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DOF: 06/06/2013 |
ACUERDO que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior ACUERDO que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracciones III, X, y XII, 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y CONSIDERANDO Que el 31 de diciembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, con el objeto de dar a conocer las reglas que establecen disposiciones de carácter general en el ámbito de competencia de esta Secretaría y los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia, al agruparlas de modo que facilite al usuario su aplicación. Que se debe generar certidumbre entre los usuarios del Programa de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, respecto de los procesos de desensamble, recuperación de materiales, reacondicionamiento y remanufactura que se realizan sobre bienes que podrían considerarse desechos por haber llegado al final de su vida útil, por lo que es recomendable precisar el concepto "recuperación de materiales". Que es necesario homologar los criterios para establecer el origen de mercancías procedentes de los procesos de desensamble, recuperación de materiales y remanufactura con los establecidos por los Estados Unidos de América y Canadá. Que es indispensable establecer todos los requisitos previstos en el Decreto para el fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y Servicios de Exportación, denominado así mediante reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006 y sus posteriores modificaciones, para el caso de solicitudes que se presenten a través de la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior. Que en el marco del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, firmado en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia el quince de noviembre de dos mil tres, cuya entrada en vigor fue el 1 de marzo de 2013 según consta en su Decreto Promulgatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 2013, ambos países acordaron entre otras, el establecimiento de un cupo recíproco de leche en polvo libre de arancel, sustituyendo el tratamiento arancelario actual establecido en el Tratado que otorgaba 100% de preferencia arancelaria sujeto a permiso previo. Que el 10 y 11 de octubre de 2012 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, mismos que contemplan cambios en las denominaciones de las unidades administrativas de esas dependencias a las que la Secretaría de Economía solicita información relacionada con permisos previos de importación y exportación de petrolíferos. Que mediante el "Comunicado Final de la Reunión Plenaria del Proceso Kimberley" de fecha 30 de noviembre de 2012, la Presidencia del Sistema de Certificación del Proceso Kimberley (SCPK), del cual México es Participante, comunicó la admisión del Reino de Camboya, de la República de Panamá y de la República de Kazajistán como nuevos Participantes e instruyó a los demás a llevar a cabo las medidas internas necesarias para asegurar que los cargamentos de diamantes en bruto desde y hacia dichos países se realicen de conformidad con ese Sistema. Que diversas normas oficiales mexicanas han sido actualizadas recientemente, por lo cual es recomendable actualizar su nomenclatura para evitar confusiones a las autoridades aduaneras y a los usuarios del comercio exterior. Que mediante Decreto publicado el 23 de noviembre de 2012, se creó la fracción arancelaria 2208.90.05, relativa al mezcal, por lo que resulta indispensable identificar esa nueva fracción como sujeta al cumplimiento de la NOM-070-SCFI-1994, misma que rige la producción del mezcal y en la que se especifica que sólo los estados de Durango, Guanajuato, Guerrero, Oaxaca, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas pueden considerarse como sus productores. Que representantes del comercio fronterizo han manifestado que para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas del sector telecomunicaciones NOM-151-SCT1-1999 y NOM-121-SCT1-2009 no se cuenta con un procedimiento simplificado que facilite las importaciones que realicen las empresas comerciales de la franja fronteriza norte. Que las disposiciones del presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente, se expide el siguiente: ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA EMITE REGLAS Y CRITERIOS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR Primero.- Se reforman las reglas 3.2.1 y 3.4.4, ambas en su primer párrafo y en las fracciones II y IV, y se adicionan la regla 3.2.26 y un inciso "j" al segundo párrafo del numeral 1, apartado E de la regla 5.3.1, al Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012, para quedar como sigue: "3.2.1 Para los efectos del artículo 2, fracción III del Decreto IMMEX, las operaciones de desensamble, y/o, recuperación de materiales, y/o, reacondicionamiento, y/o la remanufactura se entenderán como un proceso industrial de elaboración o transformación de mercancías destinadas a la exportación. Entendiéndose como: I. ... II. Recuperación de Materiales: el proceso de selección de materiales en forma de partes o componentes resultantes del desensamble que son destinados a procesos de reparación, reacondicionamiento o remanufactura. III. ... IV. Remanufactura: El proceso de manufactura o ensamble de bienes compuestos total o parcialmente de materiales desensamblados, recuperados, reparados o reacondicionados, como una forma de darle una nueva vida útil a partes y piezas que aún son utilizables. Los productos remanufacturados deben cumplir con las mismas expectativas de rendimiento de los productos nuevos. 3.2.26 Para los efectos de los artículos 401, inciso a) y 415 del TLCAN, el proceso de desensamble se considerará producción, por lo que un material recuperado de un bien desensamblado en el territorio de una de las Partes, será considerado como originario como resultado de tal desensamble, siempre que el material recuperado satisfaga la respectiva regla de origen del Anexo 401 y demás disposiciones aplicables del Capítulo IV del TLCAN. No están comprendidos en la presente regla los materiales que han sido recuperados o desensamblados de bienes nuevos. Para tales efectos "bienes nuevos" significa bienes que se hallan en la misma condición en que fueron manufacturados y que reúnen los estándares comerciales de un bien nuevo en la industria correspondiente. Lo dispuesto en la presente regla será aplicable únicamente para las empresas a que se refiere la regla 3.2.2 del presente Acuerdo, tratándose de materiales recuperados resultantes del proceso de desensamble en el territorio de una de las Partes del TLCAN. 3.4.4 Para los efectos del artículo 2, fracción II del Decreto PROSEC, la manufactura de mercancías bajo dicho Decreto comprende también a las operaciones de desensamble, y/o, recuperación de materiales, y/o, reacondicionamiento y/o la remanufactura. Entendiéndose como: I. ... II. Recuperación de Materiales: el proceso de selección de materiales en forma de partes o componentes resultantes del desensamble que son destinados a procesos de reparación, reacondicionamiento o remanufactura. III. ... IV. Remanufactura: El proceso de manufactura o ensamble de bienes compuestos total o parcialmente de materiales desensamblados, recuperados, reparados o reacondicionados, como una forma de darle una nueva vida útil a partes y piezas que aún son utilizables. Los productos remanufacturados deben cumplir con las mismas expectativas de rendimiento de los productos nuevos. 5.3.1 ... A. al D. ... E. ... 1. ... ... a) al i) ... j) Anexar digitalizados los siguientes documentos: i. Escrito que contenga la descripción del proceso productivo o tipo de servicios, objeto de la solicitud del Programa IMMEX; ii. Contrato de maquila, de compraventa, órdenes de compra o pedidos en firme, que acrediten la existencia del proyecto de exportación; iii. Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I del Decreto IMMEX, escrito en el que se proporcione la descripción detallada del proceso productivo o servicio que incluya la capacidad instalada de la planta para procesar las mercancías a importar o para realizar el servicio objeto del Programa IMMEX y el porcentaje de esa capacidad efectivamente utilizada, y iv. Copia del documento que acredite legalmente la posesión del inmueble en donde pretenda llevarse a cabo la operación del Programa IMMEX, en el que se indique la ubicación del inmueble, adjuntando fotografías del mismo. Tratándose de arrendamiento o comodato, se deberá acreditar que el contrato establece un plazo forzoso mínimo de un año y que le resta una vigencia de por lo menos once meses, a la fecha de presentación de la solicitud. ..." Segundo.- Se eliminan las fracciones arancelarias 0402.10.01 y 0402.21.01 del numeral 4, fracción II del Anexo 2.2.1 y del numeral 4, fracción II del Anexo 2.2.2 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012. Tercero.- Se modifican la fracción I de la tabla contenida en el numeral 1 y la fracción I de la tabla prevista en el numeral 6, ambos del Anexo 2.2.2 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012, para quedar como sigue: "1.- ... | Fracción arancelaria | Criterio | Requisito | I. | ... | Sin requisito. La propia SE solicita dictamen a la Secretaría de Energía y a la Unidad de Política de Ingresos Tributarios (UPIT) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No se otorgarán los permisos cuando: · El dictamen de la UPIT señale que la autorización generará una afectación en las finanzas públicas del país o exista una disposición expresa en este sentido; ... | .... | ... | ... | ... | ... | ... 6.- ... I. ... Fracción arancelaria | Criterio | Requisito | ... | ... La propia SE solicita dictamen a la Dirección General de Transformación Industrial de Hidrocarburos (DGTIH) de la Secretaría de Energía y a la Unidad de Política de Ingresos Tributarios (UPIT) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No se otorgarán los permisos cuando: · El dictamen de la UPIT señale que la autorización generará una afectación en las finanzas públicas del país o exista una disposición expresa en este sentido y/o · El dictamen de la DGTIH señale que la autorización es contraria a la política energética del país. | ..." Cuarto.- Se modifica el Anexo 2.2.13 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012, para quedar como sigue: "Anexo 2.2.13 Lista de participantes en el SCPK Países | | 1. Angola | 28. Namibia | | 2. Armenia | 29. Nueva Zelanda | | 3. Australia | 30. Noruega | | 4. Bangladesh | 31. Reino de Camboya | | 5. Belarús | 32. Reino de Lesoto | | 6. Botswana | 33. Reino de Suazilandia | | 7. Brasil | 34. República Centroafricana | | 8. Camerún | 35. República de Corea | | 9. Canadá | 36. República de Kazajistán | | 10. China Taipei (Taiwán) | 37. República de Panamá | | 11. Croacia | 38. República del Congo | | 12. Comunidad Europea | 39. República Democrática de Laos | | 13. Emiratos Arabes Unidos | 40. República Democrática del Congo | | 14. Estados Unidos de América | 41. República Popular de China | | 15. Federación de Rusia | 42. Sierra Leona | | 16. Ghana | 43. Singapur | | 17. Guinea | 44. Sudáfrica | | 18. Guyana | 45. Sri Lanka | | 19. India | 46. Suiza | | 20. Indonesia | 47. Turquía | | 21. Israel | 48. Tailandia | | 22. Japón | 49. Tanzania | | 23. Líbano | 50. Togo | | 24. Liberia | 51. Ucrania | | 25. Malasia | 52. Vietnam | | 26. Mauricio | 53. Zimbabwe | | Quinto.- Se elimina la fracción arancelaria 2208.90.99 de los numerales 1 y 4 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012. Sexto.- Se adiciona a los numerales 1 y 4 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012, la fracción arancelaria que a continuación se indica, en el orden que le corresponde según su numeración, para quedar como sigue: "1.- ... Fracción arancelaria | Descripción | NOM | Publicación D.O.F. | ... | ... | ... | ... | 2208.90.05 | Mezcal. | NOM-070-SCFI-1994 (Referencia anterior NMX-V-008-SCFI-1993) | 12-06-97 | ... | ... | ... | ... | ... 4.- ... Fracción arancelaria | Descripción | NOM | Publicación D.O.F. | ... | ... | ... | ... | 2208.90.05 | Mezcal. | NOM-070-SCFI-1994 | 12-06-97 | ..." Séptimo.- Se adicionan los párrafos séptimo y octavo al numeral 5 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012, para quedar como sigue: "1.- a 4.- ... "5.- ... ... ... ... ... ... En el caso de las mercancías sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-151-SCT1-1999 y NOM-121-SCT1-2009, no será necesario acreditar su cumplimiento en el punto de entrada al país cuando se trate de mercancías importadas por empresas ubicadas en la franja fronteriza norte o en la región fronteriza, que cuenten con registro como empresa de la frontera en términos del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, y estén destinadas a permanecer en dichas franjas y regiones fronterizas. Si las mercancías son reexpedidas de la franja fronteriza norte o de la región fronteriza al resto del país conforme a la Ley Aduanera, se deberá anexar al pedimento el documento que acredite su cumplimiento. Lo dispuesto en el párrafo anterior no exime el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-151-SCT1-1999 y NOM-121-SCT1-2009, el cual podrá ser verificado por la autoridad competente en los puntos de almacenamiento o venta." Octavo.- Se modifican los numerales 1, 3, fracciones X y XII, primer párrafo, 4 y 10, fracción XV, primer párrafo e inciso b) del sexto párrafo, todos del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012, únicamente respecto de los rubros y fracciones arancelarias que a continuación se indican, en el orden que les corresponda según su numeración, para quedar como sigue: "1.- ... Fracción arancelaria | Descripción | NOM | Publicación D.O.F. | . . . | . . . | . . . | . . . | 2208.90.03 | Tequila. | NOM-006-SCFI-2012 (Referencia anterior NOM-006-SCFI-2005) | 13-12-12 | . . . | . . . | . . . | . . . | 8450.11.01 | De uso doméstico. | NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior NOM-003-SCFI-1993) | 10-01-01 | | | NOM-005-ENER-2012 (Referencia anterior NOM-005-ENER-2010) | 06-11-12 | 8450.12.01 | De uso doméstico. | NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior NOM-003-SCFI-1993) | 10-01-01 | | | NOM-005-ENER-2012 (Referencia anterior NOM-005-ENER-2010) | 06-11-12 | . . . | . . . | . . . | . . . | 8539.31.01 | Lámparas fluorescentes tubulares en forma de "O" o de "U". | | | | Únicamente: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) sin envolvente, con envolvente, en tensiones de alimentación de 100 V a 277 V c.a. y 50 Hz o 60 Hz. Excepto: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) que incorporen accesorios de control tales como fotoceldas, detectores de movimiento, radio controles, o atenuadores de luz. | NOM-017-ENER/SCFI-2012 (Referencia anterior NOM-017-ENER/SCFI-2008) | 09-01-13 | | Únicamente: De uso general, destinadas a la iluminación residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público. Excepto: Con índice de rendimiento de color igual o mayor a 90, temperatura de color superior a 7000 K, compacta sin balastro integrado, lámparas fluorescentes circulares. | NOM-028-ENER-2010 | 06-12-10 | 8539.31.99 | Las demás. | | | | Únicamente: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) sin envolvente, con envolvente, en tensiones de alimentación de 100 V a 277 V c.a. y 50 Hz o 60 Hz. Excepto: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) que incorporen accesorios de control tales como fotoceldas, detectores de movimiento, radio controles, o atenuadores de luz. | NOM-017-ENER/SCFI-2012 (Referencia anterior NOM-017-ENER/SCFI-2008) | 09-01-13 | | Únicamente: De uso general, destinadas a la iluminación residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público. Excepto: Lineales con longitud menor a 50 cm, con índice de rendimiento de color igual o mayor a 90, temperatura de color superior a 7000 K, compacta sin balastro integrado, lámparas fluorescentes circulares, de inducción. | NOM-028-ENER-2010 | 06-12-10 | . . . | . . . | . . . | . . . | 8539.39.03 | Lámparas fluorescentes tubulares en forma de "O" o de "U". | | | | Únicamente: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) sin envolvente, con envolvente, en tensiones de alimentación de 100 V a 277 V c.a. y 50 Hz o 60 Hz. Excepto: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) que incorporen accesorios de control tales como fotoceldas, detectores de movimiento, radio controles, o atenuadores de luz. | NOM-017-ENER/SCFI-2012 (Referencia anterior NOM-017-ENER/SCFI-2008) | 09-01-13 | | Únicamente: De uso general, destinadas a la iluminación residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público. Excepto: Con índice de rendimiento de color igual o mayor a 90, temperatura de color superior a 7000 K. | NOM-028-ENER-2010 | 06-12-10 | . . . | . . . | . . . | . . . | 8539.39.99 | Los demás. | | | | Únicamente: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) sin envolvente, con envolvente, en tensiones de alimentación de 100 V a 277 V c.a. y 50 Hz o 60 Hz. Excepto: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) que incorporen accesorios de control tales como fotoceldas, detectores de movimiento, radio controles, o atenuadores de luz. | NOM-017-ENER/SCFI-2012 (Referencia anterior NOM-017-ENER/SCFI-2008) | 09-01-13 | ... | ... | ... | ... | ... 3.- ... I. a la IX. ... X. ... Fracción arancelaria | Descripción | ... | ... | 2208.90.99 | Los demás. | XI. ... XII.- Capítulo 5 (Requisitos de etiquetado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-141-SSA1/SCFI-2012, Etiquetado para productos cosméticos preenvasados. Etiquetado sanitario y comercial, publicada en el DOF el 19 de septiembre de 2012 (excepto lo establecido en 5.1.6.1 relativo al nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del productor o responsable de la fabricación, y al importador): ... XIII. a la XV. ... 4.- ... Fracción arancelaria | Descripción | NOM | Publicación D.O.F. | 2208.90.03 | Tequila. | NOM-006-SCFI-2012 (Referencia anterior NOM-006- SCFI-2005) | 13-12-12 | 2208.90.04 | Las demás bebidas alcohólicas que contengan aguardiente, o destilados, de agave. | | | | Únicamente: Que contengan tequila. | NOM-006-SCFI-2012 (Referencia anterior NOM-006- SCFI-2005) | 13-12-12 | | Únicamente: Que contengan mezcal. | NOM-070-SCFI-1994 | 12-06-97 | ... 10.- ... I. a la XIV. ... XV. Tratándose de las NOM's NOM-004-SCFI-2006, NOM-015-SCFI-2007, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-2004, NOM-051-SCFI/SSA1-2010, NOM-186-SSA1/SCFI-2002, NOM-189-SSA1/SCFI-2002 y NOM-141-SSA1/SCFI-2012, las mercancías destinadas a permanecer en las franjas y regiones fronterizas del país, importadas por personas físicas o morales ubicadas en dichas franjas y regiones fronterizas, que realicen actividades de comercialización, presten servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y de asistencia social; alquiler de bienes muebles y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Actividades Económicas que da a conocer el SAT mediante reglas de carácter general y que cuenten con registro como empresas de la frontera en términos del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte. ... ... ... ... ... a) ... b) Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancías cumplirán con los requisitos de información comercial establecidos en las NOM's NOM-004-SCFI-2006, NOM-015-SCFI-2007, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-2004, NOM-051-SCFI/SSA1-2010, NOM-186-SSA1/SCFI-2002, NOM-189-SSA1/SCFI-2002 y NOM-141-SSA1/SCFI-2012 en los términos del procedimiento simplificado que al efecto expida la SE, por conducto de la Dirección General de Normas, y que no las reexpedirá al resto del país, salvo en los términos y disposiciones que se establezcan en dicho procedimiento y en la legislación aduanera. ... XVI. ... ..." TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los cinco días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Los certificados de cumplimiento con las normas NOM-006-SCFI-2005, NOM-005-ENER-2010, NOM-141-SSA1-1995 y NOM-017-ENER/SCFI-2008 que hayan sido expedidos previamente a la entrada en vigor del presente ordenamiento seguirán siendo válidos hasta su vencimiento, en los términos en que fueron expedidos, y podrán ser utilizados para los efectos para los que fueron emitidos, siempre que la descripción de las mercancías señaladas en el documento correspondiente coincida con las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera. TERCERO.- Los certificados de cumplimiento con la norma NOM-070-SCFI-1994 que hayan sido expedidos previamente a la entrada en vigor del presente ordenamiento seguirán siendo válidos hasta su vencimiento, en los términos en que fueron expedidos, y podrán ser utilizados para los efectos que fueron emitidos, siempre que indiquen claramente la descripción de la mercancía a que se refieren (mezcal) y ésta coincida con la mercancía presentada ante la autoridad aduanera, no obstante que señalen una fracción arancelaria distinta a la 2208.90.05. México, D.F., a 24 de mayo de 2013.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
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