SECRETARIA
DE SEGURIDAD PUBLICA
DECRETO
por el que se expide
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE
Artículo Único.- Se expide
Ley de
Capítulo I
Disposiciones Generales.
Artículo 1. La presente Ley es
reglamentaria del artículo 21 constitucional, en materia federal en lo relativo
a la organización y funcionamiento de
Artículo 2.
I. Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;
II. Aplicar y operar la política de seguridad pública en materia de prevención y combate de delitos;
III. Prevenir la comisión de los delitos, y
IV. Investigar
la comisión de delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público de
Artículo 3. Serán principios rectores
en el ejercicio de las funciones y acciones que en materia de prevención y
combate de los delitos le competen a
Artículo 4. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Carrera
Policial, al Servicio Profesional de Carrera Policial de
II. Centro de
Control de Confianza, al Centro de Evaluación y Control de Confianza de
III. Consejo Federal, al Consejo Federal de Desarrollo Policial;
IV. Integrantes,
a los miembros de
V. Ley, a la
presente Ley de
VI. Ministerio
Público, al Ministerio Público de
VII. Reglamento, al Reglamento de esta ley;
VIII. Secretaría,
a
IX. Secretario,
al titular de
Artículo 5. La investigación para la
prevención de los delitos, en términos de los artículos 16 y 21 de
Capítulo II
De
Artículo 6. El Comisionado General
tendrá el más alto rango en la institución de
Artículo 7. Para ser Comisionado
General de
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no tenga otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Contar con título de estudios superiores debidamente registrado;
IV. Tener reconocida capacidad y probidad, no haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público, ni estar sujeto a proceso penal;
V. Comprobar una experiencia mínima de cinco años en labores vinculadas con la seguridad pública, y
VI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público.
Artículo 8.
I. Prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes federales;
II. Intervenir en materia de seguridad pública, en coadyuvancia con las autoridades competentes, en la observancia y cumplimiento de las leyes;
III. Salvaguardar la integridad de las personas, garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, así como prevenir la comisión de delitos, en:
a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, el espacio aéreo y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares.
b) Los parques nacionales, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses de los lagos y los cauces de los ríos;
c) Los espacios urbanos considerados como zonas federales, así como en los inmuebles, instalaciones y servicios de entidades y dependencias de la federación;
d) Todos aquellos lugares, zonas o espacios del territorio nacional sujetos a la jurisdicción federal, conforme a lo establecido por las leyes respectivas, y
e) En todo el territorio nacional en el ámbito de su competencia.
IV. Realizar investigación para la prevención de los delitos;
V. Efectuar tareas de verificación en el ámbito de su competencia, para la prevención de infracciones administrativas;
VI. Recabar información en lugares públicos, para evitar el fenómeno delictivo, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia preventiva. En el ejercicio de esta atribución se deberá respetar el derecho a la vida privada de los ciudadanos. Los datos obtenidos con afectación a la vida privada carecen de todo valor probatorio;
VII. Llevar a cabo operaciones encubiertas y de usuarios simulados para la prevención de delitos. El Reglamento definirá con precisión los lineamientos mínimos para el ejercicio de esta atribución;
VIII. Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de inteligencia;
IX. Realizar bajo la conducción y mando del Ministerio Público las investigaciones de los delitos cometidos, así como las actuaciones que le instruya éste o la autoridad jurisdiccional conforme a las normas aplicables;
X. Informar a la persona al momento
de su detención sobre los derechos que en su favor establece
XI. Poner a disposición sin demora de las autoridades competentes, a personas y bienes en los casos en que por motivo de sus funciones practique alguna detención o lleve a cabo algún aseguramiento de bienes, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;
XII. Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito para, en su caso, remitirla al Ministerio Público;
XIII. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, en términos de lo dispuesto por el artículo 3 del Código Federal de Procedimientos Penales y las demás disposiciones aplicables;
XIV. Participar en la investigación ministerial, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, así como practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;
XV. Efectuar las detenciones
conforme lo dispuesto en el artículo 16 de
XVI. Inscribir de inmediato la detención que realice en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público;
XVII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, dando aviso de inmediato al Ministerio Público. Las unidades facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme al procedimiento previamente establecido por éste y en términos de las disposiciones aplicables;
XVIII. Solicitar al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación;
XIX. Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación ministerial deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera;
XX. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;
XXI. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
b) Garantizar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;
d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos sin demora al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente, y
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.
XXII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones;
XXIII. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación en caso de flagrancia o por mandato del Ministerio Público, en términos de las disposiciones aplicables. De las entrevistas que se practiquen se dejará constancia y se utilizarán meramente como un registro de la investigación, que para tener valor probatorio, deberán ser ratificadas ante la autoridad ministerial o judicial que corresponda;
XXIV. Reunir la información que pueda ser útil al Ministerio Público que conozca del asunto, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, conforme a las instrucciones de aquél;
XXV. Incorporar a las bases de datos
criminalísticas y de personal de
XXVI. Colaborar, cuando así lo soliciten otras autoridades federales, para el ejercicio de sus funciones de vigilancia, verificación e inspección que tengan conferidas por disposición de otras leyes;
XXVII. Coordinarse en los términos que señala el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para el intercambio de información contenida en documentos bases de datos o sistemas de información que sea útil al desempeño de sus funciones sin menoscabo del cumplimiento de las limitaciones que establece el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Penales;
XXVIII. Solicitar por escrito, previa autorización del juez de control en los términos del artículo 16 Constitucional, a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones, de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten, así como georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, para el cumplimiento de sus fines de prevención de los delitos. La autoridad judicial competente, deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación;
XXIX. Solicitar por escrito ante el juez de control, en términos del capítulo XI de la presente Ley, la autorización para la intervención de comunicaciones privadas para la investigación de los delitos. La autoridad judicial competente deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación;
XXX. Colaborar, cuando sean formalmente requeridas, de conformidad con los ordenamientos constitucionales y legales aplicables, con las autoridades locales y municipales competentes, en la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; prevenir la comisión de delitos, así como garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden públicos;
XXXI. Participar en operativos conjuntos con otras autoridades federales, locales o municipales, que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación relativa al Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XXXII. Obtener, analizar y procesar información así como realizar las acciones que, conforme a las disposiciones aplicables, resulten necesarias para la prevención de delitos, sea directamente o mediante los sistemas de coordinación previstos en otras leyes federales;
XXXIII. Vigilar e inspeccionar, para fines de seguridad pública, la zona terrestre de las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas;
XXXIV. Vigilar, supervisar, asegurar y custodiar, a solicitud de la
autoridad competente, las instalaciones de los centros federales de detención,
reclusión, readaptación y reinserción social, con apego a los derechos humanos
reconocidos en
XXXV. Levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación;
XXXVI. Ejercer, para fines de seguridad pública, la vigilancia e inspección sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos, puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, en las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros; así como para los mismos fines sobre el manejo, transporte o tenencia de dichas mercancías en cualquier parte del territorio nacional.
XXXVII. Colaborar, a solicitud de las autoridades competentes, con los servicios de protección civil en casos de calamidades, situaciones de alto riesgo o desastres por causas naturales;
XXXVIII. Ejercer en el ámbito de su competencia, y en coordinación con
el Instituto Nacional de Migración, las facultades que en materia migratoria
prescriben
XXXIX. Prestar apoyo al Instituto Nacional de Migración para verificar
que los extranjeros residentes en territorio nacional cumplan con las
obligaciones que establece
XL. Apoyar el aseguramiento que realice el Instituto Nacional de
Migración y, en su caso, resguardar a solicitud del Instituto las estaciones
migratorias a los extranjeros que violen
XLI. Estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de combate a la delincuencia;
XLII. Realizar acciones de
vigilancia, identificación, monitoreo y rastreo en
XLIII. Desarrollar, mantener y supervisar fuentes de información en la sociedad, que permitan obtener datos sobre actividades relacionadas con fenómenos delictivos;
XLIV. Integrar en el Registro Administrativo de Detenciones y demás bases de datos criminalísticos y de personal, las huellas decadactilares y otros elementos distintos a las fotografías y videos para identificar a una persona, solicitando a las autoridades de los tres órdenes de gobierno la información respectiva con que cuenten;
XLV. Suscribir convenios o instrumentos jurídicos con otras instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y organizaciones no gubernamentales para el desempeño de sus atribuciones, en el marco de la ley;
XLVI. Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, en el ámbito de su competencia, y
XLVII. Las demás que le confieran ésta y otras leyes.
Artículo 9. Las Secretarías de Seguridad Pública, de Hacienda y
Crédito Público, y de
Artículo 10. Son atribuciones del Comisionado General de
I. Ejercer atribuciones de mando, dirección y disciplina de la corporación policial;
II. Proponer al Secretario la política en materia policial;
III. Vigilar, en el área de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de protección de derechos humanos;
IV. Ejercer los recursos que se
aporten para la operación y funcionamiento de
V. Promover la realización de
cursos, seminarios o eventos con instituciones nacionales y extranjeras
similares a
VI. Proponer y celebrar convenios y
demás actos jurídicos, así como llevar a cabo todas aquellas actividades
directamente relacionadas con el ámbito de competencia de
VII. Proponer al Secretario, los
anteproyectos de Reglamento, manuales, acuerdos, circulares, memorando,
instructivos, bases y demás normas administrativas para el buen funcionamiento
de la corporación y sugerir adecuaciones al marco normativo de
VIII. Proponer al Secretario, los
nombramientos de los mandos superiores de
IX. Designar a los integrantes en
cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de la propia
institución y relevarlos libremente de los mismos, respetando su grado policial
y derechos inherentes a
X. Otorgar, en términos que establezca el Reglamento, los grados policiales homólogos;
XI. Adscribir funcionalmente, con
la aprobación del Secretario y conforme a esta ley y su Reglamento, las
unidades administrativas a su mando, mediante acuerdo publicado en el Diario
Oficial de
XII. Autorizar, previo acuerdo con el Secretario, operaciones encubiertas y de usuarios simulados para desarrollar operaciones de inteligencia para la prevención;
XIII. Ser el enlace institucional con organismos policiales gubernamentales y no gubernamentales homólogos, nacionales y extranjeros, que se relacionen con el ámbito de sus atribuciones;
XIV. Informar al Secretario, con la
periodicidad que él determine, sobre el desempeño de las atribuciones de
XV. Presidir el Consejo Federal, por sí o por conducto de quien designe;
XVI. Establecer la coordinación con autoridades federales, estatales, del Gobierno del Distrito Federal y municipales en el ámbito de su competencia;
XVII. Llevar a cabo, previo acuerdo del Secretario, las relaciones de colaboración y auxilio con las autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en tratados, convenios y acuerdos internacionales;
XVIII. Establecer y operar, en el ámbito de su competencia, un sistema de gratificaciones para la investigación preventiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria y la obtención de resultados;
XIX. Presentar un informe anual de
las actividades realizadas en cumplimiento del programa operativo anual de
XX. Las demás que expresamente las leyes federales le confieran.
Artículo 11. Las relaciones
jerárquicas en
Artículo 12. En el
desempeño de sus atribuciones y obligaciones,
Artículo 13. Todas las
autoridades federales, cuyas atribuciones se relacionen con las de
El Reglamento de
Capítulo III
Del Personal Activo.
Artículo 14. La relación
entre
Los integrantes podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos que esta ley señala para permanecer en la institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación o la remoción.
Si la autoridad jurisdiccional resuelve que la separación, remoción,
baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue
injustificada,
Artículo 15. La actuación
de los miembros de
Capítulo IV
Del Servicio Profesional de Carrera Policial.
Artículo 16. La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas siguientes:
I.
II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirá el Centro de Control de Confianza, conforme al protocolo aprobado por el Centro Nacional de Acreditación y Control de Confianza;
III. Ninguna persona podrá ingresar a
IV. Sólo ingresarán y permanecerán en
V. La permanencia de los integrantes está condicionada al cumplimiento
de los requisitos que determine
VI. Los méritos de los integrantes serán evaluados por el Consejo Federal, encargado de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia;
VII. El reglamento establecerá los criterios para la promoción de los
miembros de
VIII. El Reglamento establecerá un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes;
IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio, sin que esa adscripción implique inamovilidad en la sede a la que fueron destinados;
X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad sólo podrá ser autorizado por el Consejo Federal;
XI. Las sanciones de amonestación, suspensión o remoción que se
apliquen a los integrantes, se determinarán mediante el procedimiento que
señala
XII. Los procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de integrantes serán establecidos en las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan, y
XIII. El Consejo Federal aplicará los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la Carrera Policial.
Artículo 17. Para ingresar
o permanecer en
A. Para el ingreso:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;
II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
III. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o equivalente;
b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente, y
c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica.
IV. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;
V. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;
VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
VIII. No padecer alcoholismo;
IX. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
X. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;
XI. Cumplir con los deberes establecidos en esta ley, y demás disposiciones que deriven de ésta;
XII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
B. Para
I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso;
II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;
III.
No superar la edad máxima de retiro que establezca el reglamento de
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato;
b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente, y
c) En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica.
V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;
VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables;
IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
X. No padecer alcoholismo;
XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;
XIII. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días;
XIV. Abstenerse de incurrir en cualquier acto u omisión que afecte la prestación del servicio;
XV. No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza, y
XVI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Capítulo V
Del Régimen Disciplinario.
Artículo 18. La disciplina
es la base del funcionamiento y organización de
El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en
Artículo 19. Son deberes de los integrantes:
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego
al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos
reconocidos en
II. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables;
III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;
IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
V. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura,
tratos crueles, inhumanos o degradantes, aún cuando se trate de una orden
superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas;
X. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias;
XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por su corporación;
XII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;
XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;
XVI. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;
XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;
XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;
XIX. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones aplicables;
XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las Instituciones;
XXI. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;
XXII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda;
XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente;
XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las Instituciones;
XXV. Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en actos del servicio, bebidas embriagantes;
XXVI. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio;
XXVII. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio;
XXVIII. Abstenerse de consumir,
dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras
sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los
casos en que el consumo de los medicamentos controlados, sea autorizado
mediante prescripción médica, avalada y certificada por los servicios médicos
de
XXIX. Abstenerse de consumir en las
instalaciones de
XXX. Abstenerse de realizar
conductas que desacrediten su persona o la imagen de
XXXI. No permitir que personas
ajenas a
XXXII. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas y juegos, o prostíbulos u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia;
XXXIII. Deberá hacer uso de la fuerza de manera racional y proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos, manteniéndose dentro de los límites y alcances que se marcan en las disposiciones legales aplicables y los procedimientos previamente establecidos, y
XXXIV. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 20. Las sanciones que aplique el Consejo Federal por infracciones cometidas por los integrantes serán:
I. Amonestación;
II. Suspensión, y
III. Remoción.
Artículo 21. La aplicación de dichas sanciones por el Consejo Federal se realizará considerando los factores siguientes:
I. Gravedad de la infracción;
II. Daños causados a
III. Daños infligidos a la ciudadanía;
IV. Condiciones socioeconómicas del infractor;
V. Cargo, comisión, categoría jerárquica y antigüedad;
VI. Conducta observada con anterioridad al hecho;
VII. Circunstancias de ejecución;
VIII. Intencionalidad o negligencia;
IX. Perjuicios originados al servicio;
X. Daños producidos a otros integrantes;
XI. Daños causados al material y equipo, y
XII. Grado de instrucción del presunto infractor.
Capítulo VI
De
Artículo 22. La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y
c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio del Consejo Federal para conservar permanencia.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o
III. Baja, por:
a) Renuncia;
b) Muerte, o incapacidad permanente, o
c) Jubilación o retiro.
Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción.
Artículo 23. Los integrantes que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración del Consejo Federal, en otras áreas de los servicios de la propia institución.
Capítulo VII
Del Consejo Federal de Desarrollo Policial.
Sección Primera.
Generalidades.
Artículo 24. El Consejo
Federal es la instancia colegiada encargada de normar, conocer y resolver toda
controversia que se suscite en relación con los procedimientos del Servicio
Profesional, el Régimen Disciplinario de
Artículo 25. El Consejo
Federal llevará un registro de datos de los integrantes, el cual se
proporcionará a las bases de datos criminalísticas y de personal de
Artículo 26. Son atribuciones del Consejo Federal:
I. Emitir normas relativas al ingreso, selección, permanencia, estímulos, promoción y reconocimiento de los integrantes;
II. Establecer los lineamientos para los procedimientos de Servicio Profesional;
III. Formular normas en materia de previsión social;
IV. Elaborar los planes y programas de Profesionalización que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento y actualización;
V. Establecer los procedimientos aplicables a
VI. Celebrar los convenios necesarios para la instrumentación de
VII. Instruir el desarrollo de los programas de investigación académica en materia policial;
VIII. Establecer los lineamientos para los procedimientos aplicables al Régimen Disciplinario;
IX. Emitir Acuerdos de observancia general y obligatoria en materia de desarrollo policial para la exacta aplicación del Servicio Profesional;
X. Aplicar y resolver los procedimientos relativos al ingreso, selección, permanencia, promoción y reconocimiento de los integrantes;
XI. Verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de los integrantes;
XII. Analizar la formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, las sanciones aplicadas y los méritos de los integrantes a fin de determinar quiénes cumplen con los requisitos para ser promovidos;
XIII. Resolver, de acuerdo a las necesidades del servicio, la reubicación de los integrantes de un área operativa a otra;
XIV. Sustanciar los procedimientos disciplinarios por incumplimiento a los deberes u obligaciones de los integrantes, preservando el derecho a la garantía de audiencia;
XV. Conocer y resolver sobre el otorgamiento de constancias de grado y estímulos a los integrantes, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley;
XVI. Establecer el régimen homólogo de grados para el personal de servicios, conforme a las instrucciones del Comisionado General;
XVII. Crear las comisiones, comités y grupos de trabajo del Servicio Profesional, Régimen Disciplinario y demás que resulten necesarias, de acuerdo al tema o actividad a desarrollar, supervisando su actuación;
XVIII. Sancionar a los integrantes por incumplimiento a los deberes previstos en la presente Ley y disposiciones aplicables que deriven de ésta;
XIX. Resolver los recursos de revisión promovidos contra las sanciones impuestas por violación al Régimen Disciplinario;
XX. Resolver los recursos de reclamación promovidos contra los acuerdos respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento;
XXI. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia, y
XXII. Las demás que le señalen la presente Ley y demás disposiciones legales que de él deriven.
Las Reglas de Operación y Funcionamiento del Consejo Federal estarán previstas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 27. En los procedimientos que instruya el Consejo Federal contra los integrantes se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia.
Sección Segunda.
De su Integración y Funcionamiento.
Artículo 28. El Consejo Federal se integrará de la siguiente manera:
I. Un presidente, que será el Comisionado General;
II. Un Secretario General;
III. Un representante del Órgano Interno de Control;
IV. Un representante de la unidad jurídica de
V. Un Consejero por cada área operativa, y
VI. Un Consejero por el área jurídica de
Los integrantes del Consejo Federal serán de carácter permanente, y se designará a un suplente, de conformidad con el Reglamento.
Artículo 29. El Consejo Federal contará con el personal necesario para el despacho de sus asuntos, mismos que serán designados por el Pleno, conforme a las disponibilidades presupuestales.
Artículo 30. El Reglamento de la presente Ley regulará el funcionamiento del Consejo Federal, así como los procedimientos correspondientes para el desarrollo sus atribuciones.
Capítulo VIII
Del Procedimiento.
Artículo 31. El
procedimiento que se instaure a los integrantes por incumplimiento a los requisitos
de permanencia o por infracción al régimen disciplinario ante el Consejo
Federal iniciará por solicitud fundada y motivada del responsable de
El presidente resolverá si ha lugar a iniciar procedimiento contra el presunto infractor, en caso contrario devolverá el expediente a la unidad remitente.
En caso procedente, resolverá si el asunto se instruirá por el Pleno, alguna comisión o comité del propio Consejo Federal.
El responsable de
Artículo 32. El Acuerdo que emita el presidente del Consejo Federal respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento, podrá ser impugnado por la unidad solicitante mediante el recurso de reclamación ante el mismo Consejo, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación y recepción del expediente respectivo.
En el escrito de reclamación, la unidad sustentante expresará los razonamientos sobre la procedencia del procedimiento y aportará las pruebas que considere necesarias. El Pleno del Consejo Federal resolverá sobre la misma en un término no mayor a cinco días a partir de la vista del asunto.
Artículo 33. Resuelto el inicio del procedimiento, el Secretario General convocará a los miembros de la instancia y citará al presunto infractor a una audiencia haciéndole saber la infracción que se le imputa, el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o asistido de un defensor.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días naturales posteriores a la recepción del expediente por el presidente, plazo en el que presunto infractor podrá imponerse de los autos del expediente
Artículo 34. La notificación del citatorio se realizará en el domicilio oficial de la adscripción del presunto infractor, en el último que hubiera reportado, o en el lugar en que se encuentre físicamente y se le hará saber el lugar donde quedará a disposición en tanto se dicte la resolución definitiva respectiva.
Asimismo, el infractor deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Consejo Federal que conozca del asunto, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo las subsecuentes notificaciones se realizarán en un lugar visible al público dentro de las instalaciones que ocupe el propio Consejo; del mismo modo, en caso de no ofrecer pruebas y defensas, la imputación se tendrá por consentida y aceptada.
El presidente del Consejo Federal podrá determinar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del presunto infractor, previo o posteriormente a la notificación del inicio del procedimiento, si a su juicio es conveniente para la continuación del procedimiento o de las investigaciones. Esta medida no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, debiéndose asentar expresamente esta salvedad. El presunto infractor suspendido podrá impugnar esta determinación en reclamación ante el Pleno del Consejo.
Artículo 35. El día y hora señalados para la comparecencia del presunto infractor, el presidente de la instancia declarará formalmente abierta la audiencia y enseguida, el Secretario tomará los generales de aquél y de su defensor, a quien protestará en el cargo y apercibirá al primero para conducirse con verdad. Acto seguido procederá a dar lectura a las constancias relativas a la imputación y datos de cargo, con la finalidad de hacer saber al presunto infractor los hechos que se le atribuyen.
El Secretario de la instancia concederá el uso de la palabra al presunto infractor y a su defensor, los que expondrán en forma concreta y específica lo que a su derecho convenga.
Artículo 36. Los integrantes de la instancia podrán formular preguntas al presunto infractor, solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del Secretario de la misma, con la finalidad de allegarse los datos necesarios para el conocimiento del asunto.
Artículo 37. Las pruebas que sean presentadas por las partes, serán debidamente analizadas y ponderadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas dentro de la misma audiencia.
Son admisibles como medio de prueba:
I. Los documentos públicos;
II. Los documentos privados;
III. Los testigos;
IV. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia,
V. Las presunciones, y
VI. Todas aquellas que sean permitidas por la ley.
No es admisible la confesional a cargo de la autoridad. Las pruebas se admitirán siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se encuentren ofrecidas conforme a derecho. Sólo los hechos están sujetos a prueba.
Si la prueba ofrecida por el integrante es la testimonial, quedará a su cargo la presentación de los testigos.
Si el oferente no puede presentar a los testigos, deberá señalar su domicilio y solicitara a la instancia que los cite. Esta los citará por una solo ocasión, en caso de incomparecencia declarará desierta la prueba.
Artículo 38. Si el Secretario de la instancia lo considera necesario, por lo extenso o particular de las pruebas presentadas, cerrará la audiencia, levantando el acta correspondiente, y establecerá un término probatorio de diez días para su desahogo.
En caso contrario, se procederá a la formulación de alegatos y posteriormente al cierre de instrucción del procedimiento.
Artículo 39. Una vez desahogadas todas las pruebas y presentados los alegatos, el Presidente de la instancia cerrará la instrucción.
El Consejo Federal deberá emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, dentro del término de veinte días hábiles contados a partir del cierre de la instrucción.
La resolución se notificará personalmente al interesado por conducto del personal que designe el Consejo Federal, de la comisión o comité, según corresponda.
Contra la resolución del procedimiento disciplinario procederá el recurso de revisión que deberá interponerse en término de cinco días contados a partir de la notificación de la resolución.
Artículo 40. La resolución que dicte el Pleno del Consejo Federal deberá estar debidamente fundada y motivada, contener una relación sucinta de los hechos y una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas.
Artículo 41. Los acuerdos dictados durante el procedimiento, serán firmados por el Presidente del Consejo Federal y autentificados por el Secretario general.
Artículo 42. Para lo no previsto en el presente capítulo se aplicará de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Capítulo IX
Del auxilio a
Artículo
43. En los casos en que resulte necesario,
I. El personal técnico especializado
de
II. Las policías del Distrito
Federal, de los estados y de los municipios, en los términos que señala
III. Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales;
IV. El Servicio de Protección Federal, y
V. Los particulares que presten servicios de seguridad privada, sin que puedan substituir en sus funciones a las instituciones de seguridad pública.
Artículo
44. Los auxiliares de
Capítulo X
De
Artículo
45. En sus funciones de investigación y combate a los delitos,
Artículo
46. Cuando durante el desarrollo de la investigación ministerial
Artículo
47. Si se tratare de delito flagrante,
En estos casos,
Capítulo XI
Del Control Judicial.
Artículo
48. En concordancia con los artículos 16 y 21 de
En caso de que durante la investigación preventiva se advierta que alguno de los actos preparatorios sea punible en sí mismo, se dará vista de inmediato al Ministerio Público.
Artículo
49. Las autoridades responsables de efectuar las intervenciones a que se
refiere la fracción XXIX del artículo 8 de esta Ley deberán regirse por los
principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
imparcialidad, honradez y respeto a las garantías individuales y los derechos
humanos reconocidos en
Artículo
50. El Comisionado General de
En la autorización, la autoridad judicial competente determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.
Artículo 51. La intervención preventiva de comunicaciones a que se refiere esta Ley, se autorizará únicamente en los delitos previstos en los ordenamientos legales que a continuación se enlistan:
I. Del Código Penal Federal:
a) Evasión de Presos; previsto en el artículo 150;
b) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 Bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;
c) Corrupción de menores o incapaces, previsto en los artículos 200, 201 y 201 bis;
d) Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el Capítulo II;
e) Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 bis;
f) Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204;
g) Explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208;
h) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo;
i) Homicidios relacionados con la delincuencia organizada;
j) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter;
k) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;
l) Los previstos en el artículo 377;
m) Extorsión, previsto en el artículo 390;
n) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;
II. De
III. De
IV. De
Artículo 52. En la autorización que otorgue la autoridad judicial competente deberá ordenar que, cuando en la misma práctica sea necesario ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, se deberá presentar ante la autoridad judicial competente, una nueva solicitud; también ordenará que al concluir cada intervención se levante un acta que contendrá un inventario pormenorizado de la información de audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la intervención, así como que se le entregue un informe sobre sus resultados, a efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.
La autoridad judicial competente podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.
La autoridad judicial competente deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación.
Independientemente de lo anterior,
Artículo 53. En caso de que
la autoridad judicial competente que autorizó la intervención, concluya que de
la investigación no existen elementos para que el caso sea conocido por el
Ministerio Público, por no tratarse de conductas delictivas, ordenará que se
ponga a su disposición la información resultado de las intervenciones y
ordenará su destrucción en presencia del Comisionado General de
La reserva de las intervenciones de comunicaciones privadas autorizadas al Comisionado General, será bajo su estricta responsabilidad y, en caso de incumplimiento, será sancionado penalmente.
En caso de que durante la investigación preventiva se advierta la comisión de un delito, se dará vista de inmediato al Ministerio Público.
Artículo 54. Sólo podrán
dar cumplimiento a las intervenciones autorizadas por la autoridad judicial
competente, aquellos integrantes de
a) Pertenezcan a las áreas de Investigación o de Servicios Técnicos
Especializados de
b) Cuenten con certificación de control de confianza vigente; y
c) Tengan un grado policial mínimo de subinspector.
Todos los integrantes de
Artículo 55. En el caso de la solicitud de información dispuesta en la fracción XXVIII del artículo 8 de esta Ley, se aplicará en lo conducente el procedimiento a que se refiere este capitulo.
Transitorios.
Artículo Primero. La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de
Artículo Segundo. Todas las
menciones que en cualquier disposición se hagan respecto de
Artículo Tercero. Los
procedimientos que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se estén
substanciando en las Comisiones de Honor y Justicia y la del Servicio Civil de
Carrera Policial de
Artículo Cuarto. Los
programas, proyectos, y demás acciones que, en cumplimiento de lo dispuesto en
esta ley y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias
y entidades de
Artículo Quinto. Se abroga
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de