NORMA
Oficial Mexicana NOM-001-SSP-2008, Para la determinación, asignación e
instalación del número de identificación vehicular.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Seguridad Pública.
GENARO GARCIA LUNA, Secretario de Seguridad
Pública, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 30 bis de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 8, 13 y de la Ley del
Registro Público Vehicular; 38 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
2, 7 y Cuarto Transitorio del Reglamento de la Ley del Registro Público
Vehicular, y 9, fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría de
Seguridad Pública, y
CONSIDERANDO
Que la Ley del Registro Público Vehicular
vigente en su artículo 13, fijó la obligación de que quienes fabriquen o
ensamblen vehículos en territorio nacional, deberán asignar a éstos un Número
de Identificación Vehicular único, así como también que los vehículos
importados deberán ser identificados conforme a lo dispuesto en el párrafo
primero del artículo 13 de la Ley en comento o, en su caso, con el número de
identificación asignado por la ensambladora o el carrocero de origen, que en
ambos casos será un elemento de identificación del Registro, el cual estará
integrado de conformidad con la Norma Oficial Mexicana respectiva;
Que con fecha 5 de diciembre de 2007, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Ley del
Registro Público Vehicular, con objeto de establecer las disposiciones que
propicien el oportuno y estricto cumplimiento de la Ley del Registro Público
Vehicular, en las materias de operación, funcionamiento y administración del Registro, cuyas
disposiciones son de orden público y observancia general en todo el territorio
nacional;
Que en el artículo 2o. del citado Reglamento,
en las fracciones II y III, se definen los conceptos de Número de
Identificación Vehicular y número de serie, de todo vehículo que circule en
territorio nacional;
Que en el Artículo Cuarto Transitorio del
Reglamento de referencia, se estableció que la Secretaría de Seguridad Pública
expedirá la Norma Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular a que
se refiere el citado artículo 13 de la Ley del Registro Público Vehicular;
mientras tanto, seguirán vigentes la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SCFI-2004,
Determinación, Asignación e Instalación del Número de Identificación
Vehicular-Especificaciones, así como los criterios de Interpretación de la
citada Norma, publicados en el Diario Oficial de la Federación con fechas del
13 de diciembre de 2004 y 21 de julio de 2005, respectivamente;
Que en el citado Reglamento se indica que el
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, órgano
desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública, será responsable de
integrar, coordinar, desarrollar, administrar y controlar la infraestructura
tecnológica, los sistemas y procedimientos destinados a la conformación,
actualización y operación de la base de datos del Registro, así como a su
consulta y a la expedición de las constancias de inscripción respectivas.
Que mediante Acuerdo 03/2008 publicado en el
Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de marzo de 2008, el Secretario de
Seguridad Pública emitió los Procedimientos de Operación del Registro Público
Vehicular y los Procedimientos mediante los cuales se llevarán a cabo las
inscripciones, los avisos y las notificaciones por medios de comunicación
electrónica, a que se refieren la Ley del Registro Público Vehicular y su
Reglamento;
Que es responsabilidad del Gobierno Federal
procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que
se comercialicen en territorio nacional, contengan los requisitos necesarios
con el fin de autenticar los aspectos de información comercial y ofrecer
seguridad jurídica y pública para lograr una efectiva protección del
consumidor, además de identificar y ejercer un adecuado control de vehículos
que circulan en el territorio nacional.
Que con fecha 4 de Agosto de 2009 el Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Pública, aprobó la
publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SSP-2008, para
la determinación, asignación e instalación del Número de Identificación
Vehicular, la cual se realizó en el Diario Oficial de la Federación el 14 de
Agosto de 2009, con el objeto de que los interesados presentaran sus
comentarios.
Que durante el plazo de 60 días naturales,
contados a partir de la fecha de publicación de dicho Proyecto de Norma Oficial
Mexicana, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo
45 de la Ley Federal de Metrología y Normalización estuvo a disposición del
público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo los
interesados presentaron comentarios sobre el contenido del citado Proyecto,
mismos que fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las
modificaciones conducentes.
Que en fecha 23 de Octubre de 2009, el Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Pública, aprobó la norma
referida.
Por lo expuesto y fundado, se tiene a bien
expedir la siguiente:
NOM-001-SSP-2008, para la determinación,
asignación e instalación del Número de Identificación Vehicular.
INTRODUCCION
La presente Norma Oficial Mexicana adopta las
disposiciones y mecanismos internacionales en materia de identificación
vehicular, con el objeto de establecer un número que identifique a los
vehículos que circulan en territorio nacional, tanto en vehículos de
fabricación nacional como de importación.
Su grabado e instalación facilitarán los
operativos para encontrar ilícitos así como su determinación permitirá tener un
elemento que permita la obtención de las características esenciales del
vehículo, las cuales hagan posible su plena identificación. También será de
utilidad para incrementar la exactitud y eficiencia de las campañas de servicio
en garantía.
1. OBJETIVO
Y CAMPO DE APLICACION
La presente Norma Oficial Mexicana establece
las especificaciones para la determinación, asignación e instalación del Número
de Identificación Vehicular (NIV) en los vehículos objeto de esta Norma.
Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia
obligatoria para los fabricantes, ensambladores e importadores ubicados en
territorio nacional, cuyos vehículos ya sean producidos o importados estén
destinados a permanecer en la República Mexicana para su circulación o
comercialización y serán responsables del cumplimiento de las obligaciones
previstas en la misma.
El Número de Identificación Vehicular servirá
a los particulares y al sector público, como instrumento para identificar con
certeza legal el vehículo.
Esta Norma Oficial Mexicana no es aplicable a
los vehículos diseñados específicamente para usos agrícolas, así como los
considerados como juguetes, vehículos destinados a competencias automotrices
que desde su fabricación se destinen a este fin y prototipos para exhibición,
desarrollo o demostración.
2. DEFINICIONES
Además de las definiciones establecidas en la
Ley del Registro Público Vehicular y su Reglamento, se entenderá para efectos
de esta Norma:
2.1 Año modelo:
Periodo comprendido entre el inicio de la producción de determinado tipo de vehículo y el 31 de diciembre del año calendario con que dicho fabricante designe el modelo en cuestión.
2.2 Dígito verificador:
Tercera sección del Número de Identificación Vehicular, consistente en un algoritmo calculado por el fabricante o ensamblador conforme a lo dispuesto en el numeral 3.2.6 de esta Norma Oficial Mexicana que tiene por objeto verificar la autenticidad del Número de Identificación Vehicular.
2.3 Glosario de términos:
Documento en el que se especifican los criterios seguidos para la designación del Número de Identificación Vehicular que permitan interpretar el significado de cada uno de los caracteres incluidos en el mismo.
2.4 Código identificador de Fabricante Internacional (CIFI):
Primera sección del Número de Identificación Vehicular, que tiene por objeto identificar individualmente a los fabricantes o ensambladores de vehículos a nivel mundial y cuando es usado de manera conjunta con otras secciones del NIV asegura la unicidad de éste para todos los vehículos fabricados en el mundo en un periodo de 30 años. También conocido por sus siglas en inglés como WMI.
2.5 Juguete:
Vehículo, independientemente de su fuente de energía, con una potencia menor o igual a 3HP, equivalente a 2,23 kilowatts (kW), concebido, fabricado y destinado exclusivamente para fines de entretenimiento
2.6 Línea/Modelo:
Nombre que aplica el fabricante o ensamblador a un grupo o familia de vehículos dentro de una marca, los cuales tienen características similares a su construcción. También se le puede conocer como submarca.
2.7 Lugar visible:
Lugar que puede ser apreciado sin necesidad de remover alguna de las partes del vehículo.
2.8 Número de Identificación Vehicular (NIV):
Combinación de diecisiete caracteres alfanuméricos que se efectúa conforme a las especificaciones de la presente Norma Oficial Mexicana, asignados por los fabricantes o ensambladores de vehículos, para efectos de identificación.
2.9 Partes significativas:
Son aquellas que son intrínsecas a la definición del vehículo incluyendo las siguientes: tren motriz (motor, transmisión, diferencial), ejes, suspensiones, estructura. No se incluyen las llantas, los rines, espejos, luces y otros accesorios de instalación opcional.
2.10 Secretaría:
La Secretaría de Seguridad Pública.
2.11 Secretariado Ejecutivo:
El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
2.12 Vehículos:
Los automotores, independientemente de su fuente de energía, remolques, semirremolques y convertidores que se definen a continuación:
2.12.1. Autobús:
Vehículo automotor diseñado y
equipado para el transporte de más de diez personas, de seis o más llantas.
2.12.2. Automóvil:
Vehículo automotor para el
transporte de hasta diez personas.
2.12.3. Camión:
Vehículo
automotor destinado para el transporte de mercancías de cuatro o más llantas.
2.12.4. Convertidor (Dolly)
Sistema de acoplamiento que se
engancha a un semirremolque y que le agrega una articulación a los vehículos de
tractocamión semirremolque-remolque y camión remolque. Convierte un
semirremolque en remolque.
2.12.5. Motocicleta:
Vehículo automotor que utiliza
manubrio para su conducción con dos o más ruedas, utilizado para el transporte
de hasta tres personas o carga de hasta 700 kilogramos (kg) y esté equipado con
motor a partir de 49 centímetros cúbicos (cm³) de desplazamiento y combustión interna de
dos o cuatro tiempos, y se clasifica en:
2.12.5.1 Cuadrimoto/ Cuatrimoto
Vehículo de cuatro
ruedas que puede o no presentar sistema de dirección tipo automóvil.
2.12.5.2 Motociclo/ Motocicleta
Unitario:
Vehículo de dos a seis
ruedas que puede o no presentar sistema de dirección tipo automóvil, tracción
total o integral y un área específica de carga.
2.12.5.3 Trimoto:
Vehículo de tres ruedas
que puede o no presentar sistema de dirección de automóvil, diferencial y
reversa.
2.12.6. Remolque:
Vehículo con eje delantero
giratorio, o semirremolque con convertidor y eje trasero fijo, no dotado de
medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo automotor, o
acoplado a un camión o tractocamión.
2.12.7. Semirremolque:
Vehículo sin eje delantero,
destinado a ser acoplado a un tractocamión de manera que sea jalado y parte de
su peso sea soportado por éste.
2.12.8. Tractocamión:
Vehículo automotor destinado a
soportar y arrastrar semirremolques y remolques.
2.12.9. Vehículo incompleto:
Es un ensamble que consta de,
por lo menos, plataforma, motor, tren automotriz, sistema de dirección,
suspensión y sistema de frenos, que requiere de un proceso adicional de
manufactura para convertirse en un vehículo terminado. Los sistemas del
vehículo incompleto deben formar parte integral del vehículo terminado. No se
considera como proceso adicional de manufactura el mero añadido de partes listas
para ser colocadas (como es el caso de espejos o ensambles de rueda y
neumáticos) u operaciones menores de acabado, como pintura.
2.13 Versión:
Nombre que aplica el fabricante o ensamblador para efectos comerciales y para designar una subdivisión de una línea, distinguiéndose el precio, dimensión y/o peso.
3.
ESPECIFICACIONES
3.1 Disposiciones Generales
3.1.1 Todo vehículo deberá contar
con un Número de Identificación Vehicular único que será
asignado por el fabricante o ensamblador, ajustándose a la presente
Norma Oficial Mexicana.
3.1.1.1 Cuando el vehículo sea fabricado en dos o más
etapas, el Número de Identificación Vehicular será determinado y asignado por
el fabricante o ensamblador del vehículo incompleto.
3.1.1.2 Quienes modifiquen, alteren o
completen un vehículo deberán utilizar el Número de Identificación Vehicular
determinado y asignado por el fabricante o ensamblador del vehículo base.
3.1.1.3 Salvo en el caso previsto en el
numeral 4.2, bajo ninguna circunstancia, podrá modificarse o alterarse el
Número de Identificación Vehicular determinado y asignado a un vehículo por su
fabricante o ensamblador.
3.1.1.4 Los vehículos a los que se les
asigne un Número de Identificación Vehicular deben ser fabricados o ensamblados
con partes significativas nuevas.
3.1.2 El fabricante y/o ensamblador
de los vehículos destinados a permanecer en la República Mexicana para su
circulación o comercialización, está obligado a cumplir con las disposiciones
establecidas en esta Norma Oficial Mexicana, relativas a la determinación, asignación,
grabado e instalación del Número de Identificación Vehicular, así como de
proporcionar a la Secretaría a través del Secretariado Ejecutivo la información
requerida al respecto.
3.1.2.1 El importador de los vehículos que tengan el mismo
destino señalado en el numeral 3.1.2, está obligado a proporcionar a la
Secretaría a través del Secretariado Ejecutivo la información requerida al
respecto, así como confirmar que los vehículos que importe cumplan los mismos
requisitos establecidos en el numeral referido.
3.1.3 Los comercializadores,
propietarios y usuarios de los vehículos deben conservar el Número de
Identificación Vehicular y abstenerse de alterarlo.
3.2 El NIV debe estar integrado por diecisiete
caracteres, seleccionados por el fabricante o ensamblador de los siguientes:
3.2.1 Alfabéticos: A B C D E F G H J
K L M N P R S T U V W X Y Z
3.2.2 Numéricos: 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9
3.2.3 El NIV debe estar integrado
por cuatro secciones, las cuales hacen referencia
a:
3.2.3.1 Primera sección: Código
Identificador de Fabricante Internacional.
3.2.3.2 Segunda sección: descripción
del vehículo.
3.2.3.3 Tercera sección: dígito
verificador.
3.2.3.4 Cuarta sección: identificación
individual del vehículo.
3.2.4 La primera sección tiene por
objeto identificar mundialmente al fabricante o ensamblador y consta de tres
caracteres, los cuales ocupan las posiciones uno a tres del NIV e identifican
al fabricante o ensamblador; opcionalmente el fabricante podrá incluir
caracteres de esta primera sección en la segunda sección.
3.2.4.1 Esta primera sección es
asignada al fabricante o ensamblador por la Secretaría de Economía o el
organismo facultado conforme a las prácticas internacionalmente reconocidas.
3.2.4.2 En caso de que el fabricante
produzca más de 500 unidades al año, éste estará integrado únicamente por los
tres dígitos que ocupan la primera sección del NIV. Cuando los fabricantes
produzcan hasta dicha cantidad en el mismo periodo, además de los tres primeros
dígitos se asignarán otros tres que se deben utilizar en las posiciones 12, 13
y 14 del NIV, conforme al numeral 3.2.7.4 de esta NOM.
3.2.5 La segunda sección contiene información que describe las características generales de vehículos y consta de cinco caracteres, los cuales ocupan las posiciones cuatro a ocho del NIV. Esta parte debe identificar las características generales del vehículo; los caracteres y su secuencia se determinan por el fabricante o ensamblador.
3.2.5.1 En caso de que el fabricante o
ensamblador no necesite de uno o más caracteres, los espacios no utilizados
deben ser ocupados por los caracteres "Z" o "0".
3.2.6 La tercera sección está
conformada por el dígito verificador, que tiene por objeto verificar la
autenticidad del NIV y consta de un solo carácter, el cual ocupa la posición
número nueve. Este dígito verificador se calcula de acuerdo con lo siguiente:
3.2.6.1 Cada carácter numérico tendrá
el valor matemático que representa. Tratándose de caracteres alfabéticos se les
asigna un valor de acuerdo con la Tabla 1.
3.2.6.2 Se multiplican los valores de
cada carácter por los factores especificados en la Tabla 2.
3.2.6.3 Los resultados obtenidos en
3.2.6.2 se suman y se divide el total entre 11.
3.2.6.4 El residuo de la división
realizada conforme a 3.2.6.3 es el dígito verificador. Si dicho residuo es 10,
se utiliza la letra "X".
Tabla 1.- Valores que se asignan a los caracteres alfabéticos
|
A=1 |
|
B=2 |
|
C=3 |
|
D=4 |
|
E=5 |
|
F=6 |
|
G=7 |
|
H=8 |
|
J=1 |
|
K=2 |
|
L=3 |
|
M=4 |
|
N=5 |
|
P=7 |
|
R=9 |
|
S=2 |
|
T=3 |
|
U=4 |
|
V=5 |
|
W=6 |
|
X=7 |
|
Y=8 |
|
Z=9 |
Tabla 2.- Factor por el que se deben multiplicar los valores de cada
carácter
|
1ºX8 |
|
2ºX7 |
|
3ºX6 |
|
4ºX5 |
|
5ºX4 |
|
6ºX3 |
|
7ºX2 |
|
8ºX10 |
|
9º= (dígito verificador) |
|
10ºx9 |
|
11ºx8 |
|
12ºx7 |
|
13ºx6 |
|
14ºx5 |
|
15ºx4 |
|
16ºx3 |
|
17ºx2 |
3.2.7 La cuarta sección tiene por
objeto identificar individualmente al vehículo y consta de ocho caracteres, los
cuales ocupan las posiciones diez a diecisiete del NIV.
3.2.7.1 El primer carácter de esta
sección debe hacer referencia al año modelo del vehículo de acuerdo con la
Tabla 3.
Tabla 3.- Año modelo
|
Año modelo |
Clave |
|
2009 |
9 |
|
2010 |
A |
|
2011 |
B |
|
2012 |
C |
|
2013 |
D |
|
2014 |
E |
|
2015 |
F |
|
2016 |
G |
|
2017 |
H |
|
2018 |
J |
|
2019 |
K |
|
2020 |
L |
|
2021 |
M |
|
2022 |
N |
|
2023 |
P |
|
2024 |
R |
|
2025 |
S |
|
2026 |
T |
|
2027 |
V |
|
2028 |
W |
|
2029 |
X |
|
2030 |
Y |
|
2031 |
1 |
|
2032 |
2 |
|
2033 |
3 |
|
2034 |
4 |
|
2035 |
5 |
|
2036 |
6 |
|
2037 |
7 |
|
2038 |
8 |
|
2039 |
9 |
3.2.7.2 El segundo carácter de esta
sección debe hacer referencia a la planta de fabricación y es asignado por el
fabricante o ensamblador.
3.2.7.3 Los últimos seis caracteres
corresponden al número de serie consecutivo de producción del vehículo cuando
se trata de un fabricante de más de 500 vehículos por año.
3.2.7.4 Cuando el fabricante produce 500 vehículos o
menos por año, los caracteres de las posiciones 12 a la 14 serán los asignados
por la autoridad competente o el organismo facultado en el país de origen; los
caracteres del 15 al 17 corresponden al número de serie
3.2.8 Todos
los dígitos que integran el NIV son obligatorios.
3.3 Grabado.
3.3.1 El NIV debe grabarse
directamente sobre una pieza estructural sólida del vehículo, que puede ser el
chasis o en caso de remolques, semirremolques y convertidores, en una pieza
inamovible o difícilmente reemplazable de la carrocería o en una placa metálica
o etiqueta que no pueda removerse sin ser destruida, a través de procedimientos
que garanticen la permanencia del NIV durante la vida útil del vehículo bajo
condiciones normales de uso.
3.3.2 El tamaño de los caracteres
del NIV debe ser de por lo menos 3 mm excepto en el caso de autobuses, camiones
y tractocamiones, cuyo tamaño debe ser de por lo menos 2 mm.
3.3.3 Los caracteres del NIV deben
tener la misma tipografía, estar grabados en una o dos líneas, siempre y cuando
no se dejen espacios en blanco y no se divida ni mezcle alguna de las 4
secciones que lo integran. Los caracteres alfabéticos del NIV deben ser mayúsculas.
3.3.4 El grabado o marcaje del NIV
no debe ser borrado ni alterado por ningún medio, salvo en el caso previsto en
el numeral 4.2.
3.4 De la Instalación.
3.4.1 El NIV debe ser colocado en un
lugar visible, por un sistema tal que no se borre ni altere.
3.4.2 Adicionalmente, el NIV, alguna
de sus secciones, un algoritmo derivado del NIV u otro número de control
interno del fabricante o ensamblador relacionado directamente con el NIV debe
instalarse también en un lugar oculto. Lo dispuesto en este numeral no es
aplicable a motocicletas.
3.5 De la importación
3.5.1 Los vehículos importados para permanecer
definitivamente en el país deberán cumplir con las disposiciones de la presente
Norma Oficial Mexicana y en los términos establecidos en la normativa aplicable
vigente.
3.5.1.1 El importador es responsable del cumplimiento
de las obligaciones previstas en la presente Norma Oficial Mexicana.
4. DE LOS REQUISITOS DE INFORMACION
4.1. El fabricante, ensamblador o
importador deberá proporcionar a la Secretaría a través del Secretariado
Ejecutivo, por lo menos treinta días hábiles antes de la comercialización, los
criterios seguidos para la asignación del NIV (glosario de términos) de acuerdo
a la presente Norma Oficial Mexicana que permitan interpretar el significado de
cada uno de los caracteres incluidos de acuerdo al procedimiento establecido
por el Secretariado Ejecutivo.
4.1.1 Asimismo, informar de la
ubicación elegida para la colocación del NIV, conforme a lo establecido en los
numerales 3.3 y 3.4.
4.1.2 El fabricante, ensamblador o
importador, deberá contar con copia del Código Identificador de Fabricante
Internacional (CIFI o WMI) emitida por la Secretaría de Economía o la autoridad
competente en el país de origen de los vehículos.
4.1.3 El fabricante, ensamblador o
importador deberá entregar glosario de términos únicamente cuando los modelos
que esté presentando vayan a sufrir alguna modificación en la conformación del
NIV a los previamente enviados a la Secretaría a través del Secretariado Ejecutivo
o sean de nuevo ingreso al mercado nacional.
4.2. En caso de existir algún error
en el marcado del NIV durante el proceso de producción del vehículo, el
fabricante o ensamblador debe corregir dicho error conforme a sus
procedimientos y notificar al Secretariado Ejecutivo de acuerdo al
procedimiento que se haya establecido para ello especificando lo siguiente:
a) El número de unidades cuyo NIV fue corregido y asignado nuevamente;
b) especificar el método utilizado para hacer la corrección;
c) el NIV erróneo; y,
d) el NIV correcto.
5. EVALUACION DE CONFORMIDAD
La evaluación de la conformidad de esta Norma Oficial Mexicana se
llevará a cabo por la Secretaría de Seguridad Pública conforme a sus
atribuciones.
6. VIGILANCIA
6.1 La presente Norma Oficial Mexicana será vigilada por la Secretaría de Seguridad Pública a través del Secretariado Ejecutivo, y por las demás autoridades competentes, conforme a sus respectivas atribuciones.
6.2 El número de identificación oculto a que se refiere el numeral 3.4.2 debe ser verificado y, en su caso, confirmado por el fabricante, ensamblador o importador a solicitud de la Secretaría de Seguridad Pública o de los ministerios públicos federales y locales competentes.
6.3 El incumplimiento a la observancia de la presente Norma, dará lugar a lo señalado en el Título Sexto Capítulo II, de la Ley Federal de Metrología y Normalización, independientemente de las sanciones previstas en la Ley del Registro Público Vehicular y su Reglamento.
7. BIBLIOGRAFIA
7.1 Ley Federal sobre Metrología y
Normalización
7.2 Decreto para el fomento y
modernización de la industria automotriz, Diario Oficial de la Federación, 11
de diciembre de 1989.
7.3 NOM-008-SCFI-2002, Sistema
general de unidades de medida.
7.4 NOM-131-SCFI-1998 Determinación, asignación e
instalación el número de identificación vehicular- Especificaciones, publicada
en el DOF el 6 de julio de 1998.
7.5 NOM-131-SCFI-2004
Determinación, asignación e instalación el número de identificación vehicular-
Especificaciones, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2004.
7.6 NOM-012-SCT-2-2008, sobre el
peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de
autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de
jurisdicción federal
7.7 NMX-Z-013-SCFI, Guía para la
redacción, estructuración y presentación de las normas oficiales mexicanas.
7.8 ISO 3779.- 1983.- Road vehicles.- Vehicle
Identification Number (VIN).- Content and Structure.
7.9 ISO 3780.- 1983.- Road
vehicles.- World Manufacturer Identifier (WMI).- Code.
7.10 ISO 4030.- 1983.- Road vehicles.- Vehicle
Identification Number (VIN).- Location and attachment.
7.11 Code of Federal Regulations 49 de
los Estados Unidos de América, partes 565, 567 y 568, revisado en octubre de
2008, Estados Unidos de América.
7.12 Directiva 78/507/CEE, relativa a
la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las placas e
inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación
en los vehículos a motor y sus remolques.
8. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
8.1 La presente Norma Oficial Mexicana concuerda en lo conducente con las
normas internacionales ISO-3779-1983,
ISO-3780-1983 e ISO-4030-1983.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 60 días naturales
después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A fin de que se pueda atender cualquier solicitud de aclaración sobre
el Número de Identificación Vehicular, el Secretariado Ejecutivo podrá
solicitar a los fabricantes, ensambladores o importadores la entrega de los
glosarios correspondientes a los vehículos producidos, importados y ensamblados
a partir de 1998 a la fecha de entrada en vigor de esta NOM.
TERCERO.- Todos los trámites que se encuentren en proceso en la Secretaría de
Economía antes de la entrada en vigor de esta Norma Oficial Mexicana, se
continuarán hasta su conclusión en la propia Secretaría de Economía, y ésta
deberá notificarlos a la Secretaría a través del Secretariado Ejecutivo, cuando
se hayan concluido.
LIC. MANUEL GONZALEZ BAUTISTA, DIRECTOR
GENERAL DEL REGISTRO PUBLICO VEHICULAR DEL SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA
NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS
7, 10, 11, FRACCION VIII Y 19-BIS, FRACCION I, DEL REGLAMENTO DEL SECRETARIADO
EJECUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante en
quince (15) fojas útiles, de la NOM-001-SSP-2008, para la determinación,
asignación e instalación del número de identificación vehicular, por uno solo
de sus lados que van debidamente selladas y rubricadas, concuerdan fielmente
con las documentales que se tuvieron a la vista y que obran en los archivos de
esta Unidad Administrativa, misma que se emite para todos los efectos legales a
que haya lugar, sin que cause pago de derechos por ser para uso oficial, de
conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Federal de Derechos.
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de
octubre de dos mil nueve.- Rúbrica.