Modificación
de los numerales 1.4, 2, 3.2, 3.10, 3.12, 3.17, 3.18, 3.19, 3.36, 3.44 y 8 de
la Norma Oficial Mexicana NOM-247-SSA1-2008, Productos y servicios. Cereales y
sus productos. Cereales, harinas de cereales, sémolas o semolinas. Alimentos a
base de: cereales, semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus
mezclas. Productos de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias
y nutrimentales. Métodos de prueba.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
MIKEL ANDONI ARRIOLA PEÑALOSA,
Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente
del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento
Sanitario, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo; 3o. fracción XXIV, 17 Bis fracción III; 114, 115
fracción VII, 194 fracción I, 197, 199, 201, 205, 210, 212, 215 fracción I y
216 de la Ley General de Salud; 38 fracción II, 47 fracción IV y 51 segundo
párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2 apartado C
fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud; 1 fracción VII,
4, 8, 13, 15, 25, 30, 112, 113, 116 y quinto transitorio del Reglamento de
Control Sanitario de Productos y Servicios; 3, fracciones I, inciso c y II, 10
fracciones IV y VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección
contra Riesgos Sanitarios, y
CONSIDERANDO
Que el 27 de julio de 2009, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana
NOM-247-SSA1-2008, Productos y servicios. Cereales y sus productos. Cereales,
harinas de cereales, sémolas o semolinas. Alimentos a base de: cereales,
semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas. Productos
de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales.
Métodos de prueba;
Que el apartado de vigencia de la
Norma Oficial Mexicana indica que ésta entró en vigor a los 180 días naturales
contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación lo cual tuvo lugar el 27 de julio de 2009;
Que el 22 de enero de 2010 se
publicó en el Diario Oficial de la Federación la modificación de la Norma Oficial
Mexicana NOM-247-SSA1-2008, Productos y servicios. Cereales y sus productos.
Cereales, harinas de cereales, sémolas o semolinas. Alimentos a base de:
cereales, semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas.
Productos de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias y
nutrimentales. Métodos de prueba, publicada el 27 de julio de 2009, a través de
la cual se adicionaron disposiciones transitorias a la misma, concediéndose un
plazo de 180 días naturales para cumplir con lo dispuesto por el apartado 8 de
etiquetado;
Que el 19 de julio de 2010 se
publicó en el Diario Oficial de la Federación la modificación del primer
transitorio de la Norma Oficial Mexicana NOM-247-SSA1-2008, Productos y
servicios. Cereales y sus productos. Cereales, harinas de cereales, sémolas o
semolinas. Alimentos a base de: cereales, semillas comestibles, de harinas,
sémolas o semolinas o sus mezclas. Productos de panificación. Disposiciones y
especificaciones sanitarias y nutrimentales. Métodos de prueba, a través de la
cual se amplió el plazo hasta el 31 de diciembre de 2010 para cumplir con lo
dispuesto por el apartado 8 de etiquetado;
Que el transitorio segundo de la
Norma Oficial Mexicana NOM-247-SSA1-2008, Productos y servicios. Cereales y sus
productos. Cereales, harinas de cereales, sémolas o semolinas. Alimentos a base
de: cereales, semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus
mezclas. Productos de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias
y nutrimentales. Métodos de prueba, señala que la Secretaría de Salud a través
de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, realizará
las modificaciones que resulten necesarias para asegurar el carácter
complementario de sus disposiciones respecto de las especificaciones generales
de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que se
emitan, dentro del plazo que se establezca en dichas disposiciones para su
entrada en vigor;
Que derivado de la publicación en el
Diario Oficial de la Federación el pasado 5 de abril de 2010 de la Norma
Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de
etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información
comercial y sanitaria, se ha detectado la necesidad de efectuar algunas
modificaciones respecto a los numerales 1.4, 2, 3.2, 3.10, 3.12, 3.17, 3.18,
3.19, 3.36, 3.44 y 8 de la Norma Oficial Mexicana NOM-247-SSA1-2008, Productos
y servicios. Cereales y sus productos. Cereales, harinas de cereales, sémolas o
semolinas. Alimentos a base de: Cereales, semillas comestibles, de harinas,
sémolas o semolinas o sus mezclas. Productos de panificación. Disposiciones y
especificaciones sanitarias y nutrimentales. Métodos de prueba;
Que la presente modificación a la
Norma Oficial Mexicana NOM-247-SSA1-2008, Productos y servicios. Cereales y sus
productos. Cereales, harinas de cereales, sémolas o semolinas. Alimentos a base
de: cereales, semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus
mezclas. Productos de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias
y nutrimentales. Métodos de prueba, se sometió a consideración y fue aprobada
por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento
Sanitario, en su Séptima Sesión Extraordinaria del 2010, celebrada el 10 de
diciembre de 2010 para su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
Que en atención a las anteriores
consideraciones, he tenido a bien expedir y ordenar la publicación en el Diario
Oficial de la Federación de la siguiente:
MODIFICACION DE LOS NUMERALES 1.4,
2, 3.2, 3.10, 3.12, 3.17, 3.18, 3.19, 3.36, 3.44 Y 8 DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-247-SSA1-2008, PRODUCTOS Y SERVICIOS. CEREALES Y SUS PRODUCTOS. CEREALES, HARINAS DE
CEREALES, SEMOLAS O SEMOLINAS. ALIMENTOS A BASE DE: CEREALES, SEMILLAS
COMESTIBLES, DE HARINAS, SEMOLAS O SEMOLINAS O SUS MEZCLAS. PRODUCTOS DE
PANIFICACION. DISPOSICIONES Y ESPECIFICACIONES SANITARIAS Y NUTRIMENTALES.
METODOS DE PRUEBA
UNICO.- Se
modifican los numerales 1.4, 2, 3.2, 3.10, 3.12, 3.17, 3.18, 3.19, 3.36, 3.44 y
8 de la Norma Oficial Mexicana NOM-247-SSA1-2008, Productos y servicios.
Cereales y sus productos. Cereales, harinas de cereales, sémolas o semolinas.
Alimentos a base de: cereales, semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas. Productos de
panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Métodos de prueba, para
quedar como sigue:
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 a 1.3...
1.4 Esta
Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria en el Territorio Nacional
para las personas físicas o morales que se dedican al proceso o importación de
los productos objeto de esta Norma destinados a ser comercializados en el
Territorio Nacional.
2. Referencias
Esta norma se complementa con las
siguientes normas oficiales mexicanas o las que la sustituyan:
2.1
Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-028-FITO-1995, Por la que se
establecen los requisitos fitosanitarios y especificaciones para la importación
de granos y semillas, excepto para siembra.
2.2 Norma
Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de
etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información
comercial y sanitaria.
2.3 Norma
Oficial Mexicana NOM-086-SSA1-1994, Bienes y servicios. Alimentos y bebidas no
alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones
nutrimentales.
2.4
Modificación a la Norma Oficial Mexicana Modificación a la NOM-127-SSA1-1994,
Salud ambiental, agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad
y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización.
2.5 Norma
Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de
alimentos bebidas o suplementos alimenticios.
3. Definiciones
3.1. ...
3.2. Aditivo, cualquier substancia permitida
que, sin tener propiedades nutritivas, se incluya en la formulación de los
productos y que actúe como estabilizante, conservador o modificador de sus
características organolépticas, para favorecer ya sea su estabilidad,
conservación, apariencia o aceptabilidad.
3.3 a 3.9...
3.10 Coadyuvante de elaboración, sustancia o
materia, excluidos aparatos y utensilios que no se consume como ingrediente
alimenticio por sí misma, y se emplea intencionadamente en la elaboración de
materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad
tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, pudiendo dar lugar a la
presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el
producto final.
3.11...
3.12 Consumidor, persona física o moral que
adquiere o disfruta como destinatario final productos alimenticios y bebidas no
alcohólicas preenvasados.
3.13 a 3.16...
3.17 Etiqueta, cualquier rótulo, marbete,
inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida,
marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al
envase del producto preenvasado o, cuando no sea posible por las
características del producto, al embalaje.
3.18 Fecha de caducidad, fecha límite en que
se considera que las características sanitarias y de calidad que debe reunir
para su consumo un producto preenvasado, almacenado en las condiciones
sugeridas por el responsable del producto, se reducen o eliminan de tal manera
que después de esta fecha no debe comercializarse ni consumirse.
3.19 Fecha de consumo preferente, fecha en
que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el periodo durante
el cual el producto preenvasado es comercializable y mantiene las cualidades
específicas que se le atribuyen tácita o explícitamente, pero después de la
cual el producto preenvasado puede ser consumido.
3.20 a 3.35 ...
3.36 Lote, la cantidad de un producto
elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas e identificado
con un código específico.
3.37 a 3.43 ...
3.44 Nutrimento, cualquier sustancia
incluyendo a las proteínas, aminoácidos, grasas o lípidos, carbohidratos o
hidratos de carbono, agua, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales)
consumida normalmente como componente de un alimento o bebida no alcohólica
que:
a) Proporciona
energía; o
b) Es
necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento de la vida; o
c) Cuya
carencia haga que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.
3.45 a 7.1...
8. Etiquetado
Las etiquetas de los productos
objeto de esta norma, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento,
deben cumplir con lo siguiente:
8.1
Requisitos específicos
8.1.1 Las
harinas de trigo y de maíz nixtamalizado preenvasadas adicionadas con ácido
fólico, hierro y zinc y restituidas con vitamina B1, vitamina B2,
vitamina B3, deben cumplir con lo siguiente:
8.1.1.1 Sólo
podrán utilizar la siguiente denominación:
i) Harina de
trigo adicionada con ácido fólico o folacina o folato (vitamina Bc o
vitamina B9)*, zinc y hierro, restituida con Vitamina B1 (mononitrato de tiamina)*, Vitamina B2 (riboflavina)*
y Vitamina B3 (niacina)*.
ii) Harina
de maíz nixtamalizado adicionada con ácido fólico o folacina o folato (vitamina
Bc o vitamina B9)*,
hierro y zinc y restituida con Vitamina B1 (mononitrato de tiamina),
Vitamina B2 (riboflavina)*, Vitamina
B3 (niacina)*.
* Los términos entre paréntesis serán
opcionales.
8.1.2 No
está permitido emplear denominación distinta a la establecida en esta norma. En
los productos preenvasados que las utilicen como materia prima podrán
declararlas en el listado de ingredientes como "harina de trigo" o "harina
de maíz nixtamalizado".
8.1.3 En el
caso de las harinas de trigo y de maíz nixtamalizado preenvasadas se debe
indicar el contenido de ácido fólico, vitamina B1, vitamina B2, vitamina B3,
hierro y zinc, en mg por 100 g del producto.
8.1.4 Las
harinas de trigo y de maíz nixtamalizado preenvasadas deberán declarar en la
lista de ingredientes las fuentes de hierro y zinc utilizados.
8.1.5 Cuando
se utilice el ácido ascórbico en la harina de trigo preenvasada se debe
reportar como aditivo y no como nutrimento.
8.1.6 Las
harinas de maíz nixtamalizado deben ostentar en la superficie principal de
exhibición el proceso de nixtamalización al que fue sometido. En el caso de que
los productos hayan sido objeto de algún otro tratamiento aplicado para
asegurar su inocuidad se puede indicar el nombre de éste con excepción de
aquellos que de acuerdo con los ordenamientos correspondientes sean de carácter
obligatorio.
8.2
Productos preenvasados
8.2.1 Las
etiquetas de estos productos objeto de esta norma, deben cumplir de forma
general con las disposiciones establecidas en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, citada
en el apartado de referencias, salvo los apartados referidos particularmente en
este capítulo.
8.2.2 Cuando
en las etiquetas se declaren u ostenten en forma escrita, gráfica o descriptiva
que los productos, su uso, aplicación, ingredientes o cualquier otra
característica están recomendados, respaldados o aceptados por centros de
investigación, asociaciones, organizaciones, entre otros, se deberá contar con
el sustento técnico respectivo, el que estará a disposición de la Secretaría en
el momento en el que lo solicite. Dichas declaraciones deben sujetarse a lo
siguiente: la leyenda debe describir claramente la característica referida,
estar precedida por el símbolo o nombre del organismo y figurar con caracteres
claros y fácilmente legibles.
8.2.3 Los
productos de panificación como parte de la declaración nutrimental deben
declarar el contenido de ácidos grasos "trans", sin estar obligados a
incluir grasa poliinsaturada, grasa monoinsaturada y colesterol.
8.2.4 Cuando
se haga una declaración de propiedades con respecto a la cantidad o el tipo de
ácidos grasos o la cantidad de colesterol, deben declararse las cantidades de:
ácidos grasos monoinsaturados, ácidos grasos poliinsaturados, ácidos grasos
trans y colesterol, excepto para los productos de panificación donde se
requiera incorporar ácidos grasos trans en forma obligatoria.
8.2.5 Los
valores de los nutrimentos que figuren en la información pueden tener un grado
de variación, el cual debe garantizar al consumidor que los valores declarados
en la etiqueta correspondan a los contenidos en el producto hasta la fecha de
caducidad.
8.2.6 Para
el cálculo de proteínas en la declaración nutrimental se debe utilizar la
siguiente fórmula:
i) Para
productos derivados del trigo:
Proteína = contenido total de
nitrógeno Kjeldahl x 5.7
ii) Para
productos derivados de otros cereales, incluyendo mezclas con trigo, siempre y
cuando el trigo se encuentre en menor proporción en la mezcla:
Proteína = contenido total de
nitrógeno Kjeldahl x 6.25
8.2.7 La
información nutrimental complementaria en las etiquetas podrá ir acompañada de programas
educativos al consumidor para aumentar su capacidad de comprensión y lograr que
se haga uso de la información.
8.2.8 Si la
identificación del lote corresponde a la fecha de caducidad, anteponer las
leyendas "Lote" y "Fecha de caducidad" o sus abreviaturas o
leyendas análogas.
8.2.9
Leyendas de conservación
8.2.9.1 En
las harinas de cereales y en los productos elaborados a base de cereales, de
semillas comestibles, de harinas o sus mezclas y productos de panificación,
debe figurar la leyenda "Consérvese en lugar seco y fresco" o leyenda
equivalente.
8.2.9.2 Para
los productos objeto de esta norma que requieren refrigeración o congelación
deben incluirse según corresponda, las leyendas: "Manténgase o consérvese
en refrigeración o congelación", o una leyenda equivalente.
8.2.10
Leyendas precautorias
8.2.10.1 Los
productos que contengan alcohol etílico o bebidas alcohólicas en cantidades
superiores al 0,5%, deben incluir en la superficie principal de exhibición de
la etiqueta, la siguiente leyenda: "Este producto contiene ______% de
alcohol. No recomendable para niños". (En el espacio en blanco citar el
contenido de alcohol en %).
8.2.10.2 Los
productos elaborados a base de cereales que contengan gluten; como trigo,
avena, cebada y centeno deben incluir la siguiente leyenda precautoria: "este
producto contiene gluten", o alguna otra equivalente o resaltándolo dentro
de los listados de ingredientes (entre paréntesis después de que aparezca el
cereal fuente del mismo).
8.3
Productos preenvasados no destinados al consumidor:
8.3.1 Las
etiquetas que ostenten los productos deben fijarse de manera tal que
permanezcan disponibles hasta el momento de uso.
8.3.2 Los
ingredientes deben enumerarse por orden cuantitativo decreciente (m/m).
8.3.3 Los
productos nacionales o de procedencia extranjera deben incorporar la leyenda
que identifique el país de origen de los productos, por ejemplo: "Hecho
en..."; "Producto de..."; "Fabricado en...", u otras
análogas, seguida del país de origen del producto.
8.3.4 Deben declarar fecha de caducidad o de consumo
preferente, la cual debe cumplir con lo siguiente:
i) El fabricante debe declararla en el
envase o etiqueta, y debe consistir por lo menos de:
- El
día y el mes para los productos de duración máxima de tres meses;
- El
mes y el año para productos de duración superior a tres meses.
ii) La fecha
debe estar precedida por una leyenda que especifique que dicha fecha se refiere
a la fecha de caducidad o al consumo preferente.
- Para el caso de fecha de
caducidad, ésta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas,
sus abreviaturas o leyendas análogas: "Fecha de caducidad ___", "Caducidad
____", "Fech Cad ____".
- Para el caso de consumo
preferente, ésta debe indicarse anteponiendo alguna de las siguientes leyendas,
sus abreviaturas o leyendas análogas: "Consumir preferentemente antes
del____", "Cons. Pref. antes del ___".
iii) Las
palabras prescritas en el apartado ii) deberán ir acompañadas de la fecha
misma.
8.3.5 Cada
envase debe llevar grabada o marcada de cualquier modo la identificación del
lote al que pertenece, con una indicación en clave que permita su
rastreabilidad.
8.3.6 La
identificación del lote que incorpore el fabricante en el producto debe marcase
en forma indeleble y permanente.
8.3.7 La
clave del lote debe ser precedida por cualesquiera de las siguientes
indicaciones: "LOTE", "Lot", "L", "Lote",
"lote", "lot".
8.4
Productos envasados en punto de venta
Los productos envasados en punto de
venta deben ostentar la siguiente información:
8.4.1 Nombre
o denominación del producto
8.4.2 Fecha
de envasado y, en su caso, fecha de caducidad o consumo preferente, señalando
el día y el mes y anteponiendo la leyenda que corresponda "fecha de
envasado _____", "fecha de caducidad _____", "fecha de
consumo preferente____", o leyenda equivalente.
9. a 14. ...
Apéndices Normativos A, B y C ...
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La
presente modificación entrará en vigor a partir el día 1 de junio de 2011.
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México,
D.F., a 14 de abril de 2011.- El Comisionado Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización
de Regulación y Fomento Sanitario, Mikel
Andoni Arriola Peñalosa.- Rúbrica.