DOF: 29/04/2005

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1634/93, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominará General Lázaro Cárdenas, antes Sauz de Villaseñor, Municipio de Pénjamo, Gto.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

  Visto para resolver en cumplimiento a la ejecutoria emitida el tres de abril de dos mil tres por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el proceso constitucional de amparo número D.A.240/2002, de tres de abril de dos mil tres, el juicio agrario número 1634/93, que corresponde al expediente administrativo número 243, relativo a la solicitud de Nuevo Centro de Población Ejidal, que de constituirse se denominará General Lázaro Cárdenas , antes Sauz de Villaseñor , ubicado en el Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, y

RESULTANDO:

  PRIMERO.- Mediante escrito del seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, un grupo de campesinos radicados en el poblado denominado El Sauz de Villaseñor , Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, solicitó al entonces Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, hoy Secretaría de la Reforma Agraria, la creación de un Nuevo Centro de Población Ejidal, que de constituirse se denominará El Sauz de Villaseñor , señalando como predios posiblemente afectables El Sauz de Villaseñor El Zapote de Molina y El Mogote , asimismo otorgaron su consentimiento para trasladarse al lugar donde fuera posible establecer el mismo.

  SEGUNDO.- La entonces Dirección de Tierras y Aguas, instauró el expediente respectivo el seis de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, bajo el número 243, y se publicó la solicitud en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el diecinueve de marzo del mismo año, y en el Diario Oficial de la Federación el primero de junio de mil novecientos cincuenta y nueve.

  TERCERO.- El Comité Particular Ejecutivo quedó integrado por Jesús Ramírez Flores, Raymundo Pérez Zárate y Baltazar Méndez Ramírez, como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, y se les otorgó los nombramientos correspondientes el seis de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve.

  CUARTO.- Mediante oficio número 2385 del veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, el entonces Delegado Agrario en el Estado de Guanajuato, comisionó a Calixto Navarrete Soto a efecto de llevar al cabo los trabajos censales en el expediente en que se actúa, quien rindió su informe el veintisiete de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, del que se conoce la existencia de 99 (noventa y nueve) campesinos con capacidad en materia agraria.

  QUINTO.- El catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, mediante oficio 3518, se comisionó a Luis Cuesta Suro, la realización de los trabajos técnicos e informativos correspondientes, quien rindió su informe el diecisiete de agosto del citado año, del cual se conoce, lo siguiente:

...FINCA SAUZ DE VILLASEÑOR.

  Mediante escritura pública que existe registrada con fecha 4 de marzo del año de 1929, en la cual aparece que la señora Blasa Reyes Vda. de Villaseñor enajenó a favor de la señorita Sofía Reyes Villaseñor, una fracción de terreno del predio rústico denominado Sauz de Villaseñor, con una extensión superficial de 107-04-03 Hs., sin especificar calidades.

  Mediante escritura pública que existe registrada con fecha 4 de marzo del año de 1929, en la cual aparece que la señora Blasa Reyes Vda. de Villaseñor enajenó a favor de la señorita Enriqueta Reyes Villaseñor, una fracción del terreno del predio rústico denominado Sáuz de Villaseñor, con una extensión superficial de 107-04-04 Hs., sin especificar calidad.

  Mediante escritura pública que existe registrada con fecha 4 de marzo del año de 1929, en la cual aparece que la señora Blasa Reyes Vda. de Villaseñor enajenó a favor del señor Macedonio Reyes Villaseñor, una fracción de terreno del predio rustico denominado Sauz de Villaseñor, con una extensión superficial de 107-04-03 Hs., sin especificar calidades.

  Mediante escritura pública que existe registrada con fecha 5 de marzo del año de 1929, en la que aparece que la señora Blasa Reyes Vda. de Villaseñor enajenó a favor del señor Alfonso Reyes, una fracción de terreno del predio rústico denominado Sauz de Villaseñor, con una extensión superficial de 107-04-03 Has., sin especificar calidades.

  Mediante escritura pública que existe registrada con fecha 9 de junio del año de 1931, en la cual aparece que la señora Blasa Reyes Vda. de Villaseñor, enajenó a favor del señor Alfonso Reyes, una fracción de terreno del predio rústico denominado Sauz de Villaseñor, con una extensión superficial de 107-04-03 Has., sin especificar calidades.

  Estas fueron las 5 fracciones en que fue dividida la hacienda de Sauz de Villaseñor, pero con posterioridad fueron hechas varias ventas, quedando como propietarios en la actualidad el señor Pablo Herrera, quien compró dos fracciones de terreno y comprueba esta compra por medio de las escrituras que fueron registradas con fecha 19 de marzo del año de 1951 y la otra fue inscrita el 7 de marzo de 1947 y constan entre las dos de una superficie total de 109-34-77 Hs., ya habiendo obtenido su inafectabilidad por resolución presidencial de fecha 16 de enero de 1952.

  Otra de las fracciones que en la actualidad vienen poseyendo quieta y pacíficamente es la del señor Vicente Ramírez Reyes, la cual comprueba su propiedad por medio de la escritura pública registrada en Registro Público con fecha 8 de marzo de 1947 con una superficie total de 95-60-36 Hs., habiendo esta fracción obtenido su certificado de inafectabilidad y por resolución presidencial de fecha 16 de enero de 1952, se declaró inafectable.

  La señora Enriqueta Reyes Villaseñor comprueba su propiedad por medio de la escritura pública registrada en el registro público con fecha 4 de marzo del año de 1929 y consta de una superficie de 83-50-00 Hs. Esta fracción fue afectada para integrar el ejido definitivo de Viborillas con una superficie total de 13-12-00 Hs. adquiriendo su certificado de inafectabilidad por la superficie anteriormente citada, siendo declarada inafectable por resolución presidencial de fecha 9 de abril de 1952.

  Otra de las propiedades que existen dentro de el perímetro de la hacienda de Sauz de Villaseñor son las del señor Luis Luviano que comprueba su propiedad por medio de las escrituras registradas en el registro público de la propiedad el día 21 de septiembre del año de 1944 con una superficie de 107-04-03 Hs. Juan Abascal que comprueba su propiedad por medio de escrituras registradas en el Registro el día 30 de octubre de 1936 con una extensión superficial de 115-04-03 Hs. estando estas propiedades reducidas a su más mínima expresión tocante a la pequeña propiedad inafectable, por lo que esta finca se descarta como posiblemente afectable, por estar fraccionada y varias de estas fracciones, como ya expresó anteriormente, han obtenido su certificado de inafectabilidad... .

  SEXTO.- Mediante oficios números 1370 y 1795 de treinta y uno de enero y doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, el entonces Delegado Agrario del Estado de Guanajuato comisionó a Pablo Marmolejo Santoyo, a efecto de llevar al cabo las investigaciones necesarias para determinar si existe alguna simulación de fraccionamientos en los predios señalados por los campesinos solicitantes como de posible afectación, quien rindió su informe el tres de junio del año en cita, en cuya parte relativa al predio que nos ocupa estableció lo siguiente:

   ... CUARTA FRACCION PROPIEDAD DE ALFONSO REYES VILLASEÑOR.- Esta fracción fue propiedad de Alfonso Reyes Villaseñor y contaba con una superficie original de 107-04-03 Hs.

  Con posterioridad el señor Alfonso Reyes Villaseñor vendió la totalidad de esta fracción según escritura inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 152, el 30 de octubre de 1936 a los CC. Juan G. Abascal y Alejandro Herrera Vázquez.

  Según escritura registrada bajo el número 64 el 15 de marzo de 1945, el señor Alejandro Herrera Vázquez vendió la parte que le correspondía en esta fracción o sean 12-28-79 Hs., a la señora María Abascal de Cabrera.

  Según escritura registrada bajo el número 90 el 13 de abril de 1945, el señor Juan Abascal vendió la superficie restante de 97-76-18 Hs., que le correspondía en esta fracción y que la obtuvo el señor Alejandro Vázquez. Habiendo una discrepancia entre la suma de estas dos ventas y la superficie original de esta fracción de 3-00-94 Hs.

  Según escritura de adjudicación a bienes de Alejandro Herrera Vázquez, registrada en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 8227, Tomo LXIX del 21 de octubre de 1971, en la cual consta que el señor Alejandro Herrera Vázquez tenía una superficie de 101-04-34 Hs. en el predio rústico SAUZ DE VILLASEÑOR de las que en la actualidad 68-74-34 Hs. son de temporal, 19-30-00 Hs. de agostadero y 13-00-00 Hs. ocupadas por el Vaso de una Presa.

  Además en esta misma escritura consta que el señor Alejandro Herrera Vázquez era propietario de los siguientes predios rústicos:

  PALO VERDE con superficie de 7-41-93 Hs. de temporal.

  LA PEINETA con superficie de 26-62-27 Hs. de temporal.

  EL COPAL con superficie de 139-39-04 Hs. de las que 39-89-49 Hs. son de temporal y 99-49-55 Hs. de agostadero.

  Por lo tanto el señor Alejandro Herrera Vázquez era propietario según la escritura que estamos tratando de una superficie total de 274-47-58 Hs. de las que según investigación hecha por el suscrito de esta superficie total 30-00-00 Hs. son de riego, 102-68-03 Hs. de temporal, 118-79-55 Hs. de agostadero y 13-00-00 Hs. ocupadas por el Vaso de una Presa, equivalente dicha superficie total a 117-66-40 Hs. de riego teórico, existiendo un excedente de 17-66-40 Hs. de riego teórico mismas que se proponen como afectables para el poblado peticionario, tomando 35-32-80 Hs. de temporal de la fracción EL SAUZ DE VILLASEÑOR.

  La señora María Abascal de Cabrera vendió las 12-28-79 Hs. que le compró al señor Alejandro Herrera Vázquez obteniéndolas el señor Pablo Herrera Vázquez según escritura registrada el 7 de marzo de 1947... .

  SEPTIMO.- Mediante oficio número 3640 de veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y cinco, el entonces Delegado Agrario del Estado de Guanajuato comisionó a José de la Luz Cedeño Torres, quien rindió su informe el cuatro de agosto del año en cita, manifestando respecto del predio que aquí interesa lo siguiente:

   ...FRACCION IV Propiedad del C. Alfonso Reyes Villaseñor, con una superficie de 107-04-03 Hs., por compra que hizo a la Señora Blasa Reyes Vda. de Villaseñor según Registro No. 296 de fecha 13 de Junio de 1931, superficie que vende a los C.C. Juan G. Abascal y Alejandro Herrera Vázquez registrándose la Escritura correspondiente Bajo el No. 152, de fecha 30 de Octubre de 1936, correspondiendo al C. Alejandro Herrera V., una superficie de 12-28-79 Hs. las cuales vende a la Señora María Abascal de Cabrera según Registro No. 64 del 15 de Marzo de 1945 las que vende al C. Pablo Herrera Vázquez Registrada el 7 de Marzo de 1947.

  El resto o sea 97-76-18 Hs., que le correspondía al Señor Juan G. Abascal las mismas que vendió al Señor Alejandro Herrera Vázquez Registro 90 del 13 de Abril de 1945 fracción del SAUZ DE VILLASEÑOR, superficie 97-76-18 Has., clasificadas en:

  65-46-18 Hs., temporal    32-73-09 Hs., Riego Teórico

  13-00-00 Hs., presa    13-00-00 Hs., Riego Teórico

  19-30-00 Hs., Agostadero    4-76-66 Hs., Riego Teórico

        TOTAL. 50-49-75 Has.,

  Otras propiedades del C. Alejandro Herrera Vázquez en el predio el Copal , con una superficie de 139-39-04 Hs.

  39-89-49 Hs. Temporal    19-94-74 Has., Riego Teórico

  99-49-55 Hs., Agostadero    24-87-38 Has., Riego Teórico

        TOTAL. 44-87-12 Hs.

  En el predio LA PEINETA .- Compró al C. Señor Antonio Morales Jiménez el 22 de Diciembre de 1955 una superficie de 26-62-27 Hs., de temporal reducidas a Riego Teórico 13-31-13 Hs., de la Suc. Del propio Señor Herrera Guzmán., según Escritura No. 1422 de fecha 26 de Julio de 1971. Bajo el No. 8227, del Tomo LXIX y fecha 21 de Octubre de 1971.

  En el predio CORRAL DE SANTIAGO .- Le compró al C. Antonio Morales Jiménez una superficie de 13-24-27 Hs., de temporal Registro No. 2602, Io. de Abril reducido a Riego Teórico 6-62-13 Hs.

  Predio Palo Verde.- En este predio compró a las siguientes personas:

  Al C. Marcos Campos Baez 7-57-79 Hs. temporal 3-75-89 Riego T.

  Registro No. 5763 Tomo LIV de 30 de agosto de 1967.

  A María Alonso y Rosa María Rivera., 0-04-77 Hs., de temporal 0-02-08 Riego Teórico., Registro 1354 Tomo XXXVII de 24 de Octubre de 1950.

  A J. Guadalupe Herrera Vázquez 00-23-80 Hs., de temporal 00-11-90 Hs., de Riego Teórico, Registro 1826 Tomo XLII de fecha 27 de Noviembre de 1953; superficie total de temporal 7-80-36 Hs. total de Riego Teórico 3-90-67 Hs.

  CONCLUSIONES.- El C. Alejandro Herrera acumuló un total de

  Nombre del Predio Superficie Riego Teórico

  SAUZ DE VILLASEÑOR  97-76-18 Hs. 50-49-75 

  EL COPAL  139-39-04 Hs. 44-82-12 Hs. 

  LA PEINETA  26-62-27 Hs. 13-31-13 Hs. 

  CORRAL DE SANTIAGO  13-24-27 Hs.  6-62-63 Hs. 

  PALO VERDE   7-80-36 Hs3-90-67 Hs. 

        TOTAL 284-82-12 Hs. 119-15-80 Hs.

  Por lo que restando a la pequeña propiedad, hay un excedente de 19-15-80 Hs., de Riego Teórico las cuales se proponen como afectables para beneficiar al grupo solicitante, o sea un total de 38-31-60 Hs., de temporal de la fracción del SAUZ DE VILLASEÑOR.

  OCTAVO.- El entonces Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria, mediante oficio número 2227 de veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve, comisionó a José de la Luz Cedeño Torres, quien rindió su informe el veintitrés de marzo del año en cita, y manifestó lo siguiente:

   ...SUCESION DE BIENES DE  EQUIVALENTE A RIEGO TEORICO SUB TOTALES

  ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ 65-46-18 Has. Temp.  32-73-00 Hs.

  FRACC.

   SAUZ DE VILLASEÑOR  97-76-18.- 13-00-00 Has. Presa 13-00-00 Hs.

        19-30-00 Has. Agost. 4-82-50 Hs.

        50-55-59 Has.

  FRACC.

   EL COPAL ________ 139-39-04 33-89-44 Has. de Temp. _____ 19-94-74.50 Hs,

        99-49-55 Has. de Ags. ______ 24-87-38.75 Hs.

        44-82-13 Has.

  DEL PREDIO

  LA PEINETA ________  26-67-27 Has. de Temporal._____________ 13-31-13.5 Has. 13-31-14 Has.

   CORRAL DE SANTIAGO _ 13-24-27 Has. de Temporal._____________  6-62-43.50 Has.  6-62-14 Has.

   PALO VERDE _________  7-86-36 Has. de Temporal._____________  3-93-18 Has.  3-93-18 Has

        TOTAL._____ 119-24-18 Hs.

        TOTAL DE SUPERFICIE.- 284-88-12 Hs.

  Proponiendo el excedente como afectable o sea 38-48-36 Has. de Temporal de la Fracción de EL SAUZ DE VILLASEÑOR ...

  NOVENO.- De nueva cuenta, el entonces Delegado Agrario, mediante oficio 12208 de once de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, comisionó a Alfredo Ahedo Meléndez a efecto de llevar al cabo una investigación en el predio Sauz de Villaseñor , quien rindió su informe el ocho de abril de mil novecientos ochenta, en el cual asentó que el predio denominado Sauz de Villaseñor fue originalmente propiedad de Modesto Villaseñor, y le adjudicó el mismo por herencia a Blasa Reyes viuda de Villaseñor, quien a su vez la fraccionó en cinco partes de 107-04-03 (ciento siete hectáreas, cuatro áreas, tres centiáreas), y vendió cuatro fracciones en mil novecientos veintinueve a Sofía Reyes Villaseñor, a Enriqueta Reyes Villaseñor, a Macedonio Reyes Villaseñor y a Alfonso Reyes Villaseñor, y al último en mención en mil novecientos treinta y uno le vendió la última fracción del predio que nos ocupa, dicho comisionado investigó únicamente la fracción de Macedonio Reyes y una de las de Alfonso Reyes Villaseñor, sin que aparezca en las traslaciones de dominios hechas por los dos últimos en mención Alejandro Herrera Vázquez.

  DECIMO.- El Gobernador del Estado de Guanajuato, emitió su opinión el dos de junio de mil novecientos ochenta y siete, en el sentido de no tener inconveniente en que se establezca el Nuevo Centro de Población Ejidal que nos ocupa; así mismo, la opinión de la Comisión Agraria Mixta, del veintidós de julio del mismo año, recomienda prever, que la superficie que se propone para afectar, no se sobreponga a la proyectada para la Ampliación del Ejido La Esmeralda .

  DECIMO PRIMERO.- El Cuerpo Consultivo Agrario emitió dictamen positivo el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

  DECIMO SEGUNDO.- Por auto de once de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se radicó en este Tribunal Superior el expediente de Nuevo Centro de población Ejidal, y registró bajo el número 1634/93, notificándose a los interesados y por oficio a la Procuraduría Agraria.

  DECIMO TERCERO.- Obra en autos el escrito de alegatos y pruebas de Fernando Reyes Magdaleno, recibido por la Consultoría del Estado de Guanajuato el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en su calidad de causa-habiente de Alejandro Herrera Vázquez, refiriendo sustancialmente que comparece a apersonarse al procedimiento de nuevo centro de población ejidal del núcleo denominado General Lázaro Cárdenas y aduce como alegatos los siguientes:

   ...PRIMERO.- Aún cuando no he sido emplazado en forma legal en ninguna etapa procedimental en el expediente agrario del poblado Sauz de Villaseñor, Municipio de Pénjamo, Guanajuato o Lázaro Cárdenas, sin consentirlo de mi parte, acudo ante esta instancia en forma cautelaria, en defensa de mis legítimos intereses a hacer la defensa del predio de mi propiedad denominado Sauz de Villaseñor.

  SEGUNDO.- El predio de mi propiedad constituye una auténtica pequeña propiedad y se ha explotado ininterrumpidamente, por lo que no existen causas legales para su afectación por la vía agraria.

  TERCERO.- El poblado Sauz de Villaseñor ya cuenta con su ejido legalmente constituído, cuyo caserío o zona urbana ejidal colinda con el predio de mi propiedad, por lo que esta es una razón legal de fondo para eximirme de afectación; tomando en cuenta que la Ley de Reforma Agraria como condición sine quanon que para que proceda la creación de un nuevo centro de población ejidal, previamente se deben agotar las vías de la dotación o de ampliación de un ejido, esto implica que los terrenos que se afecten por la primera vía deben de estar más allá de una distancia de siete kilómetros, sin que la ley haga ningún tipo de excepciones y tampoco deja margen a que las autoridades la apliquen por analogía, tomando en cuenta el principio de derecho de que las autoridades sólo pueden hacer lo que las leyes expresamente les permitan .

  En el caso concreto, debo recalcar y repetir que la zona urbana del ejido Sauz de Villaseñor colinda con mi predio, y que no tiene trascendencia ni efectos jurídicos el hecho de que unos cuantos vivales pretendan cambiar el nombre del poblado o de un expediente por el del Ilustre General Lázaro Cárdenas, con el insano propósito de crear confusión e inducir a las autoridades a dar fallos equivocados, que finalmente se convierten en actos arbitrarios de repercusiones negativas para los ciudadanos.

  EN CONCRETO Y DE ACUERDO CON LOS DOCUMENTOS QUE ESTOY ADJUNTANDO: PARA EL EXPEDIENTE AGRARIO DEL NUEVO CENTRO DE POBLACION SAUZ DE VILLASEÑOR MI PREDIO ES INAFECTABLE Y TAMBIEN LO ES PARA EL ESPURIO EXPEDIENTE LAZARO CARDENAS, PUESTO QUE LOS CAMPESINOS QUE PROMUEVEN AMBOS SON LOS MISMOS Y SON ORIGINARIOS Y VECINOS DEL EJIDO SAUZ DE VILLASEÑOR, CUYA ZONA DE URBANIZACION SE ENCUENTRA COLINDANDO CON MIS TERRENOS.

  CUARTO.- Suponiendo, sin consentir, que el Señor ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ haya tenido en propiedad otros terrenos que se pretenden sumar a los míos, las autoridades agrarias deben investigar su ubicación y, en su caso, fincar la afectación en ellos si legalmente es factible, pero no en los de mi propiedad, que es lo que se pretende, sólo por comodidad de los campesinos del poblado Sauz de Villaseñor; pero no ahondo en este aspecto por que considero que no incumbe a mis intereses, sólo lo hago como una reflexión... .

  DECIMO CUARTO.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior Agrario el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, compareció Saúl Vega Cordero en su carácter de apoderado legal de Fernando Reyes Magdaleno, personalidad que acreditó en términos del poder notarial consignado en la escritura pública número 13,335 de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, pasada ante la fe del Notario Público número 7, licenciado Felipe Arredondo Vázquez, en ejercicio en el Distrito Judicial de Pénjamo, Guanajuato, formulando alegatos en el expediente en que se actúa.

  DECIMO QUINTO.- El cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, este Organo Colegiado pronunció sentencia en el expediente en que se actúa, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:

   ...PRIMERO.- Es procedente la creación del nuevo centro de población ejidal, que se denominará General Lázaro Cárdenas antes Sauz de Villaseñor , que se ubicará en el Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, promovida por campesinos radicados en el poblado denominado Sauz de Villaseñor , del citado Municipio y Estado.

  SEGUNDO.- Se declara nulo el fraccionamiento de los predios denominados Fracción III del Sauz de Villaseñor , con superficie de 95-58-00 (noventa y cinco hectáreas, cincuenta y ocho áreas) de temporal y agostadero; fracción V del mismo predio con superficie de 95-58-00 (noventa y cinco hectáreas, cincuenta y ocho áreas) de temporal y agostadero, propiedad registral de la sucesión de Pablo Herrera Vázquez, y predio denominado El Refugio, Santa Mónica o La Hilacha con superficie de 130-00-00 (ciento treinta hectáreas) de las cuales 70-00-00 (setenta hectáreas) son de riego y la superficie restante de temporal, propiedad de José Luis y Armando Herrera Guzmán, y para efectos agrarios se consideran propiedad de María Luisa Herrera Guzmán, por haberse configurado la hipótesis normativa contenida en el inciso b) de la fracción III del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  TERCERO.- Se dejan sin efectos jurídicos los Acuerdos Presidenciales y se cancelan los certificados de inafectabilidad agrícola siguientes: Acuerdo Presidencial del dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de abril del mismo año, conforme al cual se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola 83852, a nombre de Vicente Ramírez Reyes, que ampara la fracción III del predio denominado Sauz de Villaseñor ; y Acuerdo Presidencial del dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de abril del mismo año, conforme al cual se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola 83856, a nombre de Pablo Herrera Vázquez, que ampara el predio denominado Fracción V del Sauz de Villaseñor , de acuerdo con la fracción IV del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  CUARTO.- Es de dotarse y se dota al nuevo centro de población ejidal referido en el resolutivo primero de esta sentencia, de 191-16-00 (ciento noventa y una hectáreas, dieciséis áreas) de temporal y agostadero que se tomarán de la siguiente forma: 95-58-00 (noventa y cinco hectáreas, cincuenta y ocho áreas) de la fracción III del Sauz de Villaseñor , registralmente propiedad de la sucesión de José Luis Herrera y 95-58-00 (noventa y cinco hectáreas, cincuenta y ocho áreas) de la fracción V del mismo predio Sauz de Villaseñor , registralmente propiedad de la sucesión de Pablo Herrera Vázquez, y que para efectos agrarios se considera propiedad de María Luisa Herrera Guzmán, a quien se le respeta su pequeña propiedad en el predio denominado El Refugio, Santa Mónica o La Hilacha , afectables las fincas primeramente descritas, conforme al artículo 210, fracción III, inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria para crear el nuevo centro de población ejidal, que se denominará General Lázaro Cárdenas antes Sauz de Villaseñor , Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato; que se tomarán de conformidad con el plano proyecto que obra en autos, a favor de 99 (noventa y nueve) capacitados que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuando a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria y podrá constituir la Parcela Escolar, la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer y la Unidad Productiva para el desarrollo Integral de la Juventud. Por lo que se refiere a la creación de la infraestructura económica y social para el sostenimiento y desarrollo de nuevos centros de población ejidal, las dependencias correspondientes colaborarán de conformidad con el artículo 248 de la Ley Federal de Reforma Agraria .

  DECIMO SEXTO.- Inconforme con la sentencia mencionada en el resultando anterior, el Comité Particular Ejecutivo del núcleo de población en estudio, interpuso juicio de garantías del que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número D.A.2291/94, quien el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, resolvió conceder el amparo y protección de la justicia federal al poblado quejoso, para el efecto de que este órgano Colegiado dejara insubsistente la resolución impugnada, y analizando todos los datos que arrojaron los trabajos técnicos informativos de autos, y con plenitud de jurisdicción, decidiera conforme a derecho si procedía o no también afectar los predios propiedad de Alejandro Herrera Vázquez y Enriqueta Reyes, y con ellos, en su caso, dotar de tierras al poblado que nos ocupa.

  DECIMO SEPTIMO.- En cumplimiento a los lineamientos de la ejecutoria a que se hizo referencia en el resultando anterior, este Tribunal Superior mediante acuerdo de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, resolvió dejar insubsistente la sentencia definitiva de cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el expediente del juicio agrario 1634/93; asimismo, mediante acuerdo para mejor proveer de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, se ordenó llevar la práctica de trabajos técnicos complementarios con respecto a los predios propiedad de Enriqueta Reyes y Alejandro Herrera Vázquez.

  En cumplimiento al acuerdo de mérito, mediante oficio remitido a este Tribunal Superior el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, el Cuerpo Consultivo Agrario envió los trabajos técnicos complementarios realizados por el comisionado, ingeniero Ricardo Arzola Hinojosa, quien rindió su informe el once de abril del mismo año, el cual en relación al predio que aquí interesa estableció lo siguiente:

   ...Con fecha 29 de Diciembre del año próximo pasado, me hice presente en poblado de referencia que es donde radican los promotores de la presente Acción Agraria que nos ocupa, en donde me entrevisté con los Miembros del Comité Particular Ejecutivo Agrario del grupo solicitante, representada por los CC. RAMON FLORES JUAREZ, SALVADOR HERRERA y ANTONIO FLORES JUAREZ, así como con el Delegado Municipal de ese poblado JAVIER FLORES JUAREZ, a quienes les di a conocer el contenido del oficio ordenatorio de estos trabajos, explicándoles amplia y detalladamente su contenido una vez que se reunió la mayoría del grupo de campesinos promoventes y la forma en que se han de realizar los trabajos ordenados, con lo cual estuvieron de Acuerdo y una vez practicados los trabajos de campo me permito informarle que se obtuvieron los resultados siguientes:

  ANTECEDENTES.- Con fecha 20 de Enero de 1959 un grupo de campesinos del poblado SAUZ DE VILLASEÑOR , del municipio de Pénjamo de este Estado de Guanajuato, realizó una solicitud de Nuevo Centro de Población Ejidal, publicándose en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en el número 23 de fecha 19 de Marzo de 1959.

  Siguiendo con el orden establecido en el oficio que se ordena los presentes trabajos si practico la investigación de la forma que se anota:

  1.- FRACCION DEL PREDIO SAUZ DE VILLASEÑOR .- Esta fracción tanto en los datos proporcionados por el Registro Público de la Propiedad con una superficie de 115-04-03 Has., en las Escrituras de venta y que se detallarán más adelante con 76-55-54 Has., en el Certificado de Inafectabilidad Agrícola con 83-50-00 Has., existiendo en realidad una superficie de 77-02-73 Has., conforme a Planos presentados por el Propietario, haciendo la aclaración que corresponden a la descripción del mismo terreno en lo que a sus colindancias se refiere con las mismas, lo que hace suponer que es la misma fracción de terreno desde las ventas que se han generado desde el 2 de Febrero de 1929 a la fecha:

  Actualmente esta fracción de SAUZ DE VILLASEÑOR es propiedad de los señores MOISES MENDOZA GUEVARA y ROSA PACHECO ZAVALA, quienes compran para su y para sus hijos JUAN, ARMANDO, JORGE, MOISES Y MARIA GUADALUPE MENDOZA PACHECO, a la C. ENRIQUETA REYES DE GOMEZ. Según consta en escrituras 2632 de fecha 15 del mes de Diciembre de 1979 y registradas en el Registro Público de la Propiedad de Pénjamo, Gto., bajo la partida número 12080 fojas 170 frente del Tomo número VI del Libro de Propiedad. Superficie adquirida 76-55-54 Has., de las que 19-40-00 son de riego Eventual; 33-75-54 Temp.. y 23-60-00 Has., Agostadero.

  Se practicó una Inspección Ocular en esos terrenos, el día 7 de Diciembre de 1996, comprobándose que su situación es la que enseguida se detalla: Esta fracción esta representada legalmente mediante carta poder otorgada a favor de MOISES MENDOZA GUEVARA por su esposa e hijos según consta en escrituras número 09599 de fecha 28 de Enero de 1994 y registradas bajo la partida número 469 folio 226 frente del Tomo I del Libro de Poderes. La superficie real de esta fracción es de 77-02-73 Has., y no como aparece en el Acta de Inspección Ocular con 83-50-00 Has., por los antecedentes detallados en el primer párrafo.

  Conforme a la textura del suelo son Limo-arcillosos, de color café oscuro, con una capa arable en promedio de 1.40 metros, no apreciándose salinidad perceptible.

  A simple vista se aprecia que el terreno es Semiplano, con pendientes que no rebasan el 8%, no existiendo accidentes topográficos dignos de hacer mención.

  La explotación es 100% agrícola, aprovechándose por lo regular los dos ciclos agrícolas que se dan al año, cultivándose los productos típicos de la región como son el maíz blanco, frijol y sorgo, encontrándose en el momento de la inspección sembrada de maíz blanco y con indicios en algunas partes de haberse cosechado Sorgo.

  El terreno se encuentra delimitado por caminos, brechas, apreciándose que por la parte central es atravesado por la Vía del Ferrocarril vía México-Guadalajara.

  Las construcciones localizadas en estos terrenos, destaca, una casa habitación donde viven sus propietarios, una bodega que sirve para almacenar grano, dos corrales que son utilizados para engorda de ganado. Se encuentran dos pozos de 6 y 8 pulgadas construidos por sus actuales propietarios desde hace 14 años, a decir de sus propietarios, las mejoras tanto de la calidad del terreno como nivelación del mismo lo han ejercido a lo largo del tiempo en que han sido dueños de estos terrenos los propietarios, quienes trabajan en mancomún estos terrenos.

  Esta fracción colinda actualmente al Norte con lo que fue la Fracción II del predio SAUZ DE VILLASEÑOR , actualmente propiedad de FERNANDO REYES MAGDALENO Y EN UNA PARTE CON EL EJIDO VIBORILLAS DE SUAREZ, al SUR con lo que fue la fracción IV del mismo predio SAUZ DE VILLASEÑOR , actualmente en posesión de campesinos de GRAL. LAZARO CARDENAS antes SAUZ DE VILLASEÑOR , y al Poniente con el Rancho LA PEÑA , y propiedades de SAN MIGUELITO y al ORIENTE con propiedades de SAUZ DE MOLINA .

  La totalidad de este predio es de Riego, toda vez que es regada con los pozos construidos y por el agua del embalse de la presa que se localiza aguas arriba conocida como EL SAUZ .

  Cabe señalar de que la fracción de terreno que nos ocupa, se encuentra amparada con el Certificado de Inafectabilidad Agrícola número 355027 a nombre de los propietarios expedido el 27 de mayo de 1988, quedando inscrito en el Registro Agrario Nacional bajo el número 118791 a foja 1 Volumen 553 wl 30 de Mayo de 1988, otorgándose bajo la siguiente clasificación tierra de riego o humedad 35-00-00 Ha. Temporal 48-50-00 Has. Lo que hace suponer que el terreno de Riego o Humedad era por la utilización del Agua del embalse de la presa EL SAUZ , con anterioridad.

  Esta misma propiedad la anterior propietaria ENRIQUETA REYES, la adquirió por compra que le hizo a la señora BLASA REYES VDA. DE VILLASEÑOR según testimonio de la escritura pública número 6 de fecha 2 de Febrero de 1929, otorgada ante el Juez de Primera Instancia de ese Partido Judicial en funciones de Notario Público, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad el 4 de Marzo a fojas de la 14a., vuelta a la 19a., del libro de propiedad el 4 de Marzo de 1929. Adquirió una superficie de 107-04-03 Has. con las mismas colindancias con anterioridad mencionadas. En el desarrollo de estos trabajos intervinieron tanto el representante legal de los propietarios MOISES MENDOZA GUEVARA, quien aportó toda la información que se le requirió, lo mismo que la documentación que al respecto se le solicitó con la debida anticipación, asimismo, intervinieron y dieron fe del Acta Circunstanciada que para estos efectos se levantó, los miembros del Comité Particular Ejecutivo del grupo promovente de esta acción agraria que nos ocupa, y del Delegado Municipal quien certificó y dio fe de la actuación se tuvo en el multicitado predio.

  2.- En cuanto a la investigación que se ordena realizar en el predio LA ESMERALDA , y que supuestamente es propiedad de ENRIQUETA REYES, me permito hacer de su conocimiento que en la actualidad no existe ninguna propiedad señalada con el nombre de LA ESMERALDA , a nombre de la persona señalada, encontrándose únicamente con ese nombre un ejido que se constituyó con la afectación que se hizo a lo que fue la EX HACIENDA LA ESMERALDA .

  La Resolución que afectó dicha Ex Hacienda para conformar el ejido LA ESMERALDA fueron las siguientes: Con fecha 5 de Abril de 1959 se dotó de ejido al poblado señalado con una superficie de 522-72-00 Has., ejecutada en forma total el 3 de enero de 1972. Afectando la Hacienda la ESMERALDA propiedad de la señora BEATRIZ VILLASEÑOR VDA. DE REYES 32-72-00 Has. y 490-00-00 Has., de la HACIENDA DE ARATZIPU propiedad de la Nacional Financiera, S.A.

  Por Resolución Presidencial de fecha 5 de agosto de 1987 se concede ampliación de ejido al poblado LA ESMERALDA , con superficie de 342-72-00 Has. que se tomaron de la misma Ex Hacienda LA ESMERALDA , propiedad de ANTONIO GOMEZ REYES con una superficie de 327-12-08 Has. y 15-59-92 Has. consideradas como demasías propiedad de la Nación. Ejecutada esta Resolución en forma parcial el 22 de Febrero de 1987, entregándose únicamente 295-95-31.

  Cabe señalar que la Ex Hacienda LA ESMERALDA , fue afectada en su totalidad por las siguientes acciones agrarias:

  Por Resolución Presidencial de fecha 24 de Junio de 1936, se dotó de tierras al poblado SAN JOSE DE MORAS , Mpio. de Pénjamo, con una superficie de 35--81-00 Has.

  Por Resolución Presidencial de fecha 8 de Julio de 1936 se dotó al poblado de ARATZIPU , con una superficie de 28-40-00 Has. de temporal y 75-92-00 Has. se agostadero.

  Realizándose ambas afectaciones a la propiedad que pertenecía a la señora BEATRIZ VILLASEÑOR VDA. DE REYES.

  Por lo que se concluye en este caso que ENRIQUETA REYES nunca fue propietaria de este predio, probablemente se dio esta confusión por el hecho de que Enriqueta Reyes haya sido familiar directo de la propietaria afectada BEATRIZ VILLASEÑOR VDA. DE REYES.

  3.- PREDIO EL NACIMIENTO .- Actualmente de varios propietarios fraccionados de la siguiente manera: JOSE VARGAS BRAVO 12-00-00 Has. LUIS VARGAS FERNANDEZ 7-00-00 Has., JUAN VARGAS FERNANDEZ 6-00-00 Has., J. SOLEDAD AYALA FLORES 7-00-00 Has. PEDRO VARGAS FERANANDEZ 1-50-00 Has. ANTONIO CERVANTES LANDEROS 5-70-60 Has. BENJAMIN NEGRETE MORALES 4-02-17 Has. J. ROSARIO FERANDEZ CABRERA 5-26-87 Has. JOSE VARGAS CANCHOLA 3-50-00 Has. J. MERCEDES VARGAS CERVANTES 2-50-00 Has., MARGARITO FERNANDEZ FRAUSTO 6-00-00 Has., GREGORIO ROJAS 9-94-50.3 Has., MACARIO ROJAS NEGRETE 9-94-36 Has. Y 9-10-20 Has., que es ocupada por la Zona Urbana del poblado EL CARRIZO , donde viven los propietarios mencionados.

  La Fracción del predio EL NACIMIENTO , tiene una superficie total de 90-00-00 Has., ocupadas de manera que se anotó, y con anterioridad como única propietaria aparece la C. ENRIQUETA REYES VILLASEÑOR, por lo que por tal motivo me permito hacer la historia registral del predio en mención.

  EL PREDIO EL NACIMIENTO , ubicado en el municipio de Pénjamo del Estado de Guanajuato, fue propiedad del C. MACEDONIO REYES, con una superficie total de 168-14-07 Has. compuesto por dos fracciones; una fracción I o SEPTENTRIONAL con 89-65-11 Has., y la Fracción II o Meridional con 78-48-96 Has. Al fallecer el C. MACEDONIO REYES, la C. BEATRIZ VILLASEÑOR VDA. DE REYES, enajenó la Fracción I a la C. ENRIQUETA REYES VILLASEÑOR, según escritura del 10 de Agosto de 1929, e inscrita bajo el número 46 del Tomo II de fecha 18 de Agosto de 1929, en la ciudad de Pénjamo, Gto., una vez que aparece ENRIQUETA REYES VILLASEÑOR como propietaria, ésta a su vez realizada las ventas que enseguida se anotan:

  a).- ENRIQUETA REYES VILLASEÑOR, vende al C. JOSE VARGAS BRAVO, una superficie de 12-00-00 Has., las que se encuentran amparadas por la escritura registrada bajo el número 4425 del Tomo LIX de fecha 11 de Junio de 1964, sección de propiedad de la ciudad de Pénjamo, Gto.

  b).- ENRIQUETA REYES VILLASEÑOR vente al C. PEDRO VARGAS FERNANDEZ una superficie de 22-00-00 Has., registradas bajo el número 442 del Tomo LIX de fecha 11 de Junio de 1964 sección de propiedad de Pénjamo, Gto. PEDRO VARGAS FERNANDEZ a su vez realiza las siguientes ventas:

  Vende al C. LUIS VARGAS FERNANDEZ una superficie de 7-00-00 Has., según inscripción número 5549 del Tomo LXVI del 22 de febrero de 1967.

  Vende al C. JUAN VARGAS FERNANDEZ una superficie de 6-50-00 Has., según inscripción 5577 del Tomo LXIII de fecha 15 de Marzo de 1967.

  Vende al C. J. SOLEDAD AYALA FLORES Y ALFREDO CHAVIRA MAGAÑA una superficie en mancomún de 7-00-00 Has., registrada bajo el número 13196 del Tomo VIII de fecha 19 de Mayo de 1983.

  Por lo que se desprende que al C. PEDRO VARGAS FERNANDEZ le restaron únicamente 1-50-00 Has.

  c).- ENRIQUETA REYES VILLASEÑOR, vende al C. ANTONIO CERVANTES LANDEROS una superficie de 15-00-00 Has., encontrándose inscritas las escrituras de compra-venta, bajo el número 4421 del Tomo IX de fecha 4 de Junio de 1964, sección de propiedad de la ciudad de Pénjamo, Gro.

  ANTONIO CERVANTES LANDEROS a su vez realiza las siguientes ventas:

  Vende al C. BENJAMIN NEGRETE MORALES una superficie de 4-02-47 Has., mismas que se encuentran registradas bajo el número 9477 a fojas 49 v, del Tomo LIX de fecha 5 de Marzo de 1075.

  Vende a JUANA MARTINEZ CHACON una superficie de 5-26-87 Has., las que se encuentran inscritas en el Registro Público de la Propiedad de Pénjamo, Gtro., bajo el número 9703 del Tomo I de fecha 5 de Septiembre de 1975.

  Desprendiéndose de estas ventas, únicamente le quedan al C. ANTONIO CERVANTES LANDEROS una superficie de 5-70-66 Has.

  d).- ENRIQUETA REYES VILLASEÑOR vende al C. JOSE VARGAS CANCHOLA una superficie de 6-00-00 Has-. registradas bajo el número 4418 del Tomo LIX de fecha 3 de junio de 1964.

  JOSE VARGAS CANCHOLA a su vez vende al C. J. MERCEDES VARGAS CERVANTES, una superficie de 2-50-00 Has.

  Con esta venta al C. J. MERCEDES VARGAS CERVANTES le queda una superficie de 3-50-00 Has.

  e).- ENRIQUETA REYES VILLASEÑOR, vende al C. HILARIO FERNANDEZ AGUILERA una superficie de 6-00-00 Has., inscritas bajo el número 4427 del Tomo LIX de fecha 11 de Junio de 1974.

  A su vez el C. HILARIO FERNANDEZ AGUILERA, vendió el total de la superficie de esta fracción de terreno al C. MARGARITO FERNANDEZ FRAUSTO que consta de 6-00-00 Has., inscrita las escrituras de esta compra-venta, bajo la partida número 6101 del Tomo LXV de fecha 15 de Agosto de 1968.

  f).- ENRIQUE REYES VILLASEÑOR, vende al C. GREGORIO ROJAS, una superficie de 9-94-50.3 Has., según escrituras inscritas en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 5023 del tomo LXI de fecha 18 de febrero de 1966.

  Dentro de la fracción I del predio EL NACIMIENTO y que es la que se trata, se localiza la Zona Urbana del poblado EL CARRIZO , con una superficie aproximada de 9-10-20 Has.

  Además se encuentran el C. MACARIO ROJAS NEGRETE quien a su vez adquirió por compra que le hizo al C. HECTOR MORENO ORTIZ, una superficie de 9-94-36 Has-. según consta en el registro número 12033 del Tomo VI de fecha 3 de Septiembre de 1980.

  En esta misma fracción se localiza la propiedad de la C. JUANA MARTINEZ VARGAS, quien adquirió su terreno por adjudicación de bienes al C. J. ROSARIO FERNANDEZ CABRERA, según consta en escritura registrada bajo la partida número 14614 del Tomo X de fecha 22 de Enero de 1986, Sección de la propiedad de la ciudad de Pénjamo, Gto., con una superficie de 5-26-87 Has. Se hace la aclaración de que no obstante de que estas dos últimas propiedades no aparecen en antecedentes de compra a la C. ENRIQUETA REYES VILLASEÑOR éstas se localizan en esta fracción y a decir de los acompañantes a la diligencia ocular manifestaron lo mismo.

  Me permito hacer mención de que no obstante que los propietarios de los terrenos mencionados en este punto en relación al predio EL NACIMIENTO no aportaron ninguna documentación al respecto que ayude a la conformación que conforme estos trabajos técnicos informativos complementarios que se me ordena practicar en este lugar. La información que se asienta en el presente informe se obtuvo en antecedentes que existen en trabajos informativos desarrollados y que se encuentran concentrados en el informe rendido por el Ing. ALEJO LOPEZ ELIAS en una comisión relacionado con este mismo expediente y que le fueron ordenados en el oficio número 2465 de fecha 27 de abril de 1988 y cuyo informe de fecha 18 de julio de 1988. Se anexa copia fotostática de estos antecedentes.

  Cabe hacer la aclaración de que la historia registral de lo que fue la propiedad de ENRIQUETA REYES VILLASEÑOR en el predio EL NACIMIENTO queda concentrado en los datos aportados por el Registro Público de la Propiedad de la ciudad de Pénjamo remitidos al suscrito y que se anexan al presente.

  Al practicar la inspección ocular en la fracción I del citado predio EL NACIMIENTO , se pudo constatar que la superficie total es de aproximadamente 90-00-00 Has., que es la que aproximadamente nos constata en el Registro Público de la Propiedad. Encontrándose fraccionada forma en que se anotó con anterioridad y que cada uno de los propietario de la subfracciones vienen desarrollando a la fecha trabajos agrícolas en estos terrenos cada uno por su cuenta y por separado.

  La Textura de su suelo en lo general son limo-arcillosos de color negro, su capa arable en promedio rebasa el 1.50 metros. no existe salinidad perceptible y bajo estas características se consideran terrenos de buena calidad, existiendo un 80% aproximadamente de riego y el resto de temporal.

  La topografía del terreno es semiplana y su pendiente no rebasa el 5% no apreciándose accidentes topográficos dignos de hacer mención.

  La explotación a la que se dedica es en su totalidad a la agricultura siendo los cultivos principales el maíz blanco, frijol, sorgo y en algunas de las fracciones se apreció alfalfa y la explotación la ejercen directamente sus propietarios.

  En el predio se apreciaron delimitaciones hechas con caminos, brechas y cercos como amojonamientos en sus puntos principales y tiene la siguientes colindancias; al NORTE con la congregación de EL TARENGO , al SUR con la fracción II del mismo predio; al ORIENTE con el ejido EL RODEO y al PONIENTE con la congregación de EL TARENGO , varias propiedades con terrenos del ejido definitivo de ZAPOTA DE CESTAU .

  Para concluir me permito informar que aun cuando los propietarios no entregaron su documentación que los acredite como propietarios, sin embargo las anotaciones que se anotaron en el presente informe fueron proporcionadas por dos propietarios que se encuentran como tales en esta fracción de que se trata, quienes proporcionaron la información de cada uno de los propietarios de las subfracciones, por lo que en base en éstas, se solicitaron datos al Registro Público de la Propiedad, cuyos registrados únicamente me dio el informe de lo que perteneció a ENRIQUETA REYES, por lo que los datos de la historia registral se complementaron con los que se señalaron fueron dados por el comisionado ING. ALEJO LOPEZ ELIAS.

  La forma en que se encuentra fraccionado el predio es de la siguiente manera:

  1.- JOSE VARGAS BRAVO  12-00-00 HAS. RIEGO EN POSESION.

  2.- LUIS VARGAS FERNANDEZ 7-00-00 HAS. RIEGO EN POSESION.

  3.- JUAN VARGAS FERNANDEZ  6-50-00 HAS. RIEGO EN POSESION.

  4.- PEDRO VARGAS FERNANDEZ 1-50-00 HAS. RIEGO EN POSESION.

  5.- J. SOLEDAD AYALA FLORES 7-00-00 HAS. RIEGO EN POSESION.

  6.- ANTONIO CERVANTES LANDEROS 5-60-60 HAS. RIEGO EN POSESION.

  7.- BENJAMIN NEGRETE MORALES 4-02-47 HAS. RIEGO EN POSESION.

  8.- JUANA MARTINEZ CHACON 5-26-87 HAS. TEMP. EN POSESION.

  9.- JOSE VARGAS CANCHOLA 3-50-00 HAS. TEMP. EN POSESION.

  10.- J. MERCEDES VARGAS CERVANTES  2-50-00 HAS. TEMP. EN POSESION

  11.- MARGARITO FERNANDEZ FRAUSTO 6-00-00 HAS. TEMP. EN POSESION

  12.- MACARIO ROJAS NEGRETE 9-94-36 HAS. TEMP. EN POSESION

  13.-GREGORIO ROJAS 9-94-50 HAS. TEMP. EN POSESION.

  Es de señalarse de que los terrenos de riego son alimentados por la construcción que desde hace más de 8 años hicieron sus propietarios en forma colectiva ubicándose en los terrenos de LUIS VARGAS FERNANDEZ y a la fecha en forma colectiva lo siguiente explotando.

  El acta circunstanciada que con ese motivo se levantó el 19 de febrero del año en curso, únicamente fue sancionada por dos de sus propietarios quienes estuvieron presentes en la diligencia y manifestaron ir en representación de los demás propietarios que no participaron, asimismo, hago de su conocimiento que también intervinieron en la realización de este trabajo los miembros del Comité Particular Ejecutivo del grupo solicitante, el Delegado Municipal.

  La otra fracción del mismo predio el NACIMIENTO o fracción II, se constató que también se encuentra totalmente dividida, pero no entremos en detalle en estos terrenos, toda vez que nunca pertenecieron o pertenecen a la C. ENRIQUERA REYES VILLASEÑOR.

  4.- FRACCION DEL PREDIO SAUZ DE VILLASEÑOR , que perteneciera al C. ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ. Actualmente esta fracción es propiedad del C. FERNANDO REYES MAGDALENO y encierra una superficie de 88-04-34 Has. de terreno de diferentes calidades como son temporal con 43-04-34 Has. aproximadamente, de Riego 40-00-00 Has. aproximadamente y 5-00-00 Has. de agostadero. Esta propiedad la adquirió FERNANDO REYES MAGDALENO, por compra que de ella hizo su padre JOSE REYES MELENDEZ a la señora MAGDALENA GOMEZ VALLEJO VDA. DE HERRERA, según consta en escritura número 6956 de fecha 9 de noviembre de 1982, e inscrita bajo la partida número 13019 folio 51 vuelta del Tomo VIII del libro de Propiedad y Fideicomisos del Registro Público de la Propiedad de Pénjamo, Gto. A su vez la C. MAGDALENA GOMEZ VALLEJO VDA. DE HERRERA adquirió esta fracción, conjuntamente con otros inmuebles que no son materia de esta investigación, como pago de su haber hereditario en el Juicio sucesorio intestamentario número 120971, denunciado a bienes del señor ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ, en el juzgado de primera Instancia, según escrituras públicas número 1422, de fecha 26 de julio de 1971, cubierto el impuesto de traslación de domino el 19 de octubre del mismo año e inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 8227 del Tomo LXIX de la sección de Propiedad, en fecha 21 de octubre de 1971.

  Por su parte el C. ALEJANDRO HERRERA adquirió estos bienes en forma mancomunada y proindiviso con el C. JUAN G. ABASCAL, la misma fracción del C. ALFONSO REYES VILLASEÑOR, según consta en datos proporcionados por el Oficial Registrador de la ciudad de Pénjamo, Gto., quien manifiesta que dichas escrituras quedaron registradas bajo la partida número 152 de fecha 30 de octubre de 1936, bajo el Tomo XIII del libro de propiedad y fideicomisos del municipio. La escritura es la número 11 de fecha 12 de octubre de 1936 y trata de una superficie de 115-04-03 Has. Habiéndose hecho con posterioridad una rectificación por parte de los mismos propietarios en sus planos topográficos los cuales dieron la superficie con la que cuante (sic) actualmente que es de 86-11-04 Has. que es la que aparece en los plano que se anexan al presente informe.

  Esto se corrobora con el hecho de que en los antecedentes relacionados con esta propiedad y con los motivos de compra que se hicieron posteriormente en la descripción que hacen de sus colindancias son las mismas que actualmente tiene.

  Se practicó una inspección ocular en esta fracción el 13 de Diciembre de 1996, habiéndose notificado con la debida anticipación a su actual propietario, para posteriormente llevarla a cabo el 17 del mismo mes y año. En esta diligencia intervinieron tanto el propietario, los miembros del Comité Particular Ejecutivo Agrario y el Delegado Municipal del lugar.

  La fracción de este predio tiene una superficie conforme a los planos presentados por sus propietarios y que están consignadas en las escrituras, de 88-04-34 Has., con las calidades anotadas en un principio.

  La textura del suelo es Limón-arcillosa color negro, su capa arable en los terrenos agrícolas rebasa el 1.60, considerándose de buena calidad.

  La topografía es plana en un 40%, el resto tiene pendientes del 5 al 10 % en pendientes, no existiendo accidentes topográficos dignos de hacer mención.

  La explotación es agrícola en los terrenos de riego y temporal, haciendo la aclaración que en la superficie contemplada como de temporal, se encuentra ubicada la zona urbana del poblado SAUZ DE VILLASEÑOR , lugar donde actualmente radican todos los campesinos solicitantes de la acción agraria que nos ocupa. Dicha ocupación data de más de 30 años.

  Los terrenos agrícolas se encontraron sembrados de maíz blanco, alfalfa Avena (sic), predominando otro tipo de cultivos como son Maíz blanco, Sorgo, ejerciendo la explotación de estos terrenos directamente su actual propietario.

  El predio en su totalidad se encuentra delimitado con cercas de alambre de púas de 4 hilos y en algunas de sus partes por brechas, el terreno se encuentra plenamente identificado con mojoneras en sus puntos principales. En lo que se refiere a la infraestructura hidráulica en este predio se localiza una presa que fue construida hace más de 50 años, y que con el agua de ese embalse se regaba antiguamente lo que fue todo el predio de SAUZ DE VILLASEÑOR , en las partes agrícolas que en él se encontraban, actualmente esta presa alimenta en baja escala con sus aguas el riego de algunos terrenos que se localizan aguas abajo como son una parte de la fracción de SAUZ DE VILLASEÑOR actualmente propiedad de los señores MENDOZA GUEVARA. La presa se encuentra muy asolvada por lo que no capta mucho agua, normalmente no se utiliza mucho esta agua de la presa para regar terrenos de la propiedad de FERNANDO REYES MAGDALENO, en virtud de que los terrenos agrícolas se localizan en las partes altas del terreno. Por lo que únicamente alcanza a regar una 12-00-00 has., aproximadamente cuando tiene agua la presa.

  En el predio se localizaron dos pozos de 6 y 8 que se encuentran funcionando y que son utilizados en el riego de aproximadamente 40-00-00 Has., parte de esta agua la utilizan para regar terrenos que se ubican fuera de este predio ajenos totalmente a esta investigación que nos ocupa, utilizando únicamente el agua que no utilizan en su propiedad, en el terreno de temporal, se encontraron sembradas de maíz blanco no se riegan estos terrenos por encontrarse en una parte más elevada que el resto del terreno de este predio. La superficie de agostadero que ahí se localiza lo utilizan para el pastoreo de ganado mayor.

  En el predio se localiza una casa habitación donde viven los encargados del rancho, y donde se guarda la maquinaria agrícola y demás accesorios agrícolas que son propiedad de FERNANDO REYES MAGDALENO, no existiendo otro tipo de construcción digno de hacer mención.

   Los pozos que se localizan en este terreno fueron construidos por su actual propietario a decir de él desde hace más de 8 años, se encuentran equipados y el mantenimiento se los da constantemente, haciendo la aclaración que no se aportaron documentos relacionados con la construcción de los pozos al respecto.

  La posesión que ostenta el actual propietario de estos terrenos ha sido hasta la fecha en forma quieta, pacífica y continua y sin confrontar problema alguno, incluso parte del agua que se encuentra en el embalse del agua de la presa EL SAUZ es utilizada para el abrevadero de animales de su propiedad como animales propiedad de los campesinos del poblado solicitante.

  Las colindancias que guarda esta fracción son; al Norte con lo que fue la primera fracción de SAUZ DE VILLASEÑOR , actualmente propiedad de Adrián Avila y propiedad de Roberto Martínez, al SUR con lo que fue la fracción III de SAUZ DE VILLASEÑOR , actualmente propiedad de la familia Mendoza Pacheco y con terrenos del ejido VIBORILLAS DE SUAREZ , al ORIENTE colinda con la propiedad de JOSE MARTIN PRAGA Y BALTASAR MENDEZ y al PONIENTE con el ejido CHURIPITZEO y predio EL POZO y con la propiedad de SAN MIGUELITO .

  Cabe mencionar que con la debida anticipación se notificó a su propietario, quien estuvo presente en la diligencia practicada ahí, pero se negó a firmar el acta circunstanciada.

  5.- PREDIO EL COPAL .- que perteneció al C. ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ actualmente es propiedad de los CC. MA. DE LA LUZ PEREZ BRAVO en una fracción de 11-81-71 Has., de las que 5-00-00 has., son de riego, 4-50-00 has. son de temporal y 2-31-71 has. son de agostadero, según consta en escrituras número 8684 de fecha 18 de abril de 1986, e inscrita bajo la partida número 14837 folio 76 vuelta, del Tomo XI del libro de propiedad de Pénjamo.

  Otra fracción a nombre de la C. MA. CONSUELO PEREZ BRAVO con una superficie de 10-00-00 Has., de las que 4-50-00 has. son de riego y 5-50-00 has. son de temporal, según consta en escritura número 8682 de fecha 18 de Abril de 1986, e inscrita bajo la partida número 14836 folio 76 frente del Tomo XI del libro de propiedad de Pénjamo, Gto.

  Otra fracción a nombre de MA. ELSA PEREZ BRAVO con superficie de 10-00-00 has. de las que 3-50-00 has. son de riego, 5-00-00 has. de temporal y 1-50-00 has. de agostadero, según consta en escrituras número 8680 de fecha 17 de abril de 1986, e inscrita bajo la partida número 14835 folios 75 vuelta del Tomo XI del libro de propiedad de Pénjamo, Gto.

  Estas tres fracciones enunciadas, fueron adquiridos por compra que compra que le hicieron a los CC. ALFREDO Y AURORA PEREZ BRAVO quienes a su vez habían adquirido esta propiedad por compra que le hicieron al señor JOSE BECERRA RAMIREZ con una superficie de 119-39-04 has., según consta en escritura número 7074 de fecha 6 de Enero de 1983 e inscrita bajo el número 13207 folio 96 vuelta del Tomo VIII del libro de Propiedad y Fideicomisos en la ciudad de Pénjamo, Gto.

  Con la venta que ALFREDO Y AURORA PEREZ BRAVO hicieron a las tres personas que se describieron, les restó una superficie de 102-35-49 has., clasificados de la siguiente manera: 15-00-00 has., de riego, 25-39-20 has., de temporal y 61-96-29 has. de terreno de agostadero.

  A su vez esta misma propiedad JOSE BECERRA RAMIREZ la adquirió por compra que le hizo a la señora MAGDALENA GOMEZ VALLEJO VDA. DE HERRERA esposa de ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ, según consta en escritura pública número 6789 de fecha 21 de julio de 1982, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida número 12936 fojas 13 vuelta del Tomo VIII del libro de Propiedad de Pénjamo, Gto.

  Esta misma propiedad conforme a los datos proporcionados por el Registro Público de la Propiedad de la ciudad de Pénjamo, Gto., aparece registrado bajo la partida número 1825 de fecha 27 de Noviembre de 1952 del Tomo XLII del Libro de Propiedad y Fideicomisos del Municipio referido, en donde se inscribe la Escritura Privada de fecha 23 de septiembre de 1952, por medio del cual el C. J. GUADALUPE HERRERA VAZQUEZ vende a ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ una superficie del predio EL COPAL de 132-98-30 Has. Que es la misma superficie que corresponde a la consignada en la actualidad una vez que fue corregida.

  Con fecha 13 de diciembre de 1996, se notificó a los actuales propietarios a la diligencia de la inspección ocular que se llevaría a cabo en el predio en cuestión, la cual se practicó con la presencia de las autoridades municipales del poblado, de los miembros del Comité Particular Ejecutivo y con un representante de las propiedades habiéndose obtenido el siguiente resultado:

  El predio EL COPAL tiene una superficie total de 119-39-04 has., como consta en las escrituras presentadas por sus propietarios y como se anotó está fraccionado por las personas mencionadas con anterioridad.

  El terreno del predio en lo que se refiere al riego de temporal es Limo Arcilloso de color café oscuro, su capa arable en promedio es de 1.20 metros y el agostadero que tiene es de regular calidad.

  La topografía del terreno es Plano con pequeñas pendientes que no rebasan el 5% en lo que es el riego y el temporal el agostadero es un poco más inclinado con fracciones en donde predomina el tapete y no es susceptible de cultivo.

  La explotación en el riego y temporal lo dedican a la agricultura donde se siembra el maíz blanco, el frijol y el sorgo y en el agostadero que lo utilizan para el pastoreo de ganado, predomina el pasto de la variedad triguillo y banderita, encontrándose en arbustos la variedad conocida como matorral y huizache, en donde se localizaron unas 30 cabezas de ganado mayor marcados con el fierro de herrar de sus propietarios.

  El predio en la actualidad se encuentra en lo general delimitado por brechas y caminos y amojonado en sus principales puntos, en las delimitaciones internas existen pocos señalamientos conocidos únicamente por sus propietarios, toda vez que quienes lo están fraccionando son hermanos, no obstante ello, trabaja cada uno por su cuenta la propiedad que le corresponde.

  La totalidad del predio se encuentra en explotación, destacándose entre la infraestructura hidráulica un pozo de 6 pulgadas de diámetro con el que riegan la parte de riego y lo usan en forma colectiva, no existiendo otras obras dignas de hacer mención de este tipo. Se apreció de igual manera cierto descuido en los trabajos, a decir de su representante es por los pocos recursos con que actualmente cuentan para tener un trabajo más constante en lo que se refiere a su explotación.

  De los trabajos desarrollados se levantó un Acta circunstanciada la que fue firmada por todos los presentes, a excepción del representante de los propietarios quien se negó a firmarla, manifestando que lo haría una vez que consultara con los demás propietarios, pero a la fecha siguió manteniendo esa postura de no hacerlo. El pozo que se menciona existe en este predio de EL COPAL , se localiza en la parte que les restó a los CC. ALFREDO Y AURORA PEREZ BRAVO y fue construido por estos a decir de quien proporcionó la información desde hace más de 8 años, no teniendo antecedentes relativos a este pozo en documentación que al respecto haya sido proporcionada.

  6.- PREDIO LA REINITA .- Conforme al oficio ordenatorio de estos trabajos, supuestamente este predio es o fue propiedad de ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ a este respecto me permito informar a esta superioridad que este predio o propiedad no existe, comprobándose mi dicho, una vez que se consultó con Planos Generales de radios generales y otros informativos de Radios legales de afectación que existen en los archivos de Planos de esta Coordinación Agraria a su digno cargo, y que se relacionan con esa zona, así también es de señalarse de que en la investigación realizada en campo, se comprobó que tanto los campesinos solicitantes de la acción que nos ocupa, los miembros del Comité Particular Ejecutivo agrario del grupo promovente así como de las personas que los conformaban anteriormente, del Delegado Municipal del poblado y de otros que se entrevistaron al respecto, manifestaron al suscrito comisionado que no tienen conocimiento de que exista este predio o de que haya existido y que sea o haya sido propiedad de ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ, POR LO QUE SE CONCLUYE EN ESTE RUBRO DE QUE NO EXISTE TAL Y QUE POR CONSECUENCIA NO SE REALIZO INVESTIGACION ALGUNA A ESTE RESPECTO.

  7.- PREDIO CORRAL DE SANTIAGO , supuestamente propiedad de ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ. En este sentido me permito informar a usted, que conforme a la investigación practicada en el campo y cotejados con la información proporcionada por el Oficial Registrador del Registro Público de la ciudad de Pénjamo, Gto., las propiedades que se consignan a nombre de ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ en este predio son las siguientes:

  Una propiedad de 13-24-27 Has., ubicadas en el predio denominado CORRAL DE SANTIAGO , de este Municipio, inscritas bajo la partida número 2602 de fecha 10 de abril de 1956 m del Tomo LII del libro de Propiedad y Fideicomiso de ese municipio de Pénjamo, Gto., en la que queda inscrita la Escritura Privada número (no se otorga), de fecha 22 de Diciembre de 1955, con las siguientes colindancias: Norte con una propiedad de JOSE MARIA ROJO, al SUR con propiedad de JOSE MARIA ROJO, al ORIENTE con el resto de la propiedad y con una de LEONARDO GARICA y al PONIENTE con los terrenos del ejido definitivo de CORRAL DE SANTIAGO .

  Una propiedad de 7-51-79 Has., que Alejandro Herrera Vázquez comprara al C. MARCOS CAMPOS BAEZ según escritura pública número 2853 de fecha 7 de julio de 1967, e inscrita bajo la partida número 5764 de fecha 30 de Agosto de 1967, del Tomo LXIC del libro de Propiedad y Fideicomisos del municipio de Pénjamo. Esta fracción se localiza en PALO VERDE .

  Los predios o fracciones anteriormente señalados una vez fusionados a nombre del mismo propietario, al liquidarse la sucesión a bienes de ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ, se identifican con el nombre de LA PEINETA , y se adjudicaron estos bienes a favor de la señora MAGDALENA GOMEZ VALLEJO VDA. DE HERRERA por sucesión intestamentaria número 120!970 (sic) promovida por ALEJANDRO HERRERA GOMEZ, a bienes de ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de la ciudad de Pénjamo, Gto., según consta en datos proporcionados por ese Registro Público de la Propiedad, bajo la partida número 8227 de fecha 21 de octubre de 1971, del Tomo LXIX del Libro de Propiedad y Fideicomisos del Municipio de señalado en la que quedó inscrita la escritura pública número 1422 de fecha 26 de junio de 1971, pasada ante la fe del Notario Público Número 7 de esa adscripción.

  El inmueble al que se refiere el párrafo anterior tiene comprendida una superficie de 26-62-17 Has. con las siguiente colindancias; al Norte con terrenos del ejido SAN MIGUEL DE CAMARENA , y propiedad de Pedro Rojo, al SUR con propiedades de los señores Rojo y Leonardo García, en la Parte Oriente con terrenos del mismo ejido de SAN MIGUEL DE CAMARENA y al PONIENTE con Pedro Rojo y con terrenos del ejido CORRAL DE SANTIAGO . Respecto a esta propiedad se desprende la siguiente anotación; bajo la partida número 12170 de fecha 9 de enero de 1981, del Tomo VI del libro de Propiedad y Fideicomisos del municipio de Pénjamo, Gto., se encuentra inscrita la Escritura Pública número 140 de fecha 31 de Diciembre de 1980, pasada ante la Fe del Licenciado Silvestre Bautista López, Notario Público número 50 de la ciudad de Irapuato, Gto., adjudicándose en vía de Remate y en Rebeldía de la señora MAGDALENA GOMEZ VALLEJO VDA. DE HERRERA a favor del señor RENE BALVER REYES, el predio que se viene describiendo y que tiene una superficie de 33-16-37 Has. Que es la misma a que se refiere con anterioridad, toda vez que coincide en las colindancias que data en su historia registral, y con las que aparecen en la última documentación que se tiene al respecto, así también con las colindancias actuales con las que se encontró esta fracción en la inspección ocular practicada.

  En esta Inspección ocular se comprobó que actualmente la fracción que se trata, actualmente es propiedad de los señores JAIME Y RAMON ROJO CORTES, y fue adquirida por compra que para ellos hizo su padre el señor LUIS ROJO TAFOYA al señor RENE BALVER REYES misma persona que se mencionó en el párrafo anterior, de una superficie de 33-16-37 Has., según consta en escrituras número 7720 de fecha 26 de junio del año de 1984, en la ciudad de Pénjamo, Gto., e inscritas en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 13745 folios 1020 del Tomo IX del libro de Propiedad de esa ciudad el 28 de julio de 1984.

  De la Inspección Ocular practicada en estos terrenos se obtuvo que esta fracción tiene una superficie de 33-16-47 Has., de terreno de Riego, según consta en escrituras presentadas por sus propietarios quienes estuvieron presentes en la diligencia, así como por parte de los miembro del Comité Particular Ejecutivo Agrario del grupo promovente, y del Delegado Municipal del lugar.

  La textura de su suelo es Limo-arcillosa color negro, sin salinidad perceptible lo que las hace de buena calidad, con una cara arable en promedio de 1.50 metros. La topografía del terreno es Plano en su totalidad, con pendientes que no rebasan el 3%, no existiendo accidentes topográficos dignos de hacer mención. La explotación es 100% agrícola en cuyos terrenos se siembra maíz blanca, frijol, sorgo y alfalfa explotada en forma directa por los mismos propietarios. Las delimitaciones de este predio están conformadas por brechas, y con cercos de alambres de púas de 4 hilos y en algunas de sus partes por pequeños bordos construidos a lo largo de sus linderos, sus puntos principales se encuentran debidamente amojonados.

  En el predio se localiza una casa habitación donde viven sus propietarios. En lo que se refiere a obras hidráulicas, destaca la construcción de un pozo de 6 construido por sus mismo propietarios desde hace más de 10 años que es con que riegan sus tierras, las regaderas que se encontraron son construidas a base de surcado que realizan con un tractor y sus colindancias actuales son: al Norte con el Ejido de SAN MIGUEL DE CAMARENA, y con la propiedad de los señores ROJO CORTES, al PONIENTE con terrenos del mismo ejido de SAN MIGUEL DE CAMARENA y con la propiedad de LEONARDO GARCIA GALLARDO, al SUR con los terrenos propiedad de LEONARDO GARCIA GALLARDO y con propiedad de los señores ROJO TAFOYA y en la parte PONIENTE con terreno del ejido CORRAL DE SANTIAGO

  Con éstos se dio por terminada la Investigación de los terrenos del Predio CORRAL DE SANTIAGO , Municipio de Pénjamo, y que pertenecieron al señor ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ.

  8.- PREDIO PALO VERDE .- En la investigación ordenada en este predio y que haya sido propiedad de ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ, me permito informar que en el recorrido realizado tanto con los miembros del Comité Particular Ejecutivo Agrario del grupo solicitante y con el Delegado Municipal de lugar, y teniendo a la mayo Planos Generales de la región así como Informativos que se hayan realizado por parte de esta Dependencia Federal en ese lugar, pudimos constatar de que no existen propiedades que hayan pertenecido o sean de ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ que fueron motivo de investigación, toda vez que las detectadas en los datos aportados por el Oficial Registrados del Registro Público de la Propiedad de la ciudad de Pénjamo, Gto., son pequeñas porciones de terreno que se ubican dentro de la zona urbana del poblado denominado PALO VERDE , del municipio de Pénjamo, Gto., más sin embargo, se hace la alusión de éstas de la siguiente manera:

  Bajo la partida número 8227 de fecha 21 de octubre de 1971, en el Tomo LXIX del Libro de Propiedad y Fideicomisos de ese municipio, se inscribe la Escritura Pública número 1422 de fecha 26 de junio de 1971 que contiene la adjudicación de los bienes de la sucesión intestamentaria número 120/270 promovida por ALEJANDRO HERRERA GOMEZ a bienes de ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ, en virtud del cual se adjudican los bienes:

  a).- Inmueble ubicado en el poblado denominado PALO VERDE Mpio. de Pénjamo, Gto., con 119.00 metros cuadrados.

  b).- Inmueble ubicado en el predio denominado PALO VERDE , del municipio de Pénjamo, Gto., con superficie de 2380 metros cuadrados.

  c).- Inmueble ubicado en el poblado denominado PALO VERDE , Mpio. de Pénjamo, Gto., con superficie de 277 metros cuadrados.

  d).- Inmueble ubicado en el predio rústico denominado PALO VERDE , Mpio. de Pénjamo, Gto., con superficie de 7-41-93 Has., esta porción de terreno a la fecha se encuentra sembrada de maíz blanco siendo de temporal estos terrenos, apreciándose que una parte de esta ha sido fraccionada en pequeños solares urbanos, toda vez que se ubica pegado a la zona urbana del poblado mencionado. La parte fraccionada no rebasa el 20% del total de este inmueble y ha sido a diferentes vecinos del poblado, no existiendo antecedente de dichas ventas toda vez que no fueron proporcionadas en el momento de la inspección, desconociendo dicha información los acompañantes a la diligencia como fueron los miembros del Comité Particular Ejecutivo agrario y el Delegado Municipal, asimismo se negó esta información por parte de quienes se encuentran fraccionando.

  Con esta Inspección se dio por terminada la investigación relacionada con las propiedades que pertenecieron tanto a ENRIQUERA REYES VILLASEÑOR como al señor ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ que en resumen son las siguiente:

  A ENRIQUETA REYES VILLASEÑOR propiedades que pertenecieron a ella ubicadas en el predio Fracción III del predio SAUZ DE VILLASEÑOR con superficie actual de 95-58-00 Has.

  A ENRIQUETA REYES VILLASEÑOR propiedades que se ubicaron en el predio fracción I de EL NACIMIENTO , con superficie de 90-00-00 Has.-, de diferentes calidades.

  En el Predio LA ESMERALDA , no se le detectaron superficies de terrenos que hayan sido de su propiedad.

  Al señor ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ , propiedades que se ubicaron en el predio Fracción II de SAUZ DE VILLASEÑOR , con una superficie de 86-11-04 Has., de diferentes calidades.

  En el predio EL COPAL , se detectaron propiedades que le pertenecieron con superficie de 119-30-04 Has. de diferentes calidades.

  En el predio LA REINITA , no se detectaron propiedades por no existir dicho predio.

  En el predio CORRAL DE SANTIAGO se detectaron propiedades que hayan sido de éste, con superficie de 33-16-37 Has., de Riego actualmente propiedad de los señores JAIME Y RAMON ROJO CORTES.

  En el predio PALO VERDE , se detectaron pequeñas porciones de terreno que fueron de su propiedad por una superficie total de 7-69-69. Has.

  Asimismo me permito informarle que como en el oficio de comisión sólo se comenta en nombre del predio por investigar, al momento de hacer el recorrido general siempre acompañado de los miembro del Comité Particular Ejecutivo Agrario del grupo solicitante, de esta acción agraria que nos ocupa y del Delegado Municipal del lugar, de los terrenos que me ordena Investigar, realicé unas inspecciones oculares en terrenos que se ubican en los predios que menciona su atento oficio ordenatorio de estos trabajos, incluso se levantaron Actas circunstanciadas de dicha diligencia, las que anexo al presente informe, más sin embargo una vez que constaté de que no pertenecieron ni pertenecen como propiedad de los señores ENRIQUETA REYES VILLASEÑOR Y ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ me abstuve de profundizar en la investigación toda vez que en los mismos datos aportados por el Registro Público de la Propiedad de Pénjano, Gto., tampoco aparecen registrados estas personas, por lo que para concluir con este informe a manera de complemento enuncio los actuales propietarios que se ubican en los diferentes predios inspeccionados con las superficies que actualmente tienen en posesión:

  En el Predio SAUZ DE VILLASEÑOR , fracción IV propiedad de MA. HILDILISA HERRERA VAZQUEZ con superficie de aproximada de 95-58-00 Has., que correspondieron a la sucesión del señor PABLO HERRERA VAZQUEZ a favor de ésta, encontrándose en el momento de la inspección en posesión de un grupo de campesinos solicitantes de la presente acción agraria que nos ocupa.

  Conforme a datos proporcionados por el Registro Público de la Propiedad de la ciudad de Pénjamo, Gto., se manifiesta que PABLO HERRERA VAZQUEZ adquirió estos terrenos por compra que le hizo al señor ALFONSO RAMIREZ REYES, según escrituras privadas fechadas el 4 de febrero de 1951, quedando inscritas en ese Registro Público bajo la partida número 1470 de fecha 19 de marzo de 1951 en el Tomo XXXVIII del libro de propiedad y Fideicomiso.

  En el momento de la inspección como ya se anotó se encontró en posesión del grupo de campesinos, del poblado GRAL. LAZARO CARDENAS antes SAUZ DE VILLASEÑOR , del municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, el grupo de campesinos es de 24 y a decir de ellos, estos terrenos los vienen usufructuando desde hace más de 30 años, y los trabajos que ejercen en estos terrenos son agrícolas, teniendo a la fecha cada uno de ellos superficies abiertas al cultivo en promedio de 4-00-00 hectáreas todas de buena calidad.

  Se hace del conocimiento de que en el Acta circunstanciada parece como fracción III, pero que una vez que se abundó sobre ésta, se comprobó que corresponde a la fracción IV del predio denominado SAUZ DE VILLASEÑOR .

  En virtud de que por ser el predio SAUZ DE VILLASEÑOR , se creía que se investigaría en su totalidad, cabe mencionar que se citó a la propietaria o encargada de este predio con fe cha 13 de diciembre del año 1996, a la C. HILDA HERRERA VAZQUEZ, quien se negó a recibir dicha notificación, posteriormente se llevó a cabo la inspección ocular el día 18 de diciembre de 1996, con los resultados anotados.

  La textura del suelo de esta fracción es Limo-arcillosa, con una capa arable en promedio que rebasa 1.50 metros, considerándose de buena calidad.

  La topografía en su totalidad es semiplana, con pendientes que en promedio no rebasan el 5%, apreciándose como accidente topográfico un arroyo que atraviesa de Norte a Sur estos terrenos.

  La explotación que a la fecha se viene ejerciendo por parte de los campesinos que se encuentran en posesión en su totalidad a la agricultura, comprobándose que en el momento de la inspección ocular se encontraba cosechada de maíz blanco, de frijol y de sorgo.

  Esta fracción se encuentra delimitada en su parte Norte, Este y Oeste con pequeños cercos de alambre de púas y otros señalamientos que identifican plenamente los campesinos posesionarios, en la parte Sur no existe ningún señalamiento toda vez que con el predio que se colinda por esa parte también se encuentra en posesión de campesinos del mismo grupo solicitante y junto con ese predio forman una sola unidad topográfica.

  No existen infraestructura hidráulica ni social en estos terrenos y la forma en que se encuentran en posesión fue la ya descrita con anterioridad.

  El acta circunstanciada que con motivo de la Inspección de levantó fue realizada únicamente con el grupo promovente de la acción agraria que nos ocupa, y por Delegado Municipal del lugar, toda vez que una vez que nos presentamos a notificar a la C. HILDILISA HERRERA RAZO, se negó a recibir la notificación correspondiente, la que se le hizo con la debida anticipación, y por consecuencia de ello no se quiso presentar al terreno de los hechos a donde fue citada.

  FRACCION V del predio SAUZ DE VILLASEÑOR , tiene una superficie aproximada de 95-58-00 Has. de terreno de temporal es propiedad de la C. MA. LUISA HERRERA GUZMAN quien adquirió este terreno en un Juicio SUCESORIO INTESTAMENTARIO NUMERO 671/970 A BIENES DEL SEÑOR JOSE LUIS HERRERA GUZMAN, según consta en escrituras exhibidas y de las que entregó copias fotostáticas al comisionado, número 9290 de fecha 25 de Octubre de 1995, e inscritas bajo la partida número 24023 folio 207 vuelta del Tomo XXV del libro de Propiedad del Registro Público de la ciudad de Pénjamo, Gto., el 10 de abril de 1996. A su vez según datos proporcionados por Registro Público de Pénjamo JOSE LUIS HERRERA GUZMAN adquirió este terreno por compra que le hizo a su favor su padre PABLO HERRERA VAZQUEZ al señor VICENTE RAMIREZ REYES según escrituras privadas de fecha 7 de enero de 1957, e inscritas bajo la partida 9936 de fecha 25 de marzo de 1976, Tomo II del libro de Propiedad y Fideicomiso de ese municipio.

  Esta fracción se encuentra actualmente en posesión de un grupo de campesinos solicitantes del Nuevo Centro de Población Ejidal GRAL LAZARO CARDENAS , antes SAUZ DE VILLASEÑOR desde hace más de 30 años quienes vienen trabajando por su propia cuenta cada uno de ellos una superficie en promedio de 4-00-00 Has., de terreno de temporal, anexando relación de ellos al presente informe.

  Se hace de su conocimiento de que en la diligencia ocular practicada en esta fracción estuvo presente el C. JOSE LUIS IBARRA GUZMAN representante legal de la señora MA. LUIS HERRERA GUZMAN, los miembros del Comisariado debo decir del Comité Particular Ejecutivo agrario del grupo solicitante, el Delegado Municipal quien certificó y dio fe de lo asentado en el Acta circunstanciada que con ese motivo se levanto, haciendo la aclaración que dicha acta no fue firmada por el representante legal, manifestando únicamente que no la firmaba sin argumentar nada al respecto.

  La textura respecto al suelo de esta fracción es Limo-arcillosa, sin salinidad aparente, con migajón arable de más de 1.80 metros en promedio, considerándose por estas características como terreno de buena calidad.

  La topografía del terreno en un 60% es plano con pendientes que no rebasan el 5% el resto es un poco más inclinado o semiplano con pendiente que van del 5 al 10 por ciento de pendiente, no existiendo accidentes topográficos dignos de hacer mención.

  La explotación que tienen en esos terrenos por parte de los campesinos posesionarios es dedicada en un 100% a la agricultura, comprobándose en el momento de la inspección que se encontraba sembrada de maíz blanco, frijol y en algunas partes de Sorgo.

  La fracción de este predio se encuentra debidamente delimitada con alambre de púas de 4 hilos semidestruidas y en otras partes con señalamientos, existiendo amojonamiento en sus puntos principales, en la parte Norte no existe señalamiento, toda vez que también se encuentra en posesión de los campesinos promoventes de esta acción agraria que nos ocupa, que son 25.

  No se encuentran en estos terrenos obras de tipo hidráulico ni tampoco casas habitación ni de ningún otro tipo que fuera digna de mencionarse en el presente informe.

  Otras de las propiedades que se ubican en los predios que se inspeccionaron y que al igual que las dos últimas descritas no correspondieron en ningún momento a ninguno de los señores ENRIQUETA REYES VILLASEÑOR Y ALEJANDRO HERRERA VAZQUEZ son:

  a).- En una fracción del predio CORRAL DE SANTIAGO , se localizaron las siguientes subdivisiones:

  J. LUIS ROJO TAFOYA  en posesión de 12-68-79 Has.  Temporal.

  GENARO ROJO CORTES  en posesión de 11-29-50 Has. Temporal.

  SALVADOR ROJO CORTES en posesión de 14-00-00 Has. Temporal.

  PEDRO ROJO CORTRES en posesión de 24-00-00 Has. Temporal.

  LUIS ROJO CORTES en posesión de 8-00-00 Has. Temporal.

  El total de esta fracción de CORRAL DE SANTIAGO es de 89-30-00 Ha., describiendo sus generales en el Acta circunstanciada que se anexa.

  b).- Otra superficie también conocida como CORRAL DE SANTIAGO con una superficie total de 84-70-00 Has., se encuentra subdividia por:

  MA. GUADALUPE ROPJO TAFOJA en posesión de 8-00-00 Has.

  CARMEN ROJO TAFOYA en posesión de 8-00-00 Has.

  LUIS ROJO TAFOYA en posesión de 8-00-00 Has.

  MARCO ANTONIO LOZADA

  Y JUAN PEREZ en posesión de 8-00-00 Has.

  BERNARDO ROJO TAFOYA en posesión de 52-00-00 Has.

  Se describen los generales en conjunto de esta fracción en el Acta circunstanciada levantada y que se anexa en el presente informe.

  c).- FRACCION DEL PREDIO CORRAL DE SANTIAGO con una superficie de 60-26-87 Has., de terreno de temporal. Subdividida por:

  MA. LUISA ACOSTA REYES en posesión de 6-00-00 Has. Temporal

  J. JESUS REYES ACOSTA en posesión de 18-00-79 Has. Temporal

  ALFONSO REYES ACOSTA en posesión de 6-00-27 Has. Temporal

  SARA REYES ACOSTA en posesión de 6-00-00 Has. Temporal

  MA. GUADALUPE REYES ACOSTA en posesión de 6-00-00 Has.  Temporal.

  MANUEL REYES ACOSTA en posesión de 6-00-25 Has. Temporal

  VICENTE REYES ACOSTA en posesión de 6-00-27 Has. Temporal.

  De esta fracción en su conjunto se dan sus generales en el Acta circunstanciada que se levantó y que se anexa al presente informe.

  d).- FRACCION DEL PREDIO CORRAL DE SANTIAGO , con superficie de 84-70-00 Has. de terreno de temporal, se encuentra subdividido de las siguiente manera:

  ALVARO RAMOS en posesión de 7-00-00 Has. temporal

  ENRIQUE RAMOS en posesión de 7-00-00 Has. temporal

  NICOLAS RAYA en posesión de 7-00-00 Has. temporal

  GERARDO ZARATE en posesión de 23-00-00 Has. temporal

  J. GUADALUPE ZARATE  en posesión de 12-00-00 Has. temporal

  ANTONIO ZARATE en posesión de 11-00-00 Has. temporal.

  Los generales de esta fracción se asientan en el Acta circunstanciada que se levantó en la Inspección ocular, misma que se anexa al cuerpo del presente informe.

  e).- FRACCION DEL PREDIO CORRAL DE SANTIAGO con superficie de 24-45-04 hectáreas que actualmente es propiedad del C. LEONARDO GARCIA GALLARDO, asentando los generales de la Inspección Ocular practicada en el Acta Circunstanciada que para esos efectos se levantó, misma que se anexa al cuerpo del presente informe.

  f).- Para concluir se encuentra un conjunto de pequeñas porciones de terreno en una fracción del poblado CORRAL DE SANTIAGO subdivididas de la manera que a continuación se detalla:

  JACINTO AYALA VILLASEÑOR en posesión de 11-00-00 Has. de riego

  JOSE AYALA VILLASEÑOR en posesión de 12-00-00 Has. de riego

  MA. LUISA HERRERA VAZQUEZ en posesión de 13-00-00 Has. de temporal

  MA. GUADALUPE MEDEL VARGAS en posesión de 5-00-00 Has. de temporal

  PEDRO ZARATE HERNANDEZ en posesión de 5-00-00 Has. de temporal

  ALBERTO CANO REYES en posesión de 4-00-00 Has. de riego

  JUVENAL RODRIGUEZ MARTINEZ en posesión de 9-75-00 Has. de temporal

  ELEAZAR TORRES CORTES en posesión de 23-35-56 Has. de riego.

  Los generales de cada una de esta subfracciones se dan en el Acta circunstanciada que se levantó con motivo de la Inspección Ocular practicada, misma que se anexa al cuerpo de la presente acta. Encerrando en su conjunto esta fracción del predio CORRAL DE SANTIAGO , una superficie de 83-30-56 Has.

  En una FRACCION que correspondió al predio PALO VERDE , se localizaron dos propiedades que tampoco fueron en algún tiempo de alguno de las personas que se me ordena investigar siendo éstos:

  En una fracción de 55-00-00 Has., se encontraron sufraccionadas por:

  ROBERTO TAFOYA TORRES con una superficie de 33-00-00 Has. de riego

  ADOLFO TAFOYA TORRES con una superficie de 18-00-00 Has. de temporal

  ALICIA TAFOYA TORRES con una superficie de 8-00-00 Has. de temporal

  Otra de las dos fracciones es la del C. LUIS TAFOYA con una superficie de 66-00-00 Has., de las que 40-00-00 Has., son de riego y el resto de temporal.

  Los generales de esta fracción de PALO VERDE , se asientan en el Acta circunstanciada que con motivo de la Inspección practicada en ese lugar se levantó, misma que se anexa al presente informe.

  Quiero resaltar que para el desarrollo de estos trabajos, intervinieron los miembros del Comité Particular Ejecutivo, un grupo de campesinos solicitantes, así como el Delegado Municipal, quien certificó las actas circunstanciadas que con este motivo hubo menester de elaborar, así también quiero señalar que para la complementación de éstos, se le solicitaron datos al Registro Público de la Propiedad con fecha 24 de febrero del año en curso, habiéndose remitido éstos por el Encargado de ese Registro Público mediante oficio 117 de fecha 7 de abril del presente año... .

  DECIMO OCTAVO.- El cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, este Organo Jurisdiccional emitió nueva resolución cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

   ...PRIMERO.- Se declara nulo el fraccionamiento de los predios denominados Fracción III del Sauz de Villaseñor , con superficie de 95-58-00 (noventa y cinco hectáreas, y cincuenta y ocho áreas) de temporal y agostadero; fracción V del mismo predio con superficie de 95-58-00 (noventa y cinco hectáreas, y cincuenta y ocho áreas) de temporal y agostadero, propiedad registral de la sucesión de Pablo Herrera Vázquez, y predio denominado El Refugio, Santa Mónica o La Hilacha con superficie de 130-00-00 (ciento treinta hectáreas) de las cuales 70-00-00 (setenta hectáreas) son de riego y la superficie restante de temporal, propiedad de José Luis y Armando Herrera Guzmán, y para efectos agrarios se consideran propiedad de María Luisa Herrera Guzmán, por haberse configurado la hipótesis normativa contenida en el inciso b) de la fracción III del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  SEGUNDO.- Se dejan sin efectos jurídicos los Acuerdos Presidenciales y se cancelan los certificados de inafectabilidad agrícola siguientes: Acuerdo Presidencial del dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de abril del mismo año, conforme al cual se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola 83852, a nombre de Vicente Ramírez Reyes, que ampara la fracción III del predio denominado Sauz de Villaseñor ; y Acuerdo Presidencial del dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de abril del mismo año, conforme al cual se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola 83856, a nombre de Pablo Herrera Vázquez, que ampara el predio denominado fracción V del Sauz de Villaseñor , de acuerdo con la fracción IV del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  TERCERO.- Es procedente la creación del nuevo centro de población ejidal, que se denominará General Lázaro Cárdenas antes Sauz de Villaseñor , que se ubicará en el Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, promovida por campesinos radicados en el poblado denominado Sauz de Villaseñor , del citado Municipio y Estado.

  CUARTO.- Es de dotarse y se dota al nuevo centro de población ejidal referido en el resolutivo segundo de esta sentencia, de 229-47-60 (doscientas veintinueve hectáreas, cuarenta y siete áreas, sesenta centiáreas) de temporal y agostadero que se tomarán de la siguiente forma: 95-58-00 (noventa y cinco hectáreas, y cincuenta y ocho áreas) de la fracción III del Sauz de Villaseñor , registralmente propiedad de la sucesión de José Luis Herrera Guzmán y 95-58-00 (noventa y cinco hectáreas, y cincuenta y ocho áreas) de la fracción V del mismo predio Sauz de Villaseñor , registralmente propiedad de la sucesión de Pablo Herrera Vázquez, y que para efectos agrarios se consideran propiedad de María Luisa Herrera Guzmán, a quien se le respeta su pequeña propiedad en el predio denominado El Refugio, Santa Mónica o La Hilacha , y 38-31-60 (treinta y ocho hectáreas, treinta y una áreas, sesenta centiáreas) de temporal del predio denominado Sauz de Villaseñor , propiedad para efectos agrarios de Alejandro Herrera Vázquez, afectables todas las fincas referidas, conforme al artículo 210, fracción III, inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria, para crear el nuevo centro de población ejidal, que se denominará General Lázaro Cárdenas antes Sauz de Villaseñor , Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato; que se tomarán de conformidad con el plano proyecto que al efecto se elabore, en favor de 99 (noventa y nueve) capacitados que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia .

  DECIMO NOVENO.- Inconforme con la resolución mencionada en el párrafo anterior, Fernando Reyes Magdaleno interpuso juicio de garantías, del cual conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número D.A.103/2000, quien el trece de julio del año dos mil, resolvió conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitados, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la ejecutoria en cuestión.

  Ahora bien, el último considerando de la misma dice lo siguiente:

   ...En las relatadas condiciones, al no contener la sentencia reclamada la congruencia y motivación suficiente en relación con el tema de propiedad alegado por el peticionario de amparo respecto del predio identificado como fracción IV de Sauz de Villaseñor , lo que procede es concederle la protección constitucional que solicita, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y siguiendo los lineamientos señalados en esta ejecutoria, en su lugar emita otra en la que con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho proceda respecto de la afectación de la superficie de terreno que defiende el ahora quejoso .

  VIGESIMO.- En inicio de cumplimiento a la ejecutoria mencionada en el resultando anterior, mediante proveído de veintidós de agosto del año dos mil, este Organo Colegiado dejó parcialmente insubsistente la sentencia definitiva del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, únicamente por lo que se refiere a la superficie que defiende el quejoso.

  VIGESIMO PRIMERO.- Este Tribunal Superior Agrario emitió sentencia en los autos del expediente que se actúa el cinco de enero de dos mil uno, y resolvió lo siguiente:

   PRIMERO.- Por lo expuesto y fundado en el considerando tercero, es de afectarse y se afecta una superficie de 15-73-18 (quince hectáreas, setenta y tres áreas, dieciocho centiáreas) de temporal que se tomarán de la fracción del predio Sauz de Villaseñor , de acuerdo al plano proyecto que al efecto se elabore, propiedad para efectos agrarios de Alejandro Herrera Vázquez, por rebasar la superficie establecida para la propiedad inafectable, mismas que servirán para contribuir a satisfacer las necesidades agrarias del Nuevo Centro de Población denominado General Lázaro Cárdenas antes Sauz de Villaseñor , constituido por la diversa sentencia de este Organo Colegiado del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la cual únicamente fue dejada insubsistente por lo que a la superficie que defiende el quejoso Fernando Reyes Magdaleno se refiere... .

  VIGESIMO SEGUNDO.- Por otra parte, María Hildelisa, en su calidad de representante de la sucesión de Pablo Herrera Vázquez, interpuso juicio de garantías en contra de la sentencia emitida por este Tribunal Superior, de la cual conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que resolvió el veinticinco de octubre del dos mil uno, en los autos del juicio de amparo 112/2001, lo siguiente:

   PRIMERO.- Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por la SUCESION DE BIENES DE PABLO HERRERA VAZQUEZ, en contra de los actos y de la autoridad precisados en el resultando primero y en términos del considerando tercero de la presente ejecutoria.

  SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la SUCESION DE BIENES DE PABLO HERRERA VAZQUEZ, en contra del acto y de la autoridad precisados en el resultando primero y en términos del último considerando de esta ejecutoria... .

  Con base en las siguientes consideraciones:

   ...NOVENO.- En el cuarto concepto de violación, señala la quejosa que la sentencia reclamada carece de fundamento y motivación, toda vez que la responsable deja de apreciar y valorar las pruebas que por escritos de fechas tres de junio de mil novecientos ochenta y tres y veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco, presentó ante las autoridades agrarias; mismas que hacen prueba plena y desvirtúan la acumulación de provechos a favor de María Luisa Herrera Guzmán, en que la responsable basó su determinación.

  En fundado el concepto de violación en estudio, porque en los legajos de pruebas marcados con los números ocho y diecinueve, del expediente agrario 1634/93, obran respectivamente, los escritos de fechas tres de junio de mil novecientos ochenta y tres y veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco, a que alude la quejosa en su concepto de violación.

  Ahora bien, de la transcripción de la sentencia realizada en el considerando quinto de esta ejecutoria, se aprecia que el tribunal agrario, no hizo mención alguna a las manifestaciones y pruebas aportadas por la sucesión quejosa, para demostrar que no procedía la nulidad de fraccionamiento del predio Sauz de Villaseñor , Municipio de Pénjamo, Guanajuato, en cuanto a su fracción V se refiere, sino únicamente la responsable indicó lo siguiente:

  En virtud de que dichos predios se encuentran amparados con certificado de inafectabilidad agrícola; como consecuencia del procedimiento de nulidad de fraccionamiento de predios afectables por actos de simulación, referido anteriormente, el Cuerpo Consultivo Agrario, mediante acuerdo del diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco, instruyó a la Dirección General de Tenencia de la Tierra, a efecto de que iniciara el procedimiento de nulidad de acuerdos presidenciales y se cancelaran los certificados de inafectabilidad agrícola números 83852, 83856 y 136412. La Dirección de referencia, instauró el procedimiento respectivo el quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco, al cual compareció Alicia Aceves viuda de Herrera, sin que lo hayan hecho Olivia González Arroyo, José Balver Ayala y Juan José Balver, a pesar de haber sido debidamente notificados. Al respecto la mencionada Dirección General de Tenencia de la Tierra, emitió dictamen de veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en el cual considera procedente dejar sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales de inafectabilidad y cancelación de los certificados que a continuación se mencionan: Acuerdo Presidencial del dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de abril del mismo año, conforme al cual se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola 83852, a nombre de Vicente Ramírez Reyes, que ampara la fracción III del predio denominado Sauz de Villaseñor , Acuerdo Presidencial de dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de abril del mismo año, conforme al cual se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola 83856, a nombre de Pablo Herrera Vázquez, que ampara el predio denominado fracción V del Sauz de Villaseñor ; Acuerdo Presidencial del ocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de diciembre del mismo año, conforme al cual se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola 136412, a favor de Pedro Herrera Rizo, para amparar el predio rústico denominado El Refugio, Santa Mónica o La Hilacha .

   En términos del artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia agraria, este Tribunal al hacer la valoración de las pruebas aportadas por los propietarios considera que son suficientes para desvirtuar la concentración de beneficios a favor de una sola persona proveniente de la explotación de la superficie involucrada, la cual es evidente que rebasa los límites de la pequeña propiedad, ya que se trata de una superficie de 328-16-00 (trescientos veintiocho hectáreas, dieciséis áreas) de diversas calidades, que convertidas a riego teórico rebasan los límites legales señalados, puesto que sólo de riego teórico el predio denominado El Refugio, Santa Mónica o La Hilacha , tiene una superficie de 100-00-00 (cien hectáreas).

   En consecuencia, en el presente caso se estima procedente declarar la nulidad del fraccionamiento simulado constituido por los predios fracción III y fracción V del denominado Sauz de Villaseñor y El Refugio, Santa Mónica o La Hilacha . Asimismo, procede dejar sin efectos jurídicos los acuerdos de inafectabilidad siguientes: Acuerdo Presidencial de dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de abril del mismo año, conforme al cual se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola 83852, a nombre de Vicente Ramírez Reyes, que ampara la fracción III del predio denominado Sauz de Villaseñor ; Acuerdo Presidencial de dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de abril del mismo año, conforme al cual se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola 83856, a nombre de Pablo Herrera Vázquez, que ampara el predio denominado fracción V del Sauz de Villaseñor , consecuentemente la cancelación de los certificados correspondientes. Por cuanto hace al certificado de inafectabilidad agrícola 136412, no se declara la nulidad del Acuerdo Presidencial de origen y por lo mismo no se cancela, por referirse al predio denominado El Refugio, Santa Mónica o La Hilacha , que se respeta como pequeña propiedad a María Luisa Herrera Guzmán .

  Que aun cuando hace mención a que de una valoración de las pruebas aportadas por los propietarios no se advierte que desvirtúen la concentración de beneficios, ello no es suficiente para considerar que tomó en consideración las manifestaciones y pruebas de la sucesión quejosa, exhibidas mediante escritos de fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y tres y veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco; y que son las siguientes:

  Mediante escrito de tres de junio de mil novecientos ochenta y tres, Alicia Aceves Ch. Viuda de Herrera, quien fue nombrada como albacea de la sucesión a bienes de PABLO HERRERA VAZQUEZ, el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y tres (foja 25 del legajo marcado con el número 18 del expediente agrario 1634/93), compareció a manifestar lo siguiente:

  a) Que fue esposa de Armando Herrera Guzmán, quien falleció el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve, con quien tuvo una hija y que una vez denunciado el juicio sucesorio intestamentario, fue designada albacea de esa sucesión y heredera universal, junto con su hija.

  b) Que entre los bienes de la sucesión de Armando Herrera Guzmán se encuentran, I.- la finca rústica denominada El Refugio, Santa Mónica o La Hilacha , que adquirió en unión del señor José Luis Herrera Guzmán, de la señora María de Jesús Guzmán de Herrera y, II. dos equipos de bombeo instalados en el referido predio.

  c) Que el predio El Refugio, Santa Mónica o La Hilacha , perteneció a Pedro Herrera Rizo y amparado por el certificado de inafectabilidad número 136412, fechado en diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

  d) Que José Luis Herrera Guzmán falleció el veintidós de junio de mil novecientos setenta, habiéndose denunciado el juicio sucesorio intestamentario el veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y nombrándose albacea a Armando Herrera Guzmán, el dos de marzo de mil novecientos setenta y dos.

  e) Que el juicio sucesorio de José Luis Herrera Guzmán se acumuló al de Pablo Herrera Vázquez y se encuentran inconclusos.

  f) Que pertenece a la sucesión de José Luis Herrera Guzmán, una fracción de terreno del predio Sauz de Villaseñor , adquirida por contrato de compraventa celebrado con Vicente Ramírez Reyes y amparado por certificado de inafectabilidad agrícola.

  g) Que Pablo Herrera Vázquez falleció el once de abril de mil novecientos sesenta y ocho, denunciándose el juicio sucesorio a bienes del mismo, en el que se nombró como albacea a Armando Herrera Guzmán; luego el veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, fueron declarados herederos Armando, María Luisa y José Luis Herrera Guzmán e Hildelisa Herrera Razo.

  h) Que Pablo Herrera Vázquez fue dueño de diversas fincas rústicas.

  i) Que el estudio de las sucesiones mencionadas, puede apreciarse que no se efectuó división o fraccionamiento de algún predio, sino que se adquirieron diversas propiedades que pertenecieron a distintas personas, quienes protegieron a sus predios con los respectivos certificados de inafectabilidad y que los nuevos adquirientes los han poseído, trabajado y mejorado.

  j) Que por lo que respecta al artículo 210, fracción III, inciso b), de la Ley Federal de Reforma Agraria no tiene aplicación en los casos de las sucesiones acumuladas de José Luis Herrera Guzmán y Pablo Herrera Vázquez, porque María Luisa Herrera Guzmán, a quien se le atribuye la acumulación de provechos o beneficios con la explotación de los predios ya señalados, lo único que hace es atender el negocio mercantil de Pablo Herrera Vázquez en la compraventa de semillas, rindiendo cuentas a los albaceas y herederos de los bienes de las sucesiones en comento.

  k) Que con fecha siete de octubre de mil novecientos setenta, el Tribunal Colegiado de Guadalajara, Jalisco, en el expediente en revisión número 592/69, reconoció los derechos por partes iguales de los herederos Armando, José Luis y María Luisa Herrera Guzmán e Hildelisa Herrera Razo.

  l) Que con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y tres, se efectuó la junta de herederos en el juzgado de primera instancia del ramo civil de Pénjamo, Guanajuato, levantándose acta en la sucesión intestamentaria número 71/976 a bienes de Pablo Herrera Vázquez, nombrando albacea a Alicia Aceves viuda de Herrera.

  En el ocurso de mérito, se acompañaron como pruebas de la parte quejosa, las que a continuación se enumeran:

  1.- Acta de Matrimonio de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, celebrado entre Herrera Armando y Aceves Alicia (foja 22 del legajo de pruebas número 8 del expediente agrario 1634/93).

  2.- Acta de Defunción de Herrera Guzmán Armando, de fecha siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve (foja 23 del legajo de pruebas número 8 del expediente agrario 1634/93).

  3.- Acta de Nacimiento de Herrera Aceves María Enriqueta, de fecha veinte de julio de mil novecientos sesenta y cuatro (foja 24 del legajo de pruebas número 8 del expediente agrario 1634/93).

  4.- Acuerdo de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, emitido por el juez de Primera Instancia del Ramo Civil del Partido Judicial de Pénjamo, Guanajuato (foja 25 del legajo de pruebas número 8 del expediente agrario 1634/93).

  5.- Nombramiento de albacea de la sucesión intestamentaria número 251/979, a bienes del señor Armando Herrera Guzmán, a favor de Alicia Aceves Chavoya viuda de Herrera (foja 26 del legajo de pruebas número 8 del expediente agrario 1634/93).

  6.- Declaratoria de herederos en el juicio sucesorio intestamentario número 251/979, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve (foja 28 del legajo de pruebas número 8 del expediente agrario 1634/93).

  7.- Testimonio número dos mil setecientos ochenta y seis, expedido por el notario público número uno del municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, en el que se hizo constar la venta que realizó Pablo Herrera Vázquez, apoderado legal de María Jesús Guzmán de Herrera, a favor de los señores Armando Herrera Guzmán y José Luis Herrera Guzmán, del predio rústico denominado El Refugio , La Hilacha o Santa Mónica , del municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato (foja 321 del legajo de pruebas número 8 del juicio agrario 1634/93).

  8.- Certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Recaudación de Pénjamo Guanajuato, relativa al predio rústico denominado El Refugio , La Hilacha o Santa Mónica , del municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato (foja 35 del legajo de pruebas número 8 del juicio agrario 1634/93).

  9.- Facturas números 1045 y 564, expedidas por Impulsora Agrícola de Irapuato, S.A. al señor Armando Herrera Guzmán (fojas 36 y 37 del legajo de pruebas número 8 del juicio agrario 1634/93).

  10.- Copia certificada del Certificado de Inafectabilidad número 136412 (foja 38 del legajo de pruebas número 8 del juicio agrario 1634/93).

  11.- Acta de Defunción de Herrera Guzmán José Luis, de fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta (foja 39 del legajo a pruebas número 8 del expediente agrario 1634/93).

  12.- Certificación expedida por el subjefe de la Oficina de Recaudación de Pénjamo, Guanajuato, relativa al giro que desempeña la negociación de sucesión del señor Pablo Herrera Vázquez (foja 40 del legajo de pruebas número 8 del juicio agrario 1634/93).

  13.- Acta de Defunción de Herrera Vázquez Pablo, de fecha doce de abril de mil novecientos sesenta y ocho (foja 41 del legajo de pruebas número 8 del expediente agrario 1634/93).

  14.- Certificación expedida por el notario público número tres en Pénjamo, Guanajuato, relativa a las propiedades registradas a nombre de Pablo Herrera Vázquez (foja 42 del légalo de pruebas número 8 del juicio agrario 1634/93).

  Mediante escrito de veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco, Alicia Aceves Viuda de Herrera, compareció a manifestar lo siguiente:

  a) Que mediante oficio 5664838, de fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, se le notificó la instauración del procedimiento tendiente a dejar sin efectos los acuerdos presidenciales relativos a los certificados de inafectabilidad 83852, 83856 y 136412 que amparan los predios denominados Fracción III de Sauz de Villaseñor , Fracción V de Sauz de Villaseñor y Rancho El Refugio .

  b) Que tal procedimiento se instauró en base al acuerdo del Cuerpo Consultivo Agrario, aprobado en sesión de Pleno celebrada el diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco; en el informe de los trabajos de inspección ocular practicada en los predios de mérito, el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y uno y en el dictamen emitido por la dirección (sic) General de Procuración, Quejas e Investigación Agraria, el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

  c) Que con falsos los datos aportados por los comisionados de la Dirección General de Procuración, puesto que el Rancho El Refugio , se encuentra a más de ocho kilómetros de distancia de las fracciones del Sauz de Villaseñor , los que se encuentran debidamente deslindados.

  d) Que nunca se le notificaron las investigaciones agrarias practicadas por los comisionados, ni se le notificó el inicio del procedimiento de nulidad de fraccionamientos, sino de la relativa notificación se entendió con persona distinta a la que suscribió el escrito de mérito, quien se ostentó como albacea de los predios sujetos a dicho procedimiento.

  e) Que se le notificó de un procedimiento no aplicable al caso, porque los predios que representa, se encuentran amparados por certificados de inafectabilidad.

  f) Que es antijurídico que se inicie un procedimiento de nulidad, cuando las pequeñas propiedades no resultan afectables.

  g) Que los beneficios provenientes de la explotación de las sucesiones, son para incrementar las mismas, pero de ninguna manera las recibe la señora María Luisa Herrera.

  En el ocurso de mérito, se ofrecieron como pruebas de la parte quejosa, las que a continuación se enumeran:

  1.- Copia al carbón del pago de la liquidación anual de agricultores personas físicas sujetas a bases especiales de tributación, por los años de 1980 y 1981, a nombre de José Luis Herrera Guzmán y Pablo Herrera Vázquez.

  2.- Original y copia certificada de la constancia emitida por la Presidencia Municipal de la Ciudad de Pénjamo, Guanajuato, relativa a los linderos de las sucesiones de José Luis Herrera Guzmán y Pablo Herrera Vázquez.

  3.- Original y copia al carbón de la constancia expedida por el referido Presidente Municipal que las fotografías exhibidas son fieles reproducciones de los linderos en comento.

  4.- Original y copia al carbón de la certificación expedida por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, delegación del Estado de Guanajuato, Jefatura de Unidades de Riego 511, Celaya, Jefatura de Area Regional de Pénjamo, donde se expresa que se ha prestado asistencia técnica a las sucesiones que representa la que suscribe el escrito en comento.

  5.- La constancia expedida por la Sociedad Cooperativa Agropecuaria de Abasolo, Guanajuato, donde se hace constar que la sucesión de Pablo Herrera adquirió fertilizante en los años de mil novecientos ochenta a mil novecientos ochenta y dos.

  6.- La instrumental de actuaciones.

  7.- La inspección ocular.

  8.- La presuncional legal y humana.

  Consecuentemente, si de la sentencia transcrita, se aprecia que el Tribunal responsable no consideró las manifestaciones y pruebas antes relacionadas, debe decirse que resulta fundado el concepto de violación de mérito.

  Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, la garantía de seguridad jurídica de audiencia, consiste en la limitación de procedimiento que se establece la autoridad para extraer de forma definitiva un bien o un derecho de la esfera jurídica del gobernado.

  De esta forma, la autoridad que pretende privar de los bienes jurídicos enumerados en el propio artículo 14 de la Constitución, debe llevar a cabo un procedimiento donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, previamente al acto privativo; formalidades que implican todos los mecanismos y etapas procesales que aseguran una adecuada defensa en el juicio.

  Luego entonces, el debido respeto a la invocada garantía individual impone a las autoridades el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación del procedimiento y sus consecuencias en la notificación del procedimiento y sus consecuencias, el otorgamiento de la posibilidad de ofrecer y alegar en defensa, y hecho lo anterior, emitir el fallo respectivo, considerando todos los elementos aportados por las partes en uso de su garantía de seguridad jurídica de audiencia.

  No obstante, en el presente asunto, a pesar de que la sucesión quejosa, actora en el juicio agrario número 1634/93 hizo uso de su garantía de audiencia, alegando lo que a su derecho convino y ofreciendo al efecto, las pruebas que estimó convenientes; sin embargo, el tribunal responsable, hizo nugatoria dicha garantía, al determinar que con las constancias que obraban en autos no se desvirtuó la concentración de beneficios respecto del predio V del denominado Sauz de Villaseñor , Municipio de Pénjamo, Guanajuato, sin hacer mención del contenido de los escritos de fechas tres de junio de mil novecientos ochenta y tres y veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco, ni de las pruebas que de su parte exhibió la sucesión quejosa con éstos.

  Luego entonces, se advierte que también viola lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, que establece que para que un acto de autoridad cumpla con los requisitos indicados es indispensable que se encuentre debidamente fundado y motivado, entendiéndose por el primero, que la autoridad señale los artículos aplicables al caso concreto y por el segundo, la adecuación de los argumentos aducidos con los supuestos de los preceptos legales en que se apoya.

  En efecto, según se aprecia del acto reclamado, el tribunal responsable no señala las razones necesarias, que tuvo para dejar de otorgar valor a las pruebas en comento.

  En este contexto, se concluye que la responsable, no señaló con precisión en la resolución reclamada, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que consideró y que originaron le restara valor a las pruebas y alegatos de la sucesión quejosa.

  En las relacionadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que, considere el contenido de los escritos de fechas tres de junio de mil novecientos ochenta y tres y veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco y las pruebas con ellos ofrecidas por la sucesión quejosa; precisando las razones que tenga para restarles valor o no.

  VIGESIMO TERCERO.- Inconforme con la sentencia a que se hace mérito, Fernando Reyes Magdaleno, interpuso demanda de amparo, de la cual tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, misma que radicó bajó el número 135/2001, y el veinticinco de octubre del año dos mil uno, resolvió:

   UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a FERNANDO REYES MAGDALENO, en contra del acto y por la autoridad, precisados en el resultando primero y para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria .

  En la ejecutoria correspondiente se consideró lo siguiente:

   ...OCTAVO.- En el segundo concepto de violación, el quejoso además manifiesta, que la sentencia reclamada carece de motivación, porque no se señalaron las causas concretas y específicas por las que la autoridad responsable decidió afectar la fracción que pertenece al quejoso; no obstante que en dicho fallo se indicó, que Alejandro Herrera Vázquez, de igual forma era propietario de los predios El Copal , Palo Verde , Corral de Santiago Sauz de Villaseñor , que para efectos agrarios constituían una sola superficie que excedía en 7-86-59 hectáreas.

  Consecuentemente, considera el quejoso que la responsable debió señalar con base a qué, esas hectáreas excedentes de riego teórico, debían ser localizadas en la superficie de temporal de la fracción del predio denominado Sauz de Villaseñor , que defiende el inconforme.

  Para una mejor comprensión del asunto, es oportuno citar que en la sentencia recurrida, el tribunal responsable determinó en la parte conducente, lo siguiente: (se transcribe).

  En efecto, el tribunal responsable alude a que el predio de Alejandro Herrera Vázquez, se encontraba constituido por cinco predios, denominados Sauz de Villaseñor , El Copal , Palo Verde , Corral de Santiago y La Peineta , cuya superficie total, ascendía a la cantidad de 107-86-59 hectáreas, los límites establecidos para la pequeña propiedad en el artículo 249, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria. Concluyendo que, tal excedente resulta afectable, debiendo localizarse en la superficie de temporal de la fracción del predio denominado Sauz de Villaseñor , que pertenece al ahora quejoso; sin precisar los motivos, causas y circunstancias que tomó en cuenta para determinar que precisamente, el excedente en comento se ubicaba en el predio del inconforme, no obstante que Alejandro Herrera Vázquez también fue propietario de otros cuatro predios, que para efectos agrarios se consideran una sola unidad. De ahí que resulte fundado el concepto de violación de mérito.

  De igual forma, resulta fundado el cuarto concepto de violación, en el que el quejoso manifiesta que durante el procedimiento de origen se realizaron diversos trabajos técnicos e informativos, los cuales no eran total y absolutamente coincidentes entre sí, no obstante, al dictar la sentencia reclamada, el tribunal responsable únicamente tomó en consideración uno de ellos, sin precisar el porqué se consideraba uno y se desestimaban los otros, citándolos de manera genérica y sin pronunciarse respecto de los mismos, con lo que a su juicio se viola el principio de legalidad que establece el artículo 16 constitucional.

  Para el estudio del argumento de mérito, debe decirse que, en la sentencia que constituye el acto reclamado, en el resultando séptimo, incisos e), f) y g), se indicó lo siguiente: (se transcribe).

  De las transcripciones precedentes puede apreciarse que tal como lo indica el agraviado, el tribunal responsable, aun cuando hizo alusión a los trabajos técnicos informativos rendidos el diecisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, tres de junio de mil novecientos setenta y cuatro y, cuatro de agosto de mil novecientos setenta y cinco; lo cierto es que no precisó las circunstancias, causas inmediatas y razones especiales que consideró ya sea, para otorgarles o bien, restarles valor probatorio y concluir con la afectación del predio que defiende el quejoso. Además, debe indicarse que la responsable, ni siquiera menciona el diverso informe rendido mediante oficio de fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el comisionado ingeniero Ricardo Arzola Hinojosa (fojas 125 a 149 del expediente agrario 1634/93) y mucho menos aduce las razones, circunstancias y causas inmediatas, por las que no le otorgó valor probatorio alguno.

  En efecto, al analizar los trabajos técnicos informativos, el tribunal responsable únicamente se refiere a ellos, en forma genérica, sin realizar un análisis exhaustivo de los datos e informes que obtuvo de cada un de ellos, en relación con el predio afectado, así como la conclusión a la que arribó una vez valorados éstos; omitiendo hacer mención al de fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete.

  De lo que se concluye que la sentencia reclamada viola lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, el que establece que para que un acto de autoridad cumpla con los requisitos indicados es indispensable que se encuentre debidamente fundado y motivado, entendiéndose por el primero, que la autoridad señale los artículos aplicables al caso concreto y por el segundo, la adecuación de los argumentos aducidos con los supuestos de los preceptos legales en que se apoya.

  Luego entonces, según se aprecia del acto reclamado, el tribunal responsable no señaló las razones necesarias, que tuvo para determinar que el excedente de la pequeña propiedad agrícola, que resultaba de la suma total de los predios propiedad de Alejandro Herrera Vázquez, se ubicaba en la fracción del Sauz de Villaseñor , que defiende el quejoso; ni las relativas para dejar de valorar los informes rendidos mediante oficios de fechas diecisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, tres de junio de mil novecientos setenta y cuatro, cuatro de agosto de mil novecientos setenta y cinco y, once de abril de mil novecientos noventa y siete.

  En este contexto, se concluye que la responsable, no señaló con precisión en la resolución reclamada, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que consideró y que originaron la afectación del predio del quejoso y la falta de valoración de los informes de mérito.

  En las relacionadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que, precise las razones por las que resulta afectable el predio del quejoso, en caso de proceder así, de entre la totalidad de los predios que conformaban el de Alejandro Herrera Vázquez y por las que dejó de otorgar valor probatorio, a los informes técnicos informativos que fueron practicados y rendidos durante la substanciación del procedimiento agrario.

  VIGESIMO CUARTO.- A su vez, Ramón Flores Juárez, Salvador Herrera Negrete y Antonio Flores Juárez en su carácter de Presidente, Secretario y Vocal del Comité Particular Ejecutivo del poblado General Lázaro Cárdenas antes Sauz de Villaseñor , del Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, también interpusieron demanda de amparo de la conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y quien resolvió el veinticinco de octubre de dos mil uno, en los autos del juicio de amparo 268/2001 lo siguiente:

   UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a POBLADO GENERAL LAZARO CARDENAS ANTES SAUZ DE VILLASEÑOR , MUNICIPIO DE PENJAMO, ESTADO DE GUANAJUATO, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero y para los efectos que se indicaron en el último considerando de esta ejecutoria... .

  Con base en las siguientes consideraciones:

   ...SEXTO.- En su concepto de violación manifiestan los quejosos en esencia que, el tribunal responsable al determinar la calidad de las hectáreas que se encuentran en el vaso de la presa ubicada en el predio denominado Sauz de Villaseñor , dejó de apreciar los trabajos técnicos informativos y los informes rendidos por los diferentes comisionados, en el procedimiento agrario, no obstante haberles otorgado pleno valor probatorio.

  Es fundado el argumento de los quejosos, porque al emitir la sentencia reclamada, y determinar la calidad de la superficie de 13-00-00 hectáreas, ubicada en el vaso de la presa del predio Sauz de Villaseñor , el tribunal responsable consideró incorrectas las apreciaciones y equivalencias de los informes rendidos por el comisionado José de la Luz Cedeño, en fechas cuatro de agosto de mil novecientos setenta y cinco y veintitrés se marzo de mil novecientos setenta y nueve (señalados con los incisos g) y h), del resultando séptimo); apartándose de dicha opinión; sin precisar, las circunstancias, condiciones, ni causas inmediatas que lo llevaron a tal conclusión.

  En efecto, dicha circunstancia no es suficiente para considerar que el tribunal responsable apreció el contenido de tales informes, sino que simplemente determinó que carecía de razón el comisionado, sin motivar tal hecho, pues únicamente indicó que la referida superficie, al encontrarse inundada por agua, la inutilizaba para fines productivos, esto es, expuso la conclusión a la que llegó, pero no así, las razones, circunstancias y causas inmediatas que tuvo para tal resolución.

  Luego entonces, si el tribunal responsable, únicamente consideró que no debía atenderse a la equivalencia de las hectáreas ubicadas en el vaso de la presa del predio en comento, que proponía el comisionado, expresando cuál era la equivalencia que a juicio procedía, debe indicarse que no fue apegada a derecho su determinación; violando con ello, lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, que establece que para que un acto de autoridad cumpla con los requisitos indicados es indispensable que se encuentre debidamente fundado y motivado, entendiéndose por el primero, que la autoridad señale los artículos aplicables al caso concreto y por el segundo, la adecuación de los argumentos aducidos con los supuestos de los preceptos legales en que se apoya.

  Consecuentemente, si el tribunal responsable no señaló las razones necesarias, que tuvo para determinar la calidad de la superficie de 13-00-00 hectáreas, ubicada en el vaso de la presa del predio Sauz de Villaseñor ; ni las relativas para dejar de valorar los informes rendidos por el comisionado José de la Luz Cedeño, en fechas cuatro de agosto de mil novecientos setenta y cinco y mil novecientos setenta y nueve, se concluye que la responsable, violó lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, pues no señaló con precisión en la resolución reclamada, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que consideró y que originaron la no afectación de la superficie de 13-00-00 hectáreas, ubicada en el vaso de la presa del predio Sauz de Villaseñor y la falta de valoración de los informes de mérito.

  En las relacionadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que, precise las razones por las que determinó la calidad de la superficie ubicada en el vaso de la presa del predio Sauz de Villaseñor y por las que dejó de otorgar valor probatorio, a los informes de fechas cuatro de agosto de mil novecientos setenta y cinco y veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y nueve, sin dejar de considerar lo resuelto en los juicios de amparo D.A. 112/2001 y D.A. 135/2001 .

  VIGESIMO QUINTO.- Este Tribunal Superior Agrario mediante acuerdos de dieciséis de noviembre del dos mil uno, dejó insubsistente las sentencias de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho y cinco de enero del dos mil uno, por cuanto hace a los quejosos y a la materia de los amparos 112/2001, 135/2001 y 268/2001, emitidas por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de veinticinco de octubre del dos mil uno.

  VIGESIMO SEXTO.- El veintiséis de febrero de dos mil dos este Tribunal Superior Agrario, en cumplimiento a las ejecutorias dictadas por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los juicios de garantías números D.A. 112/2001; 135/2001 y 268/2001 pronunció sentencia en la que resolvió:

   PRIMERO.- Se declara nulo el fraccionamiento de los predios denominados Fracción III del Sauz de Villaseñor , con superficie de 95-58-00 (noventa y cinco hectáreas, cincuenta y ocho áreas) de temporal y agostadero; fracción V del mismo predio con superficie de 95-58-00 (noventa y cinco hectáreas, cincuenta y ocho áreas) de temporal y agostadero, propiedad registral de la sucesión de Pablo Herrera Vázquez, y predio denominado El Refugio, Santa Mónica o La Hilacha con superficie de 130-00-00 (ciento treinta hectáreas) de las cuales 70-00-00 (setenta hectáreas) son de riego y la superficie restante de temporal, propiedad de José Luis y Armando Herrera Guzmán, y para efectos agrarios se consideran propiedad de María Luisa Herrera Guzmán, por haberse configurado la hipótesis normativa contenida en el inciso b) de la fracción III del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  SEGUNDO.- Se dejan sin efectos jurídicos los Acuerdos Presidenciales y se cancelan los certificados de inafectabilidad agrícola siguientes: Acuerdo Presidencial del dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de abril del mismo año, conforme al cual se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola 83852, a nombre de Vicente Ramírez Reyes, que ampara la fracción III del predio denominado Sauz de Villaseñor ; y Acuerdo Presidencial del dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de abril del mismo año, conforme al cual se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola 83856, a nombre de Pablo Herrera Vázquez, que ampara el predio denominado Fracción V del Sauz de Villaseñor , de acuerdo con la fracción IV del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  TERCERO.- Es de dotarse y se dota al nuevo centro de población ejidal referido en el resolutivo primero de esta sentencia, de 191-16-00 (ciento noventa y una hectáreas, dieciséis áreas) de temporal y agostadero que se tomarán de la siguiente forma: 95-58-00 (noventa y cinco hectáreas, cincuenta y ocho áreas) de la fracción III del Sauz de Villaseñor , registralmente propiedad de la sucesión de José Luis Herrera y 95-58-00 (noventa y cinco hectáreas, cincuenta y ocho áreas) de la fracción V del mismo predio Sauz de Villaseñor , registralmente propiedad de la sucesión de Pablo Herrera Vázquez, y que para efectos agrarios se considera propiedad de María Luisa Herrera Guzmán, a quien se le respeta su pequeña propiedad en el predio denominado El Refugio, Santa Mónica o La Hilacha , afectables las fincas primeramente descritas, conforme al artículo 210, fracción III, inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria para crear el nuevo centro de población ejidal, que se denominará General Lázaro Cárdenas antes Sauz de Villaseñor , Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato; que se tomarán de conformidad con el plano proyecto que obra en autos, a favor de 99 (noventa y nueve) campesinos capacitados. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuando a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria y podrá constituir la Parcela Escolar, la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer y la Unidad Productiva para el desarrollo Integral de la Juventud. Por lo que se refiere a la creación de la infraestructura económica y social para el sostenimiento y desarrollo de nuevos centros de población ejidal, las dependencias correspondientes colaborarán de conformidad con el artículo 248 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  CUARTO.- Se considera inafectable por su superficie, calidad de tierras y tipo de explotación, la fracción del predio Sauz de Villaseñor propiedad de Fernando Reyes Magdaleno .

  VIGESIMO SEPTIMO.- En contra de la sentencia a que se hace mérito María Hildelisa Herrera Razo en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de Pablo Herrera Vázquez, promovió proceso constitucional de amparo del que tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito respecto del amparo directo número D.A. 240/2002. Dicho Tribunal Colegiado emitió sentencia ejecutoria el tres de abril de dos mil tres, concediéndole a la quejosa el amparo y protección de la justicia federal de conformidad con las siguientes consideraciones:

   De la sentencia reclamada que quedó transcrita en el considerando cuarto que antecede, específicamente del considerando cuarto que se tiene como si a la letra se insertara en este apartado, se desprende que el tribunal responsable analizó de manera aislada las pruebas ofrecidas por la ahora quejosa, así como los alegatos que ésta formuló, pues únicamente se limitó a señalar que la causa de afectación que se imputaba a los predios que defendía no se desvirtuaba con los alegatos y con las pruebas ofrecidas, pues estas últimas sólo acreditaban los hechos que constaban en ellas.

  Luego, si bien es cierto que el Tribunal Superior Agrario al emitir la sentencia reclamada se refirió a los alegatos formulados por la sucesión de bienes de Pablo Herrera Vázquez y consideró las documentales exhibidas por ésta, también lo es que al pronunciar su resolución realizando una valoración aislada de las pruebas aportadas en el procedimientos y de los alegatos formulados, violó su garantía de audiencia.

  En efecto, no obstante que durante la tramitación del juicio agrario 1634, la hora quejosa hizo uso de su garantía de audiencia, ofreciendo al efecto las pruebas que estimó convenientes, mismas que le fueron admitidas, con excepción de la prueba de inspección ocular, respecto de la cual en párrafos precedentes se hizo el pronunciamiento respectivo, sin embargo, el tribunal responsable hizo nugatoria dicha garantía al determinar que de las constancias que obraban en autos se apreciaba que resultaban afectables los predios que defendía la quejosa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 210, fracción III, de la Ley Federal de Reforma Agraria pues se encontraba acreditada la causa de afectación relativa.

  Esto es, si bien es cierto que el Tribunal Superior Agrario al emitir la sentencia reclamada consideró los alegatos y las pruebas ofrecidas, también lo es que debió analizar, de manera fundada y motivada, es decir, expresar las razones particulares y causas inmediatas que le permitieran, con base en todas las probanzas que obraban en los autos del expediente agrario y los alegatos formulados, llegar a la conclusión que en derecho correspondiera respecto de la solicitud de nuevo centro de población ejidal sometida a su consideración, pues, en ese sentido, se considera insuficiente la motivación efectuada de que el poblado solicitante viene poseyendo los predios defendidos por la sucesión de bienes, razones por las cuales, se estima fundado el concepto de violación a estudio.

  En las relacionadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje sin efectos la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil dos, dictada en el juicio agrario 1634/93 y emita una nueva en la que se precise los motivos que tuvo para no admitir la prueba de inspección ocular anunciada por la sucesión de bienes de Pablo Herrera Vázquez, así como los preceptos legales aplicables al caso, y luego, con libertad de jurisdicción, conforme a las normas que resulten aplicables, valore y examine, en forma conjunta, todos los alegatos formulados y las pruebas ofrecidas, precisando las razones que tenga para valorarlas o no y, con plenitud de jurisdicción, resuelva el asunto sometido a su consideración .

  VIGESIMO OCTAVO.- El inicio de cumplimiento a la ejecutoria precisada en el resultando anterior, este Tribunal Superior por acuerdo plenario de tres de junio de dos mil tres dejó parcialmente sin efectos la sentencia definitiva de veintiséis de febrero de dos mil dos, pronunciada por este órgano jurisdiccional en el expediente del juicio agrario número 1634/93, relativo a la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominará General Lázaro Cárdenas antes Sauz de Villaseñor, Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato.

  VIGESIMO NOVENO.- En cumplimiento a la ejecutoria respectiva se dictó acuerdo de seis de junio de dos mil tres, ordenándose la realización de la prueba de inspección ocular anunciada por la sucesión de bienes de Pablo Herrera Vázquez.

  TRIGESIMO.- El siete de agosto de dos mil tres se efectuó la prueba de inspección judicial, de conformidad con el contenido del acta siguiente:

   En el Poblado General Lázaro Cárdenas antes Sauz de Villaseñor, Municipio de Penjamo, Estado de Guanajuato, siendo las diez horas del día siete de agosto del año dos mil tres, el suscrito actuario ejecutor adscrito al Tribunal Unitario Agrario Distrito Décimo Primero, con sede en la ciudad de Guanajuato, hace constar y da fe que se constituyó física y legalmente en el predio Sauz de Villaseñor Fracción IV para el efecto de llevar a cabo inspección ocular y así dar cumplimiento a los acusados de fechas seis de junio del dos mil tres, dictado por el Tribunal Superior Agrario y acuerdo de fecha nueve de julio del dos mil tres, dictado por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Décimo Primero, todo esto con fundamento en las atribuciones y facultades que me confiere la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y la Ley Agraria en vigor, estando presentes los CC. María Hildelisa Herrera Razo quien se identifica con credencial de elector folio 14933291 expedida por el Instituto Federal Electoral, Licenciado Jorge Franco Negrete (Asesor Jurídico) quien se identifica con cédula profesional número 2819968 expedida por la Dirección General de Profesiones y lo CC. Ramón Flores Juárez, Antonio Flores Juárez y Salvador Herrera Negrete (Presidente Secretario y Vocal) del Comité Particular ejecutivo (de Lázaro Cárdenas) quien se identifica con credenciales de elector folios: 014981175, 089232726 y 14981218 expedidas por el Instituto Federal Electoral, acto seguido se procede al desahogo del punto ofrecido en esta inspección judicial.

  1.- Con el objeto que quede debidamente demostrado que las constancias expedidas por la H. Presidencia Municipal de Pénjamo Guanajuato, como son las fotografías de los linderos son auténticas (independientemente que éstas por ser expedidas por autoridades competentes hagan prueba plena, dentro de juicio o fuera de él, por lo que se impone que en el momento de la valoración de las mismas sean tomadas en cuenta en el sentido de que los linderos son efectivos desde hace más de veinte años.

  El suscrito actuario ejecutar hace constar y da fe que me constituí con las partes, en la fracción IV del predio Sauz de Villa Señor por así reconocerlo las partes aquí presentes.

  Dicho predio se encuentra sembrado en su totalidad de sorgo.

  El suscrito actuario da fe que la fracción IV del predio Sauz de Villaseñor tiene una superficie aproximada de 95-00-00 hectáreas y tiene las siguientes colindancias.

  NORTE: Colinda con Moisés Mendoza Guevara.

  SUR: Colinda con Fracción V y/o Vicente Ramírez.

  PONIENTE: Pequeñas propiedades de Ismael Zamora.

  ORIENTE: Una parte con camino a Sauz de Villaseñor, Sauz de Moliana y Valle del Monte y pequeña propiedad de Arturo Garcia Canchola y con Fracción IV.

  En lo físico por el lado oriente, tenemos una parte de camino sin ningún cerco físico como lo es postes de madera o concreto o cercos de piedra ni alambre de púas) camino que va al poblado de El ****(tramo corto).

  AL PONIENTE colinda con camino de aproximadamente de 3 a 4 metros de ancho, arroyo, 4 parcelas de pequeña propiedad, AL NORTE colinda parcela con parcela de pequeña propiedad.

  AL SUR. Colinda parcela con parcela se da fe que con oriente a poniente conduce un camino de aproximadamente 2 a 4 hectáreas de ancho que atraviesa la fracción IV.

  Se da fe que no existe ningún tipo de mojonera por ninguno de los cuatro puentes de la fracción IV se anexa croquis de localización manifiesta el asesor jurídico de la C. María Hildalisa Herrera Razo, que la superficie inspeccionada, que corresponde a una fracción de predio Sauz de Villaseñor , no colinda en ningún punto con el predio El Refugio y/o Santa Monica, manifiesta el Presidente del Comité Particular que el camino que corre de oriente a poniente, sólo lo utilizan para comunicación interna (llevar abono y sacar cosechas).

  No habiendo asunto más que tratar se da por concluida la presente diligencia de inspección ocular, dándose cumplimiento a los acusados de fechas seis de junio y nueve de julio del dos mil tres, dictadas por el Tribunal Superior Agrario y Unitario Agrario Distrito 11. , y

CONSIDERANDO:

  PRIMERO.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o. fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

  SEGUNDO.- La presente sentencia se emite en cumplimiento a la ejecutoria emitida el tres de abril de dos mil tres, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el proceso constitucional de amparo número D.A. 240/2002.

  TERCERO.- El procedimiento se realizó de conformidad con lo dispuesto por los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  CUARTO.- Ahora bien, en cumplimiento a la ejecutoria descrita en el considerando segundo de esta sentencia, resulta necesario analizar, derivado de los escritos presentados en el procedimiento administrativo agrario por Alicia Aceves Ch. Viuda de Herrera, de tres de junio de mil novecientos ochenta y tres y de veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco el caudal probatorio presentado, tendiente a desvirtuar la causal de afectación correspondiente, por lo que se procede a estudiarlos de manera particular, conjunta y adminiculada, tal y como lo ordena la ejecutoria que se cumplimenta.

  Mediante escrito de tres de junio de mil novecientos ochenta y tres, Alicia Aceves Ch. Viuda de Herrera, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de Pablo Herrera Vázquez, el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y tres, compareció a manifestar lo siguiente:

  Que fue esposa de Armando Herrera Guzmán, quien falleció el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve, con quien tuvo una hija y que una vez denunciado el juicio sucesorio intestamentario, fue designada albacea de esa sucesión y heredera universal, junto con su hija, que entre los bienes de la sucesión de Armando Herrera Guzmán se encuentran, la finca rústica denominada El Refugio, Santa Mónica o La Hilacha , que adquirió en unión de José Luis Herrera Guzmán, por compra a María de Jesús Guzmán de Herrera y dos equipos de bombeo instalados en el referido predio, por compra a Pedro Herrera Rizo, que dicho predio se encuentra amparado por el certificado de inafectabilidad número 136412, de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Y al fallecer José Luis Herrera Guzmán, se nombró como albacea a Armando Herrera Guzmán, que dichos juicios se encuentran inconclusos.

  Manifestó que también pertenece a la sucesión de José Luis Herrera Guzmán, una fracción de terreno del predio Sauz de Villaseñor , adquirida por contrato de compraventa celebrado con Vicente Ramírez Reyes y amparado por certificado de inafectabilidad agrícola. Y al fallecer Pablo Herrera Vázquez se nombró como albacea a Armando Herrera Guzmán; que el veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, fueron declarados herederos Armando, María Luisa y José Luis Herrera Guzmán e Hildelisa Herrera Razo, por lo que del estudio de las sucesiones mencionadas, puede apreciarse que no se efectuó división o fraccionamiento de algún predio, sino que se adquirieron diversas propiedades que pertenecieron a distintas personas, quienes protegieron a sus predios con los respectivos certificados de inafectabilidad y que los nuevos adquirientes los han poseído, trabajado y mejorado, por lo que no tiene aplicación el artículo 210 fracción III inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria en los casos de las sucesiones acumuladas de José Luis Herrera Guzmán y Pablo Herrera Vázquez, porque María Luisa Herrera Guzmán, a quien se le atribuye la acumulación de provechos o beneficios con la explotación de los predios ya señalados, lo único que hace es atender el negocio mercantil de Pablo Herrera Vázquez en la compraventa de semillas, rindiendo cuentas a los albaceas y herederos de los bienes de las sucesiones en comento.

  No obstante lo anterior, mediante los alegatos mencionados de manera resumida, contenidos en el escrito de referencia, la alegante no lograr desvirtuar la causal de afectación que se imputan a su predio, incluso de ellos se considera que tampoco satisfacen lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que la instauración de la solicitud fue anterior al deceso de Pablo Herrera Vázquez, como se acredita de las pruebas ofrecidas de su parte, de las cuales se procede a su valoración:

  Acta de Matrimonio de veinticuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, celebrado entre Armando Herrera y Alicia Aceves. Documento Público que tiene valor probatorio en cuanto que fue expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, sin embargo con dicho medio probatorio únicamente se acredita el vínculo matrimonial que existe entre las personas de referencia, sin que con el mismo se desvirtúe la causal de afectación imputada a los predios que comparece a defender, establecida en el artículo 210 fracción III inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  Acta de Defunción de Armando Herrera Guzmán, de siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve. Documento Público que tiene valor probatorio en cuanto que fue expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, sin embargo sólo se acredita el deceso que consta y no se desvirtúa la causal de afectación imputada a los predios que comparece a defender, establecido en el artículo 210 fracción III inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria, ni se adecua con lo establecido en el artículo 211 del propio ordenamiento legal en cita.

  Nombramiento de albacea de la sucesión intestamentaria número 251/979, a bienes del señor Armando Herrera Guzmán, a favor de Alicia Aceves Chavoya viuda de Herrera y declaratoria de herederos, de veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve. Documento Público que tiene valor probatorio en cuanto que fue expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, sin embargo sólo acredita plenamente el carácter con el que comparece y no así desvirtúa la causal de afectación imputada a los predios que comparece a defender, establecido en el artículo 210 fracción III inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  Adminiculando estas documentales públicas se comprueba el vínculo matrimonial entre la alegante Alicia Aceves y su esposo Armando Herrera, al tiempo que con la segunda de dichas probanzas se corrobora la defunción del esposo de la alegante y su nombramiento como albacea de la sucesión intestamentaria de su finado esposo con la tercera de dichas probanzas, las cuales guardan relación entre sí, comprobando los hechos asentados en las referidas documentales, sin que en ningún caso logren desvirtuar la causal de afectación impelida a los predios respectivos de conformidad con lo establecido por el numeral 210 fracción III inciso b de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  Acta de Nacimiento de María Enriqueta Herrera Aceves, de veinte de julio de mil novecientos sesenta y cuatro. Documento Público que tiene valor probatorio en cuanto que fue expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, sin embargo con dicha documental únicamente se acredita el suceso que consta sin que de la misma se contengan elementos que desvirtúen la causal de afectación atribuida a los predios que comparece a defender, establecida en el artículo 210 fracción III inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  La presente documental se relaciona con el acta de matrimonio de veinticuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, en la cual consta el vínculo correspondiente entre Armando Herrera y Alicia Aceves, quienes acreditan el nacimiento de su hija María Enriqueta Herrera Aceves con el documento relacionado en el párrafo precedente, sin que de su contenido se pueda desvirtuar la causal de afectación correspondiente.

  Testimonio número dos mil setecientos ochenta y seis, expedido por el notario público número uno del Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, en el que se hizo constar la venta que realizó Pablo Herrera Vázquez, apoderado legal de María Jesús Guzmán de Herrera, a favor de Armando Herrera Guzmán y José Luis Herrera Guzmán, del predio rústico denominado El Refugio , La Hilacha o Santa Mónica del Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato. El documento público a que se hace mérito, tiene valor probatorio en cuanto que fue expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, sin embargo solamente se acredita el acto jurídico de transferencia de dominio entre las partes de referencia, sin que del testimonio notarial se pueda deducir que se desvirtúe la causal de afectación atribuida a los predios que comparece a defender, establecido en el artículo 210 fracción III inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria, además que no tiene relevancia en el presente juicio toda vez que este predio se respetó en la sentencia impugnada de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

  Certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Recaudación de Pénjamo, Guanajuato, relativa al predio rústico denominado El Refugio , La Hilacha o Santa Mónica del Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato. Documento público que tiene valor probatorio en cuanto que fue expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, no obstante de la documental relacionada únicamente se acredita el acto jurídico relativo sin que de su contenido se logre desvirtuar la causal de afectación atribuida a los predios que comparece a defender, establecido en el artículo 210 fracción III, inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria, además que no tiene relevancia en el presente juicio, toda vez que este predio se respeto en la sentencia impugnada de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

  Bajo esta tesitura se adminicula el testimonio notarial correspondiente con la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Recaudación de las que se infieren la compraventa que realizó Pablo Herrera Vázquez en favor de Armando Herrera Guzmán y José Luis Herrera Guzmán, respecto del predio rústico denominado El Refugio , La Hilacha o Santa Mónica habiéndose pagado los impuestos correspondientes ante la Oficina de Recaudación de Pénjamo, Guanajuato, respecto de este predio sin que del análisis conjunto de las documentales relacionadas, se deduzca que su contenido y objeto desvirtúen la causal de afectación tantas veces citada.

  Facturas números 1045 y 564, expedidas por Impulsora Agrícola de Irapuato, S.A. expedidas a favor de Armando Herrera Guzmán, sobre el predio El Refugio, Santa Mónica o La Hilacha . Documento Público que tiene valor probatorio en cuanto que fue expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, sin embargo solamente se acredita el acto jurídico que consta y no así desvirtúa la causal de afectación imputada a los predios que comparece a defender, establecido en el artículo 210 fracción III, inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria, además que no tiene relevancia en el presente juicio toda vez que este predio se respetó en la sentencia impugnada de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

  Copia certificada del Certificado de Inafectabilidad número 136412, que ampara el predio El Refugio, Santa Mónica o La Hilacha . Documento público que tiene valor probatorio en cuanto que fue expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, no obstante, sólo se acredita el suceso jurídico que consta en dicha copia certificada inherente a la calidad de inafectable del predio protegido por dicho certificado, sin que por tal motivo se desvirtúe la causal de afectación atribuida a los predios que comparece a defender, establecido en el artículo 210 fracción III inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria, además que no tiene relevancia en el presente juicio, toda vez que este predio se respetó en la sentencia impugnada de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

  Acta de Defunción de José Luis Herrera, de veintidós de junio de mil novecientos setenta. Documento Público que tiene valor probatorio en cuanto que fue expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, sin embargo únicamente se acredita el suceso jurídico que consta y no se desvirtúa la causal de afectación atribuida a los predios que comparece a defender, establecido en el artículo 210 fracción III inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  Acta de Defunción de Pablo Herrera Vázquez, de doce de abril de mil novecientos sesenta y ocho. Documento público que tiene valor probatorio en cuanto que fue expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, con el que acredita el hecho jurídico del fallecimiento respectivo sin que el mismo desvirtúe la causal de afectación imputada a los predios que comparece a defender, establecido en el artículo 210 fracción III, inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria, ni se adecua con lo dispuesto en el artículo 211 del propio ordenamiento legal citado.

  Con las actas relacionadas en los párrafos precedentes, únicamente se acredita el deceso de José Luis Herrera y de Pablo Herrera Vázquez, sin que se combata la causal de afectación que se atribuye al inmueble tantas veces citado en los términos del numeral 210 fracción III, inciso b de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  Certificación expedida por el subjefe de la Oficina de Recaudación de Pénjamo, Guanajuato, relativa al giro que desempeña la negociación de la sucesión de Pablo Herrera Vázquez. Documento Público que tiene valor probatorio en cuanto que fue expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, con la que se hace constar la explotación del predio correspondiente, sin embargo con dicho contexto jurídico no se desvirtúa la causal de afectación atribuida a los predios que comparece a defender, establecido en el artículo 210 fracción III, inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  Certificación expedida por el notario público número tres en Pénjamo, Guanajuato, relativa a las propiedades registradas a nombre de Pablo Herrera Vázquez. Documento Público que tiene valor probatorio en cuanto que fue expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria. Con dicho medio probatorio se acredita la propiedad respecto de los predios materia de este juicio, sin embargo con la documental a que se hace mérito no se desvirtúa la causal de afectación atribuida a los predios que comparece a defender, establecido en el artículo 210 fracción III, inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria. En efecto dicha certificación únicamente refiere el contexto jurídico de propiedad a que se hace referencia sin que con el contenido respectivo se combata la causal de afectación respectiva.

  Posteriormente mediante escrito de veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco, Alicia Aceves Viuda de Herrera, compareció a manifestar lo siguiente:

  Que el treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, se le notificó la instauración del procedimiento tendiente a dejar sin efectos los acuerdos presidenciales relativos a los certificados de inafectabilidad 83852, 83856 y 136412 que amparan los predios denominados Fracción III de Sauz de Villaseñor , Fracción V de Sauz de Villaseñor y Rancho El Refugio , con base al acuerdo del Cuerpo Consultivo Agrario, aprobado el diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco, el cual se apoyó en los datos aportados por los comisionados de la Dirección General de Procuración, los cuales son falsos puesto que el Rancho El Refugio , se encuentra a más de ocho kilómetros de distancia de las fracciones del Sauz de Villaseñor , los que se encuentran debidamente deslindados.

  Que nunca se le notificaron las investigaciones agrarias practicadas por los comisionados, ni se le notificó el inicio del procedimiento de nulidad de fraccionamientos, sino de la relativa notificación se entendió con persona distinta a la que suscribió el escrito de mérito, quien se ostentó como albacea de los predios sujetos a dicho procedimiento, el cual no es aplicable al caso, porque los predios que representa, se encuentran amparados por certificados de inafectabilidad y que los beneficios provenientes de la explotación de las sucesiones, son para incrementar las mismas, pero de ninguna manera las recibe María Luisa Herrera.

  Los alegatos anteriormente resumidos no son de considerarse, toda vez que la revisionista no aporta prueba fehaciente que avale lo manifestado, además en su anterior escrito manifestó que María Luisa Herrera Guzmán lo único que hace es atender el negocio mercantil de Pablo Herrera Vázquez en la compra venta de semillas, rindiendo cuentas a los albaceas y herederos de los bienes de las sucesiones en comento , esto es reconoce expresamente que los beneficios son para la sucesión de Pablo Herrera Vázquez, y de acuerdo con el procedimiento de nulidad de fraccionamiento simulado rebasa, en mucho los límites establecidos para la pequeña propiedad los bienes, para efectos agrarios propiedad de Pablo Herrera Vázquez, lo que no desvirtúa y se considera en benefició de una sola persona hasta en tanto no exista una resolución firme sobre la repartición de la masa hereditaria de los bienes de Pablo Herrera Vázquez, sin que se pueda señalar que satisfacen lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley Federal de Reforma Agraria, puesto que dicha persona falleció el doce de abril de mil novecientos sesenta y ocho y la instauración del expediente administrativo sobre la dotación en concepto de nuevo centro de población ejidal al núcleo denominado General Lázaro Cárdenas antes Sauz del Villaseñor , aconteció el seis de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve.

  Por otro lado la ejecutoria que nos ocupa y que se cumplimenta manifestó lo siguiente:

   En este contexto, es obvio que contrario al dicho de la quejosa ésta sí se encontró en aptitud de ejercer los derechos que le otorgan los artículos 253 y 288 de la Ley Federal de Reforma Agraria y, comparecer a la tramitación de los trabajos substanciales a que se refiere la ley de la materia, pues en primer término la solicitud de creación de un Nuevo Centro de Población, fu publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, de conformidad con el artículo 329 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y, posteriormente la sucesión quejosa compareció al juicio a formular alegatos y ofrecer diversas pruebas de su parte; lo cual implica que sí fue emplaza a juicio y compareció a él.

  Lo anterior con independencia de que hubiese comparecido a la etapa del procedimiento en la que se tramitó la Nulidad de Fraccionamiento de Predios afectables por actos de simulación y Cancelación de certificados de Inafectabilidad Agrícola; toda vez que según se aprecia del auto de radicación del expediente agrario 1634/93, este procedimiento fue tramitado conjuntamente con la acción agraria de Creación de un Nuevo Centro de Población Ejidal.

  Circunstancia que se corrobora con el oficio número 577019, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, suscrito por el entonces Director General de Nuevos Centro de Población Ejidal, en el que indica lo siguiente:

   (transcribe el mencionado oficio) .

  Consecuentemente, si la Nulidad de Fraccionamiento de predios afectables por actos de simulación y Cancelación de Certificados de Inafectabilidad Agrícola; se instauró con motivo de la acción agraria de creación de un nuevo centro de población ejidal, y en el mismo juicio agrario se resolvieron ambas acciones, debe decirse que el argumento de la quejosa carece de razón, porque se hicieron de su conocimiento ambas acciones y compareció a manifestar lo que a su derecho convino, con independencia de que haya ejercido o no, los derechos que le confieren los artículos 253 y 288 de la Ley Federal de Reforma Agraria; además de que también estuvo en aptitud de comparecer a la tramitación de los trabajos substanciales a que se refiere la ley de la materia...

  Como se puede advertir de lo anteriormente transcrito, las cuestiones que ahora plantea la quejosa, relativas a la violación de su garantía de audiencia porque no se le dio la oportunidad de intervenir en los trabajos técnicos informativos llevados a cabo por Ricardo Arzola Hinojosa el once de abril de mil novecientos noventa y siete, no pueden ser nuevamente analizados por este Tribunal, pues de llevarlo a cabo en los términos que ahora se pretende, implicaría que se abordara nuevamente una cuestión que ya fue analizada a través del citado juicio de amparo, pues la litis establecida sobre ese aspecto en el conflicto de origen, fue dilucidada en las diversa sentencia en mención, por lo que de realizar lo contrario, es decir, atender el concepto de violación en el que se cuestiona violación a la garantía de audiencia, atentaría contra la figura de cosa juzgada, motivos que llevan a declarar inoperante el concepto de violación que sobre el particular se propone .

  Ahora bien la sucesión respectiva ofreció como pruebas las siguientes:

  Copia al carbón del pago de la liquidación anual de agricultores personas físicas sujetas a bases especiales de tributación, por los años de mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta y uno, a nombre de José Luis Herrera Guzmán y Pablo Herrera Vázquez. El documento Privado respectivo se valora de conformidad con los numerales 207 a 210 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado en la especie, estimándose que la referida copia corrobora el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de las mencionadas personas, sin que dicha documental privada desvirtúe la causal de afectación atribuida a los predios que comparece a defender, establecida en el artículo 210 fracción III, inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  Original y copia certificada de la constancia emitida por la Presidencia Municipal de la Ciudad de Pénjamo, Guanajuato, relativa a los linderos de las sucesiones de José Luis Herrera Guzmán y Pablo Herrera Vázquez. El documento público de referencia se valora en los términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable en la especie, estimándose que dicha documental no permite que se produzcan los efectos jurídicos deseados y por ende no es de tomarse en cuenta, ya que el Presidente Municipal no cuenta dentro de su haz de atribuciones con la posibilidad de realizar certificaciones, además de que no desvirtúa la causal de afectación imputada a los predios que comparece a defender, establecido en el artículo 210 fracción III, inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  Original y copia al carbón de la constancia expedida por el referido Presidente Municipal, que las fotografías exhibidas son fieles reproducciones de los linderos en comento. El documento público de referencia se valora en los términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable en la especie, estimándose que dicha documental no permite que se produzcan los efectos jurídicos deseados y por ende no es de tomarse en cuenta, ya que el Presidente Municipal no cuenta dentro de su haz de atribuciones con la posibilidad de realizar certificaciones, además de que no desvirtúa la causal de afectación imputada a los predios que comparece a defender, establecido en el artículo 210 fracción III, inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  Al efecto resulta aplicable el siguiente criterio JURISPRUDENCIAL:

  Octava Epoca

  Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

  Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

  Tomo: 65 Mayo de 1993

  Tesis: VI 2o. J/259

  Página 54

  POSESION. LA CONSTANCIA QUE EXPIDE UN PRESIDENTE MUNICIPAL, NO TIENE EFICACIA PARA ACREDITAR LA.

  La certificación de un presidente municipal en la que se hace constar que una persona se encuentra en posesión de determinado predio, no tiene eficacia para demostrar lo que ahí se hace constar, por ser ésta una cuestión del todo ajena a sus funciones, y para utilizar su dicho en lo que no se refiere a dichas funciones, es preciso promover la prueba testimonial con arreglo a derecho.

  SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CIRCUITO.

  Amparo en revisión 230/89. Antonio Camela Chávez y otros. 22 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

  Amparo en revisión 39/91. Ricardo Minutti Ruiz de Esparza. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario Jorge Alberto González Alvarez.

  Amparo directo 544/90. Teodora Notario Morales. 15 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

  Amparo en revisión 535/91. Sucesión de Fausto Romero Flores. 24 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

  Amparo en revisión 117/93. Alberto Gamboa Totolhua. 1o. de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo .

  Igualmente resulta aplicable el siguiente criterio aislado:

  Octava Epoca

  Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

  Fuente: Semanario Judicial de la Federación

  Tomo: XV, febrero de 1995

  Tesis: VIII.2o.74 C

  Página: 138

  CERTIFICACIONES DE VECINDAD. EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO CARECEN DE FACULTADES PARA EXPEDIR LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).

  Entre las facultades y obligaciones que confiere la Ley del Municipio Libre para el Estado de Durango al Presidente Municipal y al secretario del Ayuntamiento, las cuales se consignan expresamente en los artículos 23 y 28 respectivamente del invocado ordenamiento legal, no se encuentra la que consiste en expedir constancias de vecindad, mucho menos certificaciones referentes al desconocimiento del domicilio de una ciudadano, máxime cuando, como en la especie, tal dato aparece ayuno de apoyo probatorio, ya que, sólo se hace referencia a datos recabados e investigaciones practicadas por el departamento de gobernación municipal , de lo que se colige que el emplazamiento por edictos basado en la documental de mérito, resulta violatorio de las garantías de audiencia y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 de la norma fundamental.

  SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

  Amparo en revisión 453/94. José Guadalupe Alanís. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Ramos Rodríguez, este último en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana y su Sección 79, Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.

  Original y copia al carbón de la certificación expedida por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, delegación del Estado de Guanajuato, Jefatura de Unidades de Riego 511, Celaya, Jefatura de Area Regional de Pénjamo, en la cual se expresa que se ha prestado asistencia técnica a las sucesiones que representa la que suscribe el escrito en comento. El documento público correspondiente se valora en los términos del numeral 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable en la especie, apreciándose que el mismo tiene valor en cuanto a los hechos que consta por haberlos expedido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones sin embargo no desvirtúa la causal de afectación establecida en el artículo 210 fracción III inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria, atribuida a los predios que defiende la quejosa.

  Adminiculando las certificaciones a que se hace mérito, resulta que las expedidas por el Presidente Municipal de la Ciudad de Pénjamo, Guanajuato, no encuentran sustento jurídico ya que, dentro del ámbito de atribuciones de dicho funcionario público, no se encuentra el de emitir certificaciones en los términos apuntados, por lo que ambas constancias no tienen valor jurídico respecto de su contenido y consecuentemente no combaten la causal de afectación invocada.

  Respecto de la certificación expedida por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, se adminicula a las anteriores certificaciones, sin que de su contenido se advierta elemento alguno que tienda a desvirtuar la multicitada causal de afectación.

  Constancia expedida por la Sociedad Cooperativa Agropecuaria de Abasolo, Guanajuato, donde se hace constar que la sucesión de Pablo Herrera adquirió fertilizante en los años de mil novecientos ochenta a mil novecientos ochenta y dos. Dicho documento privado se valora en términos de los artículos 203 a 207 resultando adecuadas respecto de los hechos que hace constar, sin embargo no desvirtúan la causal de afectación establecida en el artículo 210 fracción III inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria, imputada a los predios que defiende la quejosa en el amparo D.A. 112/2001.

  Respecto a la inspección ocular, se realizó en los términos anotados en el resultando trigésimo de esta sentencia, advirtiéndose del texto asentado en el acta levantada al efecto el siete de agosto de dos mil tres que el predio se encuentra sembrado en su totalidad de sorgo, contando con una superficie aproximada de 95-00-00 (noventa y cinco hectáreas), sin que existan mojoneras por ninguno de los cuatro puntos y corresponde a la fracción IV del predio denominado Sauz de Villaseñor . La probanza a que se hace mérito se procede a valorar en los términos del artículo 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable en la especie. En efecto se deduce de dicho medio probatorio que el predio se localizó actualmente en explotación al haberse encontrado sembrado en su totalidad de sorgo.

  Ahora bien sobre el particular resulta conveniente manifestar que la inspección judicial de referencia solamente permite comprobar la situación actual del predio inspeccionado, sin que la misma resulte idónea para aplicarse a situaciones pretéritas que conlleven a corroborar la situación jurídica de un terreno en el pasado, ya que sus efectos son únicamente presentes y referidos al momento en el que se lleva a cabo la inspección ocular. En esta tesitura la probanza de referencia no resulta adecuada para desvirtuar las circunstancias agrarias que rodearon el entorno del predio tantas veces citado en el momento correspondiente, ya que las mismas se comprobaron por otros medios probatorios idóneos como lo constituyeron los trabajos técnicos informativos de los comisionados correspondientes, en virtud de que éstos son funcionarios públicos en el ejercicio de una tarea específica para la que se encuentran facultados, al tiempo de que dichos trabajos hacen referencia a la situación jurídica del predio en el espacio temporal respecto del cual deben ser considerados. En este sentido la probanza de inspección judicial que se analiza, no resulta idónea ya que únicamente describe la situación jurídica actual del predio y no la correspondiente al contexto y entorno pretérito respectivo, por lo cual al no reflejar dicho contexto, no es idónea para tales efectos, valorándose en los términos precedentes y conforme a lo establecido por el numeral 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable en la especie supletoriamente conforme a lo preceptuado por el artículo 167 de la Ley Agraria.

  Al efecto resulta aplicable el siguiente criterio:

   INSPECCION JUDICIAL, PRUEBA DE La prueba de reconocimiento o inspección judicial, es un medio de convicción directo, a través de la percepción directa, pero momentáneamente del órgano jurisdiccional, sobre los lugares, personas u objetos relacionados con la controversia. En el desahogo de la diligencia se describe el objeto a inspeccionar haciéndose constar cuál es, su característica, señales o vestigios, es decir, sus cualidades o aspectos físicos, a fin de crear una reseña lo más cercana a la realidad; luego entonces, la finalidad de este elemento de prueba, contingente y momentáneo, es la de crear la convicción en el juez, de aspectos reales o cuestiones materiales, susceptibles de apreciarse con los sentidos.

  PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

  Amparo en revisión 65/93. Hilario Guerrero Reyes. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltasar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo .

  En este sentido, la probanza que se analiza no resulta idónea para desvirtuar la causal de afectación contemplada en la fracción III del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria aplicable en la especie.

  Por otro lado se deriva de la probanza a que se hace mérito que del acta de inspección judicial de siete de agosto de dos mil tres, se advierte que el predio de referencia no tiene mojoneras, ciertas partes tampoco cuentan con ningún tipo de delimitación, lo cual conlleva a deducir, que no obstante el tiempo transcurrido, en la actualidad todavía persiste la situación jurídica y física descrita que implica la presunción contemplada por la fracción III del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria respecto de la simulación de fraccionamiento y la concentración del provecho o acumulación de beneficios provenientes de la explotación de diversas fracciones en favor de una sola persona. Al efecto se transcriben las partes relativas de dicha inspección judicial:

   INCLUSIVE DEL ACTA SE DERIVA QUE: EN LO FISICO POR EL LADO ORIENTE TENEMOS UNA PARTE DE CAMINO SIN NINGUN CERCO FISICO COMO LO ES POSTES DE MADERA O CONCRETO, O BANCOS DE PIEDRA NI ALAMBRE DE PUAS, CAMINO QUE VA AL POBLADO....

  SE DA FE QUE NO EXISTE NINGUN TIPO DE MOJONERA POR NINGUNO DE LOS CUATRO PUNTOS DE LA FRACCION IV .

  De igual forma, adminiculando esta probanza con los trabajos técnicos informativos contenidos en el acta de once de abril de mil novecientos noventa y siete, a cargo del comisionado ingeniero Ricardo Arzola Hinojosa, se deduce que los terrenos en conflicto se encuentran en posesión del grupo solicitante desde hace treinta años lo cual se expresó en el susodicho año de mil novecientos noventa y siete, por lo que se entiende que la probanza de inspección ocular o judicial, solicitada por María Hildelisa Herrera Razo, no desvirtúa la causal de afectación tantas veces citada.

  La anterior probanza de inspección ocular se valora en términos de lo dispuesto por el numeral 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable supletoriamente en la especie conforme a lo establecido por el artículo 167 de la Ley Agraria.

  Asimismo obran en autos los trabajos técnicos informativos realizados por Ricardo Arzola Hinojosa de once de abril de mil novecientos noventa y siete, donde asienta lo siguiente:

   En el Predio SAUZ DE VILLASEÑOR , fracción III propiedad de MA. HILDILISA HERRERA VAZQUEZ con superficie de aproximada de 95-58-00 Has., que correspondieron a la sucesión del señor PABLO HERRERA VAZQUEZ a favor de ésta, encontrándose en el momento de la inspección en posesión de un grupo de campesinos solicitantes de la presente acción agraria que nos ocupa.

  Conforme a datos proporcionados por el Registro Público de la Propiedad de la ciudad de Pénjamo, Gto., se manifiesta que PABLO HERRERA VAZQUEZ adquirió estos terrenos por compra que le hizo al señor ALFONSO RAMIREZ REYES, según escrituras privadas fechadas el 4 de febrero de 1951, quedando inscritas en ese Registro Público bajo la partida número 1470 de fecha 19 de marzo de 1951 en el Tomo XXXVIII del libro de propiedad y Fideicomiso.

  En el momento de la inspección como ya se anotó se encontró en posesión del grupo de campesinos, del poblado GRAL. LAZARO CARDENAS antes SAUZ DE VILLASEÑOR , del municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, el grupo de campesinos es de 24 y a decir de ellos, estos terrenos los vienen usufructuando desde hace más de 30 años, y los trabajos que ejercen en estos terrenos son agrícolas, teniendo a la fecha cada uno de ellos superficies abiertas al cultivo en promedio de 4-00-00 hectáreas todas de buena calidad.

  En virtud de que por ser el predio SAUZ DE VILLASEÑOR , se creía que se investigaría en su totalidad, cabe mencionar que se citó a la propietaria o encargada de este predio con fecha 13 de diciembre del año 1996, a la C. HILDA HERRERA VAZQUEZ, quien se negó a recibir dicha notificación, posteriormente se llevó a cabo la inspección ocular el día 18 de diciembre de 1996, con los resultados anotados.

  La textura del suelo de esta fracción es Limo-arcillosa, con una capa arable en promedio que rebasa 1.50 metros, considerándose de buena calidad.

  La topografía en su totalidad es semiplana, con pendientes que en promedio no rebasan el 5%, apreciándose como accidente topográfico un arroyo que atraviesa de Norte a Sur estos terrenos.

  La explotación que a la fecha se viene ejerciendo por parte de los campesinos que se encuentran en posesión en su totalidad a la agricultura, comprobándose que en el momento de la inspección ocular se encontraba cosechada de maíz blanco, de frijol y de sorgo.

  Esta fracción se encuentra delimitada en su parte Norte, Este y Oeste con pequeños cercos de alambre de púas y otros señalamientos que identifican plenamente los campesinos posesionarios, en la parte Sur no existe ningún señalamiento toda vez que con el predio que se colinda por esa parte también se encuentra en posesión de campesinos del mismo grupo solicitante y junto con ese predio forman una sola unidad topográfica.

  No existen infraestructura hidráulica ni social en estos terrenos y la forma en que se encuentran en posesión fue la ya descrita con anterioridad.

  El acta circunstanciada que con motivo de la Inspección de levantó fue realizada únicamente con el grupo promovente de la acción agraria que nos ocupa, y por Delegado Municipal del lugar, toda vez que una vez que nos presentamos a notificar a la C. HILDILISA HERRERA RAZO, se negó a recibir la notificación correspondiente, la que se le hizo con la debida anticipación, y por consecuencia de ello no se quiso presentar al terreno de los hechos a donde fue citada.

  FRACCION V del predio SAUZ DE VILLASEÑOR , tiene una superficie aproximada de 95-58-00 Has. de terreno de temporal es propiedad de la C. MA. LUISA HERRERA GUZMAN quien adquirió este terreno en un Juicio SUCESORIO INTESTAMENTARIO NUMERO 671/970 A BIENES DEL SEÑOR JOSE LUIS HERRERA GUZMAN, según consta en escrituras exhibidas y de las que entregó copias fotostáticas al comisionado, número 9290 de fecha 25 de Octubre de 1995, e inscritas bajo la partida número 24023 folio 207 vuelta del Tomo XXV del libro de Propiedad del Registro Público de la ciudad de Pénjamo, Gto., el 10 de abril de 1996. A su vez según datos proporcionados por Registro Público de Pénjamo JOSE LUIS HERRERA GUZMAN adquirió este terreno por compra que le hizo a su favor su padre PABLO HERRERA VAZQUEZ al señor VICENTE RAMIREZ REYES según escrituras privadas de fecha 7 de enero de 1957, e inscritas bajo la partida 9936 de fecha 25 de marzo de 1976, Tomo II del libro de Propiedad y Fideicomiso de ese municipio.

  Esta fracción se encuentra actualmente en posesión de un grupo de campesinos solicitantes del Nuevo Centro de Población Ejidal GRAL LAZARO CARDENAS , antes SAUZ DE VILLASEÑOR desde hace más de 30 años quienes vienen trabajando por su propia cuenta cada uno de ellos una superficie en promedio de 4-00-00 Has., de terreno de temporal, anexando relación de ellos al presente informe.

  Se hace de su conocimiento de que en la diligencia ocular practicada en esta fracción estuvo presente el C. JOSE LUIS IBARRA GUZMAN representante legal de la señora MA. LUIS HERRERA GUZMAN, los miembros del Comisariado debo decir del Comité Particular Ejecutivo agrario del grupo solicitante, el Delegado Municipal quien certificó y dio fe de lo asentado en el Acta circunstanciada que con ese motivo se levantó, haciendo la aclaración que dicha acta no fue firmada por el representante legal, manifestando únicamente que no la firmaba sin argumentar nada al respecto.

  La textura respecto al suelo de esta fracción es Limo-arcillosa, sin salinidad aparente, con migajón arable de más de 1.80 metros en promedio, considerándose por estas características como terreno de buena calidad.

  La topografía del terreno en un 60% es plano con pendientes que no rebasan el 5% el resto es un poco más inclinado o semiplano con pendiente que van del 5 al 10 por ciento de pendiente, no existiendo accidentes topográficos dignos de hacer mención.

  La explotación que tienen en esos terrenos por parte de los campesinos posesionarios es dedicada en un 100% a la agricultura, comprobándose en el momento de la inspección que se encontraba sembrada de maíz blanco, frijol y en algunas partes de Sorgo.

  La fracción de este predio se encuentra debidamente delimitada con alambre de púas de 4 hilos semidestruidas y en otras partes con señalamientos, existiendo amojonamiento en sus puntos principales, en la parte Norte no existe señalamiento, toda vez que también se encuentra en posesión de los campesinos promoventes de esta acción agraria que nos ocupa, que son 25.

  No se encuentran en estos terrenos obras de tipo hidráulico ni tampoco casas habitación ni de ningún otro tipo que fuera digna de mencionarse en el presente informe .

  Asimismo mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil tres ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Superior compareció María Hildelisa Herrera Razo exhibiendo ocho contratos de aparcería, debidamente notarizados, cada uno de ellos realizado con diverso aparcero y respecto de una parte del terreno en conflicto, según se aprecia del contenido de los mismos.

  No obstante lo anterior, a través de dicha documental pública, la cual se valora en términos del numeral 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, únicamente se acredita que la tantas veces referida María Hildelisa Herrera Razo realizó dichos contratos relativos al contexto jurídico de aparcería, sin que mediante dicha probanza desvirtúe en forma alguna la causal de afectación multicitada, al tiempo que se demuestra solamente la condición actual del predio pero no la que imperaba al momento de producirse la correspondiente causal de afectación, estimándose en ese sentido el alcance de dicho medio probatorio.

  De todo lo anterior, se acredita fehacientemente que respecto de la fracción V del predio Sauz de Villaseñor propiedad de la sucesión de Pablo Herrera Vázquez, resulta afectable de conformidad con el artículo 210 fracción III de la Ley Federal de Reforma Agraria así como por el numeral 250 de dicha Ley, este último interpretado a contrario sensu, además de que dicho predio se encuentra en posesión de los solicitantes de la presente acción agraria, sin que exista inconformidad expresa por parte de la sucesión de los bienes de Pablo Herrera Vázquez. A mayor abundamiento se considera respecto de la instrumental de actuaciones también ofrecida que acredita la causal de afectación aludida sobre los predios que comparece a defender.

  Por lo tanto y con base en las probanzas anteriores, así como en las consideraciones respectivas y el entorno jurídico probatorio analizado particularmente respecto de cada medio de prueba al tiempo de llevar a cabo una valoración conjunta y adminiculada de todas los medios probatorios a que se hace mérito, lo procedente es declarar nulo el fraccionamiento de los predios denominados Fracción III del Sauz de Villaseñor , con superficie de 95-60-30 (noventa y cinco hectáreas, sesenta áreas, treinta centiáreas) de temporal y agostadero; fracción V del mismo predio con superficie de 95-58-00 (noventa y cinco hectáreas, cincuenta y ocho áreas) de temporal y agostadero, propiedad registral de la sucesión de Pablo Herrera Vázquez, y predio denominado El Refugio, Santa Mónica o La Hilacha con superficie de 130-00-00 (ciento treinta hectáreas) de las cuales 70-00-00 (setenta hectáreas) son de riego y la superficie restante de temporal, propiedad de José Luis y Armando Herrera Guzmán, y para efectos agrarios se consideran propiedad de María Luisa Herrera Guzmán, por haberse configurado la hipótesis normativa contenida en el inciso b) de la fracción III del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  Asimismo, se deja sin efectos jurídicos el Acuerdo Presidencial del dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de abril del mismo año, conforme al cual se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola 83856, a nombre de Pablo Herrera Vázquez, que ampara el predio denominado Fracción V del Sauz de Villaseñor , de acuerdo con la fracción IV del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se

RESUELVE

  PRIMERO.- Se declara nulo el fraccionamiento de los predios denominados Fracción III del Sauz de Villaseñor , propiedad de la sucesión de José Luis Herrera Guzmán con superficie de 95-60-30 (noventa y cinco hectáreas, sesenta áreas, treinta centiáreas) de temporal y agostadero y fracción V del mismo predio con superficie de 95-58-00 (noventa y cinco hectáreas, cincuenta y ocho áreas) de temporal y agostadero, propiedad registral de la sucesión de Pablo Herrera Vázquez, y predio denominado El Refugio, Santa Mónica o La Hilacha con superficie de 130-00-00 (ciento treinta hectáreas) de las cuales 70-00-00 (setenta hectáreas) son de riego y la superficie restante de temporal, propiedad de José Luis y Armando Herrera Guzmán, y para efectos agrarios se consideran propiedad de María Luisa Herrera Guzmán, por haberse configurado la hipótesis normativa contenida en el inciso b) de la fracción III del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  SEGUNDO.- Se deja sin efectos jurídicos el Acuerdo Presidencial y se cancela el certificado de inafectabilidad agrícola siguiente: Acuerdo Presidencial del dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de abril del mismo año, conforme al cual se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola 83856, a nombre de Pablo Herrera Vázquez, que ampara el predio denominado fracción V del Sauz de Villaseñor , de acuerdo con la fracción IV del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  TERCERO.- Es de dotarse y se dota al Nuevo Centro de Población Ejidal referido en el resolutivo primero de esta sentencia, de 95-58-00 (noventa y cinco hectáreas, cincuenta y ocho áreas) propiedad registral de la sucesión de Pablo Herrera Vázquez correspondientes a la fracción V del predio Sauz de Villaseñor , y que para efectos agrarios se considera propiedad de María Luisa Herrera Guzmán, a quien se le respeta su pequeña propiedad en el predio denominado El Refugio, Santa Mónica o La Hilacha , afectables las fincas primeramente descritas, conforme al artículo 250 interpretado a contrario sensu, de la Ley Federal de Reforma Agraria para crear el nuevo centro de población ejidal, que se denominará General Lázaro Cárdenas antes Sauz de Villaseñor , Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato; que se tomarán de conformidad con el plano proyecto que obra en autos, a favor de 99 (noventa y nueve) campesinos capacitados. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuando a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria y podrá constituir la Parcela Escolar, la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer y la Unidad Productiva para el desarrollo Integral de la Juventud. Por lo que se refiere a la creación de la infraestructura económica y social para el sostenimiento y desarrollo de nuevos centros de población ejidal, las dependencias correspondientes colaborarán de conformidad con el artículo 248 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  CUARTO.- Publíquense: la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario, inscríbase la misma en el Registro Agrario Nacional, así como en el Registro Público de la Propiedad de Pénjamo, Guanajuato, para los efectos legales correspondientes.

  QUINTO.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes en términos de Ley, y comuníquese la misma por oficio, a la Secretaría de la Reforma Agraria por conducto de la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural, y a la Procuraduría Agraria.

  SEXTO.- Con testimonio de la presente resolución notifíquese al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que con esta fecha se dio cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por dicho órgano jurisdiccional el tres de abril de dos mil tres, en el proceso constitucional de amparo número D.A.240/2002.

  Así por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

  México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil cuatro.- El Magistrado Presidente, Ricardo García Villalobos Gálvez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Luis Octavio Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos, Marco Vinicio Martínez Guerrero, Luis Angel López Escutia.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Humberto Jesús Quintana Miranda.- Rúbrica.


(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de abril de 2005


Viernes 29 de abril de 2005 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 



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