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DOF: 01/06/2005

ACUERDO por el que se fija el precio máximo para el gas licuado de petróleo al usuario final correspondiente al mes de junio de 2005.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, Secretario de Economía, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o. y 7o. fracción II de la Ley Federal de Competencia Económica; 1o., 4o. y 8o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con el artículo 7o., fracción II de la Ley Federal de Competencia Económica, corresponde a la Secretaría de Economía, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias, determinar mediante acuerdo los precios máximos que correspondan a los bienes y servicios, que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, determinados por el Ejecutivo Federal en los términos de dicho precepto, con base a criterios que eviten la insuficiencia en el abasto;

Que el 27 de febrero de 2003, el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se sujeta el gas licuado de petróleo a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales, mismo que establece en su artículo tercero que esta Secretaría fijará el precio máximo de venta del gas licuado de petróleo al usuario final;

Que el 10 de julio de 2003, el Ejecutivo Federal mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, decidió ampliar la vigencia del Decreto que se menciona en el segundo considerando del presente Acuerdo, hasta el 31 de diciembre de 2003;

Que para dar cumplimiento en la medida de lo posible con los objetivos del Decreto del 27 de febrero de 2003, el Ejecutivo Federal mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2003, decidió ampliar la vigencia del Decreto que se menciona en el segundo considerando del presente Acuerdo, hasta el 30 de junio de 2004;

Que debido a las condiciones de incertidumbre en los mercados energéticos que han propiciado un incremento mayor en el precio del gas licuado de petróleo, el gobierno federal ha considerado necesario continuar moderando el efecto de la volatilidad del precio de este producto con el propósito de preservar la economía de las familias mexicanas y para lo cual, decidió expedir el 30 de junio de 2004 un Decreto que amplia la vigencia del Decreto del 27 de febrero de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2004;

Que han persistido las condiciones de incertidumbre en los mercados energéticos, ocasionando cotizaciones históricas en el precio del gas licuado de petróleo, por lo que el gobierno federal consideró necesario continuar moderando el efecto de la volatilidad del precio de este producto con el propósito de preservar la economía de las familias mexicanas y expidió el 24 de diciembre de 2004, un Decreto que amplia la vigencia del Decreto del 27 de febrero de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2005;

Que a nivel mundial, México ocupa el cuarto lugar como consumidor de gas licuado de petróleo, es el quinto país productor de este energético y ocupa el primer lugar a nivel mundial como consumidor de gas licuado de petróleo para uso doméstico;

Que la infraestructura de la industria del gas licuado de petróleo en México se encuentra conformada por instalaciones tanto de particulares como del Gobierno Federal, por conducto de Petróleos Mexicanos, cuya demanda ha venido creciendo en tasas promedio anual de 3.5% desde 1994, estimando que esta tendencia continúe durante los próximos 10 años;

Que en la actualidad el gas licuado de petróleo constituye un elemento indispensable para las actividades cotidianas de la mayoría de la población nacional;

Que por razones de orden público e interés social contenidas en el Decreto referido en el segundo considerando del presente Acuerdo, el Ejecutivo Federal ha considerado necesario sujetar al gas licuado de petróleo y a los servicios involucrados en su entrega a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales;

Que el precio máximo para el gas licuado de petróleo y de los servicios involucrados en su entrega se determina conforme a la siguiente fórmula:

PRECIO DE VENTA DE PRIMERA MANO + FLETE DEL CENTRO EMBARCADOR A LA PLANTA DE ALMACENAMIENTO PARA DISTRIBUCION + MARGEN DE COMERCIALIZACION + IMPUESTO AL VALOR AGREGADO = PRECIO MAXIMO DE VENTA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO Y DE LOS SERVICIOS INVOLUCRADOS EN SU ENTREGA AL USUARIO FINAL EN LA ZONA CORRESPONDIENTE

En donde:

I.- El precio de venta de primera mano se establece de conformidad con lo dispuesto por el Decreto por el que se sujeta el gas licuado de petróleo a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales, publicado el 27 de febrero en el Diario Oficial de la Federación y reformado el 10 de julio, el 27 de noviembre de 2003 y el 30 de junio y 24 de diciembre de 2004 en el mismo medio informativo.

II.- Los fletes del centro embarcador a las plantas de almacenamiento para distribución son los costos estimados de transporte desde los Centros Embarcadores hasta las plantas de las empresas de distribución, los cuales se calcularán tomándose como referencia las tarifas vigentes al momento del inicio de las ventas LAB en el mes de agosto de 2001, y se irán ajustando de forma cuatrimestral en los meses de febrero, junio y octubre empleando el crecimiento de los precios reflejados en el Indice Nacional de Precios al Consumidor.

III.- El margen de comercialización se revisará periódicamente de manera que se consideren los costos de una planta de distribución nueva, dimensionada para manejar un volumen de venta pequeño, conforme a lo siguiente:

a) Costos y gastos;

b) Inversiones y depreciaciones, incluyendo los recipientes portátiles;

c) Utiles de trabajo;

d) Gastos de mantenimiento;

e) Costo de movimiento de vehículos;

f) Remuneraciones y prestaciones al personal;

g) Contribuciones aplicables;

h) Insumos para la operación;

i) Capital de trabajo;

j) Utilidades, y

k) Inflación anual prevista.

IV.- Impuesto al Valor Agregado según la zona.

Que como señala el Decreto referido existe la necesidad de que el gas licuado de petróleo y los servicios involucrados en su entrega se sujeten a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales, con fines de reordenamiento de dicho mercado;

Que la coexistencia de los precios máximos que fija este Acuerdo con un mercado abierto a las importaciones a granel de gas licuado de petróleo por parte de particulares, podría generar desórdenes en este mercado que ocasionen eventuales situaciones de desabasto en algunas zonas del país, y

Que como es responsabilidad de esta Secretaría dar a conocer el precio máximo del gas licuado de petróleo al usuario final que se aplicará en el territorio nacional durante el mes de junio de 2005, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE FIJA EL PRECIO MAXIMO PARA EL GAS LICUADO DE PETROLEO AL USUARIO FINAL CORRESPONDIENTE AL MES DE JUNIO DE 2005

ARTICULO PRIMERO.- El precio máximo de venta de gas licuado de petróleo al usuario final para el mes de junio de 2005, determinado conforme a los considerandos del presente Acuerdo, será el que corresponda a cada una de las regiones, según el siguiente cuadro:

No. Región Edos. que participan parcial o total IVA Pesos por kilogramo (kg) Pesos por 10 kgs Pesos por 20 kgs Pesos por 30 kgs Pesos por 45 kgs Pesos por litro
(*)1 B.C. 10% 7.74 77.40 154.80 232.20 348.30 4.18
(*)2 B.C. 10% 7.94 79.40 158.80 238.20 357.30 4.29
3 B.C. Y SON. 15% 8.42 84.20 168.40 252.60 378.90 4.55
(*)3 B.C. Y SON. 10% 8.05 80.50 161.00 241.50 362.30 4.35
(*)4 B.C. 10% 8.12 81.20 162.40 243.60 365.40 4.38
(*)5 B.C.S. 10% 8.86 88.60 177.20 265.80 398.70 4.78
(*)6 B.C.S. 10% 9.04 90.40 180.80 271.20 406.80 4.88
7 SON. 15% 8.40 84.00 168.00 252.00 378.00 4.54
(*)7 SON. 10% 8.03 80.30 160.60 240.90 361.40 4.34
8 SON. 15% 8.65 86.50 173.00 259.50 389.30 4.67
9 SIN. 15% 8.56 85.60 171.20 256.80 385.20 4.62
10 SIN. 15% 8.96 89.60 179.20 268.80 403.20 4.84
11 CHIH. 15% 7.53 75.30 150.60 225.90 338.90 4.07
(*)11 CHIH. 10% 7.20 72.00 144.00 216.00 324.00 3.89
12 CHIH. 15% 7.88 78.80 157.60 236.40 354.60 4.26
(*)12 CHIH. 10% 7.54 75.40 150.80 226.20 339.30 4.07
13 CHIH. 15% 8.12 81.20 162.40 243.60 365.40 4.38
(*)13 CHIH. 10% 7.77 77.70 155.40 233.10 349.70 4.20
14 CHIH. 15% 8.39 83.90 167.80 251.70 377.60 4.53
15 CHIH. 15% 8.09 80.90 161.80 242.70 364.10 4.37
16 TAMP. 15% 7.73 77.30 154.60 231.90 347.90 4.17
(*)16 TAMP. 10% 7.39 73.90 147.80 221.70 332.60 3.99
17 COAH. Y N.L. 15% 8.40 84.00 168.00 252.00 378.00 4.54
18 COAH., N.L. Y TAMPS. 15% 8.08 80.80 161.60 242.40 363.60 4.36
(*)18 COAH., N.L. Y TAMPS. 10% 7.73 77.30 154.60 231.90 347.90 4.17
19 N.L. 15% 8.17 81.70 163.40 245.10 367.70 4.41
20 COAH. Y DGO. 15% 8.52 85.20 170.40 255.60 383.40 4.60
21 DGO. Y ZAC. 15% 8.66 86.60 173.20 259.80 389.70 4.68
22 COAH. 15% 8.07 80.70 161.40 242.10 363.20 4.36
23 ZAC. 15% 8.64 86.40 172.80 259.20 388.80 4.67
24 S.L.P. 15% 8.51 85.10 170.20 255.30 383.00 4.60
25 S.L.P. 15% 8.39 83.90 167.80 251.70 377.60 4.53
26 AGS., JAL. Y ZAC. 15% 8.59 85.90 171.80 257.70 386.60 4.64
27 GTO. Y MICH. 15% 8.29 82.90 165.80 248.70 373.10 4.48
28 GTO., MICH. Y QRO. 15% 8.42 84.20 168.40 252.60 378.90 4.55
29 MICH. 15% 8.62 86.20 172.40 258.60 387.90 4.65
30 QRO. 15% 8.56 85.60 171.20 256.80 385.20 4.62
31 JAL. Y NAY. 15% 8.43 84.30 168.60 252.90 379.40 4.55
32 JAL. 15% 8.63 86.30 172.60 258.90 388.40 4.66
33 JAL. Y NAY. 15% 8.73 87.30 174.60 261.90 392.90 4.71
34 COL. 15% 8.63 86.30 172.60 258.90 388.40 4.66
35 D.F., HGO. Y MEX. 15% 8.10 81.00 162.00 243.00 364.50 4.37
36 HGO. 15% 8.17 81.70 163.40 245.10 367.70 4.41
37 HGO. Y MEX. 15% 8.08 80.80 161.60 242.40 363.60 4.36
38 MEX. 15% 8.23 82.30 164.60 246.90 370.40 4.44
39 PUE. Y VER. 15% 8.10 81.00 162.00 243.00 364.50 4.37
40 VER. 15% 8.43 84.30 168.60 252.90 379.40 4.55
41 TAMPS. 15% 8.29 82.90 165.80 248.70 373.10 4.48
42 PUE. 15% 7.96 79.60 159.20 238.80 358.20 4.30
43 TLAX. 15% 7.99 79.90 159.80 239.70 359.60 4.31
44 PUE. Y VER. 15% 8.15 81.50 163.00 244.50 366.80 4.40
45 GRO. 15% 8.35 83.50 167.00 250.50 375.80 4.51
46 PUE. 15% 8.07 80.70 161.40 242.10 363.20 4.36
47 MOR. 15% 8.18 81.80 163.60 245.40 368.10 4.42
48 GRO. 15% 8.63 86.30 172.60 258.90 388.40 4.66
49 GRO. 15% 8.43 84.30 168.60 252.90 379.40 4.55
50 GRO. 15% 8.35 83.50 167.00 250.50 375.80 4.51
51 GRO. 15% 8.36 83.60 167.20 250.80 376.20 4.51
52 VER. 15% 8.12 81.20 162.40 243.60 365.40 4.38
53 VER. 15% 7.99 79.90 159.80 239.70 359.60 4.31
54 CHIS. Y TAB. 15% 8.02 80.20 160.40 240.60 360.90 4.33
55 CAMP. 15% 8.14 81.40 162.80 244.20 366.30 4.40
(*)55 CAMP. 10% 7.79 77.90 155.80 233.70 350.60 4.21
56 CAMP. 15% 8.37 83.70 167.40 251.10 376.70 4.52
(*)56 CAMP. 10% 8.01 80.10 160.20 240.30 360.50 4.33
57 CHIS. Y TAB. 15% 8.23 82.30 164.60 246.90 370.40 4.44
(*)57 CHIS. Y TAB. 10% 7.87 78.70 157.40 236.10 354.20 4.25
58 CHIS. 15% 8.28 82.80 165.60 248.40 372.60 4.47
(*)58 CHIS. 10% 7.92 79.20 158.40 237.60 356.40 4.28
59 OAX. 15% 8.17 81.70 163.40 245.10 367.70 4.41
60 OAX. 15% 8.00 80.00 160.00 240.00 360.00 4.32
61 OAX. 15% 8.20 82.00 164.00 246.00 369.00 4.43
62 Q. ROO Y YUC. 15% 8.59 85.90 171.80 257.70 386.60 4.64
(*)62 Q. ROO Y YUC. 10% 8.22 82.20 164.40 246.60 369.90 4.44
63 YUC. 15% 8.74 87.40 174.80 262.20 393.30 4.72
(*)64 Q. ROO 10% 8.58 85.80 171.60 257.40 386.10 4.63
(*)65 Q. ROO 10% 8.92 89.20 178.40 267.60 401.40 4.82

(*) De acuerdo a las reformas de la Ley del IVA, artículo 2o., emitidas en el DOF, del 27 de marzo de 1995; con vigencia del 1 de abril de 1995.

Densidad promedio del gas licuado a nivel nacional 0.54 kilogramo por litro.

ARTICULO SEGUNDO.- Los municipios y estados que conforman cada una de las regiones a que se refiere el artículo primero del presente Acuerdo, son los que se establecen en el artículo segundo del Acuerdo por el que se fija el precio máximo para el gas licuado de petróleo al usuario final correspondiente al mes de marzo de 2003, publicado el 28 de febrero de 2003 en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO TERCERO.- Durante el mes de junio de 2005, no se expedirán a particulares permisos previos de importación de gas licuado de petróleo a granel.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de junio de 2005.

México, D.F., a 30 de mayo de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


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