ACUERDO por el que se establecen los criterios del Comité de Información sobre la Clasificación de la Información de la Auditoría Superior de la Federación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Auditoría Superior de la Federación.- Cámara de Diputados.
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DEL COMITE DE INFORMACION SOBRE LA CLASIFICACION DE LA INFORMACION DE LA AUDITORIA SUPERIOR DE LA FEDERACION.
El Comité de Información de la Auditoría Superior de la Federación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6o. y 79, párrafos primero y segundo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3o., 16 fracción X, 21, 27, 28, 80 fracción III, y 81 fracciones I, II y VI de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, 1o. del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, 3o. fracciones VI y XIV, inciso b) 13, 14, 15, 16, 18, 22 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 17 fracción VI, del Acuerdo por el que se establece la integración y funcionamiento del Comité de Información de la Auditoría Superior de la Federación, y
CONSIDERANDO
1. Que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental entró en vigor el 12 de junio de 2002, y que su artículo 3o. fracción XIV, inciso b), considera a la Auditoría Superior de la Federación como sujeto obligado.
2. Que el 10 de febrero de 2003, se instaló el Comité de Información de la Auditoría Superior de la Federación y que el 11 de junio de ese año fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establece la integración y funcionamiento del Comité de Información de la Auditoría Superior de la Federación.
3. Que de conformidad con el artículo 17 fracción VI, del Acuerdo por el que se establece la integración y funcionamiento del Comité de Información de la Auditoría Superior de la Federación, dicho Comité tiene entre sus atribuciones la de establecer los criterios específicos en materia de clasificación de la información.
4. Que el acceso a la información pública debe promover la transparencia y la rendición de cuentas por parte de los Poderes de la Unión y los Organos Constitucionalmente Autónomos en beneficio de la población a la que sirven, con el fin de favorecer la actividad de un gobierno democrático, a efecto de que su manejo sea eficaz, productivo y honesto.
5. Que la Auditoría Superior de la Federación como sujeto obligado y dando cumplimiento al mandato de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, atiende la necesidad de establecer los criterios para la clasificación de la información reservada y confidencial.
6. Que de conformidad con los artículos 79 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27, 28 y 80 fracción III de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, así como los artículos 13, 14 y demás relativos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación tienen la obligación de guardar estricta reserva sobre sus actuaciones y observaciones; así como de la información y documentación con motivo de las disposiciones constitucionales y legales que conozcan, por lo que se deberá determinar su periodo de reserva y conservación.
7. Que aun cuando el plazo máximo de reserva que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental es de doce años, los Titulares de las Unidades Administrativas señaladas en el artículo 2o. del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, determinarán el periodo de reserva estrictamente necesario, el cual deberá reflejar las causas que dieron origen a dicha clasificación.
8. Que la información existente generada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, será pública, y sólo podrá clasificarse como reservada o confidencial en los supuestos previstos por la normativa aplicable en la materia, así como las disposiciones especiales establecidas en otros ordenamientos.
Expuesto el Considerando anterior, el Comité de Información de la Auditoría Superior de la Federación aprueba el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DEL COMITE DE INFORMACION SOBRE LA CLASIFICACION DE LA INFORMACION DE LA AUDITORIA SUPERIOR DE LA FEDERACION
Artículo Unico.- El Comité de Información de la Auditoría Superior de la Federación establece los criterios sobre la clasificación de la información de la Auditoría Superior de la Federación, en los términos siguientes:
Acuerdo por el que se establecen los Criterios del Comité de Información sobre la Clasificación de la Información de la Auditoría Superior de la Federación.
Capítulo I Disposiciones Generales
Primera. Los presentes Criterios, tienen por objeto establecer las normas y procedimientos para clasificar la información que conoce y genera la Auditoría Superior de la Federación como reservada y confidencial, así como la que tenga bajo su guarda y custodia.
Segunda. El presente Acuerdo es de observancia obligatoria para todos los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación y para los profesionales contratados para realizar trabajos de auditoría.
Tercera. El Comité de Información de la Auditoría Superior de la Federación es la instancia encargada de verificar la correcta aplicación y la estricta observancia de los presentes criterios; así como de su interpretación.
Cuarta. Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
I. Agentes económicos: Se refiere a la clasificación de las unidades administrativas, productivas o consumidoras que participan en la economía; en Cuentas Nacionales se consideran agentes económicos a las familias, empresas, gobierno y el exterior. En el caso de las transferencias, los agentes económicos son: Empresas Públicas, Empresas Privadas, Organismos Descentralizados, Productores de Mercancías, Instituciones de Seguridad Social, Organismos Descentralizados Productores de Servicios Sociales y Comunales, Fideicomisos, Instituciones Privadas sin fines de lucro, Particulares, Estados y Municipios, y el Exterior.
II. Cámara: La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
III. Comisión de Vigilancia: La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados.
IV. Comité de Información: Organo colegiado institucional, constituido con el objeto de coordinar, vigilar y asesorar a la Unidad de Enlace y Unidades Administrativas involucradas, para garantizar la transparencia en el acceso a la información de las personas que así lo requieran y que genera la propia institución.
V. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad.
VI. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de la Auditoría Superior de la Federación y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.
VII. Entidades fiscalizadas: Las señaladas como tales en el artículo 2o. fracción VI de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
VIII. Expediente: Unidad documental formada por un conjunto de documentos generados o recibidos por una oficina o persona física o moral con el fin de iniciar, desarrollar y concluir un trámite.
IX. Información: La contenida en los documentos que la Auditoría Superior de la Federación genere, obtenga, adquiera, transforme o conserve por cualquier título.
X. Interesado: Toda persona física o moral que requiera por escrito o a través de medios electrónicos a la Auditoría Superior de la Federación, información relacionada con las funciones y atribuciones que la misma desempeña o los recursos que le son asignados.
XI. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XII. Servidores públicos: Los que se consideran como tales en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y otras leyes.
XIII. Unidad de enlace: La Unidad Administrativa de la Auditoría Superior de la Federación a que se refieren los artículos 28 y 61 fracción II, de la Ley, que en el caso de la Auditoría Superior de la Federación se trata de la Unidad General de Administración.
XIV. Unidades administrativas: Todas las áreas que así se definen en el artículo 2o. del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación y que tengan la información conforme a sus atribuciones.
Quinta. El periodo de reserva de la información que defina la Auditoría Superior de la Federación no podrá exceder de doce años, contados a partir de la fecha en que se genere.
El periodo de reserva de la información señalada en el párrafo que antecede por excepción se extenderá hasta en tanto no se consideren solventadas, atendidas o concluidas las acciones legales que hayan derivado de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública que, en su caso, haya promovido la Auditoría Superior de la Federación. Para tal efecto los titulares de las Unidades Administrativas, serán los encargados de realizar la clasificación de la información, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como los plazos establecidos en el Catálogo de Disposición Documental, que para este fin determine la Auditoría Superior de la Federación y las disposiciones aplicables en la materia.
Cuando concluya el plazo de reserva de la información clasificada en los criterios décimo quinto y décimo sexto del presente Acuerdo, se pondrá a disposición del público por un periodo de dos años; una vez concluido el plazo de consulta, los titulares de las Unidades Administrativas determinarán el destino de la documentación de acuerdo a las disposiciones aplicables que para tal efecto establezca la Auditoría Superior de la Federación.
Sexta. Cuando a juicio del titular de la Unidad Administrativa sea necesario ampliar el periodo de reserva, lo hará del conocimiento del Comité de Información, a través de la Unidad de Enlace, tres meses antes de que concluya el periodo establecido, proponiendo el nuevo plazo mediante solicitud oficial debidamente fundada y motivada, conforme a lo dispuesto en el considerando 7 del presente Acuerdo.
El Comité de Información valorará la petición y, en su caso, si no se pronuncia dentro de los dos meses posteriores a la recepción de la solicitud de ampliación del plazo de reserva, se entenderá como una respuesta favorable y la información conservará el carácter por el periodo propuesto.
Séptima. Los documentos clasificados como reservados o confidenciales que tengan soporte electrónico, deberán contar con controles de almacenamiento y acceso individual a través de claves de los servidores públicos autorizados. Asimismo, deberán tomarse las medidas para el aseguramiento físico de los equipos en que se almacena dicha información.
Octava. Durante el ejercicio de su cargo los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, tendrán prohibido hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tengan bajo su custodia, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.
Novena. La información que conozca, genere, obtenga o transforme la Auditoría Superior de la Federación derivada del proceso de revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, así como las acciones subsecuentes, de cualquier naturaleza, se encuentra sujeta al principio de reserva y confidencialidad.
Lo dispuesto en el párrafo que precede incluye la información relativa al proceso de revisión de las Cuentas Públicas de los ejercicios fiscales anteriores a la publicación de la Ley, cuando existan acciones de naturaleza jurídica pendientes de resolución su clasificación se realizará conforme a lo dispuesto en los presentes criterios.
Capítulo II Clasificación de la Información
Décima. Los titulares de las Unidades Administrativas conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley y a los rubros aprobados por el Comité de Información, deberán identificar la información que conozcan, generen, obtengan, adquieran o transformen, y clasificarla a través del Formato de Identificación de Información Reservada o Confidencial que al efecto autorice el Comité de Información.
Undécima. La clasificación de la información que como reservada o confidencial realicen los titulares de las Unidades Administrativas se llevará a cabo en el momento en que:
I. Se conozca, genere, obtenga, adquiera o transforme la información, o
II. Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieran clasificado previamente.
La clasificación podrá referirse a un expediente o a un documento. En el caso de información que conste en medios electrónicos podrá referirse a un archivo o a una base de datos.
Duodécima. El plazo de reserva inicia a partir de la fecha en que se genera la información y no desde que se clasificó, salvo aquella que a la fecha de publicación del presente Acuerdo no se hubiese clasificado previamente, en cuyo caso, el plazo de reserva se computará a partir de la fecha en que la Unidad Administrativa así la clasifique, con excepción de lo previsto en el criterio quinto del presente Acuerdo.
Decimotercera. El Comité de Información podrá establecer y modificar criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la Unidad Administrativa lo requiera, siempre que se justifique y no se contravenga el marco jurídico aplicable en la materia. Dichos criterios y su justificación deberán ser publicados en la página web de la Auditoría Superior de la Federación, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.
Decimocuarta. En cumplimiento del artículo 17 de la Ley, las Unidades Administrativas elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados, el cual deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
Dicho índice de información clasificada, deberá ser remitido al Comité de Información, dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la conclusión del semestre.
El formato que utilicen las Unidades Administrativas relativo al Indice de los expedientes clasificados como reservados , será autorizado por el Comité de Información de la Auditoría Superior de la Federación a fin de unificar la forma y presentación de los datos contenidos en el mismo.
Capítulo III De los Criterios para Clasificar Información con carácter de Reservada
Decimoquinta. La información en poder de la Auditoría Superior de la Federación será pública y se clasificará como información temporalmente reservada:
I. Aquella cuya difusión comprometa la Seguridad Nacional, entendida ésta como las acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado.
II. Aquella que pueda dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.
III. La que pueda poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.
IV. La que cause un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.
V. La considerada como tal por disposición expresa de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
VI. La que por disposición legal obligue a guardar estricta reserva a los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación y a los profesionales contratados para la práctica de auditorías.
VII. La que se encuentre protegida por secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal, que la Auditoría Superior de la Federación haya conocido en ejercicio de sus facultades de fiscalización superior.
VIII. La relativa a Averiguaciones Previas iniciadas con motivo de denuncias y querellas presentadas por la Auditoría Superior de la Federación en los casos de presuntas conductas delictivas que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños al estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.
IX. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado.
X. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva.
XI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no se adopte la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.
XII. Toda la información relacionada con las auditorías, visitas, inspecciones o cualquier otra actividad que se encuentre en proceso con motivo de la revisión de la Cuenta Pública. De igual forma, tratándose de procesos concluidos, será considerada como información reservada toda aquella que esté vinculada con observaciones y/o acciones, ya sean preventivas, correctivas o de cualquier otra índole que se encuentren pendientes de solventación o conclusión.
XIII. Aquella información derivada del proceso de revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas de ejercicios fiscales anteriores a la publicación de la Ley, en los casos en que subsistan acciones de cualquier naturaleza pendientes de resolver por la autoridad competente, y aquella que de proporcionarse pudiera afectar a terceras personas, lo que ocasionaría a la Auditoría Superior de la Federación alguna de las responsabilidades previstas en la legislación.
Decimosexta. También será considerada como reservada.
I. La información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las Instituciones de Crédito, Fideicomisos, Fondos, Mandatos y Comodatos, la que mantendrá su carácter de reserva de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales que específicamente consideren dicha información.
II. La información de apoyo a la función de fiscalización superior, como la información y documentos que con motivo de la revisión de la Cuenta Pública y su fiscalización superior conozcan los servidores públicos y los profesionales contratados para la práctica de auditorías por la Auditoría Superior de la Federación, así como la de sus actuaciones, observaciones y las acciones promovidas.
III. Los papeles de trabajo que con motivo del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación, elaboren las Unidades Administrativas.
IV. Los documentos e información relacionados con la preconfronta y confronta de los resultados de las auditorías que practiquen las Unidades Administrativas de la Auditoría Superior de la Federación, y sus Actas y anexos correspondientes.
Solamente las entidades fiscalizadas que demuestren interés jurídico, pueden solicitar el acceso a los documentos y Actas en cuya formulación han participado, teniendo la obligación de guardar la reserva a que se refiere el presente Criterio.
V. La que contenga el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, hasta en tanto no se presente a la Cámara de Diputados, considerando que la Cuenta Pública consolida la información del Informe de Avance de Gestión Financiera, así como la correspondiente al segundo semestre del año que corresponda.
VI. La información y documentación relacionada con las observaciones y acciones que se promuevan con motivo de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública y la relativa a su seguimiento, así como la que proporcionen las entidades fiscalizadas para su solventación, hasta en tanto no se consideren como solventadas o atendidas.
VII. La información y documentación relativa a las acciones que derivado de la aplicación del artículo 45 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación promueva la Auditoría Superior de la Federación.
VIII. Actas y Acuerdos aprobados por los distintos Comités Internos de la Auditoría Superior de la Federación, hasta en tanto no sean adoptadas decisiones definitivas, o siempre que se trate de asuntos que guarden relación con la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública o con las observaciones y acciones que de ésta deriven, hasta en tanto no sea entregado a la Cámara de Diputados el Informe correspondiente, o estas últimas sean consideradas como solventadas o atendidas.
IX. Los acuerdos e informes parciales que sobre la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública realice la Auditoría Superior de la Federación a la Comisión de Vigilancia, hasta en tanto no sea entregado a la Cámara de Diputados el Informe correspondiente o se concluyan las acciones legales correspondientes.
X. La contenida en expedientes o asuntos turnados a la Cámara de Diputados por parte de la Auditoría Superior de la Federación, hasta en tanto no sea entregado a la Cámara de Diputados el Informe correspondiente o se concluyan las acciones legales correspondientes.
XI. Opiniones, notas, memorandos o comentarios específicos sobre documentos de fiscalización que formen parte del proceso deliberativo entre la Cámara de Diputados y la Auditoría Superior de la Federación, hasta en tanto no se adopten decisiones definitivas.
XII. Solicitudes de revisión de fiscalización, opiniones o estudios requeridos con carácter confidencial por un Legislador, Comisiones o Comités de la Cámara de Diputados, hechas a través de la Comisión de Vigilancia.
XIII. Las Normas, Lineamientos Técnicos, Jurídicos y Administrativos, Marcos Operativos y las Guías Específicas de Operación de los Macroprocesos para la Revisión de la Gestión Pública Gubernamental.
Decimoséptima. Cuando un expediente contenga documentos públicos y reservados, podrán ser entregados aquellos que no tengan la calidad de reservados. Tratándose de un documento o expediente que contenga partes o secciones reservadas, podrá entregarse una versión o expediente en la que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen, constituirán las versiones públicas correspondientes.
Capítulo IV De los Criterios para Clasificar Información con carácter de Confidencial
Decimoctava. Se considera información confidencial, además de la señalada en el artículo 18 de la Ley, la que se refiera a los datos personales de una persona física que con motivo de la relación laboral conozca la Auditoría Superior de la Federación.
La Auditoría Superior de la Federación será responsable de los datos personales que obran en su poder y custodia y, en relación con éstos, deberá protegerlos de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley.
La información que sea entregada con carácter de confidencial a las entidades fiscalizadas, y que conozca la Auditoría Superior de la Federación con motivo de su actuación, mantendrá dicho carácter.
Decimonovena. Los datos e informes que los particulares proporcionen a la Auditoría Superior de la Federación para fines estadísticos, o que ésta obtenga de registros administrativos o aquellos que contengan información relativa al estado civil de las personas, no podrán difundirse en forma nominativa o individualizada, o bien cuando permitan la identificación inmediata de los interesados, o conduzcan, por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación individual de los mismos.
La información que sobre situación patrimonial custodia la Auditoría Superior de la Federación, tendrá carácter confidencial y podrá hacerse pública únicamente con autorización expresa y por escrito de su titular o cuando la misma tenga que ser presentada con motivo de un procedimiento administrativo o un proceso judicial, previa solicitud fundada y motivada formulada por autoridad competente; así como la autorización expresa de los órganos competentes del Poder Legislativo Federal, en su carácter de titulares de dicha información, que declare procedente la solicitud.
Vigésima. La información propiedad de los agentes económicos que forma parte de su documentación y correspondencia mercantil será considerada como confidencial, siempre que dicha información no sea utilizada para la asignación de un contrato en materia de obra pública, bienes o servicios; la entrega de recursos públicos; la asignación de un permiso o concesión; la explotación de recursos o actividades que requieran autorización de una entidad fiscalizada; o que guarde relación con la recaudación, administración, manejo, custodia o aplicación de ingresos y egresos federales.
Vigésimo Primera. No será considerada información confidencial la siguiente:
I. La información que se encuentra en registros públicos o en fuentes de acceso público;
II. La que cuente con el consentimiento expreso para divulgarla, por escrito o por medio de autentificación equivalente, de la persona a que haga referencia la información que contenga datos personales;
III. La necesaria para fines estadísticos, científicos o de interés general prevista en la Ley, siempre y cuando no pueda asociarse con individuos en lo específico;
IV. Aquella que sea transmitida a una persona física o moral que participe en el proceso de asignación de un contrato para la realización de una adquisición, arrendamiento, servicio u obra pública obtenida para evaluar sus propuestas técnicas y económicas con motivo de la adjudicación de un contrato otorgado a través de un procedimiento de licitación pública, invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa.
V. La que sea entregada por la Auditoría Superior de la Federación a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, sin que pueda utilizarse para otro fin distinto.
VI. La relacionada con el otorgamiento de estímulos, apoyos, subsidios y recursos públicos;
VII. Aquella que se excluya del carácter de confidencial por disposición legal o por resolución judicial.
Capítulo V De los criterios para la desclasificación de la información
Vigésimo Segunda. La información clasificada como reservada podrá ser desclasificada:
I. A partir del vencimiento del periodo de reserva.
II. Cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la clasificación.
III. Cuando así lo determine el Comité de Información, mediante Acuerdo debidamente fundado y motivado, en ejercicio de sus atribuciones.
IV. Cuando sea solicitada por autoridad judicial competente, mediante mandato debidamente fundado y motivado, solamente para el efecto de su entrega; por lo que deberá indicarse a dicha autoridad que la información correspondiente se encuentra sujeta a la reserva de Ley, y si se trata de información sobre situación patrimonial, se deberá contar con la autorización a que se refiere el Criterio Décimo Noveno.
Vigésimo Tercera. La información clasificada como confidencial no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expreso y por escrito del titular o mandamiento emitido por autoridad competente.
Capítulo VI Formato de Identificación de Información Reservada o Confidencial
Vigésimo Cuarta. El Formato de Identificación de Información Reservada o Confidencial para los expedientes y documentos deberá contener, por lo menos:
I. La fecha de la clasificación de la información.
II. El nombre de la Unidad Administrativa.
III. El carácter de reservado o confidencial.
IV. En su caso, las partes o secciones reservadas o confidenciales.
V. El fundamento legal.
VI. El periodo de reserva y fecha de desclasificación.
VII. En su caso, la ampliación del periodo de reserva.
VIII. La rúbrica del Titular de la Unidad Administrativa.
Las Unidades Administrativas requisitarán los formatos a que se refiere este Criterio en medios impresos y electrónicos.
Vigésimo Quinta. El formato para señalar la clasificación en la carátula de un expediente o documento, será autorizado por el Comité de Información de la Auditoría Superior de la Federación a fin de unificar la forma y presentación del mismo.
Capítulo VII De las Responsabilidades y Sanciones
Vigésimo Sexta. El incumplimiento a los criterios establecidos en el presente Acuerdo, por parte de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, será sancionado en los términos de las disposiciones legales aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El Acuerdo por el que se establecen los Criterios del Comité de Información sobre la Clasificación de la Información de la Auditoría Superior de la Federación, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se reitera el carácter público de los Informes sobre el resultado de la revisión de las Cuentas Públicas 2000 y anteriores; así como de los Informes del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo establecido en las disposiciones vigentes en los ejercicios correspondientes.
TERCERO. El índice de los expedientes de información clasificada como reservada que deberán remitir semestralmente las Unidades Administrativas al Comité de Información de la Auditoría Superior de la Federación, se realizará a partir del segundo semestre del año 2005. En tal virtud los referidos índices deberán ser enviados por las Unidades Administrativas dentro de los diez primeros días hábiles del mes de enero de 2006.
CUARTO. Las Unidades Administrativas deberán incluir en sus expedientes de auditoría y documentación administrativa, el formato de identificación de información reservada y confidencial, a que se refiere el numeral vigésimo quinto, a partir del 1 de julio de 2005, además de la identificación del expediente establecido en el Cuadro General de Clasificación Documental, para los archivos de trámite y de concentración.
México, D.F., a 1 de junio de 2005.- El Presidente del Comité de Información, José Miguel Macías Fernández.- Rúbrica.- El Titular de la Unidad de Enlace, Raúl Esquerra Castañeda.- Rúbrica.- El Secretario Ejecutivo, Sergio Gallardo Franco.- Rúbrica.- Los Vocales: Juan Manuel Portal Martínez, Roberto Salcedo Aquino, Benjamín Fuentes Castro, Julián Alfonso Olivas Ugalde, César Marttelo Díaz.- Rúbricas.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 7 de junio de 2005
Martes 7 de junio de 2005 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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