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DOF: 31/12/2001

ACUERDO que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y que modifica la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  JOSE FRANCISCO GIL DIAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 26 y 31 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15 fracción V de la Ley de Planeación; 12 fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, todas en vigor, y

CONSIDERANDO

  Que el Secretario de Energía, a instancias de las Juntas de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad y de Luz y Fuerza del Centro, solicitó a esta Secretaría el ajuste a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país, así como la modificación de la Disposición Complementaria a las Tarifas para Suministro y Venta de Energía Eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional ;

  Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, su ajuste, así como la modificación de las disposiciones complementarias;

  Que el cambio en el parque de generación y la volatilidad de los precios de los combustibles, así como el incremento en el resto de los costos derivados de proveer el servicio público de energía eléctrica, ha incrementado la brecha entre los costos contables y los costos marginales de las tarifas del sector industrial, ocasionando el deterioro de la situación financiera de los organismos suministradores;

  Que las Disposiciones Complementarias a las Tarifas para Suministro y Venta de Energía Eléctrica, son ordenamientos que rigen la aplicación de las tarifas del servicio público de energía eléctrica, y fueron publicadas por última ocasión en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2000;

  Que el mecanismo de ajuste automático vigente, contenido en la Disposición Complementaria a las Tarifas para Suministro y Venta de Energía Eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional , se ha aplicado desde marzo de 1997;

  Que ante los cambios experimentados en el Sistema Eléctrico Nacional, es necesario actualizar el mecanismo de ajuste automático y establecer una nueva base, y

  Que derivado del análisis que sustenta la propuesta del sector eléctrico, esta Secretaría ha tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO QUE AUTORIZA EL AJUSTE A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA Y QUE MODIFICA LA DISPOSICION COMPLEMENTARIA A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA NUMERO 7 CLAUSULA DE LOS AJUSTES POR LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES Y LA INFLACION NACIONAL

  ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará el suministrador , el ajuste a las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, así como la aplicación de la disposición complementaria a las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional , conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

  ARTICULO SEGUNDO.- Se aplicará un incremento de 6.0% (seis por ciento) a partir del primero de enero de 2002, a todos los cargos de las tarifas O-M, H-M, HM-R, HM-RF, HM-RM, H-S, H-SL, H-T, H-TL, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, I-15 e I-30.

  ARTICULO TERCERO.- Se modifica la Disposición Complementaria a las Tarifas para el Suministro y Venta de Energía Eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional en los siguientes términos:

   7.- CLAUSULA DE LOS AJUSTES POR LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES Y LA INFLACION NACIONAL

  7.1.- APLICACION DE LOS AJUSTES

  Cada mes calendario, a partir del día primero del mismo, serán ajustados los cargos y bonificaciones de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, con respecto al valor del mes anterior, con el factor de ajuste correspondiente al nivel de tensión de cada tarifa:

Baja tensión: tarifas 2, 3 y 7
Media tensión: tarifas O-M, H-M, HM-R, HM-RF y HM-RM
Alta tensión: tarifas H-S, H-SL, H-T, H-TL, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, I-15 e I-30.

  7.2.- FACTORES DE AJUSTE MENSUAL

  Los factores de ajuste mensual para baja tensión, media tensión y alta tensión, denotados FABm , FAMm y FAAm, respectivamente, se determinarán para su aplicación en cada mes calendario (m) de la siguiente manera:

  7.3.- Factores de escalaciOn

  Los factores de escalación para baja tensión, media tensión y alta tensión, denotados FEBm, FEMm y FEAm, respectivamente, se determinarán cada mes calendario (m) de la siguiente manera:

  El mes de diciembre de 2001 es el mes base, se denotará como m=0, y los factores de escalación tomarán el valor unitario, esto es:

  FEB0=FEM0=FEA0=1

  7.4.- TErmino de inflaciOn

  El término de inflación, denotado TIm , se determinará cada mes calendario (m) de la siguiente manera:

  Donde:

  IPPME es el Indice de Precios al Productor por origen de la producción neta de la división productos metálicos maquinaria y equipo.

  IPPMB es el Indice de Precios al Productor por origen de la producción neta de la división industrias metálicas básicas.

  IPPOM es el Indice de Precios al Productor por origen de la producción neta de la división de otras industrias manufactureras.

  Por la disponibilidad de la información, estos índices de precios al productor se aplican con dos meses de rezago, y el subíndice 0-2 corresponde, inicialmente, al mes de octubre de 2001.

  7.5.- TERMINO DE COMBUSTIBLES

  El término de combustibles, denotado TCm , se determinará cada mes calendario (m) de la siguiente manera:

  7.6.- FRACCION DE LA GENERACION FOSIL

  La fracción de la generación fósil, denotada FGFm, se determinará cada mes calendario (m), como un cociente de generaciones de energía eléctrica en año móvil, con dos meses de rezago, de la siguiente manera:

  Donde GFm denota la generación de energía eléctrica realizada a partir de combustibles fósiles (combustóleo, gas natural, diesel y carbón), y GTm denota la generación de energía eléctrica total, e incluye además de la anterior, la realizada con otros medios (hidráulico, geotérmico, nuclear y eólico).

  7.7.- INDICE DE COSTOS DE LOS COMBUSTIBLES

  El índice de costos de los combustibles, denotado ICCm, se determinará cada mes calendario (m) como una suma ponderada de precios de combustibles, de la siguiente manera:

  Donde:

  El subíndice (c) expresa cada uno de los seis combustibles fósiles utilizados en la generación de energía eléctrica.

  Los coeficientes alfa (), tienen los siguientes valores:

Combustóleo importado: 0.0265
Combustóleo nacional: 0.1097
Gas natural: 0.6960
Diesel industrial: 0.0034
Carbón importado: 0.2253
Carbón nacional: 0.3039

  Los precios de los combustibles, denotados PCc, m, no consideran IVA, se aplican con un mes de rezago, y se determinan de la siguiente manera:

  Combustóleo importado: cotización PEMEX, promedio centros importadores, en pesos por metro cúbico,

  Combustóleo nacional: cotización PEMEX volumen básico, promedio centros productores, en pesos por metro cúbico,

  Gas natural: cotización PEMEX base firme anual, zona centro, en pesos por Gigacaloría,

  Diesel industrial: bajo en azufre, cotización PEMEX resto del país, sin impuestos acreditables, en pesos por metro cúbico,

  Carbón importado: promedio Petacalco, incluyendo manejo de cenizas, en pesos por Gigacaloría, y

  Carbón nacional: cotización MICARE, incluyendo manejo de cenizas, en pesos por Gigacaloría.

TRANSITORIOS

  PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDO.- El presente Acuerdo deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional.

  TERCERO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.

  Atentamente

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 28 de diciembre de 2001.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.


 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 31 de diciembre de 2001


Lunes 31 de diciembre de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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