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DOF: 31/12/2001

DECRETO por el que se crean y modifican los aranceles de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, y se reforman y adicionan los diversos que establecen la Tasa Aplicable para el 2002 del Impuesto General de Importación para las Mercancías Originarias de algunos Países con los que México ha celebrado Tratados Comerciales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o. fracción I, 12, 13 y 14 de la Ley de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO 1o.- Se crean y modifican los aranceles, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:

FRACCIÓN DESCRIPCIÓN AD-VALOREM
0407.00.01 Huevo fresco para consumo humano, excepto lo comprendido en la fracción 0407.00.03. Kg 46
0407.00.03 Huevo fértil. Kg 46
1001.10.01 Trigo durum (Triticum durum, Amber durum o trigo cristalino). Kg 67
1001.90.01 Trigo común llamado duro (Triticum aestivum o trigo duro). Kg 67
1511.10.01 Aceite en bruto. Kg 35
1511.90.99 Los demás. Kg 35
1513.11.01 Aceite en bruto. Kg 35
1513.19.99 Los demás. Kg 35
2602.00.01 Con un contenido de manganeso igual o superior a 46% en peso sobre producto seco, y una granulometría del 90% entre 12.5 mm y 1.80 mm. Kg 13
2602.00.99 Los demás. Kg 13
2932.11.01 Tetrahidrofurano. Kg 3
3004.20.02 Medicamento de amplio espectro a base de (-)-(4R,5S,6S)-[[(3S,5S)5-(dimetil carbamoil)3-pirrolidinil]tio]-6-[(1R)-1-hidroxietil]-4-metil 7-oxo-1azabiciclo [3,2,0] hept-2-ene-2-ácido carboxílico. Kg Ex.
3004.39.04 SUPRIMIDA.    
3004.90.47 Anestésico a base de 2,6-bis-(1-metiletil)-fenol (Propofol), en emulsión inyectable estéril. Kg Ex.
3004.90.48 Medicamentos a base de cerivastatina, o a base de moxifloxacino. Kg Ex.
3004.90.49 Medicamentos a base de: rituxibam; de mesilato de nelfinavir; de ganciclovir o de sal sódica de ganciclovir. Kg Ex.
3004.90.50 Medicamentos a base de: metoprol incluso con hidroclorotiazida; de budesonida; de formoterol; de candesartan cilexetilo; de omeprazol magnésico. Kg Ex.
3908.10.05 Poliamidas o superpoliamidas, excepto lo comprendido en las fracciones 3908.10.01 a la 04 y 06. Kg 18
3908.10.06 Poliamida 12. Kg 18
4011.91.03 Para maquinaria o tractores agrícolas, excepto lo comprendido en la fracción 4011.91.01. Pza 13
4011.91.04 Para maquinaria o tractores industriales, excepto lo comprendido en la fracción 4011.91.01. Pza 13
4202.22.01 Con la superficie exterior de hojas de plástico. Pza 35
4202.22.02 Con la superficie exterior de materia textil. Pza 35
4202.32.01 Con la superficie exterior de hojas de plástico. Pza 35
4202.32.02 Con la superficie exterior de materia textil. Pza 35
4407.99.06 Tablillas de madera de Linden (Tiliaceae o Tilia heterophylla) con ancho que no exceda de 73 mm, y largo que no exceda de 185 mm, para la fabricación de lápices. m3 18
4408.90.01 Tablillas de madera de Linden (Tiliaceae o Tilia heterophylla) con ancho que no exceda de 73 mm, y largo que no exceda de 185 mm, para la fabricación de lápices. m3 18
7210.12.01 Con espesor igual o superior a 0.20 mm, cuyos primeros dos dígitos de código de temple sean T2 , T3 , T4 y T5 , conforme a la norma internacional ASTM A623 para producto simple reducido, o su equivalente en otras normas, excepto lo comprendido en la fracción 7210.12.03. Kg 3
7210.12.03 Láminas estañadas, con espesor igual o superior a 0.20 mm, cuyos primeros dos dígitos de código de temple sean T2 , T3 , T4 y T5 , reconocibles como concebidas exclusivamente para la fabricación de tapas y fondos para pilas secas. Kg 3
7213.99.01 Alambrón de acero con un contenido máximo de carbono de 0.13%, 0.1% máximo de silicio, y un contenido mínimo de aluminio de 0.02%, en peso. Kg 13
7222.11.01 De acero nitrogenado, laminadas en caliente, pelado o rectificado. Kg 3
7222.11.99 Los demás. Kg 13
7312.10.06 Galvanizados, con diámetro inferior a 1.6 mm, construidos por 9 o más filamentos de diámetro menor a 0.18 mm, trenzados en dirección S o Z. Kg 13
8431.20.01 Conjuntos de partes identificables como destinadas exclusivamente para la fabricación de los siguientes: a) mástil para montacargas; b) contrapeso para montacargas; c) ensamble de chasis; d) guarda del operador; e) horquillas para montacargas, para la fabricación de montacargas de las subpartidas 8427.10 y 8427.20. Kg 18
8471.10.01 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas. Pza 4
8471.30.01 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles, de peso inferior o igual a 10 Kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador. Pza 4
8471.41.01 Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida. Pza 4
8471.49.01 Las demás presentadas en forma de sistemas. Pza 4
8471.50.01 Unidades de proceso digitales, excepto las de las subpartidas 8471.41 y 8471.49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida. Pza 4
8471.60.03 Impresoras láser, con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto. Pza 6
8471.60.05 Impresoras por inyección de tinta. Pza 6
8471.60.08 Las demás impresoras láser. Pza 6
8471.60.09 Unidades combinadas de entrada/salida. Pza 4
8471.60.10 Monitores monocromáticos de tubo de rayos catódicos; monitores con pantalla plana superior a 30.5 cm, (14 pulgadas); los demás monitores, excepto los comprendidos en la fracción 8471.60.02. Pza 4
8471.60.11 Monitores, distintos de los de tubos catódicos, con un campo visual medido diagonalmente, inferior o igual a 30.5 cm (14 pulgadas). Pza 4
8471.60.12 Lectores ópticos (scanners) y dispositivos lectores de tinta magnética. Pza 4
8471.60.99 Los demás. Pza 4
8471.70.01 Unidades de memoria. Pza 2
8471.80.01 Reconocibles como concebidas exclusivamente para su incorporación física en máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos. Pza 2
8471.80.03 Unidades de control o adaptadores, excepto lo comprendido en la fracción 8471.80.02. Pza 2
8471.80.99 Los demás. Pza 2
8471.90.99 Los demás. Pza 2
8504.40.12 Fuentes de alimentación estabilizada reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la partida 84.71. Pza 2
8504.40.14 Fuentes de poder reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la partida 84.71. Pza 3
8504.90.08 Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8504.40.14, excepto lo comprendido en la fracción 8504.90.02. Pza 2
8519.99.04 Reproductores de audio en tarjetas de memoria SD (secure digital), incluyendo los de tipo diadema. Pza 3
8708.99.33 Forjas para la fabricación de flechas de velocidad constante (homocinéticas). Pza 3
9505.10.01 Árboles artificiales para fiestas de Navidad. Kg 30
9505.10.99 Los demás. Kg 30

ARTÍCULO 2o.- Las mercancías que cuenten con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía estarán gravadas con el arancel-cupo que a continuación se indica:

FRACCIÓN DESCRIPCIÓN AD-VALOREM
1001.10.01 Trigo durum (Triticum durum, Amber durum o trigo cristalino). Kg 10.5
1001.90.01 Trigo común llamado duro (Triticum aestivum o trigo duro). Kg 10.5

ARTÍCULO 3o.- Se adiciona al artículo 6 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable para el 2002 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile, y la República Oriental del Uruguay, publicado el 31 de diciembre de 2001 la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en el orden que corresponda según su numeración:

Fracción Arancel
0407.00.03 Ex.

ARTÍCULO 4o.- Se adiciona al artículo 7 del Decreto que se señala en el artículo 3o. del presente ordenamiento, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en el orden que le corresponda según su numeración:

Fracción Arancel
4407.99.06 Ex.

ARTÍCULO 5o.- Se adiciona al artículo 29 del Decreto que se señala en el artículo 3o. del presente ordenamiento, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en el orden que le corresponda según su numeración:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
7213.99.01 4.2 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.

ARTÍCULO 6o.- Se adiciona al artículo 30 del Decreto que se señala en el artículo 3o. del presente ordenamiento, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en el orden que le corresponda según su numeración:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
7213.99.01 7.5 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.

ARTÍCULO 7o.- Se adiciona al artículo 31 del Decreto que se señala en el artículo 3o. del presente ordenamiento, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en el orden que le corresponda según su numeración:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
7213.99.01 7.5 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.

ARTÍCULO 8o.- Se adiciona al artículo 40 del Decreto que se señala en el artículo 3o. del presente ordenamiento, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en el orden que le corresponda según su numeración:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
2602.00.99 Ex. Pirosulita

ARTÍCULO 9o.- Se elimina del artículo 40 del Decreto que se señala en el artículo 3o. del presente ordenamiento, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en el orden que le corresponda según su numeración:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
0407.00.01 PAR Fértil

ARTÍCULO 10.- Se adiciona al artículo 41 del Decreto que se señala en el artículo 3o. del presente ordenamiento, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en el orden que le corresponda según su numeración:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
7213.99.01 1.0/0.7 Alambrón (fermachin)

ARTÍCULO 11.- Se elimina del artículo 41 del Decreto que se señala en el artículo 3o. del presente ordenamiento, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en el orden que le corresponda según su numeración:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
0407.00.01 PAR Fértil

ARTÍCULO 12.- Se adiciona al artículo 48 del Decreto que se señala en el artículo 3o. del presente ordenamiento, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en el orden que le corresponda según su numeración:

Fracción Tasa arancelaria
0407.00.03 Ex.

ARTÍCULO 13.- Se adicionan al Apéndice del Decreto que se señala en el artículo 3o. del presente ordenamiento las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que a continuación se indican en el orden que les corresponda según su numeración:

  EE.UU. Canadá Unión Europea Suiza Noruega Islandia Israel
Fracción Arancel Nota Arancel Nota Arancel Nota Arancel Nota Arancel Nota Arancel Nota Arancel Nota
04070003 9.5 Q EXCL   EXCL   EXCL   EXCL   EXCL   EXCL  
10019001 1.5   1.5   EXCL   EXCL   EXCL   EXCL   EXCL  
26020099 Ex.   Ex.   5.0   5.0   5.0   5.0   Ex.  
30049047 1.5   1.5   Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   Ex.  
30049048 1.5   1.5   7.0   7.0   7.0   7.0   10.0  
30049049 1.5   1.5   7.0   7.0   7.0   7.0   10.0  
30049050 1.5   1.5   7.0   7.0   7.0   7.0   10.0  
39081006 Ex.   Ex.   7.0   7.0   7.0   7.0   7.5  
42022202 2.0   2.0   8.0   8.0   8.0   8.0   10.0  
42023202 2.0   2.0   8.0   8.0   8.0   8.0   10.0  
44079906 1.5 C 1.5 C 7.0   7.0   7.0   7.0   10.0  
44089001 Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   Ex.  
72101203 Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   Ex.  
72139901 1.0   1.0   5.0   5.0   5.0   5.0   Ex.  
72221199 1.0   1.0   5.0   5.0   5.0   5.0   Ex.  
73121006 1.0   1.0   5.0   5.0   5.0   5.0   5.0  
84312001 1.5   1.5   7.0   7.0   7.0   7.0   7.5  
85199904 Ex.   Ex.   8.0   8.0   8.0   8.0   Ex.  
95051099 Ex.   Ex.   8.0   8.0   8.0   8.0   10.0  

 

  Guatemala El Salvador Honduras Nicaragua Costa Rica Colombia Venezuela Bolivia Chile Uruguay
Fracción Arancel Nota Arancel Nota Arancel Nota Arancel Nota Arancel Nota Arancel Nota Arancel Nota Arancel Nota Arancel Nota Arancel Nota
04070003 EXCL   EXCL   EXCL   27.0/22.5   10.0   PAR   PAR   EXCL   Ex.   EXCL PUR
10019001 Ex.   Ex.   Ex.   40.2/33.5   3.0   EXCL   EXCL   EXCL   EXCL   EXCL  
26020099 Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   2.1/1.4 NCO 2.1/1.4   Ex.   Ex.   Ex.  
30049047 Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   3.2/2.1   3.2/2.1   3.3   Ex.   Ex.  
30049048 3.0   3.0   3.0   Ex.   Ex.   3.2/2.1   3.2/2.1   3.3   Ex.   Ex.  
30049049 3.0   3.0   3.0   Ex.   Ex.   3.2/2.1   3.2/2.1   3.3   Ex.   Ex.  
30049050 3.0   3.0   3.0   Ex.   Ex.   3.2/2.1   3.2/2.1   3.3   Ex.   Ex.  
39081006 Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   3.2/2.1   3.2/2.1   Ex.   Ex.   Ex.  
42022202 6.4   6.4   6.4   3.0/2.5   1.8   4.3/2.8   4.3/2.8   Ex.   Ex.   Ex.  
42023202 6.4   6.4   6.4   3.0/2.5   1.8   4.3/2.8   4.3/2.8   Ex.   Ex.   Ex.  
44079906 2.1   2.1   2.1   3.0/2.5   1.8   3.2/2.1   3.2/2.1   Ex.   Ex.   Ex.  
44089001 2.6   1.2   1.2   1.0/Ex.   Ex.   3.2/2.1   3.2/2.1   Ex.   Ex.   Ex.  
72101203 Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   Ex.  
72139901 Ex. NGU Ex. NSA Ex. NHO 1.0/Ex.   Ex.   2.1/1.4   2.1/1.4 NVE Ex.   Ex.   Ex.  
72221199 Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   2.1/1.4   2.1/1.4   Ex.   Ex.   Ex.  
73121006 Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   2.1/1.4   1.5/1.0   Ex.   Ex.   Ex.  
84312001 Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   Ex.   3.2/2.1   3.2/2.1   Ex.   Ex.   Ex.  
85199904 Ex.   Ex.   Ex.   3.0/2.5   Ex.   4.3/2.8   4.3/2.8   Ex.   Ex.   Ex.  
95051099 2.8   2.8   2.8   1.0/ Ex.   Ex.   4.3/2.8   4.3/2.8   Ex.   Ex.   Ex.  

 

ARTÍCULO 14.- Se elimina del Apéndice del Decreto que se señala en el artículo 3o. del presente ordenamiento, la fracción arancelaria 3004.39.04 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.

SEGUNDO.- El arancel establecido en el artículo 1o. del presente Decreto para las fracciones arancelarias 1511.10.01, 1511.90.99, 1513.11.01 y 1513.19.99, estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. A partir del 1o. de enero de 2003, las fracciones arancelarias 1511.10.01 y 1513.11.01 estarán sujetas al pago de un arancel de 10%, mientras que las fracciones arancelarias 1511.90.99 y 1513.19.99 estarán sujetas al pago de un arancel de 20%.

TERCERO.- El arancel establecido en el artículo 1o. de este Decreto para las fracciones arancelarias 8471.60.03, 8471.60.05 y 8471.60.08, estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. A partir del 1o. de enero de 2003, dichas fracciones arancelarias estarán sujetas al pago de un arancel de 4%.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.


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