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DOF: 31/12/2001

DECRETO por el que se establece la Tasa Aplicable para el 2002 del Impuesto General de Importación para las Mercancías Originarias de América del Norte, la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y la República Oriental del Uruguay (Continúa en la Tercera Sección)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o. fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

  ARTÍCULO 1.- La importación de mercancías originarias de América del Norte, de la Comunidad Europea, de un estado de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), compuesta por Suiza, Liechtenstein, Noruega e Islandia, de la región conformada por los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, de la región conformada por México y Nicaragua, de la región conformada por México y Costa Rica, de la región conformada por México, Colombia y Venezuela, de la región conformada por México y Bolivia, de la región conformada por México y Chile y de la región conformada por México y Uruguay, se gravarán de acuerdo a la menor tasa arancelaria de entre la establecida en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, y la preferencial contenida en el Apéndice de este Decreto. Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América u otro diverso o salvo que se indique una preferencia arancelaria, en términos de una rebaja porcentual sobre el arancel establecido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación.

  ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:

I.- Mercancías originarias de América del Norte: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado Reglas de Origen del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;

II.- Mercancías originarias de la Comunidad Europea: las que cumplan con lo establecido en el anexo III denominado Definición del Concepto de Productos Originarios y a los Procedimientos de Cooperación Administrativa de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea (en adelante, la Decisión ), y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicha Decisión;

III.- Mercancías originarias de un estado de la AELC: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Anexo I denominado Definición del concepto de productos originarios y procedimientos de cooperación administrativa , y con otros requisitos y disposiciones aplicables del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio;

IV.- Mercancías originarias de Suiza: las que cumplan con el artículo 3, anexo III, y demás disposiciones aplicables del Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza . Como se establece en el artículo 12 de dicho acuerdo, esta definición incluirá las mercancías del Principado de Liechtenstein como parte del territorio de Suiza, en virtud del Tratado de la Unión Aduanera entre Suiza y el Principado de Liechtenstein del 29 de marzo de 1923 ;

V.- Mercancías originarias de Noruega: las que cumplan con el artículo 3, anexo III, y demás disposiciones aplicables del Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega ;

VI.- Mercancías originarias de Islandia: las que cumplan con el artículo 3, anexo III, y demás disposiciones aplicables del Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia ;

VII.- Mercancías originarias de la región conformada por México e Israel: las que cumplan con lo establecido en el Capítulo III denominado Reglas de Origen del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;

VIII.- Mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo VI denominado Reglas de Origen del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;

IX.- Mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo VI denominado Reglas de Origen del Tratado de Libre Comercio entre México y Nicaragua, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;

X.- Mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo V denominado Reglas de Origen del Tratado de Libre Comercio entre México y Costa Rica, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;

XI.- Mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo VI denominado Reglas de Origen del Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;

XII.- Mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo V denominado Reglas de Origen del Tratado de Libre Comercio entre México y Bolivia, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;

XIII.- Mercancías originarias de la región conformada por México y Chile: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado Reglas de Origen del Tratado de Libre Comercio entre México y Chile, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho Tratado;

XIV.- Mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado Régimen de Origen y Procedimientos Aduaneros para el Control y Verificación del Origen de las Mercancías del Acuerdo de Complementación Económica número 5 entre México y Uruguay, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho Acuerdo;

XV.- Preferencia arancelaria: la rebaja porcentual respecto a la tasa arancelaria establecida en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, en el momento de despacho a plaza de las mercancías, y

XVI.- Apéndice: el apéndice de este Decreto, relativo a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, a la Decisión, a los Tratados de Libre Comercio celebrados entre México y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio; México y el Estado de Israel; México y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras; México y Nicaragua; México y Costa Rica; México, Colombia y Venezuela; México y Bolivia; México y Chile; a los Acuerdos sobre Agricultura entre México y la Confederación Suiza, México y la República de Islandia, México y el Reino de Noruega; y al Acuerdo de Complementación Económica entre México y Uruguay.

  ARTÍCULO 3.- Para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías originarias de las regiones mencionadas en el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:

I.- Para mercancías originarias de América del Norte:

a) En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a Estados Unidos y Canadá para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de América del Norte, incluyendo aquellas que califiquen para ser marcadas como mercancías de México de acuerdo con las reglas de marcado previstas en el Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1994 y su adecuación del 24 de septiembre de 1997.

b) En los casos en que sean distintas las tasas aplicables a Estados Unidos y Canadá para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice:

b.1) Se aplicará la tasa correspondiente a la columna EE.UU. a aquellas mercancías originarias de América del Norte, que califiquen para ser marcadas como mercancías de Estados Unidos de América, de acuerdo con las reglas de marcado previstas en el Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte;

b.2) Se aplicará la tasa correspondiente a la columna CANADÁ a aquellas mercancías originarias de América del Norte, que califiquen para ser marcadas como mercancías de Canadá, de acuerdo con las reglas de marcado previstas en el Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte;

b.3) Se aplicará la tasa más alta de las columnas correspondientes a EE.UU. y CANADÁ a aquellas mercancías originarias de América del Norte, que califiquen para ser marcadas como mercancías de México, de acuerdo con las reglas de marcado previstas en el Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

II.- Para mercancías originarias de la Comunidad Europea:

a) Se aplicará la tasa correspondiente a la columna UE del Apéndice, o

b) En aquellos casos en que la columna UE del Apéndice o el Artículo 17 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002.

III.- Para mercancías originarias de un estado de la AELC, en los casos en que sean iguales las tasas aplicables a Suiza, Noruega e Islandia, para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de uno de esos Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio:

a) Para mercancías originarias de Suiza, se aplicará la tasa correspondiente a la columna Suiza del Apéndice, o

b) En aquellos casos en que la columna Suiza del Apéndice o el Artículo 18 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002.

c) Para mercancías originarias de Noruega, se aplicará la tasa correspondiente a la columna Noruega del Apéndice, o

d) En aquellos casos en que la columna Noruega del Apéndice o el Artículo 19 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002, y

e) Para mercancías originarias de Islandia, se aplicará la tasa correspondiente a la columna Islandia del Apéndice, o

f) En aquellos casos en que la columna Islandia del Apéndice o el Artículo 20 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2002, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2002.

IV.- Para mercancías originarias de la región conformada por México e Israel, se aplicará la tasa correspondiente a la columna Israel del Apéndice;

V.- En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a El Salvador, Guatemala y Honduras, para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme al Anexo 3-04 (5) denominado Programa de Desgravación Arancelaria del Tratado de Libre Comercio entre México y El Salvador, Guatemala y Honduras:

a) La tasa correspondiente a la columna EL SALVADOR se aplicará a aquellas mercancías originarias de dicha región, excepto que la determinación de país de origen se hará de conformidad con el párrafo 10(a) del Anexo 3-04(5);

b) La tasa correspondiente a la columna GUATEMALA se aplicará a aquellas mercancías originarias de dicha región, excepto que la determinación de país de origen se hará de conformidad con el párrafo 11(a) del Anexo 3-04(5);

c) La tasa correspondiente a la columna HONDURAS se aplicará a aquellas mercancías originarias de dicha región, excepto que la determinación de país de origen se hará de conformidad con el párrafo 12(a) del Anexo 3-04(5);

VI.- Para mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua, se aplicará la primera tasa señalada en la columna NICARAGUA del Apéndice o en el artículo 33 de este Decreto, cuando la importación se realice entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002; y se aplicará la segunda tasa señalada en cada columna del Apéndice o en el artículo 33 de este Decreto, cuando la importación se realice entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002.

VII.- Para mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica, se aplicará la tasa correspondiente a la columna COSTA RICA del Apéndice;

VIII.- En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a Colombia y Venezuela para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme al numeral 11 del Anexo 1 al Artículo 3-04 denominado Programa de Desgravación del Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela:

a) La tasa correspondiente a la columna COLOMBIA se aplicará a aquellas mercancías originarias de dicha región, para las cuales haya ocurrido en territorio de Colombia el último proceso de producción sustancial distinto a un procesamiento menor;

b) La tasa correspondiente a la columna VENEZUELA se aplicará a aquellas mercancías originarias de esa misma región, para las cuales haya ocurrido en territorio de Venezuela el último proceso de producción sustancial distinto a un procesamiento menor;

c) La tasa correspondiente a la mayor entre la columna COLOMBIA y la columna VENEZUELA se aplicará a aquellas mercancías originarias de la región indicada, para las cuales haya ocurrido en territorio de México el último proceso de producción sustancial distinto a un procesamiento menor, y

d) Para efectos de lo dispuesto en los párrafos a, b, y c en aquellos casos en que la columna COLOMBIA o en la columna VENEZUELA del apéndice o los artículos 40 o 41 de este Decreto indique dos tasas para una misma fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002.

IX.- Para mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia, se aplicará la tasa correspondiente a la columna BOLIVIA del Apéndice;

X.- Para mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, se aplicará la tasa correspondiente a la columna CHILE del Apéndice, y

XI.- Para mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, se aplicará la tasa correspondiente a la columna URUGUAY del Apéndice. En caso de que en la columna URUGUAY la tasa preferencial vaya precedida por el código P , se aplicará la preferencia arancelaria indicada para cada fracción arancelaria después del código P sobre el arancel establecido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación.

  ARTÍCULO 4.- Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias comprendidas en los capítulos 51 al 63 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación o la subpartida 9404.90, que cumplan con las disposiciones del apéndice 6.b del anexo 300-B del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, para textiles y prendas de vestir procedentes de Estados Unidos de América y Canadá, un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía, o un certificado de elegibilidad expedido por el gobierno de Canadá, respectivamente.

  Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias comprendidas en las partidas 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 64.02, 64.03 y 64.04 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que cumplan con las disposiciones del apéndice II y apéndice II(a) del anexo III de la Decisión, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.

  Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de los Estados de la AELC comprendidas en:

a) Las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 59.03 y capítulo 60 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que cumplan con las disposiciones de la nota 1 del Apéndice 2 (a) al Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía;

b) Los capítulos 61 y 62, las partidas 63.01 a 63.07 y 63.09 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que cumplan con las disposiciones de la nota 2 del Apéndice 2 (a) al Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía, y

c) La partida 64.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que cumplan con las disposiciones de la nota 3 del Apéndice 2 (a) al Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.

  Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias comprendidas en los capítulos 50 al 63 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que cumplan con las disposiciones del anexo 2-03.8 y anexo 3-03(3) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.

  Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de El Salvador y Guatemala que cumplan con las disposiciones del Anexo 3-19, del Artículo 6-26 y del Anexo 6-26 del Tratado de Libre Comercio entre México y El Salvador, Guatemala y Honduras y que se clasifiquen en los capítulos 52, 54, 55, 56, 58, 59 y 60, en la subpartida 6110.30, en la partida 61.15, y en la subpartida 6302.56, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.

  Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de Nicaragua que cumplan con las disposiciones del artículo 315 del Tratado de Libre Comercio entre México y Nicaragua y que se clasifiquen en los capítulos 61 y 62, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por el gobierno de Nicaragua.

  ARTÍCULO 5.- La importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código EXCL bajo el rubro Arancel en el Apéndice o en los artículos 18, 19, 20, 29, 30, 31, 36, 45, 47 y 48 de este Decreto, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, sin reducción alguna.

  ARTÍCULO 6.- La importación de mercancías originarias de América del Norte, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código Q bajo el rubro Nota en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial especificado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.

Fracción Arancel
0207.11.01 Ex.
0207.12.01 Ex.
0207.13.01 Ex.
0207.13.99 Ex.
0207.14.01 Ex.
0207.14.99 Ex.
0207.24.01 Ex.
0207.25.01 Ex.
0207.26.01 Ex.
0207.26.99 Ex.
0207.27.01 Ex.
0207.27.99 Ex.
0207.32.01 Ex.
0207.33.01 Ex.
0207.35.99 Ex.
0207.36.99 Ex.
0209.00.01 Ex.
0402.10.01 Ex.
0402.21.01 Ex.
0407.00.01 Ex.
1701.11.01 Ex.
1701.11.99 Ex.
1701.12.01 Ex.
1701.12.99 Ex.
1701.91.01 Ex.
1701.99.01 Ex.
1701.99.99 Ex.
1702.90.01 Ex.
1806.10.01 Ex.
2106.90.05 Ex.

  Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a productos calificados de Estados Unidos de América conforme a lo dispuesto en el Anexo 703.2 Sección A del capítulo VII del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, siempre que se adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

  ARTÍCULO 7.- La importación de las mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código C bajo el rubro Nota en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.

Fracción Arancel
0209.00.99 Ex.
0701.90.99 Ex.
0713.33.99 Ex.
1003.00.02 Ex.
1003.00.99 Ex.
1005.90.03 Ex.
1005.90.04 Ex.
1005.90.99 Ex.
1107.10.01 Ex.
1107.20.01 Ex.
1501.00.01 Ex.
1516.10.01 Ex.
2009.11.01 El menor de 10% ad-valorem o 4.625 centavos de dólar de los EE.UU./lt.
4401.21.01 Ex.
4403.10.01 Ex.
4407.10.01 Ex.
4407.10.02 Ex.
4407.10.03 Ex.
4407.91.01 Ex.
4407.99.99 Ex.

  Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

  ARTÍCULO 8.- La importación de mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código S bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice para cada una de ellas, siempre y cuando el volumen total de importación de las mismas durante 2002 no rebase el cupo mínimo de importación especificado para cada fracción en la Lista de México contenida en el Anexo 302.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. A partir de la fecha en la que el volumen total de importación rebase el mencionado cupo mínimo, el arancel preferencial aplicable a dichas fracciones será el listado en este artículo. Para tal efecto, la Secretaría de Economía, publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación en el que se indique que se ha rebasado el cupo mínimo.

Fracción Tasa Arancelaria
0103.91.99 20.0% ad-valorem
0103.92.02 20.0% ad-valorem
0103.92.99 20.0% ad-valorem
0203.11.01 20.0% ad-valorem
0203.12.01 20.0% ad-valorem
0203.19.99 20.0% ad-valorem
0203.21.01 20.0% ad-valorem
0203.22.01 20.0% ad-valorem
0203.29.99 20.0% ad-valorem
0210.11.01 10.0% ad-valorem
0210.12.01 10.0% ad-valorem
0210.19.99 10.0% ad-valorem
0710.10.01 15.0% ad-valorem
0712.90.03 20.0% ad-valorem
0808.10.01 20.0% ad-valorem
2004.10.01 20.0% ad-valorem
2005.20.01 20.0% ad-valorem
2101.11.01 20.0% ad-valorem
2101.11.02 20.0% ad-valorem
2101.11.99 20.0% ad-valorem
2101.12.01 20.0% ad-valorem

  ARTÍCULO 9.- La importación de mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias 4407.10.01, 4407.10.02 o 4407.10.99, que se identifican con el código M bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará exenta de arancel, siempre que sea realizada por empresas inscritas en el Registro de Empresas Constructoras y de Empresas Comercializadoras de Estructuras de Armazón de Madera ante la Secretaría de Economía, que dichas mercancías sean exclusivamente utilizadas en la construcción de armazones de madera para construcciones y cumplan con los requisitos establecidos para tales fracciones en la lista de México contenida en el Anexo 302.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

  ARTÍCULO 10.- La importación de mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código NA bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta a la tasa establecida en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, vigente para dichas mercancías al momento de la importación, multiplicado por un factor de 0.80.

  Lo dispuesto en este artículo será aplicable siempre que se trate de productos calificados de Estados Unidos de América conforme al Anexo 703.2, Sección A, del capítulo VII del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y el importador cuente con una declaración escrita del exportador que certifique que las mercancías a importar no se han beneficiado del programa Sugar Reexport Program de los Estados Unidos de América. En caso de que no se cuente con la declaración correspondiente, la importación estará sujeta a la tasa establecida en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, vigente al momento de su importación.

  ARTÍCULO 11.- De conformidad con el Anexo 703.2 sección A, del capítulo VII del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la importación de mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código NZ bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice, en términos del artículo 1 de este Decreto, únicamente cuando el importador cuente con una declaración escrita del exportador que certifique que las mercancías a importar no se han beneficiado del Programa Sugar Reexport Program de los Estados Unidos de América. En caso de que no se cuente con la declaración correspondiente, la importación estará sujeta a la tasa establecida en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, vigente al momento de su importación.

  ARTÍCULO 12.- La importación de mercancías originarias de América del Norte, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código ES bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta a un arancel estacional que será variable dependiendo de la fecha en que se realice la importación, conforme a las siguientes reglas:

Fracción Periodo Tasa
0702.00.99 Del 15 de julio al 14 de noviembre. Ex.
0702.00.99 Del 1o. de enero al 28 de febrero. El que resulte menor entre el 10% ad-valorem o 0.33 cts/kg.
0702.00.99 Del 15 de noviembre al 31 de diciembre. El que resulte menor entre el 10% ad-valorem o 0.33 cts/kg.
0702.00.99 Del 1o. de marzo al 14 de julio. El que resulte menor entre el 10% ad-valorem o 0.46 cts/kg.
0704.10.02 Del 1o. de junio al 31 de diciembre. Ex.
0704.10.02 Del 1o. de enero al 31 de mayo. 1.0 ad-valorem.
0704.10.99 Del 5 de junio al 31 de diciembre. Ex.
0704.10.99 Del 1o. de enero al 4 de junio. 1.0 ad-valorem.
0705.11.01 Del 1o. de abril al 30 de noviembre. Ex.
0705.11.01 Del 1o. de enero al 31 de marzo. El que resulte menor entre el 10% ad-valorem o 0.44 cts/kg.
0705.11.01 Del 1o. de diciembre al 31 de diciembre. El que resulte menor entre el 10% ad-valorem o 0.44 cts/kg.
0705.19.99 Del 1o. de abril al 30 de noviembre. Ex.
0705.19.99 Del 1o. de enero al 31 de marzo. 1.0 ad-valorem.
0705.19.99 Del 1o. de diciembre al 31 de diciembre. 1.0 ad-valorem.
0707.00.01 Del 1o. de enero al 28 de febrero. Ex.
0707.00.01 Del 1o. de diciembre al 31 de diciembre. Ex.
0707.00.01 Del 1o. de junio al 30 de septiembre. Ex.
0707.00.01 Del 1o. de marzo al 31 de mayo. 1.0 ad-valorem.
0707.00.01 Del 1o. de octubre al 30 de noviembre. 1.0 ad-valorem.
0709.20.99 Del 1o. de julio al 31 de diciembre. Ex.
0709.20.99 Del 1o. de enero al 30 de junio. 1.0 ad-valorem.
0709.40.99 Del 15 de abril al 30 de noviembre. Ex.
0709.40.99 Del 1o. de enero al 14 de abril. El que resulte menor entre el 10% ad-valorem o 0.22 cts/kg.
0709.40.99 Del 1o. de diciembre al 31 de diciembre. El que resulte menor entre el 10% ad-valorem o 0.22 cts/kg.
0805.40.01 Del 1o. de enero al 31 de julio. El que resulte menor entre el 20% ad-valorem o 0.29 cts/kg.
0805.40.01 Del 1o. de octubre al 31 de diciembre. El que resulte menor entre el 20% ad-valorem o 0.29 cts/kg.
0805.40.01 Del 1o. de agosto al 30 de septiembre. Ex.
0806.10.01 Del 1o. de enero al 31 de mayo. Ex.
0806.10.01 Del 15 de octubre al 31 de diciembre. Ex.
0806.10.01 Del 1o. de junio al 14 de octubre. 2.0 ad-valorem.
0807.11.01 Del 1o. de enero al 30 de abril. Ex.
0807.11.01 Del 1o. de octubre al 31 de diciembre. Ex.
0807.11.01 Del 1o. de mayo al 30 de septiembre. 2.0 ad-valorem.
0807.19.01 Del 1o. de enero al 15 de mayo. Ex.
0807.19.01 Del 1o. de agosto al 15 de septiembre. Ex.
0807.19.01 Del 1o. de diciembre al 31 de diciembre. Ex.
0807.19.01 Del 16 de mayo al 31 de julio. 2.0 ad-valorem.
0807.19.01 Del 16 de septiembre al 30 de noviembre. 2.0 ad-valorem.
0807.19.99 Del 1o. de enero al 31 de mayo. Ex.
0807.19.99 Del 1o. de diciembre al 31 de diciembre. Ex.
0807.19.99 Del 1o. de junio al 30 de noviembre. 2.0 ad-valorem.

  ARTÍCULO 13.- La Importación de mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código N bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción Tasa Modalidad de la mercancía
0709.20.99 Ex. Siempre que la importación se realice del 15 de septiembre al 15 de noviembre de 2002 y que las mercancías se internen a territorio mexicano a través de transporte aéreo.
1104.23.01 Ex. Siempre que se trate de maíz quebrado corn grits para ser utilizado directamente por los importadores en la producción de cereales tostados o inflados comprendidos en la partida 19.04 y siempre que se cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
1806.90.01 1.0 Siempre que se trate de productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado, o preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor.
1806.90.02 1.0 Siempre que se trate de preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor.
2006.00.99 1.5 Siempre que se trate de maíz dulce.
2008.19.99 Ex. Pasta de semillas de ajonjolí descascarilladas, tostadas y molidas finamente (tahini)
2903.45.99 Ex. 2,2-Dicloro-1,1,1-trifluoroetano.
2905.17.01 Ex. Alcohol láurico
2909.19.99 Ex. Éter dimetílico.
2915.35.01 1.5 Acetato del éter monoetílico del etilenglicol.
2917.39.99 Ex. Tri (heptil-nonil)-trimetilato.
2932.29.99 Ex. Lovastatina / simvastatina.
2932.29.99 Ex. 4-[4-(metilsulfonil)fenil]-3-fenil-2(5H)-furanona.
2933.39.99 Ex. Clorhidrato de difenoxilato.
2935.00.99 Ex. Sulfamerazina.
2941.30.01 Ex. Clorhidrato de tetraciclina.
3002.10.01 Ex. Suero fetal.
3002.10.11 Ex. Medicamentos para uso humano a base de factor antihemofílico.
3002.10.99 Ex. Medicamentos para uso humano a base de factor antihemofílico.
3002.30.99 Ex. Bacteria toxoide de bordetella bronchiséptica erisipelothrix rustopathiacipasteurella multocida.
3002.30.99 Ex. Vacuna contra rotavirus, virus muerto bacterina toxoide de clostridium perfringes tipo c y escherinchia coli tipo k88, k99, 987p, y tipo 1.
3002.30.99 Ex. Bacterina de actynobacillus pleuropneumonial y erysipelothrix rhusiopthiae.
3002.30.99 Ex. Vacuna contra la micoplasmosis de las aves.
3002.30.99 Ex. Vacuna contra la coccidiosis aviar que incluye cocistos vivos de eimeria acervulina tenella, en presentaciones de 1,000 y 10.
3002.30.99 Ex. Vacunas bovinas.
3004.20.99 Ex. Medicamentos para uso humano a base de cefaclor.
3004.20.99 Ex. Medicamentos para uso humano a base de monohidrato de loracarbef.
3004.20.99 Ex. Medicamentos para uso humano con anfotericina B.
3004.31.01 Ex. Solución inyectable a base de insulina lispro (origen ADN recombinante) para uso humano.
3004.40.99 Ex. Medicamentos para uso humano a base de mesilato de pergolide.
3004.40.99 Ex. Medicamentos para uso humano a base de clorhidrato de gencitabina.
3004.40.99 Ex. Medicamentos para uso humano con butorfanol.
3004.50.03 Ex. Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.50.03 Ex. Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.50.03 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.50.03 Ex. Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.50.03 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.50.03 Ex. Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.50.03 Ex. Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.50.03 Ex. Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.50.03 Ex. Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.50.03 Ex. Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.50.03 Ex. Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3004.90.36 Ex. Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.90.36 Ex. Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.90.36 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.90.36 Ex. Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.90.36 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.90.36 Ex. Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.90.36 Ex. Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.90.36 Ex. Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.90.36 Ex. Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.90.36 Ex. Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.90.36 Ex. Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3004.90.37 Ex. Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.90.37 Ex. Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.90.37 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.90.37 Ex. Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.90.37 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.90.37 Ex. Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.90.37 Ex. Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.90.37 Ex. Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.90.37 Ex. Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.90.37 Ex. Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.90.37 Ex. Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3004.90.38 Ex. Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.90.38 Ex. Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.90.38 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.90.38 Ex. Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.90.38 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.90.38 Ex. Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.90.38 Ex. Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.90.38 Ex. Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.90.38 Ex. Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.90.38 Ex. Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.90.38 Ex. Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3004.90.40 Ex. Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.90.40 Ex. Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.90.40 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.90.40 Ex. Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.90.40 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.90.40 Ex. Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.90.40 Ex. Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.90.40 Ex. Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.90.40 Ex. Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.90.40 Ex. Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.90.40 Ex. Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3004.90.41 Ex. Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.90.41 Ex. Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.90.41 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.90.41 Ex. Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.90.41 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.90.41 Ex. Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.90.41 Ex. Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.90.41 Ex. Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.90.41 Ex. Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.90.41 Ex. Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.90.41 Ex. Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3004.90.43 Ex. Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.90.43 Ex. Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.90.43 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.90.43 Ex. Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.90.43 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.90.43 Ex. Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.90.43 Ex. Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.90.43 Ex. Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.90.43 Ex. Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.90.43 Ex. Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.90.43 Ex. Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3004.90.44 Ex. Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.90.44 Ex. Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.90.44 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.90.44 Ex. Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.90.44 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.90.44 Ex. Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.90.44 Ex. Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.90.44 Ex. Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.90.44 Ex. Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.90.44 Ex. Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.90.44 Ex. Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3004.90.45 Ex. Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.90.45 Ex. Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.90.45 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.90.45 Ex. Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.90.45 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.90.45 Ex. Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.90.45 Ex. Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.90.45 Ex. Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.90.45 Ex. Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.90.45 Ex. Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.90.45 Ex. Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3004.90.46 Ex. Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.90.46 Ex. Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.90.46 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.90.46 Ex. Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.90.46 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.90.46 Ex. Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.90.46 Ex. Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.90.46 Ex. Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.90.46 Ex. Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.90.46 Ex. Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.90.46 Ex. Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3004.90.99 Ex. Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.90.99 Ex. Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.90.99 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.90.99 Ex. Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.90.99 Ex. Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.90.99 Ex. Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.90.99 Ex. Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.90.99 Ex. Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.90.99 Ex. Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.90.99 Ex. Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.90.99 Ex. Efavirenz.
3004.90.99 Ex. Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3005.10.99 Ex. Apósitos, cintas adhesivas y artículos para fines médicos o quirúrgicos sin impregnar ni recubrir con sustancias farmacéuticas.
3006.30.01 Ex. Soluciones inyectables para medios de contraste a base de ioversol.
3301.90.01 1.0 Siempre que se trate de jugos de regaliz.
3702.31.01 Ex. Para exposiciones fotográficas sin movimiento.
3702.53.01 Ex. Películas para exposiciones fotográficas, sin movimiento, perforadas, a colores con ancho superior a 16 mm., sin exceder de 35 mm.
3702.92.01 Ex. Películas para cinematógrafo con formato inferior o igual a 16 mm., en blanco y negro.
3702.94.01 Ex. Películas para cinematógrafo con formato inferior o igual a 16 mm., en blanco y negro.
3823.70.99 Ex. Mezclas de alcoholes alifáticos primarios.
3911.90.99 Ex. Poliisocianato alifático al 90% de sólidos, disuelto en solventes orgánicos.
3911.90.99 Ex. Poliisocianato basado en hexametilendiisocianato, dispersable en agua, libre de solventes.
3911.90.99 Ex. Sulfuro de polifenileno.
3911.90.99 Ex. Resina polietilenimina.
3911.90.99 Ex. Polietilenimina reticulada.
3921.90.08 Ex. Cinta plástica termocontráctil de plietileno radiado, con espesor igual o superior a 200 micrones, laminada con adhesivo termoplástico reconocible como utilizable exclusivamente para el recubrimiento de tuberías.
4421.90.99 Ex. Persianas venecianas de madera.
5403.10.01 Ex. Teñido en la masa.
5403.31.01 Ex. Teñido en la masa.
6402.30.99 Ex. Calzado con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y excepto calzado diseñado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío.
6402.30.99 Ex. Unicamente: calzado con valor superior a US$12 el par, excepto calzado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío.
6402.91.01 Ex. Calzado con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6402.91.01 Ex. Unicamente: calzado con valor igual o menor a US$6.50 el par
6402.99.02 Ex. Calzado con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%.
6402.99.02 Ex. Unicamente: calzado con valor igual o menor a US$6.50 el par
6402.99.03 Ex. Calzado con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%.
6402.99.03 Ex. Unicamente: calzado con valor igual o menor a US$6.50 el par
6402.99.04 Ex. Calzado con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%.
6402.99.04 Ex. Unicamente: calzado con valor igual o menor a US$6.50 el par
6402.99.05 Ex. Calzado con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%.
6402.99.05 Ex. Unicamente: calzado con valor igual o menor a US$6.50 el par
6402.99.99 Ex. Calzado con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y excepto calzado diseñado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío.
6402.99.99 Ex. Unicamente: calzado con valor igual o menor a US$6.50 el par, excepto calzado diseñado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío.
6404.11.01 Ex. Siempre que:
    a) Tengan un valor mayor a los $12 dólares de EE.UU., por par, tratándose de calzado que no tenga suelas de caucho o plástico que estén sujetas al corte superior únicamente mediante un adhesivo, o
    b) Tengan un valor menor a los $3 dólares de EE.UU., por par, en los casos distintos al señalado en la fracción anterior.
6404.11.01 Ex. Unicamente: calzado con la parte superior (corte) de cuero natural en más del 50%
6404.11.02 Ex. Siempre que:
    a) Tengan un valor mayor a los $12 dólares de EE.UU., por par, tratándose de calzado que no tenga suelas de caucho o plástico que estén sujetas al corte superior únicamente mediante un adhesivo, o
    b) Tengan un valor menor a los $3 dólares de EE.UU., por par, en los casos distintos al señalado en la fracción anterior.
6404.11.02 Ex. Unicamente: calzado con la parte superior (corte) de cuero natural en más del 50%
6404.11.03 Ex. Siempre que:
    a) Tengan un valor mayor a los $12 dólares de EE.UU., por par, tratándose de calzado que no tenga suelas de caucho o plástico que estén sujetas al corte superior únicamente mediante un adhesivo, o
    b) Tengan un valor menor a los $3 dólares de EE.UU., por par, en los casos distintos al señalado en la fracción anterior.
6404.11.03 Ex. Unicamente: calzado con la parte superior (corte) de cuero natural en más del 50%
6404.11.99 Ex. Siempre que:
    a) Tengan un valor mayor a los $12 dólares de EE.UU., por par, tratándose de calzado que no tenga suelas de caucho o plástico que estén sujetas al corte superior únicamente mediante un adhesivo, o
    b) Tengan un valor menor a los $3 dólares de EE.UU., por par, en los casos distintos al señalado en la fracción anterior.
6404.11.99 Ex. Unicamente: calzado con la parte superior (corte) de cuero natural en más del 50%
6404.19.01 Ex. Siempre que:
    a) No se trate de calzados reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo;
    b) No dejen al descubierto los dedos del pie o los talones, y
    c) Tengan un valor mayor a los $12 dólares de EE.UU., por par; o uno menor a los $3 dólares de EE.UU. por par cuando se trate de calzados con suelas de caucho o plástico que estén sujetas al corte superior únicamente mediante un adhesivo.
6404.19.01 2.0 Calzado diseñado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío.
6404.19.02 Ex. Siempre que:
    a) No se trate de calzados reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo;
    b) No dejen al descubierto los dedos del pie o los talones, y
    c) Tengan un valor mayor a los $12 dólares de EE.UU., por par; o uno menor a los $3 dólares de EE.UU. por par cuando se trate de calzados con suelas de caucho o plástico que estén sujetas al corte superior únicamente mediante un adhesivo.
6404.19.02 2.0 Calzado diseñado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío.
6404.19.03 Ex. Siempre que:
    a) No se trate de calzados reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo;
    b) No dejen al descubierto los dedos del pie o los talones, y
    c) Tengan un valor mayor a los $12 dólares de EE.UU., por par; o uno menor a los $3 dólares de EE.UU. por par cuando se trate de calzados con suelas de caucho o plástico que estén sujetas al corte superior únicamente mediante un adhesivo.
6404.19.03 2.0 Calzado diseñado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío.
6404.19.99 Ex. Siempre que:
    a) No se trate de calzados reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo;
    b) No dejen al descubierto los dedos del pie o los talones, y
    c) Tengan un valor mayor a los $12 dólares de EE.UU., por par; o uno menor a los $3 dólares de EE.UU. por par cuando se trate de calzados con suelas de caucho o plástico que estén sujetas al corte superior únicamente mediante un adhesivo.
6404.19.99 2.0 Calzado diseñado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío.
6911.10.01 Ex. Siempre que se trate de mercancías que no sean reconocibles para ser utilizadas exclusivamente en hoteles y restaurantes.
6912.00.01 Ex. Siempre que se trate de mercancías que no sean reconocibles para ser utilizadas exclusivamente en hoteles y restaurantes.
6912.00.99 Ex. Siempre que se trate de mercancías que no sean reconocibles para ser utilizadas exclusivamente en hoteles y restaurantes.
7013.21.01 Ex. Siempre que se trate de mercancías que tengan un valor mayor a los $5 dólares de EE.UU., por pieza.
7013.29.01 Ex. Siempre que se trate de mercancías que tengan un valor mayor a los $5 dólares de EE.UU., por pieza.
7013.29.02 Ex. Siempre que se trate de mercancías que tengan un valor mayor a los $5 dólares de EE.UU., por pieza.
7013.29.03 Ex. Siempre que se trate de mercancías que tengan un valor mayor a los $5 dólares de EE.UU., por pieza.
7013.29.99 Ex. Siempre que se trate de mercancías que tengan un valor mayor a los $5 dólares de EE.UU., por pieza.
7013.31.01 Ex. Siempre que se trate de mercancías que tengan un valor mayor a los $5 dólares de EE.UU., por pieza.
7013.91.01 Ex. Siempre que se trate de mercancías que tengan un valor mayor a los $5 dólares de EE.UU., por pieza.
8431.41.01 Ex. Para zanjadoras.
8431.41.03 Ex. Para zanjadoras.
8431.41.99 Ex. Para zanjadoras.
8431.49.02 Ex. Para zanjadoras.
8471.49.01   Sujetas al arancel preferencial correspondiente a cada componente del sistema, como si cada componente se importara individualmente.
8544.51.04 Ex. Arneses y cables eléctricos conductores reconocibles como concebidos exclusivamente para aparatos de fotocopia.
8544.51.99 Ex. Arneses y cables eléctricos conductores reconocibles como concebidos exclusivamente para aparatos de fotocopia.
8607.21.99 Ex. Viga soporte de freno para uso exclusivo en ferrocarril de carga.
8702.10.01 Ex. Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8702.10.02 Ex. Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8702.10.03 Ex. Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8702.10.04 Ex. Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8702.90.01 Ex. Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8702.90.02 Ex. Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8702.90.03 Ex. Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8702.90.04 Ex. Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8702.90.05 Ex. Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8704.22.05 Ex. Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8704.32.05 Ex. Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8704.90.01 Ex. Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8704.90.99 Ex. Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.

  ARTÍCULO 14.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código CUE bajo el rubro Nota en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.

  Fracción Arancel

1604.14.01 7.6% ad valorem
1604.14.99 7.6% ad valorem
1604.19.01 7.6% ad valorem
1604.20.02 7.6% ad valorem
8703.10.99 1.1% ad valorem
8703.21.01 1.1% ad valorem
8703.22.01 1.1% ad valorem
8703.23.01 1.1% ad valorem
8703.24.01 1.1% ad valorem
8703.31.01 1.1% ad valorem
8703.32.01 1.1% ad valorem
8703.33.01 1.1% ad valorem
8703.90.01 1.1% ad valorem
8703.90.99 1.1% ad valorem
8706.00.01 1.1% ad valorem
8706.00.02 1.1% ad valorem
8706.00.99 1.1% ad valorem

  Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

  ARTÍCULO 15.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias clasificadas bajo las partidas 87.02, 87.04 u 87.05 y que se identifiquen con el código CAU bajo el rubro Nota en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial indicado a continuación:

I.- Si la mercancía cuenta con un peso bruto vehicular mayor o igual a 8,864 kg. por vehículo, el arancel preferencial será el indicado en la columna Arancel para dicha fracción arancelaria, y

II.- Si la mercancía cuenta con un peso bruto vehicular menor a 8,864 kg. por vehículo, el arancel preferencial será 10% ad valorem, salvo que la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, en cuyo caso, el arancel preferencial será de 1.1% ad valorem.

  ARTÍCULO 16.- Conforme a la Declaración Conjunta XII de la Decisión, se aplicará la tasa preferencial expresada en el Apéndice a las mercancías originarias de la Comunidad Europea que se identifican con el código REX bajo el rubro Nota del Apéndice. Conforme a lo dispuesto en la Decisión Conjunta anteriormente mencionada, si la Secretaría de Economía, después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, determina mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación que las exportaciones de la Comunidad Europea a México bajo las fracciones arancelarias referidas en este párrafo han vuelto a ser beneficiarias del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de aplicar el arancel preferencial establecido en el Apéndice para dichas mercancías, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación.

  ARTÍCULO 17.- La Importación de mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código NUE bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción Tasa Modalidad de la mercancía
0208.90.99 7.8/6.7 De reno.
0306.13.01 16.0/14.0 De la especie Crangon .
1503.00.99 5.0/2.5 Aceite de sebo, oleomargarina o aceite de manteca de cerdo.
1516.20.01 15.6/13.4 Cera tipo Opal .
1518.00.99 8.0/7.0 Aceites vegetales fijos, líquidos, mezclados, para uso industrial, no aptos para ser usados en la producción de alimentos.
1518.00.99 8.0/7.0 Linoxina.
1602.20.99 15.6/13.4 Preparaciones de ganso o pato.
1902.20.01 5.0/2.5 Pasta rellena, con un contenido en peso de productos pesqueros mayor al 20% (ravioles de pescado o marisco).
2204.10.01 10.0/5.0 Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.21.01 10.0/5.0 Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.21.02 10.0/5.0 Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.21.03 10.0/5.0 Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.21.04 10.0/5.0 Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.21.99 10.0/5.0 Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.29.99 10.0/5.0 Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2208.60.01 Ex. En envases menores a 2 litros, con un precio factura de importación c.i.f. mayor a $2.80 dólares de EE.UU. por litro.
2905.44.01 9.0 D-glucitol (sorbitol).
2937.92.19 3.7 Noretindrona, sus sales y sus ésteres.
3505.10.01 Ex. Almidones eterificados y esterificados, excluyendo dextrinas.
3824.60.01 9.0 Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44.
4002.59.04 5.0 Hulenitrilo.
8708.99.21 2.5 Partes.

  ARTÍCULO 18.- La importación de mercancías originarias de Suiza, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna Suiza conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código NSU bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
0302.61.01 EXCL Sardina.
0303.71.01 EXCL Sardina.
0306.13.01 27.0/24.0 De la especie crangon .
1603.00.01 20.4/17.9 Productos de la pesca.
1604.13.01 EXCL Sardina.
2009.80.01 16.1 Que no contenga pera.
2009.90.99 Ex. Que no contenga manzana, pera o uva.
2106.90.99 Ex. Chicles, dulces, tabletas y pastillas con un contenido no mayor al 1% en peso de edulcorantes del capítulo 17 de la Tarifa del Impuesto General de Importación.
2208.90.99 Ex. Bebidas espirituosas.
2309.90.99 EXCL Pescado soluble.

  ARTÍCULO 19.- La importación de mercancías originarias de Noruega, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna Noruega conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código NNO bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
0302.61.01 EXCL Sardina.
0303.71.01 EXCL Sardina.
0306.13.01 27.0/24.0 De la especie crangon .
1603.00.01 20.4/17.9 Productos de la pesca.
1604.13.01 EXCL Sardina.
2208.90.99 Ex. Bebida espirituosa producida a base de papa con un contenido de alcohol igual o mayor al 37.5%, conocida como Aquavit/Akvavit.
2309.90.99 EXCL Pescado soluble.

  ARTÍCULO 20.- La importación de mercancías originarias de Islandia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna Islandia conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código NIL bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
0302.61.01 EXCL Sardina.
0303.71.01 EXCL Sardina.
0306.13.01 27.0/24.0 De la especie crangon .
1603.00.01 20.4/17.9 Productos de la pesca.
1604.13.01 EXCL Sardina.
2309.90.99 EXCL Pescado soluble.

  ARTÍCULO 21. La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México e Israel comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código CIS bajo el rubro Nota en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.

  Fracción Arancel

0603.10.01 Ex.
0603.10.99 Ex.
0603.90.99 Ex.

  Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo (certificado de elegibilidad) expedido por la Secretaría de Economía.

  ARTÍCULO 22.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México e Israel estará exenta del impuesto de importación cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

I.- La mercancía se clasifique en la fracción 2914.29.99 de la Ley del Impuesto General de Importación y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para la fabricación de alimentos;

II.- La mercancía se clasifique en la fracción 2931.00.99 de la Ley del Impuesto General de Importación y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas en la producción o procesamiento de productos agrícolas;

III.- La mercancía se clasifique en las partidas o subpartidas 3913.90, 39.17, 39.20 o 39.21 de la Ley del Impuesto General de Importación y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para uso en irrigación de plantíos agrícolas, recubrimiento de plantíos agrícolas, sombreo de plantíos agrícolas o invernaderos;

IV.- La mercancía se clasifique en las partidas 54.01 a la 59.02 de la Ley del Impuesto General de Importación y el importador adjunte al pedimento de importación: a) una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para sombreado o recubrimiento de plantíos agrícolas e invernaderos, y b) la mercancía sea reconocible por la aduana como diseñada para el uso en el sombreado o recubrimiento de plantíos agrícolas e invernaderos;

V.- La mercancía se clasifique en las partidas 54.01 a la 59.02 de la Ley del Impuesto General de Importación y el importador: a) adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para uso en la fabricación de chalecos o trajes antibalas, y b) el importador cuente con un registro ante la Secretaría de Economía como empresa fabricante de chalecos o trajes antibalas;

VI.- La mercancía se clasifique en los capítulos 61 a 63 de la Ley del Impuesto General de Importación y la mercancía sea reconocible por la aduana como una prenda antibalas, y

VII.- La mercancía se clasifique en la partida 84.81 de la Ley del Impuesto General de Importación y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas en la irrigación de campos agrícolas.

  Si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez efectuados los procedimientos correspondientes, determina que la mercancía no se destinó al uso declarado, procederá con el cobro de impuestos de importación y de las sanciones correspondientes.

  ARTÍCULO 23. La Importación de mercancías originarias de la región conformada por México e Israel comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código NIS bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción Tasa Modalidad de la mercancía
0703.90.01 Ex. Puerros.
0709.70.01 Ex. Espinacas.
0709.90.99 Ex. Albahaca, chervil , chives , cilantro, dill , hierba de limón, lovage , mejorana, melissa , menta, orégano, perejil, rocket , rocolla , rosemary , sage , savory , sorrel , spring onion , tarragon , tomillo, mizuna , mostaza roja o ensalada burnet.
0711.10.01 Ex. Cebolla conocida como cebolla perla .
0711.90.99 Ex. Zanahorias congeladas en miniatura.
0901.12.01 Ex. Café certificado Kosher , en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
0901.21.01 Ex. Café certificado Kosher , en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
0901.22.01 Ex. Café certificado Kosher , en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
0910.99.99 Ex. Especia conocida como tumeric .
1704.90.99 Ex. Artículos de confitería certificados como Kosher .
1806.20.99 Ex. Certificados como Kosher .
1806.31.01 Ex. Certificados como Kosher .
1806.32.01 Ex. Certificados como Kosher .
1806.90.01 Ex. Certificados como Kosher .
1806.90.02 Ex. Certificados como Kosher .
1806.90.99 Ex. Certificados como Kosher .
1904.90.99 Ex. Maíz inflado cubierto con mantequilla de cacahuate, con un contenido en peso mayor al 20% pero menor a 50% de mantequilla de cacahuate.
2001.20.01 Ex. Cebolla conocida como cebolla perla .
2004.90.99 Ex. Zanahorias congeladas en miniatura.
2101.11.01 Ex. Café certificado Kosher , en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
2101.11.99 Ex. Café certificado Kosher , en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
2208.90.99 Ex. Licor Arak .
3004.90.99 Ex. A base de Aprotinina 500,000 KIU.
3822.00.99 Ex. Reactivos de diagnóstico para la detección del SIDA, Hepatitis, Chlamydia, TORCH o Helicobacter pylori.
3917.39.99 Ex. Tubos a base de resina epóxica para tratamiento de agua por ósmosis inversa.

  ARTÍCULO 24.- Las mercancías provenientes de Colombia, Venezuela o Chile identificadas con el código PAR bajo el rubro Nota en el Apéndice o en los artículos 40 y 41 de este Decreto, recibirán, respecto a la tasa ad-valorem prevista en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, una preferencia arancelaria de 28%, siempre que las mercancías sean originarias de Colombia, Venezuela o Chile de conformidad con lo establecido en la Resolución 252 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

  ARTÍCULO 25.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna Guatemala conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código CGU bajo en rubro Nota en el Apéndice o en el artículo 30 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.

Fracción Tasa Arancelaria
1604.14.01 16.0
1604.14.02 16.0
1604.14.03 16.0
1604.14.99 16.0
1604.19.01 16.0
1604.19.02 16.0
1604.19.99 16.0

  Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

  ARTÍCULO 26.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna Guatemala conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código S bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice II para cada una de ellas, siempre y cuando no se cumplan las disposiciones establecidas para cada fracción en el Anexo 4-09 Sección B del Tratado de Libre Comercio entre México, El Salvador, Guatemala y Honduras. A partir de la fecha en la que el volumen total de importación rebase el mencionado cupo mínimo, el arancel preferencial aplicable a dichas fracciones será el listado en este artículo. Para tal efecto, la Secretaría de Economía, publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación en el que se indique que se ha rebasado el cupo mínimo.

Fracción Tasa Arancelaria
1704.10.01 5.0% ad-valorem
1704.90.99 3.0% ad-valorem
1905.90.99 4.0% ad-valorem
2104.10.01 5.0% ad-valorem
2207.10.01 1.5% ad-valorem
2401.20.01 22.5% ad-valorem

  ARTÍCULO 27.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna Honduras conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código CHO bajo en rubro Nota en el Apéndice o en el artículo 31 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.

Fracción Tasa Arancelaria
0306.13.01 2.5

  Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

  ARTÍCULO 28.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna Honduras conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código S bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice para cada una de ellas, siempre y cuando no se cumplan las disposiciones establecidas para cada fracción en el Anexo 4-09 Sección C del Tratado de Libre Comercio entre México, El Salvador, Guatemala y Honduras. A partir de la fecha en la que el volumen total de importación rebase el mencionado cupo mínimo, el arancel preferencial aplicable a dichas fracciones será el listado en este artículo. Para tal efecto, la Secretaría de Economía, publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación en el que se indique que se ha rebasado el cupo mínimo.

Fracción Tasa Arancelaria
0201.30.01 20.0% ad-valorem
0202.30.01 25.0% ad-valorem
0306.13.01 20.0% ad-valorem
0701.90.99 63.0% ad-valorem
0804.30.01 20.0% ad-valorem
0807.19.01 10.0% ad-valorem
0807.19.99 10.0% ad-valorem
0807.20.01 20.0% ad-valorem
2009.11.01 5.0% ad-valorem
2103.20.99 5.0% ad-valorem

  ARTÍCULO 29.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna de El Salvador conforme al artículo 3, las cuales se identifican con el código NSA bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción Tasa Modalidad de la mercancía
0210.11.01 8.0 Jamones salados, secos (especialmente por deshidratación o por liofilización) o ahumados.
0302.69.99 15.5 De meros y/o de sardinas
0302.69.99 Ex. Tilapias
0303.79.99 3.0 Pargo, corvina y baz.
0304.10.01 3.0 Filetes
0304.20.99 10.0 De meros y/o de sardinas
0305.30.01 3.0 Corvina, pargo y baz
0305.59.99 3.0 Corvina, pargo, baz y carne de tiburón.
0402.91.99 15.5 Leche condensada sin azúcar
0402.99.99 15.5 Leche evaporada con azúcar
0704.90.99 EXCL Repollo
1604.19.99 EXCL Atún
1604.20.99 EXCL Atún
1904.90.99 EXCL Arroz precocido
1905.90.99 1.2 Bocadillos de panadería y demás productos de maíz (productos denominados snacks. )
2002.90.99 Ex. Concentrado de tomate.
2006.00.99 3.5 Plátano (banano) o plátano macho (plátano) en rodajas e higos en almíbar.
2008.19.99 3.0 Bocadillos de nuez de marañón, (productos denominados snacks )
2103.90.99 EXCL Mayonesa.
2106.90.99 3.8 Saborizante artificial en polvo para bebidas refrescantes.
2106.90.99 2.5 Bocadillos de chicharrón de cerdo, de maíz, yuca, plátano, arroz y cacahuate (productos denominados snacks .)
2401.10.99 17.5 Tabaco en rama.
2501.00.01 Ex. Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2807.00.01 Ex. Acido sulfúrico de calidad reactivo.
2917.32.01 Ex. De grado farmacéutico, con un mínimo de 99% de pureza.
3208.10.01 Ex. Pinturas esmalte anticorrosivas de secado al horno, para recubrir láminas metálicas.
3208.10.01 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.10.01 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.01 Ex. Barniz para artes gráficas
3208.20.01 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.02 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.20.02 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01 Ex. Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo.
3208.90.01 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.90.01 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01 Ex. Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3208.90.99 Ex. Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo.
3208.90.99 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.90.99 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.99 Ex. Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3210.00.99 Ex. Pigmentos al agua preparados para el acabado del cuero.
3214.10.01 Ex. Masilla, cementos de resina y demás mástiques que no sean a base de polímeros acrílicos o de poliésteres.
3814.00.01 1.0 Disolventes y diluyentes.
3904.22.01 3.6 Gránulos, escamas (copos), grumos o polvo, a base de policloruro de vinilo (PVC) (denominados comercialmente compuestos de PVC ).
4005.99.99 Ex. Base para goma de mascar.
4007.00.01 Ex. Hilos.
4012.90.99 1.0 Bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas).
4012.90.99 1.0 Macizos, de diámetro exterior superior a 90 cm.
4015.19.99 1.3 Para guantes de uso industrial y doméstico.
4408.10.01 Ex. Chapas.
4804.31.99 Ex. Papel para cerillos.
4804.39.99 1.3 De gramaje inferior o igual a 100 g/m2.
4810.99.99 2.0 Con impresión.
4811.21.01 Ex. Sin impresión.
4816.30.01 Ex. De transferencia térmica.
4818.40.01 Ex. Pañales para adulto.
4818.90.99 Ex. Para uso medicoquirúrgico.
4819.20.99 Ex. Cajas multicapas de cartón, con hojas de plástico y aluminio (tipo Tetra Brik ).
4819.30.01 Ex. Multicapas, de papel Kraft, con hojas de plástico y aluminio.
4907.00.99 Ex. Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, papel sellado y análogos.
4907.00.99 Ex. Tiquetes de lotería instantánea.
4911.10.99 Ex. Catálogos y folletos.
6110.30.01 4.6 De fibras sintéticas.
6110.30.02 4.6 De fibras sintéticas.
6110.30.99 4.6 De fibras sintéticas.
6115.91.01 2.9 Escarpines y calcetines.
6115.92.01 2.9 Escarpines y calcetines.
6115.93.01 2.9 Escarpines y calcetines.
6115.93.01 Ex. Medias para várices.
6116.91.01 2.9 Guantes de lana o de pelo fino.
6116.91.01 2.9 Escarpines y calcetines.
6116.92.01 2.9 Guantes de algodón.
6116.92.01 2.9 Escarpines y calcetines.
6116.93.01 2.9 Guantes de fibras sintéticas.
6116.93.01 2.9 Escarpines y calcentines.
6117.80.99 Ex. Rodilleras y tobilleras.
6201.12.01 2.3 Para hombres.
6201.12.99 4.6 Para hombres.
6201.92.01 2.3 Para hombres.
6201.92.99 2.3 Para hombres.
6202.12.01 1.1 Abrigos, capas y similares, para mujer.
6202.12.99 1.1 Abrigos, capas y similares, para mujer.
6202.92.01 1.1 Para mujer.
6202.92.99 1.1 Para mujer.
6203.19.01 2.3 Trajes para hombres, de algodón.
6203.22.01 2.3 Para hombre.
6203.32.01 2.3 Para hombre.
6203.43.01 4.6 Pantalones y jeans.
6203.43.99 4.6 Pantalones y jeans.
6203.49.99 4.6 Pantalones y jeans de fibras artificiales.
6204.22.01 1.1 Para mujer.
6204.23.01 2.3 Para mujer.
6204.29.99 2.3 Para mujer, de fibras artificiales.
6204.32.01 7.5 Sacos y chaquetas.
6204.43.01 2.3 Para mujer.
6204.43.01 2.3 Con tejidos de tules y bordados de todas clases.
6204.43.01 2.3 De dacrón.
6204.43.02 2.3 Para mujer.
6204.43.02 2.3 Con tejidos de tules y bordados de todas clases.
6204.43.02 2.3 De dacrón.
6204.43.99 2.3 Para mujer.
6204.43.99 2.3 Con tejidos de tules y bordados de todas clases.
6204.43.99 2.3 De dacrón.
6204.53.01 2.3 Faldas.
6204.53.02 2.3 Faldas.
6204.53.99 2.3 Faldas.
6204.59.01 2.3 Faldas con tejidos de tules y bordados de todas clases.
6204.59.03 2.3 Faldas con tejidos de tules y bordados de todas clases.
6204.61.01 2.9 Pantalones.
6204.62.01 1.1 Pantalones de mezclilla y pana para mujer.
6204.63.01 2.9 Pantalones con tejidos de tule y bordados de toda clase.
6204.63.99 2.9 Pantalones con tejidos de tule y bordados de toda clase.
6204.69.01 2.9 Pantalones con tejidos de tule y bordados de toda clase.
6204.69.03 2.9 Pantalones de fibras artificiales, con tejidos de tule y bordados de toda clase.
6206.30.01 2.9 Blusas.
6206.40.01 2.9 Blusas, con tejidos de tule y bordados de toda clase.
6206.40.02 2.9 Blusas, con tejidos de tule y bordados de toda clase.
6206.40.99 2.9 Blusas, con tejidos de tule y bordados de toda clase.
6207.19.99 2.9 De fibras sintéticas o artificiales.
6207.29.01 2.9 Pijamas.
6207.29.99 2.9 Pijamas.
6208.99.01 4.6 Para mujer.
6208.99.02 4.6 Para mujer.
6208.99.99 4.6 Para mujer.
6209.20.01 2.9 Ropa interior confeccionada total o parcialmente con tejidos de la partida 5804.
6209.30.01 2.9 Ropa interior.
6212.20.01 2.3 Fajas de taller y abdominales.
6212.90.99 2.3 Corsés.
6216.00.01 2.9 Guantes.
6301.20.01 2.3 De lana.
6305.10.01 1.3 Sacos de kenaf, henequén o yute.
6305.39.99 2.0 De polietileno o polipropileno.
6307.90.99 Ex. Correas y cinturones de seguridad.
6307.90.99 Ex. Mascarillas desechables.
6307.90.99 Ex. Bandas reflectivas de seguridad.
6401.92.01 Ex. Botas de hule.
6401.92.01 Ex. De polietileno y botas resistentes al fuego.
6401.92.99 Ex. Botas de hule.
6401.92.99 Ex. De polietileno y botas resistentes al fuego.
6402.91.01 5.8 Botas de polietileno.
6402.99.99 2.1 Zapatos plásticos.
6403.59.01 3.6 Calzado con corte de piel o cuero.
6403.59.02 4.2 Calzado con corte de piel o cuero.
6404.11.01 4.2 Con la parte superior (corte) de lona.
6406.20.01 Ex. De caucho.
6406.20.01 Ex. Suelas de hule natural tipo crepé.
6406.91.01 3.6 Suelas y tacones.
6406.99.99 2.7 Suelas y tacones de cuero.
7210.41.01 11.2 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.41.99 7.5 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.01 11.2 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.99 7.5 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.61.01 7.5 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.99 6.4 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7213.91.01 4.2 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.99 4.2 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7214.99.99 6.4 De sección transversal cuadrada cuya mayor dimensión sea superior a 13 mm, con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7216.21.01 7.5 De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.
7217.10.99 2.1 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso.
7217.20.99 7.5 Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso; De sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm; De sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 m.
7306.30.01 11.2 Tubos de diámetro exterior superior o igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y espesor de pared superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados.
7306.30.99 11.2 Tubos de diámetro exterior superior o igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y espesor de pared superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados.
7323.99.99 1.0 Asas, mangos y otras partes.
7326.20.99 1.0 Otras trampas para animales.
7326.20.99 Ex. Cestas para gaviones.
7408.19.99 2.1 De cobre electrolítico.
7413.00.99 2.1 De cobre electrolítico.
7418.19.99 Ex. Asas y mangos.
7612.90.99 Ex. Envases cilíndricos monobloque.
7612.90.99 Ex. Tarros y bidones para leche.
7615.19.99 1.0 Asas, mangos y vertedores.
8201.90.99 3.0 Macanas y barras (barretas).
8203.10.99 3.5 Limas planas para metal.
8414.90.99 4.2 Las demás partes de ventiladores.
8419.31.99 4.2 Secadores por aire caliente, para granos y hortalizas.
8422.30.99 2.8 Máquinas para llenar y cerrar bolsas plásticas termosellables, con capacidad de llenado inferior o igual a 5 kg, excepto las de llenado automático horizontales y las de cerrado al vacio.
8437.80.99 2.0 Trituradoras y quebrantadoras, de martillo, para cereales.
8437.80.99 2.0 Mezcladoras para granos.
8519.21.01 Ex. Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o kits .
8519.21.99 Ex. Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o kits .
8519.29.01 Ex. Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o kits .
8519.29.99 Ex. Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o kits .
8519.31.01 Ex. Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o kits .
8519.92.01 Ex. Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o kits .
8524.53.99 1.0 Para aprendizaje.
8529.90.99 6.4 Muebles y envolturas (gabinetes) de madera.
8539.31.01 Ex. Tubos rectos, de potencia superior o igual a 14 W pero inferior o igual a 215 W.
8901.10.01 Ex. Con longitud superior a 15m pero inferior o igual a 35m de eslora.
9004.90.99 Ex. Gafas (anteojos) protectoras (excepto contra el sol), para trabajadores.
9028.30.99 1.0 Medidores de consumo, de inducción electromagnética, de 4, 5 o 6 terminales, para una intensidad inferior o igual a 100 A.
9402.90.99 3.0 Mobiliario medicoquirúrgico.
9405.92.01 1.8 Difusores.
9503.41.01 6.4 Juguetes.
9504.20.99 6.4 Mesas para billar.
9602.00.01 Ex. Cápsulas de gelatina para productos farmacéuticos.
9603.90.99 Ex. Escobillas para lápiz borrador.

  ARTÍCULO 30.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna de Guatemala conforme al artículo 3, las cuales se identifican con el código NGU bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción Tasa Modalidad de la mercancía
0210.11.01 8.0 Jamones.
0302.69.99 15.5 De meros y/o de sardinas
0302.69.99 Ex. Tilapias
0303.79.99 3.0 Pargo, corvina y baz.
0304.10.01 3.0 Filetes
0304.20.99 10.0 De meros y/o de sardinas
0305.30.01 3.0 Corvina, pargo y baz
0305.59.99 3.0 Corvina, pargo, baz y carne de tiburón.
1512.19.99 15.0 Aceite refinado de girasol que, no obstante lo establecido en el Anexo 6-03, la regla de origen aplicable será la siguiente:

Un cambio a la subpartida 1512.19 de cualquier otra subpartida.

1604.14.01 CGU Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.14.02 CGU Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.14.03 CGU Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.14.99 CGU Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.19.01 CGU Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.19.02 CGU Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.19.99 CGU Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1904.90.99 EXCL Arroz precocido
1905.90.99 2 Las demás galletas.
2002.90.99 Ex. Concentrado de tomate.
2006.00.99 3.5 Plátano (banano) o plátano macho (plátano) en rodajas e higos en almíbar.
2103.90.99 EXCL Mayonesa.
2106.90.99 3.8 Saborizante artificial en polvo para bebidas refrescantes.
2401.10.99 17.5 Tabaco en rama.
2501.00.01 Ex. Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2917.32.01 Ex. De grado farmacéutico, con un mínimo de 99% de pureza.
3208.10.01 Ex. Pinturas esmalte anticorrosivas de secado al horno, para recubrir láminas metálicas.
3208.10.01 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.10.01 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.01 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.20.01 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.02 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.20.02 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01 Ex. Disoluciones, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.
3208.90.01 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.90.01 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01 Ex. Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3208.90.99 Ex. Disoluciones, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.
3208.90.99 Ex. Barniz para artes gráficas
3208.90.99 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.99 Ex. Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3210.00.99 Ex. Pigmentos al agua preparados para el acabado del cuero.
3214.10.01 Ex. Masilla, cementos de resina y demás mástiques que no sean a base de polímeros acrílicos o de poliésteres.
3814.00.01 1.0 Disolventes y diluyentes.
3904.22.01 3.6 Gránulos, escamas (copos), grumos o polvo, a base de policloruro de vinilo (PVC) (denominados comercialmente compuestos de PVC ).
4005.99.99 Ex. Base para goma de mascar.
4007.00.01 Ex. Hilos.
4012.90.99 1.0 Bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas).
4012.90.99 1.0 Macizos, de diámetro exterior superior a 90 cm.
4015.19.99 1.3 Para guantes de uso industrial y doméstico.
4408.10.01 Ex. Chapas.
4804.31.99 Ex. Papel para cerillos.
4804.39.99 1.3 De gramaje inferior o igual a 100 g/m2.
4810.99.99 2.0 Con impresión.
4811.21.01 Ex. Sin impresión.
4816.30.01 Ex. De transferencia térmica.
4818.40.01 Ex. Pañales para adulto.
4818.90.99 Ex. Para uso medicoquirúrgico.
4819.20.99 Ex. Cajas multicapas de cartón, con hojas de plástico y aluminio (tipo Tetra Brik ).
4819.30.01 Ex. Multicapas, de papel Kraft, con hojas de plástico y aluminio.
4907.00.99 Ex. Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, papel sellado y análogos.
4907.00.99 Ex. Tiquetes de lotería instantánea.
4911.10.99 Ex. Catálogos y folletos.
6110.30.01 4.6 De fibras sintéticas.
6110.30.02 4.6 De fibras sintéticas.
6110.30.99 4.6 De fibras sintéticas.
6115.91.01 2.9 Escarpines y calcetines.
6115.92.01 2.9 Escarpines y calcetines.
6115.93.01 2.9 Escarpines y calcetines.
6115.93.01 Ex. Medias para várices.
6116.91.01 2.9 Guantes de lana o de pelo fino
6116.91.01 2.9 Escarpines y calcetines.
6116.92.01 2.9 Guantes de algodón.
6116.92.01 2.9 Escarpines y calcetines.
6116.93.01 2.9 Guantes de fibras sintéticas.
6116.93.01 2.9 Escarpines y calcentines.
6117.80.99 Ex. Rodilleras y tobilleras.
6201.12.01 2.3 Para hombres.
6201.12.99 4.6 Para hombres.
6201.92.01 2.3 Para hombres.
6201.92.99 2.3 Para hombres.
6202.12.01 1.1 Abrigos, capas y similares, para mujer.
6202.12.99 1.1 Abrigos, capas y similares, para mujer.
6202.92.01 1.1 Para mujer.
6202.92.99 1.1 Para mujer.
6203.19.01 2.3 Trajes para hombres, de algodón.
6203.22.01 2.3 Para hombre.
6203.32.01 2.3 Para hombre.
6203.43.01 4.6 Pantalones y jeans.
6203.43.99 2.3 Pantalones y jeans.
6203.49.99 2.3 Pantalones y jeans de fibras artificiales.
6204.22.01 1.1 Para mujer.
6204.23.01 2.3 Para mujer.
6204.29.99 2.3 Para mujer, de fibras artificiales.
6204.32.01 7.5 Sacos y chaquetas.
6204.43.01 2.3 Para mujer.
6204.43.01 2.3 Con tejidos de tules y bordados de todas clases
6204.43.01 2.3 De dacrón.
6204.43.02 2.3 Para mujer;
6204.43.02 2.3 Con tejidos de tules y bordados de todas clases
6204.43.02 2.3 De dacrón.
6204.43.99 2.3 Para mujer;
6204.43.99 2.3 Con tejidos de tules y bordados de todas clases
6204.43.99 2.3 De dacrón.
6204.53.01 2.3 Faldas.
6204.53.02 2.3 Faldas.
6204.53.99 2.3 Faldas.
6204.59.01 2.3 Faldas con tejidos de tules y bordados de todas clases.
6204.59.03 2.3 Faldas con tejidos de tules y bordados de todas clases.
6204.61.01 2.9 Pantalones.
6204.62.01 1.1 Pantalones de mezclilla y pana para mujer.
6204.63.01 2.9 Pantalones con tejidos de tule y bordados de toda clase.
6204.63.99 2.9 Pantalones con tejidos de tule y bordados de toda clase.
6204.69.01 2.9 Pantalones con tejidos de tule y bordados de toda clase.
6204.69.03 2.9 Pantalones de fibras artificiales, con tejidos de tule y bordados de toda clase.
6206.30.01 2.9 Blusas.
6206.40.01 2.9 Blusas, con tejidos de tule y bordados de toda clase.
6206.40.02 2.9 Blusas, con tejidos de tule y bordados de toda clase.
6206.40.99 2.9 Blusas, con tejidos de tule y bordados de toda clase.
6207.19.99 2.9 De fibras sintéticas o artificiales.
6207.29.01 2.9 Pijamas.
6207.29.99 2.9 Pijamas.
6208.99.01 4.6 Para mujer.
6208.99.02 4.6 Para mujer.
6208.99.99 4.6 Para mujer.
6209.20.01 2.9 Ropa interior confeccionada total o parcialmente con tejidos de la partida 5804.
6209.30.01 2.9 Ropa interior.
6212.20.01 2.3 Fajas de taller y abdominales.
6212.90.99 2.3 Corsés.
6216.00.01 2.9 Guantes.
6301.20.01 2.3 De lana.
6305.10.01 1.3 Sacos de kenaf, henequén o yute.
6305.39.99 2.0 De polietileno o polipropileno.
6307.90.99 Ex. Correas y cinturones de seguridad.
6307.90.99 Ex. Mascarillas desechables.
6307.90.99 Ex. Bandas reflectivas de seguridad.
6401.92.01 Ex. Botas de hule.
6401.92.01 Ex. De polietileno y botas resistentes al fuego.
6401.92.99 Ex. Botas de hule.
6401.92.99 Ex. De polietileno y botas resistentes al fuego.
6402.91.01 7.0 Botas de polietileno.
6402.99.99 2.5 Zapatos plásticos.
6403.59.01 4.2 Calzado con corte de piel o cuero.
6403.59.02 5.0 Calzado con corte de piel o cuero.
6404.11.01 5.0 Con la parte superior (corte) de lona.
6406.20.01 Ex. De caucho.
6406.20.01 Ex. Suelas de hule natural tipo crepe.
6406.91.01 4.2 Suelas y tacones.
6406.99.99 3.2 Suelas y tacones de cuero.
7210.41.01 11.2 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.41.99 7.5 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.01 11.2 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.99 7.5 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.61.01 6.4 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.99 6.4 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7213.91.01 7.5 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.99 7.5 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7214.99.99 6.4 De sección transversal cuadrada cuya mayor dimensión sea superior a 13 mm, con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7216.21.01 7.5 De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.
7217.10.99 2.1 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso.
7217.20.99 7.5 Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso; De sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm; De sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 m.
7323.99.99 1.0 Asas, mangos y otras partes.
7326.20.99 1.0 Otras trampas para animales.
7326.20.99 Ex. Unicamente cestas para gaviones.
7408.19.99 2.1 De cobre electrolítico.
7413.00.99 2.1 De cobre electrolítico.
7418.19.99 Ex. Asas y mangos.
7612.90.99 Ex. Envases cilíndricos monobloque.
7612.90.99 Ex. Tarros y bidones para leche.
7615.19.99 1.0 Asas, mangos y vertedores.
8201.90.99 3.0 Macanas y barras (barretas).
8203.10.99 3.5 Limas planas para metal.
8419.31.99 4.2 Secadores por aire caliente, para granos y hortalizas.
8422.30.99 2.8 Máquinas para llenar y cerrar bolsas plásticas termosellables, con capacidad de llenado inferior o igual a 5 kg, excepto las de llenado automático horizontales y las de cerrado al vacio.
8424.90.01 2.1 Para rociadores.
8437.80.99 3.0 Trituradoras y quebrantadoras, de martillo, para cereales.
8437.80.99 3.0 Mezcladoras para granos.
8519.21.01 Ex. Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o kits .
8519.21.99 Ex. Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o kits .
8519.29.01 Ex. Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o kits .
8519.29.99 Ex. Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o kits .
8519.31.01 Ex. Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o kits .
8519.92.01 Ex. Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o kits .
8523.11.99 6.4 Para grabar sonido, en casete.
8523.12.99 6.4 Para grabar sonido, en casete.
8523.13.99 6.4 Para grabar sonido, en casete.
8524.53.99 1.0 Para aprendizaje.
8524.99.99 Ex. Matrices y moldes galvánicos.
8529.90.99 6.4 Muebles y envolturas (gabinetes) de madera.
8539.31.01 Ex. Tubos rectos, de potencia superior o igual a 14 W pero inferior o igual a 215 W.
8702.10.01 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8702.10.02 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8702.10.03 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8702.10.04 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.01 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.02 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.03 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.04 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.05 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8704.10.99 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8704.90.01 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8704.90.99 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8705.10.01 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8705.20.01 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8705.20.99 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8705.30.01 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8705.40.01 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8705.90.01 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8705.90.99 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8715.00.01 Ex. Partes.
8901.10.01 Ex. Con longitud superior a 15m pero inferior o igual a 35m de eslora.
9004.90.99 Ex. Gafas (anteojos) protectoras (excepto contra el sol), para trabajadores.
9028.30.99 1.0 Medidores de consumo, de inducción electromagnética, de 4, 5 o 6 terminales, para una intensidad inferior o igual a 100 A.
9402.90.99 3.0 Mobiliario medicoquirúrgico.
9405.92.01 1.8 Difusores.
9503.41.01 6.4 Juguetes.
9504.20.99 6.4 Mesas para billar.
9602.00.01 Ex. Cápsulas de gelatina para productos farmacéuticos.
9603.90.99 Ex. Escobillas para lápiz borrador.

  ARTÍCULO 31.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna de Honduras conforme al artículo 3, las cuales se identifican con el código NHO bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción Tasa Modalidad de la mercancía
0302.69.99 15.5 De meros y/o de sardinas
0302.69.99 Ex. Únicamente: Tilapias
0303.79.99 3.0 Pargo, corvina y baz.
0304.10.01 3.0 Filetes
0304.20.99 10.0 De meros y/o de sardinas
0305.30.01 3.0 Corvina, pargo y baz
0305.59.99 3.0 Corvina, pargo, baz y carne de tiburón
0306.13.01 CHO Camarones y langostinos
1604.19.99 EXCL Atún
1604.20.99 EXCL Atún
1904.90.99 EXCL Arroz precocido
2002.90.99 Ex. Concentrado de tomate.
2006.00.99 3.5 Plátano (banano) o plátano macho (plátano) en rodajas e higos en almíbar.
2103.90.99 EXCL Mayonesa.
2106.90.99 3.8 Saborizante artificial en polvo para bebidas refrescantes.
2401.10.99 17.5 Tabaco en rama.
2501.00.01 Ex. Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2917.32.01 Ex. De grado farmacéutico, con un mínimo de 99% de pureza.
3208.10.01 Ex. Pinturas esmalte anticorrosivas de secado al horno, para recubrir láminas metálicas.
3208.10.01 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.10.01 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.01 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.20.01 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.02 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.20.02 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01 Ex. Disoluciones, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.
3208.90.01 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.90.01 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01 Ex. Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3208.90.99 Ex. Disoluciones, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.
3208.90.99 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.90.99 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.99 Ex. Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3210.00.99 Ex. Pigmentos al agua preparados para el acabado del cuero.
3214.10.01 Ex. Masilla, cementos de resina y demás mástiques que no sean a base de polímeros acrílicos o de poliésteres.
3814.00.01 1.0 Disolventes y diluyentes.
3904.22.01 3.6 Gránulos, escamas (copos), grumos o polvo, a base de policloruro de vinilo (PVC) (denominados comercialmente compuestos de PVC ).
4005.99.99 Ex. Base para goma de mascar.
4007.00.01 Ex. Hilos.
4012.90.99 1.0 Bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas).
4012.90.99 1.0 Macizos, de diámetro exterior superior a 90 cm.
4015.19.99 1.3 Para guantes de uso industrial y doméstico.
4408.10.01 Ex. Chapas.
4804.31.99 Ex. Papel para cerillos.
4804.39.99 1.3 De gramaje inferior o igual a 100 g/m2.
4810.99.99 2.0 Con impresión.
4811.21.01 Ex. Sin impresión.
4816.30.01 Ex. De transferencia térmica.
4818.40.01 Ex. Pañales para adulto.
4818.90.99 Ex. Para uso medicoquirúrgico.
4819.20.99 Ex. Cajas multicapas de cartón, con hojas de plástico y aluminio (tipo Tetra Brik ).
4819.30.01 Ex. Multicapas, de papel Kraft, con hojas de plástico y aluminio.
4907.00.99 Ex. Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, papel sellado y análogos.
4907.00.99 Ex. Tiquetes de lotería instantánea.
4911.10.99 Ex. Catálogos y folletos.
6401.92.01 Ex. Botas de hule.
6401.92.01 Ex. De polietileno y botas resistentes al fuego.
6401.92.99 Ex. Botas de hule.
6401.92.99 Ex. De polietileno y botas resistentes al fuego.
6402.91.01 7.0 Botas de polietileno.
6402.99.99 2.5 Zapatos plásticos.
6403.59.01 4.2 Calzado con corte de piel o cuero.
6403.59.02 5.0 Calzado con corte de piel o cuero.
6404.11.01 5.0 Con la parte superior (corte) de lona.
6406.20.01 Ex. De caucho, suelas de hule natural tipo crepe.
6406.91.01 2.1 Suelas y tacones.
7010.94.01 2.4 De embocadura superior o igual a 22 mm.
7210.41.01 11.2 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.41.99 7.5 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.01 11.2 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.99 7.5 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.61.01 6.4 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.99 6.4 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7213.91.01 7.5 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.99 7.5 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7214.99.99 6.4 De sección transversal cuadrada cuya mayor dimensión sea superior a 13 m, con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7216.21.01 7.5 De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.
7217.10.99 Ex. Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso.
7217.20.99 7.5 Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso; De sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm; De sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 m.
7323.99.99 1.0 Asas, mangos y otras partes.
7326.20.99 1.0 Otras trampas para animales.
7326.20.99 Ex. Unicamente Cestas para gaviones.
7408.19.99 2.1 De cobre electrolítico.
7413.00.99 2.1 De cobre electrolítico.
7418.19.99 Ex. Asas y mangos.
7612.90.99 Ex. Envases cilíndricos monobloque.
7612.90.99 Ex. Tarros y bidones para leche.
7615.19.99 1.0 Asas, mangos y vertedores.
8201.90.99 3.0 Macanas y barras (barretas).
8203.10.99 3.5 Limas planas para metal.
8419.31.99 4.2 Secadores por aire caliente, para granos y hortalizas.
8422.30.99 2.8 Máquinas para llenar y cerrar bolsas plásticas termosellables, con capacidad de llenado inferior o igual a 5 kg, excepto las de llenado automático horizontales y las de cerrado al vacio.
8437.80.99 2.0 Trituradoras y quebrantadoras, de martillo, para cereales.
8437.80.99 2.0 Mezcladoras para granos.
8519.21.01 Ex. Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o kits .
8519.21.99 Ex. Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o kits .
8519.29.01 Ex. Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o kits .
8519.29.99 Ex. Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o kits .
8519.31.01 Ex. Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o kits .
8519.92.01 Ex. Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o kits .
8523.11.99 6.4 Para grabar sonido, en casete.
8523.12.99 6.4 Para grabar sonido, en casete.
8523.13.99 6.4 Para grabar sonido, en casete.
8524.53.99 1.0 Para aprendizaje.
8524.99.99 Ex. Matrices y moldes galvánicos.
8529.90.99 6.4 Muebles y envolturas (gabinetes) de madera.
8702.10.01 Ex. Mayores a 5 toneladas.
8702.10.02 Ex. Mayores a 5 toneladas.
8702.10.03 Ex. Mayores a 5 toneladas.
8702.10.04 Ex. Mayores a 5 toneladas.
8702.90.01 Ex. Mayores a 5 toneladas.
8702.90.02 Ex. Mayores a 5 toneladas.
8702.90.03 Ex. Mayores a 5 toneladas.
8702.90.04 Ex. Mayores a 5 toneladas.
8702.90.05 Ex. Mayores a 5 toneladas.
8901.10.01 Ex. Con longitud superior a 15m pero inferior o igual a 35m de eslora.
9004.90.99 Ex. Gafas (anteojos) protectoras (excepto contra el sol), para trabajadores.
9028.30.99 1.0 Medidores de consumo, de inducción electromagnética, de 4, 5 o 6 terminales, para una intensidad inferior o igual a 100 A.
9402.90.99 2.0 Mobiliario medicoquirúrgico.
9405.92.01 1.8 Difusores.
9503.41.01 6.4 Juguetes.
9504.20.99 6.4 Mesas para billar.
9602.00.01 Ex. Cápsulas de gelatina para productos farmacéuticos.
9603.90.99 Ex. Escobillas para lápiz borrador.

  ARTÍCULO 32.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código CPN bajo en rubro Nota en el Apéndice o en el artículo 33 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme la abreviatura señala en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.

Fracción Tasa Arancelaria
0102.90.99 Ex.
0201.10.01 Ex.
0201.20.99 Ex.
0201.30.01 Ex.
0202.10.01 Ex.
0202.20.99 Ex.
0202.30.01 Ex.
0402.10.01 Ex.
0402.21.01 Ex.
0406.10.01 Ex.
0713.33.99 Ex.

  Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

  ARTÍCULO 33.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua descritas en este artículo, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código NNI bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción Tasa Modalidad de la mercancía
0102.90.99 9.0/7.5 CPN Con peso superior o igual a 250 kg.
0302.69.99 12.0/10.0 Marlines y meros
0304.20.01 14.0/12.0 Marlines, meros y sardinas
0305.30.01 4.0/Ex. Sardinas, meros y marlines
0305.49.99 4.0/Ex. Sardinas, meros y marlines
0305.59.99 4.0/Ex. Sardinas, meros y marlines
0305.69.99 4.0/Ex. Sardinas, meros y marlines
0406.10.01 75.0/62.5 CPN Queso fresco acondicionado para la venta al por menor.
0603.10.01 1.0/Ex. Rosas, claveles, crisantemos, ginger, ave del paraíso, calas, lirios, sysofilia, cerveras, estaticias, astromerias, agapantos, gladiolas, anturios y eliconias
0709.60.99 Ex. Chile Tabasco
0709.90.99 Ex. Ayotes, okras y chilotes
0714.90.99 Ex. Malanga y tiquisque
2001.90.02 Ex. Chilotes, pejivayes y elotitos tiernos
2004.90.99 4.0/Ex. Okra, chiltomas, pepinillos y chilotes
2005.90.99 Ex. Frijoles verdes, okra, chiltomas, pepinillos, chilotes, mixtos den hortalizas, frijoles en salsa de tomate y cebollas deshidratadas
2501.00.01 Ex. Cloruro sódico con un mínimo de 99.9% de pureza.
2901.29.99 3.0/2.5 Acetileno.
3210.00.99 Ex. Pigmentos al agua.
3215.19.99 1.0/Ex. Para rotativas offset.
3401.11.01 1.0/Ex. Papel, guata, fieltro y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos.
3401.11.01 3.0/2.5 Medicinal, excepto desinfectante.
3402.20.99 3.0/2.5 Excepto detergentes en polvo.
3402.90.99 1.0/Ex. A base de sales hidrosolubles de ácidos alquilarilsulfónicos o de ésteres.
3407.00.99 Ex. Plastilina para entretenimiento de niños.
3505.10.01 Ex. Dextrina y almidón oregelatinizado.
3701.30.01 Ex. Para la producción fotomecánica
3904.22.01 1.0/Ex. Gránulos, escamas (copos), grumos o polvos a base de PVC (denominados comercialmente)
3921.90.99 Ex. Contrafuerte termoplástico
3921.90.99 1.0/Ex. Tejidos recubiertos con PVC por ambas caras o inmersos totalmente en esta materia.
3923.10.01 2.4/2.0 Cajas.
3923.90.99 1.0/Ex. Para usos farmacéuticos o de productos.
3926.10.01 Ex. Borradores
3926.90.99 Ex. Protectores para el sentido auditivo.
3926.90.99 1.0/Ex. Espuma de cuello en láminas de forma distinta a la cuadrada o rectangular.
4005.99.99 Ex. Base para goma de mascar.
4007.00.01 Ex. Hilos.
4016.99.99 1.0/Ex. Herramientas manuales.
4017.00.02 1.0/Ex. Rodillos con o sin núcleos (caucho endurecido).
4104.10.01 Ex. De semicurtición mineral al cromo húmedo ( Wet-Blue ).
4107.29.99 1.8/1.5 Las que no sean apergaminadas.
4202.21.01 2.4/2.0 De cuero natural o con la superficie exterior de cuero natural. Artesanías y bolsas de mano de piel.
4202.91.01 Ex. Mochilas escolares.
4202.99.99 Ex. Mochilas escolares.
4205.00.99 0.7/Ex. Artesanías de cuero.
4407.10.02 0.9/0.7 Género cedrela.
4407.10.99 1.8/1.5 Madera, aserrada de terminalia y ciprés.
4407.24.01 0.9/0.7 De caoba.
4407.29.99 0.9/0.7 De cedro.
4407.99.01 0.9/0.7 De cedro.
4408.10.01 0.3/Ex. Chapas.
4408.31.01 0.7/Ex. Chapas de caoba americana. Chapas de cedro.
4408.39.01 0.7/Ex. Chapas de caoba americana. Chapas de cedro.
4408.39.99 0.7/Ex. Chapas de caoba americana. Chapas de cedro.
4408.90.99 0.7/Ex. Chapas de cedro.
4412.13.99 2.2/1.8 Plywood.
4412.14.99 2.2/1.8 Plywood.
4805.80.99 1.0/Ex. Cartón sin impregnar para construcción.
4810.29.99 1.0/Ex. Papel metalizado con impresión o sin impresión.
4811.90.99 3.0/2.5 Continuos.
4816.30.01 Ex. De transferencia térmica
4818.40.99 Ex. Pañales para adultos.
4819.40.99 0.4/Ex. Sacos multicapas.
4911.99.99 Ex. Mapas.
5310.10.01 1.5/1.2 Arpillería de kenaf, de 137 a 366 grs. por m2 y de 633 a 904 grs. por m2.
5310.90.99 1.5/1.2 Arpillería de kenaf, de 137 a 366 grs. por m2 y de 633 a 904 grs. por m2.
5601.10.01 Ex. Pañales para adultos.
5907.00.99 Ex. Gamuza sintética.
6115.93.01 Ex. Medias para várices.
6202.12.01 2.1/1.7 Abrigos, capas y similares para mujer
6202.12.99 2.1/1.7 Abrigos, capas y similares para mujer
6202.92.01 2.1/1.7 Para mujer
6202.92.99 2.1/1.7 Para mujer
6204.22.01 2.1/1.7 Para mujer
6204.62.01 2.1/1.7 Pantalones de mezclilla y pana para mujer.
6404.11.01 2.4/2.0 Con la parte superior (corte) de lona.
6406.99.99 0.9/0.4 Suelas y tacones de cuero.
6406.99.99 Ex. Contrafuertes para calzado.
6805.20.01 3.0/2.5 Lijas para madera, y de agua para metales.
7606.91.99 Ex. Discos, incluso con orificio, de diámetro _ a 45 mm.
7607.11.01 Ex. De espesor inferior o igual a 0.035 mm, lisas, tratadas térmicamente, con un máximo de 80 microporos por m2, en rollos.
8202.20.01 1.0/Ex. De acero, de ancho de 6 mm a 31 mm.
9403.90.01 Ex. Para muebles de madera.
9405.10.99 Ex. Lámparas de rayos ultravioleta.

  ARTÍCULO 34.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código CPR bajo en rubro Nota en el Apéndice o en el artículo 36 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme la abreviatura señala en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.

Fracción Tasa Arancelaria
0201.30.01 Ex.
0202.30.01 Ex.
0401.10.01 Ex.
0401.20.01 Ex.
0401.30.01 Ex.
0404.90.99 Ex.
1805.00.01 Ex.
2106.90.99 Ex.
2202.90.04 Ex.

  Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

  ARTÍCULO 35.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código CPR bajo el rubro Nota en el Apéndice o en el artículo 36 de este Decreto, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice o, en su caso, en el artículo 36 de este Decreto para cada una de ellas, cuando el volumen total de importación de las mismas durante 2002 no rebase el cupo mínimo de importación especificado para cada fracción en la Lista de Desgravación Arancelaria de México contenida en el anexo al artículo 3-04 del Tratado de Libre Comercio entre México y Costa Rica. A partir de la fecha en la que el volumen total de importación especificado para cada fracción rebase el mencionado cupo mínimo, el arancel preferencial aplicable a dichas fracciones será el listado en este artículo. Para tal efecto, la Secretaría de Economía, publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación en el que se indique que se ha rebasado el cupo mínimo.

Fracción Tasa Arancelaria
4202.11.01 1.8% ad-valorem
6402.20.01 1.8% ad-valorem
6402.99.01 1.8% ad-valorem
6402.99.02 1.8% ad-valorem
6402.99.03 1.8% ad-valorem
6402.99.04 1.8% ad-valorem
6402.99.05 1.8% ad-valorem
6402.99.99 1.8% ad-valorem
7210.30.01 1.8% ad-valorem
7210.70.01 1.8% ad-valorem
7607.20.99 1.8% ad-valorem

  ARTÍCULO 36.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código NCR bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción Tasa Modalidad de la mercancía
0201.30.01 4.0/CPR Cortes finos empacados al vacío, acondicionada para la venta al por menor.
0202.30.01 8.4/CPR Cortes finos empacados al vacío, acondicionada para la venta al por menor.
0401.10.01 EXCL/CPR Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases Tetra Pak .
0401.20.01 EXCL/CPR Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases Tetra Pak .
0401.30.01 EXCL/CPR Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases Tetra Pak .
0404.90.99 EXCL/CPR Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases Tetra Pak .
0603.10.01 4.0 Aves del paraíso; gerberas; gladiolas.
0803.00.01 4.0 Plátanos secos.
1602.90.99 EXCL De gallo o gallina.
1805.00.01 4.0/CPR Siempre que se importe en el periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de agosto de cada año.
1904.10.01 Ex. Hojuelas de maíz del tipo corn flakes que no contengan azúcar y otros edulcorantes.
2105.00.01 Ex. Nieves de agua o helados a base de grasa vegetal.
2106.90.99 Ex. Mezclas de té de hierbas.
2106.90.99 EXCL/CPR Siempre que sean polvos para la preparación de bebidas, y la totalidad del azúcar sea originaria de Costa Rica o México.
2202.90.04 EXCL/CPR Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases Tetra Pak .
3002.10.11 Ex. Interferón alfa 2B humano recombinante.
3002.10.11 Ex. Ungüento balsámico, elaborado a partir de aceites esenciales de origen natural (a base de: petrolato blanco, alcanfor, trementina rectificada, aceite esencial de tomillo y cimeol).
3208.20.01 0.7 Pinturas vinílicas.
3208.20.01 Ex. Barniz para artes gráficas. Barniz sin colorear, especial para el curado de cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.02 Ex. Barniz para artes gráficas. Barniz sin colorear, especial para el curado de cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01 Ex. Disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo 32 de la Tarifa del Impuesto General de Importación. Barniz para artes gráficas. Barniz para colorear, especial para el curado de cemento en la construcción de carreteras. Barniz o pinturas sanitarias epoxifenólicos.
3208.90.99 Ex. Disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo 32 de la Tarifa del Impuesto General de Importación. Barniz para artes gráficas. Barniz para colorear, especial para el curado de cemento en la construcción de carreteras. Barniz o pinturas sanitarias epoxifenólicos.
3402.90.99 Ex. De uso agropecuario, incluso los detergentes para equipo de lechería.
3405.10.01 Ex. Preparaciones químicas para darle acabado final al calzado (no incluye betunes líquidos o en pasta y cremas).
3823.19.99 Ex. Ácido graso de palma.
3917.10.01 Ex. Tubos corrugados de acetato de celulosa.
3917.23.99 0.3 Codos de 45 grados y 90 grados, tes, adaptadores hembra, adaptadores macho, reducciones, uniones, trampas o sifones.
3917.32.99 Ex. Manguera armada de PVC.
3917.33.99 Ex. Mangueras para gas de 3/8 en 9 mm. Manguera flexible de PVC.
3919.10.01 Ex. Cerquillos termoplásticos.
3921.19.99 Ex. Cinta espuma poroflex 6x10.
3921.90.99 Ex. Lámina de plástico reforzada con fibra de vidrio en base de resinas acrílicas o poliéster, translúcidas u opacas, corrugadas o plan, en lámina o en rollo.
3924.10.01 Ex. Asas y mangos.
3926.90.99 Ex. Casete y Videocasete sin cinta magnética
4202.11.01 1.0/CPR Maletas.
4202.21.01 1.0 Bolsas de mano.
4202.31.01 1.0 Billeteras o portamonedas.
4203.10.99 1.0 Artesanías.
4203.40.99 1.0 Artesanías.
4205.00.99 0.7 Artesanías.
4412.13.01 1.0 Plywood.
4412.13.99 0.7 Plywood.
4412.14.99 0.7 Plywood.
4412.23.99 0.7 Plywood.
4415.20.01 1.0 Artesanías.
4421.90.99 1.0 Artesanías.
5303.10.01 Ex. De más fibras textiles de líber, excepto yute.
5303.90.99 Ex. Yute, sin hilar.
6811.20.99 0.7 Planchas.
6811.20.99 Ex. Láminas de fibrocemento para construcción.
6908.90.99 1.0 Azulejos.
7210.70.99 0.4 Láminas de acero esmaltadas.
7210.70.99 Ex. Barnizados con resinas epoxifenólicas. Láminas de hierro o acero esmaltadas.
7212.40.01 1.0 Láminas de acero esmaltadas.
7212.40.99 1.0 Láminas de acero esmaltadas.
7216.61.99 1.0 Perfiles esmaltados para cielo raso; perfiles de acero para estructuras metálicas.
7216.69.99 1.0 Perfiles esmaltados para cielo raso; perfiles de acero para estructuras metálicas.
7317.00.99 Ex. Clavos o grapas.
7317.00.99 Ex. Clavos de acero.
7606.11.99 0.4 Cintas o flejes.
7606.12.03 0.4 Cintas o flejes.
7606.12.99 0.4 Cintas o flejes.
7606.91.99 0.4 Cintas o flejes.
7606.92.99 0.4 Cintas o flejes.
7607.20.99 1.8/CPR Adheridos a papel.
8507.10.99 Ex. Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de vehículos eléctricos.
8516.60.02 Ex. Encimeras o páneles superiores de cocina con elementos de calefacción.
8903.92.01 Ex. Yates de recreo.
9401.40.01 0.9 Tapizados en cuero, gamuza, plástico o tela.
9401.61.01 0.9 Tapizados en cuero, gamuza, plástico o tela.
9401.71.01 0.9 Tapizados en cuero, gamuza, plástico o tela.
9403.10.99 1.2 Tapizados en cuero, gamuza, plástico o tela.
9403.20.99 0.8 Tapizados en cuero, gamuza, plástico o tela.
9403.30.01 1.2 Tapizados en cuero, gamuza, plástico o tela.
9403.50.01 0.6 Tapizados en cuero, gamuza, plástico o tela.
9403.60.99 0.6 Tapizados en cuero, gamuza, plástico o tela.
9612.10.01 Ex. Cintas para impresiones de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos e impresoras similares.

  ARTÍCULO 37.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código AUT bajo el rubro Nota en el Apéndice o en los artículos 40 o 41 de este Decreto, estará sujeta a la tasa que a continuación se señala, cuando se trate de mercancías para ser utilizadas exclusivamente en vehículos automóviles. Para efectos de este artículo, se entenderá por vehículos automóviles, aquéllos comprendidos en la subpartida 8701.20, y en las partidas 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

Fracción Tasa Arancelaria
  Colombia Venezuela
4009.10.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
4009.20.01 3.0% ad-valorem 10.8% ad-valorem
4009.30.01 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
4009.30.03 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
4009.40.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
4009.50.02 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
4009.50.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
4010.21.01 10.8% ad-valorem 2.2% ad-valorem
4010.22.01 10.8% ad-valorem 2.2% ad-valorem
4010.29.01 10.8% ad-valorem 2.2% ad-valorem
4011.10.01 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
4011.20.01 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
4011.91.99 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
4011.99.02 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
4011.99.99 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
4012.10.01 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
4012.20.01 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
4012.20.02 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
4012.20.99 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
4012.90.01 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
4012.90.99 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
4013.10.01 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
4016.93.01 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
4016.93.02 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
4016.93.04 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
4016.93.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
4016.99.01 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
4016.99.05 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
4016.99.08 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
4016.99.09 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
4016.99.10 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
4016.99.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
4504.10.02 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
4504.90.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
6813.10.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
6813.90.01 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
6813.90.03 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
6813.90.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
7007.11.02 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
7007.11.03 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
7007.11.99 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
7007.21.01 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
7007.21.02 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
7007.21.99 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
7009.10.01 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
7009.10.02 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
7009.10.03 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
7009.10.99 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
7320.10.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
7320.20.04 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
7320.20.99 10.8% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8301.20.01 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
8301.20.99 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
8302.10.02 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
8302.30.01 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8302.30.99 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
8407.31.99 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8407.32.03 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8407.32.99 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8407.33.03 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8407.33.99 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8407.34.99 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8408.20.01 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8409.91.03 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8409.91.04 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8409.91.05 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8409.91.06 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8409.91.07 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8409.91.10 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8409.91.11 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8409.91.12 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8409.91.13 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8409.91.14 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8409.91.15 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8409.91.16 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8409.91.17 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8409.91.18 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8409.91.19 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8409.91.99 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8409.99.01 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8409.99.02 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8409.99.03 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8409.99.04 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8409.99.05 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8409.99.06 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8409.99.07 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8409.99.08 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8409.99.11 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8409.99.12 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8409.99.13 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8409.99.14 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8409.99.15 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8409.99.99 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8413.30.01 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8413.30.02 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8413.30.03 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8413.30.06 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8413.30.99 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8413.50.99 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8413.60.02 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8413.60.05 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8414.30.06 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8414.80.11 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8414.80.14 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8414.80.16 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8414.80.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8414.90.03 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8414.90.04 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8414.90.99 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8415.20.01 15.0% ad-valorem 2.2% ad-valorem
8421.23.01 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8421.29.07 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8421.29.99 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8421.31.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8421.39.08 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8421.39.99 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8421.99.01 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8421.99.99 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8425.42.01 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
8425.42.02 14.4% ad-valorem 2.0% ad-valorem
8425.42.99 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8425.49.99 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
8481.80.99 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8482.10.02 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8482.10.04 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8482.10.05 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8482.10.99 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8482.20.01 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8482.20.03 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8482.20.99 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8482.30.01 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8482.50.01 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8482.80.99 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8482.91.01 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8482.91.99 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8482.99.01 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8482.99.03 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8482.99.04 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8482.99.99 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8483.10.01 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8483.10.02 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8483.10.03 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8483.10.04 15.0% ad-valorem 6.7% ad-valorem
8483.10.06 10.0% ad-valorem 4.5% ad-valorem
8483.10.99 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8483.20.01 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8483.30.01 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8483.30.02 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8483.30.03 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8483.30.99 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8483.40.01 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8483.40.02 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8483.40.03 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8483.40.04 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8483.40.05 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8483.40.06 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8483.40.99 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8483.50.01 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8483.50.02 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8483.50.99 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8483.60.01 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8483.60.02 20.0% ad-valorem 20.0% ad-valorem
8483.60.99 15.0% ad-valorem 15.0% ad-valorem
8483.90.99 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
8484.10.01 10.8% ad-valorem 6.7% ad-valorem
8484.20.01 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8484.90.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8507.10.99 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
8507.20.99 14.4% ad-valorem 14.4% ad-valorem
8507.90.99 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8511.10.03 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8511.10.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8511.20.03 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8511.20.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8511.30.03 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8511.30.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8511.40.03 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8511.40.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8511.50.01 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8511.50.04 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8511.50.99 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8511.80.01 20.0% ad-valorem 20.0% ad-valorem
8511.80.03 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8511.80.99 15.0% ad-valorem 6.0% ad-valorem
8511.90.01 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8511.90.03 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8511.90.05 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8511.90.99 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8512.20.02 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8512.20.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8512.30.01 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8512.40.01 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8512.90.02 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8512.90.03 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8512.90.04 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8512.90.05 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8512.90.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8527.21.01 20.0% ad-valorem 20.0% ad-valorem
8527.21.99 20.0% ad-valorem 20.0% ad-valorem
8527.29.01 20.0% ad-valorem 20.0% ad-valorem
8527.29.99 20.0% ad-valorem 20.0% ad-valorem
8539.10.01 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8539.10.03 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8539.10.99 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8539.21.01 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
8539.21.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8539.29.07 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8539.29.08 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8539.29.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8544.30.02 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8544.30.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
8547.10.99 7.2% ad-valorem 2.5% ad-valorem
9025.19.01 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
9025.90.01 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
9026.10.02 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
9026.20.06 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
9026.20.99 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
9026.90.01 10.0% ad-valorem 10.0% ad-valorem
9029.20.01 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
9029.20.02 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
9029.20.04 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
9029.20.99 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
9104.00.02 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem
9104.00.03 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
9104.00.99 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
9401.20.01 7.2% ad-valorem 7.2% ad-valorem
9401.90.01 10.8% ad-valorem 10.8% ad-valorem

  ARTÍCULO 38.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, identificadas con el código CP3 bajo el rubro Nota en el Apéndice o en los artículos 40 o 41 de este Decreto, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice o, en su caso, en los artículos 40 o 41 de este Decreto, para cada una de ellas, siempre y cuando el volumen total de importación de las mismas durante 2002 no rebase el cupo mínimo de importación especificado para cada fracción en la Lista de Desgravación de México contenida en el anexo al artículo 3-04 del Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela. A partir de la fecha en la que el volumen total de importación especificado para cada fracción rebase el mencionado cupo mínimo, el arancel preferencial aplicable a dichas fracciones será el listado en este artículo. Para tal efecto, la Secretaría de Economía, publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación en el que indique que se ha rebasado el cupo mínimo.

Fracción Tasa Arancelaria
2712.20.01 1.4% ad-valorem
2712.90.02 1.4% ad-valorem
2917.35.01 2.1% ad-valorem
3503.00.01 2.1% ad-valorem
3811.21.01 2.1% ad-valorem
3917.32.99 2.1% ad-valorem
3917.33.99 2.1% ad-valorem
3920.10.03 2.1% ad-valorem
3920.10.99 2.1% ad-valorem
8413.30.02 10.8% ad-valorem

  ARTÍCULO 39.- Las mercancías de Colombia o Venezuela comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código PG3 bajo el rubro Nota en el Apéndice o en los artículos 40 o 41 de este Decreto recibirán, respecto a la tasa prevista en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, la preferencia arancelaria indicada a continuación, siempre que las mercancías sean originarias de Colombia o Venezuela de conformidad con lo establecido en la Resolución 252 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Fracción Preferencia
1006.20.01 80%
1006.30.01 80%
1006.30.99 80%
1520.00.01 75%
1901.90.99 45%
1905.30.01 80%
1905.90.99 80%
2002.90.99 45%
2007.91.01 85%
2007.99.04 85%
2007.99.99 80%
2009.11.01 45%
2009.19.01 45%
2009.19.99 45%
2905.45.01 85%
5201.00.01 60%
5201.00.02 60%
5402.31.01 80%
5402.32.01 80%
5402.33.01 80%
5402.39.99 55%
5402.41.04 100%
5402.42.01 80%
5402.43.01 80%
5402.43.02 80%
5402.43.99 80%
5402.49.01 55%
5402.49.02 55%
5402.49.03 55%
5402.51.99 80%
5402.59.99 55%
5402.61.99 100%
5402.62.99 55%
5402.69.99 55%
5403.20.01 60%
5403.33.01 60%
5403.42.01 60%
5404.10.05 60%
5404.10.99 60%
5408.10.99 55%
5408.21.99 55%
5408.22.99 55%
5408.23.99 55%
5408.31.99 55%
5408.32.99 55%
5408.33.99 55%
5408.34.99 55%
5501.90.99 60%
5502.00.01 60%
5503.90.99 60%
5509.41.01 60%
5509.42.01 60%
5601.21.99 75%
5601.22.99 75%
5604.10.01 85%
5803.90.99 55%

  ARTÍCULO 40.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela, comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código NCO bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción Tasa Modalidad de la mercancía
0407.00.01 PAR Fértil.
1005.90.03 PAR Diferente a: en grano con cáscara.
1005.90.04 PAR Diferente a: en grano con cáscara.
1005.90.99 PAR Diferente a: en grano, con cáscara.
1107.10.01 PAR Solamente molida.
1107.20.01 PAR Solamente molida.
1208.90.99 PAR De lino.
1302.19.99 PAR De pireto.
1502.00.01 PAR De la especie ovina o caprina.
1520.00.01 PG3 Glicerina en bruto.
1702.90.99 PAR Sucedáneos de la miel; azúcar y melaza caramelizados; azúcares aromatizados o coloreados.
1704.10.01 4.3/2.8 Goma de mascar (chicle) recubierta de azúcar.
1704.90.99 4.3/2.8 Gomas de grenetina y malvavisco.
1806.32.01 4.3/2.8 Chocolates sin rellenar, con un contenido menor o igual a 35% en volumen de azúcar.
1905.30.01 PG3 Galletas no envasadas herméticamente, excepto palitos de maíz y queso.
2103.90.99 PAR Mayonesa.
2303.20.01 PAR Pulpa de remolacha seca.
2512.00.01 Ex. Diatomita y demás arenas silíceas, excepto kieselgur .
2523.21.01 Ex. Solamente coloreados.
2602.00.01 Ex. Pirosulita.
2821.10.03 Ex. Oxido férrico (minio de hierro, colcotar)
2827.41.01 Ex. A granel.
2839.90.99 Ex. Silicato de plomo.
2915.35.01 3.2/2.1 Acetato del éter monoetílico del etilenglicol.
2915.40.01 Ex. Monocloroacetato de sodio.
2917.36.01 Ex. Acido tereftálico.
2920.90.99 2.1/1.4 Nitroglicerina (nitroglicerol)
2920.90.99 2.1/1.4 Pentrita (tetranitropentaeritritol)
2922.41.99 Ex. L-licina (amino-ácido aditivo de alimentos para animales)
2937.10.99 Ex. Hormonas naturales, puras, excepto adrenocorticotrópica (ACTH) y gonatropinas.
2937.99.43 Ex. Hormonas naturales, puras, excepto adrenocorticotrópica (ACTH) y gonatropinas.
2941.20.01 Ex. Estreptomicina.
3002.10.01 Ex. Suero antibotrópico, anticrotálico, antiofídico o antidiftérico.
3002.10.02 Ex. Suero antibotrópico, anticrotálico, antiofídico o antidiftérico.
3003.39.01 Ex. Anestésico dental inyectable a base de 2-dietilamino-3.3 / 2.9 - acetato-xilidida 2% con 1 noradrenalina .
3004.39.01 Ex. Anestésico dental inyectable a base de 2-dietilamino-3.3 / 2.9 - acetato-xilidida 2% con 1 noradrenalina .
3006.40.02 Ex. Aleación de plata para amalgama dental.
3006.40.99 Ex. Cementos.
3203.00.99 Ex. Pigmentos naturales de origen vegetal con base en tagetes erecta y/o con base en capsicum.
3204.11.01 Ex. Pigmentos orgánicos.
3204.11.02 Ex. Pigmentos orgánicos.
3204.12.02 Ex. Pigmentos orgánicos.
3204.12.03 Ex. Pigmentos orgánicos.
3204.12.04 Ex. Pigmentos orgánicos.
3204.13.01 Ex. Pigmentos orgánicos.
3204.14.01 Ex. Pigmentos orgánicos.
3204.14.02 Ex. Pigmentos orgánicos.
3204.16.01 Ex. Pigmentos orgánicos.
3204.17.02 Ex. Pigmentos orgánicos.
3204.19.02 Ex. Pigmentos orgánicos.
3204.19.03 Ex. Pigmentos orgánicos.
3204.19.04 Ex. Pigmentos orgánicos.
3204.90.01 Ex. Pigmentos orgánicos.
3204.90.06 Ex. Pigmentos orgánicos.
3204.90.99 2.1/1.4 Azul de metileno; dispersiones concentradas en materias plásticas.
3206.11.01 Ex. Pigmentos a base de dióxido de titanio.
3206.19.99 Ex. Pigmentos a base de dióxido de titanio.
3206.30.01 Ex. Pigmentos a base de sales de cadmio.
3206.43.01 Ex. Pigmentos a base de azul de Prusia.
3206.50.02 Ex. Polvos fluorescentes para tubos de rayos catódicos.
3207.10.99 Ex. Pigmentos a base de metales preciosos.
3207.20.01 Ex. Composiciones vitrificables.
3207.20.99 Ex. Composiciones vitrificables.
3207.40.99 Ex. Frita de vidrio.
3503.00.01 0.4/0.3 CP3 Gelatinas comestibles.
3701.10.99 Ex. Placas.
3701.30.01 Ex. Películas planas.
3701.91.01 Ex. Películas planas.
3701.99.03 Ex. Películas planas.
3701.99.99 Ex. Películas planas.
3706.10.01 Ex. Películas negativas: de noticiarios, educativas o científicas.
3706.10.02 Ex. Películas negativas: de noticiarios, educativas o científicas.
3706.90.01 Ex. Películas negativas.
3706.90.99 Ex. Películas negativas: de noticiarios, educativas o científicas.
3802.90.99 Ex. Perlita activada o diatomita activada.
3804.00.99 2.1/1.4 Lignosulfitos.
3808.20.99 Ex. A base de etilen-bis-ditio- carbamato, incluso el de cobre.
3808.30.01 Ex. A base de etilen-bis-ditio-carbamato.
3811.11.01 3.2/2.1 Detergentes, dispersantes, inhibidores de oxidación, corrosión o herrumbre o aditivos de extrema presión, acondicionados para la venta al por menor.
3811.19.99 3.2/2.1 Detergentes, dispersantes, inhibidores de oxidación, corrosión o herrumbre o aditivos de extrema presión, acondicionados para la venta al por menor.
3812.30.99 3.2/2.1 Estabilizadores para resinas artificiales; preparaciones antioxidantes.
3824.10.01 3.2/2.1 A base de productos resinosos naturales.
3824.90.12 Ex. Líquidas.
3902.10.01 0.6/0.4 En polvos, gránulos, escamas, trozos irregulares, bloques, masas no coherentes o formas similares.
3903.90.04 2.1/1.4 Cis-poliisopreno (IR), tioplastos (polisulfuros) (TM) y poli - clorobutadieno - acrilo nitrilo (NCR).
3903.90.04 Ex. Copolímeros elastoméricos termoplásticos.
3906.90.02 Ex. Resinas acrílicas hidroxiladas en líquidos o pastosos (inclusive emulsiones, dispersiones o soluciones).
3906.90.99 Ex. Resinas poliacrilamidas, en polvos, gránulos, escamas, trozos irregulares, bloques, masas no coherentes o formas similares.
3907.50.99 0.9/0.6 Sin pigmentar, en polvos, gránulos, escamas, trozos irregulares, bloques, masas coherentes o formas similares.
3912.31.01 Ex. Sin plastificar.
3917.32.01 Ex. De cloruro de vinilideno.
3917.32.99 Ex. CP3 De cloruro de vinilideno.
4002.99.02 3.2/2.1 Cis-poliisopreno (IR), tioplastos (polisulfuros) (TM) y poli- clorobutadieno- acrilonitrilo (NCR).
4002.99.99 2.1/1.4 Cis-poliisopreno (IR), tioplastos (polisulfuros) (TM) y poli- clorobutadieno- acrilonitrilo (NCR).
4009.20.01 Ex. Tubos de una o más capas de caucho, con refuerzos metálicos, sin terminales, con diámetro inferior o igual a 508 mm., para uso agrícola o industrial.
4009.30.01 Ex. Tubos de dos o tres capas de caucho y dos capas de materias textiles, sin terminales, con diámetro exterior inferior o igual a 13 mm., para uso agrícola o industrial.
4009.30.03 Ex. Tubos de una o más capas de caucho con refuerzos textiles, sin terminales, con diámetro inferior o igual a 508 mm., para uso agrícola o industrial.
4009.50.02 Ex. Tubos de una o más capas de caucho con refuerzos textiles y/o metálicos, con terminales, con un diámetro inferior o igual a 508 mm., para uso agrícola o industrial.
4109.00.01 Ex. Cueros recubiertos con poliuretano.
4111.00.01 Ex. Aglomerados de cuero.
4202.11.01 Ex. Artículos de viaje.
4202.11.01 Ex. Carteras de mano o portadocumentos.
4418.20.01 Ex. Marcos para puertas; puertas, excepto de pino.
4418.30.01 4.3/2.8 De pino.
4816.20.01 Ex. Papel para reproducción recubierto en una de sus caras con materias químicas.
4816.90.99 Ex. Papel para reproducción recubierto en una de sus caras con materias químicas, excepto papel carbónico, hectográfico o esténcil.
4820.40.01 Ex. Tiquetes aéreos.
4821.10.01 Ex. Etiquetas para pilas.
4823.59.99 Ex. Papeles blancos para escribir o imprimir; papel bond de 75 gramos o 90 gramos.
4823.90.99 Ex. Papel de seguridad.
4903.00.01 Ex. Libros educativos animados, para niños.
4909.00.01 4.3/2.8 Tarjetas postales.
5111.11.01 Ex. Paños de pura lana cardada.
5111.11.99 Ex. Paños de pura lana cardada.
5111.19.01 Ex. Paños de pura lana cardada.
5111.19.99 Ex. Paños de pura lana cardada.
5112.11.01 Ex. Tejidos de 100% lana peinada.
5112.11.99 Ex. Tejidos de 100% lana peinada.
5112.19.01 Ex. Tejidos de 100% lana peinada.
5112.19.02 Ex. Tejidos de 100% lana peinada.
5112.19.99 Ex. Tejidos de 100% lana peinada.
5201.00.01 PG3 De fibra con más de 29 mm. de longitud.
5204.11.01 Ex. Crudos.
5204.19.99 Ex. Crudos.
5205.11.01 Ex. Crudos.
5205.12.01 Ex. Crudos.
5205.13.01 Ex. Crudos.
5205.14.01 Ex. Crudos.
5205.15.01 Ex. Crudos.
5205.21.01 Ex. Crudos.
5205.22.01 Ex. Crudos.
5205.23.01 Ex. Crudos.
5205.24.01 Ex. Crudos.
5205.26.01 Ex. Crudos.
5205.27.01 Ex. Crudos.
5205.28.01 Ex. Crudos.
5205.31.01 Ex. Crudos.
5205.32.01 Ex. Crudos.
5205.33.01 Ex. Crudos.
5205.34.01 Ex. Crudos.
5205.35.01 Ex. Crudos.
5205.41.01 Ex. Crudos.
5205.42.01 Ex. Crudos.
5205.43.01 Ex. Crudos.
5205.44.01 Ex. Crudos.
5205.46.01 Ex. Crudos.
5205.47.01 Ex. Crudos.
5205.48.01 Ex. Crudos.
5206.11.01 Ex. Crudos.
5206.12.01 Ex. Crudos.
5206.13.01 Ex. Crudos.
5206.14.01 Ex. Crudos.
5206.15.01 Ex. Crudos.
5206.21.01 Ex. Crudos.
5206.22.01 Ex. Crudos.
5206.23.01 Ex. Crudos.
5206.24.01 Ex. Crudos.
5206.25.01 Ex. Crudos.
5206.31.01 Ex. Crudos.
5206.32.01 Ex. Crudos.
5206.33.01 Ex. Crudos.
5206.34.01 Ex. Crudos.
5206.35.01 Ex. Crudos.
5206.41.01 Ex. Crudos.
5206.42.01 Ex. Crudos.
5206.43.01 Ex. Crudos.
5206.44.01 Ex. Crudos.
5206.45.01 Ex. Crudos.
5407.20.01 0.4/0.3 Que contengan menos de 85%, en peso, de estas fibras, excepto para armaduras de neumáticos.
5407.20.99 0.6/0.4 Que contengan menos de 85%, en peso, de estas fibras, excepto para armaduras de neumáticos.
5407.30.01 1.5/1.0 De polipropileno, crudo o blanqueado, excepto para armaduras de neumático.
5407.69.99 1.5/1.0 Los demás de polipropileno, excepto para armaduras de neumáticos.
5407.69.99 Ex. Crudos o blanqueados de polipropileno, excepto para armaduras de neumáticos.
5407.71.01 Ex. De polipropileno, excepto para armaduras de neumáticos.
5407.72.01 1.5/1.0 De polipropileno, excepto para armaduras de neumáticos.
5407.73.01 1.5/1.0 De polipropileno, excepto para armaduras de neumáticos.
5407.73.99 1.5/1.0 De polipropileno, excepto para armaduras de neumáticos.
5407.74.01 1.5/1.0 De polipropileno, excepto para armaduras de neumáticos.
5407.81.01 Ex. De polipropileno, excepto para armaduras de neumáticos.
5407.91.01 Ex. Cardados o peinados, con 70% poliéster y 30% lana, excepto para armadura de neumáticos.
5407.91.99 Ex. Cardados o peinados, con 70% poliéster y 30% lana, excepto para armadura de neumáticos.
5407.92.99 Ex. Cardados o peinados, con 70% poliéster y 30% lana, excepto para armadura de neumáticos.
5407.93.99 Ex. Cardados o peinados, con 70% poliéster y 30% lana, excepto para armadura de neumáticos.
5407.94.99 Ex. Cardados o peinados, con 70% poliéster y 30% lana, excepto para armadura de neumáticos.
5502.00.01 0.1/0.1 Mechas de acetato de celulosa para filtros de cigarrillos.
5502.00.99 0.1/0.1 Mechas de acetato de celulosa para filtros de cigarrillos.
5810.91.01 Ex. Encajes, elaborados a mano.
5810.92.01 Ex. Encajes, elaborados a mano.
5810.99.99 Ex. Encajes, elaborados a mano.
6104.51.01 Ex. Falda-pantalón.
6104.53.01 Ex. Falda-pantalón.
6104.53.99 Ex. Falda-pantalón.
6104.59.01 Ex. Falda-pantalón.
6104.59.02 Ex. Falda-pantalón.
6104.59.99 Ex. Falda-pantalón.
6106.20.01 Ex. Camisas y polos.
6106.20.99 Ex. Camisas y polos.
6108.19.99 Ex. De algodón.
6110.30.01 Ex. Chompas o suéteres, de fibras acrílicas, para mujer.
6110.30.02 Ex. Chompas o suéteres, de fibras acrílicas, para mujer.
6110.30.99 Ex. Chompas o suéteres, de fibras acrílicas, para mujer.
6112.31.01 Ex. De materias textiles no combinadas con hilos de caucho; de materias textiles no impregnadas, recubiertas o estratificadas con caucho.
6112.39.99 Ex. De materias textiles no combinadas con hilos de caucho; de materias textiles no impregnadas, recubiertas o estratificadas con caucho.
6112.41.01 Ex. De materias textiles no combinadas con hilos de caucho; de materias textiles no impregnadas, recubiertas o estratificadas con caucho.
6112.49.99 Ex. De materias textiles no combinadas con hilos de caucho; de materias textiles no impregnadas, recubiertas o estratificadas con caucho.
6115.19.99 Ex. De algodón o de fibras artificiales.
6115.20.01 Ex. De fibras sintéticas.
6201.12.01 4.3/2.8 Abrigos.
6201.12.99 4.3/2.8 Abrigos.
6201.13.01 4.3/2.8 Abrigos.
6201.13.02 4.3/2.8 Abrigos.
6201.13.99 4.3/2.8 Abrigos.
6201.92.01 4.3/2.8 Gabanes.
6201.92.99 4.3/2.8 Gabanes.
6201.93.01 4.3/2.8 Gabanes.
6201.93.99 4.3/2.8 Gabanes.
6203.19.01 Ex. De fibras artificiales o de algodón.
6203.29.99 Ex. De fibras artificiales.
6203.39.01 Ex. De fibras artificiales.
6203.49.99 Ex. De fibras artificiales.
6204.19.01 Ex. De fibras artificiales.
6206.10.01 4.3/2.8 Camisas.
6206.20.01 Ex. Blusas.
6206.40.01 4.3/2.8 Camisas de fibras artificiales.
6206.40.02 4.3/2.8 Camisas de fibras artificiales.
6206.40.99 4.3/2.8 Camisas de fibras artificiales.
6206.90.01 4.3/2.8 Camisas.
6206.90.99 4.3/2.8 Camisas.
6208.11.01 Ex. De fibras sintéticas.
6208.19.99 Ex. De algodón.
6208.22.01 Ex. De fibras sintéticas.
6208.92.01 Ex. De fibras sintéticas.
6208.92.99 Ex. De fibras artificiales.
6210.10.01 4.3/2.8 De fibras sintéticas o artificiales, de lana, de crin o de algodón.
6211.11.01 Ex. De algodón, de lana, de pelo fino, o de fibras sintéticas o artificiales.
6211.12.01 4.3/2.8 De lana o de pelo fino.
6301.20.01 Ex. De lana, fabricadas en telares manuales.
6302.10.01 Ex. De algodón.
6302.91.01 Ex. De tocador, de cocina o antecocina.
6401.10.01 Ex. De plástico.
6401.91.01 Ex. De plástico.
6401.99.99 Ex. De plástico.
6402.19.99 Ex. De plástico.
6402.30.99 Ex. De plástico.
6402.91.01 Ex. De plástico.
6402.99.99 Ex. De plástico.
6406.10.01 Ex. Capelladas.
6406.10.03 Ex. Capelladas.
6406.10.04 Ex. Suelas o tacones.
6406.10.05 Ex. Suelas o tacones.
6406.10.06 Ex. Suelas o tacones.
6406.10.07 Ex. Suelas o tacones.
6406.99.99 Ex. Suelas o tacones.
6903.90.99 Ex. Crisoles de carbono de silicio.
6908.10.01 1.2/0.8 Azulejos cerámicos esmaltados para enchapar; piso cerámico enchapado.
6908.90.99 1.2/0.8 Azulejos cerámicos esmaltados para enchapar; piso cerámico enchapado.
7304.51.99 2.1/1.4 Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
7305.90.01 3.2/2.1 Tubos con costura, de acero común.
7306.30.99 Ex. Tubos de acero con revestimiento interno de cobre, soldados por proceso brazing .
7307.11.01 Ex. Juntas, empalmes, codos, manguitos o bridas de expansión, de hierro fundido.
7307.11.99 Ex. Juntas, empalmes, codos, manguitos o bridas de expansión, de hierro fundido.
7307.19.02 Ex. Juntas, empalmes, codos, manguitos o bridas de expansión, de hierro fundido.
7307.19.03 Ex. Juntas, empalmes, codos, manguitos o bridas de expansión, de hierro fundido.
7307.19.05 Ex. Juntas, empalmes, codos, manguitos o bridas de expansión, de hierro fundido.
7307.19.99 Ex. Juntas, empalmes, codos, manguitos o bridas de expansión, de hierro fundido.
7311.00.01 Ex. Sin costura, para más de 50 atmósferas.
7311.00.02 Ex. Sin costura, para más de 50 atmósferas.
7311.00.03 Ex. Recipientes cilíndricos para acetileno.
7318.23.99 Ex. Remaches semitubulares.
7321.90.02 Ex. En hierro gris.
7321.90.99 Ex. En hierro gris, para cocinas.
7323.10.01 Ex. Esponjas de alambre o de jabón.
7403.11.01 2.1/1.4 Refinado a fuego.
7403.13.01 2.1/1.4 Refinado a fuego.
7405.00.01 2.1/1.4 Cobre-fósforo, cuyo contenido en fósforo no exceda del 8%.
7410.11.01 Ex. Lámina de cobre y latón.
7410.12.01 Ex. Lámina de cobre y latón.
7410.21.99 Ex. Lámina de cobre y latón.
7410.22.01 Ex. Lámina de cobre y latón.
7411.21.01 Ex. De diámetro hasta 100 mm.
7411.21.02 Ex. De diámetro hasta 100 mm.
7411.21.03 Ex. De diámetro hasta 100 mm.
7411.21.04 Ex. De diámetro hasta 100 mm.
7411.21.05 Ex. De diámetro hasta 100 mm.
7411.21.99 Ex. De diámetro hasta 100 mm.
7411.22.01 Ex. De diámetro hasta 100 mm.
7411.22.02 Ex. De diámetro hasta 100 mm.
7411.22.03 Ex. De diámetro hasta 100 mm.
7411.22.04 Ex. De diámetro hasta 100 mm.
7411.22.99 Ex. De diámetro hasta 100 mm.
7414.20.01 Ex. Telas a base de bronce-fósforo.
7414.20.99 Ex. Telas a base de bronce-fósforo.
7414.90.99 Ex. Telas a base de bronce-fósforo.
7616.10.01 0.4/0.3 Remaches ciegos.
7801.10.01 Ex. Plomo electrolítico refinado, en lingotes.
7801.91.01 Ex. En lingotes, para tipos de imprenta.
7801.99.99 Ex. En lingotes o panes; aleaciones; para tipos de imprenta.
7901.11.01 Ex. En lingotes.
7901.12.01 Ex. En lingotes.
8201.30.99 Ex. Azadas y picos.
8201.40.01 Ex. Hachas.
8201.40.01 Ex. Machetes.
8207.13.06 Ex. Integrales.
8207.19.08 Ex. Integrales.
8207.30.01 2.1/1.4 Punzones o matrices.
8207.60.02 2.1/1.4 Mechas.
8207.60.04 2.1/1.4 Mechas.
8207.60.99 3.2/2.1 Mechas.
8207.90.99 3.2/2.1 Mechas o cuchillas.
8210.00.01 Ex. Raspadores para hielo; máquinas para picar carne; molinillos para cereales.
8302.41.99 Ex. Soportes mecánicos de control; terminales para cortinería vertical.
8308.20.01 Ex. Remaches ciegos.
8402.12.01 0.6/0.4 Calderas multitubulares.
8409.91.18 7.2 Válvulas.
8409.91.99 7.2 Válvulas.
8409.99.04 7.2 Válvulas.
8412.31.99 Ex. De aire o gas comprimido.
8412.39.99 Ex. De aire o gas comprimido.
8412.90.01 Ex. Para motores de aire para limpiaparabrisas.
8413.20.01 Ex. Bombas de émbolo o de pistón.
8413.50.99 2.1/1.4 AUT Cilindros maestros hidráulicos para frenos.
8413.70.02 Ex. Bombas extractoras.
8414.30.07 2.1/1.4 Compresores frigoríficos herméticos para aparatos de aire acondicionado.
8414.30.99 7.2 Compresores abiertos de refrigeración de 1 1/2 hp o de 3 hp, sin bomba de aceite, accionados a platos magnéticos, para aire acondicionado de uso en automotores.
8421.29.07 Ex. Filtros magnéticos, excepto para motores.
8421.29.99 Ex. Filtros magnéticos, excepto para motores.
8421.39.99 Ex. Filtros al vacío, reguladores de aire o filtros magnéticos, excepto para motores.
8421.39.99 2.1/1.4 AUT Convertidores catalíticos.
8423.20.99 Ex. Automáticas, con carátula de indicación automática.
8423.82.01 Ex. Con capacidad hasta 500 kg.
8424.81.99 Ex. Fumigadoras manuales; dispersores para fungicidas.
8425.11.99 2.1/1.4 Polipastos con motor eléctrico sin estructura, excepto poleas diferenciales, desprovistas de sus carros monorrieles o birrieles (troles).
8425.19.99 2.1/1.4 Polipastos con motor eléctrico sin estructura, excepto poleas diferenciales, desprovistas de sus carros monorrieles o birrieles (troles).
8425.42.02 0.6/0.4 AUT Hasta 12 kg. de peso.
8425.42.99 0.6/0.4 AUT Hasta 12 kg. de peso.
8428.10.01 2.1/1.4 Apiladoras mecánicas.
8430.69.99 Ex. Pulvimezclador de suelos.
8438.80.99 Ex. Despulpadoras de café.
8442.50.99 Ex. Chapas de zinc para fotograbado; matrices para componer linotipos.
8443.29.99 Ex. Automáticas planas.
8470.50.01 Ex. Electrónicas.
8475.21.01 2.1/1.4 Para fabricar vidrios planos.
8475.29.99 2.1/1.4 Para fabricar vidrios planos.
8480.71.01 Ex. Para la industria de plásticos.
8480.71.99 Ex. Para la industria de plásticos.
8480.79.01 Ex. Para la industria de plásticos.
8480.79.03 Ex. Para la industria de plásticos.
8480.79.04 Ex. Para la industria de plásticos.
8480.79.99 Ex. Para la industria de plásticos.
8481.80.02 0.9/0.6 Válvulas de pie.
8481.80.20 0.6/0.4 Válvulas de pie.
8481.80.99 3.2/2.1 AUT Válvulas para neumáticos.
8501.31.05 2.1/1.4 Motores trifásicos hasta 1 hp.
8503.00.99 10.0 Partes de motores para propulsión de los vehículos de la subpartida 8703.90.
8517.22.01 Ex. Electrónicos.
8517.22.99 Ex. Electrónicos.
8518.10.02 Ex. Micrófonos.
8518.10.99 Ex. Micrófonos.
8518.90.13 Ex. Agujas.
8518.90.14 Ex. Agujas.
8522.90.99 Ex. Agujas.
8523.11.99 Ex. Cintas para grabación de sonido en cassettes.
8523.12.99 Ex. Cintas para grabación de sonido en cassettes.
8524.40.01 3.2/2.1 De fenómenos distintos de la imagen, del tipo de las utilizadas en las máquinas para el tratamiento de la información.
8524.51.99 3.2/2.1 De fenómenos distintos de la imagen, del tipo de las utilizadas en las máquinas para el tratamiento de la información.
8531.10.05 Ex. Alarmas ultrasónicas.
8531.10.06 Ex. Alarmas ultrasónicas.
8531.10.99 Ex. Alarmas ultrasónicas.
8531.90.99 Ex. Para aparatos avisadores contra robos.
8532.10.99 Ex. Electrolíticos.
8532.22.02 Ex. Electrolíticos.
8532.29.01 Ex. Electrolíticos.
8532.29.02 Ex. Electrolíticos.
8532.29.05 Ex. Electrolíticos.
8532.29.99 Ex. Electrolíticos.
8536.10.04 Ex. Hasta de 260 voltios e igual o superior a 30 amperios.
8536.20.99 Ex. Hasta de 260 voltios e igual o superior a 30 amperios.
8537.20.02 Ex. Tableros de más de 100 amperios, hasta 20,000 voltios.
8537.20.99 Ex. Tableros de más de 100 amperios, hasta 20,000 voltios.
8539.90.01 Ex. Casquetes de bronce.
8539.90.02 Ex. Casquetes de bronce.
8539.90.03 Ex. Casquetes de bronce.
8539.90.06 Ex. Casquetes de bronce.
8539.90.99 Ex. Casquetes de bronce.
8546.10.01 Ex. Para más de 25,000 voltios.
8546.10.02 Ex. Para más de 25,000 voltios.
8546.10.99 Ex. Para más de 25,000 voltios.
8546.20.01 Ex. Para más de 25,000 voltios.
8546.20.02 Ex. Para más de 25,000 voltios.
8546.20.99 Ex. Para más de 25,000 voltios.
8546.90.01 Ex. Para más de 25,000 voltios.
8546.90.03 Ex. Para más de 25,000 voltios.
8546.90.99 Ex. Para más de 25,000 voltios.
8547.10.99 2.1/1.4 AUT Cuerpos de bujías de cerámica.
8701.20.01 6.6 Con chasis (bastidor), y con peso bruto vehicular superior o igual a 15,000 kg.
8704.22.02 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.22.03 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.22.04 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.22.05 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.22.06 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.22.99 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.32.02 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.32.03 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.32.04 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.32.05 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.32.06 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.32.99 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.90.99 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
9018.31.01 Ex. Desechables de plástico.
9018.31.99 Ex. Desechables de plástico.
9018.32.03 Ex. Agujas hipodérmicas.
9018.32.99 Ex. Agujas hipodérmicas.
9018.39.04 Ex. Sondas bucofaríngeas y epidulares.
9018.39.99 Ex. Sondas.
9018.90.08 Ex. Portagujas.
9018.90.99 Ex. Bolsas triples, cuádruples y quíntuples para toma de sangre.
9026.10.99 Ex. Aparatos para el control y la regulación de fluidos líquidos o gaseosos en la perforación de pozos petroleros.
9026.20.01 Ex. Aparatos para el control y la regulación de fluidos líquidos o gaseosos en la perforación de pozos petroleros, excepto manómetros o pesostatos.
9026.20.04 Ex. Aparatos para el control y la regulación de fluidos líquidos o gaseosos en la perforación de pozos petroleros, excepto manómetros o pesostatos.
9026.20.99 Ex. Aparatos para el control y la regulación de fluidos líquidos o gaseosos en la perforación de pozos petroleros, excepto manómetros o pesostatos.
9107.00.01 Ex. Tomacorriente automático programable.
9401.30.01 Ex. De madera.
9401.40.01 Ex. De madera.
9405.10.99 Ex. Aparatos para iluminación de salas de cirugía.
9501.00.99 Ex. Patinetas.
9606.29.99 Ex. De metales comunes o de plástico.
9612.10.99 Ex. En cartuchos.

  ARTÍCULO 41.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela, comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código NVE bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción Tasa Modalidad de la mercancía
0407.00.01 PAR Fértil.
0812.90.99 2.4/1.6 Pulpa de parchita 40 brix.
1005.90.03 PAR Diferente a: en grano, con cáscara.
1005.90.04 PAR Diferente a: en grano, con cáscara.
1005.90.99 PAR Diferente a: en grano, con cáscara.
1006.20.01 PG3 Arroz pulido.
1006.30.01 PG3 Arroz pulido.
1006.30.99 PG3 Arroz pulido.
1107.10.01 PAR Solamente molida.
1107.20.01 PAR Solamente molida.
1208.90.99 PAR De lino.
1211.90.99 Ex. Flores.
1302.19.99 PAR De pireto.
1502.00.01 PAR De la especie ovina o caprina.
1602.49.99 2.1/1.4 Pastas a base de carne de porcino (carne endiablada).
1604.14.01 2.1/1.4 Conservas de atunes.
1604.14.99 2.1/1.4 Conservas de atunes.
1604.20.99 2.1/1.4 Conservas de atunes.
1605.10.01 1.5/1.0 Conservas de cangrejos.
1702.90.99 PAR Sucedáneos de la miel; azúcar y melaza caramelizados; azúcares aromatizados o coloreados.
1704.10.01 4.3/2.8 Goma de mascar (chicle) recubierta de azúcar.
1704.90.99 4.3/2.8 Gomas de grenetina y malvavisco.
1806.32.01 4.3/2.8 Chocolates sin rellenar, con un contenido menor o igual a 35% en volumen de azúcar.
1901.10.01 1.6/1.1 Preparados para la alimentación infantil, excepto harinas lacteadas.
1901.10.99 1.6/1.1 Preparados para la alimentación infantil, excepto harinas lacteadas.
1901.90.99 PG3 Preparados para la alimentación infantil, excepto harinas lacteadas.
2002.90.99 PG3 Pulpa de tomate.
2007.91.01 PG3 Mermeladas.
2007.99.04 PG3 Mermeladas.
2007.99.99 PG3 Purés y pastas de guayaba, tamarindo, papaya (lechosa), mango o guanábana.
2008.19.99 1.3/0.8 Coctel de frutas en almíbar.
2008.92.01 1.3/0.8 Coctel de frutas en almíbar.
2009.11.01 PG3 Concentrado de naranja con grado de concentración 65 brix.
2009.19.01 PG3 Concentrado de naranja con grado de concentración de 65 brix.
2009.19.99 PG3 Concentrado de naranja con grado de concentración 65 brix.
2009.20.01 0.9/0.6 Jugo de toronja.
2009.30.02 0.9/0.6 Jugos de tamarindo, mango, guayaba, papaya (lechosa) o guanábana.
2009.30.99 0.9/0.6 Jugos de tamarindo, mango, guayaba, papaya (lechosa) o guanábana.
2009.80.01 0.9/0.6 Jugos de tamarindo, mango, guayaba, papaya (lechosa) o guanábana.
2009.90.99 0.9/0.6 Mezcla de jugos de toronja, tamarindo, mango, guayaba, papaya (lechosa) o guanábana, mezclados entre sí, excepto para diabéticos.
2103.90.99 PAR Mayonesa.
2104.10.01 0.7/0.5 Consomés; sopas deshidratadas.
2208.70.01 1.5/1.0 Ponche crema a base de huevos, leche azucarada y aguardiente de caña.
2208.70.99 2.1/1.4 Licores de anís.
2208.90.02 1.5/1.0 Ponche crema a base de huevos, leche azucarada y aguardiente de caña.
2208.90.99 2.1/1.4 Licores de anís.
2303.20.01 PAR Pulpa de remolacha seca.
2519.90.99 Ex. Magnesia electrofundida.
2710.00.11 0.7/0.5 Aceites para transformadores.
2710.00.12 0.7/0.5 Aceites para transformadores.
2710.00.99 0.7/0.5 Aceites para transformadores.
2710.00.99 1.8/1.2 Aceites lubricantes blancos (de vaselina o parafina) de uso médico o cosmético.
2712.20.01 Ex. CP3 Parafinas refinadas.
2712.90.02 Ex. CP3 Parafinas refinadas.
2715.00.01 2.1/1.4 Betunes fluidificados ( cutbacks ).
2807.00.01 Ex. Acido sulfúrico.
2811.19.01 0.9/0.6 (Meta-,orto-, y piro-).
2811.29.99 0.5/0.3 Anhídrido arsenioso (trióxido de arsénico), óxido arsenioso, arsénico blanco.
2825.90.99 0.7/0.5 Hidróxido de mercurio de 98.5% mínimo.
2825.90.99 0.7/0.5 Oxido de mercurio de 98.5% mínimo.
2831.90.01 1.8/1.2 Ditionitos de cinc.
2901.29.99 Ex. Buta-1,2-dieno.
2903.45.99 0.7/0.5 Clorofluorometanos.
2903.46.01 0.7/0.5 Clorofluorometanos.
2903.47.99 0.7/0.5 Clorofluorometanos.
2903.49.99 0.7/0.5 Clorofluorometanos.
2905.16.01 Ex. 1-octanol (alcohol caprílico).
2905.16.01 Ex. 2-octanol (alcohol caprílico secundario).
2905.17.01 0.3/0.2 Octadecan-1-ol (alcohol esteárico, estearílico).
2905.17.01 0.6/0.4 Dodecan-1-ol (alcohol láurico).
2905.17.01 Ex. Hexadecan-1-ol (alcohol cetílico).
2915.12.01 0.7/0.5 Formiato de calcio.
2915.35.01 3.2/2.1 Acetato del éter monoetílico del etilenglicol.
3002.10.11 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3003.90.19 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3003.90.20 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3003.90.99 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.50.03 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.24 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.25 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.26 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.27 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.28 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.29 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.30 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.31 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.32 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.33 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.34 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.35 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.36 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.37 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.38 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.40 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.41 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.43 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.44 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.45 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.46 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3004.90.99 Ex. Antisárnico a base de diazinón.
3102.50.01 0.6/0.4 Nitrato de sodio natural.
3105.90.01 Ex. Nitrato sódico-potásico natural.
3301.29.02 0.9/0.6 Aceite esencial de sasafrás.
3301.29.02 1.2/0.8 Aceite esencial de clavo o de cedro.
3301.29.02 2.1/1.4 Aceite esencial de lemon gras .
3301.29.99 0.9/0.6 Aceite esencial de sasafrás.
3301.29.99 1.2/0.8 Aceite esencial de clavo o de cedro.
3301.29.99 2.1/1.4 Aceite esencial de lemon gras .
3302.10.99 1.8/1.2 Bases para bebidas gaseosas.
3808.90.01 Ex. Garrapaticidas a base de diazinón.
3811.19.99 2.1/1.4 Detergentes, dispersantes, inhibidores de oxidación, corrosión, o herrumbre, o aditivos de extrema presión, acondicionados para la venta al por menor.
3811.21.01 0.6/0.4 CP3 Aditivos utilizados para mantener en dispersión aquellas partículas indeseables que puedan entrar o formarse en el aceite del motor, presentados a granel.
3815.19.99 Ex. Catalizador heterogéneo de masa activa de óxidos de titanio y vanadio, sobre un soporte de esteatita, para producción de anhídrido ftálico.
3815.19.99 Ex. Catalizador heterogéneo de masa activa de óxidos de titanio y vanadio, sobre un soporte de esteatita, para producción de anhídrido ftálico.
3823.70.01 0.6/0.4 Alcohol cetílico con índice de yodo menor de 2.
3823.70.01 0.6/0.4 Alcohol esteárico con índice de yodo menor de 2.
3823.70.99 0.6/0.4 Alcohol cetílico con índice de yodo menor de 2.
3823.70.99 0.6/0.4 Alcohol esteárico con índice de yodo menor de 2.
3903.90.04 2.1/1.4 Copolímeros elastoméricos termoplásticos.
3905.12.01 1.8/1.2 Emulsión de acetato de polivinilo para pegamentos o pinturas.
3905.19.01 1.8/1.2 Emulsión de acetato de polivinilo para pegamentos o pinturas.
3905.21.01 1.8/1.2 Emulsión de acetato de polivinilo para pegamentos o pinturas.
3905.29.01 1.8/1.2 Emulsión de acetato de polivinilo para pegamentos o pinturas.
3906.90.99 Ex. Resinas poliacrilamidas en polvos, gránulos, escamas, trozos irregulares, bloques, masas no coherentes o formas similares.
3907.30.01 0.6/0.4 Resinas epoxi o etoxilinas, excepto líquidas o pastosas.
3907.30.02 0.4/0.3 Resinas epoxi o etoxilinas, excepto líquidas o pastosas.
3907.30.03 0.4/0.3 Resinas epoxi o etoxilinas.
3907.30.99 0.4/0.3 Resinas epoxi o etoxilinas.
3907.60.01 1.2/0.8 Chips de poliéster.
3907.91.01 1.2/0.8 Chips de poliéster.
3907.91.99 1.8/1.2 Chips de poliéster.
3911.90.03 0.5/0.3 Resinas de anacardo modificadas por fenoplastos.
3917.21.01 1.8/1.2 Tubos de abasto plástico con tuercas metálicas, para uso en baños, lavamanos o similares.
3917.21.99 1.8/1.2 Tubos de abasto plástico con tuercas metálicas, para uso en baños, lavamanos o similares.
3917.22.01 1.8/1.2 Tubos de abasto plástico con tuercas metálicas para uso en baños, lavamanos o similares.
3917.22.99 1.8/1.2 Tubos de abasto plástico con tuercas metálicas, para uso en baños, lavamanos o similares.
3917.23.02 1.8/1.2 Tubos de abasto plástico con tuercas metálicas, para uso en baños, lavamanos o similares.
3917.23.99 1.8/1.2 Tubos de abasto plástico con tuercas metálicas para uso en baños, lavamanos o similares.
3917.29.01 1.8/1.2 Tubos de abasto plástico con tuercas metálicas para uso en baños, lavamanos o similares.
3917.29.02 1.2/0.8 Tubos de abasto plástico con tuercas metálicas para uso en baños, lavamanos o similares.
3917.29.03 1.8/1.2 Tubos de abasto plástico con tuercas metálicas para uso en baños, lavamanos o similares.
3917.29.99 1.8/1.2 Tubos de abasto plástico con tuercas metálicas para uso en baños, lavamanos o similares.
3917.32.99 0.4/0.3 CP3 Películas coextruidas de etilenovinil acetato nylon (eva-nylon), tipo varrier, para uso en el envasado al vacío de productos lácteos o derivados de la carne, presentadas en forma tubular en bobinas.
3917.32.99 1.1/0.7 CP3 Mangueras de freno (partes 20232024 y 2048574, para camiones de 17,000 libras).
3917.32.99 1.1/0.7 CP3 Mangueras para radiador (números 1401004, 14036742, 14010148 y 14015330 de Renault rr-8 y rr-18)
3917.33.99 1.8/1.2 Tubos de abasto plástico con tuercas metálicas para uso en baños, lavamanos o similares.
3917.33.99 1.1/0.7 CP3 Mangueras de freno (partes 20232024 y 2048574, para camiones de 17,000 libras).
3917.33.99 1.1/0.7 CP3 Mangueras para radiador (números 1401004, 14036742, 14010148 y 14015330 de Renault rr-8 y rr-18).
3918.10.99 1.2/0.8 Láminas decorativas de P.V.C. con base de papel o amianto, para el recubrimiento de suelos o paredes, en rollos.
3920.10.03 0.4/0.3 CP3 Películas coextruidas de etilenovinil acetato nylon (eva-nylon), tipo varrier, para uso en el envasado al vacío de productos lácteos o derivados de la carne, presentadas en forma de láminas.
3920.10.99 0.3/0.2 CP3 Películas coextruidas de etilenovinil acetato nylon (eva-nylon), tipo varrier, para uso en el envasado al vacío de productos lácteos o derivados de la carne, presentadas en forma de láminas.
3923.10.01 1.5/1.0 Estuches de poliestireno, moldeados con alvéolos, para el envase de huevos o frutas.
3923.10.01 2.1/1.4 Recipientes para presentación y venta de alimentos.
3923.21.01 1.5/1.0 Recipientes para la presentación y venta de alimentos.
3923.29.01 1.5/1.0 Bolsas termoencogibles.
3923.29.01 1.5/1.0 Recipientes para presentación y venta de alimentos.
3923.29.99 1.5/1.0 Recipientes para la presentación y venta de alimentos.
3923.30.01 2.1/1.4 Recipientes para la presentación y venta de alimentos.
3923.30.99 2.1/1.4 Recipientes para la presentación y venta de alimentos.
3923.90.99 1.5/1.0 Bandejas de poliestireno moldeadas con alvéolos para el envase de huevos y frutas.
3923.90.99 2.1/1.4 Recipientes para presentación y venta de alimentos.
3926.10.01 2.1/1.4 Borradores de escritura.
3926.10.01 2.1/1.4 Pestañas plásticas para carpetas.
4002.11.01 3.2/2.1 Los modificados con ácidos carboxílicos (XSBR)
4002.20.01 3.2/2.1 Látex
4005.20.99 0.6/0.4 Dispersiones o soluciones de caucho sintético en agua amoniacal o en solvente exano, para envases de hojalata.
4007.00.01 0.6/0.4 Hilos de caucho.
4008.11.01 0.4/0.3 Bandas.
4008.11.01 0.4/0.3 Planchas de caucho, sin combinar con otras materias.
4008.11.01 1.2/0.8 Planchas combinadas con otras materias.
4008.21.99 0.6/0.4 Bandas.
4008.21.99 0.6/0.4 Planchas de caucho, sin combinar con otras materias.
4008.21.99 1.8/1.2 Planchas combinadas con otras materias.
4009.10.99 0.6/0.4 AUT Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, cortados para uso determinado.
4009.40.99 0.6/0.4 AUT Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, cortados para uso determinado.
4009.50.99 0.6/0.4 AUT Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, cortados para uso determinado.
4016.99.99 3.7 Burletes de goma para vehículos de la partida 87.01.
4411.11.01 0.1/Ex. Utilizados como elementos acústicos y aislantes.
4411.11.01 1.1/0.7 Utilizados en la construcción, decoración y fabricación de muebles.
4411.19.99 0.1/Ex. Utilizados como elementos acústicos y aislantes.
4411.19.99 1.1/0.7 Utilizados en la construcción, decoración y fabricación de muebles.
4411.21.01 0.1/Ex. Utilizados como elementos acústicos y aislantes.
4411.21.01 1.1/0.7 Utilizados en la construcción, decoración y fabricación de muebles.
4411.29.99 0.1/Ex. Utilizados como elementos acústicos y aislantes.
4411.29.99 1.1/0.7 Utilizados en la construcción, decoración y fabricación de muebles.
4411.31.01 0.1/Ex. Utilizados como elementos acústicos y aislantes.
4411.31.01 1.1/0.7 Utilizados en la construcción, decoración y fabricación de muebles.
4411.39.99 0.1/Ex. Utilizados como elementos acústicos y aislantes.
4411.39.99 1.1/0.7 Utilizados en la construcción, decoración y fabricación de muebles.
4411.91.01 0.1/Ex. Utilizados como elementos acústicos y aislantes.
4411.91.01 1.1/0.7 Utilizados en la construcción, decoración y fabricación de muebles.
4411.99.99 0.1/Ex. Utilizados como elementos acústicos y aislantes.
4411.99.99 1.1/0.7 Utilizados en la construcción, decoración y fabricación de muebles.
4814.10.01 0.7/0.5 Papel para decorar habitaciones.
4814.20.01 0.6/0.4 Láminas decorativas de P.V.C. con base de papel, para el recubrimiento de paredes, en rollos.
4814.20.01 0.7/0.5 Papel para decorar habitaciones.
4814.30.01 0.7/0.5 Papel para decorar habitaciones.
4814.90.99 0.7/0.5 Papel para decorar habitaciones.
4823.70.01 0.6/0.4 Cartones moldeados con alvéolos para el envasado de huevos.
5402.31.01 PG3 De nylon 6.
5402.32.01 PG3 De nylon 6.
5402.39.99 PG3 De poliuretano (spandex).
5402.41.04 PG3 Hilados de poy de filamento de nylon 6.
5402.42.01 PG3 Hilados de poy de poliéster.
5402.43.01 PG3 Hilados de poy de poliéster.
5402.43.02 PG3 Hilados de poy de poliéster.
5402.43.99 PG3 Hilados de poy de poliéster.
5402.49.01 PG3 Hilados de poliuretano (spandex), sin texturar.
5402.49.02 PG3 Hilados de poliuretano (spandex), sin texturar.
5402.49.03 PG3 Hilados de poliuretano (spandex), sin texturar.
5402.51.99 PG3 Filamento continuo de nylon 6.
5402.59.99 PG3 De poliuretano (spandex) sin texturar, de 44.4 a 1,887 DTEX (40 a 1,700 deniers).
5402.61.99 PG3 Hilados de poy de filamento de nylon 6.
5402.61.99 PG3 Poy de filamento de nylon 6, excepto de 44.4 DTEX (40 deniers) y 34 filamentos, y de aramidas.
5402.61.99 PG3 Filamento continuo de nylon 6.
5402.69.99 PG3 De poliuretano (spandex) sin texturar, de 44.4 a 1,887 DTEX (40 a 1,700 deniers).
5403.20.01 PG3 Filamentos de acetato de celulosa.
5403.33.01 PG3 Filamentos de acetato de celulosa.
5403.42.01 PG3 Filamentos de acetato de celulosa.
5404.10.05 PG3 De poliuretanos.
5404.10.99 PG3 De poliuretanos.
5408.10.99 PG3 Tejidos de más de 250 g/m² que contengan por lo menos 85%, en peso, de fibras artificiales continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
5408.21.99 PG3 Tejidos de más de 250 g/m² que contengan por lo menos 85%, en peso, de fibras artificiales continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
5408.22.99 PG3 Tejidos de más de 250 g/m² que contengan por lo menos 85%, en peso, de fibras artificiales continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
5408.23.99 PG3 Tejidos de más de 250 g/m² que contengan por lo menos 85%, en peso, de fibras artificiales continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
5408.31.99 PG3 Tejidos de más de 250 g/m² que contengan por lo menos 85%, en peso, de fibras artificiales continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
5408.32.99 PG3 Tejidos de más de 250 g/m² que contengan por lo menos 85%, en peso, de fibras artificiales continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
5408.33.99 PG3 Tejidos de más de 250 g/m² que contengan por lo menos 85%, en peso, de fibras artificiales continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
5408.34.99 PG3 Tejidos de más de 250 g/m² que contengan por lo menos 85%, en peso, de fibras artificiales continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
5501.90.99 PG3 De poliuretano.
5502.00.01 PG3 Mechas de rayón acetato para filtros de cigarrillos.
5503.90.01 PG3 De poliuretano.
5503.90.99 PG3 De poliuretano.
5509.41.01 PG3 De poliuretano.
5509.42.01 PG3 De poliuretano.
5601.21.99 PG3 Hisopos.
5601.22.99 PG3 Hisopos.
5604.10.01 PG3 Hilos de caucho.
5803.90.99 PG3 Tejidos de más de 250 g/m² que contengan menos de 85%, en peso, de fibras artificiales continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
6811.90.99 1.3/0.9 Tanques, bateas, fregaderos, láminas onduladas o tejas de fibrocemento o amiantocemento.
6812.90.99 0.9/0.6 Cintas de amianto.
7204.50.01 1.0/0.7 De aceros aleados (excepto acero al silicio).
7206.10.01 0.7/0.5 De acero fino al carbono.
7207.11.01 1.0/0.7 Desbastes planos ( slabs ) y llantón.
7207.12.01 1.0/0.7 Desbastes planos ( slabs ) y llantón.
7207.12.99 1.0/0.7 Desbastes planos ( slabs ) y llantón.
7207.19.99 1.0/0.7 Desbastes planos ( slabs ) y llantón.
7207.20.01 1.0/0.7 Desbastes planos ( slabs ) y llantón.
7207.20.99 1.0/0.7 Desbastes planos ( slabs ) y llantón.
7208.10.01 0.7/0.5 Chapas, planos universales, desbastes en rollo para chapas (bobinas para relaminación).
7208.10.01 1.0/0.7 Chapas; planos universales.
7208.10.02 0.7/0.5 Desbastes en rollo para chapas (bobinas para relaminación).
7208.10.02 1.0/0.7 Chapas; planos universales de espesor superior a 5 mm.
7208.10.99 0.7/0.5 Chapas; desbastes en rollo para chapas (bobinas para relaminación).
7208.25.01 0.7/0.5 Chapas; planos universales, desbastes en rollo para chapas (bobinas para relaminación).
7208.25.01 1.0/0.7 Chapas; planos universales.
7208.25.99 0.7/0.5 Desbastes en rollo para chapas (bobinas para relaminación).
7208.25.99 1.0/0.7 Chapas; planos universales de espesor superior a 5 mm.
7208.26.01 0.7/0.5 Chapas; desbastes en rollo para chapas (bobinas para relaminación).
7208.27.01 0.7/0.5 Chapas; desbastes en rollo para chapas (bobinas para relaminación).
7208.36.01 0.7/0.5 Chapas; planos universales, desbastes en rollo para chapas (bobinas para relaminación).
7208.36.01 1.0/0.7 Chapas; planos universales.
7208.37.01 0.7/0.5 Desbastes en rollo para chapas (bobinas para relaminación).
7208.37.01 1.0/0.7 Chapas; planos universales de espesor superior a 5 mm.
7208.38.01 0.7/0.5 Chapas; desbastes en rollo para chapas (bobinas para relaminación).
7208.39.01 0.7/0.5 Chapas; desbastes en rollo para chapas (bobinas para relaminación).
7208.40.01 1.0/0.7 Chapas; planos universales.
7208.40.99 0.7/0.5 Chapas.
7208.51.01 1.0/0.7 Chapas; planos universales.
7208.51.02 1.0/0.7 Chapas; planos universales.
7208.51.03 1.0/0.7 Chapas; planos universales.
7208.52.01 1.0/0.7 Chapas; planos universales.
7208.53.01 0.7/0.5 Chapas.
7208.53.01 1.0/0.7 Planos universales.
7208.54.01 0.7/0.5 Chapas.
7208.90.99 0.7/0.5 Chapas con espesor inferior o igual a 4.75 mm.
7208.90.99 1.0/0.7 Chapas con espesor superior a 4.75 mm.; planos universales.
7209.15.01 0.7/0.5 Chapas con espesor inferior o igual a 4.75 mm.
7209.15.01 1.0/0.7 Chapas con espesor superior a 4.75 mm.
7209.16.01 0.7/0.5 Chapas.
7209.17.01 0.7/0.5 Chapas.
7209.18.01 0.7/0.5 Chapas.
7209.25.01 0.7/0.5 Chapas con espesor inferior o igual a 4.75 mm.
7209.25.01 1.0/0.7 Chapas con espesor superior a 4.75 mm.
7209.26.01 0.7/0.5 Chapas.
7209.27.01 0.7/0.5 Chapas.
7209.28.01 0.7/0.5 Chapas con espesor superior o igual a 0.46 mm.
7209.90.99 0.7/0.5 Chapas con espesor superior o igual a 0.46 mm. e inferior o igual a 4.75 mm.
7209.90.99 1.0/0.7 Chapas con espesor superior a 4.75 mm.
7211.13.01 1.0/0.7 Planos universales.
7211.14.02 1.0/0.7 Chapas.
7211.14.99 0.7/0.5 Desbastes en rollo para chapas (bobinas para relaminación).
7211.14.99 1.0/0.7 Chapas; planos universales.
7211.19.02 0.7/0.5 Chapas con espesor mayor o igual a 3 mm.
7211.19.03 0.7/0.5 Desbastes en rollo para chapas (bobinas para relaminación) de anchura superior a 500 mm.
7211.19.04 0.7/0.5 Chapas con espesor mayor o igual a 3 mm.
7211.19.99 0.7/0.5 Desbastes en rollo para chapas (bobinas para relaminación).
7211.23.99 0.7/0.5 Chapas con espesor superior o igual a 0.46 mm. e inferior o igual a 4.75 mm.
7211.23.99 1.0/0.7 Chapas con espesor superior a 4.75 mm.
7211.29.99 0.7/0.5 Chapas con espesor superior o igual a 0.46 mm., e inferior o igual a 4.75 mm.
7211.29.99 1.0/0.7 Chapas con espesor superior a 4.75 mm.
7211.90.99 0.7/0.5 Chapas con espesor superior o igual a 0.46 mm., e inferior o igual a 4.75 mm.
7211.90.99 1.0/0.7 Chapas con espesor superior a 4.75 mm.; planos universales.
7212.50.01 0.6/0.4 Chapas con espesor inferior a 3 mm., cromadas y sin trabajar.
7213.10.01 1.0/0.7 Alambrón (fermachin).
7213.20.01 1.0/0.7 Alambrón (fermachin).
7213.91.01 1.0/0.7 Alambrón (fermachin).
7213.99.99 1.0/0.7 Alambrón (fermachin).
7214.20.99 0.7/0.5 Barras macizas simplemente extruidas en caliente.
7214.30.01 2.1/1.4 Varillas corrugadas o barras para armadura, para cemento u hormigón.
7214.91.01 0.7/0.5 Barras macizas (excepto el alambrón) simplemente laminadas o extruidas en caliente, excepto varillas corrugadas o barras para armadura para cemento u hormigón.
7214.91.02 0.7/0.5 Barras macizas (excepto el alambrón) simplemente laminadas o extruidas en caliente, excepto varillas corrugadas o barras para armadura para cemento u hormigón.
7214.91.99 0.7/0.5 Barras macizas (excepto el alambrón) simplemente laminadas o extruidas en caliente, excepto varillas corrugadas o barras para armadura para cemento u hormigón.
7214.99.01 0.7/0.5 Barras macizas (excepto el alambrón) simplemente laminadas o extruidas en caliente, excepto varillas corrugadas o barras para armadura para cemento u hormigón.
7214.99.02 0.7/0.5 Barras macizas (excepto el alambrón) simplemente laminadas o extruidas en caliente, excepto varillas corrugadas o barras para armadura para cemento u hormigón.
7214.99.99 0.7/0.5 Barras macizas (excepto el alambrón) simplemente laminadas o extruidas en caliente, excepto varillas corrugadas o barras para armadura para cemento u hormigón.
7217.10.01 1.2/0.8 Alambres trefilados y recocidos de sección circular, cuya mayor dimensión en su corte transversal sea menor a 1.5 mm.
7217.10.01 1.2/0.8 Alambres trefilados y recocidos de sección circular, de menos de 3 mm.; cuya mayor dimensión en su corte transversal sea superior o igual a 1.5 mm.
7217.10.01 1.2/0.8 Alambres desnudos trefilados y recocidos sin recubrimientos, cuya mayor dimensión en su sección transversal sea inferior a 6.35 mm. y cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior o igual a 1.5 mm.
7217.10.99 1.2/0.8 Alambres trefilados y recocidos de sección circular, cuya mayor dimensión en su corte transversal sea menor a 1.5 mm.
7217.10.99 1.2/0.8 Alambres trefilados y recocidos de sección circular, de menos de 3 mm.; cuya mayor dimensión en su corte transversal sea superior o igual a 1.5 mm.
7217.10.99 1.2/0.8 Alambres desnudos trefilados y recocidos sin recubrimientos, cuya mayor dimensión en su sección transversal sea inferior a 6.35 mm. y cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior o igual a 1.5 mm.
7217.20.01 0.6/0.4 Ovalados de alta resistencia, cuya mayor dimensión en su sección transversal sea inferior a 10 mm.
7217.20.99 0.6/0.4 Ovalados de alta resistencia, cuya mayor dimensión en su sección transversal sea inferior a 10 mm.
7217.30.99 0.6/0.4 Ovalados de alta resistencia, estañados, cuya mayor dimensión en su sección transversal sea inferior a 10 mm.
7224.10.01 1.0/0.7 Lingotes de aceros aleados (excepto acero al silicio).
7224.10.02 1.0/0.7 Lingotes de aceros aleados (excepto acero al silicio).
7224.10.03 1.0/0.7 Lingotes de aceros aleados (excepto acero al silicio).
7304.10.99 1.5/1.0 Tubos sin costura, excepto de acero fino al carbono.
7304.21.02 1.0/0.7 De acero común.
7304.21.99 1.5/1.0 De acero común.
7304.29.99 1.5/1.0 De acero común.
7304.31.03 1.0/0.7 Tubos de acero común.
7304.31.08 1.0/0.7 Tubos de acero común.
7304.31.99 1.5/1.0 Tubos de acero común.
7304.39.02 1.0/0.7 Tubos de acero común.
7304.39.99 0.9/0.6 Conducciones forzadas únicamente remachadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
7304.39.99 1.5/1.0 Tubos de acero común.
7304.41.99 0.6/0.4 Conducciones forzadas únicamente remachadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
7304.49.99 0.6/0.4 Conducciones forzadas únicamente remachadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
7304.51.03 1.0/0.7 Tubos.
7304.51.09 0.6/0.4 Conducciones forzadas únicamente remachadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
7304.51.99 0.9/0.6 Conducciones forzadas únicamente remachadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
7304.51.99 1.5/1.0 Tubos.
7304.59.99 0.9/0.6 Conducciones forzadas únicamente remachadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
7304.59.99 1.5/1.0 Tubos.
7304.90.99 0.9/0.6 Conducciones forzadas únicamente remachadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
7304.90.99 1.5/1.0 Tubos de aceros aleados.
7305.11.01 1.5/1.0 Con espesor de pared inferior a 25.4 mm., que no sean galvanizados, de acero inoxidable, de acero fino al carbono o de aceros aleados.
7305.12.01 1.5/1.0 Con espesor de pared inferior a 25.4 mm., que no sean galvanizados, de acero inoxidable, de acero fino al carbono o de aceros aleados.
7305.19.01 1.5/1.0 Con espesor de pared inferior a 25.4 mm., que no sean galvanizados, de acero inoxidable, de acero fino al carbono o de aceros aleados.
7305.31.04 0.6/0.4 Tubos de acero común.
7305.31.99 1.5/1.0 Tubos con espesor de pared inferior a 25.4 mm., que no sean galvanizados, de acero inoxidable, de acero fino al carbono o de aceros aleados.
7305.39.99 1.5/1.0 Tubos con espesor de pared inferior a 25.4 mm., que no sean galvanizados, de acero inoxidable, de acero fino al carbono o de aceros aleados.
7305.90.01 0.6/0.4 Tubos de acero común.
7305.90.99 1.5/1.0 Tubos con espesor de pared inferior a 25.4 mm., que no sean galvanizados, de acero inoxidable, de acero fino al carbono o de aceros aleados.
7306.10.01 1.5/1.0 Con espesor de pared inferior a 25.4 mm., que no sean galvanizados, de acero inoxidable, de acero fino al carbono o de aceros aleados.
7306.20.01 1.5/1.0 Con espesor de pared inferior a 25.4 mm., que no sean galvanizados, de acero inoxidable, de acero fino al carbono o de aceros aleados.
7306.30.99 3.2/2.1 Tubos de acero con revestimiento interno de cobre, soldados por proceso brazing .
7306.50.99 1.5/1.0 Tubos, excepto de acero común.
7306.50.99 1.5/1.0 Tubos con espesor de pared inferior a 25.4 mm., que no sean galvanizados, de acero inoxidable, de acero fino al carbono o de aceros aleados.
7306.60.99 1.5/1.0 Tubos con espesor de pared inferior a 25.4 mm., que no sean galvanizados, de acero inoxidable, de acero fino al carbono o de aceros aleados.
7306.90.99 1.5/1.0 Tubos con espesor de pared inferior a 25.4 mm., que no sean galvanizados, de acero inoxidable, de acero fino al carbono o de aceros aleados.
7307.11.99 1.1/0.7 Codos, crucetas, empalmes, manguitos rectos o reductores; juntas, collares o arandelas de sostén sin recubrimientos.
7307.19.02 1.1/0.7 Codos, crucetas, empalmes, manguitos rectos o reductores; juntas, collares o arandelas de sostén, de hierro fundido.
7307.19.03 1.1/0.7 Codos, crucetas, empalmes, manguitos rectos o reductores; juntas, collares o arandelas de sostén, de hierro fundido.
7307.19.03 1.1/0.7 Codos, crucetas, empalmes, manguitos rectos o reductores; juntas, collares o arandelas de sostén sin recubrimientos.
7307.19.99 1.1/0.7 Codos, crucetas, empalmes, manguitos rectos o reductores; juntas, collares o arandelas de sostén, de hierro fundido.
7307.22.01 1.1/0.7 Codos, crucetas, empalmes, manguitos rectos o reductores; juntas, collares o arandelas de sostén, de hierro fundido.
7307.22.99 1.1/0.7 Codos, crucetas, empalmes, manguitos rectos o reductores; juntas, collares o arandelas de sostén, de hierro fundido.
7307.23.99 1.5/1.0 Bridas o collarines de hierro o acero, codos, crucetas, empalmes, manguitos rectos o reductores de cualquier forma, juntas, collares y arandelas de sostén con recubrimientos metálicos.
7307.29.99 1.5/1.0 Bridas, collarines, codos, crucetas, empalmes, manguitos rectos o reductores; juntas, collares o arandelas de sostén con recubrimientos metálicos.
7307.92.99 1.5/1.0 Bridas, collarines, codos, crucetas, empalmes, manguitos rectos o reductores; juntas, collares o arandelas de sostén con recubrimientos metálicos.
7307.93.01 1.5/1.0 Bridas, collarines, codos, crucetas, empalmes, manguitos rectos o reductores; juntas, collares o arandelas de sostén con recubrimientos metálicos.
7307.99.02 1.5/1.0 Bridas, collarines, codos, crucetas, empalmes, manguitos rectos o reductores; juntas, collares o arandelas de sostén con recubrimientos metálicos.
7307.99.03 1.5/1.0 Bridas, collarines, codos, crucetas, empalmes, manguitos rectos o reductores; juntas, collares o arandelas de sostén con recubrimientos metálicos.
7307.99.03 2.4/1.6 Tipo rotativo.
7308.10.01 1.5/1.0 Elementos para la construcción, excepto abrazaderas y otros dispositivos concebidos especialmente para ensamblar los elementos de la construcción.
7308.30.99 1.5/1.0 Bastidores y umbrales para la construcción, excepto abrazaderas y otros dispositivos concebidos especialmente para ensamblar los elementos de la construcción.
7308.40.01 1.5/1.0 Elementos para la construcción, excepto abrazaderas y otros dispositivos concebidos especialmente para ensamblar los elementos de la construcción.
7308.90.99 1.1/0.7 Planchas, flejes, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para ser utilizados en la construcción, excepto abrazaderas y otros dispositivos concebidos especialmente para ensamblar los elementos de la construcción.
7308.90.99 1.5/1.0 Elementos para la construcción, excepto abrazaderas y otros dispositivos concebidos especialmente para ensamblar los elementos de la construcción.
7311.00.99 0.1/Ex. Cápsulas para anhídrido carbónico, para carga de sifón de uso doméstico.
7314.13.02 1.8/1.2 Malla hexagonal de 1/2 , 3/4 , 1 1/2 y 2 producida con alambre galvanizado y en calibre 16 hasta 22.
7314.13.02 1.8/1.2 Malla tipo ciclón de 60 mm. galvanizada y plastificada, o sólo galvanizada calibre 13 y 10.
7314.19.02 1.8/1.2 Malla hexagonal de 1/2 , 3/4 , 1 1/2 y 2 producida con alambre galvanizado y en calibre 16 hasta 22.
7314.19.02 1.8/1.2 Malla tipo ciclón de 60 mm. galvanizada y plastificada, o sólo galvanizada calibre 13 y 10.
7314.31.01 1.8/1.2 Malla hexagonal de 1/2 , 3/4 , 1 1/2 y 2 producida con alambre galvanizado y en calibre 16 hasta 22.
7314.31.01 1.8/1.2 Malla tipo ciclón de 60 mm. galvanizada y plastificada, o sólo galvanizada calibre 13 y 10.
7314.39.99 1.8/1.2 Malla hexagonal de 1/2 , 3/4 , 1 1/2 y 2 producida con alambre galvanizado y en calibre 16 hasta 22.
7314.39.99 1.8/1.2 Malla tipo ciclón de 60 mm. galvanizada y plastificada, o sólo galvanizada calibre 13 y 10.
7314.41.01 1.8/1.2 Malla hexagonal de 1/2 , 3/4 , 1 1/2 y 2 producida con alambre galvanizado y en calibre 16 hasta 22.
7314.41.01 1.8/1.2 Malla tipo ciclón de 60 mm. galvanizada y plastificada, o sólo galvanizada calibre 13 y 10.
7314.42.01 1.8/1.2 Malla hexagonal de 1/2 , 3/4 , 1 1/2 y 2 producida con alambre galvanizado y en calibre 16 hasta 22.
7314.42.01 1.8/1.2 Malla tipo ciclón de 60 mm. galvanizada y plastificada, o sólo galvanizada calibre 13 y 10.
7314.49.99 1.8/1.2 Malla hexagonal de 1/2 , 3/4 , 1 1/2 y 2 producida con alambre galvanizado y en calibre 16 hasta 22.
7314.49.99 1.8/1.2 Malla tipo ciclón de 60 mm. galvanizada y plastificada, o sólo galvanizada calibre 13 y 10.
7315.11.99 1.0/0.7 Excepto para transmisión.
7315.12.99 1.0/0.7 Excepto para transmisión.
7315.82.99 1.0/0.7 Excepto para transmisión.
7315.89.99 1.0/0.7 Excepto para transmisión.
7317.00.04 1.0/0.7 Clavos, escarpias puntiagudas, grapas, alcayatas, ganchos o chinchetas.
7317.00.99 1.5/1.0 Clavos, escarpias puntiagudas, grapas, alcayatas, ganchos o chinchetas.
7318.14.01 3.2/2.1 De acero inoxidable.
7318.15.02 2.1/1.4 De acero inoxidable.
7318.15.03 0.9/0.6 Tornillos o tuercas.
7318.15.99 0.9/0.6 Tornillos o tuercas.
7318.16.99 0.9/0.6 Tornillos o tuercas.
7318.29.99 5.6/3.7 Taquetes o tacos.
7320.90.02 0.7/0.5 Ballestas.
7321.11.01 0.6/0.4 Cocinas domésticas a gas.
7323.91.99 2.1/1.4 Artículos de cocina de uso doméstico.
7323.93.99 2.1/2.4 Artículos de cocina de uso doméstico.
7323.99.99 2.1/2.4 Artículos de cocina de uso doméstico; moldes.
7324.90.03 2.1/2.4 Partes para artículos de higiene.
7325.10.99 1.5/1.0 Bocallaves de extensión.
7325.10.99 1.5/1.0 Marcos y tapas para cajas troncónicas.
7325.99.99 0.9/0.6 Moldes para fabricación de hielo en barra.
7325.99.99 1.5/1.0 Ganchos de hierro con peso igual o mayor a 200 kg.
7325.99.99 1.5/1.0 Marcos y tapas para cajas troncónicas.
7325.99.99 1.5/1.0 Bocallaves de extensión.
7326.19.99 1.5/1.0 Bocallaves de extensión.
7326.19.99 1.5/1.0 Marcos y tapas para cajas troncónicas.
7326.90.17 1.5/1.0 Bocallaves de extensión.
7326.90.99 1.5/1.0 Bocallaves de extensión.
7326.90.99 1.5/1.0 Marcos y tapas para cajas troncónicas.
7601.20.01 1.5/1.0 Aleación de aluminio-silicio; lingote de aluminio aleado en forma cilíndrica, aleación 6063 (NOM w-39).
7601.20.99 1.5/1.0 Aleación de aluminio-silicio; lingote de aluminio aleado en forma cilíndrica, aleación 6063 (NOM w-39).
7606.11.99 3.2/2.1 De duraluminio; de espesor total inferior o igual a 0.762 mm., con recubrimiento plástico por una o ambas caras.
7606.12.03 3.2/2.1 De duraluminio; de espesor total inferior o igual a 0.762 mm., con recubrimiento plástico por una o ambas caras.
7606.12.99 3.2/2.1 De duraluminio; de espesor total inferior o igual a 0.762 mm., con recubrimiento plástico por una o ambas caras.
7606.91.99 3.2/2.1 De duraluminio.
7606.92.99 3.2/2.1 De duraluminio.
7607.11.01 1.8/1.2 Hojas, tiras de aluminio aleadas o sin alear sin soporte o con recubrimiento, excepto los reconocibles para la fabricación de condensadores eléctricos (incluso en rollos).
7607.19.99 1.8/1.2 Hojas, tiras de aluminio aleadas o sin alear sin soporte o con recubrimiento, excepto los reconocibles para la fabricación de condensadores eléctricos (incluso en rollos).
7607.19.99 1.8/1.2 Hojas, tiras de aluminio revestidas y/o recubiertas presentadas en rollos o en hojas.
7607.20.99 1.8/1.2 Hojas o tiras de aluminio revestidas o recubiertas, presentadas en rollos o en hojas; adheridos a papel; con adhesivos por una de sus caras.
7609.00.99 1.5/1.0 Bridas o collarines, arandelas de sostén, codos o empalmes, para tanques o sifones.
7610.90.99 4.3/2.8 Chapas, barras, perfiles, tubos o similares, preparados para ser utilizados en la construcción.
7611.00.01 2.1/1.4 Cisternas.
7612.90.99 1.5/1.0 Recipientes para presentación o venta de alimentos, excepto tambores; cántaros.
7614.10.01 1.1/0.7 Cordajes, trenzas y análogos de alambres de aluminio.
7614.10.01 1.5/1.0 Cables de alambre de aluminio, desnudos.
7614.90.99 1.1/0.7 Cordajes, trenzas o análogos, de alambres de aluminio.
7614.90.99 1.5/1.0 Cables de alambre de aluminio, desnudos.
7616.10.01 Ex. Remaches ciegos.
7616.10.01 Ex. Remaches.
8201.20.99 1.5/1.0 Bieldos.
8201.30.99 1.5/1.0 Azadas o picos.
8201.40.01 1.5/1.0 Hachas.
8202.20.01 1.1/0.7 Hojas de sierra de cintas rectas, para arcos o bastidores.
8202.91.99 1.1/0.7 Rectas, para arcos o bastidores.
8204.11.02 1.2/0.8 Llaves de ajuste fijas, de dos bocas planas, estriadas o estrella y combinadas, con longitud igual o inferior a 610 mm., para tubos.
8204.11.99 1.1/0.7 Las demás llaves de ajuste fijas, de dos bocas planas, estriadas o estrella y combinadas.
8205.20.01 1.5/1.0 Martillos.
8205.59.19 2.4/1.6 Cinceles.
8205.59.99 2.4/1.6 Buriles o puntas.
8207.13.03 Ex. Brocas para madera o metales.
8207.13.06 Ex. Barrenas triconos de perforación de subsuelo.
8207.19.04 Ex. Brocas para madera o metales.
8207.19.08 Ex. Barrenas triconos de perforación de subsuelo.
8207.50.03 Ex. Brocas para madera o metales.
8207.90.99 Ex. Mechas o cuchillas.
8307.90.99 1.8/1.2 Tubos de abasto metal, corrugados o lisos, flexibles, excepto de cobre.
8311.90.01 Ex. Cortados a tamaño especial.
8402.11.01 0.7/0.4 Calderas con capacidad de generación de 60 a 200 toneladas de vapor de agua por hora.
8402.11.01 0.9/0.6 Calderas con capacidad de generación hasta de 60 toneladas de vapor de agua por hora.
8402.11.01 1.5/1.0 Calderas con capacidad de generación de más de 200 toneladas de vapor de agua por hora.
8402.12.01 0.7/0.4 Calderas con capacidad de generación de 60 a 200 toneladas de vapor de agua por hora.
8402.12.01 0.9/0.6 Calderas con capacidad de generación hasta de 60 toneladas de vapor de agua por hora.
8402.12.01 1.5/1.0 Calderas con capacidad de generación de más de 200 toneladas de vapor de agua por hora.
8402.19.01 2.1/1.4 Calderas con capacidad de generación hasta de 60 toneladas de vapor de agua por hora.
8402.20.01 2.1/1.4 Calderas con capacidad de generación de más de 60 toneladas de vapor de agua por hora.
8409.91.18 7.2 Válvulas.
8409.91.19 7.2 Válvulas.
8409.91.99 7.2 Válvulas.
8409.99.04 7.2 Válvulas.
8413.30.02 7.5 CP3 Bombas de agua (parte no. 3751754 para camiones).
8413.30.02 7.5 CP3 Bombas de agua (parte no. 4104554 para camiones).
8413.50.99 2.1/1.4 AUT Cilindros maestros hidráulicos para frenos.
8414.30.04 Ex. Compresores frigoríficos herméticos para aparatos de aire acondicionado.
8414.30.06 2.5 Compresores abiertos de refrigeración de 1 1/2 hp o de 3 hp, sin bomba de aceite, accionados a platos magnéticos, para aire acondicionado de uso en automotores.
8414.30.07 Ex. Compresores frigoríficos herméticos para aparatos de aire acondicionado.
8414.30.99 2.5 Compresores abiertos de refrigeración de 1 1/2 hp o de 3 hp, sin bomba de aceite, accionados a platos magnéticos, para aire acondicionado de uso en automotores.
8414.60.01 2.7/1.8 Campanas extractoras de humo para cocina.
8414.60.99 2.0/1.3 Campanas extractoras de humo para cocina.
8415.10.01 1.5/1.0 Acondicionadores de aire para uso industrial, de peso inferior o igual a 1,500 kg.
8415.81.01 1.5/1.0 Acondicionadores de aire para uso industrial, de peso inferior o igual a 1,500 kg.
8415.82.01 1.1/0.7 Acondicionadores de aire para uso industrial, de peso inferior o igual a 1,500 kg.
8415.82.99 1.1/0.7 Acondicionadores de aire para uso industrial, de peso inferior o igual a 1,500 kg.
8415.83.01 1.1/0.7 Acondicionadores de aire para uso industrial, de peso inferior o igual a 1,500 kg., que no tengan doble motor y ventiladores.
8415.83.01 1.5/1.0 Acondicionadores de aire para uso industrial, de peso inferior o igual a 1,500 kg., con doble motor y ventiladores.
8415.90.01 1.5/1.0 Rejillas o difusores, de aluminio.
8418.99.99 2.0/1.3 Intercambiadores de temperatura tubular, para refrigeración industrial o comercial.
8418.99.99 2.0/1.3 Serpentines para máquinas y aparatos para producción de frío.
8421.39.99 2.1/1.4 AUT Convertidores catalíticos.
8421.99.03 0.4/0.3 Partes y piezas para filtros y depuradores.
8421.99.99 0.3/0.2 Partes y piezas para filtros y depuradores.
8425.11.01 0.6/0.4 Polipastos con motor eléctrico sin estructura, excepto poleas diferenciales, desprovistas de sus carros monorrieles o birrieles (troles).
8425.11.99 1.2/0.8 Polipastos con motor eléctrico sin estructura, excepto poleas diferenciales, desprovistas de sus carros monorrieles o birrieles (troles).
8425.19.99 1.2/0.8 Polipastos con motor eléctrico sin estructura, excepto poleas diferenciales, desprovistas de sus carros monorrieles o birrieles (troles).
8425.31.01 Ex. Cabrestantes o guinches eléctricos.
8425.31.99 Ex. Cabrestantes o guinches eléctricos.
8425.39.99 2.1/1.4 Guindantes giratorios.
8425.42.99 0.9/0.6 Puentes rodantes, incluso grúas viajeras, ambos sin estructura.
8426.11.01 0.9/0.6 Puentes rodantes, incluso grúas viajeras, ambos sin estructura.
8426.12.01 0.9/0.6 Puentes rodantes, incluso grúas viajeras, ambos sin estructura.
8426.19.99 0.9/0.6 Puentes rodantes, incluso grúas viajeras, ambos sin estructura.
8426.20.01 1.3/0.9 Con brazo horizontal y hasta 100 kg. de carga máxima en la punta.
8426.30.01 0.9/0.6 Puentes rodantes, incluso grúas viajeras, ambos sin estructura.
8426.41.01 0.9/0.6 Sin estructura.
8426.41.02 0.9/0.6 Sin estructura.
8426.41.03 0.9/0.6 Sin estructura.
8426.41.04 0.9/0.6 Sin estructura.
8426.41.99 0.9/0.6 Sin estructura.
8428.10.01 2.4/1.6 Apiladoras mecánicas.
8428.31.01 2.0/1.3 Transportadores mecánicos.
8428.32.99 1.3/0.9 Transportadores mecánicos.
8428.33.99 1.3/0.9 Transportadores mecánicos.
8428.39.99 1.3/0.9 Transportadores mecánicos.
8429.40.01 1.2/0.8 Apisonadoras vibratorias, excepto de rodillos metálicos.
8429.40.99 0.9/0.6 Apisonadoras vibratorias, excepto de rodillos metálicos.
8432.40.01 1.8/1.2 Abonadoras para tractor con enganche de tres puntos, tipo voleo; tipo voleo sobre chasis, con ruedas.
8436.21.01 1.1/0.7 Comederos o bebederos.
8436.29.01 0.7/0.5 Comederos o bebederos.
8436.99.99 0.7/0.5 Platos para pollos de un día.
8438.10.05 Ex. Máquinas automáticas para la elaboración de fideos.
8450.20.01 1.3/0.8 De uso doméstico.
8467.11.99 0.7/0.5 Vibradores de hormigón de inmersión.
8467.19.99 0.7/0.5 Vibradores de hormigón de inmersión.
8479.89.02 0.7/0.5 Dosificadoras para la preparación de concreto.
8479.89.25 2.7/1.8 Compactadoras de basura.
8481.20.07 Ex. Tipo globo, para medidas de 1/4 hasta 6 .
8481.80.02 0.1/Ex. De bronce o latón.
8481.80.19 1.8/1.2 Ducha teléfono.
8481.80.99 1.1/0.7 Válvulas de mariposa, de 100 a 300 mm. de diámetro; válvulas para toma de agua de bomberos, tipo poste (hidrante de poste).
8481.80.99 1.1/0.7 AUT Válvulas para neumáticos.
8501.10.04 1.3/0.9 Motores trifásicos hasta 1 hp.
8501.10.99 1.3/0.9 Motores trifásicos hasta 1 hp.
8501.20.99 1.3/0.9 Motores trifásicos hasta 10 hp.
8501.31.05 2.7/1.8 Motores trifásicos hasta 1 hp.
8501.31.99 1.3/0.9 Motores trifásicos hasta 1 hp.
8501.32.99 2.7/1.8 Motores trifásicos de 1 hp hasta 10 hp.
8501.51.02 2.7/1.8 Motores trifásicos hasta 1 hp.
8501.52.04 2.7/1.8 Motores trifásicos de 1 hp hasta 10 hp.
8501.53.04 2.1/1.4 Motores trifásicos de 10 hp hasta 100 hp.
8503.00.99 10.0 Partes de motores para propulsión de los vehículos de la subpartida 8703.90.
8504.21.03 2.0/1.3 Transformadores de dieléctrico líquido hasta 10 kva.
8504.21.99 2.0/1.3 Transformadores de dieléctrico líquido hasta 100 kva.
8504.32.99 2.0/1.3 Transformadores de potencia inferior o igual a 10 kva.
8504.90.06 2.0/1.3 Partes para transformadores.
8504.90.99 1.3/0.9 Partes para transformadores.
8509.40.01 2.7/1.8 Licuadoras.
8516.10.01 1.1/0.7 Calentadores de agua de uso doméstico, excepto los de inmersión con peso inferior o igual a 1 kg.
8516.10.01 Ex. Duchas eléctricas.
8516.40.01 4.3/2.8 Industriales.
8516.60.01 1.3/0.8 Cocinas.
8516.60.02 1.3/0.8 Cocinas.
8517.50.03 2.0/1.3 Discadores automáticos.
8517.80.99 2.0/1.3 Discadores automáticos.
8525.10.99 0.9/0.6 Equipos de radiomóvil.
8525.10.99 2.0/1.3 Equipos de radio microcanal.
8525.20.02 Ex. Equipos de telecomunicación de bandas para diversos canales telefónicos y de potencia que varíe entre 10 watts y 1 kw.
8525.20.99 0.9/0.6 Equipos de radiomóvil.
8525.20.99 2.0/1.3 Equipos de radio microcanal.
8525.20.99 Ex. Equipos de telecomunicación de bandas para diversos canales telefónicos y de potencia que varíe entre 10 watts y 1 kw.
8535.30.01 0.6/0.4 Interruptores eléctricos por presión de líquidos, para controles de nivel.
8535.90.11 0.5/0.3 Contactos o conectores.
8536.50.99 0.9/0.6 Seccionadores o conmutadores con peso unitario superior a 2 kg., sin exceder de 2,750 kg., excepto lo comprendido en la fracción 8536.50.09.
8536.90.10 0.5/0.3 Contactos o conectores.
8544.20.01 3.2/2.1 Con diámetro exterior inferior a 8 mm., para conducir señales de televisión por cable.
8544.20.02 2.1/1.4 Con diámetro exterior igual o superior a 8 mm., para conducir señales de radio o televisión.
8544.41.99 2.0/1.3 Laqueados o esmaltados; para pozos de mina.
8544.49.99 2.0/1.3 Laqueados o esmaltados; para pozos de mina.
8544.51.99 2.0/1.3 Laqueados o esmaltados; para pozos de mina.
8544.59.99 2.0/1.3 Laqueados o esmaltados; para pozos de mina.
8544.60.99 2.0/1.3 Laqueados o esmaltados; para pozos de mina.
8547.10.99 0.7/0.5 AUT Cuerpos de bujías de cerámica.
8701.20.01 7.8 Con chasis (bastidor), con peso bruto vehicular superior o igual a 15,000 kg.
8704.10.99 0.7/0.5 Dumpers, con peso menor de 15 toneladas.
8704.22.02 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.22.03 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.22.04 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.22.05 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.22.06 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.22.99 6.6 Con chasis, con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.32.02 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.32.03 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.32.04 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.32.05 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.32.06 6.6 Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.32.99 6.6 Con chasis, con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.90.99 6.6 Con chasis, con peso superior o igual a 15,000 kg.
8705.40.01 6.6 Vehículos hormigoneros hasta 5 toneladas.
8708.31.99 3.5 Guarniciones montadas para órganos de frenos, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.39.03 3.5 Discos para frenos, de hasta 12 pulgadas de diámetro, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.39.99 5.3 Tambores para frenos, de hasta 12 pulgadas de diámetro, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.70.01 3.5 Aros, eperadores o arañas para ruedas de artillería.
8708.70.04 3.7 Ruedas (rines), para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.70.99 5.2 Aros, eperadores o arañas para ruedas de artillería, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.80.01 3.5 Amortiguadores, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.80.99 5.2 Amortiguadores, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.93.99 1.5 Discos de embrague, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.99.22 3.7 Barras estabilizadoras para suspensión, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.99.33 1.5 Tapas para radiadores, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.99.34 1.5 Tapas para radiadores, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.99.99 1.5 Tapas para radiadores, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
9006.52.99 0.4/0.3 De foco fijo.
9006.53.99 0.4/0.3 De foco fijo.
9006.59.01 0.4/0.3 De foco fijo.
9006.59.99 0.3/0.2 De foco fijo.
9009.11.01 0.3/0.2 Por sistema óptico, excepto heliográficas.
9009.12.01 0.3/0.2 Por sistema óptico, excepto heliográficas.
9401.71.01 0.9/0.6 Sillas de aluminio fundido.
9401.79.99 0.9/0.6 Sillas de aluminio fundido.
9401.90.99 1.5/1.0 Partes y piezas de aluminio fundido para sillas.
9403.20.99 0.7/0.5 Para laboratorio.

  ARTÍCULO 42.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código NBO bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción Tasa Modalidad de la mercancía
0714.10.01 Ex. Nopalitos, guindas, guapuru, guayaba, mango o papaya.
0714.20.01 Ex. Nopalitos, guindas, guapuru, guayaba, mango o papaya.
0714.90.02 Ex. Nopalitos, guindas, guapuru, guayaba, mango o papaya.
0714.90.99 Ex. Ocas.
0805.20.01 Ex. Mandarinas.
0811.90.99 Ex. Sin azucarar o edulcorar.
0813.40.99 Ex. Tamarindo.
0903.00.01 Ex. Mates en bolsita (trimate, infusión de hoja de coca 19%, manzanilla y anís).
1008.90.99 Ex. Quinua (ghenopodaceas).
1212.20.01 Ex. Nopalitos, guindas, guapuru, guayaba, mango o papaya.
1404.10.99 Ex. Achiote.
1521.10.99 Ex. Cera de candelilla.
1806.90.01 Ex. Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado.
1806.90.01 2.0 Preparaciones para la alimentación infantil, acondicionadas para la venta al por menor.
1806.90.02 2.0 Preparaciones para la alimentación infantil, acondicionadas para la venta al por menor.
2001.90.99 Ex. Nopalitos.
2006.00.99 4.0 Maíz dulce.
2008.99.99 Ex. Nopalitos, guindas, guapuru, guayaba, mango o papaya.
2009.30.99 Ex. Jugo concentrado de limón.
2009.80.01 Ex. Jugo de papaya o de durazno.
2103.90.99 Ex. Condimentos y sazonadores compuestos.
2103.90.99 PAR Salsa mayonesa.
2208.20.99 Ex. Singani.
2208.70.99 Ex. Crema; licores de corteza de chuchuhuasi de graduación alcohólica de más de 23° y hasta 55° Gay-Lussac.
2208.90.99 Ex. Crema; licores de corteza de chuchuhuasi de graduación alcohólica de más de 23° y hasta 55° Gay-Lussac.
2932.91.01 Ex. Eucaliptol.
2932.92.01 Ex. Eucaliptol.
2932.94.01 Ex. Eucaliptol.
2932.99.99 Ex. Eucaliptol.
2933.39.99 Ex. Clorhidrato de difenoxilato.
2941.20.01 Ex. Estreptomicina.
3002.10.11 3.3 Interferón alfa 2B humano recombinante.
3203.00.99 4.6 Antiocianina obtenida a base de maíz.
3920.42.01 Ex. Películas plásticas de P.V.C. sin soporte.
3920.42.99 Ex. Películas plásticas de P.V.C. sin soporte.
3923.40.01 Ex. Videocasete sin cinta magnética.
3926.90.99 Ex. Casete sin cinta magnética.
4014.90.99 Ex. Chupones.
4415.10.01 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4415.20.01 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4415.20.99 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4416.00.01 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4416.00.02 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4416.00.03 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4416.00.04 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4416.00.99 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4417.00.01 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4417.00.99 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4418.30.01 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4418.30.01 Ex. Mosaicos para pisos.
4418.40.01 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4418.50.01 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4419.00.01 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4420.10.01 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4420.90.99 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4421.10.01 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4421.90.01 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4421.90.02 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4421.90.03 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4421.90.04 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
4421.90.99 Ex. De maderas distintas a las coníferas.
5102.10.99 Ex. De alpaca.
5111.11.99 Ex. Tejidos de alpaca o de llama, excepto tejidos elásticos.
5111.19.99 Ex. Tejidos de alpaca o de llama, excepto tejidos elásticos.
5111.20.99 Ex. Tejidos de alpaca o de llama, excepto tejidos elásticos.
5111.30.99 Ex. Tejidos de alpaca o de llama, excepto tejidos elásticos.
5111.90.99 Ex. Tejidos de alpaca o de llama, excepto tejidos elásticos.
5112.11.01 Ex. Tejidos de alpaca o de llama, excepto tejidos elásticos.
5112.11.99 Ex. Tejidos de alpaca o de llama, excepto tejidos elásticos.
5112.19.99 Ex. Tejidos de alpaca o de llama, excepto tejidos elásticos.
5112.20.01 Ex. Tejidos de alpaca o de llama, excepto tejidos elásticos.
5112.20.99 Ex. Tejidos de alpaca o de llama, excepto tejidos elásticos.
5112.30.01 Ex. Tejidos de alpaca o de llama, excepto tejidos elásticos.
5112.30.99 Ex. Tejidos de alpaca o de llama, excepto tejidos elásticos.
5112.90.99 Ex. Tejidos de alpaca o de llama, excepto tejidos elásticos.
5208.19.01 Ex. Telas de 100% algodón, sin blanquear ni mercerizar, lisas o teñidas, para envases.
5208.19.99 Ex. Telas de 100% algodón, sin blanquear ni mercerizar, lisas o teñidas, para envases.
5208.39.01 Ex. Telas de 100% algodón, sin blanquear ni mercerizar, lisas o teñidas, para envases.
5208.39.99 Ex. Telas de 100% algodón, sin blanquear ni mercerizar, lisas o teñidas, para envases.
5209.19.01 Ex. Telas de 100% algodón, sin blanquear ni mercerizar, lisas o teñidas, para envases.
5209.19.99 Ex. Telas de 100% algodón, sin blanquear ni mercerizar, lisas o teñidas, para envases.
5209.39.01 Ex. Telas de 100% algodón, sin blanquear ni mercerizar, lisas o teñidas, para envases.
5209.39.99 Ex. Telas de 100% algodón, sin blanquear ni mercerizar, lisas o teñidas, para envases.
5702.41.01 Ex. Alfombras de alpaca, confeccionadas en telares manuales.
6406.99.99 Ex. Cuellos para calzado, de espuma de materias plásticas.
6406.99.99 Ex. Plantillas para calzados, de espuma de PVC reforzada con tejidos.
7801.99.99 Ex. Para soldadura.
8309.90.04 Ex. Sellos galvanizados.
9405.40.99 Ex. Lámparas para respiradores.

  ARTÍCULO 43.- La importación de mercancías originarias de Chile comprendidas en la fracción arancelaria 0808.10.01, que se identifica con el código CCH bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta a una tasa preferencial especial de 6.7% ad-valorem, cuando cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

  La importación de mercancías de Chile comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan a continuación, las cuales se identifican con el código CCH bajo el rubro Nota en el Apéndice, que cumplan con lo establecido en el párrafo 2 del Anexo al Artículo 3-15 del Tratado de Libre Comercio entre México y Chile, estará sujeta a la tasa preferencial especial especificada a continuación, siempre que cumpla con lo establecido en la Sección III (administración de cupos) de la resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre México y Chile publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999.

Fracción Tasa Arancelaria
8703.10.01 Ex.
8703.10.02 Ex.
8703.10.03 Ex.
8703.10.99 Ex.
8703.21.01 Ex.
8703.22.01 Ex.
8703.23.01 Ex.
8703.24.01 Ex.
8703.31.01 Ex.
8703.32.01 Ex.
8703.33.01 Ex.
8703.90.01 Ex.
8703.90.99 Ex.

  Lo dispuesto en este inciso deberá sujetarse a lo establecido en la sección III (administración de cupos) de la Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999.

  ARTÍCULO 44.- Las mercancías originarias de la región conformada por México y Chile comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código PCH bajo el rubro Nota en el Apéndice recibirán, respecto a la tasa prevista en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, las preferencias arancelarias indicadas en este artículo siempre que: a) las mercancías sean de Chile de conformidad con lo establecido en la Resolución 252 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y b) el importador adjunte al pedimento de importación un permiso de importación con trato preferencial expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse cualquiera de las dos condiciones descritas, se aplicará la tasa prevista en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación sin reducción alguna.

Fracción Preferencia
0402.10.01 30%
0402.21.01 30%
0713.33.99 100%
1003.00.02 30%
1107.10.01 70%
1107.20.01 70%

  ARTÍCULO 45.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este artículo, las cuales se identifican con el código NCH bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción Tasa Modalidad de la mercancía
0806.10.01 Ex. Uvas, cuando se importen del 1o. de enero al 14 de abril.
0806.10.01 Ex. Uvas, cuando se importen del 1o. de junio al 31 de diciembre.
2710.00.99 EXCL Espíritu de petróleo white spirits .

  ARTÍCULO 46.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna URUGUAY conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código CUR bajo el rubro Nota en el Apéndice o en el artículo 47 y 48 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas.

Fracción Tasa arancelaria
0406.20.01 Ex.
0406.90.01 Ex.
0406.90.02 Ex.
0406.90.03 Ex.
0406.90.04 Ex.
0406.90.05 Ex.
0406.90.06 Ex.
0406.90.99 Ex.
0409.00.01 2.0
2106.90.02 Ex.
2301.10.01 Ex.
2301.10.99 Ex.
3823.11.01 Ex.
5111.11.01 Ex.
5111.11.99 Ex.
5111.19.01 Ex.
5111.19.99 Ex.
5111.20.01 Ex.
5111.20.99 Ex.
5111.30.01 Ex.
5111.30.99 Ex.
5111.90.99 Ex.
5112.11.01 Ex.
5112.11.99 Ex.
5112.19.01 Ex.
5112.19.02 Ex.
5112.19.99 Ex.
5112.20.01 Ex.
5112.20.99 Ex.
5112.30.01 Ex.
5112.30.02 Ex.
5112.30.99 Ex.
5112.90.99 Ex.

  Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

  ARTÍCULO 47.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna URUGUAY conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código NUR bajo el rubro Nota en el Apéndice o en el artículo 48 del presente Decreto, estarán sujetas al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción Tasa Modalidad de la mercancía
0409.00.01 CUR Unicamente: Miel de abeja
0409.00.01 Ex. Unicamente: Otras mieles
0503.00.01 2.6 Unicamente: Preparadas (blanqueadas, teñidas, rizadas o no, incluso seleccionadas por su largo o preparadas en otra forma).
0704.90.99 Ex. Unicamente: Coles
0710.80.01 EXCL. Unicamente: Cebollas congeladas
0804.50.01 EXCL. Unicamente: Mangos
0808.20.01 EXCL. Unicamente: Del 16 de abril hasta el 14 de diciembre para cada año.
0809.30.01 EXCL. Unicamente: Del 16 de abril hasta el 14 de diciembre para cada año.
0809.30.01 EXCL. Unicamente: Griñones, del 16 de abril hasta el 14 de diciembre para cada año.
1101.00.01 3.0 Harina de trigo
1209.29.99 0.3 Unicamente: Semillas de ray-grass
1515.90.99 Ex. Unicamente: Aceite de arroz
1604.19.99 Ex. Unicamente: De merluza o base de merluza
1605.90.99 Ex. Unicamente: Caracoles de mar.
1704.90.99 Ex. Unicamente: Bombones, caramelos y pastillas.
2006.00.99 Ex. Unicamente: Cerezas
2106.90.99 3 + 0.07917$/Kg Unicamente: Estabilizantes concentrados para helados.
2301.10.99 CUR Unicamente: Polvo.
3823.11.01 CUR Unicamente: De vacuno para ser utilizada como materia prima para la fabricación de estearina refinada.
5111.11.01 CUR Unicamente: Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras
5111.11.99 CUR Unicamente: Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras
5111.19.01 CUR Unicamente: Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras
5111.19.99 CUR Unicamente: Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras
5111.20.01 CUR Unicamente: Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras
5111.20.99 CUR Unicamente: Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras
5111.30.01 CUR Unicamente: Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras
5111.30.99 CUR Unicamente: Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras
5111.90.99 CUR Unicamente: Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras
5112.11.01 CUR Unicamente: Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras
5112.11.99 CUR Unicamente: Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras
5112.19.01 CUR Unicamente: Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras
5112.19.02 CUR Unicamente: Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras
5112.19.99 CUR Unicamente: Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras
5112.20.01 CUR Unicamente: Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras
5112.20.99 CUR Unicamente: Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras
5112.30.01 CUR Unicamente: Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras
5112.30.02 CUR Unicamente: Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras
5112.30.99 CUR Unicamente: Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras
5112.90.99 CUR Unicamente: Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras
6107.19.99 Ex. Unicamente: De lana
6107.29.99 Ex. Unicamente: De lana
6108.19.99 Ex. Unicamente: De lana
6108.29.99 Ex. Unicamente: De lana
6108.39.01 Ex. Unicamente: De lana
6108.39.99 Ex. Unicamente: De lana
6116.1099 Ex. Unicamente: Mitones y manoplas, de lana o pelo fino
6202.99.99 EXCL Unicamente: De seda
6401.10.01 3.5 Unicamente: Botas moldeadas de material plástico
6401.91.01 3.5 Unicamente: Botas moldeadas de material plástico
6401.92.01 3.5 Unicamente: Botas moldeadas de material plástico
6401.92.99 3.5 Unicamente: Botas moldeadas de material plástico
6401.99.01 3.5 Unicamente: Botas moldeadas de material plástico
6401.99.99 3.5 Unicamente: Botas moldeadas de material plástico
8701.90.01 EXCL. Unicamente: Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas.
8701.90.05 EXCL. Unicamente: Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas.
8702.10.01 EXCL. Unicamente: Con carrocería montada sobre chasis con carrocería integral.
8702.10.02 EXCL. Unicamente: Con carrocería montada sobre chasis con carrocería integral.
8702.10.03 EXCL. Unicamente: Con carrocería montada sobre chasis con carrocería integral.
8702.10.04 EXCL. Unicamente: Con carrocería montada sobre chasis con carrocería integral.
8703.10.01 EXCL. Unicamente: Con motor eléctrico
8703.10.01 EXCL. Unicamente: Los demás
8703.10.99 EXCL. Unicamente: Con motor eléctrico
8703.10.99 EXCL. Unicamente: Los demás
8704.10.99 Ex. Unicamente: Tipo dumpers con capacidad útil de carga superior a 30,000 Kg.
8708.91.01 EXCL. Unicamente: Para tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas.
8708.91.01 EXCL. Unicamente: Para tractores de oruga con potencia al volante del motor igual o superior a 105 cp sin exceder de 380 cp, medida a 1900 rpm incluso con hoja empujadora.
8708.91.99 EXCL. Unicamente: Para tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas.
8708.91.99 EXCL. Unicamente: Para tractores de oruga con potencia al volante del motor igual o superior a 105 cp sin exceder de 380 cp, medida a 1900 rpm incluso con hoja empujadora.
8708.92.01 EXCL. Unicamente: Para tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas.
8708.92.01 EXCL. Unicamente: Para tractores de oruga con potencia al volante del motor igual o superior a 105 cp sin exceder de 380 cp, medida a 1900 rpm incluso con hoja empujadora.
8708.92.02 EXCL. Unicamente: Para tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas.
8708.92.02 EXCL. Unicamente: Para tractores de oruga con potencia al volante del motor igual o superior a 105 cp sin exceder de 380 cp, medida a 1900 rpm incluso con hoja empujadora.
8708.93.02 EXCL. Unicamente: Para tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas.
8708.93.02 EXCL. Unicamente: Para tractores de oruga con potencia al volante del motor igual o superior a 105 cp sin exceder de 380 cp, medida a 1900 rpm incluso con hoja empujadora.
8708.93.03 EXCL. Unicamente: Para tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas.
8708.93.03 EXCL. Unicamente: Para tractores de oruga con potencia al volante del motor igual o superior a 105 cp sin exceder de 380 cp, medida a 1900 rpm incluso con hoja empujadora.
8708.93.04 EXCL. Unicamente: Para tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas.
8708.93.04 EXCL. Unicamente: Para tractores de oruga con potencia al volante del motor igual o superior a 105 cp sin exceder de 380 cp, medida a 1900 rpm incluso con hoja empujadora.
8708.99.01 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.03 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.04 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.10 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.18 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.20 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.22 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.25 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.26 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.27 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.28 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.29 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.30 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.31 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.35 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.36 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.37 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.38 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.39 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.40 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.41 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.42 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.43 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.44 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.
8708.99.99 EXCL. Unicamente: Partes y accesorios para bujes reconocibles para el sistema de tránsito de tractores de oruga, con un diámetro exterior igual o superior a 4.5 cm sin exceder de 8 cm y longitud igual o superior a 11.5 cm sin exceder 21 cm.

  ARTÍCULO 48.- Las mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código PUR bajo el rubro Nota en el Apéndice, estarán sujetas al arancel preferencial indicado en este artículo, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un permiso de importación expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse la condición descrita se aplicará la tasa prevista en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación sin reducción alguna.

Fracción Tasa arancelaria
0207.13.01 Ex.
0207.13.02 Ex.
0207.13.99 Ex.
0207.26.01 Ex.
0207.26.02 Ex.
0207.26.99 Ex.
0207.35.99 Ex.
0402.10.01 Ex.
0402.21.01 Ex.
0402.91.01 Ex.
0406.10.01 Ex.
0406.30.01 Ex.
0406.30.99 Ex.
0406.90.03 CUR
0406.90.05 CUR
0406.90.06 CUR
0406.90.99 CUR
0407.00.01 Ex.
0713.33.99 Ex.
1516.10.01 Ex.
1701.11.99 Ex.
1701.12.99 Ex.
1701.91.01 EXCL
1806.10.01 Ex.
2106.90.05** Ex.

  ** La fracción 2106.90.05 jarabes aromatizados o con adición de colorantes estará sujeta a permiso previo excepto en lo que se refiere a:

  Preparaciones del tipo de las utilizadas para elaboración de bebidas, a base de extractos de cola y ácido cítrico, coloreado con azúcar caramelizado, ácido cítrico y aceites esenciales de frutas u otros frutos (por ejemplo limón o naranja).

  ARTÍCULO 49.- La importación de mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias que se identifican con el código PFR bajo el rubro Nota en el Apéndice, estarán sujetas al arancel preferencial indicado en la columna EE.UU. del Apéndice, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un permiso de importación expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse la condición descrita se aplicará la tasa prevista en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación sin reducción alguna.

  Dicho permiso de importación será otorgado de manera automática por la Secretaría de Economía conforme a los derechos y obligaciones internacionales contraídos por México. En caso que, previo aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Secretario de Economía dé a conocer que el gobierno federal ha determinado suspender los beneficios preferenciales derivados del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, de conformidad con los derechos internacionales de México, por no cumplir el gobierno de EE.UU. con los compromisos contraídos por dicho gobierno en el comercio de edulcorantes u otros productos, la Secretaría de Economía cesará de otorgar, o limitará el otorgamiento, según sea el caso, de los permisos de importación a que se refiere este artículo.

  ARTÍCULO 50.- Lo dispuesto en el presente Decreto no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

  PRIMERO.- El presente Decreto estará en vigor del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002.

  SEGUNDO.- Las fracciones arancelarias contenidas en el presente Decreto, deberán adecuarse a la entrada en vigor de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a las tablas de correlación que publicará en el Diario Oficial de la Federación la Secretaría de Economía para efectos de determinar su equivalencia.

  TERCERO.- Lo dispuesto en el artículo 49 del presente Decreto, entrará en vigor el 15 de enero de 2002.

  CUARTO.- Si el gobierno de EE.UU. o el gobierno de Canadá no concluyen los procedimientos legales necesarios para poner en vigor, en sus respectivos países, a partir del 1o. de enero de 2002 los aranceles aplicables a las importaciones de bienes originarios de México, según el aviso de aceleración de la desgravación acordada conforme al artículo 302.3 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 2001, la Secretaría de Economía lo notificará mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación. En tal caso, no aplicarán los aranceles preferenciales establecidos en el artículo 13 o en el Apéndice de este decreto para los productos respectivos de Estados Unidos de América o de Canadá, y los aranceles aplicables serán los que se indiquen a continuación para EE.UU. o Canadá, según el caso:

Fracción Modalidad EE.UU. Canadá
0511.99.05 Embriones de las especies de ganado bovino, equino, porcino, ovino y caprino. 1.0 1.0
3004.90.20 Medicamentos a base de anticuerpos monoclonales. 1.0 1.0
3006.30.01 Reactivos para diagnóstico concebidos para su empleo sobre el paciente. 1.5 1.5
4705.00.01 Pasta semiquímica de madera. 0.5 0.5
6402.30.99 Unicamente: calzado con valor superior a US$12 el par, excepto calzado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío. 2.0  
6402.91.01 Unicamente: calzado con valor igual o menor a US$6.50 el par 2.0  
6402.99.02 Unicamente: calzado con valor igual o menor a US$6.50 el par 2.0  
6402.99.03 Unicamente: calzado con valor igual o menor a US$6.50 el par 2.0  
6402.99.04 Unicamente: calzado con valor igual o menor a US$6.50 el par 2.0  
6402.99.05 Unicamente: calzado con valor igual o menor a US$6.50 el par 2.0  
6402.99.99 Unicamente: calzado con valor igual o menor a US$6.50 el par, excepto calzado diseñado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío. 2.0  
6404.11.01 Unicamente: calzado con la parte superior (corte) de cuero natural en más del 50% 2.0  
6404.11.02 Unicamente: calzado con la parte superior (corte) de cuero natural en más del 50% 2.0  
6404.11.03 Unicamente: calzado con la parte superior (corte) de cuero natural en más del 50% 2.0  
6404.11.99 Unicamente: calzado con la parte superior (corte) de cuero natural en más del 50% 2.0  
6404.19.01 Excepto: calzado diseñado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío. 2.0  
6404.19.02 Excepto: calzado diseñado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío. 2.0  
6404.19.03 Excepto: calzado diseñado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío. 2.0  
6404.19.99 Excepto: calzado diseñado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío. 2.0  
6404.20.01   2.0  
6406.10.99   1.5  
8429.20.01   2.0 2.0
8481.90.04   1.5 1.5
8504.90.07   1.0 1.0
8527.29.99   2.0 2.0
8536.90.16   1.5 1.5
8548.90.03   1.5 1.5
8607.11.01   1.5 1.5
8607.91.01   1.0 1.0
8702.10.01 Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos. 2.0 2.0
8702.10.02 Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos. 2.0 2.0
8702.10.03 Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos. 2.0 2.0
8702.10.04 Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos. 2.0 2.0
8702.90.01 Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos. 2.0 2.0
8702.90.02 Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos. 2.0 2.0
8702.90.03 Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos. 2.0 2.0
8702.90.04 Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos. 2.0 2.0
8702.90.05 Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos. 2.0 2.0
8703.21.01   1.1 1.1
8703.22.01   1.1 1.1
8703.23.01   1.1 1.1
8703.24.01   1.1 1.1
8703.31.01   1.1 1.1
8703.32.01   1.1 1.1
8703.33.01   1.1 1.1
8703.90.01   1.1 1.1
8703.90.99   1.1 1.1
8704.22.02   2.0 2.0
8704.22.03   2.0 2.0
8704.22.04   2.0 2.0
8704.22.05 Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos. 2.0 2.0
8704.32.02   2.0 2.0
8704.32.03   2.0 2.0
8704.32.04   2.0 2.0
8704.32.05 Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos. 2.0 2.0
8704.90.01 Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos. 2.0 2.0
8704.90.99 Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos. 2.0 2.0
9501.00.02   1.0 1.0
9502.10.01   2.0 2.0
9503.41.01   2.0 2.0

  Si, con posterioridad al 1o. de enero de 2002, el Gobierno de EE.UU. o Canadá, según sea el caso, concluyeran los procedimientos legales necesarios para poner en vigor, en sus respectivos países, los aranceles aplicables a las importaciones de bienes originarios de México, según el aviso de aceleración de la desgravación arancelaria acordada conforme al artículo 302.3 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 2001, la Secretaría de Economía lo notificará mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación. En tal caso, los aranceles aplicables a las importaciones de bienes originarios de Estados Unidos o Canadá, respectivamente, serán los establecidos en el Apéndice de este Decreto, a partir del día siguiente de la publicación del aviso de la Secretaría de Economía referido en este párrafo.

  QUINTO.- Si el Gobierno de Venezuela concluye los procedimientos legales necesarios para poner en vigor en su país, a partir del 1o. de enero de 2002 los aranceles aplicables a las importaciones de bienes originarios de México, según la aceleración de la desgravación arancelaria acordada mediante la Decisión No. 27 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio del Grupo de los 3 (G-3), con base en el artículo 304(6) del mismo Tratado, la Secretaría de Economía lo notificará mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación. En tal caso, no aplicarán los aranceles preferenciales establecidos en la columna Venezuela del Apéndice de este Decreto para las fracciones arancelarias o modalidad del producto incluidos en este artículo transitorio y los aranceles aplicables serán los que se indican a continuación.

  Fracción Modalidad Venezuela

2701.12.01   Ex.
2714.90.99   Ex.
2826.12.01   Ex.
2907.11.01   Ex.
2916.14.01   Ex.
2917.36.01   Ex.
2917.37.01   Ex.
2922.41.01   Ex.
2922.41.99   Ex.
2923.10.99   Ex.
2923.90.03   Ex.
3204.11.01   Ex.
3204.11.02   Ex.
3204.12.04   Ex.
3204.13.01   Ex.
3204.14.02   Ex.
3204.15.01   Ex.
3204.16.01   Ex.
3204.20.01   Ex.
3204.20.02   Ex.
3204.20.03   Ex.
4002.11.01 Excepto: los modificados con ácidos carboxílicos (XSBR) Ex.
4002.20.01 Excepto: Látex Ex.
4002.59.02   Ex.
4002.59.04   Ex.
4002.59.99   Ex.
4002.99.99   Ex.
6911.10.01   Ex.
7403.11.01   Ex.
8107.10.01   Ex.
8517.19.01   Ex.
8517.19.02   Ex.
8517.19.99   Ex.
8523.13.02   Ex.
8523.13.99   Ex.
8542.12.01   Ex.

  Si, con posterioridad al 1o. de enero de 2002, el Gobierno de Venezuela concluyera los procedimientos legales necesarios para poner en vigor los aranceles aplicables a las importaciones de bienes originarios de México, según la aceleración de la desgravación arancelaria acordada mediante la Decisión No. 27 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio del Grupo de los 3 (G-3), con base en el artículo 304(6) del mismo Tratado, la Secretaría de Economía lo notificará mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación. En tal caso, los aranceles aplicables a las importaciones de los bienes indicados anteriormente, serán los establecidos en este artículo transitorio, a partir del día siguiente de la publicación del aviso de la Secretaría de Economía referido en este párrafo.

  SEXTO.- Si el Gobierno de Colombia concluye los procedimientos legales necesarios para poner en vigor en su país, a partir del 1 de enero de 2002 los aranceles aplicables a las importaciones de bienes originarios de México, según la aceleración de la desgravación arancelaria acordada mediante las Decisiones No. 37 y 38 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio del Grupo de los 3 (G-3), con base en el artículo 304(6) del mismo Tratado, la Secretaría de Economía lo notificará mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación. En tal caso, no aplicarán los aranceles preferenciales establecidos en el artículo 40 o en la columna Colombia del Apéndice de este Decreto para las fracciones arancelarias o modalidad del producto incluidos en este artículo transitorio y los aranceles aplicables serán los que se indican a continuación.

  Fracción Modalidad Colombia

29209001   Ex.
29209002   Ex.
29209003   Ex.
29209004   Ex.
29209005   Ex.
29209006   Ex.
29209007   Ex.
29209008   Ex.
29209009   Ex.
29209010   Ex.
29209011   Ex.
29209012   Ex.
29209013   Ex.
29209014   Ex.
29209016   Ex.
29209017   Ex.
29209099 Excepto: nitroglicerina (nitroglicerol) Ex.
29209099 Excepto: Pentrita (tetranitropentaeritritol) Ex.
38082099   Ex.
38083001   Ex.
38083002   Ex.
38083003   Ex.
38083099   Ex.
40111001   Ex.
40112001   Ex.
68052001   Ex.
70099201   Ex.
76051101   Ex.
76051199   Ex.
82031099   Ex.
85179001   Ex.
85179002   Ex.
85179003   Ex.
85179004   Ex.
85179005   Ex.
85179006   Ex.
85179007   Ex.
85179008   Ex.
85179009   Ex.
85179010   Ex.
85179011   Ex.
85179012   Ex.
85179013   Ex.
85179014   Ex.
85179015   Ex.
85179016   Ex.
85179099   Ex.
96151101   Ex.
96159099   Ex.

  Si, con posterioridad al 1o. de enero de 2002, el Gobierno de Colombia concluyera los procedimientos legales necesarios para poner en vigor los aranceles aplicables a las importaciones de bienes originarios de México, según la aceleración de la desgravación arancelaria acordada mediante las Decisiones No. 37 y 38 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio del Grupo de los 3 (G-3), con base en el artículo 304(6) del mismo Tratado, la Secretaría de Economía lo notificará mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación. En tal caso, los aranceles aplicables a las importaciones de los bienes indicados anteriormente, serán los establecidos en este artículo transitorio, a partir del día siguiente de la publicación del aviso de la Secretaría de Economía referido en este párrafo.

  SÉPTIMO.- La importación de mercancías originarias de la República de Cuba, comprendidas en la fracción arancelaria que se señala en este artículo transitorio, recibirá, respecto a la tasa ad valorem prevista en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, una preferencia arancelaria de 75%, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica a continuación:

Fracción Modalidad

7207.20.99 Palanquillas con un contenido de carbono inferior o igual a 0.6%

  Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.

  (Continúa en la Tercera Sección)


 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 31 de diciembre de 2001


Lunes 31 de diciembre de 2001 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 



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