DOF: 05/01/2000

PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-028-PESC-1999, Que establece regulaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el embalse de la presa Ing. Fernando Hiriart Balderrama (Zimapán), ubicada en los límites de los estados de Hidalgo y Querétaro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-028-PESC-1999, QUE ESTABLECE REGULACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS EN EL EMBALSE DE LA PRESA ING. FERNANDO HIRIART BALDERRAMA (ZIMAPAN), UBICADA EN LOS LIMITES DE LOS ESTADOS DE HIDALGO Y QUERETARO.

El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como en el artículo 33 de su Reglamento, ordena la publicación del siguiente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-028-PESC-1999, Que establece regulaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el embalse de la presa Ing. Fernando Hiriart Balderrama (Zimapán), ubicada en los límites de los estados de Hidalgo y Querétaro.

El presente Proyecto fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable en su sesión efectuada el 13 de diciembre de 1999; el que se expide para consulta pública, de conformidad con el precepto legal antes invocado, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los interesados presenten comentarios al citado Comité, en el 4o. piso del edificio marcado con el número 4209 de la lateral del Anillo Periférico Sur, fraccionamiento Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan, código postal 14210, México, D.F., para que en los términos de la ley, dichos comentarios sean considerados.

Durante este lapso los estudios que sirvieron de base para la elaboración del citado Proyecto de Norma, así como la manifestación de impacto regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, pueden ser consultados en la Dirección General de Administración de Pesquerías de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, sita en el domicilio señalado en el párrafo anterior.

PREFACIO

Por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable, se constituyó el Grupo de Trabajo 5 Pesquerías en Embalses , para coadyuvar en la formulación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-028-PESC-1999, Que establece regulaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el embalse de la presa Ing. Fernando Hiriart Balderrama (Zimapán), ubicada en los límites de los estados de Hidalgo y Querétaro.

Este Grupo de Trabajo estuvo integrado por personal técnico de las dependencias e instituciones que se enlistan a continuación, quienes participaron en la formulación del presente Proyecto de NOM:

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA, por conducto de:

Dirección General de Administración de Pesquerías.

Dirección General de Política y Fomento Pesquero.

Dirección General de Infraestructura Pesquera.

INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA.

PROCURADURIA FEDERAL DE PROTECCION AL AMBIENTE.

COMISION NACIONAL DEL AGUA, por conducto de:

Gerencia de Saneamiento y Calidad del Agua.

Gerencia de Ingeniería Básica y Normas Técnicas.

SECRETARIA DE SALUD, por conducto de la Dirección General de Calidad Sanitaria de Bienes y Servicios.

CONFEDERACION NACIONAL COOPERATIVA PESQUERA.

UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA-UNIDAD IZTAPALAPA, por conducto de la Planta Experimental de Producción Acuícola del Departamento de Hidrobiología.

El Grupo de Trabajo 5 contó con la colaboración de la Delegación de la SEMARNAP en el Estado de Hidalgo, que elaboró el diagnóstico socioeconómico y pesquero del embalse de la presa; de la Delegación de la propia Secretaría en el Estado de Querétaro, así como de personal del área de Biología de la Facultad de Ciencias Naturales de la Universidad Autónoma de Querétaro, quienes revisaron la problemática del aprovechamiento pesquero en el embalse y propusieron regulaciones.

NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-028-PESC-1999, QUE ESTABLECE REGULACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS EN EL EMBALSE DE LA PRESA ING. FERNANDO HIRIART BALDERRAMA (ZIMAPAN), UBICADA EN LOS LIMITES DE LOS ESTADOS DE HIDALGO Y QUERETARO

JULIA CARABIAS LILLO, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV, V, XIX, XXXII, XXXIV, XXXIX y XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; 1o., 2o., 3o. fracciones V, VI y IX de la Ley de Pesca; 1o., 2o. fracciones I, III, V, VI, VII, VIII, XI, XIV y XVIII, 3o., 5o., 24, 25, 29, 32, 34, 35, 36, 39, 41, 45 fracciones I, II, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV, 47, 79, 80, 83, 86, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 99, 100, 125, 126, 128, 129 fracciones I, III y V, 130 fracción I y 144 de su Reglamento; 1o., 2o. fracción II, 3o. fracción IX, XI y XVI, 5o., 6o., 38 fracción II, 40 fracciones I, X, XIII, XVIII y último párrafo, 41, 43, 44, 45, 46, 50, 52, 56, 62, 63 y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; expide la siguiente: Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-028-PESC-1999, Que establece regulaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el embalse de la presa Ing. Fernando Hiriart Balderrama (Zimapán), ubicada en los límites de los estados de Hidalgo y Querétaro.

INDICE

0. Introducción

1. Objetivo y campo de aplicación

2. Referencias

3. Definiciones

4. Normatividad para regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el embalse de la presa Ing. Fernando Hiriart Balderrama (Zimapán), ubicada en los límites de los estados de Hidalgo y Querétaro

5. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales

6. Bibliografía

7. Observancia de esta Norma

0. Introducción

0.1 Considerando que la presa Ing. Fernando Hiriart Balderrama (Zimapán), ubicada en los municipios de Tasquillo, Tecozautla y Zimapán del Estado de Hidalgo, y Cadereyta de Montes del Estado de Querétaro, es un embalse artificial construido en 1995 por la Comisión Federal de Electricidad sobre el cauce de los ríos Tula y San Juan, en el sitio en que comienza el río Moctezuma, con el propósito de captación de agua para utilizarla en generación de energía eléctrica y riego.

0.2 Que la cuenca del río Moctezuma es de gran importancia ecológica debido a que entre otras causas, se encuentra ubicada en la unión de dos grandes regiones biogeográficas: la Neártica y la Neotropical, siendo la única zona de ambientes acuáticos de esa región del país y estando caracterizada por una elevada biodiversidad que debe ser conservada.

0.3 Que de las investigaciones realizadas por la Comisión Federal de Electricidad, la Delegación de la SEMARNAP en el Estado de Hidalgo, por el Centro Regional de Investigación Pesquera de Pátzcuaro, Michoacán, dependiente del Instituto Nacional de la Pesca y por la Facultad de Ciencias Naturales de la Universidad Autónoma de Querétaro, se determinó la existencia de las siguientes especies de peces: tilapia (Oreochromis aureus y O. niloticus), lobina negra (Micropterus salmoides salmoides), bagre nativo (Ictalurus mexicanus), carpa barrigona (Cyprinus carpio rubrofuscus), carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa espejo (Cyprinus carpio specularis), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), carpa hervíbora (Ctenopharyngodon idellus), otros ciprínidos (Algansea affinis, Carassius auratus, Notropis braytoni y Tiaroga cobitis), carácidos (Astyanax fasciatus), godeidos (Xenotoca variata), aterínidos (Chirostoma jordani), poecílidos (Poecilia mexicana, Poecilopsis sp, Heterandria bimaculata), centrárquidos (Lepomis macrochirus). También existen reptiles como la tortuga casquito (Kinosternon integrum), anfibios (Hylia arborescandens, Hylia dendoscrata, Rana pipiens y Rana zwifeli), crustáceos como los acociles endémicos (Procambarus toltecae y Procambarus sp), acociles de mayor distribución (Camberellus montezumae), acamaya (Macrobrachium carcinus) y langostino malayo (Macrobrachium rosembergii).

0.4 Que algunas especies de peces, como la tilapia, se han desarrollado en comunidades biológicas susceptibles de aprovechamiento, dentro del embalse, aunque también se capturan otras de manera incidental como el bagre nativo, la lobina y algunas especies de ciprínidos.

0.5 Que la existencia de dichos recursos pesqueros ha generado el interés y demanda de parte de las comunidades ribereñas a la presa, para desarrollar actividades de pesca comercial y de consumo doméstico, existiendo potencial para practicar la pesca deportivo-recreativa.

0.6 Que para inducir un aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros existentes en la presa Ing. Fernando Hiriart Balderrama (Zimapán), sin afectar su capacidad de renovación, se hace necesario establecer normas y medidas que conformen un marco de actuación para los agentes productivos, buscando un desarrollo armónico, ordenado y equilibrado de las actividades pesqueras, tanto en su modalidad de pesca comercial y de consumo doméstico, como en la deportivo-recreativa, induciendo también la preservación del ambiente y de los otros recursos biológicos.

1. Objetivo y campo de aplicación

Esta Norma establece regulaciones para el adecuado aprovechamiento de las especies de la fauna acuática existentes en el embalse de la presa Ing. Fernando Hiriart Balderrama (Zimapán), ubicada en los límites de los municipios de Tasquillo, Tecozautla y Zimapán, en el Estado de Hidalgo, y Cadereyta de Montes, en el Estado de Querétaro.

2. Referencias

Esta Norma se complementa con:

2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994.

2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, para regular las actividades de pesca deportivo-recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1995.

2.3 Norma Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993, que establece los requisitos sanitarios para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato, en el territorio nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994.

2.4 Norma Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993, para regular la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato, en los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994.

2.5 Norma Oficial Mexicana NOM-027-SSA1-1993. Bienes y servicios. Productos de la pesca. Pescados frescos refrigerados y congelados. Especificaciones sanitarias, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 1995.

3. Definiciones

Para los propósitos de esta Norma se entiende por:

3.1 Redes de enmalle: los equipos de pesca de tipo pasivo de forma rectangular, conformados por paño de red de hilo unido a dos cabos o líneas de soporte denominadas relingas (la de flotación en su parte superior y la de hundimiento en su parte inferior). Llevan flotadores en la relinga de flotación y plomos en la de hundimiento, confiriéndole a la red la cualidad de mantener el paño extendido.

3.2 Luz de malla: la distancia entre dos nudos opuestos de un paño de red, medida en la parte interior de la malla en el sentido de construcción del paño.

3.3 Encabalgado: El valor porcentual del tamaño del paño de red armado, respecto al paño estirado, una vez que se reduce su dimensión original al ser unido a las relingas durante la confección del equipo de pesca.

3.4 Trampa o nasa: Equipo de pesca de tipo pasivo generalmente utilizado para la captura de organismos bentónicos móviles, constituido por una estructura o cuerpo de la trampa, conductos de entrada, matadero, depósito de carnada y pesos. El principio de funcionamiento o captura consiste en facilitar la entrada de los organismos mediante su atracción por medio de carnadas o cebos , e impedirles su escape debido a la reducción, en su parte interior, de los conductos de entrada.

3.5 Corraleo o motoreo: acción de inducir por cualquier medio a los peces hacia las artes de pesca comercial.

3.6 Arponeo: Método de pesca que consiste en usar cualquier tipo de arpón para la captura de especies acuáticas.

3.7 Genoma: Dotación genética de un organismo.

3.8 Historial genético: una relación de las líneas parentales que han originado algún organismo en el que, con procedimientos de selección, se incluya alguna o algunas características deseables.

4. Normatividad para regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros existentes en el embalse de la presa Ing. Fernando Hiriart Balderrama (Zimapán), ubicada en los límites de los municipios de Tasquillo, Tecozautla y Zimapán, en el Estado de Hidalgo, y Cadereyta de Montes, en el Estado de Querétaro

4.1 Las especies objeto de la presente Norma son tilapia (Oreochromis aureus y O. niloticus), lobina negra (Micropterus salmoides salmoides), bagre nativo (Ictalurus mexicanus), carpa barrigona (Cyprinus carpio rubrofuscus), carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa espejo (Cyprinus carpio specularis), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), carpa hervíbora (Ctenopharyngodon idellus) y otros ciprínidos (Algansea affinis y Carassius auratus).

4.2 La pesca comercial de los recursos pesqueros existentes en la presa Ing. Fernando Hiriart Balderrama (Zimapán), podrá autorizarse a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, condicionada siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate, sujetándose a las siguientes disposiciones:

4.2.1 Unicamente podrá realizarse sobre las especies de tilapia (Oreochromis aureus y O. niloticus), carpa barrigona (Cyprinus carpio rubrofuscus), carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa espejo (Cyprinus carpio specularis), carpa plateada (Hypophalmichthys molitrix), carpa hervíbora (Ctenopharyngodon idellus) y ciprínidos (Algansea affinis, y Carassius auratus), previa obtención de los permisos de pesca.

Dichas especies deberán cumplir con las especificaciones sanitarias que establezcan las autoridades competentes y los ordenamientos legales aplicables.

4.2.2 Con el propósito de inducir un óptimo aprovechamiento desde el punto de vista biológico, la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, establecerá periodos y zonas de veda para la captura de las especies acuáticas del embalse, durante los principales periodos de reproducción, nacimiento y crecimiento de las nuevas generaciones.

La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, de acuerdo con los resultados de los estudios que se realicen, dará a conocer con la debida anticipación las fechas de inicio y término de las vedas, mediante avisos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

4.2.3 Las artes o equipos de pesca que podrán autorizarse son:

4.2.3.1 Para la tilapia y carpa:

a) Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 mm o menor, luz de malla mínima de 114.3 mm (4.5 pulgadas), longitud máxima de 60 metros, caída o altura máxima de 5 metros y un encabalgado de entre el 52 y el 65%.

b) Trampas o nasas.

4.2.3.2 En ningún caso podrán realizarse actividades de pesca empleando el método de arponeo.

4.2.4 Las operaciones de pesca deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:

4.2.4.1 Las redes deberán ser operadas fijas y de manera independiente una de otra. En ningún caso se podrán unir más de dos redes ni instalarse en partes estrechas de la presa o de forma tal que tapen o abarquen más del 30% de la distancia existente, medida en línea recta, entre una y otra ribera de la presa o canales.

4.2.4.2 Las redes deberán instalarse en forma paralela a la ribera de la presa, ríos, arroyos y canales de navegación y deberán contar con un mínimo de tres boyas y/o banderas de señalamiento.

4.2.4.3 En cada embarcación sólo se podrá utilizar simultáneamente un máximo de tres redes por pescador, sin que se sobrepase el límite de redes correspondiente a dos pescadores por embarcación ni el esfuerzo total que para el embalse establezca la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

4.2.4.4 La operación de las redes podrá realizarse de lunes a sábado y no podrá exceder de ocho horas continuas en el sitio de pesca.

4.2.4.5 Se establece como horario para el trabajo de recuperación de equipos de pesca, el comprendido entre las 6:00 y las 16:00 horas de cada día considerado en el apartado anterior.

4.2.4.6 En ningún caso se autorizará la captura mediante el método de corraleo , ya que incide en forma negativa sobre las actividades reproductivas de las especies, desplazando a los peces de sus áreas de anidación u obligando a la liberación de crías de tilapia antes de completar su desarrollo embrionario.

4.2.5 Los ejemplares de lobina negra (Micropterus salmoides salmoides) que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de pesca comercial, podrán comercializarse a condición de que sean registrados en avisos de arribo.

4.2.6 Para la tilapia se establece una talla mínima de captura de 230 mm de longitud patrón equivalente a 295 mm de longitud total.

4.2.7 Se establece como zona de refugio para proteger la reproducción y el crecimiento de juveniles, la zona oeste del embalse, en una franja de agua desde la ribera hasta 3 m de profundidad, que abarca desde el poblado de Taxidhó hasta el poblado de Xidhi, en el Estado de Querétaro, y los manantiales de agua de Taxidhó, en los dos estados, por lo cual no se permite la pesca en esa área geográfica.

4.3 La pesca deportivo-recreativa se sujetará a la observancia de la Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1995.

4.3.1 Las actividades de pesca deportivo-recreativa que se realicen desde embarcaciones, solamente podrán llevarse a cabo en el horario comprendido entre las 6:00 y las 19:00 horas de cada día.

4.4 La pesca de consumo doméstico podrá realizarse sin permiso, bajo las siguientes condiciones:

4.4.1 Sólo podrán capturarse un máximo de 5 kg diarios por pescador, incluyendo en este peso hasta 5 lobinas.

4.4.2 Los productos pesqueros capturados deberán destinarse para el consumo directo de quien la realice y de sus familiares y no podrán comercializarse.

4.4.3 Unicamente podrán efectuarla los habitantes residentes en las comunidades ribereñas a los cuerpos de agua materia de esta Norma.

4.4.4 Sólo podrán utilizarse como equipos para este tipo de pesca, líneas con anzuelo, palos o varas a manera de caña y, en su caso, cañas de pescar, operados individualmente desde tierra.

4.5 Los ejemplares de cualquier especie capturados mediante actividades de pesca comercial y deportivo-recreativa, no podrán ser fileteados a bordo de las embarcaciones.

4.6 Los pescadores comerciales y prestadores de servicios de turismo náutico y pesca deportivo-recreativa que operen en los cuerpos de agua, objeto de esta Norma, al amparo de los permisos o autorizaciones correspondientes, quedan obligados a:

4.6.1 Apoyar y participar en la ejecución de los estudios biológico-pesqueros, programas de reproducción de especies y de repoblación de la presa, que desarrolle la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. Asimismo, apoyarán y participarán cuando estos programas se lleven a cabo por los gobiernos estatal y municipales, en la forma y términos que se establezcan en convenios específicos que para tal efecto se celebren entre éstos, los productores y prestadores de servicios.

4.6.2 Regresar al ambiente acuático a todos los ejemplares de las especies de bagre nativo (Ictalurus mexicanus) que sean capturados incidentalmente.

4.6.3 Contribuir al mantenimiento, conservación y mejoramiento de las especies acuáticas y su hábitat.

4.6.4 Colaborar con la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en acciones específicas para la preservación del medio ecológico e inducir a que los pescadores deportivos protejan las especies y su hábitat.

4.6.5 Los prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa deberán entregar sus bitácoras de pesca dentro de las 72 horas siguientes, contadas a partir del arribo de sus embarcaciones en las oficinas federales de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, ubicadas en los estados de Hidalgo o Querétaro.

4.7 La introducción de especies de flora y fauna acuáticas vivas en cualesquiera de los estadios de su ciclo de vida, en la presa Ing. Fernando Hiriart Balderrama (Zimapán) con fines de acuacultura o repoblación por parte de particulares, sólo podrá ser autorizada por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, cuando se justifique su introducción y se acredite que las especies a introducir se encuentran libres de parásitos o enfermedades que pudieran dañar a las especies ya existentes u ocasionar problemas fito o zoosanitarios, o de salud pública.

Para determinar tal circunstancia y, en su caso, obtener la autorización correspondiente, los interesados deberán proporcionar los siguientes datos y documentos:

I. Nombre científico y común de la especie o especies a introducir, especificando si son silvestres o cultivadas.

II. Cantidad y procedencia de los ejemplares, fase de desarrollo, indicando el nombre y ubicación de la zona o embalse donde hubieran sido capturados, o de la instalación acuícola, en caso de ser cultivados.

III. Certificado de sanidad acuícola.

IV. Informe en el que se haga constar que el genoma de la especie a introducir, no alterará el de las especies que habitan los cuerpos de agua objeto de esta Norma.

V. Si las especies a introducir son de importación, estudio con bibliografía de los antecedentes de parasitosis y enfermedades detectadas en el área de origen o de procedencia, así como su historial genético.

VI. Tratándose de especies que no existan en forma natural en aguas nacionales, un estudio técnico con bibliografía, referente a la biología y hábitos de la especie o especies a introducir.

VII. Descripción del posible efecto de la especie o especies a introducir sobre la flora y fauna acuáticas nativas.

4.8 En ningún caso se permitirá la introducción de nuevas especies de flora y fauna acuáticas en el embalse de la presa Ing. Fernando Hiriart Balderrama (Zimapán), ubicada en los límites de los estados de Hidalgo y Querétaro.

4.9 La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca se encargará de evaluar el desarrollo de la actividad pesquera en la presa, y elaborar los Programas Anuales de Administración y Aprovechamiento de los recursos pesqueros de la presa Ing. Fernando Hiriart Balderrama (Zimapán). Para los efectos anteriores, la Secretaría invitará a participar a los gobiernos estatal y municipales.

5. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales

5.1 No hay normas equivalentes.

6. Bibliografía

6.1 Hernández, D. y Orbe M., A. 1999. 1999. Evaluación Pesquera de la presa Fernando Hiriart Balderrama (Zimapán) Hidalgo-Querétaro, México. Informe Técnico, Centro Regional de Investigación Pesquera de Pátzcuaro, Instituto Nacional de la Pesca, 11 p.

6.2 Gutiérrez-Yurrita, P.J. (Coordinador), 1999 (inédito). Fauna acuática de importancia ecológica de la cuenca del río Moctezuma. Proyecto CONABIO, FOMES, CONCyTEQ.

6.3 Padilla, U. y Pineda, R. 1997. Vertebrados del Estado de Querétaro, Univ. Autón. Qro., FOMES, CONCyTEQ.

6.4 Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Delegación Federal en el Estado de Hidalgo. Subdelegación de Pesca. 1998. Diagnóstico Socioeconómico y Pesquero de la Presa Hidroeléctrica Ing. Fernando Hiriart Balderrama (Zimapán) . 68 p.

7. Observancia de esta Norma

7.1 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios. Las infracciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley de Pesca, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Provéase la publicación de esta Norma en el Diario Oficial de la Federación inmediatamente.

SEGUNDO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los sesenta días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a de de 1999.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, provéase la publicación de este Proyecto en el Diario Oficial de la Federación inmediatamente.

México, D.F., a 14 de diciembre de 1999.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable, Jerónimo Ramos Sáenz Pardo.- Rúbrica.


 DIARIO OFICIAL Miércoles 5 de enero de 2000


Miércoles 5 de enero de 2000 DIARIO OFICIAL 



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