RESPUESTAS a los comentarios y modificaciones efectuadas al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-026-PESC-1999, Que establece regulaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el embalse de la presa Aguamilpa, ubicado en el Estado de Nayarit, publicado el 17 de febrero de 1999.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS Y MODIFICACIONES EFECTUADAS AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-026-PESC-1999, QUE ESTABLECE REGULACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS EN EL EMBALSE DE LA PRESA AGUAMILPA, UBICADO EN EL ESTADO DE NAYARIT, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 17 DE FEBRERO DE 1999.
El Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones II y III del Artículo 47 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, publica las respuestas a los comentarios y modificaciones efectuadas al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-026-PESC-1999, que establece regulaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el embalse de la presa Aguamilpa, ubicada en el Estado de Nayarit, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 1999. Estas respuestas fueron generadas en la Segunda Reunión Ordinaria/99 del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable, efectuada el 13 de diciembre de 1999, en los siguientes términos:
PROMOVENTE: C. GUILLERMO CHAPMAN.
FECHA DE RECEPCION: 1 DE MARZO DE 1999.
COMENTARIO 1: Indica que en el apartado número 4, de la normatividad para regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros, se autoriza la explotación comercial de la lobina; al respecto, menciona que durante 40 años ha vivido la triste y lamentable situación de embalses del Estado de Sinaloa, en donde los pescadores comerciales de cada región han visto disminuir gradualmente sus ganancias como resultado del saqueo irracional de la especie, y que lógicamente ha repercutido en perjuicio de todos. Agrega que, como prueba de una organización correcta se encuentra el embalse Gustavo Díaz Ordaz (Bacurato), en el que se ha involucrado el sector social en el negocio del turismo deportivo, logrando combatir en forma conjunta los problemas referidos anteriormente, habiéndose creado un compromiso colectivo de conservación y captura comercial-deportiva, racional y benéfica para todos. Para el caso específico de Aguamilpa, propone la modificación al apartado 4.2.1, a efecto de que la lobina se reserve para la captura exclusiva en la modalidad de pesca deportiva.
Por otra parte, solicita ayuda a efecto de repetir la experiencia de Bacurato, organizando cursos de conservación y organización con las comunidades indígenas para conseguir logros que serán benéficos para dichas comunidades y para el fomento de la pesca deportiva que no se ha podido desarrollar como debería, a pesar de existir condiciones geográficas ideales. Finalmente, en relación con acciones de tipo voluntario para la ordenación pesquera, indica que el 29 de enero de 1999 en un primer intento de trabajo conjunto, se acordó la suspensión de labores de captura comercial y deportiva, lo cual traería beneficios evidentes, en virtud de que es la época de desove de la lobina y la tilapia.
RESPUESTA: Procede parcialmente, por las consideraciones que a continuación se expresan: En relación con la propuesta de considerar a la lobina como especie exclusiva para pesca deportiva, es necesario señalar que legalmente no es procedente, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Pesca, las únicas especies susceptibles de destinarse exclusivamente a la pesca deportivo-recreativa, son las que existen dentro de una franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial, es decir especies marinas; además de que la determinación de tales especies debe hacerse en el Reglamento de la Ley de Pesca y no en una Norma Oficial Mexicana.
Existe por otra parte, el interés de un sector de pescadores que participan en la modalidad de pesca comercial para que se les permita la captura comercial de la lobina y lo que se pretende en esta Norma Oficial Mexicana es equilibrar y armonizar los usos comercial y deportivo de esta especie, buscando el mayor beneficio social. En este sentido es necesario señalar que por un lado, en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana en comento, la lobina quedó incorporada en el grupo de especies que pueden ser sujetas a pesca comercial mientras que, en el apartado 4.2.6 del proyecto, se indica que los ejemplares de lobina (Micropterus salmoides) que sean capturados vivos de manera incidental durante la pesca comercial, deben ser liberados y que solamente se podrán retener los ejemplares de esta especie que resulten muertos, pero que en ningún caso podrán comercializarse.
Por las consideraciones expuestas, atendiendo a las preocupaciones expresadas en el comentario que se contesta, así como a planteamientos del sector de pesca comercial y considerando que no se dispone de información técnica suficiente para establecer con base en evidencias científicas el manejo específico que tendrá la lobina, como por ejemplo una tasa de captura incidental en las operaciones de pesca comercial, es conveniente excluir a la lobina del grupo de especies susceptibles de capturarse comercialmente y permitir la retención y comercialización de la captura incidental de los ejemplares de lobina que resulten muertos, a condición de que sean registrados en avisos de arribo tanto en kilogramos como en número de organismos a fin de que, al término de un periodo de registro de información de un año, se pueda hacer la evaluación técnica que permita tomar una decisión al respecto. En consecuencia, procede modificar los apartados 4.2.1 y 4.2.6, para quedar como sigue:
4.2.1 Unicamente podrá realizarse sobre las especies de tilapia (Oreochromis aureus, O. mossambicus), bagre (Ictalurus punctatus) y carpa (Ciprinus carpio), previa obtención de los permisos específicos.
4.2.6 Los ejemplares de lobina (Micropterus salmoides) que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de pesca comercial y que, al recuperar las artes o equipos de pesca salgan vivos, deben ser liberados en buenas condiciones de sobrevivencia. Los ejemplares de esta especie que resulten muertos, se considerarán como pesca incidental y podrán retenerse y comercializarse por quien los capture, a condición de que sean registrados en avisos de arribo.
En cuanto a la suspensión temporal de la pesca comercial y deportiva, cabe señalar que este tipo de medidas se pretenden regular a través de un Aviso de Veda con base en la Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que con base en el estudio técnico realizado por el Instituto Nacional de la Pesca, este asunto será oficializado para que en lo sucesivo la veda cubra el periodo de reproducción de las principales especies acuáticas.
PROMOVENTE: C. ING. LUIS ARAGON MORALES, DELEGADO FEDERAL DE LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA EN EL ESTADO DE NAYARIT, QUIEN REMITE DIVERSOS DOCUMENTOS CON LAS OPINIONES EXPRESADAS EN RELACION CON EL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA, POR PARTE DE PERSONAS Y ORGANIZACIONES, QUE HACEN USO DE LOS RECURSOS DEL EMBALSE.
FECHA DE RECEPCION: 30 DE MARZO DE 1999.
COMENTARIO 2: En la copia fotostática del Oficio 087 del 18 de marzo, rubricada por el C. José Félix Torres Haro, Presidente Municipal de Tepic, Nayarit, señala que el H. XXXIV Ayuntamiento Constitucional de Tepic, concuerda con las disposiciones que conforman la Norma.
RESPUESTA: El Comité Nacional agradece la colaboración de las autoridades Estatales y Municipales en el desarrollo del proceso de normalización pesquera del embalse de la presa Aguamilpa .
COMENTARIO 3: En copia fotostática de dos páginas en donde aparecen los comentarios de Permisionarios de Aguamilpa , con los nombres y firma de los CC. Javier Ramírez Moreno, Asención Navarro Piña, Alejandro Pánuco Rivera, Juan Flores Gutiérrez, José Esquivel Cayetano y Magdaleno Rodríguez Valdés, se refieren al apartado 4.2, en el que se establece que la pesca comercial podrá autorizarse a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, indicando que dicha disposición deberá tomarse en cuenta solamente en el caso de que con pescadores del Estado de Nayarit no se llegara a complementar el esfuerzo pesquero, ya que en la actualidad es todo lo contrario.
RESPUESTA: No procede, en virtud de que legalmente no es factible establecer un orden de preferencia para el aprovechamiento pesquero en cuerpos de agua de jurisdicción federal. Sin embargo, con independencia de lo anterior, para las acciones orientadas a ordenar el aprovechamiento pesquero en el embalse, se reconoce a las comunidades ribereñas y a los ejidos afectados por la construcción del embalse como beneficiarios naturales de este tipo de actividades.
COMENTARIO 4: En el mismo documento, los permisionarios señalan que en relación con el apartado 4.2.4 del Proyecto de NOM, en el cual se establece un límite máximo de esfuerzo pesquero permisible equivalente a 3,950 redes de enmalle, es necesario revisar los permisos de pesca comercial para limitar el número de pescadores y a la vez las redes de enmalle, ya que el esfuerzo de pesca establecido en el proyecto de Norma, está rebasado hasta en un 100%.
RESPUESTA: No procede, teniendo en cuenta el límite de esfuerzo de pesca que se establece en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana con base en la recomendación técnica del Instituto Nacional de la Pesca, deberán ejecutarse acciones de tipo administrativo para asegurar correspondencia entre la Norma, las especificaciones de los permisos de pesca que se expidan y la práctica pesquera, de modo que no se supere la cantidad de 3,950 redes autorizadas como límite de esfuerzo, ni se opere una cantidad superior a la autorizada por embarcación; aspectos que no implican modificación alguna al Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
COMENTARIO 5: En el mismo documento, en referencia al apartado 4.2.5, los permisionarios proponen que la pesca comercial pueda ser continua todos los días de la semana, razón por la cual piden también una veda. En relación con este mismo apartado, el Gobierno del Estado de Nayarit, propone que el horario de pesca comercial inicie el lunes a las 00:00 horas en consideración de que es práctica regular el inicio de operaciones de captura en la noche o en la madrugada con la finalidad de disponer de producto en el transcurso de la mañana.
RESPUESTA: Procede parcialmente, en el apartado 4.2.5 del proyecto se establece como periodo de trabajo de la pesca comercial, de las 14:00 horas del lunes, hasta las 8:00 horas del sábado, con la finalidad de inducir un orden evitando que se traslape con la pesca deportiva. Modificar esta disposición para permitir ambas actividades durante toda la semana, implicaría otros mecanismos para su desarrollo armonioso, como por ejemplo establecer horarios de trabajo al día, para cada uno de los dos tipos de pesca (comercial y deportiva), situación que es poco práctica. Sin embargo, atendiendo a los comentarios del gobierno del Estado de Nayarit para que el horario de la pesca comercial inicie los lunes a las 00:00 horas, se modifica el apartado 4.2.5, para quedar de la siguiente forma:
4.2.5 Las actividades de pesca comercial con redes de enmalle únicamente podrán realizarse desde las 00:00 horas del lunes hasta las 8:00 horas del sábado.
Con independencia de lo anterior, se considera pertinente precisar que esta disposición no limita a las organizaciones con permisos de pesca comercial a que puedan prestar servicios de pesca deportivo-recreativa durante el sábado y domingo, de tal forma que puedan complementar sus ingresos a través de esta actividad. Asimismo, las disposiciones propuestas, no interfieren con otras posibles medidas de manejo como son las vedas para proteger el periodo y procesos de reproducción de las especies existentes en el embalse.
COMENTARIO 6: Solicitan la comercialización de la lobina, ya que la captura de esta especie rebasa en cantidad a la tilapia, además de que se respetaría su periodo de reproducción.
RESPUESTA: No procede, en virtud de que en este momento no se dispone de estadísticas de captura detalladas que confirmen tal circunstancia por lo que, de ser verídico lo que se menciona, se entiende que una parte de la producción no se registra por especie, o bien, que se está incurriendo en falsedad al informar las capturas por especie a través de los avisos de arribo. Considerando que además se carece de información técnica suficiente para establecer, con base en evidencias científicas, un porcentaje de captura incidental de lobina en la pesca comercial, o bien su autorización como especie sujeta a la modalidad de pesca comercial, es conveniente reiterar la obligación de los productores para registrar e informar a través de los avisos de arribo, la producción por especie y específicamente la lobina en cantidad de organismos vivos liberados y cantidad de organismos muertos retenidos, para que en el lapso mínimo de un año, se determine con base en la información disponible, la forma de aprovechamiento de esta especie.
COMENTARIO 7: En cuanto al apartado 4.2.7, los permisionarios solicitan la autorización de las atarrayas con tamaño de malla mayor a 4 pulgadas, ya que se pueden capturar ejemplares de más de 1 kilo de peso.
RESPUESTA: No procede, en virtud de que el Instituto Nacional de la Pesca recomienda que se prohíba la utilización de la atarraya y de métodos de pesca como el corraleo , debido a que inciden sobre las especies en áreas someras utilizadas para su alimentación y reproducción.
COMENTARIO 8: En copia fotostática del Oficio 29/99 de fecha 2 de marzo de 1999, dirigido al C. Lic. Gerardo Aguirre Maldonado, Secretario de Planeación y Desarrollo del Gobierno del Estado de Nayarit, el C. Jesús Díaz Bautista, cuya firma aparece al calce, le hace saber del Acta levantada el día 1o. de marzo de 1999, por los pescadores de 14 secciones especializadas de acuacultura de los ejidos y comunidades agremiadas a la Unión de Comunidades Ejidales Indígenas (UCEI), en cuyo anexo se manifiesta, entre otros asuntos, que los permisos de pesca comercial sean otorgados preferentemente a los ejidos y comunidades que fueron afectadas por la construcción de la presa, ya que esto compensa en parte a quienes fueron reubicados.
RESPUESTA: No procede, por las mismas consideraciones expresadas en la respuesta al comentario 3.
COMENTARIO 9: En el documento referido, las agrupaciones de la UCEI proponen que las redes de enmalle sean de 5 metros de caída o altura y no de 2.5 m (apartado 4.2.2.1 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana), además de que la longitud máxima sea de 50 m y no de 100 como se pretende. Asimismo, sugieren que respecto al apartado 4.2.3.1 se pueda permitir el uso de 10 redes en forma simultánea por embarcación y no de 5 como se establece en el Proyecto, ya que el número actual de redes no alcanza a cubrir el límite máximo de esfuerzo que establece el apartado 4.2.4
RESPUESTA: No procede, por las consideraciones siguientes: en relación con las especificaciones técnicas de los equipos de pesca, el Grupo de Trabajo Técnico, en donde participa el Instituto Nacional de la Pesca, valoró las diferentes alternativas de uso de redes y su posible impacto al nivel de esfuerzo de pesca y, considerando que con 10 redes, aun siendo más pequeñas, se abarca mayor área de trabajo real que con cinco redes del doble de tamaño, concluyendo que no es procedente atender positivamente ese planteamiento por el efecto que tiene en la modificación del esfuerzo de pesca real, además de que para establecer las dimensiones de las redes en el proyecto de Norma, se consideró la longitud actual que tiene la mayoría de las redes autorizadas en los permisos de pesca.
Por otra parte, en relación con la caída de las redes, es necesario destacar que técnicamente es adecuada una altura o caída de 2.5 m, ya que con una red de 5 m de caída, es más probable incrementar la captura de lobina, por la profundidad a la cual esta especie se distribuye ampliamente. Si bien en este momento una parte considerable de los equipos de pesca presenta una caída de 5 m e incluso superior (hasta 6 m), se inducirá a una sustitución de estos equipos, considerando el tiempo de vida útil de los paños y la renovación de los permisos de pesca, a efecto de que en un lapso de seis meses o al vencimiento de los permisos, se vaya efectuando el cambio de las artes de pesca por otras que tengan las medidas establecidas.
En lo referente a la cantidad de equipos de pesca, debe resaltarse que el número de 3,950 no es una cantidad de redes que deban necesariamente utilizarse en el embalse, sino que se trata de un límite que no deberá sobrepasarse considerando las condiciones actuales de la biomasa del embalse, por lo cual no debe tomarse como un objetivo de nivel de esfuerzo. En razón de lo anterior, así como de lo técnicamente viable, se establece que el número máximo de redes que simultáneamente podrá operar cada embarcación, no deberá superar las cinco redes.
Además, dicha medida resulta también en un límite en el número de embarcaciones que pueden ser autorizadas.
Por otra parte, considerando que el 29 de septiembre de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un nuevo Reglamento de la Ley de Pesca que establece un plazo específico para que los prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa entreguen a la autoridad pesquera las bitácoras de pesca que deben llevar a bordo de sus embarcaciones; así como requisitos de información y documentación para el trámite de las autorizaciones necesarias para la introducción de especies de flora y fauna acuáticas en cuerpos de agua de jurisdicción federal, se hace necesario modificar los apartados 4.6.1 y 4.7 del proyecto de Norma Oficial Mexicana, así como adicionar los apartados 3.7, 3.8 y 4.6.5, para quedar como sigue:
3.7 Genoma: la dotación genética global de un organismo.
3.8 Historial genético: Una relación de las líneas parentales que han originado algún organismo en el que, con procedimientos de selección, se incluyan alguna o algunas características deseables.
4.6.1 Apoyar y participar en la ejecución de los programas de reproducción de especies y de repoblación de la presa que desarrolle la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. Asimismo, apoyarán y participarán cuando estos programas se lleven a cabo por los gobiernos estatal y municipales, en la forma y términos que se establezcan en convenios específicos que para tal efecto se celebren entre éstos, los productores y prestadores de servicios.
4.6.5 Los prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa, deberán entregar sus bitácoras de pesca dentro de las 72 horas siguientes, contadas a partir del arribo de sus embarcaciones en la Oficina Federal de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca más cercana.
4.7 La introducción de especies de flora y fauna acuáticas vivas en cualesquiera de los estadios de su ciclo de vida, en la presa Aguamilpa , con fines de acuacultura o repoblación, por parte de particulares, sólo podrá ser autorizada por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, cuando se acredite que las especies a introducir se encuentran libres de parásitos o enfermedades que pudieran dañar a las especies ya existentes u ocasionar problemas fito o zoosanitarios, o de salud pública.
Para determinar tal circunstancia y, en su caso, obtener la autorización correspondiente, los interesados deberán proporcionar los siguientes datos y documentos:
I. Nombre científico y común de la especie o especies a introducir, especificando si son silvestres o cultivadas.
II. Cantidad y procedencia de los ejemplares, fase de desarrollo, indicando el nombre y ubicación de la zona o embalse donde hubieran sido capturados, o de la instalación acuícola, en caso de ser cultivados.
III. Certificado de sanidad acuícola.
IV. Informe en el que se haga constar que el genoma de la especie a introducir, no alterará el de las especies que habitan los cuerpos de agua objeto de esta Norma.
V. Si las especies a introducir son de importación, estudio con bibliografía de los antecedentes de parasitosis y enfermedades detectadas en el área de origen o de procedencia, así como su historial genético.
VI. Tratándose de especies que no existan en forma natural en aguas nacionales, un estudio técnico con bibliografía, referente a la biología y hábitos de la especie o especies a introducir.
VII. Descripción del posible efecto de la especie o especies a introducir sobre la flora y fauna acuáticas nativas.
Considerando además, que la introducción de especies de flora y fauna acuáticas en cuerpos de agua de jurisdicción federal, puede implicar que tales especies sean de importación, resulta necesario citar en el apartado 2. Referencias, de la Norma Oficial Mexicana en comento, a las normas oficiales mexicanas NOM-010-PESC-1993 y NOM-011-PESC-1993 que establecen requisitos sanitarios y regulan la aplicación de cuarentenas para organismos acuáticos vivos procedentes del extranjero, en virtud de complementar a las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana que nos ocupa, quedando en consecuencia dicho apartado, como sigue:
2. Referencias
Esta Norma se complementa con:
2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, Para regular las actividades de pesca deportivo-recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1995.
2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, Que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994.
2.3 Norma Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993, Que establece los requisitos sanitarios para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato, en el territorio nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994.
2.4 Norma Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993, Para regular la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato, en los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1999.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable, Jerónimo Ramos Sáenz Pardo.- Rúbrica.
DIARIO OFICIAL Viernes 7 de enero de 2000
Viernes 7 de enero de 2000 DIARIO OFICIAL
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