ACUERDO del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece que todas aquellas personas físicas y morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo, adopten criterios estadísticos de carácter científico para la realización de las mismas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Federal Electoral.- Consejo General.- CG178/99.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECE QUE TODAS AQUELLAS PERSONAS FISICAS Y MORALES QUE PRETENDAN LLEVAR A CABO ENCUESTAS POR MUESTREO, ADOPTEN CRITERIOS ESTADISTICOS DE CARACTER CIENTIFICO PARA LA REALIZACION DE LAS MISMAS.
CONSIDERANDO
1.- QUE EL ARTICULO 41, FRACCION III, PARRAFO OCTAVO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SEÑALA QUE ENTRE LAS FACULTADES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTA LA DE REGULAR LAS ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINION CON FINES ELECTORALES.
2.- QUE ENTRE LOS FINES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE ENCUENTRAN LOS DE CONTRIBUIR AL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRATICA Y COADYUVAR EN LA PROMOCION Y DIFUSION DE LA CULTURA POLITICA, RIGIENDO SIEMPRE SUS ACTIVIDADES POR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD.
3.- QUE EL ARTICULO 190, PARRAFO 3 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DISPONE QUE QUIEN SOLICITE U ORDENE LA PUBLICACION DE CUALQUIER ENCUESTA O SONDEO SOBRE ASUNTOS ELECTORALES DEBERA ENTREGAR COPIA DEL ESTUDIO COMPLETO AL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
4.- QUE EL PARRAFO 4 DEL PRECEPTO CITADO EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR PROHIBE LA PUBLICACION DE ENCUESTAS, SONDEOS DE OPINION O RESULTADOS ELECTORALES DURANTE LOS OCHO DIAS PREVIOS A LA ELECCION Y HASTA LA HORA DEL CIERRE OFICIAL DE LAS CASILLAS QUE SE ENCUENTREN EN LOS HUSOS HORARIOS MAS OCCIDENTALES.
5.- QUE EL ARTICULO 190, PARRAFO 5 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DISPONE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DETERMINARA CRITERIOS GENERALES DE CARACTER CIENTIFICO QUE ADOPTARAN LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE PRETENDAN REALIZAR ENCUESTAS POR MUESTREO PARA DAR A CONOCER LAS PREFERENCIAS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS O LAS TENDENCIAS DE LA VOTACION.
6.- QUE LOS CRITERIOS GENERALES DE CARACTER CIENTIFICO QUE EMITA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBEN SER CONSISTENTES CON LAS NORMAS Y PRACTICAS COMUMENTE ACEPTADAS EN LA COMUNIDAD CIENTIFICA Y PROFESIONAL ESPECIALIZADA EN LA REALIZACION DE ENCUESTAS DE OPINION, RESPETANDO EL PLURALISMO METODOLOGICO QUE ES PROPIO DE TODA PRACTICA CIENTIFICA Y PROFESIONAL.
7.- QUE LA POSIBILIDAD DE CONSTATACION PUBLICA DE LOS DATOS Y RESULTADOS REPORTADOS EN LOS ESTUDIOS DE CARACTER CIENTIFICO ES UNA DE LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA ACTIVIDAD CIENTIFICA EN TODAS SU RAMAS.
8.- QUE, POR LO TANTO, LA DIVULGACION DETALLADA DE LAS CARACTERISTICAS METODOLOGICAS DE LAS ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE ASUNTOS ELECTORALES ES CONDICION INDISPENSABLE PARA QUE ESTOS ESTUDIOS EFECTIVAMENTE CONTRIBUYAN AL DESARROLLO DEMOCRATICO, A TRAVES DE LA CREACION DE UNA OPINION PUBLICA MEJOR INFORMADA.
EN ATENCION A LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 41, FRACCION III, PARRAFO OCTAVO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASI COMO EN LOS ARTICULOS 69, 73 Y 190, PARRAFOS 3, 4 Y 5, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 82, PARRAFO 1, INCISO z), DEL MISMO ORDENAMIENTO, EL CONSEJO GENERAL EMITE EL SIGUIENTE
ACUERDO
PRIMERO.- EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 190, PARRAFO 5 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL CONSEJO GENERAL HA DETERMINADO CRITERIOS ESTADISTICOS GENERALES DE CARACTER CIENTIFICO PARA LA REALIZACION DE ENCUESTAS POR MUESTREO PARA DAR A CONOCER LAS PREFERENCIAS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS O LAS TENDENCIAS DE LA VOTACION. DICHOS CRITERIOS ESTAN CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO ANEXO AL PRESENTE ACUERDO Y QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.
SEGUNDO.- PARA FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE ESA MISMA DISPOSICION POR PARTE DE QUIENES LLEVEN A CABO ESE TIPO DE SONDEOS O ENCUESTAS, EL CONSEJO GENERAL DIVULGARA AMPLIAMENTE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS Y ADEMAS LOS PONDRA A LA DISPOSICION DE LOS INTERESADOS EN LAS OFICINAS DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
TERCERO.- EN LOS TERMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 190, PARRAFO 3, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SE PREVIENE A QUIENES SOLICITEN U ORDENEN LA PUBLICACION DE CUALQUIER ENCUESTA O SONDEO DE OPINION SOBRE LAS PREFERENCIAS DEL ELECTORADO O LAS TENDENCIAS DE LA VOTACION, QUE DEBERAN ENTREGAR COPIA DEL ESTUDIO COMPLETO AL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ESTA OBLIGACION DEBERA CUMPLIRSE DENTRO DE LOS DIEZ DIAS NATURALES SIGUIENTES A SU PUBLICACION.
CUARTO.- SE RECOMIENDA A QUIENES SOLICITEN U ORDENEN LA PUBLICACION DE CUALQUIER ENCUESTA O SONDEO DE OPINION SOBRE LAS PREFERENCIAS DEL ELECTORADO O LAS TENDENCIAS DE LA VOTACION, QUE INVARIABLEMENTE PUBLIQUEN LAS CARACTERISTICAS METODOLOGICAS FUNDAMENTALES DE DICHOS ESTUDIOS, CON EL FIN DE FACILITAR SU LECTURA E INTERPRETACION, Y CONTRIBUIR AL DESARROLLO DEMOCRATICO A TRAVES DE LA CREACION DE UNA OPINION PUBLICA MEJOR INFORMADA.
QUINTO.- EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL PARRAFO 4, DEL ARTICULO 190, DEL CODIGO DE LA MATERIA, QUEDA PROHIBIDA LA PUBLICACION O DIFUSION POR CUALQUIER MEDIO, DE ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINION PARA DAR A CONOCER LAS PREFERENCIAS DEL ELECTORADO O LAS TENDENCIAS DE LA VOTACION, DURANTE LOS OCHO DIAS PREVIOS A LA ELECCION Y HASTA LA HORA DEL CIERRE DE LAS CASILLAS QUE SE ENCUENTREN EN LOS HUSOS HORARIOS MAS OCCIDENTALES DEL PAIS.
LA VIOLACION DE ESTA DISPOSICION SERA CASTIGADA CON DIEZ A CIEN DIAS DE MULTA Y PRISION DE SEIS MESES A TRES AÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 403 DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN, Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL.
SEXTO.- EL PRESENTE ACUERDO Y SU ANEXO DEBERAN SER DIFUNDIDOS AMPLIAMENTE EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL Y PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.
EL PRESENTE ACUERDO FUE APROBADO EN SESION ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL CELEBRADA EL 17 DE DICIEMBRE DE 1999.- EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL, JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL, FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ.- RUBRICA.
CRITERIOS MINIMOS QUE DEBEN ADOPTAR LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE PRETENDAN DAR A CONOCER LAS PREFERENCIAS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS O LAS TENDENCIAS DE LA VOTACION, UTILIZANDO PARA ELLO ENCUESTAS POR MUESTREO.
1. Todo resultado de encuesta o sondeo de opinión que se publique con el fin de dar a conocer las tendencias de la votación de los ciudadanos deberá indicar la persona física o moral que patrocinó la encuesta o la muestra así como la persona física o moral que ordene su publicación o difusión.
2. El reporte de resultados publicado deberá definir detalladamente la población de estudio a la que se refieren los resultados de la encuesta, especificando claramente en el análisis de los resultados que se den a conocer, que los mismos se refieren a la población estudiada y que sólo tienen validez para expresar la opinión de esa población en las fechas específicas del levantamiento de los datos.
La persona responsable de llevar a cabo la encuesta deberá estar en posibilidad de presentar la información que utilizó para delimitar a la población de estudio, misma que deberá conservar de manera integral hasta que la elección se haya llevado a efecto.
3. El reporte de resultados publicado deberá explicar el método que se utilizó para recopilar la información, detallando si se hizo mediante entrevistas persona a persona o mediante algún método indirecto alternativo. Se deberá especificar también si las entrevistas se llevaron a cabo vía telefónica, entrevistas en la calle, entrevistas en domicilios o si se utilizaron métodos mixtos para recopilarla.
La persona responsable de llevar a cabo la encuesta, deberá estar en posibilidad de presentar el instrumento que se utilizó para la recopilación de la información, mismo que deberá conservar de manera integral hasta que la elección se haya llevado a efecto.
4. El reporte de resultados publicado deberá detallar el método de muestreo que se utilizó para seleccionar la muestra del estudio, indicando todos y cada uno de los mecanismos de selección que se utilizaron para pasar de la población de estudio en su conjunto hasta el individuo entrevistado.
La persona responsable de llevar a cabo la encuesta deberá estar en posibilidad de presentar la información que utilizó para seleccionar la muestra, así como todos y cada uno de los mecanismos que utilizó para llegar a seleccionar a los individuos entrevistados. Esta información deberá conservarse de manera integral hasta que la elección se haya llevado a efecto.
5. El reporte de resultados publicado deberá especificar el tamaño de la muestra que se utilizó para el estudio, expresar el fraseo exacto que se utilizó en los reactivos publicados y señalar la frecuencia de no respuestas, detallando el nivel de confianza y el error estadístico máximo implícito para cada reactivo con la muestra seleccionada.
La persona responsable de llevar a cabo la encuesta deberá estar en posibilidad de presentar por escrito todas y cada una de las operaciones aritméticas que llevó a cabo para determinar el tamaño de la muestra, así como el cálculo de las varianzas obtenidas para las variables del estudio que se refieren a las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de votación. Esta información deberá conservarse de manera integral hasta que la elección se haya llevado a efecto.
6. El reporte de resultados publicado deberá especificar las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información, así como el número de supervisores y encuestadores que participaron en la recopilación de la misma.
La persona responsable de llevar a cabo la encuesta deberá estar en posibilidad de presentar por escrito una descripción detallada de la forma en que se llevó a cabo el trabajo de supervisión de campo.
7. El reporte de resultados publicado deberá señalar los casos en que se presenten pronósticos o estimaciones que se deriven de alguna transformación de las frecuencias encontradas en las variables originales. Si los resultados publicados incluyen estimaciones de resultados, pronósticos de votación o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la encuesta, deberá especificarlo, aunque puede reservarse el método de cálculo aplicado para la transformación de las variables en pronósticos.
8. Verificabilidad de los cuestionarios. La persona responsable de llevar a cabo el estudio, deberá conservar en su poder todos y cada uno de los originales de los cuestionarios utilizados para las entrevistas, hasta que los resultados oficiales de la elección se hayan publicado. En caso de haberse utilizado medios magnéticos para la recopilación de la información, el responsable del estudio deberá estar en posibilidad de presentar los programas de captura y la base de datos que se hayan generado a partir de la recopilación de dicha información.
9. Verificabilidad de los datos. La persona responsable de llevar a cabo el estudio, deberá conservar en su poder hasta que la elección se haya llevado a efecto, todos y cada uno de los programas de cómputo y bases de datos que se hayan utilizado para el análisis de la información.
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
|