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DOF: 05/06/2000

Acuerdo por el que se dan a conocer las notas explicativas para la interpretación y aplicación de la nomenclatura de las tarifas establecidas por las leyes del Impuesto General de Importación y de Exportación (Continúa en la Tercera Sección).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

JOSE ANGEL GURRIA TREVIÑO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, y HERMINIO BLANCO MENDOZA, Secretario de Comercio y Fomento Industrial, con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o. fracción II, Regla Complementaria 3a. de la Ley del Impuesto General de Importación; 2o. fracción II, Regla Complementaria 3a. de la Ley del Impuesto General de Exportación; 5o. fracción XII de la Ley de Comercio Exterior; 6o. fracción XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y 1 y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y

CONSIDERANDO

Que los días 18 y 22 de diciembre de 1995 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Impuesto General de Importación, y la Ley del Impuesto General de Exportación, respectivamente, las cuales están basadas en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), de la Organización Mundial de Aduanas, del cual México es parte contratante;

Que las Notas Explicativas para la interpretación de la Nomenclatura constituyen un compendio enciclopédico que forma parte de dicho Sistema Armonizado, y tienen por objeto precisar el contenido y alcance de las Secciones, Capítulos, Subcapítulos, partidas y subpartidas que constituyen la Nomenclatura;

Que los artículos 2, fracción II, Regla Complementaria 3a. de las Leyes mencionadas establecen que, para los efectos de interpretación y aplicación de la Nomenclatura de las Tarifas, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer mediante acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, las Notas Explicativas de la Nomenclatura así como sus modificaciones posteriores, cuya aplicación es obligatoria para determinar la Subpartida correspondiente;

Que con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, los días 20 al 31 de mayo y 1o. al 28 de junio de 1988, de la traducción de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado emitidas por la Organización Mundial de Aduanas, dicho organismo ha expedido diversas reformas a las Notas Explicativas con objeto de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio, sin que tales reformas hayan sido incorporadas en México, por lo que resulta indispensable actualizar este importante instrumento para garantizar la interpretación uniforme de las Tarifas mencionadas, y

Que en cumplimiento de las Reglas Complementarias 3as. de las Leyes a que se refiere el considerando primero, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Comercio y Fomento Industrial han preparado las Notas Explicativas correspondientes a las Reglas Generales y las primeras XII Secciones de la Nomenclatura de las Tarifas de dichas Leyes, hemos tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS NOTAS EXPLICATIVAS PARA LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LA NOMENCLATURA DE LAS TARIFAS ESTABLECIDAS POR LAS LEYES DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION

ARTICULO 1.- Las Notas Explicativas para la interpretación y aplicación de la Nomenclatura de las Tarifas establecidas por las Leyes del Impuesto General de Importación y de Exportación, correspondientes a las Reglas Generales y las primeras XII Secciones que comprenden los Capítulos 1 al 67 de dichas Tarifas, se dan a conocer en el Anexo al presente Acuerdo.

ARTICULO 2.- De conformidad con los artículos terceros transitorios de las Leyes del Impuesto General de Importación y de Exportación, en tanto se publica el resto de las Notas Explicativas de la Nomenclatura, y para los efectos de las Reglas Complementarias 3as. de dichas Leyes, se aplicarán en lo conducente las que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que se da a conocer las Notas Explicativas para la interpretación y aplicación de la Nomenclatura de las Tarifas establecidas por las Leyes de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 20 al 31 de mayo, 1o. al 14, y 16 al 28 de junio de 1988, y sus reformas, en lo que corresponde a las Notas Explicativas de las Reglas Generales y las primeras XII Secciones que comprenden los Capítulos 1 al 67 de la Nomenclatura.

México, D.F., a 8 de febrero de 2000.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.

NOTAS EXPLICATIVAS PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA DE LAS TARIFAS DE LAS LEYES DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION 1999

INDICE

Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura de las Tarifas de las Leyes del Impuesto General de Importación y de Exportación.

Sección I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

Capítulo:

1 Animales vivos.

2 Carne y despojos comestibles.

3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

5 Los demás productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

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Sección II PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Capítulo:

6 Plantas vivas y productos de la floricultura.

7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.

8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías.

9 Café, té, yerba mate y especias.

10 Cereales.

11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.

12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.

13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.

14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

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Sección III GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

Capítulo:

15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

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Sección IV PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLlCOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS

Capítulo:

16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.

17 Azúcares y artículos de confitería.

18 Cacao y sus preparaciones.

19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas.

21 Preparaciones alimenticias diversas.

22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales.

24 Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados.

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Sección V PRODUCTOS MINERALES

Capítulo:

25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.

26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas.

27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.

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Sección VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Capítulo:

28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.

29 Productos químicos orgánicos.

30 Productos farmacéuticos.

31 Abonos.

32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.

33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.

34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, ceras para odontología y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.

35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.

36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.

37 Productos fotográficos o cinematográficos.

38 Productos diversos de las industrias químicas.

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Sección VII PLASTICOS Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Capítulo:

39 Plásticos y sus manufacturas.

40 Caucho y sus manufacturas.

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Sección VIII PIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

Capítulo:

41 Pieles (excepto la peletería) y cueros.

42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa.

43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial.

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Sección IX MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O CESTERIA

Capítulo:

44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.

45 Corcho sus manufacturas.

46 Manufacturas de espartería o cestería.

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Sección X PASTA DE MADERA O DE LAS DEMAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSlCAS; PAPEL O CARTON PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTON Y SUS APLICACIONES

Capítulo:

47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).

48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón.

49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.

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Sección XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Capítulo:

50 Seda.

51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.

52 Algodón.

53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel.

54 Filamentos sintéticos o artificiales.

55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.

56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería.

57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil.

58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados.

59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil.

60 Géneros (tejidos) de punto.

61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto.

62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto.

63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos.

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Sección XII CALZADO, SOMBREROS Y DEMAS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LATIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTICULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

Capítulo:

64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.

65 Sombreros, demás tocados y sus partes.

66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes.

67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello.

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Sección XIII MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANALOGAS; PRODUCTOS CERAMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO

Capítulo:

68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas.

69 Productos cerámicos.

70 Vidrio y sus manufacturas.

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Sección XIV PERLAS NATURALES O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUE) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERIA; MONEDAS

Capítulo:

71 Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

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Sección XV METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Capítulo:

72 Fundición, hierro y acero.

73 Manufacturas de fundición, hierro o acero.

74 Cobre y sus manufacturas.

75 Níquel y sus manufacturas.

76 Aluminio y sus manufacturas.

77 (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado)

78 Plomo y sus manufacturas.

79 Cinc y sus manufacturas.

80 Estaño y sus manufacturas.

81 Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias.

82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común.

83 Manufacturas diversas de metal común.

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Sección XVI MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Capítulo:

84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

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Sección XVII MATERIAL DE TRANSPORTE

Capítulo:

86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.

87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.

88 Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes.

89 Barcos y demás artefactos flotantes.

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Sección XVIII INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA, FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISION; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRURGICOS; APARATOS DE RELOJERIA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

Capítulo:

90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

91 Aparatos de relojería y sus partes.

92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios.

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Sección XIX ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

Capítulo:

93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios.

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Sección XX MERCANCIAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

Capítulo:

94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas.

95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios.

96 Manufacturas diversas.

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Sección XXI OBJETOS DE ARTE O COLECCION Y ANTIGÜEDADES

Capítulo:

97 Objetos de arte o colección y antigüedades.

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NOTAS EXPLICATIVAS DE LAS REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA DE LAS TARIFAS DE LAS LEYES DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION

La clasificación de las mercancías en la Nomenclatura se regirá por las reglas siguientes:

REGLA 1

LOS TITULOS DE LAS SECCIONES, DE LOS CAPITULOS O DE LOS SUBCAPITULOS SOLO TIENEN UN VALOR INDICATIVO, YA QUE LA CLASIFICACION ESTA DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SECCION O DE CAPITULO Y, SI NO SON CONTRARIAS A LOS TEXTOS DE DICHAS PARTIDAS Y NOTAS, DE ACUERDO CON LAS REGLAS SIGUIENTES:

NOTA EXPLICATIVA:

I) La Nomenclatura presenta en forma sistemática las mercancías que son objeto de comercio internacional. Agrupa estas mercancías en Secciones, Capítulos y Subcapítulos, con títulos tan concisos como ha sido posible, indicando la clase o naturaleza de los productos que en ellos se incluyen. Pero, en muchos casos, ha sido materialmente imposible englobarlos todos o enumerarlos completamente en dichos títulos, a causa de la diversidad y número de los artículos.

II) La Regla 1 comienza pues, disponiendo que los títulos sólo tienen un valor indicativo. Por tanto, de ellos no puede deducirse ninguna consecuencia jurídica para la clasificación.

III) La segunda parte de la Regla prevé que la clasificación se determine:

a) según el texto de las partidas y de las Notas de Sección o Capítulo; y

b) si fuera necesario, según las disposiciones de las Reglas 2, 3, 4 y 5, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas.

IV) El apartado III) a) no necesita aclaración y numerosas mercancías pueden clasificarse en la Nomenclatura sin que sea necesario recurrir a las demás Reglas Generales (por ejemplo, los caballos vivos (partida 01.01), o las preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 del Capítulo 30 (partida 30.06)).

V) En el apartado III) b), la frase si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas está destinada a precisar, sin lugar a equívoco, que el texto de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo tiene prioridad sobre cualquier otra consideración para determinar la clasificación de una mercancía. Por ejemplo, en el Capítulo 31, las Notas disponen que ciertas partidas sólo comprenden determinadas mercancías. Esto significa que el alcance de estas partidas no puede ampliarse para abarcar mercancías que, de otra forma, se incluirían en ellas por aplicación de la Regla 2 b).

REGLA 2

a) CUALQUIER REFERENCIA A UN ARTICULO EN UNA PARTIDA DETERMINADA ALCANZA AL ARTICULO INCLUSO INCOMPLETO O SIN TERMINAR, SIEMPRE QUE ESTE PRESENTE LAS CARACTERISTICAS ESENCIALES DEL ARTICULO COMPLETO O TERMINADO. ALCANZA TAMBIEN AL ARTICULO COMPLETO O TERMINADO, O CONSIDERADO COMO TAL EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES PRECEDENTES, CUANDO SE PRESENTE DESMONTADO O SIN MONTAR TODAVIA, Y

b) CUALQUIER REFERENCIA A UNA MATERIA EN UNA PARTIDA DETERMINADA ALCANZA A DICHA MATERIA, INCLUSO MEZCLADA O ASOCIADA CON OTRAS MATERIAS. ASIMISMO, CUALQUIER REFERENCIA A LAS MANUFACTURAS DE UNA MATERIA DETERMINADA ALCANZA TAMBIEN A LAS CONSTITUIDAS TOTAL O PARCIALMENTE POR DICHA MATERIA. LA CLASIFICACION DE ESTOS PRODUCTOS MEZCLADOS O DE ESTOS ARTICULOS COMPUESTOS SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS ENUNCIADOS EN LA REGLA 3.

NOTAS EXPLICATIVAS:

REGLA 2 a) (Artículos incompletos o sin terminar)

I) La primera parte de la Regla 2 a) amplía el alcance de las partidas que mencionan un artículo determinado, de tal forma que comprendan, no sólo el artículo completo, sino también el artículo incompleto o sin terminar, siempre que presente ya las características esenciales del artículo completo o terminado.

II) Las disposiciones de esta Regla se extienden también a los esbozos de artículos, salvo el caso en que dichos esbozos estén citados expresamente en una partida determinada. Tendrán la consideración de esbozos, los artículos que no sean utilizables tal como se presentan, que tengan aproximadamente la forma o el perfil de la pieza o del objeto terminado y que no puedan utilizarse, salvo a título excepcional, para fines distintos de la fabricación de dicha pieza o de dicho objeto (por ejemplo: las preformas de botellas de plástico, que constituyen productos intermedios y tienen forma tubular con uno de sus extremos cerrados, y una rosca en el extremo abierto que permite el cierre por medio de un tapón roscado; la parte inferior del extremo roscado puede expandirse al tamaño y forma deseados).

      Los productos semimanufacturados que no presenten todavía la forma esencial de los artículos terminados (tal es el caso, generalmente, de barras, discos, tubos, etc.) no tienen la consideración de esbozos.

III) Habida cuenta del alcance de las partidas de las Secciones I a VI, esta parte de la Regla no se aplica normalmente a los productos de estas Secciones.

IV)  En las Consideraciones Generales de las Secciones o de los Capítulos (Sección XVI, Capítulos 61, 62, 86, 87 y 90, principalmente), se citan algunos casos de aplicación de esta Regla.

REGLA 2 a) (Artículos desmontados o sin montar todavía)

V) La segunda parte de la Regla 2 a) clasifica, en la misma partida que el artículo montado, al artículo completo o terminado cuando se presente desmontado o sin montar todavía. Las mercancías se presentan en estas condiciones sobre todo por razones tales como las necesidades o la comodidad del embalaje, de la manipulación o del transporte.

VI) Esta Regla de clasificación se aplica igualmente al artículo incompleto o sin terminar cuando se presente desmontado o sin montar todavía, desde el momento en que haya que considerarlo como completo o terminado en virtud de las disposiciones de la primera parte de esta Regla.

VII) Por aplicación de la presente Regla, se consideran como artículos desmontados o sin montar todavía los artículos cuyos diferentes elementos hayan de ensamblarse, bien por elementos de fijación (tornillos, pernos, tuercas, etc.), bien por remachado o soldadura, por ejemplo, con la condición, sin embargo, de que se trate de operaciones de montaje.

      La complejidad del método de ensamble no afecta la clasificación. Sin embargo, los componentes a ensamblar deben presentarse totalmente listos para el ensamble, y no necesitar ninguna operación o trabajo de acabado.

      Los elementos sin montar de un artículo que excedan en número al requerido para la formación de un artículo completo, siguen su propio régimen.

VIII) En las Consideraciones Generales de las Secciones o de los Capítulos (Sección XVI, Capítulos 44, 86, 87 y 89, principalmente) se citan algunos casos de aplicación de la Regla.

IX) Habida cuenta del alcance de las partidas de las Secciones I a VI, esta parte de la Regla no se aplica normalmente a los productos de estas Secciones.

REGLA 2 b) (Productos mezclados y artículos compuestos)

X) La Regla 2 b) afecta a las materias mezcladas o asociadas con otras materias y a las manufacturas constituidas por dos o más materias. Las partidas a las que se refiere son las que mencionan una materia determinada, por ejemplo, la partida 05.03, crin, y las que se refieren a manufacturas de una materia determinada, por ejemplo, la partida 45.03, artículos de corcho. Hay que destacar que esta Regla sólo se aplica en caso de no existir disposición en contrario en los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (por ejemplo, partida 15.03... aceite de manteca de cerdo ...., sin mezclar).

      Los productos mezclados que constituyan preparaciones contempladas como tales en una Nota de Sección o de Capítulo o en el texto de una partida se clasifican por aplicación de la Regla 1.

XI) El efecto de esta Regla es extender el alcance de las partidas que mencionen una materia determinada de modo que incluyan esta materia tanto pura como mezclada o asociada con otras. Y también extender el alcance de las partidas que mencionen manufacturas de una materia determinada, de modo que comprendan las manufacturas parcialmente constituidas por dicha materia.

XII) Sin embargo, esta Regla no amplía el alcance de las partidas afectadas hasta el extremo de poder incluir en ellas artículos que, como lo exige la Regla 1, no respondan a los términos de los textos de estas partidas, como sería el caso cuando la adición de otras materias o sustancias tuviera como consecuencia privar al artículo del carácter de una mercancía comprendida en dichas partidas.

XIII) En consecuencia, si las materias mezcladas o asociadas con otras materias y las manufacturas constituidas por dos o más materias son susceptibles de clasificarse, en principio, en dos o más partidas, deben por ello clasificarse de acuerdo con las disposiciones de la Regla 3.

REGLA 3

CUANDO UNA MERCANCIA PUDIERA CLASIFICARSE, EN PRINCIPIO, EN DOS O MAS PARTIDAS POR APLICACION DE LA REGLA 2 b) O EN CUALQUIER OTRO CASO, LA CLASIFICACION SE EFECTUARA COMO SIGUE:

a) LA PARTIDA CON DESCRIPCION MAS ESPECIFICA TENDRA PRIORIDAD SOBRE LAS PARTIDAS DE ALCANCE MAS GENERICO. SIN EMBARGO, CUANDO DOS O MAS PARTIDAS SE REFIERAN, CADA UNA, SOLAMENTE A UNA PARTE DE LAS MATERIAS QUE CONSTITUYEN UN PRODUCTO MEZCLADO O UN ARTICULO COMPUESTO O SOLAMENTE A UNA PARTE DE LOS ARTICULOS, EN EL CASO DE MERCANCIAS PRESENTADAS EN JUEGOS O SURTIDOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, TALES PARTIDAS DEBEN CONSIDERARSE IGUALMENTE ESPECIFICAS PARA DICHO PRODUCTO O ARTICULO, INCLUSO SI UNA DE ELLAS LO DESCRIBE DE MANERA MAS PRECISA O COMPLETA;

b) LOS PRODUCTOS MEZCLADOS, LAS MANUFACTURAS COMPUESTAS DE MATERIAS DIFERENTES O CONSTITUIDAS POR LA UNION DE ARTICULOS DIFERENTES Y LAS MERCANCIAS PRESENTADAS EN JUEGOS O SURTIDOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, CUYA CLASIFICACION NO PUEDA EFECTUARSE APLICANDO LA REGLA 3 a), SE CLASIFICARAN SEGUN LA MATERIA O CON EL ARTICULO QUE LES CONFIERA SU CARACTER ESENCIAL, SI FUERA POSIBLE DETERMINARLO, Y

c) CUANDO LAS REGLAS 3 a) Y 3 b) NO PERMITAN EFECTUAR LA CLASIFICACION, LA MERCANCIA SE CLASIFICARA EN LA ULTIMA PARTIDA POR ORDEN DE NUMERACION ENTRE LAS SUSCEPTIBLES DE TENERSE RAZONABLEMENTE EN CUENTA.

NOTAS EXPLICATIVAS:

I) Esta Regla prevé tres métodos de clasificación de las mercancías que, en principio, podrían incluirse en varias partidas, bien por aplicación de la Regla 2 b), bien en cualquier otro caso. Estos métodos se aplican en el orden en que figuran en la Regla. Así, la Regla 3 b) sólo se aplica si la Regla 3 a) no aporta ninguna solución al problema de clasificación y la Regla 3 c) entrará en juego si las Reglas 3 a) y 3 b) son inoperantes. El orden en el que sucesivamente hay que considerar los elementos de la clasificación es el siguiente: a) la partida más específica, b) el carácter esencial y c) la última partida por orden de numeración.

II) La Regla sólo se aplica si no es contraria a los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo. Por ejemplo, la Nota 4 b) del Capítulo 97 indica que los artículos susceptibles de clasificarse en las partidas 97.01 a 97.05 y en la partida 97.06, deben clasificarse en la más apropiada de las partidas 97.01 a 97.05. La clasificación de estos artículos se desprende de la Nota 4 b) del Capítulo 97 y no de la presente Regla.

REGLA 3 a)

III) El primer método de clasificación está expuesto en la Regla 3 a), en virtud de la cual la partida más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más general.

IV) No es posible sentar principios rigurosos que permitan determinar si una partida es más específica que otra respecto de la mercancía presentada; sin embargo, se puede decir con carácter general:

a) que una partida que designa nominalmente un artículo determinado es más específica que una partida que comprenda una familia de artículos: por ejemplo, las máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar, con motor eléctrico incorporado, se clasifican en la partida 85.10 y no en la 85.08 (herramientas electromecánicas con motor eléctrico incorporado, de uso manual) ni en la partida 85.09 (aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico).

b) que debe considerarse más específica la partida que identifique más claramente y con una descripción más precisa y más completa la mercancía considerada.

      Se pueden citar como ejemplos de este último tipo de mercancías:

1) Las alfombras de materias textiles con pelo insertado, reconocibles como destinadas a los vehículos automóviles, que deben clasificarse en la partida 57.03 donde están comprendidas más específicamente, y no como accesorios de vehículos automóviles de la partida 87.08.

2) Los vidrios de seguridad, que son vidrios templados o formados con hojas encoladas, sin enmarcar, con forma, reconocibles para su utilización como parabrisas de aviones, que deben clasificarse en la partida 70.07 donde están comprendidos más específicamente y no en la partida 88.03 como partes de aparatos de las partidas 88.01 y 88.02.

V) Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran cada una de ellas a una sola de las materias que constituyan un producto mezclado o un artículo compuesto, o a una sola parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, estas partidas hay que considerarlas, en relación con dicho producto o dicho artículo, como igualmente específicas, incluso si una de ellas da una descripción más precisa o más completa. En este caso, la clasificación de los artículos estará determinada por aplicación de la Regla 3 b) o 3 c).

REGLA 3 b)

VI) Este segundo método de clasificación se refiere únicamente a los casos de:

1) productos mezclados;

2) manufacturas compuestas de materias diferentes;

3) manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes;

4) mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor.

      Esta Regla sólo se aplica si la Regla 3 a) es inoperante.

VII) En estas diversas hipótesis, la clasificación de las mercancías debe hacerse según la materia o el artículo que confiera el carácter esencial cuando sea posible determinarlo.

VIII) El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso, el valor, o la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.

IX) Para la aplicación de la presente Regla, se consideran manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes, no sólo aquéllas cuyos elementos componentes están fijados los unos a los otros formando un todo prácticamente indisociable, sino también aquéllas en que los elementos son separables, a condición de que estos elementos estén adaptados unos a otros y sean complementarios los unos de los otros y que unidos constituyan un todo que no pueda venderse normalmente por elementos separados.

      Se pueden citar como ejemplos de este último tipo de manufacturas:

1) los ceniceros compuestos por un soporte en el que se inserta un platillo amovible destinado a las cenizas.

2) Las gradas o estanterías de tipo casero para especias compuestas por un soporte (generalmente de madera) especialmente preparado y de un cierto número de frascos vacíos de forma y dimensiones apropiadas para las especias.

      Los diferentes elementos que componen estos conjuntos se presentan, por regla general, en un mismo envase.

X) Para la aplicación de la presente Regla, se considera que se presentan en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, las mercancías que reúnan simultáneamente las condiciones siguientes:

a) Que estén constituidas por lo menos por dos artículos diferentes que, en principio, puedan clasificarse en partidas distintas. No se considerarían como un surtido, a efectos de esta Regla, seis tenedores de fondue , por ejemplo,

b) que estén constituidas por productos o artículos que se presenten juntos para la satisfacción de una necesidad específica o el ejercicio de una actividad determinada, y

c) que estén acondicionadas de modo que puedan venderse directamente a los utilizadores sin reacondicionar (por ejemplo, cajas, cofres, panoplias).

      En consecuencia, estas disposiciones alcanzan a los surtidos que consistan, por ejemplo, en diversos productos alimenticios destinados a utilizarlos en conjunto para preparar un plato cocinado.

      Se pueden citar como ejemplos de surtidos cuya clasificación puede realizarse por aplicación de la Regla 3 b):

1a) Los surtidos que consisten en un emparedado de carne de res con o sin queso en un panecillo (partida 16.02) presentado en un embalaje con una ración de papas (patatas) fritas (partida 20.04):

      Se clasifican en la partida 16.02.

1b) Los surtidos cuyos componentes se destinan a utilizarlos conjuntamente para la elaboración de un plato de espaguetis, constituidos por un paquete de espaguetis sin cocer (partida 19.02), una bolsita de queso rallado (partida 04.06) y una latita de salsa de tomate (partida 21.03), presentados en una caja de cartón:

      Se clasifican en la partida 19.02.

      Sin embargo, no deben considerarse surtidos determinados productos alimenticios presentados conjuntamente que comprendan, por ejemplo:

- camarones (partida 16.05), paté de hígado (partida 16.02), queso (partida 04.06), tiras (lonchas) de panceta (partida 16.02) y salchichas llamadas coctel (partida 16.01), que se presentan cada uno en una lata;

- una botella de una bebida alcohólica de la partida 22.08 y una botella de vino de la partida 22.04.

      En el caso de estos dos ejemplos, así como en otros casos similares, cada artículo se clasificará por separado en su partida correspondiente.

2) Los neceseres para el cuidado del cabello constituidos por una maquinilla eléctrica de cortar el pelo (partida 85.10), un peine (partida 96.15), unas tijeras (partida 82.13), un cepillo (partida 96.03) y una toalla de materia textil (partida 63.02), que se presenten en un estuche de cuero (partida 42.02):

      Se clasifican en la partida 85.10.

3) Los juegos de dibujo compuestos por una regla (partida 90.17), un círculo de cálculo (transportador) (partida 90.17), un compás (partida 90.17), un lápiz (partida 96.09) y un sacapuntas (partida 82.14), que se presenten en un estuche de plástico en hojas (partida 42.02):

      Se clasifican en la partida 90.17.

      En todos los anteriores surtidos, la clasificación se realizará teniendo en cuenta el objeto, o los objetos considerados en su conjunto, que pueda considerarse que confieren al artículo el carácter esencial.

XI) Esta Regla no se aplica a las mercancías constituidas por diferentes componentes, en proporciones determinadas, contenidas en envases separados pero que se presentan conjuntamente (incluso en embalaje común), por ejemplo, para la fabricación industrial de bebidas.

REGLA 3 c)

XII) Cuando las Reglas 3 a) o 3 b) sean inoperantes, las mercancías se clasificarán en la última partida entre las susceptibles de tenerse en cuenta para la clasificación.

REGLA 4

LAS MERCANCIAS QUE NO PUEDAN CLASIFICARSE APLICANDO LAS REGLAS ANTERIORES SE CLASIFICARAN EN LA PARTIDA QUE COMPRENDA AQUELLAS CON LAS QUE TENGAN MAYOR ANALOGIA.

NOTA EXPLICATIVA:

I) Esta regla se refiere a las mercancías que no puedan clasificarse en virtud de las Reglas 1 a 3. La Regla dispone que las mercancías se clasificarán en la partida que comprenda los artículos que con ellas tengan mayor analogía.

II) La clasificación de acuerdo con la Regla 4 exige la comparación de las mercancías presentadas con mercancías similares para determinar las más análogas a las mercancías presentadas. Estas últimas se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.

III) Naturalmente la analogía puede fundarse en numerosos elementos, tales como la denominación, las características o la utilización.

REGLA 5

ADEMAS DE LAS DISPOSICIONES PRECEDENTES, A LAS MERCANCIAS CONSIDERADAS A CONTINUACION SE LES APLICARAN LAS REGLAS SIGUIENTES:

a) LOS ESTUCHES PARA CAMARAS FOTOGRAFICAS, INSTRUMENTOS MUSICALES, ARMAS, INSTRUMENTOS DE DIBUJO, COLLARES Y CONTINENTES SIMILARES, ESPECIALMENTE APROPIADOS PARA CONTENER UN ARTICULO DETERMINADO O UN JUEGO O SURTIDO, SUSCEPTIBLES DE USO PROLONGADO Y PRESENTADOS CON LOS ARTICULOS A LOS QUE ESTEN DESTINADOS, SE CLASIFICARAN CON DICHOS ARTICULOS CUANDO SEAN DEL TIPO DE LOS NORMALMENTE VENDIDOS CON ELLOS. SIN EMBARGO, ESTA REGLA NO SE APLICA A LA CLASIFICACION DE LOS CONTINENTES QUE CONFIERAN AL CONJUNTO EL CARACTER ESENCIAL, Y

b) SALVO LO DISPUESTO EN LA REGLA 5 a), LOS ENVASES QUE CONTENGAN MERCANCIAS SE CLASIFICARAN CON ELLAS CUANDO SEAN DEL TIPO DE LOS NORMALMENTE UTILIZADOS PARA ESA CLASE DE MERCANCIAS, SIN EMBARGO, ESTA DISPOSICION NO ES OBLIGATORIA CUANDO LOS ENVASES SEAN SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADOS RAZONABLEMENTE DE MANERA REPETIDA.

NOTAS EXPLICATIVAS:

REGLA 5 a) (Estuches y continentes similares)

I) La presente Regla debe entenderse aplicable exclusivamente a los continentes que, al mismo tiempo:

1) estén especialmente preparados para alojar un artículo determinado o un surtido, es decir, preparados de tal manera que el artículo contenido encuentre su lugar exacto, aunque algunos continentes puedan además tener la forma del artículo que deben contener;

2) sean susceptibles de uso prolongado, es decir, que estén concebidos, principalmente en cuanto a resistencia o acabado para tener una duración de uso en relación con la del contenido. Estos continentes suelen emplearse para proteger al artículo que alojan cuando no se utilice (transporte, colocación, etc.). Estos criterios permiten diferenciarlos de los envases comunes;

3) se presenten con los artículos que han de contener, aunque estén envasados separadamente para facilitar el transporte. Si se presentan aisladamente, los continentes siguen su propio régimen;

4) sean de una clase que se venda normalmente con dichos artículos;

5) no confieran al conjunto el carácter esencial.

II) Como ejemplos de continentes presentados con los artículos a los que se destinan y cuya clasificación se realiza por aplicación de la presente Regla se pueden citar:

1) Los estuches y cajas especiales para joyas (partida 71.13);

2) Los estuches para máquinas de afeitar eléctricas (partida 85.10);

3) Los estuches para gemelos y prismáticos o los estuches para anteojos de larga vista (partida 90.05);

4) Las fundas, cajas especiales y estuches para instrumentos de música (partida 92.02, por ejemplo);

5) Los estuches para escopetas (partida 93.03, por ejemplo).

III) Por el contrario, se pueden citar como ejemplos de continentes que no están afectados por esta Regla, los continentes tales como las cajas de plata para té que contengan té o las copas decorativas de cerámica que contengan dulces.

REGLA 5 b) (Envases)

IV) La presente Regla rige la clasificación de los envases del tipo de los normalmente utilizados para las mercancías que contienen. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando tales envases sean claramente susceptibles de utilización repetida, por ejemplo, en el caso de ciertos bidones metálicos o de recipientes de hierro o acero para gases comprimidos o licuados.

V) Dado que la presente Regla está subordinada a la aplicación de las disposiciones de la Regla 5 a), la clasificación de los estuches y continentes similares del tipo de los mencionados en la Regla 5 a) se regirá por las disposiciones de esta Regla.

REGLA 6

LA CLASIFICACION DE MERCANCIAS EN LAS SUBPARTIDAS DE UNA MISMA PARTIDA ESTA DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE ESTAS SUBPARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SUBPARTIDA ASI COMO, MUTATIS MUTANDIS, POR LAS REGLAS ANTERIORES, BIEN ENTENDIDO QUE SOLO PUEDEN COMPARARSE SUBPARTIDAS DEL MISMO NIVEL. A EFECTO DE ESTA REGLA, TAMBIEN SE APLICAN LAS NOTAS DE SECCION Y DE CAPITULO, SALVO DISPOSICION EN CONTRARIO.

NOTA EXPLICATIVA:

I) Las Reglas 1 a 5 precedentes rigen, mutatis mutandis, la clasificación a nivel de subpartidas dentro de una misma partida.

II) Para la aplicación de la Regla 6, se entenderá:

a) por subpartidas del mismo nivel, bien las subpartidas de un guión (nivel 1), bien las subpartidas con dos guiones (nivel 2).

      En consecuencia, si en el marco de una misma partida, pueden tomarse en consideración, de acuerdo con la Regla 3 a), dos o más subpartidas con un guión, debe apreciarse la especificidad de cada una de estas subpartidas con un guión en relación con un artículo determinado en función exclusivamente de su propio texto. Cuando ya se ha hecho la elección de la subpartida con un guión más específica y está subdividida, entonces, y sólo entonces, interviene el considerar el texto de las subpartidas a dos guiones para determinar cuál de ellas debe mantenerse finalmente.

b) Por disposición en contrario, las Notas o los textos de las subpartidas que serían incompatibles con tal o cual Nota de Sección o de Capítulo.

      Ocurre así, por ejemplo, con la Nota de subpartida 2 del Capítulo 71, que da al término platino un alcance diferente del contemplado por la Nota 4 b) del mismo Capítulo y que es la única aplicable para la interpretación de las subpartidas 7110.11 y 7110.19.

III) El alcance de una subpartida con dos guiones no debe extenderse más allá del ámbito abarcado por la subpartida con un guión a la que pertenece y ninguna subpartida con un guión podrá ser interpretada con un alcance más amplio del campo abarcado por la partida a que pertenece.

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Sección I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

Notas.

1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

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Capítulo 1 Animales vivos

Nota.

1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06 o 03.07;

b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;

c) los animales de la partida 95.08.

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CONSIDERACIONES GENERALES

Este Capítulo comprende todos los animales vivos (para la alimentación u otros usos), excepto:

1) Los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos;

2) Los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;

3) Los animales que formen parte de circos, zoológicos ambulantes u otra atracción de feria (partida 95.08).

Los animales muertos durante el transporte se clasifican en una de las partidas 02.01 a 02.05, 02.07 o 02.08, si se trata de especies comestibles y se presentan aptos para la alimentación humana. En caso contrario, se clasificarán en la partida 05.11.

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01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.

      - Caballos:

0101.11 -- Reproductores de raza pura.

0101.19 -- Los demás.

0101.20 - Asnos, mulos y burdéganos.

Esta partida comprende los caballos (enteros, castrados, yeguas, jacas, potros y ponis), los asnos (incluidas las asnas y pollinos, así como hemíonos y onagros), mulos (incluidas las mulas) y burdéganos, domésticos o salvajes.

Los mulos y mulas son híbridos de asno y yegua. El burdégano procede del cruce de caballo y asna.

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Nota Explicativa de subpartida.

Subpartida 0101.11

En la subpartida 0101.11, la expresión reproductores de raza pura comprende solamente los animales reproductores que se consideren de raza pura por las autoridades nacionales competentes.

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01.02 Animales vivos de la especie bovina.

0102.10 - Reproductores de raza pura.

0102.90 - Los demás.

Esta partida comprende todos los bovinos de la subfamilia Bovinae, aunque no pertenezcan a especies domésticas, cualquiera que sea su destino (por ejemplo: renta, crianza, cebado, reproducción, sacrificio). Entre ellos se pueden citar:

1) Los animales del género Bos, incluidos el buey común (Bos taurus), el cebú o buey de joroba (Bos indicus) y el buey Watussi.

2) Los animales del género Bubalus, incluido el búfalo europeo (Bubalus bubalus), el búfalo asiático o arni (Bubalus arni) y el anoa de la Célebes o búfalo pigmeo (Bubalus depressicornis o Anoa depressicornis).

3) Los bueyes asiáticos del género Bibos, tales como el gaur (Bibos gaurus), el gayal (Bibos frontalis) y el banteng (Bibos sondaicus).

4) Los búfalos de Africa del género Syncerus, tales como el búfalo enano (Syncerus nanus) y el gran búfalo de Cafrería (Syncerus caffer).

5) Los yaks del Tíbet (Poephagus grunniens).

6) Los animales del género Bison, a saber, el bisonte de América (Bison bison), llamado búfalo , y el bisonte de Europa (Bison bonasus).

7) El beefalo (cruce de bisonte con un animal doméstico de la especie bovina).

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Nota Explicativa de subpartida.

Subpartida 0102.10

En la subpartida 0102.10, la expresión reproductores de raza pura comprende solamente los animales reproductores que se consideren de raza pura por las autoridades nacionales competentes.

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01.03 Animales vivos de la especie porcina.

0103.10 - Reproductores de raza pura.

      - Los demás:

0103.91 -- De peso inferior a 50 Kg.

0103.92 -- De peso superior o igual a 50 Kg.

Esta partida comprende tanto los cerdos domésticos como los salvajes, tales como los jabalíes.

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Notas Explicativas de subpartidas.

Subpartida 0103.10

En la subpartida 0103.10, la expresión reproductores de raza pura comprende solamente los animales reproductores que se consideren de raza pura por las autoridades nacionales competentes.

Subpartidas 0103.91 y 0103.92

En las subpartidas 0103.91 y 0103.92, los límites de peso se refieren al peso de cada animal.

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01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina.

0104.10 - De la especie ovina.

0104.20 - De la especie caprina.

Esta partida comprende, por una parte, los carneros, ovejas, moruecos y corderos y, por otra parte, las cabras, machos cabríos y cabritos, tanto de las especies domésticas como de las salvajes.

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01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.

      - De peso inferior o igual a 185 g:

0105.11 -- Gallos y gallinas.

0105.12 -- Pavos (gallipavos).

0105.19 -- Los demás.

      - Los demás.

0105.92 -- Gallos y gallinas de peso inferior o igual 2,000 g.

0105.93 -- Gallos y gallinas de peso superior a 2,000 g.

0105.99 -- Los demás.

Esta partida se refiere únicamente a las aves domésticas vivas (aves de corral) especificadas en su texto, incluidos los pollos y capones. Las demás aves vivas (por ejemplo: patos silvestres, gansos silvestres, perdices, faisanes, palomas) se clasifican en la partida 01.06.

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Nota Explicativa de subpartidas.

Subpartidas 0105.11, 0105.12, 0105.19, 0105.92 y 0105.93

En las subpartidas 0105.11, 0105.12, 0105.19, 0105.92 y 0105.93 el límite de peso indicado se refiere al peso de cada ave.

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01.06 Los demás animales vivos.

En esta partida se clasifican principalmente los animales domésticos o salvajes siguientes:

1) Los mamíferos marinos (ballenas, cachalotes, etc.).

2) Los renos.

3) Los perros y los gatos.

4) Los leones, tigres, osos, elefantes, camellos, cebras, monos y reptiles (véase, sin embargo, la exclusión 3) de las Consideraciones Generales del presente Capítulo sobre los circos y zoológicos ambulantes).

5) Los conejos.

6) Las liebres.

7) Los corzos, gamos, ciervos, antílopes, gamuzas, etc.

8) Las perdices, faisanes, codornices, chochas, agachadizas, palomas, urogallos y lagópedos, ortegas, patos silvestres, gansos silvestres, hortelanos, tordos, mirlos, alondras, pinzones, paros, loros, colibríes, pavos reales, cisnes y demás aves no comprendidas en la partida 01.05.

9) Las abejas domésticas (incluso en colmenas, cajas u otros continentes similares) y los demás insectos.

10) Las tortugas (terrestres, marinas o de agua dulce) y las ranas.

11) Los zorros, visones y demás animales destinados a la cría por su piel.

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Capítulo 2 Carne y despojos comestibles

Nota.

1. Este Capítulo no comprende:

a) respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentación humana;

b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 05.04), ni la sangre animal (partidas 05.11 o 30.02);

c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15).

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Notas Explicativas de aplicación nacional:

1. En la subpartida 0210.90, se entiende por:

a) Carne y despojos de aves, salados: la carne o los despojos impregnados con cloruro de sodio (sal común) en toda la masa muscular. El contenido de sal común en la carne o los despojos, libres de piel y hueso, debe ser igual o superior al 2.0% en peso, y

b) Carne y despojos de aves, en salmuera: la carne o los despojos impregnados con una solución de agua y cloruro de sodio (sal común), en toda la masa muscular; dichos productos pueden presentarse inyectados o sumergidos en la solución salina. El contenido de sal común en la carne o los despojos, libres de piel y hueso, debe ser igual o superior al 2.0% en peso.

2. La subpartida 0210.90 no comprende las carnes y despojos de aves impregnados de cloruro de sodio (sal común), con un contenido de sal común inferior al 2.0% en peso de la carne o los despojos, libres de piel y hueso, ni la carne o los despojos que se presenten simplemente espolvoreados con sal (en ambos casos partida 02.07, generalmente).

3. En este Capítulo, se entiende por carcaza de ave, la caja torácica del animal desprovista de las alas, sin vísceras y sin la masa muscular de la pechuga, y que puede incluir vértebras cervicales y piel.

4. Las pieles de cerdo, enteras o en recortes, se clasificarán como sigue:

a) En las subpartidas 0206.30 o 0206.49, según los casos, cuando se presenten libres de tejido adiposo, o el espesor de la capa de tejido adiposo adherido a cualquier parte de la piel sea inferior a 2 mm.

b) En la partida 02.09, cuando el espesor de la capa de tejido adiposo adherido a cualquier parte de la piel sea igual o superior a 2 mm.

5. A efectos de la partida 02.09, se considera tocino el tejido adiposo situado entre la carne y la piel del cerdo.

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CONSIDERACIONES GENERALES

El presente Capítulo comprende la carne en canales (es decir, el cuerpo del animal, con cabeza o sin ella), en medias canales (es decir, una canal dividida en dos en el sentido de su longitud), en cuartos, trozos, etc., los despojos, y la harina y polvos de carne y de despojos de toda clase de animales (excepto pescado y crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos del Capítulo 3), propios para la alimentación humana.

Se excluyen la carne y despojos impropios para la alimentación humana (partida 05.11). También se excluyen la harina, polvo y pellets , de carne y de despojos impropios para la alimentación humana (partida 23.01).

En general, los despojos se pueden agrupar en cuatro categorías:

1) Los que se utilizan principalmente para la alimentación humana, tales como la cabeza y sus trozos (incluidas las orejas), patas, cola, corazón, lengua, diafragma, menudos, redaño, garganta, timo (molleja o lechecillas).

2) Los que sólo pueden emplearse en la preparación de productos farmacéuticos (por ejemplo: vesícula biliar, cápsulas suprarrenales, placenta).

3) Los que pueden utilizarse en la alimentación humana o en la preparación de productos farmacéuticos (por ejemplo: hígado, riñones, pulmones, sesos, páncreas, bazo, médula espinal, ovarios, úteros, testículos, ubres, tiroides, hipófisis).

4) Los que, como las pieles, pueden utilizarse en la alimentación humana o en otros fines (por ejemplo, en la industria del cuero).

Los despojos comprendidos en el inciso 1), cuando se presenten frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados, corresponden al presente Capítulo, a menos que sean impropios para la alimentación humana, en cuyo caso se clasificarán en la partida 05.11.

Los comprendidos en el inciso 2) corresponden a la partida 05.10, si se presentan frescos, refrigerados, congelados o conservados provisionalmente de otro modo y a la partida 30.01 si se presentan secos.

Los despojos del inciso 3) se clasificarán:

a) en la partida 05.10 si, con el fin de utilizarlos en la fabricación de productos farmacéuticos, están conservados provisionalmente con productos tales como glicerina, acetona, alcohol, formaldehído o borato sódico;

b) en la partida 30.01, si se presentan secos;

c) en el Capítulo 2, si son consumibles tal como se presentan (a menos que sean impropios para la alimentación humana, en cuyo caso se clasificarán en la partida 05.11).

Los despojos citados en el inciso 4) pertenecen al Capítulo 2 cuando son propios para la alimentación humana o, generalmente, a la partida 05.11 o el Capítulo 41, si son impropios para la alimentación humana.

Las tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, incluso comestibles, están comprendidos en la partida 05.04.

La grasa que se presenta adherida al animal, entero o cortado, sigue el régimen de la carne. En cambio, la grasa animal presentada aisladamente se clasificará en el Capítulo 15. Sin embargo, el tocino sin partes magras y la grasa de cerdo o de ave, sin fundir, quedan comprendidos en la partida 02.09, aunque sólo sean propios para usos industriales.

Distinción entre la carne y despojos del presente Capítulo, y los productos del Capítulo 16.

Este Capítulo sólo comprende la carne y despojos presentados en las formas siguientes, aunque hayan sido sometidos a un tratamiento térmico poco intenso con agua caliente o vapor (como el escaldado o blanqueado), pero que no tenga por efecto una verdadera cocción de los productos:

1) Frescos (es decir, en estado natural), incluso espolvoreados con sal para conservarlos durante el transporte.

2) Refrigerados, es decir, enfriados generalmente hasta una temperatura aproximada de 0º C, sin llegar a la congelación.

3) Congelados, es decir, enfriados por debajo del punto de congelación hasta llegar a la congelación total.

4) Salados o en salmuera, secos o ahumados.

También se clasifica en este Capítulo, la carne ligeramente espolvoreada con azúcar o rociada con agua azucarada.

La carne y despojos, presentados en los estados citados en los incisos 1) a 4) anteriores, quedan también comprendidos en el presente Capítulo, aunque hayan sido tratados con enzimas proteolíticas (por ejemplo, papaína) para ablandarlos o hayan sido troceados, fileteados o picados. Además, las mezclas o combinaciones de productos que correspondan a partidas diferentes del Capítulo (por ejemplo, aves de la partida 02.07 envueltas en tocino de la partida 02.09) quedan comprendidas en el presente Capítulo.

Por el contrario, la carne y despojos se clasifican en el Capítulo 16, cuando se presenten:

a) En forma de embutidos y productos similares, cocidos o sin cocer (partida 16.01).

b) Cocinados por cualquier procedimiento (en agua, a la parrilla o a la plancha, fritos o asados) o preparados o conservados por cualquier procedimiento no previsto en el presente Capítulo, incluidos los simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), trufados o sazonados (por ejemplo, con pimienta y sal), incluido el paté de hígado (partida16.02).

El presente Capítulo comprende también la carne y despojos para la alimentación humana, incluso cocidos, en forma de harina o polvo.

La carne y despojos, en los estados previstos en este Capítulo, pueden presentarse ocasionalmente en envases herméticos (por ejemplo, carne simplemente seca en latas) sin que por ello se modifique, en principio, su clasificación. Sin embargo, debe advertirse que los productos dispuestos en dichos envases pertenecerán, en la mayoría de los casos, a las partidas del Capítulo 16, bien por haber sido sometidos a una preparación distinta de las previstas en el presente Capítulo, o bien porque su modo de conservación efectiva difiera igualmente de los procedimientos citados en el presente Capítulo.

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02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.

0201.10 - En canales o medias canales.

0201.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

0201.30 - Deshuesada.

Esta partida comprende la carne fresca o refrigerada de los animales de la especie bovina, domésticos o salvajes, comprendidos en la partida 01.02.

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02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada.

0202.10 - En canales o medias canales.

0202.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

0202.30 - Deshuesada.

  Esta partida comprende la carne congelada de los animales de la especie bovina, domésticos o salvajes, comprendidos en la partida 01.02.

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02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

      - Fresca o refrigerada:

0203.11 -- En canales o medias canales.

0203.12 -- Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

0203.19 -- Las demás.

      - Congelada:

0203.21 -- En canales o medias canales.

0203.22 -- Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

0203.29 -- Las demás.

Esta partida comprende la carne fresca, refrigerada o congelada de los cerdos de las especies domésticas o salvajes (por ejemplo, jabalíes). La presente partida comprende el tocino entreverado (panceta) y el tocino con una capa de carne adherida.

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02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

0204.10 - Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas.

      - Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas:

0204.21 -- En canales o medias canales.

0204.22 -- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

0204.23 -- Deshuesadas.

0204.30 - Canales o medias canales, de cordero, congeladas.

      - Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas:

0204.41 -- En canales o medias canales.

0204.42 -- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

0204.43 -- Deshuesadas.

0204.50 - Carne de animales de la especie caprina.

Esta partida comprende la carne fresca, refrigerada o congelada de los carneros (moruecos, ovejas y corderos), cabras o cabritos, de las especies domésticas y salvajes.

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Nota Explicativa de subpartidas.

Subpartidas 0204.10 y 0204.30

En las subpartidas 0204.10 y 0204.30, la carne de cordero es la carne de un animal de la especie ovina, que no exceda de 12 meses de edad. La carne es fina y de textura compacta, de color rosa oscuro y de aspecto aterciopelado. El peso de la canal no debe exceder de 26 Kg.

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02.05 Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.

Esta partida comprende la carne fresca, refrigerada o congelada de los animales que, vivos, se clasifican en la partida 01.01.

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02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.

0206.10 - De la especie bovina, frescos o refrigerados.

      - De la especie bovina, congelados:

0206.21 -- Lenguas.

0206.22 -- Hígados.

0206.29 -- Los demás.

0206.30 - De la especie porcina, frescos o refrigerados.

      - De la especie porcina, congelados:

0206.41 -- Hígados.

0206.49 -- Los demás.

0206.80 - Los demás, frescos o refrigerados.

0206.90 - Los demás, congelados.

Corresponden a la presente partida los despojos comestibles tales como: cabeza y sus trozos (incluidas las orejas), patas, cola, corazón, ubres, hígado, riñones, timo (molleja o lechecillas), páncreas, sesos, pulmón, garganta, diafragma, bazo, lengua, redaño, médula espinal, piel comestible, órganos reproductores (por ejemplo: útero, ovarios, testículos), tiroides, hipófisis. Véanse las Consideraciones Generales del presente Capítulo en cuanto a los principios que deben aplicarse para la clasificación de los despojos.

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02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

      - De gallo o gallina:

0207.11 -- Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.12 -- Sin trocear, congelados.

0207.13 -- Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

0207.14 -- Trozos y despojos, congelados.

      - De pavo (gallipavo):

0207.24 -- Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.25 -- Sin trocear, congelados.

0207.26 -- Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

0207.27 -- Trozos y despojos, congelados.

      - De pato, ganso o pintada:

0207.32 -- Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.33 -- Sin trocear, congelados.

0207.34 -- Hígados grasos, frescos o refrigerados.

0207.35 -- Los demás, frescos o refrigerados.

0207.36 -- Los demás, congelados.

Esta partida se aplica exclusivamente a la carne y a los despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados de las aves domésticas que, vivas, se clasifican en la partida 01.05.

Los despojos de ave que revisten mayor importancia en el comercio internacional son los hígados de pollo, ganso o pato. Estos hígados comprenden los foies gras de ganso o de pato, que se distinguen de los demás hígados por ser mucho más gruesos y pesados, más consistentes y más ricos en grasa; su color varía del pardo blanquecino al castaño claro, mientras que los demás hígados tienen un color rojo más o menos oscuro.

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02.08 Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados.

0208.10 - De conejo o liebre.

0208.20 - Ancas (patas) de rana.

0208.90 - Los demás.

Esta partida comprende la carne y despojos de los animales de la partida 01.06 utilizados en la alimentación humana, incluidos el conejo, liebre, rana, reno, castor, ballena y tortuga.

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02.09 Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

El tocino aquí comprendido es el que no tiene partes magras (también se conoce con el nombre de lardo ), incluido el que sólo es adecuado para usos industriales. El tocino entreverado (panceta) (es decir el tocino que posee capas de carne entremezcladas) y el tocino con una capa de carne adherida, destinados así al consumo, están comprendidos en las partidas 02.03 o 02.10, según los casos.

La grasa de cerdo (también denominada unto , o leaf lard ) comprende la grasa que se encuentra primordialmente alrededor de las vísceras del animal. Fundida o extraída de otro modo, se clasifica en la partida 15.01.

La grasa de ganso o de otras aves de las especies domésticas o salvajes sin fundir o extraer de otro modo también se incluye en esta partida. Fundida o extraída de otro modo, corresponde a la partida 15.01.

El tocino de los mamíferos marinos corresponde al Capítulo 15.

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02.10 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.

      - Carne de la especie porcina:

0210.11 -- Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

0210.12 -- Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos.

0210.19 -- Las demás.

0210.20 - Carne de la especie bovina.

0210.90 - Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.

Esta partida se aplica solamente a la carne y despojos de cualquier clase, preparados según especifica su texto, excepto, sin embargo, el tocino sin partes magras y las grasas de cerdo o de aves sin fundir ni extraer de otro modo (partida 02.09). El tocino entreverado (panceta) (es decir el tocino que posee capas de carne entremezcladas) y el tocino con una capa de carne adherida corresponden a esta partida, siempre que estén preparados según las especificaciones del texto.

La carne salada, seca (especialmente por deshidratación o liofilización) o ahumada, tal como el tocino ( bacon ), jamón, paleta (lacón) y demás carnes así preparadas, queda clasificada en esta partida, aunque esté embuchada en tripas, estómagos, vejigas, pieles o envolturas similares (naturales o artificiales), siempre que no haya sido troceada o picada y combinada con otros ingredientes antes de colocarla en la envoltura (partida 16.01).

La harina y polvo comestible de carne o despojos también se clasifican en la presente partida. La harina y polvo de carne o despojos impropios para la alimentación humana (por ejemplo, para la alimentación de animales) se incluyen en la partida 23.01.

Las disposiciones de las Notas Explicativas de la partida 02.06 se aplican, mutatis mutandis, a los despojos comestibles de la presente partida.

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Capítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los mamíferos marinos (partida 01.06) y su carne (partidas 02.08 o 02.10);

b) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y pellets de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01);

c) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04).

2. En este Capítulo el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.

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CONSIDERACIONES GENERALES

El presente Capítulo comprende todos los peces, pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, vivos o muertos, ya sea que se destinen directamente a la alimentación humana, o se reserven para la industria (de conservas, etc.), repoblación, acuarios, etc., excepto los peces y pescados (incluidos hígados, huevas y lechas) y los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, muertos, impropios para la alimentación humana por su especie, o por su estado de presentación (Capítulo 5).

Se entenderá por refrigerado el producto enfriado generalmente hasta una temperatura cercana a los 0 ºC sin entrañar la congelación. Se entenderá congelado el producto enfriado por debajo de su punto de congelación hasta obtener la congelación total.

También están comprendidos en este Capítulo, las huevas y lechas comestibles de pescado, es decir, las huevas de pescado contenidas en la membrana ovárica, sin preparar ni conservar, o preparadas o conservadas únicamente por los procedimientos previstos en el presente Capítulo. Las huevas y lechas de pescado preparadas o conservadas de otro modo, incluso contenidas en su membrana, se clasifican en la partida 16.04.

Distinción entre los productos del presente Capítulo y los del Capítulo 16.

Sólo están comprendidos en este Capítulo los peces y pescados (y eventualmente sus hígados, huevas y lechas) y los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos que se presenten en las diversas formas previstas en las partidas del Capítulo. El hecho de haber sido también descabezados, troceados, cortados en filetes, picados o molidos no los excluye de este Capítulo. Además, quedan comprendidas en el presente Capítulo, las mezclas o combinaciones de productos que correspondan a partidas diferentes del Capítulo (por ejemplo, pescados de las partidas 03.02 a 03.04 con crustáceos de la partida 03.06).

En cambio, estos productos se clasifican en el Capítulo 16 cuando hayan sido cocidos o preparados de otra forma o conservados por procedimientos distintos de los que se señalan en este Capítulo (por ejemplo: filetes de pescado simplemente rebozados con pasta o pan rallado (empanados), pescados cocidos), con excepción de los pescados ahumados, que pueden haber sido sometidos a una cocción antes o durante las operaciones de ahumado y de los crustáceos simplemente cocidos en agua o vapor, pero sin pelar. Estos últimos productos permanecen clasificados en las partidas 03.05 y 03.06, respectivamente. La harina, polvo y pellets obtenidos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, cocidos, permanecen clasificados en las partidas 03.05, 03.06 y 03.07, respectivamente.

Los pescados y los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, en los estados previstos en este Capítulo, pueden presentarse ocasionalmente en envases herméticos (por ejemplo, salmón simplemente ahumado, en latas) sin que por ello se modifique, en principio, su clasificación. Sin embargo, debe advertirse que los productos dispuestos en tales envases pertenecerán, en la mayoría de los casos, al Capítulo 16, bien por haber sido sometidos a una preparación distinta de las previstas en el presente Capítulo, bien porque su modo de conservación efectiva difiera igualmente de los procedimientos citados en el presente Capítulo.

Además de los productos ya citados, se excluyen del presente Capítulo:

a) Los mamíferos marinos (partida 01.06) y su carne (partidas 02.08 o 02.10).

b) Los desperdicios de pescado y las huevas no comestibles (por ejemplo, huevas saladas de bacalao utilizadas como cebo para la pesca) (partida 05.11).

c) La harina, polvo y pellets de pescado o de crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01).

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03.01 Peces Vivos.

0301.10 - Peces ornamentales.

      - Los demás peces, vivos:

0301.91 -- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster).

0301.92 -- Anguilas (Anguilla spp.).

0301.93 -- Carpas.

0301.99 -- Los demás.

La presente partida comprende todos los peces vivos, cualquiera que sea la finalidad a la que se destinen (por ejemplo, peces ornamentales).

Los peces clasificados en esta partida se transportan normalmente en acondicionamientos apropiados (acuarios, peceras, etc.) que les permitan evolucionar en condiciones análogas a las de su medio natural.

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Nota Explicativa de subpartida.

Subpartida 0301.10

Se entenderá por peces ornamentales los peces vivos que por su color o su forma se destinan normalmente a fines ornamentales, principalmente en acuarios.

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03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.

      - Salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas:

0302.11 -- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster).

0302.12 -- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).

0302.19 -- Los demás.

      - Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos), excepto los hígados, huevas y lechas:

0302.21 -- Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis).

0302.22 -- Sollas (Pleuronectes platessa).

0302.23 -- Lenguados (Solea spp.).

0302.29 -- Los demás.

      - Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), excepto los hígados, huevas y lechas:

0302.31 -- Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga).

0302.32 -- Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares).

0302.33 -- Listados o bonitos de vientre rayado.

0302.39 -- Los demás.

0302.40 - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto los hígados, huevas y lechas.

0302.50 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas.

      - Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas:

0302.61 -- Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus).

0302.62 -- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus).

0302.63 -- Carboneros (Pollachius virens).

0302.64 -- Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus).

0302.65 -- Escualos.

0302.66 -- Anguilas (Anguilla spp.).

0302.69 -- Los demás.

0302.70 - Hígados, huevas y lechas.

Esta partida comprende el pescado fresco o refrigerado, ya sea entero, descabezado, eviscerado o troceado conservando las espinas. Sin embargo, no comprende los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. El pescado puede presentarse con hielo, espolvoreado con sal o rociado con agua salada, para conseguir su conservación temporal durante el transporte.

El hecho de que el pescado haya sido ligeramente espolvoreado con azúcar o rociado con agua azucarada, no modifica la clasificación. Tampoco la modifica la presencia de algunas hojas de laurel.

Las pieles comestibles, los hígados, huevas y lechas de pescado, frescos o refrigerados, se clasifican también en esta partida.

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03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.

0303.10 - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), excepto los hígados, huevas y lechas.

      - Los demás salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas:

0303.21 -- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster).

0303.22 -- Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).

0303.29 -- Los demás.

      - Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos), excepto los hígados, huevas y lechas:

0303.31 -- Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis).

0303.32 -- Sollas (Pleuronectes platessa).

0303.33 -- Lenguados (Solea spp.).

0303.39 -- Los demás.

      - Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), excepto los hígados, huevas y lechas:

0303.41 -- Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga).

0303.42 -- Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares).

0303.43 -- Listados o bonitos de vientre rayado.

0303.49 -- Los demás.

0303.50 - Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii), excepto los hígados, huevas y lechas.

0303.60 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas.

      - Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas:

0303.71 -- Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus).

0303.72 -- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus).

0303.73 -- Carboneros (Pollachius virens).

0303.74 -- Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus).

0303.75 -- Escualos.

0303.76 -- Anguilas (Anguilla spp.).

0303.77 -- Róbalos (Dicentrarchus labrax, Dicentrarchus punctatus).

0303.78 -- Merluzas (Merluccius spp. y Urophycis spp.).

0303.79 -- Los demás.

0303.80 - Hígados, huevas y lechas.

Las disposiciones de la Nota Explicativa de la partida 03.02 se aplican mutatis mutandis a los productos de la presente partida.

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03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.

0304.10 - Frescos o refrigerados.

0304.20 - Filetes congelados.

0304.90 - Los demás.

La presente partida comprende:

1) Los filetes de pescado.

      Se entenderá por filetes de pescado para la aplicación de esta partida las tiras de carne de pescado extraídas paralelamente a la espina dorsal, que constituyen su lado derecho o izquierdo, siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales), espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.) y que los dos lados no estén unidos entre sí, por ejemplo, por el dorso o por el vientre.

      La presencia eventual de piel, que a veces se mantiene unida al filete para conservar la cohesión o para facilitar el corte ulterior en rodajas, no modifica la clasificación de estos productos. Lo mismo puede decirse en cuanto a la presencia de espinas menudas, que no han sido totalmente eliminadas.

      También corresponden a este grupo los filetes cortados en trozos.

      Los filetes cocidos o simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), estén o no congelados, se clasifican en la partida 16.04.

2) La demás carne de pescado (incluso picada), es decir, la carne de pescado de la que se ha quitado la espina dorsal. Como en los filetes, la clasificación de esta carne de pescado no se ve afectada por la presencia de pequeñas espinas que no han sido totalmente eliminadas.

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La presente partida comprende los filetes y demás carne de pescado (incluso picada) que se presenten solamente:

1) Frescos o refrigerados, incluso con hielo o espolvoreados con sal o rociados con agua salada, para su conservación temporal durante el transporte.

2) Congelados, casi siempre presentados en forma de bloques.

El hecho de que los filetes y demás carne de pescado (incluso picada) hayan sido ligeramente espolvoreados con azúcar o rociados con agua azucarada, no modifica la clasificación. Tampoco la modifica la presencia de algunas hojas de laurel.

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03.05 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana.

0305.10 - Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana.

0305.20 - Hígados, huevas y lechas, secos, ahumados, salados o en salmuera.

0305.30 - Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar.

      - Pescado ahumado, incluidos los filetes:

0305.41 -- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).

0305.42 -- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii).

0305.49 -- Los demás.

      - Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

0305.51 -- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus).

0305.59 -- Los demás.

      - Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera:

0305.61 -- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii).

0305.62 -- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus).

0305.63 -- Anchoas (Engraulis spp.).

0305.69 -- Los demás.

Esta partida comprende el pescado (entero, descabezado, troceado, en filetes o picado) presentado en las formas siguientes:

1) Seco.

2) Salado o en salmuera.

3) Ahumado.

La sal utilizada para la preparación del pescado salado o en salmuera puede estar adicionada de nitrito sódico o nitrato sódico. Pueden utilizarse pequeñas cantidades de azúcar en la preparación de los pescados salados, sin que por ello se modifique la clasificación.

También se clasifican aquí los pescados que hayan sido sometidos a varias de estas operaciones, así como la harina o polvo (desgrasada o no, como las desgrasadas por extracción con disolventes o por tratamiento en caliente) y los pellets , de pescado, propios para la alimentación humana.

Corresponden a esta partida, las aletas de tiburón sin desollar, simplemente secas y las partes de aletas de tiburón que se hayan sumergido en agua hirviendo, desolladas o transformadas en fibras, antes del secado.

El pescado ahumado suele someterse, bien antes, bien durante la operación de ahumado (ahumado llamado en caliente), a un tratamiento térmico que entraña una cocción parcial o total de la carne. El pescado así tratado permanece clasificado en la presente partida, siempre que no se haya sometido a otras preparaciones que le hagan perder el carácter de pescado ahumado.

Las pieles comestibles, hígados, huevas y lechas de pescado, secos, salados, en salmuera o ahumados, también se clasifican en esta partida.

Las principales especies de pescado que se presentan en las formas arriba indicadas son: sardina, anchoa, espadín, atún, caballa, salmón, arenque, bacalao, eglefino y halibut (fletán).

Se excluyen de la presente partida:

a) El pescado cocido (a reserva de las disposiciones anteriores relativas al pescado ahumado), así como el pescado elaborado de otro modo (tal como la conservación en aceite, en vinagre o escabechado) y el caviar y los sucedáneos de caviar (partida 16.04).

b) Las sopas de pescado (partida 21.04).

c) La harina, polvo y pellets de pescado, impropios para la alimentación humana (partida 23.01).

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03.06 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana.

      - Congelados:

0306.11 -- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).

0306.12 -- Bogavantes (Homarus spp.).

0306.13 -- Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia.

0306.14 -- Cangrejos (excepto los macruros).

0306.19 -- Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana.

      - Sin congelar:

0306.21 -- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).

0306.22 -- Bogavantes (Homarus spp.).

0306.23 -- Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia.

0306.24 -- Cangrejos (excepto los macruros).

0306.29 -- Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana.

La presente partida comprende:

1) Los crustáceos pelados o sin pelar, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera.

2) Los crustáceos sin pelar cocidos en agua o vapor, incluso si se les han añadido pequeñas cantidades de productos químicos para su conservación provisional. También pueden estar refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera.

Los principales crustáceos son: bogavante, langosta, cigala, cangrejo (de mar o de río), langostino y camarón (de mar o de río).

También se clasifican en la presente partida las partes de crustáceos (por ejemplo: colas de bogavante, de langosta o cigalas o las pinzas de cangrejo) con la condición de que estas partes, si se presentan peladas, no hayan sido sometidas a tratamientos distintos de los indicados en el inciso 1) anterior.

La harina, polvo y pellets de crustáceos, propios para la alimentación humana, también corresponden a la presente partida.

Se excluyen de la presente partida.

a) Los erizos de mar y demás invertebrados acuáticos, de la partida 03.07.

b) Los crustáceos (así como sus partes) preparados o conservados por procedimientos no previstos en la presente partida (por ejemplo, los crustáceos cocidos en agua y pelados) (partida 16.05).

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03.07 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos, aptos para la alimentación humana.

0307.10 - Ostras.

      - Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:

0307.21 -- Vivos, frescos o refrigerados.

0307.29 -- Los demás.

      - Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):

0307.31 -- Vivos, frescos o refrigerados.

0307.39 -- Los demás.

      - Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

0307.41 -- Vivos, frescos o refrigerados.

0307.49 -- Los demás.

      - Pulpos (Octopus spp.):

0307.51 -- Vivos, frescos o refrigerados.

0307.59 -- Los demás.

0307.60 - Caracoles, excepto los de mar.

      - Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos, aptos para la alimentación humana:

0307.91 -- Vivos, frescos o refrigerados.

0307.99 -- Los demás.

La presente partida comprende:

1) Los moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera.

2) Los invertebrados acuáticos, distintos de crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados, o en salmuera.

Las principales variedades de animales comprendidos en esta partida son, entre los moluscos: ostra, venera, volandeira, mejillón, almeja, jibia (sepia), globito, calamar (chipirón), pulpo, caracol y, entre los invertebrados acuáticos: erizo de mar, cohombro de mar, medusa.

También se clasifican en la presente partida las partes de moluscos y demás invertebrados acuáticos (por ejemplo, las gónadas de erizos de mar) con la condición de que estas partes no hayan sido sometidas a tratamientos distintos de los indicados en los incisos 1) o 2) anteriores.

Las crías de ostras (pequeñas ostras destinadas a establecimientos ostrícolas) y la harina, polvo y pellets , de moluscos y demás invertebrados acuáticos, propios para la alimentación humana, también corresponden a la presente partida.

Se excluyen de la presente partida los moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por procedimientos no previstos en la presente partida (por ejemplo, moluscos cocidos en agua o conservados en vinagre) (partida 16.05).

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Capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

Notas.

1.- Se consideran leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.

2.- En la partida 04.05:

a) Se entiende por mantequilla, la mantequilla natural, la mantequilla de lactosuero o la mantequilla (manteca) recombinada (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80% pero inferior o igual al 95% en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2% en peso y, de agua, inferior o igual al 16% en peso. La mantequilla no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas.

b) Se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39% pero inferior al 80% en peso.

3. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasificarán en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5%, calculado en peso sobre el extracto seco;

b) un contenido de extracto seco superior o igual al 70%, pero inferior o igual al 85%, calculado en peso;

c) moldeados o susceptibles de serlo.

4. Este Capítulo no comprende:

a) los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 17.02);

b) las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca) (partida 35.02) ni las globulinas (partida 35.04).

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Notas de subpartida.

1.  En la subpartida 0404.10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se haya añadido componentes naturales de lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

2. En la subpartida 0405.10, el término mantequilla (manteca) no comprende la mantequilla deshidratada ni la ghee (subpartida 0405.90).

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Nota Explicativa de aplicación nacional:

Para efectos de este Capítulo, los términos aromatizado(s) y aromatizada(s) significan: con adición de sabor.

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CONSIDERACIONES GENERALES

Este Capítulo comprende:

I. Los productos lácteos:

A) La leche, a saber, la leche entera y la leche total o parcialmente desnatada (descremada).

B) La nata (crema).

C) El suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas.

D) El lactosuero.

E) Los productos a base de los componentes naturales de la leche, no expresados ni comprendidos en otra parte.

F) La mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar.

G) El queso y el requesón.

Los productos mencionados en los anteriores incisos A) a E) pueden contener, independientemente de los componentes naturales de la leche (por ejemplo, leche enriquecida con vitaminas o sales minerales), pequeñas cantidades de estabilizantes (por ejemplo: fosfato disódico, citrato trisódico, cloruro cálcico) que permitan conservar la consistencia natural de la leche líquida durante el transporte, así como muy pequeñas cantidades de antioxidantes o de vitaminas que normalmente no contiene la leche. Algunos de estos productos lácteos también pueden contener pequeñas cantidades de productos químicos (por ejemplo, bicarbonato sódico) necesarios para su preparación; los productos lácteos en forma de polvo o gránulos pueden contener agentes emulsionantes o antiapelmazantes (por ejemplo: fosfolípidos, dióxido de silicio amorfo).

Por otra parte, este Capítulo no comprende los productos obtenidos a partir del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculada sobre materia seca (partida 17.02). Para calcular el porcentaje del peso de lactosa contenida en un producto, se entiende por materia seca aquella que está libre de agua, incluso de agua de cristalización.

También se excluyen del presente Capítulo, entre otros, los siguientes productos:

a) Las preparaciones alimenticias a base de productos lácteos (principalmente, de la partida 19.01).

b) Los productos resultantes de la sustitución en la leche de uno o varios de sus componentes naturales (por ejemplo, materia grasa de tipo butírico) por otra sustancia (por ejemplo, materia grasa de tipo oleico) (partida 19.01 o 21.06).

c) Los helados y productos similares (partida 21.05).

d) Los medicamentos del Capítulo 30.

e) La caseína (partida 35.01), la lactoalbúmina (partida 35.02) y la caseína endurecida (partida 39.13).

II. Los huevos de ave y sus yemas.

III. La miel natural.

IV. Los productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

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04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

0401.10 - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso.

0401.20 - Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6% en peso.

0401.30 - Con un contenido de materias grasas superior al 6% en peso.

Esta partida comprende la leche tal como se define en la Nota 1 del presente Capítulo y la nata (crema), incluso pasteurizadas, esterilizadas, o conservadas de otro modo, homogeneizadas o peptonizadas, excepto la leche y la nata (crema) concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante (partida 04.02), y la leche y nata (crema) cuajadas, fermentadas o acidificadas (partida 04.03).

Los productos de la presente partida se pueden presentar congelados y contener los aditivos mencionados en las Consideraciones Generales del Capítulo. Esta partida también comprende la leche y nata (crema) reconstituidas, cuya composición cualitativa y cuantitativa sea la misma que la de los productos naturales.

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04.02 Leche y nata (crema), concentradas, o con adición de azúcar u otro edulcorante.

0402.10 - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso.

      - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1.5% en peso:

0402.21 -- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

0402.29 -- Las demás.

      - Las demás:

0402.91 -- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

0402.99 -- Las demás.

Esta partida comprende la leche tal como se define en la Nota 1 del presente Capítulo y la nata (crema), concentradas (por ejemplo, evaporadas) o con adición de azúcar u otro edulcorante, en estado líquido, pastoso o sólido (bloques, polvo o gránulos), incluso conservadas o reconstituidas.

A la leche en polvo se le pueden añadir pequeñas cantidades de almidón (que no excedan del 5% en peso), en especial para mantener la leche reconstituida en su estado físico normal.

Se excluyen de la presente partida:

a) La leche y la nata (crema) cuajadas, fermentadas o acidificadas (partida 04.03).

b) Las bebidas constituidas por leche aromatizada o chocolate (partida 22.02).

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Nota Explicativa de subpartidas.

Subpartidas 0402.10, 0402.21 y 0402.29

Estas subpartidas no comprenden la leche y nata (crema) concentradas, presentadas en forma de pasta (subpartidas 0402.91 y 0402.99).

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04.03 Suero de mantequilla; leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao.

0403.10 - Yogur.

0403.90 - Los demás.

La presente partida comprende el suero de mantequilla, la leche y nata (crema) fermentadas o acidificadas de cualquier tipo, en especial la leche y nata (crema) cuajadas, el yogur y el kefir. Los productos de la presente partida se pueden presentar en estado líquido, pastoso o sólido (incluso congelados) y estar concentrados (por ejemplo: evaporados, en bloques, polvo o gránulos) o conservados.

La leche fermentada de esta partida puede consistir en leche en polvo de la partida 04.02 a la que se han añadido pequeñas cantidades de fermentos lácticos para su utilización en la elaboración de productos de charcutería (chacinería) o como aditivo en la alimentación de animales.

La leche acidificada de la presente partida puede consistir en leche en polvo de la partida 04.02 a la que se han añadido pequeñas cantidades de ácido (incluido el jugo de limón) cristalizado, de forma que pueda obtenerse leche cuajada cuando, para reconstituirla, se mezcle con agua.

Con independencia de los aditivos mencionados en las Consideraciones Generales del presente Capítulo, a los productos de esta partida se les pueden añadir azúcar u otros edulcorantes, saboreadores, frutas (incluidas pulpas y confituras) o cacao.

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04.04 Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso, con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte.

0404.10 - Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante.

0404.90 - Los demás.

La presente partida comprende el lactosuero (es decir, los componentes naturales de la leche que permanecen cuando se ha eliminado la materia grasa y la caseína) y el lactosuero modificado (véase la Nota 1 de subpartida del presente Capítulo). Estos productos se pueden presentar en estado líquido, pastoso o sólido (incluido el congelado), incluso deslactosados o desmineralizados parcialmente y además concentrados (por ejemplo, en polvo) o conservados.

Esta partida también incluye los productos frescos o conservados constituidos por los componentes naturales de la leche, con distinta composición a la del producto natural, siempre que no estén contemplados más específicamente en otra parte. Por tanto, la partida comprende los productos en los que uno o varios de los constituyentes naturales de la leche se han separado y la leche a la que se le han añadido alguno o algunos de sus componentes naturales (por ejemplo, para obtener un producto con mayor contenido de proteínas).

Con independencia de los componentes naturales de la leche y de los aditivos mencionados en las Consideraciones Generales del presente Capítulo, a los productos de esta partida se les puede añadir azúcar u otros edulcorantes.

A los productos en polvo de esta partida, principalmente el lactosuero, se les pueden añadir pequeñas cantidades de fermentos lácticos para su utilización en la preparación de productos de chacinería o como aditivos en la alimentación de animales.

La presente partida no comprende:

a) La leche desnatada (descremada) y la leche reconstituida cuya composición cualitativa y cuantitativa sea la misma que la de la leche natural (partida 04.01 o 04.02).

b) El queso a base de lactosuero (partida 04.06).

c) Los productos obtenidos a partir de lactosuero con un contenido de lactosa superior al 95% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculada sobre materia seca (partida 17.02).

d) Las preparaciones alimenticias a base de componentes naturales de la leche, pero que contengan otras sustancias cuya presencia en los productos del presente Capítulo no esté autorizada (en especial, partida 19.01).

e) Las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca) (partida 35.02) ni las globulinas (partida 35.04).

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04.05 Mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar.

0405.10 - Mantequilla.

0405.20 - Pastas lácteas para untar.

0405.90 - Las demás.

La presente partida comprende:

A. La mantequilla.

      En este apartado se comprende la mantequilla natural, la mantequilla de lactosuero y la mantequilla recombinada (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados). La mantequilla debe proceder exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de leche, superior o igual al 80% pero inferior o igual al 95% en peso; de materias sólidas no grasas de la leche inferior o igual al 2% en peso y un contenido de agua inferior o igual al 16% en peso. La mantequilla no debe contener emulsionantes añadidos, pero puede contener cloruro de sodio, colorantes alimenticios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas (véase la Nota 2 a) del presente Capítulo).

      Igualmente se comprende en este apartado la mantequilla elaborada con leche de cabra o de oveja.

B. Pastas lácteas para untar.

      Este apartado se refiere a las pastas lácteas para untar, es decir, emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas sea igual o superior al 39% pero inferior al 80% en peso (véase la Nota 2 b) del presente Capítulo). Las pastas lácteas para untar pueden contener ingredientes tales como cultivos de bacterias lácticas inocuas, vitaminas, cloruro de sodio, azúcares, gelatina, almidón, colorantes alimenticios, saboreadores, emulsionantes, espesativos y agentes de conservación.

C. Las demás materias grasas de la leche.

      Este apartado comprende las demás materias grasas de la leche (por ejemplo: materia grasa de leche, grasa butírica, aceite butírico). El aceite butírico se obtiene mediante extracción del agua y de las materias no grasas de la mantequilla o de la nata (crema).

      También están comprendidos aquí, la mantequilla deshidratada y el ghee (especie de mantequilla generalmente elaborada con leche de búfala o de vaca), así como los productos constituidos por una mezcla de mantequilla con pequeñas cantidades de hierbas finas, especias, saboreadores, ajo, etc. (siempre que conserven el carácter de productos pertenecientes a esta partida).

Se excluyen de esta partida las pastas para untar que contengan materias grasas distintas de las grasas de la leche o cuando el contenido de materias grasas de la leche sea inferior al 39% en peso (generalmente, partida 15.17 o 21.06).

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04.06 Quesos y requesón.

0406.10 - Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.

0406.20 - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.

0406.30 - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.

0406.40 - Queso de pasta azul.

0406.90 - Los demás quesos.

Esta partida comprende toda clase de quesos:

1) Queso fresco (incluido el queso obtenido a partir del lactosuero o de suero de mantequilla) y el requesón. El queso fresco es un queso que no ha sufrido ninguna maduración y que puede ser consumido poco después de su elaboración (por ejemplo: Ricotta, Broccio, queso cottage , queso de nata (queso crema), Mozzarella).

2) Queso rallado o en polvo.

3) Queso fundido. Se trata de productos obtenidos por cortado, triturado y fundido con calor y emulsionantes o acidificantes (incluidas las sales fundentes) de una o varias clases de queso o de uno o varios de los productos siguientes: nata (crema) y demás productos lácteos, sal, especias, saboreadores, colorantes y agua.

4) Quesos de pasta azul (Roquefort, Gorgonzola, etc.).

5) Quesos de pasta blanda (Camembert, Brie, etc.).

6) Quesos de pasta semidura o dura (Cheddar, Gouda, Gruyere, Parmesano, etc.).

El queso de lactosuero se obtiene por concentración del lactosuero con adición de leche o materias grasas de leche. Solamente se clasifica en esta partida cuando presente las tres características siguientes:

a) Un contenido de materias grasas de la leche igual o superior al 5% calculado en peso sobre la materia seca;

b) Un contenido de materia seca igual o superior al 70% pero inferior o igual al 85%, calculado en peso;

c) Moldeado o susceptible de serlo.

La presencia de carne, pescado, crustáceos, hierbas, especias, hortalizas, frutas, nueces, vitaminas o leche desnatada (descremada) en polvo, etc., no modifica su clasificación, siempre que el producto conserve el carácter de queso.

Los quesos cubiertos con pasta o pan rallado (rebozados), incluso precocidos, permanecen comprendidos en la presente partida, siempre que conserven su carácter de queso.

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04.07 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.

La presente partida comprende los huevos de aves de corral o de otras aves, con la cáscara (cascarón), frescos (incluidos los huevos para incubar), conservados o cocidos.

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04.08 Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

      - Yemas de huevo:

0408.11 -- Secas.

0408.19 -- Las demás.

      - Los demás:

0408.91 -- Secos.

0408.99 -- Los demás.

Esta partida comprende los huevos enteros sin cáscara (cascarón) y las yemas de huevo, de cualquier ave. Los productos de la presente partida pueden estar frescos, secos, cocidos en vapor o agua, moldeados (por ejemplo, los huevos con forma cilíndrica llamados huevos largos ), congelados o conservados de otra forma. Todos estos productos, aunque se les haya añadido azúcar u otro edulcorante, corresponden a la presente partida, tanto si se destinan a fines alimenticios como a usos industriales (por ejemplo, la curtición).

Se excluyen de la presente partida:

a) El aceite de yema de huevo (partida 15.06).

b) Las preparaciones a base de huevo que contengan sazonadores, especias u otros aditivos (partida 1.06).

c) La lecitina (partida 29.23).

d) Las claras de huevo presentadas aisladamente (albúmina) (partida 35.02).

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04.09 Miel natural.

Esta partida comprende la miel de abejas (Apis mellifera) o de otros insectos, centrifugada, en panales o con trozos de panales, sin adición de azúcar ni otras materias. La miel puede designarse con el nombre de la flor de la que procede o teniendo en cuenta el origen o incluso el color.

Los sucedáneos de la miel y las mezclas de miel natural con sucedáneos de la miel se clasifican en la partida 17.02.

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04.10 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

La presente partida comprende los productos de origen animal propios para el consumo humano, no expresados ni comprendidos en otra parte de la Nomenclatura.

Incluye:

1) Los huevos de tortuga. Estos huevos aovados por ciertas especies acuáticas (tortugas de mar o de río) pueden presentarse frescos, desecados o conservados de otra forma.

      El aceite de huevos de tortuga corresponde, por el contrario, a la partida 15.06.

2) Los nidos de salangana, impropiamente denominados nidos de golondrina . Estos nidos están constituidos por una sustancia segregada por el animal, que solidifica rápidamente en contacto con el aire.

      Se pueden presentar en bruto o sometidos a tratamientos para despojarlos de plumas, plumón, polvo y otras impurezas a fin de ser aptos para su consumo. Generalmente, tienen la forma de tiras o hilos de color blanquecino.

      Muy ricos en proteínas, los nidos de salangana se utilizan casi exclusivamente para preparar sopas, potajes u otras preparaciones alimenticias.

La presente partida no comprende la sangre animal, incluso comestible, líquida o desecada (partida 05.11 o 30.02).

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Capítulo 5 Los demás productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (Capítulos 41 o 43);

c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);

d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).

2. En la partida 05.01 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.

3. En la Nomenclatura se considera marfil la materia de las defensas de elefante, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4. En la Nomenclatura se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

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Nota Explicativa de aplicación nacional:

En este Capítulo, y en la Nomenclatura, se entenderá por cerdas los pelos del cerdo o del jabalí.

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CONSIDERACIONES GENERALES

Este Capítulo comprende un conjunto de materias de origen animal, en bruto o con una simple preparación, que generalmente no se destinan a la alimentación (con excepción de cierta sangre, y de las tripas, vejigas y estómagos de animales) ni están comprendidas en otros Capítulos de la Nomenclatura.

Se excluyen de este Capítulo:

a) Las grasas animales (Capítulos 2 o 15).

b) Las pieles comestibles sin cocer de animales (Capítulo 2) o de pescado (Capítulo 3). (Cuando estén cocidas, estas pieles se clasificarán en el Capítulo 16).

c) Las glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados e incluso pulverizados (Capítulo 30).

d) Los abonos de origen animal (Capítulo 31).

e) Las pieles y cueros (Capítulo 41); sin embargo, permanecen comprendidas en el presente Capítulo las pieles y partes de pieles de aves, con sus plumas o plumón, que se presenten en bruto o simplemente limpiadas, desinfectadas o preparadas para su conservación.

f) La peletería (Capítulo 43).

g) Las materias textiles de origen animal: seda, lana y pelo (Sección XI); sin embargo, la crin y sus desperdicios permanecen clasificados en el presente Capítulo.

h) Las perlas naturales o cultivadas (Capítulo 71).

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05.01 Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello.

Se clasifica aquí el cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado (incluido el cabello extendido longitudinalmente, pero sin colocar en el mismo sentido, es decir, en su sentido natural, raíz con raíz y punta con punta), así como los desperdicios.

Se excluye el cabello que haya sido procesado más allá del simple lavado o desgrasado (partida 67.03), por ejemplo, el que ha sido adelgazado, coloreado o decolorado, rizado o preparado para la fabricación de postizos u otras labores, así como los cabellos simplemente colocados en el mismo sentido (véase la Nota Explicativa de la partida 67.03). Sin embargo, esta exclusión no se aplica a los desperdicios de cabello que, en todos los casos, se clasifican en la presente partida, aunque procedan, por ejemplo, de cabellos teñidos o decolorados.

También se excluyen de la presente partida:

a) Los capachos de cabello (partida 59.11).

b) Las redecillas y redes de cabello, para el cabello (partida 65.05).

c) Las demás manufacturas de cabello (partida 67.04).

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05.02 Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos de cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos.

0502.10 - Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios.

0502.90 - Los demás.

Los productos de esta partida se pueden presentar a granel o en haces en los que las cerdas o los pelos no hayan sufrido ningún arreglo (haces sin ordenar, poco apretados), o en los que las cerdas o los pelos estén dispuestos en un atado apretado y con el extremo de la raíz más o menos nivelado. Las cerdas o los pelos pueden estar, además, limpios, blanqueados, teñidos o esterilizados.

Entre los demás pelos para cepillería se pueden citar los pelos de mofeta (zorrillo, etc.), ardilla o marta.

Sin embargo, se excluyen de esta partida las cerdas y pelos cuando se presenten en forma de cabezas preparadas (partida 96.03), es decir de mechones sin montar, ya listos para utilizarlos, sin dividir, en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, o que sólo necesiten un proceso menor, tal como encolado o impregnación de la base del mechón o incluso igualado o acabado de las puntas (véase la Nota 3 del Capítulo 96).

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05.03 Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él.

Esta partida comprende los pelos de la crin o de la cola de los equinos o de los bovinos. Está comprendida aquí no sólo la crin en bruto, sino también la lavada, desgrasada, blanqueada, teñida, rizada o preparada de otra forma. Estos productos se pueden presentar a granel o en haces, mechas, etc.

La partida comprende igualmente las capas de crin dispuestas sobre un soporte, de tejido, papel, etc., o entre dos hojas de papel, tejido, etc. y mantenida por grapas o simple cosido.

Por el contrario, la crin sometida ya a un trabajo de hilatura, así como los hilos de crin anudados por los extremos, corresponden al Capítulo 51.

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05.04 Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

Esta partida comprende las tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado, que se clasifican en la partida 05.11), sean o no comestibles, frescos, salados o en salmuera, secos o ahumados, enteros o en trozos. Se excluyen de esta partida, los productos que estén preparados o conservados de otra forma (Capítulo 16, generalmente).

Se incluyen en esta partida:

1) Los cuajares (de ternera, cabrito etc.), incluso cortados o desecados, de los que se extrae el cuajo.

2) Las tripas y panzas. Cuando estén cocidas se clasifican en el Capítulo 16.

3) La tripa de batihojas sin trabajar, es decir, la envoltura o membrana exterior del intestino ciego del buey o del carnero, utilizada en las herramientas de suavizar las hojas de metales.

También se clasifican aquí las tripas, incluso las de batihojas (en especial las de buey), hendidas o cortadas longitudinalmente en tiras, aunque se les hayan quitado por raspado sus recubrimientos interiores.

Las tripas se utilizan, principalmente, como envoltura de los productos de charcutería (chacinería), en la fabricación de catgut quirúrgico (partida 30.06), de cuerdas para raquetas (partida 42.06) o de cuerdas para instrumentos musicales (partida 92.09).

Esta partida no comprende las tripas artificiales fabricadas por extrusión de una pasta de fibras de piel y endurecidas con una solución de formaldehído y fenoles (partida 39.17) o por encolado de tripas naturales cortadas longitudinalmente (partida 42.06).

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05.05 Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o su plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios, de plumas o de partes de plumas n. e.

0505.10 - Plumas de las utilizadas para relleno; plumón.

0505.90 - Los demás.

Siempre que se presenten en bruto o que sólo se hayan sometido a manipulaciones de limpieza, desinfección o tratamiento exclusivamente destinado a la conservación, la presente partida comprende:

1) Las pieles y demás partes de ave (tales como la cabeza, alas, etc.) con sus plumas o su plumón.

2) Las plumas y partes de plumas (incluso recortadas), así como el plumón.

Esta partida comprende igualmente el polvo, la harina y los desperdicios de plumas o de partes de plumas.

El hecho de que se trate de plumas o plumón para relleno o para artículos ornamentales (generalmente después de una preparación más completa) o para cualquier otro propósito, no afecta a su clasificación.

Las partes de plumas de esta partida también comprenden las plumas cortadas en el sentido de la longitud, las barbas separadas del astil (incluso recortadas) -aunque queden unidas entre sí en la base por una especie de piel procedente de astil-, los cañones y los astiles.

Las plumas y el plumón quedan clasificados aquí, aun cuando, para facilitar la venta al por menor, se presenten dentro de talegos que no puedan considerarse cojines o edredones. Lo mismo sucede con las plumas simplemente ensartadas para facilitar el transporte.

Se excluyen de esta partida, las pieles y otras partes de ave, las plumas y partes de plumas, sometidas a un trabajo más completo que los previstos en esta partida (tales como el blanqueo, teñido, rizado o gofrado) o que estén montadas, así como los artículos confeccionados con plumas, etc., estos productos se clasifican, en general, en la partida 67.01 (véase la Nota Explicativa de la partida 67.01). Los cañones de plumas trabajados y los artículos fabricados con cañones de plumas se clasifican según su naturaleza (por ejemplo: flotadores para la pesca con caña, palillos de dientes, partidas 95.07 y 96.01, respectivamente).

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Nota Explicativa de subpartida.

Subpartida 0505.10

Se entenderá por plumas de las utilizadas para relleno, las plumas de aves domésticas (aves de corral, principalmente ganso o pato), de paloma, perdiz o aves similares, excepto las plumas grandes de las alas o de la cola, así como las plumas grandes separadas al clasificarlas. El plumón es la parte más fina y suave del plumaje, especialmente de los gansos y patos y se diferencia de las plumas por la falta del astil rígido. Estas plumas y plumón se utilizan principalmente para el relleno de artículos de cama o de otros artículos, tales como cojines o prendas de vestir aislantes (por ejemplo, anoraks ).

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05.06 Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias.

0506.10 - Oseína y huesos acidulados.

0506.90 - Los demás.

Los productos de esta partida se utilizan principalmente como materias para la talla, para la fabricación de colas o de gelatina, o como abono.

Corresponden a esta partida:

1) Los huesos y núcleos córneos (huesos interiores de los cuernos) en bruto o desgrasados (huesos de los que se ha eliminado la grasa por diversos procedimientos).

2) Los huesos simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), por ejemplo, los que no han sido sometidos a trabajos mayores que el simple aserrado para eliminar las partes superfluas, troceado, corte (transversal o longitudinal), seguido o no de un simple cepillado o decolorado. Por tanto, se excluyen de esta partida, y corresponden a la partida 96.01 o a otra más específica, las placas, plaquitas, varillas, trozos y piezas cortados en forma determinada (incluso cuadrada o rectangular) pulidos o trabajados de otra forma, así como los artículos de hueso reconstituido obtenidos por moldeo de polvo de huesos.

3) Los huesos acidulados, es decir, aquellos en los que la parte calcárea ha sido disuelta por medio de ácido clorhídrico y que, sin haber perdido su forma primitiva, conservan sólo el tejido celular y la parte cartilaginosa (oseína), que se puede transformar fácilmente en gelatina.

4) Los huesos desgelatinizados, que han sido despojados de la materia orgánica (gelatina) por cocción al vapor; generalmente se presentan en polvo.

5) El polvo y desperdicios de huesos, incluidos los huesos quebrantados, por ejemplo los desperdicios resultantes del trabajo de los huesos.

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05.07 Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias.

0507.10 - Marfil; polvo y desperdicios de marfil.

0507.90 - Los demás.

Esta partida comprende los productos que se describen a continuación, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, es decir, trabajados sin sobrepasar el limado, raspado, limpiado, desgrasado, separación de partes superfluas, desbarbado, troceado, corte longitudinal, cortado sin forma determinada, cepillado somero, enderezado o aplanado:

A) El marfil.

      En la Nomenclatura, se considera marfil la sustancia ósea que constituye:

1) Las defensas del elefante, el hipopótamo, el narval, el jabalí o la morsa.

2) El cuerno de los rinocerontes.

3) Los dientes de todos los animales terrestres o marinos.

B) La concha (caparazón) de tortuga.

      Esta partida comprende la concha (caparazón) de todas las tortugas, normalmente utilizada en el comercio para trabajos de marquetería (generalmente de las especies conocidas con los nombres de tortuga franca, carey y caguama).

      La concha (caparazón) es una materia de naturaleza córnea que, en forma de placas de dimensión y espesor variables, cubre la osatura o coraza que envuelve el cuerpo del animal.

      En esta partida, se entiende por concha (caparazón) de tortuga :

1) Las conchas (caparazones) enteros o en partes.

2) Las placas separadas del caparazón, casi siempre así obtenidas en los mismos lugares de pesca, y que consisten en placas de espesor irregular, abombadas en la superficie; estas placas reciben el nombre de espaldar o peto, según la parte del cuerpo de la que procedan; también suele llamarse plastrón a la parte que recubre el vientre y pecho.

C) Ballenas (incluidas las barbas) de mamíferos marinos.

      Las ballenas de los mamíferos marinos, en su estado natural se presentan como láminas curvas y córneas, recubiertas de una piel grisácea adherida a la superficie y presentan sobre la cara interior una especie de flecos de la misma materia que la ballena (barbas de ballena).

D) Los cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos.

      Los cuernos de este grupo se pueden presentar con sus núcleos o sin ellos o con el hueso frontal. Las astas son las cornamentas del ciervo, alce, etc.

La partida también comprende el polvo y los desperdicios (incluidos los recortes) de estas materias.

Se excluyen de la partida los productos que han sido cortados en forma cuadrada o rectangular, o en varillas, tubos u otras formas acabadas o semiacabadas, así como las manufacturas obtenidas por moldeo (partida 96.01 u otras partidas más específicas).

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05.08 Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, sus polvos y desperdicios.

El coral es el esqueleto calcáreo de un pólipo marino, generalmente utilizado en bisutería.

Desde un punto de vista industrial, el caparazón más importante es el que proporciona el nácar (madreperla).

La presente partida comprende:

1) El coral en bruto, así como el coral despojado de su costra o corteza.

2) El coral simplemente preparado, pero sin trabajar en otra forma, es decir, el trabajado sin sobrepasar el simple troceado o el corte longitudinal.

3) Las valvas y caparazones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, es decir, trabajados sin sobrepasar la limpieza o el simple troceado.

Asimismo, esta partida comprende las valvas y caparazones rotos o pulverizados para la alimentación de animales, los desperdicios de valvas o caparazones, así como los jibiones en bruto.

Se excluyen de esta partida las placas, plaquitas, varillas, ramas, trozos y piezas cortadas en forma determinada, incluso cuadrada o rectangular, estén o no pulidos o trabajados de otra forma, que se clasifican en la partida 96.01 o en partidas más específicas.

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05.09 Esponjas naturales de origen animal.

Esta partida comprende las esponjas en bruto (incluso simplemente lavadas), las esponjas preparadas (despojadas de sus materias calcáreas, blanqueadas, etc.) y los desperdicios de éstas.

La lufa ( zufa o loofah ), también llamada esponja vegetal, corresponde a la partida 14.04.

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05.10 Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.

El ámbar gris, segregado por el cachalote, se presenta en forma de masas redondeadas, formadas por capas concéntricas, que llegan a pesar hasta 100 kilogramos. Posee aproximadamente la consistencia de la cera y cuando se frota, desprende un olor dulce y suave. El color puede variar del gris ceniza al gris muy oscuro; la densidad es inferior a la unidad. El ámbar amarillo (succino), que es una sustancia mineral, corresponde a la partida 25.30.

El castóreo es una sustancia de naturaleza resinosa, de color pardo, rojizo o amarillento, con sabor acre y amargo y olor fuerte. Se encuentra en las vesículas o bolsas abdominales de los castores. Generalmente se presenta en estas mismas vesículas alargadas, la mayoría de las veces unidas por un extremo, frecuentemente plegadas y con una longitud que varia entre 5 y 10 cm.

La algalia, producida por el gato de algalia (civeta), es una sustancia resinosa de consistencia pastosa y untuosa, de color leonado o pardo, que posee un olor sui generis extremadamente fuerte que recuerda al del almizcle natural.

El almizcle segregado por una especie de cabrito, está contenido de forma natural en bolsas que son, por un lado, planas y desprovistas de pelo y, por el otro, convexas y cubiertas de pelos blanquecinos. Esta secreción es de color pardo oscuro y de olor fuerte. No se debe confundir este almizcle con los artificiales (almizcle xileno, almizcle ámbar, etc.), que se clasifican en el Capítulo 29.

La cantárida es un insecto coleóptero utilizado principalmente por sus propiedades vesicantes o revulsivas. Se presenta generalmente seco o pulverizado.

También se clasifican en esta partida:

1) Las glándulas y demás órganos de origen animal utilizados para la preparación de productos opoterápicos e impropios, por su naturaleza o su presentación, para la alimentación humana (tales como, en su caso, el páncreas, testículos, ovarios, vesículas biliares, tiroides, hipófisis), ya sea que se presenten frescos, refrigerados, congelados, o conservados provisionalmente de otra forma (por ejemplo: en glicerina, acetona, alcohol) por necesidades de transporte o almacenamiento, antes de su utilización definitiva. Cuando se presentan desecados o en forma de extracto, estos productos se clasifican en la partida 30.01. (Para los productos comestibles, véase la Nota 1 a) del presente Capítulo).

2) La bilis, incluso desecada (los extractos de bilis se clasifican en la partida 30.01).

También se excluyen de esta partida los venenos de serpientes o de abejas que se presenten en formas de hojuelas secas o desecadas, en ampollas selladas (partida 30.01).

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05.11 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana.

0511.10 - Semen de bovino.

      - Los demás:

0511.91 -- Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3.

0511.99 -- Los demás.

Esta partida comprende principalmente:

1) El semen animal.

2) Los embriones de animales. Estos embriones se transportan congelados para implantarlos en otra hembra.

3) La sangre animal, líquida o desecada, incluso la comestible.

      Se excluye de esta partida la sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico (partida 30.02).

4) La cochinilla e insectos similares. La cochinilla es un insecto que vive en ciertos cactus (cactos). En el comercio se encuentran tres clases de cochinillas: la negra, la gris o plateada y la rojiza. La cochinilla proporciona un colorante rojo (extracto de cochinilla) (partida 32.03), que sirve para preparar la laca acarminada (partida 32.05).

      Entre los insectos similares a la cochinilla, el más importante es el quermes animal, que vive en una variedad de encino enana. El quermes se emplea en la preparación de colorantes rojos vivos y sólidos, los cuales se clasifican en la partida 32.03.

      El quermes animal no debe confundirse con el quermes mineral (partida 38.24).

      Las cochinillas e insectos similares se presentan desecados, ya sea enteros o pulverizados.

5) Las huevas y lechas de pescado no comestibles:

i. Las huevas fecundadas vivas destinadas a la reproducción, que se reconocen por la presencia en su superficie de dos pequeñas manchas negruzcas que corresponden a los ojos del futuro alevín.

ii. Las huevas saladas (por ejemplo: de bacalao, de caballa) utilizadas como carnada o cebo para la pesca. Se distinguen de los sucedáneos de caviar (partida 16.04) por su olor desagradable y por el hecho de presentarse, normalmente, en barricas.

      Las huevas y lechas comestibles de pescado están comprendidas en el Capítulo 3.

6) Los desperdicios de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.

      Esta denominación designa, entre otros:

i. Las escamas de albur o de pescados similares, frescas o conservadas (excepto en solución), destinadas a la preparación de la llamada esencia de Oriente utilizada en el revestimiento de perlas artificiales.

ii. Las vejigas natatorias en bruto, simplemente secas o saladas, para la fabricación de cola o propias para la alimentación.

iii. Las tripas y los desperdicios de pieles de pescado, utilizadas en la fabricación de cola, etc.

iv. Las cabezas y demás desperdicios.

      Igualmente se excluyen de la presente partida:

a) Los hígados comestibles de pescados (Capítulo 3).

b) Las valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos de la partida 05.08.

c) Los hígados de pescados no comestibles, utilizados en la preparación de productos farmacéuticos (partida 05.10).

7) Los huevos de gusano de seda, llamados comúnmente granitos o labor, que tienen el aspecto de granos extremadamente pequeños, de color amarillo claro que vira gradualmente al gris ceniza o al ocre. Se importan generalmente en cajas (o celdillas) o en bolsitas de tela.

8) Los huevos de hormiga.

9) Los tendones y nervios que, como los desperdicios citados en los incisos 10) y 11) siguientes, se utilizan principalmente como materias primas en la fabricación de cola fuerte.

10) Los recortes y otros desperdicios similares de cuero o piel en bruto.

11) Los desperdicios de peletería (desperdicios procedentes de pieles con pelo, en bruto, sin trabajar ni adobar y manifiestamente inaprovechables en peletería).

12) Los animales muertos de las especies citadas en los Capítulos 1 o 3, no comestibles o impropios para la alimentación humana, así como la carne y despojos no comestibles o impropios para la alimentación humana, excepto los de la partida 02.09 o los de alguna de las partidas precedentes de este Capítulo.

La presente partida tampoco comprende:

a) La goma laca (partida 13.01).

b) Las grasas animales del Capítulo 15.

c) Las colecciones y especímenes para colecciones de zoología, que consistan en animales de cualquier especie (disecados o conservados por cualquier procedimiento), insectos, moluscos, huevos, etc. (partida 97.05).

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Sección II PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Nota.

1. En esta Sección el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso.

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Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura

Notas.

1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las papas (patatas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7.

2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 o 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los collages y cuadros similares de la partida 97.01.

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CONSIDERACIONES GENERALES

El presente Capítulo comprende todas las plantas vivas de las especies habitualmente suministradas por los horticultores, viveristas o floristas y susceptibles de utilizarse en la plantación u ornamentación, así como las plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12, aun cuando estos productos no sean suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas. Estos productos comprenden desde los árboles, arbustos y matas hasta las plantas jóvenes de hortalizas o cualquier otro vegetal (incluidos, entre otros, las plantas de especies medicinales). Este Capítulo no comprende las simientes y los frutos, así como ciertos tubérculos y bulbos (papas (patatas), cebollas hortenses, chalotes y ajos), que no se pueden diferenciar entre los utilizados en la alimentación y los que se utilizan para plantar.

Este Capítulo también comprende:

1) Las flores cortadas y capullos, los follajes, hojas, ramas y demás partes de plantas, frescos, secos, blanqueados, teñidos o preparados de otra forma, para ramos o adornos.

2) Los ramos, canastillas y artículos similares habitualmente suministrados por los floristas.

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06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12.

0601.10 - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo.

0601.20 - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria.

La presente partida comprende, entre otras, incluso si se presentan en macetas, cajas, etc., los bulbos de las plantas de los siguientes géneros:

Amarilis, anémonas (de la especie bulbosa), begonias, cannas, chionodoxas, lirios del valle o muguetes (convalarias), azafrán, ciclamen, dalias, eremuros, freesias, fritilarias, galantos (campanillas blancas o de las nieves), gladiolas, gloxineas, jacintos, lirios, azucenas, montbretias, narcisos, ornitógalas, oxálidas, poliantes tuberosas, ranúnculos, richardia, tigridia y tulipanes.

La partida comprende asimismo los bulbos, etc., de las plantas que no se utilizan con fines ornamentales (por ejemplo, los rizomas de ruibarbo) y los turiones de espárragos.

Sin embargo, se excluyen de esta partida ciertos bulbos, tubérculos, raíces tuberosas, turiones y rizomas (por ejemplo: cebollas hortenses, chalotes, ajo, papas (patatas), alcachofas (aguaturmas, patacas)) del Capítulo 7 y los rizomas de jengibre (partida 09.10).

Las plantas y raíces de achicoria también corresponden a la presente partida. Sin embargo, se excluyen las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum (partida 12.12).

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06.02 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; blanco de setas.

0602.10 - Esquejes sin enraizar e injertos.

0602.20 - Arboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados.

0602.30 - Rododendros y azaleas, incluso injertados.

0602.40 - Rosales, incluso injertados

0602.90 - Los demás.

Esta partida comprende:

1) Los árboles, arbustos y matas de todas clases (forestales, frutales, ornamentales, etc.), incluidos los destinados a ser injertados.

2) Las plantas de todas clases para trasplantar, con excepción de los productos de la partida 06.01.

3) Las raíces vivas de plantas.

4) los esquejes sin enraizar y los injertos, incluidos los estolones, acodos y renuevos.

5) El blanco de setas: filamentos ramificados de las setas (micelios), incluso mezclados con tierra o materias vegetales.

Los árboles, arbustos, matas y demás plantas de esta partida se pueden presentar con su raíz desnuda o en cepellón, o plantados en macetas, canastillas, cubetas u otros envases usuales.

Se excluyen de la presente partida las raíces tuberosas (por ejemplo, las dalias de la partida 06.01) y las raíces de achicoria de las partidas 06.01 o 12.12.

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Notas Explicativas de subpartidas.

Subpartida 0602.20

En la subpartida 0602.20 la expresión árboles, arbustos y matas también comprende a las cañas y viñas (por ejemplo: la vid, serbal, moral, kiwi), cuyos tallos son leñosos, y sus esquejes enraizados.

La presente Subpartida no comprende el escaramujo (subpartida 0602.40).

Subpartidas 0602.20, 0602.30, 0602.40 y 0602.90.

Las raíces vivas se clasifican con la planta correspondiente en las subpartidas apropiadas.

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06.03 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.

0603.10 - Frescos.

0603.90 - Los demás.

Esta partida comprende no sólo las flores y los capullos simplemente cortados, sino también las canastillas, coronas y artículos similares de flores y capullos (por ejemplo: ramilletes, flores de ojal). También están comprendidas en esta partida las canastillas, coronas, etc, aun cuando tengan accesorios de otras materias (cintas textiles, puntillas de papel, etc.), siempre que conserven las características esenciales de artículos de floristería.

Las ramas de árboles, arbustos o matas que tengan flores o capullos (por ejemplo: magnolias, cierto tipo de rosas), se consideran flores o capullos de la presente partida.

Se excluyen de esta partida las flores, pétalos y capullos utilizados principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 12.11), siempre que el estado en que se presentan impida su empleo en la confección de ramos u otros usos ornamentales. También se excluyen de la presente partida los collages y cuadros similares (partida 97.01).

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06.04 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.

0604.10 - Musgos y líquenes.

      - Los demás:

0604.91 -- Frescos.

0604.99 -- Los demás.

Esta partida comprende no sólo los follajes, ramas, etc., considerados como tales, sino también los ramos, canastillas, coronas y artículos similares que incorporen follajes, hojas, ramas u otras partes de plantas, o hierbas, musgos o líquenes. También están comprendidos en esta partida los ramos, canastillas, coronas, etc, aun cuando tengan accesorios de otras materias (cintas textiles, armazón de alambre, etc.), siempre que conserven las características esenciales de artículos de floristería.

Los productos vegetales de la presente partida pueden estar provistos de frutos decorativos, pero si tienen flores o capullos corresponden a la partida 06.03.

Esta partida también comprende los árboles naturales de Navidad, siempre que manifiestamente sean impropios para la replantación (tronco cortado de raíz, raíces estériles por efecto del agua hirviendo, etc.).

También se excluyen de la presente partida las plantas (incluidas las hierbas, musgos y líquenes) y partes de plantas de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 12.11) o en cestería (partida 14.01), siempre que el estado en que se presentan impida su empleo en la confección de ramos u otros usos ornamentales. También se excluyen de la presente partida los collages y cuadros decorativos similares de la partida 97.01.

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Capítulo 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.

2. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, el término hortalizas (incluso silvestres) alcanza también a las setas y demás hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).

3. La partida 07.12 comprende todas las hortalizas (incluso silvestres) secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, excepto:

a) las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 07.13);

b) el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04;

c) la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets , de papa (patata) (partida 11.05);

d) la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 07.13 (partida 11.06).

4. Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen, sin embargo, de este Capítulo (partida 09.04).

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Notas Explicativas de Aplicación Nacional:

1. Salvo disposición en contrario, el término hortaliza también comprende a las legumbres .

2. La subpartida 0711.90 no comprende las papas (patatas) que hayan sido simplemente peladas o ralladas en la cáscara y adicionadas de ácidos u otros conservadores (subpartida 0701.90); ni aquéllas que hayan sido procesadas por cualquier otro tratamiento que altere sus características orgánicas, por ejemplo, las papas (patatas) que hayan sido lavadas, peladas y precocidas o escaldadas (subpartida 2005.20).

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CONSIDERACIONES GENERALES

El presente Capítulo comprende las hortalizas de cualquier clase (incluso silvestres), incluidos los productos listados en la Nota 2 del Capítulo, frescos, refrigerados, congelados (sin cocer o cocidos en agua o vapor), o bien conservados provisionalmente o secos (incluso deshidratados, evaporados o liofilizados). Conviene precisar que alguno de estos vegetales, secos, triturados o pulverizados, en ocasiones se utilizan para sazonar alimentos, pero no dejan, por ello, de clasificarse en la partida 07.12.

Se entiende que un producto está refrigerado cuando se ha bajado su temperatura a aproximadamente 0°C sin llegar a su congelación. Sin embargo, algunos productos, tales como las papas (patatas), pueden considerarse refrigeradas cuando se ha reducido y mantenido su temperatura alrededor de +10° C.

Se entiende que un producto está congelado, cuando se ha enfriado por debajo de su punto de congelación hasta su congelación a fondo.

Salvo disposición en contrario, las hortalizas de este Capítulo pueden estar enteras, cortadas en rodajas o trozos, aplastadas, ralladas, peladas, mondadas o descascarilladas.

También se clasifican en este Capítulo algunos tubérculos o raíces con gran contenido de fécula o de inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados en rodajas o en trozos o en pellets .

Las hortalizas presentadas en un estado que no corresponda a ninguna de las partidas del presente Capítulo, se clasifican en el Capítulo 11 o en la Sección IV. Por ejemplo, la harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas y la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets de papa (patata) (Capítulo 11) y las hortalizas preparadas o conservadas por procedimientos distintos a los previstos en este Capítulo (Capítulo 20).

Sin embargo, conviene destacar que la homogeneización no es suficiente para considerar un producto del presente Capítulo como una preparación del Capítulo 20.

Las hortalizas de este Capítulo, aun cuando se presenten en recipientes herméticos (por ejemplo, polvo de cebollas en latas), se seguirán clasificando en este Capítulo. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo, en la mayoría de los casos, los productos envasados que se hayan preparado en forma distinta de las previstas aquí o que su conservación difiera de los procesos previstos en alguna de las partidas de este Capítulo (Capítulo 20).

Las hortalizas frescas o secas se clasifican en el presente Capítulo, tanto si se destinan a la alimentación como a la siembra o a la plantación (por ejemplo: papas (patatas), cebollas, chalotes, ajos, hortalizas de vaina). Sin embargo, este Capítulo no comprende las plantas de hortalizas para replantar o transplantar (partida 06.02).

Además de los productos excluidos anteriormente y en las Notas del Capítulo, se excluyen también de este Capítulo:

a) Las plantas y raíces de achicoria (partida 06.01 o 12.12).

b) Algunos productos vegetales utilizados como materia prima en la industria alimentaria, por ejemplo, los cereales (Capítulo 10), la remolacha azucarera y caña de azúcar (partida 12.12).

c) La harina, polvo y sémola de raíces o tubérculos de la partida 07.04 (partida 11.06).

d) Algunas plantas o partes de plantas, aunque se utilicen a veces con fines culinarios, por ejemplo: albahaca, borraja, hisopo, todas las especies de menta, romero, ruda, salvia y raíces secas de bardana (Arctium lappa) (partida 12.11).

e) Las algas (partida 12.12).

f) Los nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares de la partida 12.14.

g) Las hojas de zanahoria y las de remolacha (partida 23.08).

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07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas.

0701.10 - Para siembra.

0701.90 - Las demás.

La presente partida comprende las papas (patatas) frescas o refrigeradas de cualquier clase (excepto la batata (boniato, camote) de la partida 07.14). Están comprendidas aquí, entre otras, las papas semilla, es decir las papas (patatas) destinadas a la siembra y las papas (patatas) tempranas.

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Nota Explicativa de subpartida.

Subpartida 0701.10.

En la subpartida 0701.10, la expresión para siembra sólo comprende las papas (patatas) que las autoridades nacionales consideren como destinadas a la siembra.

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07.02 Tomates frescos o refrigerados.

La presente partida comprende los tomates de cualquier clase frescos o refrigerados.

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07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados.

0703.10 - Cebollas y chalotes.

0703.20 - Ajos.

0703.90 - Puerros y demás hortalizas aliáceas.

La presente partida comprende las hortalizas aliáceas frescas o refrigeradas siguientes:

1) Las cebollas (incluidas los bulbos de cebolla y las cebollas de primavera) y los chalotes.

2) Los ajos.

3) Los puerros, cebolletas, cebollinos y demás hortalizas aliáceas.

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07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados.

0704.10 - Coliflores y brécoles ( bróccoli ).

0704.20 - Coles de Bruselas (repollitos).

0704.90 - Los demás.

Los productos frescos o refrigerados de la presente partida son, principalmente:

1) La coliflor y los brécoles ( bróccoli ) (Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. botrytis L.).

2) Las coles de Bruselas (repollitos).

3) Las demás coles repolladas (por ejemplo: coles blancas, coles de Milán o de Saboya, lombardas (coles moradas), coles de China), coles de primavera, coles rizadas y demás productos del género Brassica con hojas, bróccoli verde (Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck) y demás coles verdes y los colinabos.

Se excluyen de esta partida las demás hortalizas en forma de raíces de la especie Brassica (por ejemplo: los nabos de la partida 07.06, los nabos forrajeros de la partida 12.14).

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07.05 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas.

      - Lechugas:

0705.11 -- Repolladas.

0705.19 -- Las demás.

      - Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:

0705.21 -- Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum).

0705.29 -- Las demás.

Esta partida comprende las lechugas (Lactuca sativa) frescas o refrigeradas cuya principal variedad es la lechuga repollada. También está comprendida aquí la achicoria (Cichorium spp.), incluidas las endibias y escarolas, frescas o refrigeradas, cuyas principales variedades son las siguientes:

1) La endibia witloof (blanqueada) (Cichorium intybus var. foliosum).

2) La escarola (Cichorium endivia var. latifolia).

3) La escarola rizada (Cichorium endivia var. crispa).

Están excluidas de la presente partida las plantas y raíces de achicoria (partidas 06.01 o 12.12).

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07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.

0706.10 - Zanahorias y nabos.

0706.90 - Los demás.

Las raíces comestibles frescas o refrigeradas de esta partida son principalmente: las zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos, escorzoneras, rábanos rusticanos, crosnes del Japón (Stachys affinis), bardana (Arctium lappa), las chirivias (Pastinaca sativa). Estos productos permanecen clasificados en la presente partida aunque se les hayan quitado las hojas.

La presente partida no comprende:

a) El apio de la partida 07.09.

b) Las raíces de bardana conservadas provisionalmente (partida 07.11).

c) Los productos forrajeros de la partida 12.14.

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07.07 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.

La presente partida sólo comprende los pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.

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07.08 Hortalizas, (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.

0708.10 - Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum).

0708.20 - Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.).

0708.90 - Las demás.

La presente partida comprende principalmente:

1) Los chícharos (guisantes o arvejas) (Pisum sativum), incluidos los chícharos tiernos y los forrajeros.

2) Los frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Phaseolus spp. y Vigna spp.), que comprenden principalmente los frijoles de Lima o frijoles mantequilla, los frijoles mungo, los frijoles de vaina comestibles (conocidas con el nombre de ejotes) y los caupís (guisantes de vaca) (incluida la variedad ojo negro).

3) Las habas comunes (Vicia faba var. major), el haba caballar (Vicia faba var. equina), el haba menor (Vicia faba var. minor), las habas jacinto (Dolichos lablab L.).

4) Los garbanzos.

5) Las lentejas.

6) Las semillas de guar.

Se excluyen de esta partida:

a) Las habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) (partida 12.01).

b) El garrofín (partida 12.12).

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07.09 Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas.

0709.10 - Alcachofas (alcauciles).

0709.20 - Espárragos.

0709.30 - Berenjenas.

0709.40 - Apio, excepto el apionabo.

      - Setas y demás hongos, y trufas:

0709.51 -- Setas y demás hongos.

0709.52 -- Trufas.

0709.60 - Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta.

0709.70 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles.

0709.90 - Las demás.

Esta partida comprende principalmente las siguientes hortalizas (incluso silvestres):

1) Las alcachofas (alcauciles).

2) Los espárragos.

3) Las berenjenas.

4) Los apios (excepto el apionabo de la partida 07.06)

5) Las setas y demás hongos, y trufas.

6) Los frutos del género Capsicum o del género Pimenta, comúnmente designados con el nombre de pimientos. Con este nombre se clasifican tanto los pimientos dulces (Capsicum annuum var. annuum), que son los más dulces y los de mayor tamaño de los frutos del género Capsicum y que se utilizan en ensaladas tanto verdes como maduros, como los frutos de las variedades picantes de las especies Capsicum frutescens y Capsicum annuum, que comprenden los pimientos fuertes, los pimientos rojos, la pimienta de Guinea, la pimienta de Cayena, el pimiento picante, etc., que se utilizan frecuentemente para sazonar los alimentos. Pertenecen al género Pimenta, principalmente, la especie conocida con el nombre de pimienta o pimiento de Jamaica (llamada también madre clavo o pimienta inglesa). Estos productos están excluidos de la presente partida cuando están secos, triturados o pulverizados (partida 09.04).

7) Las espinacas, incluidas las de Nueva Zelanda, y los armuelles.

8) El maíz dulce (Zea mays var. saccharata), incluso en mazorcas.

9) Las calabazas (zapallos) y calabacines (zapallitos).

10) Las aceitunas.

11) El ruibarbo, los cardos comestibles, hinojo, alcaparras y acederas.

12) Las acelgas y la okra (gombo o ketmie).

13) El perejil, perifollo, estragón, berro (por ejemplo, berro de agua), ajedrea de huerta (Satureia hortensis), cilantro, eneldo, mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana). Se excluye la mejorana vulgar u orégano (Origanum vulgare) (partida 12.11).

14) Los retoños de bambú y los de soja (soya) (gérmenes).

También se excluye de esta partida el tubérculo comestible de la especie Eleocharis dulcis o Eleocharis tuberosa conocido comúnmente como castaña china de agua (partida 07.14).

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07.10 Hortalizas (incluso silvestres), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas.

0710.10 - Papas (patatas).

      - Hortalizas de vaina, incluso desvainadas:

0710.21 -- Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum).

0710.22 -- Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.).

0710.29 -- Las demás.

0710.30 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles.

0710.40 - Maíz dulce.

0710.80 - Las demás hortalizas.

0710.90 - Mezclas de hortalizas.

La presente partida comprende las hortalizas (incluso silvestres) congeladas, que cuando se presentan frescas o refrigeradas se clasifican en las partidas 07.01 a 07.09.

El término congelado está definido en las Consideraciones Generales del presente Capítulo.

Las hortalizas congeladas de esta partida se tratan, generalmente, a nivel industrial por procesos de congelación acelerada. Estos procesos permiten sobrepasar rápidamente la temperatura máxima de cristalización, lo que evita la ruptura de la estructura celular. Por ello, cuando las hortalizas se descongelan, conservan el mismo aspecto de las frescas.

A veces se añade sal o azúcar antes de la congelación; esta adición no modifica la clasificación de las hortalizas congeladas. También pueden estar cocidas en agua o vapor antes de la congelación. Por el contrario, se excluyen de esta partida las hortalizas cocidas por otros procedimientos (Capítulo 20) o las preparadas con otros ingredientes, tales como los platos preparados de hortalizas (Sección IV).

Las principales hortalizas conservadas por congelación son las papas (patatas), chícharos, frijoles, espinacas, maíz dulce, espárragos, zanahoria y remolachas para ensalada.

La presente partida también comprende las mezclas de hortalizas congeladas.

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07.11 Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato.

0711.10 - Cebollas.

0711.20 - Aceitunas.

0711.30 - Alcaparras.

0711.40 - Pepinos y pepinillos.

0711.90 - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas.

Esta partida comprende las hortalizas (incluso silvestres) que han sido tratadas únicamente para asegurar su conservación provisional durante el transporte y almacenado antes de su utilización definitiva (por ejemplo: con gas sulfuroso, agua salada, agua sulfurosa o con otras soluciones conservadoras), siempre que sigan siendo impropias para la alimentación en tal estado.

Estos productos se destinan generalmente a servir de materia prima en la industria de conservas y se presentan generalmente en barriles o toneles; principalmente las cebollas, aceitunas, alcaparras, pepinos y pepinillos, y tomates.

Sin embargo, se excluyen de esta partida y se clasifican en el Capítulo 20 los productos que, además de haberse conservado provisionalmente en agua salada, se sometieron previamente a una preparación especial, tal como el tratamiento con sosa (soda) o fermentación láctica, para hacerlos directamente consumibles (por ejemplo: aceitunas verdes o aliñadas, choucroute , pepinillos, judías verdes).

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07.12 Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.

0712.20 - Cebollas.

0712.30 - Setas y demás hongos, y trufas.

0712.90 - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas.

La presente partida comprende las hortalizas (incluso silvestres) de las partidas 07.01 a 07.09 que han sido desecadas (incluso deshidratadas, evaporadas o liofilizadas), es decir, privadas de su contenido de agua natural por diversos procesos. Las principales hortalizas tratadas de esa manera son las papas (patatas), cebollas, setas y demás hongos, trufas, zanahorias, coles y espinacas. Suelen presentarse cortadas en tiras o rodajas, de la misma clase o de clases diferentes mezcladas (julianas).

Corresponden también a esta partida las hortalizas (incluso silvestres) desecadas trituradas o pulverizadas, para utilizarlas, principalmente, en el sazonado de alimentos o en la preparación de sopas o potajes; este es el caso de los espárragos, coliflor, perejil, perifollo, apio, cebollas y ajos.

Se excluyen de esta partida, entre otros:

a) Las hortalizas de vaina secas, desvainadas (partida 07.13).

b) Los frutos secos, triturados o pulverizados, del género Capsicum o Pimenta (partida 09.04), la harina, polvo, sémola y copos de papa (patata) (partida 11.05), la harina, polvo y sémola de hortalizas de vaina secas de la partida 07.13 (partida 11.06).

c) Las mezclas de condimentos o de sazonadores (partida 21.03).

d) Las preparaciones para sopas o potajes a base de hortalizas desecadas (partida 21.04).

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07.13 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.

0713.10 - Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum).

0713.20 - Garbanzos.

      - Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

0713.31 -- Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.

0713.32 -- Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).

0713.33 -- Frijol (poroto, alubia, judía, fréjol) común (Phaseolus vulgaris).

0713.39 -- Las demás.

0713.40 - Lentejas.

0713.50 - Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor).

0713.90 - Las demás.

Esta partida comprende las hortalizas de vaina de la partida 07.08 que han sido desecadas y desvainadas, del tipo de las utilizadas para la alimentación humana o de los animales (por ejemplo: chícharos, garbanzos, frijoles Adzuki y otros frijoles, lentejas, haba vulgar, haba caballar, haba menor, semillas de guar), incluso si se destinan a la siembra (aunque no sean para alimentación humana por resultado de un tratamiento químico) o para otros fines. Pueden haberse sometido a tratamientos térmicos moderados destinados principalmente a conseguir una mejor conservación inactivando las enzimas (en particular las peroxidasas) y eliminando una parte de la humedad; sin embargo, este tratamiento no debe alterar las características orgánicas internas del cotiledón.

Las hortalizas de vaina secas de esta partida pueden estar mondadas (despojadas de la película) o quebrantadas.

La presente partida no comprende:

a) La harina, polvo y sémolas de hortalizas de vaina secas, desvainadas (partida 11.06).

b) Las habas de soja (soya) (partida 12.01).

c) Las semillas de veza (distintas a las de la especie Vicia faba, es decir, el haba común y el haba caballar), tara o de altramuz (partida 12.09).

d) Las semillas de algarroba (garrofín) (partida 12.12).

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Nota Explicativa de subpartida.

Subpartida 0713.31.

Esta subpartida comprende solamente los frijoles de la especie Vigna mungo (L.) Hepper, llamados también urd o black gram , y los de la especie Vigna radiata (L.) Wilczek, llamados también mungo o green gram . Estas especies son ampliamente utilizadas en la producción de germen.

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07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (boniatos, batatas) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets ; médula de sagú.

0714.10 - Raíces de yuca (mandioca).

0714.20 - Camotes (boniatos, batatas).

0714.90 - Los demás.

Esta partida comprende la médula de sagú, así como los tubérculos y raíces con un elevado contenido de fécula o inulina y, por tanto, se utilizan en la fabricación de productos alimenticios o industriales. En algunos casos, estos tubérculos y raíces se utilizan tanto para la alimentación humana como en la alimentación de los animales.

Esta partida comprende a estos productos frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados en trozos o en pellets (cilindros, bolitas, etc.) obtenidos de fragmentos de raíces o tubérculos de la presente partida, o bien de su harina, polvo o sémola de la partida 11.06. Los pellets se obtienen por simple presión o mediante la adición de un aglomerante (melaza, lignosulfito, etc.). En este último caso, la cantidad de aglomerante no puede exceder del 3% en peso. Los pellets de yuca (mandioca) pueden estar disgregados, pero permanecen clasificados en esta partida si son reconocibles como tales. Los pellets de yuca (mandioca) disgregados se reconocen por sus características físicas, por ejemplo, la presencia de partículas no homogéneas con fragmentos de pellets de mandioca, color pardo con puntos negros, fragmentos de fibras visibles a simple vista y pequeñas cantidades de arena o de sílice en el producto.

Además de las raíces y tubérculos expresamente mencionados en el texto*, la partida también comprende las raíces de taro (colocasia), los ñames ( yam ) y el tubérculo comestible de la especie Eleocharis dulcis o Eleocharis tuberosa, comúnmente conocida como castaña china de agua .

Los productos de la presente partida que han sido preparados de otro modo están comprendidos en otros Capítulos, por ejemplo: la harina, polvo o sémola (partida 11.06), los almidones y féculas (partida 11.08), la tapioca (partida 19.03).

Se excluyen de esta partida las raíces tuberosas vivas de dalias (partida 06.01) y las papas (patatas) frescas o secas (partidas 07.01 o 07.12, respectivamente).

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Capítulo 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías.

Notas.

1. Este capítulo no comprende los frutos no comestibles.

2. Las frutas y otros frutos refrigerados se clasificarán en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

3.- Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

a) mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);

b) mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo, por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.

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Notas Explicativas de Aplicación Nacional:

1. En la subpartida 0805.30, el término Citrus aurantifolia también se aplica a las limas ácidas conocidas como: west indian limes , key lime , citron gallet , kaghzi , limâo galego , limetas o limón mexicano (Citrus aurantifolia Christmann Swingle).

2. Por el contrario, la subpartida 0805.30 no comprende las limas ácidas del género Citrus latifolia, también llamadas limones sin semilla , limones persa , lima-limón , limas de Persia , limas de Bearss o limas de Tahití . Estos frutos se clasifican en la subpartida 0805.90.

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CONSIDERACIONES GENERALES

El presente Capítulo comprende las frutas y otros frutos (incluidos los de cáscara) y las cáscaras (cortezas) de agrios (cítricos) o de melones y sandías, generalmente destinados al consumo humano tal como se presentan o después de una preparación. Pueden ser frescos (incluso refrigerados), congelados (aunque se hayan cocido previamente en agua o vapor, o adicionado de un edulcorante) o secos o desecados (incluso los deshidratados, evaporados o liofilizados); también se pueden presentar conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso, con agua salada o sulfurosa, o en otras soluciones conservadoras), siempre que no sean comestibles todavía.

Se entiende que un producto está refrigerado cuando se ha reducido su temperatura hasta aproximadamente 0° C sin llegar a su congelación. Sin embargo, algunos productos, tales como los melones y algunos agrios (cítricos), pueden considerarse refrigerados cuando se ha reducido y mantenido su temperatura a +10° C. Se entiende que un producto está congelado cuando se ha enfriado por debajo de su punto de congelación hasta su congelación a fondo.

Estos productos pueden estar enteros, cortados en rodajas o en trozos, deshuesados, aplastados, rallados, pelados, mondados o descortezados.

Conviene destacar que la homogeneización, por sí misma, no es suficiente para considerar a un producto del presente Capítulo como una preparación del Capítulo 20.

La adición de pequeñas cantidades de azúcar no modifica la clasificación de estos productos en el presente Capítulo. También quedan comprendidos en este Capítulo los frutos secos o desecados (dátiles, ciruelas, etc.), cuya superficie está a veces recubierta del azúcar resultante de la desecación natural, con la apariencia de las frutas o frutos cristalizados de la partida 20.06.

Este Capítulo no comprende, sin embargo, determinados productos vegetales citados en otros Capítulos de la Nomenclatura, aunque algunos de ellos sean botánicamente frutos, como es el caso de:

a) Las aceitunas, tomates, pepinos, pepinillos, calabazas (zapallos), berenjenas y frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (Capítulo 7).

b) El café, vainilla, bayas o semillas de enebro y demás productos del Capítulo 9.

c) Los cacahuates y demás frutos oleaginosos, frutos utilizados principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, algarrobas y huesos de melocotón o de frutos similares (Capítulo 12).

d) Los granos de cacao (partida 18.01).

También se excluyen de este Capítulo:

1) La harina, sémola y polvo de frutas u otros frutos (partida 11.06).

2) Las frutas u otros frutos comestibles y las cortezas de agrios o de melones, preparados o conservados por procedimientos distintos de los citados anteriormente (Capítulo 20).

3) Las frutas u otros frutos comestibles tostados (por ejemplo: las castañas, almendras, higos), incluso molidos, generalmente utilizados como sucedáneos del café (partida 21.01)

Es importante señalar que las frutas u otros frutos previstos en este Capítulo permanecen clasificados aquí, aun cuando se presenten en envases herméticos (por ejemplo: las ciruelas pasas y avellanas, simplemente desecadas, en latas). Sin embargo, se excluyen de este Capítulo los productos envasados que se hayan preparado o conservado por procedimientos distintos a los previstos en las partidas del presente Capítulo (Capítulo 20).

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08.01 Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú ), frescos o secos incluso sin cáscara o mondados.

      - Cocos:

0801.11 -- Secos.

0801.19 -- Los demás.

      - Nueces del Brasil:

0801.21 -- Con cáscara.

0801.22 -- Sin cáscara.

      - Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú ).

0801.31 -- Con cáscara.

0801.32 -- Sin cáscara.

Esta partida incluye al coco seco o desecado, es decir, la parte carnosa del coco desecada y rallada que se utiliza con fines culinarios, sin embargo, se excluye de esta partida la copra, que es la parte carnosa del coco, seca o desecada pero impropia para el consumo humano y destinada a la obtención de aceite (partida 12.03).

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08.02 Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.

      - Almendras:

0802.11 -- Con cáscara.

0802.12 -- Sin cáscara.

      - Avellanas (Corylus spp.):

0802.21 -- Con cáscara.

0802.22 -- Sin Cáscara.

      - Nueces de nogal:

0802.31 -- Con cáscara.

0802.32 -- Sin cáscara.

0802.40 - Castañas (Castanea spp.).

0802.50 - Pistachos.

0802.90 - Los demás.

Los principales frutos con cáscara de esta partida son las almendras (dulces o amargas), avellanas, nueces de nogal, castañas (Castanea spp.), pistachos (pistaches), pacanas y piñones (semillas del Pinus pinea).

Esta partida también comprende las nueces de areca (betel) utilizadas principalmente como masticatorio, las nueces de cola utilizadas como masticatorio y como base en la fabricación de algunas bebidas y un fruto comestible, similar a las nueces, de espinas anguladas de las especies Trapa natans, en ocasiones conocidas como castañas de agua.

La partida no comprende:

a) El tubérculo comestible de la especie Eleocharis dulcis o Eleocharis tuberosa, comúnmente conocidos como castaña china de agua (partida 07.14).

b) La cáscara vacía de la nuez de nogal o almendra (partida 14.04).

c) Los cacahuates (cacahuetes, maníes) (partida 12.02), los cacahuates (cacahuetes, maníes) tostados o la manteca de cacahuate (cacahuete, maní) (partida 20.08).

d) Las castañas de India (Aesculus hippocastanum) (partida 23.08).

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08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos.

La presente partida comprende todos los frutos comestibles de las especies del género Musa.

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08.04 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.

0804.10 - Dátiles.

0804.20 - Higos.

0804.30 - Piñas (ananás).

0804.40 - Aguacates (paltas).

0804.50 - Guayabas, mangos y mangostanes.

En la presente partida, el término higos se aplica exclusivamente a los frutos de la especie Ficus carica, incluso si se utilizan para la destilación; por tanto, esta partida no comprende la tuna o higo de cactus (higo chumbo), que se clasifica en la partida 08.10.

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08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos.

0805.10 - Naranjas.

0805.20 - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos).

0805.30 - Limones (Citrus limon y Citrus limonum) y lima (Citrus aurantifolia).

0805.40 - Toronjas o pomelos.

0805.90 - Los demás.

La expresión agrios (cítricos) se aplica, entre otros, a las naranjas dulces o amargas (bigarradas), mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), limones (Citrus limon, Citrus limonum) y las limas (Citrus aurantifolia, por ejemplo), las toronjas y pomelos, cidras, kumquats y bergamotas. La presente partida también comprende los pequeños limones verdes y pequeñas naranjas verdes del tipo de los utilizados para conserva.

Esta partida no comprende:

a) Las cortezas de agrios (partida 08.14).

b) Las naranjas no comestibles caídas prematuramente del árbol después de la floración, recolectadas secas y con el objetivo particular de utilizarlas en la extracción del aceite esencial que contienen (petit grain) (partida 12.12).

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08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.

0806.10 - Frescas.

0806.20 - Secas, incluidas las pasas.

La presente partida comprende las uvas frescas de mesa, las destinadas a la elaboración de vino, aunque estén comprimidas, aplastadas o pisadas, en barriles (toneles), las uvas maduradas naturalmente o las cultivadas en invernadero.

Esta partida también comprende las uvas secas o desecadas, incluidas las pasas; las principales variedades son las conocidas como Corinto, sultanas, sultaninas, Izmir, Thompson o las llamadas pasas sin semilla (todas las cuales carecen prácticamente de semillas) y las pasas con semilla, tales como Moscatel, Málaga, Denia, Damas, Lexir o Gordo.

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08.07 Melones, sandías y papayas, frescos.

      - Melones y sandías:

0807.11 -- Sandías.

0807.19 -- Los demás.

0807.20 - Papayas.

La presente partida comprende los melones y sandías, frescos, de las especies Citrullus vulgaris o Cucumis melo, incluidos, entre otros, los de invierno (de larga conservación), los melones moscados (reticulados o de Castilla) y los melones cantalupos. Esta partida también comprende los frutos en forma de melón de la especie Carica papaya denominados como papayas. Por el contrario, se excluyen de esta partida, los frutos de la especie Asimina triloba conocidos en inglés con el nombre de pawpaws (partida 08.10).

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08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos.

0808.10 - Manzanas.

0808.20 - Peras y membrillos.

Se clasifican en esta partida las manzanas y peras ya sea que estén destinadas a la mesa, a la elaboración de bebidas (por ejemplo: sidra, perada) o a usos industriales (por ejemplo: fabricación de compotas, confituras, jaleas de manzana, extracción de pectina).

Los membrillos se utilizan principalmente en la fabricación de mermeladas, confituras o jaleas.

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08.09 Chabacanos (damascos, albaricoques), cerezas, duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas, ciruelas y endrinas, frescos.

0809.10 - Chabacanos (damascos, albaricoques).

0809.20 - Cerezas.

0809.30 - Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas.

0809.40 - Ciruelas y endrinas.

La presente partida comprende los chabacanos, (damascos, albaricoques), cerezas de todas variedades (gordales, inglesas, guindas, etc.), duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas, ciruelas de cualquier clase (comunes, claudias, miratel, quetches, etc.) y endrinas.

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08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos.

0810.10 - Fresas (frutillas).

0810.20 - Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa.

0810.30 - Grosellas, incluido el casis.

0810.40 - Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium.

0810.50 - Kiwis.

0810.90 - Los demás.

La presente partida comprende todas las frutas u otros frutos comestibles no citados anteriormente, ni comprendidos en otros Capítulos de la Nomenclatura (véanse las exclusiones mencionadas en las Consideraciones Generales del presente Capítulo).

Por lo tanto, se clasifican aquí:

1) Las fresas (frutillas).

2) Las frambuesas, zarzamoras, moras y las moras-frambuesa.

3) Las grosellas de drupa negra (casis), de drupa blanca o de drupa roja, y las espinosas.

4) Los arándanos rojos o azules, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium.

5) Las serbas o bayas del serbal, bayas de saúco, zapote (zapotillo), granadas, tunas o higos de cactus, escaramujos, caquis, azufaifas, nísperos, moras logan, lichis, kiwis (Actinidia chinensis Planch. o Actinidia deliciosa), guanábana, chirimoyas y los frutos de la especie Asimina triloba conocidas con el nombre inglés de pawpaws .

Se excluyen de esta partida las bayas (semillas) de enebro (partida 09.09).

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08.11 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

0811.10 - Fresas (frutillas).

0811.20 - Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas.

0811.90 - Los demás.

Se trata aquí de las frutas y otros frutos comestibles congelados, que cuando están frescos o refrigerados se clasifican en las partidas precedentes del presente Capítulo. (Véanse las Consideraciones Generales del Capítulo en lo relativo al significado de los términos refrigerado y congelado ).

Las frutas y otros frutos cocidos en agua o vapor antes de la congelación permanecen clasificados en la presente partida. Se excluyen de esta partida las frutas y otros frutos congelados y cocidos de otra manera antes de la congelación (Capítulo 20).

Esta partida también comprende las frutas y otros frutos congelados adicionados con azúcar u otros edulcorantes, a fin de inhibir su oxidación, y por ende prevenir un cambio en su color, lo cual ocurriría con frecuencia en la descongelación. Los productos de esta partida también pueden estar adicionados con sal.

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08.12 Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato.

0812.10 - Cerezas.

0812.20 - Fresas (frutillas).

0812.90 - Los demás.

Esta partida engloba las frutas y otros frutos (incluso blanqueados o escaldados) sometidos a un tratamiento con el único propósito de asegurar su conservación provisional durante el transporte o el almacenamiento antes de su utilización definitiva (por ejemplo: conservadas con gas sulfuroso, con agua salada o sulfurosa, o con otras soluciones conservadoras), siempre que sean impropias para su consumo inmediato.

Estos productos se utilizan esencialmente como materia prima para diversas industrias alimenticias (preparación de confituras, frutas confitadas con azúcar, etc.). Las frutas y otros frutos que con mayor frecuencia se presentan en esta forma son las cerezas, fresas, naranjas, cidras, chabacanos (damascos, albaricoques) y ciruelas claudias. Habitualmente se acondicionan en barriles (toneles) o en jaulas.

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08.13 Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo.

0813.10 - Chabacanos (damascos, albaricoques).

0813.20 - Ciruelas.

0813.30 - Manzanas.

0813.40 - Las demás frutas u otros frutos.

0813.50 - Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo.

A. Frutas secas.

      Esta partida comprende las frutas u otros frutos, secos o desecados, los cuales corresponderán a las partidas 08.07 a 08.10 cuando se presenten frescos. Se preparan ya sea por secado directo al sol o por métodos industriales (por ejemplo, en túnel secador).

      Las frutas u otros frutos que con mayor frecuencia se preparan de este modo son los chabacanos (damascos, albaricoques), duraznos (melocotones), manzanas, ciruelas y peras. Las manzanas y peras secas o desecadas pueden destinarse a propósitos culinarios o a la fabricación de sidra o perada. Con excepción de las ciruelas, las frutas u otros frutos se parten generalmente en dos o se cortan en trozos, y se deshuesan o se despepitan. También pueden presentarse (especialmente los chabacanos (damascos, albaricoques) y las ciruelas) en forma de pasta simplemente desecada o evaporada, en rodajas o en bloques.

      La presente partida comprende las vainas de tamarindo. Esta partida también comprende la pulpa de tamarindo, sin adición de azúcar u otras sustancias ni procesada de otro modo, aunque contenga semillas, partes leñosas o trozos de endocarpio.

B. Mezclas de frutas u otros frutos, secos o desecados, o de frutos de cáscara.

      También están comprendidas en la presente partida todas las mezclas de frutas secas u otros frutos de cáscara de este Capítulo (incluso las mezclas de frutas secas u otros frutos de cáscara de la misma partida). Por tanto, también se incluyen aquí las mezclas de frutos de cáscara frescos o secos o desecados; las mezclas de frutas secas (excepto frutos de cáscara); y las mezclas de frutos de cáscara frescos o secos o desecados con frutas secas. Estas mezclas se presentan frecuentemente en cajitas, paquetes, envases celulósicos, etc.

Ciertas frutas u otros frutos secos o desecados, o sus mezclas, de la presente partida pueden presentarse en bolsitas, en especial, para la preparación de infusiones o tisanas. Estos productos permanecen clasificados aquí.

Sin embargo, se excluyen de esta partida dichos productos cuando estén constituidos por una mezcla de frutas u otros frutos secos o desecados de la presente partida con plantas o partes de plantas de otros Capítulos o con otras sustancias (por ejemplo, uno o varios extractos de plantas) (generalmente, partida 21.06).

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08.14 Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional.

Las cortezas de agrios (cítricos) que se utilizan más frecuentemente con fines alimenticios son las de naranja (incluida la amarga o bigarrada), de limón o de cidra. Estas cortezas se utilizan, principalmente, para la elaboración de confituras o para la extracción de aceites esenciales.

Se excluyen de esta partida las cortezas pulverizadas (partida 11.06) y las cortezas de frutas confitadas con azúcar (partida 20.06).

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Capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias

Notas.

1.- Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasificarán como sigue:

a) Las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

b) Las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 09.10.

      El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b) anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2. Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 12.11.

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Nota Explicativa de aplicación nacional:

Para efectos de este Capítulo, los términos aromatizado(s) y aromatizada(s) significan: con adición de sabor.

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CONSIDERACIONES GENERALES

Este Capítulo comprende:

1) El café, el té y la yerba mate.

2) Especias, es decir, un grupo de productos vegetales ricos en aceites esenciales y principios aromáticos, utilizados principalmente como condimentos a causa de su sabor peculiar.

Estos productos pueden presentarse enteros, triturados o pulverizados.

En lo relativo a la clasificación de las mezclas de productos de las partidas 09.04 a 09.10, véase la Nota 1 del presente Capítulo. De acuerdo con las disposiciones de esta Nota, el hecho de que se añadan otras sustancias a los productos de las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) y b) de dicha Nota) no afecta su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas.

Tal es el caso, en particular, de las especias y mezclas de especias con la adición de:

a) Diluyentes (bases propagadoras ) para facilitar la distribución y reparto homogéneo de especias en las preparaciones alimenticias (harina de cereales, pan rallado, dextrosa, etc.).

b) Colorantes alimenticios (por ejemplo, xantofila).

c) Productos denominados sinergéticos, destinados a resaltar el sabor de las especias (particularmente, glutamato sódico).

d) Sustancias tales como la sal o antioxidantes químicos agregados, generalmente en pequeña cantidad, a fin de asegurar la conservación del producto y prolongar sus propiedades saboreadoras.

Las especias (incluso las mezclas de especias) adicionadas de sustancias comprendidas en otros Capítulos, pero que tengan por sí mismas propiedades aromatizantes o sazonadoras, permanecen clasificadas en el presente Capítulo, siempre que dicha adición no afecte el carácter esencial de la mezcla, como especia.

Este Capítulo también comprende las mezclas compuestas por plantas, partes de plantas, semillas o frutos (enteros, cortados, partidos o pulverizados) de especies de diferentes Capítulos (por ejemplo: Capítulos 7, 9, 11 y 12), de los tipos utilizados para saborizar bebidas o preparar extractos para la fabricación de bebidas,

i) si el carácter esencial se lo confiere una o varias especias comprendidas en una sola de las partidas 09.04 a 09.10 (partida 09.04 a 09.10, según el caso).

ii) si el carácter esencial de la mezcla está dado por especias comprendidas en dos o más de las partidas 09.04 a 09.10 (partida 09.10).

Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las mezclas cuyo carácter esencial no está dado por las especias mencionadas en el inciso i) o por las mezclas consideradas en el inciso ii) anteriores (partida 21.06).

Se excluyen además:

a) Las hortalizas (incluso silvestres) del Capítulo 7 (por ejemplo: perejil, perifollo, estragón, berro, mejorana, cilantro, eneldo).

b) La semilla de mostaza (partida 12.07); la harina de mostaza, esté o no preparada (partida 21.03).

c) Los conos de lúpulo (partida 12.10).

d) Ciertos frutos, semillas y partes de plantas que, aunque se pueden utilizar como especias, se emplean con mayor frecuencia en perfumería o en medicina (partida 12.11) (por ejemplo: casia, romero, orégano, albahaca, borraja, hisopo, todas las variedades de menta, ruda, salvia).

e) Los condimentos y sazonadores compuestos (preparados) (partida 21.03).

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09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción.

      - Café sin tostar:

0901.11 -- Sin descafeinar.

0901.12 -- Descafeinado.

      - Café tostado:

0901.21 -- Sin descafeinar.

0901.22 -- Descafeinado.

0901.90 - Los demás.

Se incluyen en esta partida:

1) El café verde en cualquier forma, por ejemplo: en bayas, tal como se recolectan del arbusto; en granos con su cascarilla amarillenta; en granos despojados de su cáscara o de su cascarilla.

2) El café descafeinado, es decir, el café cuya cafeína ha sido extraída mediante el tratamiento de los granos verdes con diversos disolventes.

3) El café (descafeinado o no) tostado, incluso molido.

4) La cáscara y cascarilla de café.

5) Los sucedáneos del café, con un contenido de café en cualquier proporción.

Se excluyen de esta partida:

a) La cera de café (partida 15.21).

b) Los extractos, esencias y concentrados de café (a veces conocidos como café instantáneo) y las preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados; los sucedáneos tostados de café que no contengan café (partida 21.01).

c) La cafeína, alcaloide del café (partida 29.39).

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09.02 Té, incluso aromatizado.

0902.10 - Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 Kg.

0902.20 - Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma.

0902.30 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 Kg.

0902.40 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma.

Esta partida comprende las diversas variedades de té procedentes del arbusto de la especie botánica Thea.

La preparación del té verde consiste esencialmente en calentar las hojas frescas, enrollarlas y secarlas. En la preparación del té negro, las hojas se enrollan y se ponen a fermentar antes de tostarlas o secarlas.

Esta partida también comprende el té parcialmente fermentado (por ejemplo, té Oolong).

Se incluyen en esta partida, las flores, capullos y residuos, de té, así como el té (hojas, flores o capullos) pulverizado y aglomerado en bolas, pastillas o tabletas.

También se clasifica en la presente partida, el té aromatizado por vaporización (por ejemplo, durante la fermentación) o por la adición de aceites esenciales (por ejemplo: de limón, de bergamota), con saboreadores artificiales (que pueden presentarse en cristales o polvo) o con partes de otras plantas aromáticas o frutas u otros frutos (tales como flores de jazmín, cáscara seca de naranja, clavo).

El té sin su cafeína (teína) (té descafeinado), también está comprendido en esta partida; por el contrario se excluye la cafeína (teína) (partida 29.39).

Además, se excluyen de la presente partida los productos de procedencia diferente a los arbustos del género Thea, en ocasiones denominados tés , por ejemplo:

a) La yerba mate (té de Paraguay) (partida 09.03).

b) Los productos empleados para la preparación de infusiones o tisanas. Estos productos se clasifican, por ejemplo, en las partidas 08.13, 09.09, 12.11 o 21.06.

c) El té de ginseng (mezcla de extracto de ginseng con lactosa o glucosa) (partida 21.06).

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09.03 Yerba mate.

La yerba mate es la hoja desecada de ciertos arbustos de la familia del acebo, que crecen en América del Sur. A veces recibe el nombre de té del Paraguay o té de los jesuitas . Se utiliza para preparar, por infusión, una bebida que tiene un poco de cafeína.

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09.04 Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados.

      - Pimienta:

0904.11 -- Sin triturar ni pulverizar.

0904.12 -- Triturada o pulverizada.

0904.20 - Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados.

1) Pimienta del género Piper:

      Este término designa las semillas de todas las especies de pimienta del género Piper, con excepción de la pimienta Cubeba (Piper Cubeba) (partida 12.11). La principal variedad comercial es la pimienta propiamente dicha, procedente de la especie Piper nigrum, que se presenta como pimienta negra o como pimienta blanca. La pimienta negra se obtiene de la recolección de los frutos sin madurar, secados al sol o al humo, a veces tratados previamente con agua hirviendo. La pimienta blanca se obtiene, ya sea de semillas maduras que después de recolectadas se empapan con agua o se apilan de forma que se produzca una fermentación incipiente (ligera), o de semillas de pimienta negra a las que se despoja mecánicamente de su película exterior. La pimienta blanca, de color amarillo grisáceo, tiene un sabor menos picante que la negra.

      La pimienta larga (Piper longum) es otra variedad de pimienta.

      En esta partida se incluye también el polvo o las barreduras de pimienta.

      Ciertos productos denominados impropiamente pimienta (por ejemplo: pimienta de la India o guindilla, de Turquía, de España, de Cayena o de Jamaica) son en realidad pimientos.

2) Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados.

      Los frutos del género Capsicum pertenecen generalmente a las especies Capsicum frutescens o Capsicum annuum y se dividen en dos grupos principales, los pimientos propiamente dichos, llamados pimientos o pimienta de Chile o pimienta de Guinea o paprikas, y los chiles (pimientos picantes, guindilla, ají, etc.). Existen diversas variedades (pimiento y pimienta de Cayena, pimiento o pimienta de Sierra Leona, de Zanzíbar, guindilla de España o paprika de Hungría, etc.).

      Entre los frutos del género Pimenta se encuentran el pimiento llamado de Jamaica (también conocido como pimienta, clavo o pimienta inglesa).

      Estos frutos tienen como característica común un sabor acre, muy fuerte, picante y persistente; existen, sin embargo, otras variedades de Capsicum que no tiene el sabor picante (por ejemplo, Capsicum annuum var. grossum).

      La presente partida no comprende los frutos frescos de los géneros Capsicum o Pimenta sin triturar ni pulverizar (partida 07.09).

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09.05 Vainilla.

Es el fruto (o vaina) de una planta sarmentosa y trepadora de la familia de las orquídeas, muy aromática y de color negruzco. Se distinguen dos clases de vainilla, la larga y la corta, así como una variedad muy inferior denominada vanillon (vainilla boba o bova) (obtenido de las especies Vanilla pompona), blanda, casi viscosa y siempre abierta.

Se excluyen de esta partida.

a) La oleorresina de vainilla, a veces llamada impropiamente vainilla resinoide o extracto de vainilla (partida 13.02).

b) El azúcar vainillado (partida 17.01 o 17.02).

c) La vainillina, principio odorífero de la vainilla (partida 29.12).

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09.06 Canela y flores de canelero.

0906.10 - Sin triturar ni pulverizar.

0906.20 - Trituradas o pulverizadas.

La canela es la corteza interior de las ramas jóvenes de ciertos árboles de la familia Laurus. La canela de Ceylán, llamada canela fina , generalmente se presenta en haces de cortezas doradas del espesor de un naipe, enrolladas y embutidas unas en otras. La canela de China (igualmente conocida como canela común o de cassia), está formada por cortezas más gruesas, con estrías pardas; se presenta en forma de rollos simples.

Igualmente se clasifican aquí los desperdicios de canela denominados chips utilizados principalmente en la fabricación de la esencia de canela.

Las flores del canelero (canelo) son flores tamizadas y desecadas. Son pequeñas tiras en forma de vara de una longitud que generalmente no excede de 1 cm. Después de pulverizadas, se mezclan con la canela.

También están comprendidos en esta partida los frutos del canelero (canelo).

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09.07 Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos).

La presente partida comprende:

1) Los frutos del clavero (tienen el sabor y el aroma de los clavillos, aunque no tan intenso).

2) Los clavillos (flores del clavero, recolectados antes de su maduración y después secados al sol).

3) Los pedúnculos o colas rotas del clavo. Son ramitas menudas, grisáceas, de fuerte olor.

Se excluyen de esta partida las cortezas y hojas del clavero (partida 12.11).

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09.08 Nuez moscada, macís, amomos y cardamomos.

0908.10 - Nuez moscada.

0908.20 - Macís.

0908.30 - Amomos y cardamomos.

La presente partida comprende:

a) La nuez moscada redonda o larga, incluso sin cáscara.

b) El macís, que es la envoltura membranosa de la nuez moscada, se encuentra entre la cáscara interior y la exterior. Esta envoltura que se corta en tiras largas y estrechas, posee las mismas propiedades de la nuez moscada, incluso más acentuadas. Cuando está fresca es de un rojo escarlata, tornándose amarilla cuando envejece y llega a ser quebradiza y traslúcida como el cuerno; algunas variedades tienen un color dorado claro y a veces blanco.

c) Los amomos y cardamomos, entre los que se pueden distinguir, principalmente:

1) El amomo en racimos, así denominado porque en forma natural crece en racimos apretados que a veces se presentan enteros, pero normalmente se presentan en cápsulas aisladas del tamaño de la semilla de una uva, blanquecinas, redondeadas, con tres lados salientes, ligeras y membranosas, divididas interiormente en tres celdas que contienen un gran número de semillas muy aromáticas y con un sabor acre y picante.

2) El pequeño y el mediano cardamomo, frutos semejantes al anterior por su textura y propiedades, pero de forma triangular y alargada.

3) El gran cardamomo, triangular, de 27 a 40 mm de longitud y con cáscara de color pardusco.

4) La malagueta o semilla del Paraíso (Aframomun melegueta) que se presenta casi siempre sin cáscara, formando granitos alargados, angulosos, rugosos, relucientes y como barnizados, inodoros, aunque con sabor acre y picante como la pimienta.

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09.09 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro.

0909.10 - Semillas de anís o badiana.

0909.20 - Semillas de cilantro.

0909.30 - Semillas de comino.

0909.40 - Semillas de alcaravea.

0909.50 - Semillas de hinojo; bayas de enebro.

Estos frutos o semillas se utilizan para la alimentación como especias o para propósitos industriales (por ejemplo, en destilerías) o medicinales. Estos frutos y semillas también se clasifican en esta partida aun cuando, en particular las semillas de anís, estén dispuestos (por ejemplo, en bolsitas) para la elaboración de infusiones o tés (tisanas).

Las semillas de anís a que se refiere esta partida son las de anís verde, de forma oval, estriada longitudinalmente, verde grisáceo y de olor y sabor aromáticos muy característicos. La badiana es el anís estrellado.

El cilantro, el comino y la alcaravea son las semillas aromáticas de ciertas plantas de la familia de las umbelíferas, utilizadas principalmente en la preparación de licores.

El hinojo es la semilla o grano de la planta del mismo nombre. Esta semilla puede ser de un gris oscuro (hinojo común), la cual desprende un olor fuerte y agradable, o de un verde pálido (hinojo officinal), de olor suave característico.

Las bayas ( semillas ) de enebro son de color café muy oscuro con tinte ligeramente azul-violáceo y están cubiertas de un polvillo resinoso. Estas bayas contienen una pulpa rojiza aromática, de sabor amargo y ligeramente dulce, que envuelve tres pequeños huesos muy duros. Se emplean para saborizar diversas bebidas alcohólicas (por ejemplo, ginebra), el choucroute y otras preparaciones alimenticias, así como para la extracción de aceite esencial.

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09.10 Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curry y demás especias.

0910.10 - Jengibre.

0910.20 - Azafrán.

0910.30 - Cúrcuma.

0910.40 - Tomillo; hojas de laurel.

0910.50 -  Curry .

      - Las demás especias:

0910.91 -- Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo.

0910.99 -- Las demás.

La presente partida comprende:

a) El jengibre (incluido el jengibre fresco, provisionalmente conservado en agua salada, impropio en tal estado para su consumo inmediato); se excluye el jengibre conservado en jarabe (partida 20.08).

b) El azafrán, que consiste en los estigmas y pistilos secos de la flor de la planta del mismo nombre (Crocus sativus). También puede presentarse en forma de polvo de color rojo anaranjado; de olor fuerte, penetrante y agradable. Contiene un elemento colorante poco estable. Se emplea como condimento y también en confitería o en medicina.

c) La cúrcuma (Curcuma longa), a veces llamada impropiamente azafrán de la India por su intenso color amarillo, cuyo rizoma se comercializa entero o más frecuentemente en polvo.

d) El tomillo (incluido el tomillo silvestre (serpol)) y las hojas de laurel, incluso secos.

e) El polvo de curry , que consiste en una mezcla en proporciones variables de cúrcuma, otras especias (por ejemplo: cilantro, pimienta negra, comino, jengibre, clavo de especia) y otras sustancias saboreadoras (por ejemplo, polvo de ajo) las que, aunque no se clasifiquen en el presente Capítulo, frecuentemente se emplean como especias.

f) Las semillas de eneldo (Anethum graveolens) o de alholva (Trigonella foenum graecum).

g) Las mezclas de los productos de las partidas 09.04 a 09.10, cuando los elementos de la mezcla correspondan a partidas diferentes; por ejemplo, las mezclas de pimienta (partida 09.04) con productos de la partida 09.08.

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Capítulo 10 Cereales

Notas:

1. a) Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasificarán en dichas partidas sólo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.

b) Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasificará en la partida 10.06.

2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).

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Nota de subpartida.

1. Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél.

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente Capítulo comprende únicamente los granos de cereales, incluso en gavillas o en espigas. Los granos procedentes de cereales cortados antes de madurar y que conserven todavía su cascabillo (cascarilla) se clasificarán con los granos comunes. Los cereales frescos (excepto el maíz dulce del Capítulo 7), se clasificarán en este Capítulo, aun cuando sean utilizables como hortalizas.

El arroz, aun si ha sido descascarillado, blanqueado, incluso pulido, glaseado, escaldado o partido, pero sin trabajar de otra manera, permanece clasificado en la partida 10.06. Se excluyen de este Capítulo los demás granos mondados o trabajados de otra forma, por ejemplo, los de la partida 11.04 (véase la Nota Explicativa correspondiente).

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10.01 Trigo y morcajo (tranquillón).

1001.10 - Trigo duro.

1001.90 - Los demás.

El trigo se divide, principalmente, en dos clases:

1) El trigo común, blando, semiduro o duro, normalmente de fractura harinosa.

2) El trigo duro (véase la Nota de subpartida 1 del presente Capítulo). El trigo duro, generalmente de color que varía del amarillo ámbar al café; usualmente de fractura vítrea, traslúcida y córnea.

La escanda, especie de trigo con grano pequeño y café, que conserva su cascabillo aun después de trillado, corresponde también a esta partida.

El morcajo (tranquillón), es una mezcla de trigo y centeno, compuesta, generalmente, de dos tercios de trigo y uno de centeno.

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10.02 Centeno.

El centeno tiene un grano más bien alargado, de color gris verdoso o claro; su harina es gris.

Se excluye de esta partida el centeno con cornezuelo (partida 12.11).

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10.03 Cebada.

La cebada, de grano más grueso que el del trigo, se utiliza principalmente como alimento para ganado, en la preparación de malta y, cuando está mondada o perlada, en la preparación de sopas (potajes) u otros alimentos.

Las variedades bracteóferas de la cebada difieren de la mayoría de los demás cereales en que los cascabillos (cascarillas), fuertemente adheridos al grano, no se separan por el simple trillado o aventado. Este tipo de cebada, de color amarillo paja y de extremos puntiagudos, pertenece a esta partida, sólo si se presenta completa, es decir, con el cascabillo (cascarilla) adherido. Se excluye de esta partida la cebada bracteófera que ha sido desprovista de su cascabillo (cascarilla) (partida 11.04), por el proceso de mondado (pasándola entre muelas), que en ocasiones también elimina parte del pericarpio.

En cambio, las variedades de cebada que en estado natural están desprovistas de la cascarilla (llamada desnuda u hordiate ), se clasifican en esta partida, siempre que no hayan sido sometidas a una operación posterior al trillado o aventado.

La presente partida no comprende:

a) La cebada germinada (malta) ni la malta tostada o torrefacta (véase la Nota Explicativa de la partida 11.07).

b) La cebada tostada o torrefacta (sucedáneo del café) (partida 21.01).

c) Las raicillas procedentes de la germinación de la malta y separadas durante la operación del desgerminado, así como los demás desperdicios de cervecería (partida 23.03).

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10.04 Avena.

Existen dos variedades principales de avena: la avena gris o negra y la avena blanca o amarilla.

Esta partida comprende los granos de avena con cascabillo (cascarilla), así como los que en estado natural no lo conservan, siempre que no hayan sido sometidos a procesos posteriores al trillado o aventado.

La presente partida comprende igualmente la avena cuyas glumas hayan perdido sus extremos como consecuencia de una operación normal (trillado, transporte, manipulación, etc.).

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10.05 Maíz.

1005.10 - Para siembra.

1005.90 - Los demás.

Existen diversas variedades de maíz, con granos de diferentes colores (amarillo dorado, blanco, a veces pardo rojizo o de varios colores mezclados) y de formas variadas (redondos, diente de caballo, etc).

La presente partida no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).

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Nota Explicativa de subpartida.

Subpartida 1005.10

En la subpartida 1005.10, la expresión para siembra se refiere solamente al maíz considerado como tal por las autoridades nacionales competentes.

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10.06 Arroz.

1006.10 - Arroz con cáscara (arroz paddy ).

1006.20 - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo).

1006.30 - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado.

1006.40 - Arroz partido.

Esta partida comprende:

1) El arroz con cáscara (arroz paddy o arroz palay ), es decir, los granos de arroz que aún conservan su cascabillo estrechamente adherido.

2) El arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) que, despojado del cascabillo en los aparatos llamados mondadores, conserva aún su propia envoltura (pericarpio). El arroz cargo tiene casi siempre una pequeña cantidad de arroz paddy.

3) El arroz semiblanqueado, es decir, el grano entero de arroz cuyo pericarpio ha sido separado parcialmente.

4) El arroz blanqueado, grano entero de arroz al que se ha separado del pericarpio al pasarlo por los aparatos llamados conos de blanquear.

      El arroz blanqueado puede someterse a un pulido y después a un glaseado, operaciones destinadas a mejorar su presentación. El pulido -destinado a hacer desaparecer el aspecto mate del arroz simplemente blanqueado- se efectúa mediante aparatos provistos de cepillos o de máquinas denominadas conos pulidores. El glaseado consiste en recubrir al grano con una mezcla de glucosa y talco mediante los tambores de glasear.

      La presente partida también comprende el arroz camolino , que consiste en arroz blanqueado recubierto con una capa muy delgada de aceite.

5) El arroz partido (arroz picón), que consiste en granos rotos (partidos) durante las operaciones anteriores.

Esta partida también comprende:

a) El arroz llamado enriquecido , que consiste en una mezcla de granos de arroz blanqueado común y, en muy pequeña proporción (del orden del 1%), granos de arroz cubiertos o impregnados de sustancias vitamínicas.

b) El arroz escaldado ( parboiled rice ), que en su estado de arroz con cáscara o arroz paddy y antes de someterlo a otros tratamientos (por ejemplo: descascarillado, blanqueado, pulido) se ha escaldado en agua caliente o vapor y posteriormente secado. En ciertas fases del proceso de escaldado, el arroz puede haber sido sometido a presión o expuesto a un vacío total o parcial.

      Los tratamientos a que se someten los granos de arroz escaldado apenas modifican su estructura. Este arroz, después de haberse transformado en arroz blanqueado, pulido, etc., sólo requiere de 20 a 35 minutos para una cocción completa.

Por el contrario, se excluyen de esta partida las variedades de arroz que han sido sometidas a un tratamiento que modifique considerablemente la estructura del grano. El arroz precocido, constituido por granos trabajados de arroz y sometidos a una precocción completa o parcial y posteriormente deshidratados, se clasifica en la partida 19.04. El arroz parcialmente precocido requiere de una cocción complementaria de 5 a 12 minutos antes de que pueda consumirse, mientras que el arroz precocido completamente sólo necesita sumergirse en agua y calentarlo hasta la ebullición para consumirlo. El producto llamado puffed rice obtenido por insuflado y dispuesto para su consumo inmediato se clasifica en la partida 19.04.

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10.07 Sorgo de grano (granífero).

La presente partida sólo comprende las variedades de sorgo, conocidas como sorgo de grano (granífero), que pueden utilizarse como cereales en la alimentación humana. Por tanto, está comprendido aquí el sorgo de variedades tales como el caffrorum ( kafir ), cernuum ( doura blanco ), durra ( doura pardo ) y nervosum ( kaoliang ).

Se excluyen de la partida el sorgo forrajero (utilizado para obtener heno o para ensilar), tal como la variedad halepensis ( halepense ), el sorgo hierba (utilizado para producir pastos), tal como la variedad sudanensis ( sudanense ), o los sorgos dulces o azucareros (utilizados esencialmente para fabricación de jarabes o de melazas), tal como la variedad saccharatum. Cuando estas variedades se presentan como semillas para siembra se clasifican en la partida 12.09. En los demás casos, el sorgo forrajero y el sorgo hierba se clasifican en la partida 12.14 y el sorgo dulce en la partida 12.12. También se excluye el sorgo para escobas (Sorghum vulgare var. technicum), que se clasifica en la partida 14.03.

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10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.

1008.10 - Alforfón.

1008.20 - Mijo.

1008.30 - Alpiste.

1008.90 - Los demás cereales.

A. Alforfón, mijo y alpiste.

      Este grupo comprende:

1) El alforfón, también llamado trigo sarraceno o trigo negro , pertenece a la familia de las poligonáceas, totalmente distinta de las gramíneas, en la que están comprendidos la mayor parte de los demás cereales.

2) El mijo (semilla del mijo común), de grano redondeado y color amarillo paja. Comprende las especies siguientes: Setaria spp., Pennisetum spp., Echinochloa spp., Eleusine spp. (incluida la Eleusine coracana ( coracán )), Panicum spp., Digitaria sanguinalis y Eragrostis tef.

3) El alpiste o mijo largo, que es un grano de color paja, lustroso, alargado y puntiagudo en sus extremos.

B. Los demás cereales.

      Forman parte de este grupo algunos cereales híbridos, por ejemplo, el tritical que es un cruce de trigo y centeno.

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Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

Notas.

1. Se excluyen de este Capítulo:

a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 o 21.01, según los casos);

b) la harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;

c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;

d) las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 o 20.05;

e) los productos farmacéuticos (Capítulo 30);

f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).

2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

      Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04.

B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.

Cereal Contenido de almidón Contenido de cenizas Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de
(1) (2) (3) 315 micras

(4)

500 micras

(5)

         
Trigo y centeno 45% 2.5% 80% ----
         
Cebada 45% 3% 80% ----
         
Avena 45% 5% 80% ----
         
Maíz y sorgo de grano (granífero) 45% 2% ---- 90%
         
Arroz 45% 1.6% 80% ----
         
Alforfón 45% 4% 80% ----
         

3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a) los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95% en peso;

b) los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1.25 mm en proporción superior o igual al 95% en peso.

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente Capítulo comprende:

1) Los productos de la molienda de los cereales del Capítulo 10 y del maíz dulce del Capítulo 7, excepto los residuos de la molienda de la partida 23.02. A este respecto, los productos de la molienda del trigo, centeno, cebada, avena, maíz (incluidas las mazorcas enteras con olote (zuro, tusa) o sin él), sorgo de grano (granífero), arroz, alforfón, se distinguen de los residuos de la partida 23.02 según los criterios de contenido de almidón y de cenizas estipulados en la Nota 2 A) del presente Capítulo.

      Para la aplicación del presente Capítulo, en lo relativo a los cereales citados anteriormente, la harina de las partidas 11.01 y 11.02 se distingue de los productos de las partidas 11.03 u 11.04 según el porcentaje que pasa a través del tamiz indicado en la Nota 2 B) del Capítulo. Asimismo, los grañones y sémola de cereales de la partida 11.03 deben satisfacer la condición de paso a través del tamiz indicado en la Nota 3 del Capítulo.

2) Los productos obtenidos de los cereales del Capítulo 10, al haberlos sometidos a los procesos previstos en diversas partidas del presente Capítulo, tales como malteado o extracción de almidón o gluten de trigo.

3) Los productos que procedan de materias primas comprendidas en otros Capítulos (hortalizas, hortalizas secas, papas (patatas), frutas y otros frutos, etc.) sometidas a procesos del mismo tipo que los indicados en los incisos 1) y 2) anteriores.

Por el contrario, se excluyen principalmente de este Capítulo:

a) La malta tostada (torrefacta) acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 o 21.01, según los casos).

b) El cascabillo de cereales (partida 12.13).

c) La harina, sémola, almidón y fécula preparados de la partida 19.01.

d) La tapioca (partida 19.03).

e) El arroz inflado (puffed rice), granos en copos (hojuelas o copos de maíz) y productos similares obtenidos por inflado o tostado de los granos y el trigo llamado bulgur en formas de granos trabajados (partida 19.04).

f) Las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 y 20.05.

g) Los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas (hortalizas de vaina) (partida 23.02).

h) Los productos farmacéuticos (Capítulo 30).

ij) Los productos del Capítulo 33 (véanse las Notas 3 y 4 del Capítulo 33).

11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

Esta partida comprende la harina de trigo o de morcajo (tranquillón) (es decir, los productos pulverulentos resultantes de la molienda de los cereales de la partida 10.01) que, independientemente de las condiciones de contenido de almidón y cenizas previstas en el inciso A) de la Nota 2 del Capítulo (véanse las Consideraciones Generales), satisfaga los criterios de paso a través de un tamiz en las condiciones definidas en el inciso B) de la misma Nota.

La harina de esta partida puede mejorarse por adición de pequeñas cantidades de fosfatos minerales, antioxidantes, emulsionantes, vitaminas o polvos para hornear (harinas fermentantes). Además, la harina de trigo puede enriquecerse por adición de gluten, sin exceder generalmente del 10%.

Esta partida comprende también las harinas llamadas hinchantes (harinas pregelatinizadas), tratadas térmicamente para producir la pregelatinización del almidón. Se utilizan en la fabricación de preparaciones de la partida 19.01, mejoradores de panadería, alimentos para animales o en ciertas industrias tales como textil, papelera o metalúrgica (preparación de núcleos de fundición).

La harina sometida a tratamientos complementarios o que haya sido objeto de otras adiciones para utilizarla como preparación alimenticia, se clasifica generalmente en la partida 19.01.

También está excluida la harina mezclada con cacao (partida 18.06, si la proporción de cacao es superior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, y partida 19.01 en caso contrario).

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11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón).

1102.10 - Harina de centeno.

1102.20 - Harina de maíz.

1102.30 - Harina de arroz.

1102.90 - Las demás.

Esta partida comprende la harina de los cereales del Capítulo 10 (excepto la de trigo o morcajo (tranquillón)), es decir, los productos pulverulentos resultantes de su molienda.

En cuanto al centeno, cebada, avena, maíz (incluidas las mazorcas enteras, con olote (zuro, tusa) o sin él), sorgo de grano (granífero), arroz y alforfón, se considera harina de esta partida el producto de la molienda de estos cereales que, independientemente de las condiciones de contenido de almidón y cenizas previsto en el inciso A) de la Nota 2 del Capítulo (véanse las Consideraciones Generales), satisfaga los criterios de paso a través de un tamiz en las condiciones definidas en el inciso B) de la citada Nota.

La harina de esta partida puede mejorarse por adición de pequeñas cantidades de fosfatos minerales, antioxidantes, emulsionantes, vitaminas o polvos para hornear (harinas fermentantes).

Esta partida comprende también las harinas llamadas hinchantes (harinas pregelatinizadas), tratadas térmicamente para producir una pregelatinización del almidón. Se utilizan en la fabricación de preparaciones de la partida 19.01, mejoradores de panadería, alimentos para animales o en ciertas industrias tales como textil, papelera o metalúrgica (preparación de núcleos de fundición).

La harina sometida a tratamientos complementarios o que haya sido objeto de otras adiciones para utilizarla como preparación alimenticia, se clasifica generalmente en la partida 19.01.

También está excluida la harina mezclada con cacao (partida 18.06, si la proporción de cacao es igual o superior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, y partida 19.01 en caso contrario).

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11.03 Grañones, sémola y pellets , de cereales.

      - Grañones y sémola:

1103.11 -- De trigo.

1103.12 -- De avena.

1103.13 -- De maíz.

1103.14 -- De arroz.

1103.19 -- De los demás cereales.

      -  Pellets :

1103.21 -- De trigo

1103.29 -- De los demás cereales.

Los grañones y sémolas de esta partida son productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales (incluidas la mazorcas enteras, con olote (zuro, tusa) o sin él) que satisfagan los criterios de contenido de almidón y cenizas estipulados, para algunos de ellos, en la Nota 2 A) del Capítulo y que respondan, en cualquier caso, a las condiciones de paso a través de un tamiz, estipuladas en la Nota 3 del Capítulo.

Respecto a la distinción entre harina de las partidas 11.01 u 11.02, los grañones y sémolas de la presente partida y los productos de la partida 11.04, hay que atenerse al segundo párrafo del inciso 1) de las Consideraciones Generales del Capítulo.

Los grañones son pequeños fragmentos o núcleos harinosos procedentes de una molienda grosera de los granos.

La sémola es un producto más granuloso que la harina, procedente bien del primer cernido después de la molienda inicial, bien de un nuevo cernido después del molido de grañones procedentes de la primera operación.

La sémola de trigo duro es la materia prima más importante para la fabricación de pastas alimenticias; la sémola es también un producto alimenticio directamente utilizable como tal principalmente en la preparación de postres, pasteles, budines, etc.

También están aquí comprendidas las sémolas (principalmente de maíz) pregelatinizadas por tratamiento térmico y utilizadas, por ejemplo, como aditivos de cervecería.

Los pellets son productos de la molienda de cereales del presente Capítulo presentados en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o por adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso (véase Nota 1 de la Sección II). La partida no comprende los residuos procedentes de la molienda de cereales presentados en pellets (Capítulo 23).

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11.04 Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.

      - Granos aplastados o en copos:

1104.11 -- De cebada.

1104.12 -- De avena.

1104.19 -- De los demás cereales.

      - Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados):

1104.21 -- De cebada.

1104.22 -- De avena.

1104.23 -- De maíz.

1104.29 -- De los demás cereales.

1104.30 - Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.

Esta partida comprende todos los productos sin preparar procedentes de la molienda y del tratamiento de los cereales, excepto harina (partidas 11.01 y 11.02), grañones, sémola y pellets (partida 11.03) y residuos (partida 23.02). En cuanto a la distinción entre los productos de la presente partida y las excepciones mencionadas, véase el inciso 1) de las Consideraciones Generales del Capítulo.

La presente partida comprende:

1) Los granos aplastados o en copos (por ejemplo, de avena o cebada), que se obtienen aplastando o aplanando granos enteros, mondados o no, o granos quebrantados o productos de los incisos 2) y 3) siguientes o de los incisos 2) a 5) de la Nota Explicativa de la partida 10.06. Durante este proceso, el grano se somete normalmente a un tratamiento térmico con vapor o a un laminado con rodillos calientes. Por el contrario, los alimentos para el desayuno del tipo hojuelas (corn flakes), etc., que han sido sometidos a una cocción suficiente como para poder ser consumidos directamente, se clasifican en la partida 19.04 con los productos similares.

2) La avena, alforfón y mijo a los que se les haya quitado el cascabillo, pero no el pericarpio.

      Sin embargo, la presente partida no comprende los granos de avena que no conserven de forma natural el cascabillo, siempre que no se hayan sometido a operaciones posteriores al trillado o aventado (partida 10.04).

3) Los granos mondados o trabajados de otro modo para despojarlos total o parcialmente de su pericarpio. El núcleo harinoso puede ser ya visible. Los granos de las variedades de cebada bracteófera también están aquí clasificados, siempre que se les hayan quitado las películas o cascabillo. (Las películas sólo pueden quitarse con la muela, puesto que se adhieren con demasiada fuerza al núcleo del grano para que puedan separarse simplemente por trillado o aventado -véase la Nota Explicativa de la partida 10.03-).

4) Los granos perlados (principalmente de cebada), que son granos mondados de los que se ha separado la casi totalidad del pericarpio y, además, se han sometido a una operación para redondear las puntas.

5) Los granos quebrantados, que son granos, mondados o no, cortados o rotos en fragmentos, que se diferencian de los grañones por el hecho de que los fragmentos son más gruesos e irregulares.

6) El germen de cereales, que se separa del grano en la primera fase de la molienda y, por este hecho, se presenta entero o con forma ligeramente aplastada. Para asegurar la conservación, el germen puede ser parcialmente desgrasado o tratado térmicamente. Para algunos de sus usos, el germen se reduce a copos, polvo grueso o harina y pueden añadírsele vitaminas, por ejemplo, para compensar las pérdidas experimentadas durante el tratamiento.

      El germen entero o aplastado se destina generalmente a la extracción de aceite. En copos o polvo se utiliza en la alimentación humana (panadería, galletería, preparaciones dietéticas), para la alimentación de animales (fabricación de complementos alimenticios) o en la fabricación de preparaciones farmacéuticas.

      Los residuos de la extracción del aceite del germen de cereales se clasifican en la partida 23.06.

      También se excluyen de la presente partida:

a) El arroz descascarillado, semiblanqueado o blanqueado (mondado), incluso pulido, glaseado o escaldado y el arroz partido (partida 10.06).

b) El trigo llamado bulgur en forma de granos trabajados (partida 19.04).

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11.05 Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets , de papa (patata).

1105.10 - Harina, sémola y polvo.

1105.20 - Copos, gránulos y pellets .

Se trata aquí de papas (patatas) secas, presentadas en forma de harina, sémola, polvo, copos, gránulos o pellets . La harina, polvo, copos y gránulos de la presente partida se pueden obtener cociendo en vapor papas (patatas) frescas, machacándolas y reduciendo por secado el puré así obtenido en harina, polvo, gránulos o en una delgada película que después se trocea en pequeños copos. Los pellets de la presente partida suelen obtenerse por aglomeración de harina, sémola, polvo o trozos de papa (patata).

Los productos de esta partida pueden mejorarse por adición de pequeñas cantidades de antioxidantes, emulsionantes o vitaminas.

Por el contrario, se excluyen de la presente partida los productos a los que se hayan añadido otras sustancias que les confieran el carácter de preparaciones.

Además, la presente partida no comprende:

a) Las papas (patatas) simplemente desecadas, deshidratadas o evaporadas (partida 07.12).

b) La fécula de papa (patata) (partida 11.08).

c) Los sucedáneos de tapioca preparados a partir de fécula de papa (patata) (partida 19.03).

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11.06 Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 o de los productos del Capítulo 8.

1106.10 - De las hortalizas de la partida 07.13.

1106.20 - De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14.

1106.30 - De los productos del Capítulo 8.

A) Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, de la partida 07.13.

      Se trata aquí en especial de harina, sémola y polvo de chícharos (guisantes, arvejas), frijoles (alubias, judías, fréjoles, porotos), lentejas o habas, utilizadas principalmente en la preparación de potajes o puré.

      Se excluyen de la presente partida:

a) La harina de soja (soya) sin desgrasar (partida 12.08).

b) La harina de algarroba (partida 12.12).

c) Las preparaciones para sopas, potajes o caldos (incluso líquidas, sólidas o en polvo) a base de harina o sémola de hortalizas (partida 21.04).

B) Harina, sémola y polvo de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14.

      Estos productos se obtienen por rallado o molido de la médula de sagú, de las raíces secas de yuca (mandioca), etc. Algunos se someten frecuentemente, durante la fabricación, a un tratamiento térmico para eliminar las sustancias tóxicas; este tratamiento puede producir la pregelatinización de la fécula.

      Esta partida no comprende las féculas (que, en el caso del sagú suelen denominarse harina de sagú) derivadas de estos productos, que se clasifican en la partida 11.08. A diferencia de la fécula o del almidón, la harina aquí comprendida no cruje por presión de los dedos. Se excluyen igualmente la harina, sémola y polvo de sagú o de raíces o tubérculos de la partida 07.14, en pellets (partida 07.14).

C) Harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8.

      Las frutas y otros frutos del Capítulo 8 que con mayor frecuencia se transforman en harina, sémola o polvo son las castañas, almendras, dátiles, bananas o plátanos, cocos y tamarindo.

      La presente partida comprende también la harina, sémola y polvo de las cortezas de frutas.

      Sin embargo, esta partida no comprende el polvo de tamarindo acondicionado en envases para la venta al por menor para usos profilácticos o terapéuticos (partida 30.04).

Los productos de esta partida pueden estar mejorados por adición de pequeñísimas cantidades de antioxidantes o emulsionantes.

También se excluyen de la presente partida:

a) La médula de sagú (partida 07.14).

b) Las preparaciones alimenticias conocidas con el nombre de tapioca (partida 19.03).

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11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada.

1107.10 - Sin tostar.

1107.20 - Tostada.

Los granos de malta se obtienen a partir de granos germinados, que suelen desecarse después en estufas de aire caliente llamadas de cervecero. La cebada es el cereal que, principalmente, se somete a la operación de malteado.

El grano de cebada malteada está ligeramente arrugado en el sentido de la longitud. Su interior es blanco y de color amarillo pardusco al exterior, dejando señal como el gis (tiza). Flota en el agua y se reduce a polvo fácilmente, mientras que el grano sin maltear se hunde. La malta tiene un olor especial a grano cocido y un sabor más o menos azucarado.

La presente partida comprende la malta entera, la molida y la harina de malta, incluida la malta tostada (torrefacta) utilizada, a veces, para colorear la cerveza. Se excluyen, sin embargo, los productos sometidos a trabajos suplementarios, tales como el extracto de malta y las preparaciones alimenticias de extracto de malta de la partida 19.01, así como la malta tostada (torrefacta) que, visiblemente destinada por su acondicionamiento para utilizarse como sucedáneo del café, se clasifica en la partida 21.01.

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11.08 Almidón y fécula; inulina.

      - Almidón y fécula:

1108.11 -- Almidón de trigo.

1108.12 -- Almidón de maíz.

1108.13 -- Fécula de papa (patata).

1108.14 -- Fécula de yuca (mandioca).

1108.19 -- Los demás almidones y féculas.

1108.20 - Inulina.

El almidón y la fécula se encuentran en los órganos de reserva de un gran número de vegetales. Químicamente estos productos son carbohidratos. Se llama especialmente fécula al producto obtenido de los órganos subterráneos de plantas (raíces y tubérculos de papa (patata), yuca (mandioca), arrurruz, etc.) o de médula de sagú y almidón el que se extrae de los órganos aéreos y principalmente de los granos (por ejemplo, de maíz, trigo, arroz) o de determinados líquenes.

El almidón y fécula se presentan en forma de polvo blanco, inodoro, compuesto de gránulos extremadamente finos que crujen por presión de los dedos. El agua yodada los colorea de azul intenso (excepto las amilopectinas, que presentan una coloración pardo rojiza). Al examinarlos al microscopio con luz polarizada, los gránulos presentan cruces negras de polarización características. Son insolubles en agua fría y los gránulos se parten transformándose en engrudo por la acción de agua caliente a unos 60° C (por debajo del umbral de gelatinización). El almidón y fécula dan lugar a una serie de productos, tales como almidones modificados, almidones tostados solubles, dextrina, maltodextrina, dextrosa o glucosa, que se clasifican en otras partidas. El almidón y fécula se utilizan principalmente en la industria alimenticia, papelera o textil.

También se clasifica en esta partida la inulina, sustancia cuya composición química es análoga a la de la fécula o del almidón. Sin embargo, no se colorea de azul por el yodo, que le confiere un leve tinte amarillo pardusco. Se extrae de los tubérculos de aguaturma (pataca), dalias o de las raíces de achicoria. Una ebullición prolongada en agua o ácidos diluidos la transforma en fructosa (levulosa).

Se excluyen en especial de esta partida:

a) Las preparaciones a base de almidón o de fécula (partida 19.01).

b) La tapioca y sus sucedáneos preparados a partir de fécula (véase la Nota Explicativa de la partida 19.03).

c) El almidón y la fécula que constituyan preparaciones de perfumería o tocador (Capítulo 33).

d) La dextrina y demás almidones y féculas modificados de la partida 35.05.

e) Las colas a base de almidón o de fécula (partidas 35.05 o 35.06).

f) El almidón y la fécula que constituyan aprestos preparados (partida 38.09).

g) La amilopectina y la amilosa, aisladas, obtenidas por fraccionamiento del almidón (partida 39.13).

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11.09 Gluten de trigo, incluso seco.

El gluten se extrae de la harina de trigo por simple separación acuosa de los demás componentes de la harina (almidón, etc.). Se presenta bien como líquido más o menos viscoso o pasta de color blanquecino (gluten llamado húmedo), bien como polvo de color crema (gluten seco).

Está constituido esencialmente por una mezcla de distintas proteínas de las que las principales son la gliadina y la glutenina (85% a 95% del conjunto de las proteínas que contiene). La presencia de estas dos proteínas caracteriza al gluten de trigo que, cuando se mezcla con agua en proporciones adecuadas, obtiene las cualidades de elasticidad y plasticidad que le son peculiares.

El gluten se utiliza principalmente para enriquecer de proteínas la harina destinada a la fabricación de ciertos productos de panadería o galletería, de algunas variedades de pastas alimenticias o de preparaciones dietéticas. Se emplea también como aglutinante en algunas preparaciones de carne así como en la fabricación de determinadas colas o productos tales como sulfato o fosfato de gluten, proteínas vegetales hidrolizadas o glutamato sódico.

Se excluyen en especial de esta partida:

a) La harina de trigo enriquecida por la adición de gluten (partida 11.01).

b) Las proteínas extraídas del gluten de trigo (partida 35.04, generalmente).

c) El gluten de trigo preparado para su utilización como cola o como apresto en la industria textil (partidas 35.06 o 38.09).

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Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Notas.

1. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y karité , entre otros, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 u 08.02, así como las aceitunas (Capítulos 7 o 20).

2. La partida 12.08 comprende no sólo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.

3. Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.

      Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a) las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7);

b) las especias y demás productos del Capítulo 9;

c) los cereales (Capítulo 10);

d) los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.

4. La partida 12.11 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng , hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

      Por el contrario, se excluyen:

a) los productos farmacéuticos del Capítulo 30;

b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;

c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.

5. En la partida 12.12, el término algas no comprende:

a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02;

b) los cultivos de microorganismos de la partida 30.02;

c) los abonos de las partidas 31.01 o 31.05.

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CONSIDERACIONES GENERALES

Las partidas 12.01 a 12.07 comprenden las semillas y frutos que se utilizan normalmente para la extracción de aceite o grasa comestibles o industriales, por prensado o por medio de disolventes, tanto si se destinan efectivamente a dichos usos como si se utilizan para sembrar u otros fines. No incluyen los productos de las partidas 08.01 o 08.02, las aceitunas (Capítulos 7 o 20) ni determinados frutos y semillas susceptibles de producir aceite, pero principalmente utilizados para otros fines, tales como huesos (carozos) y almendras de chabacano (albaricoque, damasco), durazno (melocotón), ciruela (partida 12.12) o granos de cacao (partida 18.01).

Las semillas y frutos de estas partidas pueden estar enteros, quebrantados, descortezados o pelados. Pueden además haber sido sometidos a un tratamiento térmico moderado destinado principalmente a asegurar una mejor conservación (por ejemplo: inactivando las enzimas lipolíticas, eliminando una parte de la humedad), para quitar el amargor o facilitar su utilización, siempre que este tratamiento no modifique su carácter de productos naturales ni los haga más adecuados para un uso determinado que para uso general.

Los residuos sólidos de la extracción de los aceites vegetales de semillas o frutos oleaginosos, así como la harina y sémola desgrasadas, se clasifican en las partidas 23.04, 23.05 o 23.06.

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12.01 Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.

Los frijoles (habas, porotos, fréjoles) de soja (soya) constituyen una fuente muy importante de aceite vegetal. Los aquí clasificados pueden haber recibido un tratamiento térmico para eliminar el amargor (véanse las Consideraciones Generales).

Sin embargo, se excluyen los frijoles (habas, porotos, fréjoles) de soja (soya) tostados (torrefactos) utilizados como sucedáneos de café (partida 21.01).

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12.02 Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados.

1202.10 - Con cáscara.

1202.20 - Sin cáscara, incluso quebrantados.

Esta partida comprende los cacahuates (cacahuetes, maníes), incluso sin cáscara o quebrantados, que no estén ni tostados ni cocinados de otra forma. Los cacahuates (cacahuetes, maníes) de la presente partida pueden estar tratados térmicamente para una mejor conservación (véanse las Consideraciones Generales).

Los cacahuates (cacahuetes, maníes) tostados o cocinados de otra forma se clasifican en el Capítulo 20.

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12.03 Copra.

La copra es la parte carnosa seca del coco; se utiliza para la extracción de aceite de coco, pero no es apropiada para la alimentación humana.

Esta partida no comprende el coco desprovisto de la cáscara, rallado y desecado, apto para consumo humano (partida 08.01).

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12.04 Semilla de lino, incluso quebrantada.

La semilla de lino constituye la fuente de uno de los más importantes aceites secantes.

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12.05 Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas.

Esta partida comprende las semillas de nabo o de colza (es decir, las semillas de varias especies de Brassica, principalmente B. napus (nabo) y B. rapa (B. campestris)).

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12.06 Semilla de girasol, incluso quebrantada.

Esta partida comprende las semillas de girasol común (Helianthus annuus).

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12.07 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.

1207.10 - Nuez y almendra de palma.

1207.20 - Semilla de algodón.

1207.30 - Semilla de ricino.

1207.40 - Semilla de sésamo (ajonjolí).

1207.50 - Semilla de mostaza.

1207.60 - Semilla de cártamo.

      - Los demás:

1207.91 -- Semilla de amapola (adormidera).

1207.92 -- Semilla de karité .

1207.99 -- Los demás.

Esta partida comprende las semillas y frutos que se utilizan para la extracción de aceite o grasas alimenticias o industriales, excepto las mencionadas en las partidas 12.01 a 12.06 (véanse también las Consideraciones Generales).

Entre los frutos y semillas comprendidos en esta partida, se pueden citar:

Nueces de bancul (nuez de candelas).

Nueces de Carapa (tulucuna).

Nueces de palma y sus almendras.

Nueces de tung (semillas de oleococa).

Semillas de adormidera (amapola).

Semillas de algodón.

Semillas de babasú.

Semillas de basia (véanse las de illipé, karité y mowra).

Semillas de cáñamo (cañamones).

Semillas de cártamo.

Semillas de crotón tiglium (piñones de Indias).

Semillas de chalmugra.

Semillas de estilingia.

Semillas de haya (hayucos).

Semillas de hierba de asno (prímula) de las especies Oenothera biennis y Oenothera lamarckiana.

Semillas de Illipé.

Semillas de kapok (incluidas las de miraguano).

Semillas de karité.

Semillas de mostaza.

Semillas de mowra.

Semillas de níger.

Semillas de oiticica.

Semillas de perilla.

Semillas de pulghera.

Semillas de ricino.

Semillas de sésamo (ajonjolí).

Semillas de té.

Semillas de uva.

*

* *

Nota Explicativa de subpartida.

Subpartida 1207.10

En la subpartida 1207.10, se entenderá por nuez y almendra de palma, la nuez y la almendra de los frutos de diferentes variedades de palmeras de aceite o de la palmera babasú.

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12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.

1208.10 - De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya).

1208.90 - Las demás.

Esta partida comprende la harina más o menos fina, sin desgrasar o parcialmente desgrasada, obtenida por trituración de semillas o frutos oleaginosos de las partidas 12.01 a 12.07. También comprende la harina desgrasada que ha sido total o parcialmente reengrasada con su aceite original (véase la Nota 2 del presente Capítulo).

Se excluyen:

a) La manteca de cacahuate (cacahuete, maní) (partida 20.08).

b) La harina de mostaza, aunque esté desgrasada, incluso preparada (partida 21.03).

c) La harina desgrasada (de semillas o frutos oleaginosos, excepto mostaza) (partidas 23.04 a 23.06).

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12.09 Semillas, frutos y esporas, para siembra.

      - Semilla de remolacha:

1209.11 -- Semilla de remolacha azucarera.

1209.19 -- Las demás.

      - Semillas forrajeras, excepto las de remolacha:

1209.21 -- De alfalfa.

1209.22 -- De trébol (Trifolium spp.).

1209.23 -- De festucas.

1209.24 -- De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.).

1209.25 -- De ballico (Lolium multiflorum lam., Lolium perenne L.).

1209.26 -- De fleo de los prados (Phleum pratensis).

1209.29 -- Las demás.

1209.30 - Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores.

      - Los demás:

1209.91 -- Semillas de hortalizas.

1209.99 -- Los demás.

Esta partida comprende las semillas, frutos y esporas de todas clases para sembrar. Permanecen comprendidas en esta partida las semillas que hayan perdido su capacidad de germinación. Sin embargo, se excluyen productos tales como los mencionados al final de la presente Nota Explicativa que, aunque destinados a la siembra, se clasifican en otras partidas de la Nomenclatura por no utilizarse normalmente con este fin.

Se clasifican aquí principalmente las semillas de remolacha de cualquier clase, las semillas de césped, pratenses (de prados) u otras hierbas (alfalfa, esparceta, trébol, ballico, festucas, pasto azul de Kentucky, etc.), las semillas de flores ornamentales, hortalizas, de árboles forestales (incluso piñas de coníferas con los piñones), de árboles frutales, de vezas (excepto la de la especie Vicia faba, es decir, el haba común y el haba caballar), altramuces, tamarindo, tabaco, así como las semillas de las plantas de la partida 12.11 que, como tales, no se utilicen principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares.

Los productos de esta partida (principalmente las semillas de césped) pueden estar dispersados con partículas finas de abono sobre un soporte de papel y cubiertos con una capa delgada de guata sujeta por una red de refuerzo plástico.

Por el contrario, se excluyen de la presente partida:

a) El blanco de setas (partida 06.02).

b) Las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7).

c) Las frutas y otros frutos del Capítulo 8.

d) Las especias y demás productos del Capítulo 9.

e) Los granos de cereales (Capítulo 10).

f) Las semillas y otros frutos oleaginosos de las partidas 12.01 a 12.07.

g) Las semillas y frutos de plantas utilizados principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 12.11).

h) Las semillas de algarroba (garrofín) (partida 12.12).

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12.10 Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets ; lupulino.

1210.10 - Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets .

1210.20 - Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets ; lupulino.

Los conos de lúpulo son los amentos o flores cónicas y escamosas de la planta del lúpulo (Humulus lupulus). Se utilizan principalmente en cervecería para conferir a la cerveza su sabor característico. Se emplean también en medicina. Esta partida comprende los conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados o molidos o en pellets (es decir, en forma de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o por adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso).

El lupulino es el polvo resinoso amarillo que cubre el cono del lúpulo; contiene el principio amargo, aromático y colorante al que se deben, en gran parte, las propiedades del lúpulo. En cervecería, reemplaza parcialmente al lúpulo. Se utiliza también en medicina. Se obtiene separándolo de los conos secos por medios mecánicos.

Se excluyen de la presente partida:

a) El extracto de lúpulo (partida 13.02).

b) Los residuos de lúpulo totalmente agotados (partida 23.03).

c) El aceite esencial de lúpulo (partida 33.01).

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12.11 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.

1211.10 - Raíces de regaliz.

1211.20 - Raíces de ginseng .

1211.90 - Los demás.

Esta partida comprende los productos vegetales frescos o secos, incluso cortados, quebrantados, molidos o pulverizados o, en su caso, rallados o mondados o incluso en forma de residuos procedentes del tratamiento mecánico, principalmente utilizados en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, que consistan en plantas enteras (incluidos musgo y liquen) o en partes de plantas (leños, cortezas, raíces, tallos, hojas, flores, pétalos, frutos, pedúnculos y semillas, excepto las semillas y frutos oleaginosos de las partidas 12.01 a 12.07). El hecho de que estos productos estén impregnados de alcohol no afecta a la clasificación.

Las plantas, partes de plantas, semillas y frutos se clasifican en la presente partida, no sólo cuando se utilizan tal como se presentan en los usos antes citados, sino también cuando se destinan a la fabricación de extractos, alcaloides o aceites esenciales empleados en dichos usos. Por el contrario, se clasifican en las partidas 12.01 a 12.07, las semillas y frutos destinados a la extracción de aceites fijos, incluso cuando éstos sirvan para los usos previstos en la presente partida.

Conviene también observar que los productos vegetales comprendidos más específicamente en otras partidas de la Nomenclatura se excluyen de la presente partida, aunque sean susceptibles de utilizarse en perfumería, medicina, etc. Tal es el caso principalmente de las cortezas de agrios (cítricos) (partida 08.14), del clavo, vainilla, semillas de anís o badiana, etc., y demás productos del Capítulo 9, de los conos de lúpulo (partida 12.10), de las raíces de achicoria de la partida 12.12, de las gomas, resinas, gomorresinas, oleorresinas, naturales (partida 13.01).

Las plantas y raíces de achicoria y demás plantas para replantar o trasplantar, los bulbos, rizomas, etc., manifiestamente destinados a la reproducción, así como las flores, follaje y demás partes de plantas para ramos o adornos, se clasifican en el Capítulo 6.

Debe tenerse en cuenta que solamente pueden pertenecer a la presente partida las maderas de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, que se presenten en virutas o astillas (leños) o trituradas, molidas o pulverizadas. Se excluyen las maderas presentadas en otras formas (Capítulo 44).

Algunas plantas o partes de plantas, semillas o frutos de esta partida pueden presentarse en bolsitas para la preparación de infusiones o tisanas. Cuando estos productos estén constituidos por plantas o partes de plantas, semillas o frutos de una sola especie (por ejemplo, menta para infusiones), permanecen clasificados aquí.

Sin embargo, se excluyen de la presente partida los productos de este tipo constituidos por plantas o partes de plantas, semillas o frutos de especies diferentes (incluso con plantas o partes de plantas que correspondan a otras partidas) o por plantas o partes de plantas de una o varias especies mezcladas con otras sustancias (por ejemplo, uno o varios extractos de plantas) (partida 21.06).

Debe observarse, además, que se clasifican en las partidas 30.03, 30.04, 33.03 a 33.07 o 38.08, según los casos:

a) Los productos de la presente partida sin mezclar, pero presentados en forma de dosis o con un acondicionamiento para la venta al por menor para su utilización con fines terapéuticos o profilácticos o incluso acondicionados para la venta al por menor como productos de perfumería o como insecticidas, parasiticidas o similares.

b) Los productos mezclados para los mismos usos.

Sin embargo, la clasificación de los productos vegetales en la presente partida, como consecuencia de su utilización principal en medicina, no implica necesariamente que deban considerarse como medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04 cuando se presenten mezclados o sin mezclar pero en forma de dosis o acondicionados para la venta al por menor. Mientras el término medicamentos, empleado en las partidas 30.03 o 30.04, sólo se aplica a los productos utilizados con fines terapéuticos o profilácticos, el término medicina, cuyo alcance es más amplio, comprende tanto medicamentos como productos que no tengan usos terapéuticos o profilácticos (por ejemplo, bebidas tónicas, alimentos enriquecidos, reactivos destinados a la determinación de grupos o factores sanguíneos).

También se excluyen de la presente partida los siguientes productos utilizados directamente para añadir sabor a las bebidas o para preparar extractos que se utilizarán en la fabricación de bebidas:

a) Mezclas constituidas por diferentes especies de plantas o partes de plantas de la presente partida (partida 21.06).

b) Mezclas de plantas o de partes de plantas de la presente partida con productos vegetales pertenecientes a otros Capítulos (por ejemplo, Capítulos 7, 9, 11) (Capítulo 9 o partida 21.06).

Las presente partida comprende los productos siguientes:

Abelmosco (Hibiscus abelmoschus): semillas.

Acónito (Aconitum napellus): raíces y hojas.

Acoro o cálamo (Acorus calamus): raíces.

Adormidera (Papaver somniferum): cabezas (sin madurar, secas).

Ajenjo (Artemisia absinthium): hojas y flores.

Albahaca (Ocimum basilicum): hojas y flores.

Amargón o diente de león (Taraxacum officinale): raíces.

Angélica (Archangelica officinalis): raíces y semillas.

Angostura (Galipea officinalis): corteza.

Araroba (Andira araroba): polvo.

Arnica (Arnica montana): raíces, tallos, hojas y flores.

Arraclán o frángula (Rhamnus frangula): cortezas.

Artemisa (Artemisia vulgaris): raíces.

Asperilla olorosa (Asperula odorata): hierbas.

Barbasco, cubé o timbó (Lonchocarpus nicou): raíces y cortezas.

Bardana o lampazo (Arctium lappa): semillas y raíces secas.

Beleño (Hyoscyamus niger): raíces, semillas y hojas.

Belladona (Atropa belladonna): hierbas, raíces, bayas, hojas y flores.

Boldo (Peumus boldus): hojas.

Borraja (Borago officinalis): tallos y flores.

Buchú (Barosma betulina, B. serratifolia y B. crenulata): hojas.

Cáñamo índico (Cannabis sativa): hierbas.

Cáscara sagrada (Rhamnus purshiana): corteza.

Cascarilla (Croton eluteria): corteza.

Casia fístula (Cassia fistula): vainas y pulpa sin purificar.

(La pulpa purificada (extracto acuoso) se clasifica en la partida 13.02).

Cebadilla (Schoenocaulon officinale): semillas.

Cebolla albarrana (Urginea maritima, U. scilla): bulbos.

Centaura menor (Erythraea centaurium): hierbas.

Cereza: tallos.

Clavero (Caryophyllus aromaticus): cortezas y hojas.

Coca (Erythroxylon coca, E. truxillense): hojas.

Coca de Levante (Anamirta paniculata): fruto.

Cocillana (Guarea rusbyi): cortezas.

Colombo (Jateorhyza palmata): raíces.

Coloquíntida (Citrullus colocynthis): frutos.

Colquico (Colchicum autumnale): tubérculos y semillas.

Condurango (Marsdenia condurango): cortezas.

Consuelda (Symphytum officinale): raíces.

Cornezuelo del centeno.

Cuasia (Quassia amara, Picraena excelsa): madera y corteza.

Damiana (Turnera diffusa, T. aphrodisiaca): hojas.

Datura o burladora (Datura metel): hojas y semillas.

Derris o tuba (Derris elliptica, D. trifoliata): raíces.

Digital (Digitalis purpurea): hojas y semillas.

Efedra (Mahuang) (Ephedra sinica, E. equisetina): ramajes y tallos.

Eléboro (Veratrum album, V. viride): raíces.

Escamonea (Convolvulus scammonia): raíces.

Espliego o lavándula (Lavandula vera): flores y hierbas.

Estramonio (Toloache) (Datura stramonium): brotes y hojas.

Estrofanto (Strophanthus kombe): semillas.

Eucalipto (Eucalyptus globulus): hojas.

Fumaria (Fumaria officinalis): hojas y flores.

Galanga (Alpinia officinarum): rizomas.

Gayuba o uva de oso (Uva ursi): hojas.

Genciana (Gentiana lutea): raíces.

Ginseng (Panax quinquefolium, P. ginseng): raíces.

Grama del norte (Triticum) (Agropyrum repens): raíces.

Gordolobo o verbasco (Verbascum thapsus, V. phlomoides): hojas y flores.

Guayaco (Guaiacum officinale, G. sanctum): madera.

Habas de calabar (Physostigma venenosum).

Habas de San Ignacio (Strychnos ignatii).

Habas de Tonka (Dipterix odorata).

Hamamelis (Hamamelis virginiana): corteza y hojas.

Helecho macho (Dryopteris filix-mas): raíces.

Hidrastis (Hydrastis canadensis): raíces.

Hierba mora (Solanum nigrum).

Hisopo (Hyssopus officinalis): flores y hojas.

Ipecacuana (Cephaelis ipecacuanha): raíces.

Jaborandi (Pilocarpus jaborandi, P. microphyllus): hojas.

Jalapa (Ipomoea purga): raíces.

Jalapa fusiforme (Ipomoea orizabensis): raíces.

Laurel cerezo o lauroceraso (Prunus laurocerasus): bayas.

Linaloe (Bursera delpechiana): madera.

Lirio (Iris germanica, I. pallida, I. florentina): raíces.

Leptandra (Veronica virginica): raíces.

Lobelia o tabaco indio (Lobelia inflata): hierbas y flores.

Llantén (Plantago major): hojas, tallos y semillas.

Malva (Malva silvestris, M. rotundifolia): hojas y flores.

Malvavisco (Althaea officinalis): raíces, hojas y flores.

Mandrágora: raíces y rizomas.

Manzanilla (Matricaria chamomilla, Anthemis nobilis): flores.

Marrubio (Marrubium vulgare): hierbas y tallos.

Mejorana silvestre; véase Orégano. La mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana) corresponde al Capítulo 7.

Membrillo: semillas.

Menta (todas las especies): tallos y hojas.

Musgo (liquen) de encina (Evernia furfuracea).

Naranjo (Citrus aurantium): hojas y flores.

Nogal: hojas.

Nuez vómica (Strychnos nux-vomica): semillas.

Nueza o brionia (Bryonia dioica): raíces.

Olmo (Ulmus fulva): cortezas.

Orégano (Origanum vulgare): ramas, tallos y hojas.

Pachulí (Pogostemon patchuli): hojas.

Pelitre (Anacyclus pyrethrum): raíces.

Pelitre (Chrysanthemum cinerariaefolium): tallos, hojas y flores.

Pensamiento: flores.

Pimienta de Cubeba (Cubeba officinalis Miquel o Piper cubeba): polvo.

Pimienta larga (Piper longum): raíces y tallos subterráneos.

Podófilo (Podophyllum peltatum): raíces y rizomas.

Polígala de Virginia (Polygala senega): raíces.

Pulsátila (Anemone pulsatilla): hierbas.

Quenopodio (Chenopodium): semillas.

Quina o chinchona: corteza.

Ratania (Krameria triandra): raíces.

Regaliz (Glycyrrhiza glabra): raíces.

Romero (Rosmarinus officinalis): hojas, hierba y flores.

Rosa: flores.

Ruda (Ruta graveolens): hojas.

Ruibarbo (Rheum officinale): raíces.

Salvia (Salvia officinalis): flores y hojas.

Sándalo (Santal blanc, S. citrin): astillas.

Santónico o cedoaria (Artemisia cina): flores.

Sasafrás (Sassafras officinalis): leños, cortezas y raíces.

Saúco (Sambucus nigra): corteza y flores.

Sen (Cassia acutifolia, C. angustifolia): vainas y hojas.

Tanaceto (Tanacetum vulgare): hojas, raíces y semillas.

Tilo (Tilia europaea): flores y hojas.

Toronjil (Melissa officinalis): flores y hojas.

Trébol de agua (Menyanthes trifoliata): hojas.

Valeriana (Valeriana officinalis): raíces.

Verbena: brotes y hojas.

Verónica (Veronica officinalis): hojas.

Viburno americano (Viburnum prunifolium): corteza de las raíces.

Violetas (Viola odorata): flores secas y raíces.

Yemas o brotes de pino y abeto.

Yerbabuena (véase menta).

Yohimbo (Corynanthe johimbe): cortezas.

Zaragotana (Plantago psyllium): hierbas y semillas.

Zarzaparrilla (Smilax): raíces.

Las denominaciones latinas de las plantas citadas en la lista anterior -por otra parte no limitativa- sólo se exponen a título indicativo con el único objeto de facilitar la identificación de las familias en los diversos idiomas; la ausencia de denominaciones latinas que se refieran a determinadas variedades de una misma especie no excluye, en consecuencia, la posibilidad de clasificarlas aquí, siempre que respondan a los usos considerados en la presente partida.

Los productos de esta partida que, según acuerdos internacionales, se consideren estupefacientes, están contenidos en la lista que figura al final del Capítulo 29.

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12.12 Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte.

1212.10 - Algarrobas y sus semillas.

1212.20 - Algas.

1212.30 - Huesos (carozos) y almendras de chabacano (damasco, albaricoque), de durazno (melocotón) o de ciruela.

      - Los demás:

1212.91 -- Remolacha azucarera.

1212.92 -- Caña de azúcar.

1212.99 -- Los demás.

A) Algarrobas.

      La algarroba es el fruto de un árbol (Ceratonia siliqua) de hoja perenne, de las regiones mediterráneas. Se compone de una vaina de color marrón que encierra numerosas semillas y que se utiliza principalmente para destilación o como forraje.

      La algarroba, rica en azúcar, suele consumirse como alimento.

      También se clasifican en esta partida los endospermios, los gérmenes, las semillas enteras (garrofín) y los gérmenes pulverizados, incluso mezclados con polvo de tegumento.

      Por el contrario, se excluye de esta partida la harina de endospermios, que se clasifica en la partida 13.02 como mucílago y espesativo.

B) Algas.

      Todas las algas, sean o no comestibles, se clasifican en la presente partida. Pueden presentarse frescas, refrigeradas, congeladas, secas o pulverizadas. Las algas sirven para distintos usos (por ejemplo: preparaciones farmacéuticas, cosméticas, alimentación humana, alimentación animal, abono).

      Se clasifica también en la presente partida la harina de algas, incluso si está constituida por una mezcla de algas de diferentes variedades.

      Se excluyen de esta partida:

a) El agar-agar y la carragenina (partida 13.02).

b) Las algas monocelulares muertas (partida 21.02).

c) Los cultivos de microorganismos de la partida 30.02.

d) Los abonos de las partidas 31.01 o 31.05.

C) Remolacha azucarera y caña de azúcar.

      Esta partida también comprende la remolacha azucarera y la caña de azúcar en las formas que se precisan en el texto de la partida. Está excluido el bagazo, que es el residuo fibroso de la caña de azúcar después de la extracción del jugo (partida 23.03).

D) Huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte.

      En el presente grupo se encuentran los huesos (carozos) de frutas y otros frutos y demás productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte y que sirven principalmente para la alimentación humana, en forma directa o después de alguna transformación.

      Este grupo de productos comprende los huesos (carozos) de durazno (melocotón), incluidos los griñones y nectarinas, chabacano (damasco, albaricoque) o ciruela, utilizados en particular como sucedáneos de la almendra. Estos productos se incluyen en esta partida aunque se utilicen también para extracción de aceite.

      Pertenecen también a esta partida las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, frescas o secas, incluso troceadas. Se excluyen las raíces tostadas de esta variedad de achicoria, que se utilizan como sucedáneo del café (partida 21.01). Las demás raíces de achicoria sin tostar, se clasifican en la partida 06.01.

      Corresponden igualmente a esta partida los tallos de angélica, que se destinan principalmente a la fabricación de angélica escarchada o confitada con azúcar. Estos tallos, en general, se conservan provisionalmente en agua salada.

      Esta partida también comprende el sorgo dulce o azucarero, como la variedad saccharatum, utilizado esencialmente en la fabricación de jarabes o melazas.

      Se excluyen los huesos (carozos) y semillas de frutas para tallar (por ejemplo, huesos de dátiles) (partida 14.04), así como los huesos (carozos) tostados de frutas y otros frutos, que generalmente se clasifican con los sucedáneos del café (partida 21.01).

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12.13 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets .

Esta partida comprende exclusivamente la paja y cascabillo de cereales para cualquier uso, en bruto, es decir, tal como se presentan después de la trilla de los cereales, incluso picados, molidos, prensados o en pellets (es decir, en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o por adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso), pero sin preparar de otro modo. Está excluida la paja limpia, blanqueada o teñida (partida 14.01).

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12.14 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets .

1214.10 - Harina y pellets de alfalfa.

1214.90 - Los demás.

Esta partida comprende:

1) Los colinabos (rutabagas) (Brassica napobrassica), remolacha forrajera, nabos forrajeros y zanahorias forrajeras de color blanco o amarillo claro, incluso si se destinan a la alimentación humana.

2) El heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, frescos o secos, incluso cortados, prensados o picados más o menos finamente. Permanecen aquí clasificados los salados o tratados de otro modo en silos para evitar la fermentación o alteración.

La expresión productos forrajeros similares sólo contempla las plantas especialmente cultivadas para estos usos, con exclusión de diversos desechos vegetales que puedan ser utilizados para los mismos fines (partida 23.08).

Los productos forrajeros de la presente partida pueden presentarse en pellets , es decir, en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o por adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso.

Se excluyen de la presente partida:

a) Las zanahorias, generalmente de color amarillo rojizo o anaranjado, de la partida 07.06.

b) La paja y el cascabillo de cereales (partida 12.13).

c) Los productos vegetales, incluso utilizados como forraje, pero que no hayan sido especialmente cultivados con esta finalidad, tales como las hojas de remolacha o de zanahoria y tallos y hojas de maíz (partida 23.08).

d) Las preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de animales (por ejemplo, preparaciones forrajeras con melaza o azúcar) (partida 23.09).

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Capítulo 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

Nota.

      La partida 13.02 comprende, en particular, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo o alóe, y el opio.

      Por el contrario, se excluyen:

a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10% en peso o presentado como artículo de confitería (partida 17.04);

b) el extracto de malta (partida 19.01);

c) los extractos de café, té o yerba mate (partida 21.01);

d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22);

e) el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 29.14 o 29.38;

f)  los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 30.06);

g) los extractos curtientes o tintóreos (partidas 32.01 o 32.03);

h) los aceites esenciales (incluidos los concretos o absolutos ), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas (Capítulo 33);

ij) el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 40.01).

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* *

Nota Explicativa de aplicación nacional:

Para efectos de este Capítulo, los términos aromatizado(s) y aromatizada(s) significan: con adición de sabor.

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13.01 Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales.

1301.10 - Goma laca.

1301.20 - Goma arábiga.

1301.90 - Los demás.

I. Goma laca.

      La goma laca es el producto de la secreción cereorresinosa depositada sobre ciertos árboles de países tropicales por un insecto que pertenece a la misma familia que la cochinilla y el quermes.

      Las principales variedades comerciales de goma laca (designadas más breve e impropiamente como lacas) son las siguientes:

A) La laca en barras (stick lac), así llamada porque suele estar adherida a las ramas o fragmentos de ramas que el insecto ha tocado y alrededor de las cuales forma una capa más o menos espesa; esta variedad, de un rojo oscuro, es la más rica en color.

B) La laca en grano (seed lac), que es la goma laca triturada después de haber sido separada de las ramas (generalmente después de un lavado con lejía que la ha privado de una parte de su materia colorante).

C) La laca en escamas (shellac), llamada también laca en hojas, placas o tablillas que es el producto resultante de una fusión y una filtración por medio de las cuales se ha depurado la goma. Se presenta en láminas delgadas irregulares, de aspecto vítreo y color ambarino o rojizo. Un producto similar, conocido como button lac, se presenta en forma de pequeños discos.

      La laca en escamas es especialmente apreciada para la fabricación de lacre, barnices y usos electrotécnicos.

D) La laca en bloques, que se obtiene generalmente a partir de residuos de las diversas manipulaciones de la goma.

      La goma laca se suele presentar blanqueada y, en este caso, suele tener forma de barras retorcidas.

      La savia de ciertos árboles orientales, susceptible de endurecerse al contacto con el aire formando una película resistente, denominada laca de China, laca de Japón, etc., corresponde a la partida 13.02.

II. Gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas, naturales.

      Las gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas, naturales, son secreciones vegetales que se solidifican al contacto con el aire. Estos términos se utilizan indistintamente. Estos productos presentan las características siguientes:

A) Las gomas verdaderas son inodoras, insípidas y más o menos solubles en agua con la que forman una materia mucilaginosa. Arden sin fundirse y sin producir olor.

B) Las resinas son insolubles en agua. Tienen olor poco pronunciado, son malas conductoras de la electricidad y se electrizan negativamente. Por el calor se reblandecen y después se funden más o menos completamente. Al arder en el aire producen una llama fuliginosa y desprenden un olor característico.

C) Las gomorresinas, como su nombre indica, están constituidas por mezclas naturales, en proporciones variables, de goma y resina, por cuya razón son parcialmente solubles en agua. Suelen tener olor y sabor fuertes, penetrantes y característicos.

D) Las oleorresinas son exudados compuestos principalmente por constituyentes volátiles y resinosos. Los bálsamos son oleorresinas caracterizadas por su alto contenido en compuestos benzóicos o compuestos cinámicos.

      Entre estos diversos productos, se pueden citar:

1) La goma arábiga, producida por diversas especies de acacias (goma del Nilo, goma de Aden, goma del Senegal, etc.); la goma tragacanto, producida por ciertos arbustos de la familia de las leguminosas (Astragalus); la goma de Basora; la goma de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú ), producida por el árbol llamado Anacardium; la goma elefantina, que procede principalmente de la India; las gomas llamadas indígenas, procedentes de diversos árboles de la familia de las rosáceas (cerezos, ciruelos, albaricoques, duraznos o almendros).

2) Las oleorresinas frescas (líquidas) de pino (miera, miera purificada denominada trementina), abeto, alerce u otras coníferas, así como las resinas de coníferas (galipote, etc.) que son las oleorresinas secadas sobre la incisión de los árboles y algunas de las cuales están contaminadas con restos vegetales.

3) El copal (de la India, del Brasil, del Congo, etc.), incluido el copal de formación antigua llamado copal fósil; la goma de kauri; el dammar; la almáciga; el elemí; la sandáraca; la sangre de drago.

4) La gutagamba o goma Camboya, la goma amoniaca, asafétida, escamonea, goma euforbia, gálbano, opopánax, incienso u olíbano, mirra, goma acaroide, goma de guayaco.

5) El benjuí, estoraque (sólido o líquido), bálsamo de tolú, bálsamo de Perú, bálsamo de Canadá, bálsamo de copaiba, bálsamo de Judea o de la Meca, tapsia.

6) La resina de Cannabis (cáñamo indio): resina (en bruto o purificada) obtenida a partir de la planta Cannabis. (Esta resina es un estupefaciente, véase la lista que figura al final del Capítulo 29).

      Las gomas, resinas, gomorresinas, oleorresinas (incluso bálsamos), naturales, comprendidas aquí pueden presentarse en bruto o limpias, purificadas, blanqueadas, molidas o pulverizadas. Por el contrario, se excluyen cuando hayan sufrido transformaciones por procedimientos tales como el tratamiento con agua a presión, con ácidos minerales o calentamiento. Es el caso principalmente de las gomas y gomorresinas que se transforman en hidrosolubles por tratamiento con agua a presión (partida 13.02), de las gomas convertidas en solubles por tratamiento con ácido sulfúrico (partida 35.06) y de las resinas tratadas por calor para hacerlas solubles en los aceites secantes (partida 38.06).

Igualmente se excluyen de la presente partida:

a) El ámbar amarillo o succino (partida 25.30).

b) Los medicamentos obtenidos a partir de bálsamos naturales, así como los preparados medicinales constituidos por otros productos y que se conocen con los nombres de bálsamos facticios o bálsamos farmacéuticos (partidas 30.03 o 30.04).

c) El producto denominado lac dye (rojo de laca), materia colorante roja procedente de la goma laca (partida 32.03).

d) Los resinoides obtenidos a partir de sustancias de la presente partida y las oleorresinas de extracción (partida 33.01).

e) El tall oil , llamado también resina líquida (partida 38.03).

f) La esencia de trementina (partida 38.05).

g) Las colofonias, ácidos resínicos, esencia y aceites de colofonia, resinatos, pez de colofonia, pez de cerveceros y preparaciones análogas a base de colofonia (Capítulo 38).

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13.02 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados.

      - Jugos y extractos vegetales:

1302.11 -- Opio.

1302.12 -- De regaliz.

1302.13 -- De lúpulo.

1302.14 -- De piretro (pelitre) o de raíces que contengan rotenona.

1302.19 -- Los demás.

1302.20 - Materias pécticas, pectinatos y pectatos.

      - Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302.31 -- Agar-agar.

1302.32 -- Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados.

1302.39 -- Los demás.

A. Jugos y extractos vegetales.

      Con la expresión jugos y extractos vegetales, la presente partida se refiere a un cierto número de productos vegetales obtenidos ordinariamente bien por exudación espontánea o por incisión, bien por agotamiento con disolventes siempre que estos jugos y extractos no estén expresados ni comprendidos en partidas más específicas de la Nomenclatura (véase la lista de exclusiones al final del apartado A de la presente Nota Explicativa).

      Estos jugos y extractos vegetales se diferencian de los aceites esenciales, de los resinoides y de las oleorresinas de extracción de la partida 33.01 en que, además de los constituyentes odoríferos volátiles, contienen una proporción mucho más elevada de otros constituyentes de la planta (por ejemplo: clorofila, taninos, principios amargos, carbohidratos y otras materias extractivas).

      Entre los jugos y extractos comprendidos aquí, se pueden citar:

1) El opio, jugo desecado de la adormidera (Papaver somniferum), obtenido por incisión en las cápsulas sin madurar de esta planta o por tratamiento de algunas de sus partes. El opio se suele presentar en bolas o panes de forma y tamaño variables.

2) El extracto (o jugo) de regaliz, obtenido de las raíces secas de una planta de la familia de las leguminosas (Glycyrrhiza glabra) por agotamiento sistemático con agua caliente a presión y purificación, seguida de concentración del jugo obtenido. Se presenta líquido o en forma de bloques, panes, barritas, rodajas y, a veces, en polvo. El extracto de regaliz corresponde, sin embargo, a la partida 17.04 cuando contiene más del 10% en peso de sacarosa o cuando se presenta preparado como artículo de confitería, cualquiera que sea, en este último caso, el porcentaje de azúcar.

3) El extracto de lúpulo.

4) El extracto de piretro (pelitre) obtenido principalmente a partir de las flores de diversas variedades de piretro (pelitre) (principalmente el Chrysanthemum cinerariaefolium) por extracción con un disolvente orgánico, tal como el hexano normal o el éter de petróleo .

5) Los extractos de raíces de plantas que contengan rotenona (derris, cubé, timbó, barbasco, etc.).

6) Los extractos y tinturas de cualquier planta del género Cannabis.

      La resina de Cannabis en bruto o purificada se clasifica en la partida 13.01.

7) El extracto de ginseng, obtenido por extracción con agua o alcohol, incluso acondicionado para la venta al por menor.

      Se excluyen las mezclas de extracto de ginseng y otros ingredientes (por ejemplo: lactosa, glucosa), utilizadas para la preparación del té o bebida de ginseng (partida 21.06).

8) El aloe, jugo espeso de sabor muy amargo, procedente de diversas variedades de la planta del mismo nombre, de la familia de las liliáceas.

9) La podofilina, sustancia de naturaleza resinosa obtenida por agotamiento con alcohol del polvo procedente de la trituración de los rizomas desecados del Podophyllum peltatum.

10) El curare, extracto acuoso procedente del tratamiento de las hojas y cortezas de diversas variedades de plantas de la familia Strychnos.

11) El extracto de Cuasia amara, extraído de la madera del arbusto del mismo nombre del género de las simarubáceas, que crece en América del Sur.

      La cuasina, principio amargo del leño de Cuasia amara, es un compuesto heterocíclico de la partida 29.32.

12) Los demás extractos medicinales, tales como los de ajo, belladona, arraclán o frángula, cáscara sagrada, casia fístula, genciana, jalapa, quina o cinchona, ruibarbo, zarzaparrilla, tamarindo, valeriana, yemas de pino, coca, coloquíntida, helecho macho, hamamelis, beleño o cornezuelo del centeno.

13) El maná que es un jugo concreto naturalmente azucarado, obtenido por incisión de ciertas especies de fresnos.

14) La liga, materia viscosa que forma hilos, de color verdoso, extraída en particular de las bayas del muérdago y del acebo.

15) El extracto acuoso de la pulpa de casia. Sin embargo, se excluyen las vainas y la pulpa de casia (partida 12.11).

16) El quino, llamado también goma quino, jugo condensado utilizado en medicina y en tenería, procedente de incisiones hechas en la corteza de ciertos árboles.

17) La laca de China, laca del Japón, etc., jugos recogidos por incisión practicada en algunos arbustos conocidos como Rhus (urushi) que crecen en Extremo Oriente (en particular el Rhus vernicifera) utilizados para el revestimiento o la decoración de objetos diversos (artículos de ebanistería fina, tales como bandejas, cofrecillos, etc.).

18) El jugo de papayo, incluso desecado pero todavía sin purificar, por lo que no ha alcanzado el estado de la enzima papaína (los glóbulos de látex aglomerado son todavía visibles en el microscopio). La papaína se clasifica en la partida 35.07.

19) El extracto de cola, obtenido a partir de la nuez de cola (semillas de diversas especies de Cola, por ejemplo, Cola nitida) y utilizado principalmente en la fabricación de ciertas bebidas.

20) El extracto de cáscara de nuez de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú ). Sin embargo, se excluyen los polímeros del extracto líquido de la nuez de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú ) (partida 39.11, generalmente).

21) La oleorresina de vainilla, también conocida impropiamente como resinoide de vainilla o extracto de vainilla.

      Los jugos suelen ser espesos o concretos. Los extractos pueden ser líquidos, pastosos o sólidos. Los extractos en solución alcohólica, llamados tinturas, contienen el alcohol utilizado para su extracción. Los extractos llamados extractos fluidos son, por ejemplo, soluciones de extractos en alcohol, glicerina o aceite mineral. Las tinturas y los extractos fluidos están generalmente normalizados (por ejemplo, el extracto de piretro (pelitre) normalizado por adición de aceite mineral de forma que presente para su comercialización un contenido uniforme de piretrinas del 2%, 20%, 25%, etc.). Los extractos sólidos se obtienen por evaporación del disolvente. A algunos de estos extractos sólidos suelen incorporarse sustancias inertes, bien para poder reducirlos con mayor facilidad a polvo (como en el caso del extracto de belladona, al que se añade goma arábiga pulverizada), bien para normalizarlos, es decir, graduarlos (como en el caso del opio, al que se añaden cantidades dosificadas de almidón para obtener opios que contengan proporciones bien determinadas de morfina). La adición de tales sustancias para estos fines no modifica la clasificación de los extractos sólidos.

      Los extractos pueden ser simples o compuestos. Mientras los extractos simples proceden del tratamiento de una sola variedad de plantas, los extractos compuestos se obtienen bien por mezcla de extractos simples diferentes, bien por tratamiento simultáneo de varias especies de plantas previamente mezcladas. Los extractos compuestos (se presenten como tinturas alcohólicas o en otra forma) contienen, por tanto, los principios de varias clases de vegetales; entre ellos, se pueden citar el extracto de jalapa compuesto, el extracto de áloe compuesto, el extracto de quina compuesto, etc.

      Los jugos y extractos vegetales de la presente partida son generalmente materias primas destinadas a diversas fabricaciones. No están comprendidos en esta partida cuando se les añaden otros productos y se transforman por este hecho en preparaciones alimenticias, medicinales, etc.

      Los productos de esta partida que, por acuerdos internacionales, se consideran estupefacientes, están comprendidos en la lista que figura al final del Capítulo 29.

      Entre las preparaciones excluidas, se pueden citar:

1o.) Los jarabes aromatizados que contengan extractos vegetales (partida 21.06).

2o.) Las preparaciones utilizadas para la fabricación de bebidas, que se obtienen añadiendo a un extracto vegetal compuesto de la presente partida, ácido láctico, ácido tartárico, ácido cítrico, ácido fosfórico, agentes conservadores, productos tensoactivos, jugos de frutas, etc. y, algunas veces, aceites esenciales (generalmente, partidas 21.06 o 33.02).

3o.) Las preparaciones medicinales (de las que algunas también se llaman tinturas) que consistan en mezclas de extractos vegetales u otros productos, por ejemplo, el preparado que contiene, además del extracto de capsicum, esencia de trementina, alcanfor, salicilato de metilo y el constituido por tintura de opio, esencia de anís, alcanfor y ácido benzóico (partidas 30.03 o 30.04).

4o.) Los productos intermedios para la fabricación de insecticidas, constituidos por extractos de piretro (pelitre) diluidos por adición de una cantidad de aceite mineral tal que su contenido de piretrinas sea inferior al 2%, así como los que llevan añadidas otras sustancias tales como sinergéticos (por ejemplo, butóxido de piperonilo) (partida 38.08).

      Igualmente se excluyen de la presente partida los extractos vegetales que se han mezclado entre sí, incluso sin adición de otras materias, para usos terapéuticos o profilácticos. Estas mezclas, así como los extractos compuestos obtenidos para usos medicinales por tratamiento directo de una mezcla de plantas, corresponden a las partidas 30.03 o 30.04. Esta última partida también comprende extractos vegetales sin mezclar entre sí (extractos simples) -incluso simplemente graduados o disueltos en cualquier disolvente-, que se presenten en forma de dosis o acondicionados para la venta al por menor como medicamentos.

      Se excluyen de la presente partida los aceites esenciales, los resinoides y las oleorresinas de extracción (partida 33.01). Los aceites esenciales (que pueden obtenerse también por agotamiento mediante disolventes) se diferencian de los extractos de la presente partida por su composición esencialmente formada por constituyentes odoríferos volátiles. Los resinoides difieren de los extractos de la presente partida por el hecho de obtenerse por extracción mediante disolventes orgánicos o fluidos supercríticos (por ejemplo, anhídrido carbónico a presión) a partir de materias vegetales no celulares naturales o materias resinosas animales secas. Las oleorresinas de extracción se diferencian de los extractos de la presente partida 1o.) por obtenerse a partir de materias vegetales naturales celulares en bruto (frecuentemente de especias, o plantas aromáticas) por extracción mediante disolventes orgánicos o fluidos supercríticos, y 2o.) por contener principios odoríferos volátiles así como principios saboreadores no volátiles que definen el olor o sabor característico de la especie o planta aromática.

      Esta partida tampoco comprende los productos vegetales siguientes, clasificados en partidas más específicas de la Nomenclatura:

a) Las gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas, naturales (partida 13.01).

b) El extracto de malta (partida 19.01).

c) Los extractos de café, té o yerba mate (partida 21.01).

d) Los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22).

e) El extracto de tabaco (partida 24.03).

f) El alcanfor natural (partida 29.14), la glicirricina y los glicirrizatos (partida 29.38).

g) Los extractos utilizados como reactivos destinados a la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 30.06).

h) Los extractos curtientes (partida 32.01).

ij) Los extractos tintóreos (partida 32.03).

k) El caucho natural, la balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 40.01).

B. Materias pécticas, pectinatos y pectatos.

      Las materias pécticas (conocidas comercialmente como pectinas) son polisacáridos cuya estructura básica es la de los ácidos poligalacturónicos. Están contenidas en las células de ciertos vegetales (en particular, de ciertas frutas y otros frutos y hortalizas); se extraen industrialmente de los residuos de manzanas, peras, membrillos, agrios (cítricos), remolacha azucarera, etc. Se utilizan principalmente en la industria de conservas para obtener el asentado (gelificación) de la confitura. Se presentan líquidas o en polvo y se clasifican en la presente partida aun cuando hayan sido normalizadas por adición de azúcares (glucosa, sacarosa, etc.) u otros productos para conseguir una actividad constante durante su utilización. A veces, se les añade citrato de sodio u otras sales amortiguadoras (buffer).

      Los pectinatos son las sales de los ácidos pectínicos (ácidos poligalacturónicos parcialmente metoxilados) y los pectatos son las sales de los ácidos pécticos (ácidos pectínicos desmetoxilados); sus propiedades y usos son comparables a los de las pectinas.

C. Agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados.

      Los mucílagos y espesativos derivados de los vegetales tienen la propiedad de hincharse en agua fría y disolverse en agua caliente, produciendo al enfriarse una masa gelatinosa, homogénea y generalmente insípida. Estos productos se utilizan sobre todo como sucedáneos de la gelatina en la industria alimenticia, en la preparación de aprestos para papel o tejidos, para la clarificación de ciertos líquidos, en la preparación de medios de cultivo bacteriológicos, en farmacia y para la preparación de cosméticos. Se pueden modificar por tratamiento químico (por ejemplo, esterificados, eterificados, tratados con bórax, con ácido o con álcalis).

      Estos productos se clasifican en esta partida aun cuando se hayan normalizado por adición de azúcar (glucosa, sacarosa, etc.) u otros productos para conseguir una actividad constante durante su utilización.

      De estos productos, los principales son:

1) El agar-agar (o agar), extraído de ciertas algas marinas que crecen principalmente en los océanos Indico y Pacífico y que se presentan en forma de filamentos desecados, partículas, polvo o con aspecto gelatinoso después de un tratamiento por ácidos. Se conoce comercialmente con el nombre de gelosa; también se llama cola o gelatina vegetal del Japón o Alga spinosa.

2) La harina de esdospermios de semillas de algarroba (garrofín) (Ceratonia siliqua) o de semillas de guar (Cyamopsis psoralioides o Cyamopsis tetragonoloba). Estas harinas se clasifican en la presente partida, incluso si han sido modificadas por tratamiento químico para mejorar o estabilizar sus propiedades mucilaginosas (viscosidad, solubilidad, etc.).

3) La carragenina, extraída de las algas carraghen (llamadas también musgo perlado o musgo de Irlanda), se presenta generalmente en forma de filamentos, laminillas o polvo. Se clasifican igualmente en la presente partida las materias mucilaginosas obtenidas por transformación química de la carragenina (por ejemplo, carragenato de sodio).

4) Los espesativos obtenidos a partir de gomas o gomorresinas convertidas en hidrosolubles por tratamiento con agua a presión o por cualquier otro procedimiento.

5) La harina del cotiledón de las semillas de tamarindo (Tamarindus indica). Esta harina se incluye en la presenta partida incluso si se ha modificado por tratamiento térmico o químico.

      La presente partida no comprende:

a) Las algas en bruto o desecadas (partida 12.12, generalmente).

b) El ácido algínico y los alginatos (partida 39.13).

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Capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Notas.

1. Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.

2. La partida 14.01 comprende, entre otros, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de ratán (roten) y el ratán (roten) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 44.04).

3. La partida 14.02 no comprende la lana de madera (partida 44.05).

4. La partida 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).

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CONSIDERACIONES GENERALES

El presente Capítulo comprende:

1) Las materias vegetales, en bruto o simplemente preparadas, de las especies principalmente utilizadas en las industrias de cestería, espartería, cepillería o como relleno.

2) Las semillas, pepitas, cáscaras y nueces para tallar, empleadas en la fabricación de botones u otros artículos de fantasía.

3) Los demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte.

      Se excluyen de aquí y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas en la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales especialmente trabajadas para su utilización exclusiva como materias textiles.

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14.01 Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, ratán (roten), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo).

1401.10 - Bambú.

1401.20 - Ratán (roten).

1401.90 - Las demás.

El uso principal de las materias primas incluidas en la presente partida es la confección, por combinación o entrelazado, de artículos tales como esterillas, esteras, cañizos, cestas y canastas de cualquier clase, artículos de embalaje (para frutas, hortalizas, ostras, etc.), cuévanos (canastos), maletas (valijas) y baúles de viaje, muebles (sillas y mesas, en particular), sombreros. Estas mismas materias se pueden utilizar accesoriamente en la fabricación de cuerdas comunes, cepillos, mangos de paraguas, bastones, cañas de pescar o tubos para pipas; pueden utilizarse igualmente como cama de ganado o en la fabricación de pasta de papel.

Entre estas materias primas, se pueden citar:

1) El bambú, variedad muy particular de cañas extendida por ciertas regiones y principalmente por China, Japón e India, que se caracteriza generalmente por su tallo hueco, muy ligero, de superficie brillante, que, a veces, presenta una especie de acanaladura longitudinal entre cada dos nudos alternos. Está comprendido en esta partida, el bambú en bruto (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido).

2) El ratán (roten) o rotang, proporcionado principalmente por el tallo de numerosas especies de palmeras liana del género Calamus, que se desarrollan sobre todo en países sudasiáticos. Estos tallos flexibles son cilíndricos, macizos y de diámetro que va de 0.3 a 6 cm, generalmente; el color varía del amarillo al pardo y la superficie puede ser mate o brillante. En la presente partida también se clasifican, por una parte, el producto denominado impropiamente médula, constituido por la parte interna o corazón del ratán (roten) y las cortezas y, por otra, las tiras procedentes del corte longitudinal de los anteriores productos (ratán (roten) hilado).

3) El junco y la caña, términos genéricos que designan numerosas plantas herbáceas que crecen en lugares húmedos, tanto en zonas templadas como en países tropicales. El término caña se aplica particularmente a las plantas de especies con tallo rígido, recto, cilíndrico, hueco, que presente a intervalos casi regulares nudos más o menos aparentes que corresponden al nacimiento de hojas. Entre las especies más conocidas se pueden mencionar: el junco de los pantanos (Scirpus lacustris), la caña común y el carrizo o cañete (Arundo donax y Phragmites communis), así como diversas variedades de Cyperus (especialmente Cyperus tegetiformis, hierba empleada en la fabricación de esteras chinas) o de Juncus (especialmente el Juncus effusus, junco que se emplea en la fabricación de esteras japonesas).

4) El mimbre (mimbre blanco, amarillo, verde, rojo), que es el brote joven o las ramas largas y flexibles de una variedad de árboles de sauce (Salix).

5) La rafia, nombre comercial con el que se designan las tiras fibrosas procedentes del limbo de las hojas de ciertas palmeras del género Raphia, de las que la principal es la Raphia ruffia que crece sobre todo en Madagascar. Además de su empleo en espartería o cestería, estas tiras fibrosas se utilizan en horticultura como ataduras. Los tejidos fabricados con rafia sin hilar corresponden a la partida 46.01. También se utilizan para los mismos usos que la rafia, así como para la confección de sombreros, diversas hierbas y hojas tales como las de Panamá y la latania.

6) La paja de cereales, con espiga o sin ella, limpiada, blanqueada o teñida.

7) La corteza de diversas variedades de tilo (Tilia) o de ciertos sauces y álamos, cuyos filamentos, muy resistentes, se utilizan para fabricar cuerdas, telas de embalaje, alfombras bastas o también, igual que la rafia, en horticultura. Las cortezas de baobab se utilizan para los mismos fines.

Con excepción de la paja de cereales que, en bruto, se clasifica en la partida 12.13, las materias de la presente partida pueden presentarse en bruto, incluso lavadas o, según los casos, peladas (descortezadas), hendidas o cortadas, pulidas, ignifugadas, blanqueadas, tratadas con mordientes, teñidas, barnizadas, laqueadas. Se pueden presentar también cortadas en longitud determinada (pajas para fabricar popotes, varas para cañas de pescar, bambúes para tintorería, etc.), incluso con los extremos redondeados o reunidas en haces que pueden estar ligeramente torcidos para facilitar su embalaje, almacenado, transporte, etc.; por el contrario, las materias de la presente partida, ensambladas (torcidas o retorcidas) para su utilización como trenzas de la partida 46.01, se clasifican en esta última partida.

También se excluyen de aquí:

a) Las tablillas, tiras y cintas de madera (partida 44.04).

b) Las materias vegetales de la presente partida, laminadas, aplastadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura (partidas 53.03 a 53.05).

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14.02 Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: kapok (miraguano de bombacáceas), crin vegetal, crin marina), incluso en capas, aun con soporte de otras materias.

1402.10 -  Kapok (miraguano de bombacáceas).

1402.90 - Las demás.

En esta partida se incluyen las materias vegetales cuya finalidad principal es el relleno (o guarnecido interior) de objetos tales como muebles, cojines, colchones, almohadas, artículos de talabartería o guarnicionería, salvavidas, incluso si estas materias pueden utilizarse accesoriamente en otras finalidades.

Por el contrario, se excluyen otras materias vegetales que también pueden emplearse como relleno, pero que se encuentran clasificadas en otra parte o que se utilizan principalmente en otras finalidades, en particular: el esparto y el albardín (partida 14.04), la lana de madera (partida 44.05), la lana de corcho (partida 45.01), las fibras de coco (bonote) (partida 53.05) y los desperdicios de fibras textiles vegetales.

La partida incluye, entre otras:

1) El kapok o miraguano, nombre con que se designa comercialmente una borra de color amarillo claro, a veces pardusca, que rodea las semillas de diversas especies de árboles de la familia de las bombacáceas (géneros Bombax, Adansonia, Ceiba, Durio, etc.), cuyas fibras, de 15 a 30 mm de longitud según las especies, se distinguen por su elasticidad, impermeabilidad y ligereza, pero también por su poca resistencia.

2) Otros plumones vegetales (a veces denominados sedas vegetales), constituidos por los pelos unicelulares de las semillas de diversas especies de plantas tropicales, tales como Asclepias.

3) Los productos llamados crin vegetal y en particular la crin llamada de Africa o de Argelia , constituida por fibras extraídas de las hojas de ciertas variedades de palmeras enanas, principalmente Chamaerops humilis o palmito.

4) La crin marina, procedente de diversas plantas marinas (por ejemplo, Zostera marina).

5) El producto que suele denominarse heno rizado  (foin frisé), procedente de las hojas de ciertas cañas del género Carex.

La presente partida comprende no sólo las materias en bruto, sino también las que han sido limpiadas, blanqueadas, teñidas, cardadas o preparadas (excepto para la hilatura); la presentación en madejas, forma usual para algunos de estos productos, no afecta a su clasificación.

La partida también comprende estas materias vegetales en forma de capas fijas a un soporte de tejido, papel, etc., o dispuestas entre dos hojas de papel, dos tejidos, etc., por un engrapado o un cosido somero.

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14.03 Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama, ixtle (Tampico)), incluso en torcidas o en haces.

1403.10 - Sorgo para escobas (Sorghum vulgare var. technicum).

1403.90 - Las demás.

Comprende esta partida las materias vegetales cuya utilización principal es la fabricación de escobas, escobillas, escobones, cepillos y brochas, aunque estas materias puedan utilizarse accesoriamente en otras finalidades. Por el contrario, se excluyen otras materias vegetales que, aunque accesoriamente se puedan utilizar también para la fabricación de escobas, cepillos y brochas, están expresamente comprendidas en otra parte o se utilizan principalmente en otras finalidades, en especial: el bambú, incluso hendido, las cañas, juncos (partida 14.01), la retama, el albardín y el esparto (que se incluyen en la partida 14.04, si no están preparados para su empleo en la industria textil y en las partidas 53.03 (retama) o 53.05 (albardín y esparto) en caso contrario), y las fibras de coco (partida 53.05).

Entre estas materias, se pueden citar:

1) Las panículas (panojas) del arroz, del sorgo de escobas (Sorghum vulgare var. technicum) o de ciertos mijos, sin sus semillas.

2) La piasava, filamento extraído de las hojas de ciertas palmeras tropicales y cuyas dos variedades comerciales más conocidas son la piasava brasileña y la piasava africana.

3) La grama, que consiste en raíces de una gramínea de terrenos secos y arenosos (del género Andropogon), conocida vulgarmente con el nombre de hierba para cepillos y que crece espontáneamente en Europa, particularmente en Hungría e Italia. No debe confundirse esta raíz con la de la planta denominada espicanardo ( vetiver o grama de la India ), que produce un aceite esencial, ni con la grama de botica o grama del Norte (Agropyrum repens) que tiene propiedades medicinales (partida 12.11).

4) Las raíces de ciertas gramíneas de América Central, tales como las del género Epicampes, en particular la raíz de zacatón.

5) Las fibras conocidas con el nombre de Gomuti , procedentes de la palmera Arenga saccharifera o pinnata.

6) El ixtle (también llamado Tampico o crin de Tampico), constituido por las fibras y filamentos cortos y rígidos procedentes de ciertas especies de agaves de hojas cortas de México.

La presente partida comprende no sólo las materias en bruto, sino también las cortadas, blanqueadas, teñidas o peinadas (excepto para la hilatura). Se pueden presentar también en torcidas (madejas) o en haces.

Sin embargo, algunas fibras vegetales de la presente partida corresponden a la partida 96.03 cuando se presenten en forma de cabezas preparadas, es decir, en mechones, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que sólo necesiten para estos fines un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de las puntas (véase la Nota 3 del Capitulo 96).

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14.04 Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte.

1404.10 - Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir.

1404.20 - Línteres de algodón.

1404.90 - Los demás.

Esta partida engloba el conjunto de productos vegetales que no estén especificados ni comprendidos en otra parte de la Nomenclatura.

Se incluyen aquí:

A) Las materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir.

      Estos productos se utilizan principalmente como colorantes o como curtientes, ya directamente, ya después de haberse transformado en productos tintóreos o extractos curtientes. Pueden presentarse en bruto (frescos o secos), limpiados, molidos o pulverizados, incluso aglomerados.

      Los más importantes son:

1) Leños: de zumaque, fustete, fustic (tatajuba), campeche, quebracho, del Brasil (de Pernambuco, sapan (sibucao), etc.), castaño, sándalo rojo (caliatur, etc.).

      Debe advertirse que sólo se clasifican aquí los leños de los tipos utilizados principalmente para teñir o curtir, que son maderas presentadas en astillas, virutas, trituradas o pulverizadas. Estos leños se excluyen cuando se presentan en otra forma (Capítulo 44).

2) Cortezas: de roble y encina de diferentes especies (incluidos el llamado quercitrón y la segunda corteza del alcornoque (corcho)), castaño, abedul blanco, zumaque, fustete, mimosa, mangle, abeto hemlock, sauce, etc.

3) Raíces y análogos: de agracejo, granza, orcaneta (orioquiles), etc.

4) Frutos, bayas y semillas: valonea, mirobálano, dividivi, bayas de cambronera (semillas amarillas, semillas de Persia, de Andrinópolis, etc.), semillas y pulpa de achiote, vainas de tara, habas de algarrobo, ruezno de nuez, cáscara de almendra, etc.

5) Agallas: nuez de agalla, agalla de China, Alepo, Hungría, Terebinto, etc.

      La nuez de agalla es una excrecencia producida en las hojas o ramas pequeñas de algunos robles u otros árboles por la picadura de diversos insectos, tales como los del género Cynips. Contiene tanino y ácido gálico y se utiliza en el tinte y en la fabricación de ciertas tintas de escribir.

6) Tallos, hojas y flores: tallos y hojas de pastel , zumaque, fustete, mirto, girasol (llamado girasol de tintorero ), alheña, granza, plantas del género Indigofera, gualda; hojas de lentisco, flores de alazor (cártamo o azafrán bastardo), retama de tintorero (Genista tinctoria), etc.

      Los estigmas y pistilos del azafrán verdadero corresponden a la partida 09.10.

7) Líquenes: líquenes propios para la fabricación del colorante llamado orchilla (Rocella tinctoria y R. fuciformis, Lichen tartareus, Lichen parellus, Lichen pustuleux o Umbilicaria pustulata, etc.).

      Esta partida no comprende:

a) Los extractos vegetales curtientes y los taninos (ácidos tánicos), incluido el tanino de nuez de agalla al agua (partida 32.01).

b) Los extractos de maderas tintóreas o de otras especies tintóreas vegetales (partida 32.03).

B) Los línteres de algodón.

      Las semillas de algunas variedades de algodonero, después de haber separado las fibras de algodón por desmotado, permanecen recubiertas todavía con una fina pelusa formada por fibras muy cortas (de longitud generalmente inferior a 5 mm). Estas fibras, después de haberse separado de las semillas por la operación de desborrado, reciben el nombre de línteres de algodón.

      Debido a su pequeña longitud, los línteres no son prácticamente hilables; por su elevado contenido de celulosa son materia prima ideal para la preparación de pólvora sin humo o fabricación de materias textiles artificiales celulósicas (rayón, fibrana) o demás materias derivadas de la celulosa. Suele también emplearse en la fabricación de ciertas variedades de papel, masas filtrantes o como materia de carga en la industria del caucho.

      Los línteres de algodón se incluyen aquí cualquiera que sea la finalidad a la que se destinen, bien se presenten en rama o fuertemente prensados en hojas o planchas, en bruto o despojados de sus impurezas, lavados, desgrasados (incluso transformados en hidrófilos), bien blanqueados o teñidos.

      Se excluyen de esta partida:

a) La guata de algodón medicinales o acondicionado para la venta al por menor con fines médicos o quirúrgicos (partida 30.05).

b) Las demás guatas de algodón (partida 56.01).

C) Semillas duras, pepitas, cáscaras y nueces para tallar.

      Estos productos se utilizan principalmente en la fabricación de botones, cuentas de collares, rosarios y otros pequeños artículos de fantasía.

      Entre otros, pueden citarse:

1) El corozo o tagua, que es la semilla (o nuez) del fruto de algunas especies de palmeras de América del Sur y cuya estructura, dureza y color recuerdan los del marfil, por lo que también recibe el nombre de marfil vegetal.

2) La semilla (o nuez) de palmera duma, que crece especialmente en Africa Oriental y Central (Eritrea, Somalia, Sudán, etc.).

3) Las nueces similares de otras palmeras (nuez de Tahití, nuez de Palmira, etc.).

4) Las semillas de la variedad de caña, Canna indica, llamadas semillas de cañacoro; las semillas de Baruc (Abrus precatorius), llamado también árbol del rosario; los huesos de dátiles; las nueces de palmera piasava.

5) Las cáscaras de coco.

      La presente partida comprende no sólo las materias en bruto, sino también las que, como la nuez de corozo o de palmera duma, en particular, han sido simplemente cortadas sin ninguna otra operación. Trabajadas de otro modo corresponden a otras partidas, en particular a las partidas 96.02 o 96.06.

D) Los demás productos vegetales.

      Entre estos productos se pueden citar:

1) El albardín y el esparto, denominaciones que designan dos plantas filamentosas (Stipa tenacissima y Lygeum spartum) de la familia de las gramíneas, que crecen abundantemente en Africa del Norte y en España. Su principal aplicación es la fabricación de pasta de papel, pero con ellas también se confeccionan cuerdas y redes, artículos de espartería, tales como alfombras, esteras, cestas, alpargatas; igualmente se utilizan para relleno de asientos o colchones.

      El albardín y el esparto sólo se admiten en esta partida si se presentan en tallos u hojas en bruto, blanqueados o teñidos (incluso en madejas). Trabajados para su utilización en la industria textil (por ejemplo, laminado, aplastado, peinado), corresponden a la partida 53.05.

2) La retama en bruto (no transformada todavía en hilazas), planta de la familia de las leguminosas, cuyas fibras se utilizan en la industria textil. La retama en hilachas o estopas se incluye en la partida 53.03.

3) La esponja vegetal (paste, Iufa ), constituida por el tejido celular de una variedad de cucurbitácea (Luffa cylindrica).

      Se excluyen las esponjas de origen animal (partida 05.09).

4) La harina de corozo, de nuez de palmera duma, de cáscara de coco o similares.

5) Los líquenes (excepto los tintóreos (véase el inciso A) 7)), los medicinales o los ornamentales). Los mucílagos y espesativos naturales (agar-agar, carragenina, etc.) se clasifican en la partida 13.02. También están excluidas las algas de la partida 12.12 y las algas monocelulares muertas (partida 21.02).

6) Las cabezas de cardos, incluso las preparadas para su utilización en la industria textil, pero sin montar.

7) El producto denominado papel de arroz , médula de arroz o papel japonés , que está constituido por hojas delgadas, cortadas de la médula de ciertos árboles que crecen principalmente en el Extremo Oriente y que se utilizan para hacer flores artificiales, acuarelas, etc. Estas hojas quedan clasificadas en la presente partida aunque estén calandradas para igualar la superficie o incluso si se han cortado en forma cuadrada o rectangular.

8) Las hojas de betel, constituidas por las hojas de la planta trepadora denominada Piper betle L., verdes y frescas. Las hojas de betel se suelen masticar después de las comidas por su acción refrescante y estimulante.

9) Las cortezas de Quillaya (Quillaya saponaria; madera de Panamá, palo de jabón ( soap bark )).

10) Las semillas o nueces de sapindo (Sapindus mukorossi, S. trifoliatus, S. saponaria, S. marginatus y S. drummondii).

      Algunas de las materias de esta partida (por ejemplo, el albardín y el esparto) se pueden presentar extendidas en forma de velo más o menos regular, fijo a un soporte de tejido, papel, etc., o dispuesto entre dos hojas de papel, dos tejidos, etc., y mantenido por un engrapado o un cosido somero.

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Sección III GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

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Capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;

b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04);

c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 superior al 15% en peso (generalmente Capítulo 21);

d) los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06;

e) los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;

f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).

2. La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 15.10).

3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasificarán en la partida 15.22.

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Nota Explicativa de aplicación nacional:

1. Las mezclas o preparaciones alimenticias a base de grasas animales, o grasas animales y aceites vegetales, incluidos los denominados shortenings , se clasificarán como sigue:

a) En la partida 15.01 cuando contengan, en peso, 80% o más de manteca de cerdo fundida, y

b) En la partida 15.17 cuando contengan, en peso, menos del 80% de manteca de cerdo, incluso previamente hidrogenada, emulsionada, malaxada o tratada por texturado.

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CONSIDERACIONES GENERALES

A) Este Capítulo comprende:

1) Las grasas y aceites de origen animal o vegetal, en bruto, purificados, refinados o tratados de algún modo (por ejemplo, cocidos, sulfurados, hidrogenados).

2) Algunos productos derivados de las grasas o aceites y en especial los que proceden de su desdoblamiento, tales como el glicerol (glicerina) en bruto.

3) Las grasa y aceites alimenticios elaborados, tales como la margarina.

4) Las ceras de origen animal o vegetal.

5) Los residuos resultantes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales.

      Se excluyen, sin embargo, de este Capítulo:

a) El tocino sin partes magras así como la grasa de cerdo y la de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, de la partida 02.09.

b) La mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche (partida 04.05); las pastas lácteas para untar de la partida 04.05.

c) La manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04).

d) Los chicharrones (partida 23.01), tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de grasas o aceites vegetales, que se clasifican en las partidas 23.04 a 23.06. Las borras y heces quedan comprendidas en el presente Capítulo.

e) Los ácidos grasos, aceites ácidos del refinado, alcoholes grasos, glicerol (distinto del glicerol en bruto), ceras preparadas, grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabones, preparaciones de perfumería, tocador o cosmética, aceites sulfonados y demás productos derivados de las grasas comprendidos en la Sección VI.

f) El caucho (hule) facticio derivado de los aceites (partida 40.02).

      Con excepción del aceite de esperma de ballena u otros cetáceos (espermaceti) y el de jojoba, las grasas y aceites animales o vegetales son ésteres del glicerol (glicerina) y de los ácidos grasos: en especial, ácidos palmítico, esteárico y oleico.

      Las grasas y aceites pueden ser fluidos o sólidos; todos son más ligeros que el agua. Expuestos al aire durante un tiempo más o menos largo, experimentan un fenómeno de hidrólisis y oxidación que provoca su enranciamiento. Calentados, se descomponen y desprenden un olor acre irritante. Todos son insolubles en agua, pero completamente solubles en éter dietílico, disulfuro de carbono, tetracloruro de carbono, benceno, etc. El aceite de ricino es soluble en alcohol, pero los demás aceites y grasas animales o vegetales son muy poco solubles en alcohol. Las grasas y aceites dejan una mancha indeleble en el papel.

      Los triglicéridos poseen la propiedad de saponificarse, es decir, descomponerse bien en alcohol (glicerol) y ácidos grasos por la acción de vapor de agua recalentado, de ácidos diluidos, de enzimas o de catalizadores, bien en alcohol (glicerol) y sales alcalinas de los ácidos grasos, llamados jabones, por la acción de soluciones alcalinas.

      Las partidas 15.04 y 15.06 a 15.15 comprenden también las fracciones de las grasas y aceites mencionadas en dichas partidas, siempre que no estén comprendidas más específicamente en otra parte de la Nomenclatura (por ejemplo, el espermaceti de la partida 15.21). Los principales procedimientos de fraccionamiento utilizados, son los siguientes:

a) fraccionamiento en seco, que comprende el prensado, decantación, filtración y enfriamiento a baja temperatura;

b) fraccionamiento con disolventes, y

c) fraccionamiento con agentes de superficie.

      El fraccionamiento no acarrea ninguna modificación en la estructura química de grasas y aceites.

      La expresión grasas y aceites y sus fracciones simplemente desnaturalizados empleada en la Nota 3 del presente Capítulo contempla las grasas o aceites y sus fracciones a los que se ha añadido un desnaturalizante para hacerlos impropios para la alimentación humana, tal como aceite de pescado, fenoles, aceites minerales, esencia de trementina, tolueno, salicilato de metilo (esencia de Wintergreen o de Gaulteria), aceite de romero. Estas sustancias se añaden en pequeñas cantidades (habitualmente 1% como máximo) en proporciones tales que las grasas o aceites y sus fracciones se vuelven rancios, agrios, irritantes o amargos, por ejemplo. Sin embargo, conviene observar que la Nota 3 del presente Capítulo no se aplica a las mezclas o preparaciones desnaturalizadas de grasas o aceites o sus fracciones (partida 15.18).

      A reserva de las exclusiones previstas en la Nota 1 del presente Capítulo, las grasas y aceites y sus fracciones permanecen comprendidos en el presente Capítulo cualquiera que sea el uso a que se destinen: alimentación o usos industriales (fabricación de jabón, velas, lubricantes, barnices, pinturas, etc.).

      Las ceras animales o vegetales son ésteres que resultan de la combinación de ciertos ácidos grasos (palmítico, cerótico, mirístico) con alcoholes distintos del glicerol (cetílico, etc.). También contienen algunas cantidades de ácidos grasos y alcoholes, libres, así como hidrocarburos.

      A diferencia de las grasas, las ceras no producen glicerol (glicerina) por hidrólisis, no desprenden olor acre cuando se calientan y no se enrancian; generalmente son más duras que las grasas.

B) Las partidas 15.07 a 15.15 del presente Capítulo comprenden las grasas y aceites vegetales simples (es decir, que no estén mezclados con grasas ni aceites de naturaleza distinta), fijos, mencionados en las mismas, así como sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

      Las grasas y aceites vegetales, muy extendidos en la naturaleza, se encuentran en las células de ciertas partes de plantas (semillas y frutos, en particular), de donde se extraen por presión o con disolventes.

      Las grasas y aceites vegetales comprendidos en estas partidas son las grasas y aceites fijos, es decir, las grasas y aceites difícilmente destilables sin descomponerse. Como no son volátiles, no se pueden arrastrar por vapor de agua recalentado (ya que los descompone saponificándolos).

      Con excepción, por ejemplo, del aceite de jojoba, las grasas y aceites vegetales están constituidos por mezclas de glicéridos pero, mientras en los aceites sólidos hay un predominio de glicéridos sólidos a la temperatura ambiente (por ejemplo, ésteres de los ácidos palmítico o esteárico), en los aceites fluidos dominan los glicéridos líquidos a la temperatura ambiente (ésteres de los ácidos oleico, linoleico, linolénico, etc.).

      Se incluyen en estas partidas las grasas y aceites en bruto y sus fracciones, así como las grasas y aceites purificados o refinados por clarificación, lavado, filtrado, decoloración, desacidificación, desodorización, etc.

      Los subproductos de la depuración y refinado de los aceites (borras o heces de aceite, pastas de neutralización (soap-stock), llamadas también pastas de aceite o pastas de saponificación) se clasifican en la partida 15.22. Los aceites ácidos procedentes de la descomposición, con un ácido, de las pastas de neutralización obtenidas durante el refinado de los aceites en bruto, se clasifican en la partida 38.23.

      Las grasas y aceites comprendidos en estas partidas proceden, no solamente de las semillas o frutos oleaginosos de las partidas 12.01 a 12.07, sino también de productos vegetales comprendidos en otras partidas; entre los aceites de esta última categoría, se pueden citar el de oliva, el extraído de los huesos de durazno (melocotón), de chabacano (albaricoque, damasco) o de ciruelas de la partida 12.12, de las almendras, nueces de nogal, piñones, pistachos, etc., de la partida 08.02 y el aceite de germen de cereales.

      No están comprendidas en estas partidas, las mezclas o preparaciones, incluso alimenticias, ni las grasas o los aceites vegetales modificados químicamente (partidas 15.16, 15.17 o 15.18, siempre que no tengan el carácter de productos clasificados en otras partidas, por ejemplo, en las partidas 30.03, 30.04, 33.03 a 33.07 y 34.03).

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15.01 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 o 15.03.

Las grasas de la presente partida se pueden obtener por cualquier procedimiento, por ejemplo: por fusión, prensado o extracción mediante disolventes; el procedimiento normalmente utilizado es la fusión (con vapor, a baja temperatura o por vía seca). En el procedimiento de fusión por vía seca, una parte de la grasa se separa como consecuencia de la acción de la alta temperatura alcanzada, otra parte resulta del prensado y se añade a la parte drenada. En algunos casos, el resto de grasa contenida en los residuos se puede extraer con disolventes.

A reserva de lo dispuesto en las consideraciones que preceden, esta partida comprende:

 la manteca de cerdo, grasa comestible, sólida o semisólida, blanda y cremosa, de color blanco, obtenida a partir del tejido adiposo de los cerdos. Según el procedimiento de obtención y el tejido adiposo utilizado, resultan diversos tipos de manteca de cerdo. Por ejemplo, la mejor calidad de manteca de cerdo se obtiene generalmente por fusión por vía seca a partir de la grasa interna del abdomen del cerdo. La mayoría de las mantecas de cerdo están desodorizadas y, en algunos casos, pueden añadirse antioxidantes para evitar que se enrancie.

      Permanece comprendida en esta partida la manteca de cerdo que contenga pequeñas cantidades añadidas de hojas de laurel u otras especias, insuficientes para modificar su carácter esencial, perteneciendo a la partida 15.17 las mezclas o preparaciones alimenticias que contengan manteca de cerdo.

 las demás grasas de cerdo, incluida la grasa de huesos y la de desechos;

 la grasa de ave, incluida la de huesos y la de desechos.

      Cuando se extrae de los huesos frescos, la grasa de huesos tiene la consistencia del sebo y es de color blanco o apenas amarillento y olor a sebo; pero cuando no se han utilizado huesos frescos, se presenta como una grasa blanda, granulosa, coloreada de amarillo sucio o pardo y olor desagradable. Esta grasa se utiliza en la industria del jabón o de las velas y para la preparación de lubricantes.

      La grasa de desechos se extrae de despojos o de algunos de sus desperdicios o residuos (como los restos resultantes de la limpieza de lenguas, panzas, etc.) o de residuos de la preparación o limpieza de pieles. La grasa de desechos presenta, en general, las características siguientes: color oscuro, olor desagradable, elevado contenido de ciertos productos, en particular, ácidos grasos libres (ácidos oleico, palmítico, etc.), colesterol, impurezas, temperatura de fusión más baja que la de la manteca de cerdo u otras grasas de esta partida. Se emplea principalmente en usos técnicos.

      Estas grasas pueden presentarse en bruto o refinadas, efectuándose el refinado por neutralización, tratamiento con tierra de batán, insuflado de vapor de agua recalentado, filtración, etc.

      Estos productos se utilizan en alimentación, fabricación de ungüentos, pomadas, jabones, etc.

      Se excluyen, además, de la presente partida:

a) El tocino sin partes magras, así como la grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, de la partida 02.09.

b) El aceite de manteca de cerdo y la estearina solar (partida 15.03).

c) La grasa de animales distintos de los comprendidos en la presente partida (partidas 15.02, 15.04 o 15.06).

d) El aceite de huesos de la partida 15.06.

e) Los sucedáneos de la manteca de cerdo (partida 15.17).

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15.02 Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03.

El sebo está constituido por la grasa que rodea las vísceras y los músculos de los animales de las especies bovina, ovina o caprina. El sebo de la especie bovina es el más importante. La presente partida comprende el sebo en bruto, llamado en rama (fresco, refrigerado, congelado), salado o en salmuera, seco o ahumado, así como las grasas (sebos) fundidas. Los procedimientos de fusión utilizados son los mismos que los seguidos para obtener las grasas de la partida 15.01. También están aquí comprendidas las grasas obtenidas por presión o por extracción con disolventes.

El sebo de mejor calidad es el primer jugo, grasa sólida de color blanco o amarillento, casi inodoro cuando es de reciente obtención, con olor rancio característico después de envejecer con el aire.

El sebo está formado casi exclusivamente por glicéridos de los ácidos oleico, esteárico y palmítico.

El sebo se utiliza para la preparación de grasas alimenticias o de lubricantes, en la industria del jabón o de las velas, en el engrasado de cueros, en la preparación de productos para la alimentación animal, etc.

Está también comprendida aquí la grasa de huesos y la de desechos de animales de las especies bovina, ovina o caprina. Las indicaciones relativas a las grasas correspondientes que figuran en la Nota Explicativa de la partida 15.01, también son válidas para las grasas de esta partida.

Se excluyen de la presente partida:

a) La oleoestearina, oleomargarina y el aceite de sebo (partida 15.03).

b) La grasa de equinos (partida 15.06).

c) La grasa de huesos y la de desechos de animales de especies distintas de las comprendidas en esta partida (partidas 15.01, 15.04 o 15.06).

d) El aceite de origen animal (por ejemplo, aceite de pie de buey y aceite de huesos de la partida 15.06).

e) Algunas grasas vegetales, llamadas sebos vegetales, por ejemplo el sebo vegetal de China (grasa vegetal extraída de las semillas de estilingia) y el sebo de Borneo (grasa vegetal extraída de numerosas plantas de Indonesia) (partida 15.15).

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15.03 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo.

Esta partida comprende los productos obtenidos por prensado de la manteca de cerdo (por ejemplo, estearina solar, aceite de manteca de cerdo) o de sebo (por ejemplo, oleomargarina, aceite de sebo, oleoestearina). En estos procedimientos de prensado, la manteca de cerdo o el sebo se colocan durante tres o cuatro días en cubas calientes, en las que la estearina solar o la oleoestearina adquieren su estructura cristalina. A continuación, se prensa la masa granulosa resultante para separar los aceites de las estearinas. Este prensado difiere del realizado en la vía seca por efectuarse a temperaturas más altas y permitir la separación de las grasas residuales de otras materias animales, como proteínas, tejidos conjuntivos, etc. Los productos de la presente partida se pueden obtener también por otros métodos de fraccionamiento.

La parte sólida que queda después del prensado de la manteca u otras grasas de cerdo prensadas o fundidas consiste en una grasa blanca llamada estearina solar. La estearina solar comestible se utiliza en particular mezclada con la manteca de cerdo para hacerla más homogénea y consistente (partida 15.17). La estearina solar no comestible se utiliza como lubricante o como materia prima para la fabricación de glicerina, estearina u oleína.

El aceite de manteca de cerdo es un producto obtenido por prensado en frío de la manteca u otras grasas de cerdo prensadas o fundidas. Es un líquido amarillento con ligero olor a grasa y sabor agradable, que se utiliza en alimentación, en determinadas industrias (trabajo de lana, jabonera, etc.) o como lubricante.

La oleomargarina comestible es una grasa blanca o amarillenta, de consistencia blanda, con ligero olor a sebo y sabor agradable, estructura cristalina, susceptible de transformarse en granulosa después de un laminado o calandrado. Está formada en gran parte por glicéridos del ácido oleico (trioleína). Se usa principalmente en la fabricación de productos alimenticios del tipo margarina o sucedáneos de manteca de cerdo y en la preparación de lubricantes.

El aceite de sebo (oleomargarina no comestible), también comprendido aquí, es una variedad de oleomargarina líquida o semilíquida, amarillenta, con olor a sebo; expuesta al aire se enrancia muy fácilmente. El aceite de sebo se utiliza en la fabricación de jabón y, mezclado con aceites minerales, como lubricante.

La parte más sólida que queda después de la separación de la oleomargarina y del aceite de sebo, llamada oleoestearina o sebo prensado, está constituida principalmente por una mezcla de glicéridos de los ácidos esteárico y palmítico (triestearina y tripalmitina). Se presenta generalmente en panes o tabletas de consistencia dura y frágil; es blanca, inodora e insípida.

Los productos emulsionados, mezclados o preparados de otro modo, se clasifican en las partidas 15.16, 15.17 o 15.18.

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15.04 Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

1504.10 - Aceites de hígado de pescado y sus fracciones.

1504.20 - Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado.

1504.30 - Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones.

En esta partida están comprendidos la grasa y los aceites y sus fracciones procedentes de varias especies de pescados (bacalao, halibut (fletán), menhaden, arenque, sardina, anchoa, salmón, etc.) o de mamíferos marinos (ballena, cachalote, delfín, foca, etc.). Se extraen bien del cuerpo entero de los animales o del hígado, bien de desechos. Tienen generalmente el olor especial y característico de pescado y un sabor desagradable; el color natural puede variar del amarillo al pardo rojizo.

Del hígado de bacalao, de halibut (fletán) u otros pescados, se extrae un aceite muy rico en vitaminas y otros compuestos orgánicos que permiten su uso en medicina. Este aceite se clasifica en la presente partida aunque haya sido simplemente sobrevitaminado o irradiado; pero emulsionado o con adición de otras sustancias para uso terapéutico o presentado en acondicionamiento farmacéutico, se clasifica en el Capítulo 30.

El aceite o grasa de ballena se extrae del tocino, de los huesos u otras partes de la ballena. Puede utilizarse en la industria, pero, en particular después de hidrogenación y refinado, se usa en la alimentación y principalmente en la fabricación de margarina.

La grasa o aceite de cachalote -especialmente de la cabeza- puede separarse en dos partes, una sólida, el espermaceti, comprendido en la partida 15.21, y otra líquida, que a veces contiene todavía espermaceti, extractible y que es el llamado aceite de espermaceti, comprendido en la presente partida y utilizado sobre todo como lubricante.

La partida comprende también la estearina de pescado, parte sólida del aceite de pescado refrigerado, obtenida por presión y decantación. Este producto, de color amarillento o pardo y olor más o menos fuerte a pescado, se utiliza en la preparación de degrás, lubricantes o jabón de calidad inferior.

La grasa y aceite de pescado o mamíferos marinos, refinados, se clasifican en esta partida; hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados total o parcialmente, están comprendidos en la partida 15.16.

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15.05 Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina.

1505.10 - Grasa de lana en bruto (suarda o suintina).

1505.90 - Las demás.

La grasa de lana en bruto o suarda (suintina) es la grasa pegajosa de olor francamente desagradable, extraída de las aguas jabonosas utilizadas en el desengrasado de la lana o en el batanado de los paños. También se puede extraer de la lana sucia por medio de disolventes volátiles (disulfuro de carbono, etc.). Como no contiene glicéridos, debe considerarse más como cera que como grasa. Se utiliza para preparar directamente lubricantes o para otros usos industriales; pero se emplea principalmente como lanolina (grasa depurada) y en la extracción de oleína de suarda o estearina de suarda.

La lanolina se obtiene por depuración de la suarda y tiene la consistencia de un ungüento. Es de color blanco amarillento o pardo (marrón) según el grado de refinado, poco alterable al aire y presenta un ligero olor característico. Es muy soluble en alcohol hirviendo e insoluble en agua, sin embargo, puede absorber gran cantidad de agua transformándose en una emulsión de consistencia pastosa conocida con el nombre de lanolina hidratada.

La lanolina anhidra se utiliza principalmente para preparar lubricantes, aceites emulsionables o aprestos. Hidratada o emulsionada, la lanolina se emplea sobre todo en la preparación de ungüentos o cosméticos.

También se clasifican en la presenta partida la lanolina ligeramente modificada, que conserve las características esenciales de lanolina, y los alcoholes de suarda (también conocidos como alcoholes de lanolina y que son mezclas de colesterol, isocolesterol y otros alcoholes superiores).

Se excluyen de la presente partida los alcoholes de constitución química definida (generalmente, Capítulo 29) y las preparaciones a base de lanolina, por ejemplo, lanolina adicionada de sustancias medicinales o perfumada (partidas 30.03, 30.04 o Capítulo 33). También se excluye la lanolina modificada químicamente hasta el punto de perder el carácter esencial de lanolina, por ejemplo, la lanolina etoxilada hasta hacerla hidrosoluble (partida 34.02, generalmente).

Por destilación de la suarda, realizada con vapor de agua y seguida de un prensado, se puede separar un producto líquido, un producto sólido y un residuo.

El primero, llamado oleína de suarda, es un líquido más o menos turbio de color pardo rojizo con ligero olor a suarda, soluble en alcohol, éter dietílico, gasolina, etc. La oleína de suarda se utiliza en la hilatura como producto de ensimado.

La parte sólida, llamada estearina de suarda, es una materia de aspecto céreo, color amarillo pardo, fuerte olor a suarda, soluble en alcohol hirviendo y en otros disolventes orgánicos. Se emplea en la industria de pieles, para preparar lubricantes o grasas adhesivas y para fabricar velas o jabón.

El residuo de la destilación de la suarda, llamado pez de suarda o brea de suarda, se clasifica en la partida 15.22.

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15.06 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

En la presente partida se clasifican todas las grasas y aceites de origen animal y sus fracciones, excepto los que correspondan a la partida 02.09 o partidas anteriores del presente Capítulo. Comprende, pues, todas las grasas de origen animal que no procedan del cerdo, de las aves, bovinos, ovinos, caprinos, pescados ni mamíferos marinos y todos los aceites de origen animal, excepto el de manteca de cerdo, oleomargarina, aceite de sebo, aceites obtenidos a partir de pescado o mamíferos marinos y los procedentes de grasa de lana o suarda.

Comprende, principalmente:

1) La grasa de equinos, de hipopótamo, oso, conejo, cangrejo de río, tortuga, etc. (incluida la grasa obtenida a partir de los huesos, médula ósea o despojos de estos animales).

2) El aceite de pie de buey, de caballo o de carnero, que se obtiene por prensado en frío de la grasa que resulta del tratamiento con agua hirviendo de los huesos situados entre el casco o la pezuña y el corvejón de los animales de las especies bovina, equina u ovina.

      Son aceites de color amarillo pálido, sabor dulzón, inalterables al aire y que, por esta causa, se utilizan sobre todo como lubricantes en mecanismos delicados (relojes, máquinas de coser, armas de fuego, etc.).

3) El aceite de huesos, obtenido por tratamiento de huesos con agua caliente o por prensado de la grasa de huesos, que es líquido o semilíquido, amarillento, inodoro y se enrancia con dificultad. Se utiliza como lubricante en mecanismos delicados y para el trabajo de pieles.

4) El aceite extraído de la médula de huesos, producto blanco o amarillento que se utiliza en farmacia o perfumería.

5) El aceite de yema de huevos, que se obtiene de las yemas cocidas por prensado o extracción con disolventes. Es un aceite límpido de color amarillo dorado o ligeramente rojizo que huele a huevo cocido.

6) El aceite de huevos de tortuga, de color amarillo claro e inodoro, empleado en la alimentación.

7) El aceite de crisálidas, extraído de las crisálidas del gusano de seda, que es un aceite pardo rojizo de olor fuerte y muy desagradable utilizado con la industria del jabón.

Se excluyen de la presente partida:

a) Las grasas de cerdo y de ave (partidas 02.09 o 15.01).

b) La grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (partida 15.02).

c) La grasa y aceite de pescado o de mamíferos marinos y sus fracciones (partida 15.04).

d) Los productos que consistan principalmente en bases pirídicas (aceite de Dippel llamado, a veces, aceite de huesos) (partida 38.24).

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15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

1507.10 - Aceite en bruto, incluso desgomado.

1507.90 - Los demás.

El aceite de soja (soya) se obtiene por extracción a partir de los frijoles (habas, porotos, fréjoles) de soja (soya) (Glycine max) mediante prensas hidráulicas o de tornillo o incluso con disolventes. Es un aceite secante fijo de color amarillo pálido que se utiliza en la alimentación humana o en determinadas industrias (por ejemplo, fabricación de margarina, aderezos de ensaladas, fabricación de jabón, pinturas, barnices, plastificantes y resinas alcídicas).

Esta partida comprende, asimismo, las fracciones de aceite de soja (soya). Sin embargo, la lecitina de soja (soya), que se obtiene del aceite de soja (soya) en bruto durante el refinado, se clasifica en la partida 29.23.

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Nota Explicativa de subpartida.

Subpartida 1507.10

Los aceites vegetales fijos, fluidos o sólidos, obtenidos por presión, se consideran en bruto si no han sido sometidos a tratamientos distintos a la decantación, centrifugación o filtración, siempre que, para separar el aceite de las partículas sólidas, sólo se haya utilizado una fuerza mecánica, como la gravedad, la presión o la fuerza centrifuga, excluyendo cualquier procedimiento de filtración por adsorción, fraccionamiento o cualquier otro proceso físico o químico. Un aceite obtenido por extracción se considera en bruto mientras no haya experimentado ninguna modificación de color, olor o sabor respecto del correspondiente aceite obtenido por presión.

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15.08 Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

1508.10 - Aceite en bruto.

1508.90 - Los demás.

El aceite de cacahuate (cacahuete, maní) es un aceite no secante que se obtiene a partir del cacahuate (cacahuete, maní) común (Arachis hypogaea) por extracción con disolventes o por presión.

El aceite filtrado y refinado se utiliza principalmente como aceite de cocina o en la fabricación de margarina. Las calidades inferiores se utilizan para fabricar jabón o lubricantes.

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Nota Explicativa de subpartida.

Subpartida 1508.10

Véase la Nota Explicativa de la subpartida 1507.10.

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15.09 Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

1509.10 - Virgen.

1509.90 - Los demás.

El aceite de oliva se obtiene a partir del fruto del olivo (Olea europaea L.).

La presente partida comprende:

A. El aceite de oliva virgen, que se obtiene a partir de la oliva o aceituna únicamente por procedimientos mecánicos u otros procedimientos físicos (por ejemplo, presión) en condiciones, particularmente térmicas, que no impliquen la alteración del aceite. No debe haber sido sometido a tratamientos distintos del lavado, decantación, centrifugación o filtración.

      El aceite de oliva virgen incluye:

1o.) El aceite de oliva virgen ya apto para el consumo. Es de color claro, entre amarillo y verde, con olor y sabor peculiares.

2o.) El aceite de oliva lampante, que tiene olor y sabor defectuosos o un contenido de ácidos grasos libres (expresado en ácido oleico) superior a 3.3% o que presenta ambas características. Puede utilizarse tal cual en usos técnicos o, después de refinado, en la alimentación humana.

B. El aceite de oliva refinado, que se obtiene a partir del aceite de oliva virgen considerado en el apartado A anterior mediante técnicas de refinado que no entrañan ni modificación de la estructura glicérida inicial del aceite ni modificación de la estructura de los ácidos grasos que lo constituyen.

      El aceite de oliva refinado es claro, límpido, sin sedimento, con un contenido de ácidos grasos libres (expresado en ácido oleico) que no excede de 0.3 g por cada 100 g.

      Es de color amarillo sin ningún olor ni sabor determinados y adecuado para el consumo humano tal cual o mezclado con aceite de oliva virgen.

C. Las fracciones y las mezclas de los aceites considerados en los apartados A y B anteriores.

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El aceite de oliva virgen del apartado A se distingue de los aceites de los apartados B y C del siguiente modo:

1o.) El aceite de oliva de la presente partida se considera virgen si el coeficiente de extinción K 270 (determinado por el método CAC/RM 26-1970 de la Comisión del Codex Alimentario) es inferior a 0.25 o cuando es superior a 0.25, si después de tratamiento de la muestra con alúmina activada, no excede de 0.11.

Los aceites con un contenido de ácidos grasos libres (expresado en ácido oleico) superior a 3.3 g por cada 100 g pueden tener un coeficiente de extinción K 270 superior a 0.11 después de pasar sobre alúmina activada. En este caso, después de neutralizados y decolorados en el laboratorio, deben tener las características siguientes:

 Un coeficiente de extinción K 270 inferior o igual a 1.1.

 Una variación del coeficiente de extinción en la vecindad de los 270 nanómetros superior a 0.01 e inferior o igual a 0.16.

      o

2o.) El aceite de oliva de la presente partida se considera refinado si el contenido de ácidos grasos libres (expresado en ácido oleico) es inferior o igual a 0.3 g por cada 100 g.

Se confirmará la ausencia de aceites reesterificados determinando la suma de los contenidos de ácidos palmítico y esteárico en la posición 2 en los triglicéridos (según el método UIPAC No. 2210, 6a. edición 1979). Esta suma (expresada en porcentaje del total de ácidos grasos en la posición 2) debe ser inferior a 1.5% para el aceite de oliva virgen e inferior a 1.8 % para el aceite de oliva refinado.

El aceite de oliva de la presente partida se distingue del aceite de la partida 15.10 por una reacción de Bellier negativa.

En algunos casos, sólo la confirmación de dioles triterpénicos contenidos en la fracción insaponificable permite evidenciar la presencia de aceite de orujo de oliva.

La presente partida no comprende el aceite de orujo de oliva ni las mezclas de aceite de oliva y orujo de oliva (partida 15.10) o el aceite reesterificado obtenido a partir de aceite de oliva (partida 15.16).

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15.10 Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.

La presente partida comprende el aceite que se obtiene de la oliva o aceituna excepto el de la partida 15.09.

El aceite de la presente partida puede presentarse en bruto o refinado o tratado de otro modo, siempre que no se haya producido ninguna modificación de la estructura glicérida.

Se puede citar como perteneciente a la presente partida el aceite de orujo de oliva obtenido por extracción con disolventes del orujo de oliva procedente del prensado de olivas o aceitunas para la obtención del aceite de oliva de la partida 15.09.

El aceite de orujo de oliva en bruto puede convertirse en comestible por técnicas de refinado que no entrañen modificación de la estructura glicérida inicial.

El aceite así obtenido es claro, límpido, de color entre amarillo y amarillo pardo, sin sedimento y exento de olor o sabor defectuosos.

La partida también comprende las fracciones y mezclas de aceite o fracciones de la presente partida con aceite de oliva de la partida 15.09. La mezcla más común está constituida por aceite de orujo de oliva refinado y aceite de oliva virgen.

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Se confirmará la ausencia de aceites reesterificados determinando la suma de los contenidos de ácido palmítico o esteárico en la posición 2 en los triglicéridos. Esta suma debe ser inferior a 2.2% (véase la Nota Explicativa de la partida 15.09).

El aceite de la presente partida se distingue del aceite de la partida 15.09 por una reacción de Bellier positiva. En algunos casos, sólo la confirmación de dioles triterpénicos contenidos en la fracción insaponificable permite evidenciar la presencia de aceite de orujo de oliva.

Esta partida no comprende el aceite reesterificado obtenido del aceite de oliva (partida 15.16).

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15.11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

1511.10 - Aceite en bruto.

1511.90 - Los demás.

El aceite de palma es una grasa vegetal que se obtiene a partir de la pulpa de distintas palmeras de aceite. Procede esencialmente de la palmera de aceite africana (Elaeis guineensis), que es originaria del Africa tropical, pero que también crece en América Central, en Malasia y en Indonesia. Entre otras palmeras de aceite se pueden citar también las de la especie Elaeis melanoccoca y distintas especies de palmeras del género Acrocomia, en especial la palmera paraguaya (coco mbocaya), originaria de América del Sur. Este aceite se obtiene por extracción o prensado y su color difiere según su estado y si está refinado. Se diferencia del aceite de almendra de palma (partida 15.13), que se obtiene de las mismas palmeras de aceite, por su muy elevado contenido en ácidos palmítico y oleico.

El aceite de palma se utiliza en la fabricación de jabón, velas, preparaciones de tocador o cosmética, como lubricante, en los baños de estañado en caliente, para la fabricación de ácido palmítico, etc. El aceite refinado se utiliza en la alimentación, principalmente para guisar y en la fabricación de margarina.

Esta partida no comprende el aceite de almendra de palma ni el de babasú (partida 15.13).

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Nota Explicativa de subpartida.

Subpartida 1511.10

Véase la Nota Explicativa de la subpartida 1507.10.

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15.12 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

      - Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:

1512.11 -- Aceite en bruto.

1512.19 -- Los demás.

      - Aceite de algodón y sus fracciones:

1512.21 -- Aceite en bruto, incluso sin gosipol.

1512.29 -- Los demás.

A) Aceite de girasol.

      Este aceite, procedente de la semilla de girasol común (Helianthus annuus), es de color amarillo dorado claro. Se utiliza para el aderezo de ensaladas y participa en la composición de la margarina o sucedáneos de manteca de cerdo. Posee propiedades semisecativas que le hacen muy útil en la industria de pinturas o de barnices.

B) Aceite de cártamo.

      La semilla de cártamo (Carthamus tinctoris), planta tintórea muy importante, proporciona un aceite secante y comestible. Este aceite se utiliza en la fabricación de productos alimenticios, farmacéuticos, resinas alcídicas, pinturas y barnices.

C) Aceite de algodón.

      Este aceite, que es el más importante de los semisecantes, se obtiene a partir de la semilla de varias especies del género Gossypium. El aceite de algodón se utiliza para varias finalidades industriales tales como el adobado de pieles, la fabricación de jabón, lubricantes, glicerol (glicerina) o composiciones impermeabilizantes y como base de cremas cosméticas. El aceite refinado puro es muy apreciado en cocina o para el aderezo de ensaladas, así como para la fabricación de margarina o sucedáneos de manteca de cerdo.

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Nota Explicativa de subpartidas.

Subpartidas 1512.11 y 1512.21

Véase la Nota Explicativa de la subpartida 1507.10.

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15.13 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

      - Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:

1513.11 -- Aceite en bruto.

1513.19 -- Los demás.

      - Aceites de almendra de palma o babasú, y sus fracciones:

1513.21 -- Aceites en bruto.

1513.29 -- Los demás.

A. Aceite de coco (aceite de copra).

      Este aceite se obtiene de la parte carnosa seca (llamada también copra) del coco (Cocos nucifera). También puede utilizarse la parte carnosa fresca. Este aceite, no secante, tiene color amarillo pálido o es incoloro y sólido por debajo de 25°C. El aceite de copra se utiliza para fabricar jabón, preparaciones de tocador y cosmética, grasas lubricantes, detergentes sintéticos, preparaciones para lavar o para limpieza en seco y como fuente de ácidos grasos, alcoholes grasos o ésteres metílicos.

      El aceite de coco refinado, que es comestible, se utiliza en la fabricación de productos alimenticios tales como margarina o complementos alimenticios.

B. Aceite de almendra de palma.

      Este aceite, de color blanco, se obtiene de la almendra del fruto y no de la pulpa de los frutos de las distintas palmeras de aceite, en especial de la palmera de aceite africana Elaeis guineensis (véase la Nota Explicativa de la partida 15.11). Este aceite es muy utilizado en las industrias de fabricación de margarina o dulcería por su olor agradable y sabor a avellana. Se utiliza también en la fabricación de glicerol (glicerina), champús, jabones o velas.

C. Aceite de babasú.

      Este aceite, que no es secante, se obtiene de la palmera babasú (Orbignya martiana y O. oleifera). Se extrae de la almendra que constituye la pepita del fruto.

      El aceite de babasú se utiliza en la fabricación de productos industriales tales como jabón. Refinado, se utiliza como sucedáneo del aceite de almendra de palma en productos alimenticios.

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Nota Explicativa de subpartidas.

Subpartidas 1513.11 y 1513.21

Véase la Nota Explicativa de la subpartida 1507.10.

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15.14 Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

1514.10 - Aceites en bruto.

1514.90 - Los demás.

A. Aceite de nabina o de colza.

      Las semillas de varias especies de Brassica, principalmente B. napus (nabo) y B. rapa (o B. campestris), producen aceites semisecantes que poseen características similares y que se clasifican en el comercio como aceites de nabina o de colza (canola).

      Estos aceites tienen generalmente un elevado contenido de ácido erúcico. Esta partida comprende también el aceite de nabina y el aceite de colza (canola) con bajo contenido de ácido erúcico (estos aceites proceden de semillas de nabo y colza (canola) especialmente desarrolladas para este fin, que contienen pequeña cantidad de ácido erúcico).

      Se utilizan para el aderezo de ensaladas, en la fabricación de margarina, etc. Se emplean también para fabricar productos industriales, tales como aditivos para lubricantes. Los aceites refinados, conocidos generalmente como aceite de colza (canola), son también comestibles.

B. Aceite de mostaza.

      Se trata de un aceite vegetal fijo obtenido, por ejemplo, de las tres especies vegetales siguientes: mostaza blanca (Sinapsis alba y Brassica hirta), mostaza negra (Brassica nigra) o mostaza india (Brassica juncea). Generalmente, contiene altos niveles de ácido erúcico y se utiliza principalmente para la fabricación de productos farmacéuticos, en cocina o en la fabricación de productos industriales.

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Nota Explicativa de subpartida.

Subpartida 1514.10

Véase la Nota Explicativa la subpartida 1507.10.

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15.15 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

      - Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:

1515.11 -- Aceite en bruto.

1515.19 -- Los demás.

      - Aceite de maíz y sus fracciones:

1515.21 -- Aceite en bruto.

1515.29 -- Los demás.

1515.30 - Aceite de ricino y sus fracciones.

1515.40 - Aceite de tung y sus fracciones.

1515.50 - Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.

1515.60 - Aceite de jojoba y sus fracciones.

1515.90 - Los demás.

Esta partida comprende las grasas y aceites vegetales, y sus fracciones, simples, fijos, excepto los mencionados en los textos de las partidas 15.07 a 15.14 (véanse las Consideraciones Generales, apartado B)). Entre estas grasas y aceites conviene señalar, por razón de la importancia que tienen en los intercambios internacionales, en particular los productos siguientes:

1) El aceite de linaza, que se obtiene de la semilla del lino (Linum usitatissimum), es uno de los aceites secantes más importantes. Su color varía del amarillo al pardo y el olor y sabor son acres. Al oxidarse, forma en la superficie del objeto sobre el que se ha aplicado una película elástica muy resistente. Se utiliza principalmente en la fabricación de pinturas, barnices, telas enceradas, mástiques, jabones en pasta, tintas de imprenta, resinas alcídicas o productos farmacéuticos. El aceite de linaza prensado en frío es comestible.

2) El aceite de maíz se obtiene de los granos de maíz. El aceite en bruto tiene muchas utilizaciones industriales, tales como fabricación de jabones, lubricantes o adobado del cuero. Refinado, este aceite es comestible y se utiliza en cocina, pastelería y para mezclarlo con otros aceites, etc. El aceite de maíz es semisecante.

3) El aceite de ricino procede de las semillas de Ricinus communis. Se trata de un aceite no secante, espeso, en general incoloro o ligeramente coloreado que, en otro tiempo, se utilizaba principalmente como purgante pero ahora es utilizado en la industria como plastificante de lacas o nitrocelulosa, en la fabricación de ácidos dibásicos, elastómeros, adhesivos, agentes tensoactivos, fluidos hidráulicos, etc.

4) El aceite de tung (o de madera de China) se obtiene de las semillas del fruto de diferentes especies del género Aleurites, (por ejemplo, A. fordii y A. montana). Su color varía del amarillo pálido al pardo oscuro; se seca muy rápidamente y tiene cualidades de conservación y de resistencia a la humedad. Se utiliza principalmente en la fabricación de pinturas y barnices.

5) El aceite de sésamo (ajonjolí) se obtiene a partir de semillas de Sesamun indicum, que es una planta anual. Se trata de un aceite semisecante cuyas calidades superiores se utilizan para la fabricación de los productos llamados shortenings, aceites para ensaladas, margarina o productos alimenticios análogos, así como para la fabricación de productos farmacéuticos. Las calidades inferiores se utilizan con fines industriales.

6) El aceite de jojoba (o yoyoba) descrito a veces como cera líquida, incoloro o amarillento, inodoro, constituido esencialmente por ésteres de alcoholes grasos superiores, obtenido de la semilla de un arbusto del desierto, del género Simmondsia (S. californica o S. chinensis) y utilizado, por ejemplo, como sustituto del aceite de espermaceti en las preparaciones cosméticas.

7) Algunos productos designados con el nombre de sebos vegetales, en especial el sebo de Borneo y el sebo de China, procedentes del tratamiento de semillas oleaginosas. El sebo de Borneo se presenta en panes de color blanco exteriormente y amarillo verdoso en el interior, con estructura cristalina o granulosa; el sebo de China es una sustancia sólida de aspecto céreo, untuosa al tacto, color verdoso y olor ligeramente aromático.

8) Los productos denominados comercialmente cera de Mirica y cera del Japón, que son, en realidad, grasas vegetales. El primero de estos productos, que se recoge de las bayas de varias especies de plantas del género Mirica, se presenta en panes de aspecto céreo, color amarillo verdoso, consistencia dura y olor especial ligeramente balsámico. El segundo es una sustancia extraída de los frutos de algunas variedades de arbustos de China o Japón, de la familia de los Rhus (urushi), que se presenta en forma de tabletas o discos de aspecto céreo, color verdoso, amarillento o incluso blanco, estructura cristalina, consistencia frágil y olor ligeramente resinoso.

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Nota Explicativa de subpartidas.

Subpartidas 1515.11 y 1515.21

Véase la Nota Explicativa de la subpartida 1507.10.

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15.16 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.

1516.10 - Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.

1516.20 - Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.

Esta partida comprende las grasas y aceites, animales o vegetales, que han experimentado transformaciones químicas determinadas del tipo de las mencionadas a continuación pero que no se han preparado de otro modo.

Comprende también las fracciones sometidas al mismo tratamiento que estas grasas y aceites, animales o vegetales.

A. Grasas y aceites hidrogenados.

      La hidrogenación se hace poniendo en contacto los productos con el hidrógeno puro a temperatura y presión adecuadas, en presencia de un catalizador (generalmente níquel finamente dividido). Esta operación eleva el punto de fusión de las grasas y aumenta la consistencia de los aceites, por transformación de los glicéridos no saturados (de los ácidos oleico, linoleico, etc.), en glicéridos saturados (de los ácidos palmítico, esteárico, etc.) con punto de fusión más elevado. El grado de hidrogenación y la consistencia final del producto dependen del procedimiento utilizado y de la duración del tratamiento. La presente partida comprende:

1) Los productos que sólo se han sometido a una hidrogenación parcial que modifica la forma cis del glicérido de los ácidos grasos no saturados en forma trans para elevar el punto de fusión (incluso cuando estos productos tienen tendencia a separarse en capas pastosas y líquidas).

2) Los productos totalmente hidrogenados (por ejemplo, aceites transformados en materias grasas pastosas o sólidas).

      Los productos más frecuentemente hidrogenados son los aceites de pescado o de mamíferos marinos y algunos aceites vegetales (de algodón, de sésamo, de cacahuate, de colza, de soja (soya), de maíz, etc.). Los aceites parcial o totalmente hidrogenados de esta clase forman parte frecuentemente de la composición de preparaciones de grasas alimenticias de la partida 15.17, pues la hidrogenación no sólo provoca el endurecimiento sino también les hace menos susceptibles de alteración por oxidación en el aire, mejorando el gusto, el olor e incluso la presentación (por blanqueado).

      Pertenece también a este grupo de productos el aceite de ricino hidrogenado, llamado opal wax.

B. Grasas y aceites interesterificados, reesterificados o elaidinizados.

1) Grasas y aceites interesterificados (o transesterificados). La consistencia de un aceite o de una grasa puede aumentarse modificando de manera adecuada la posición de los radicales de los ácidos grasos en los triglicéridos contenidos en el producto. La reacción y el desplazamiento de los ésteres puede estimularse con agentes catalizadores.

2) Grasas y aceites reesterificados (llamados también esterificados), son glicéridos obtenidos por síntesis directa de glicerol (glicerina) con mezclas de ácidos grasos libres o con aceites ácidos procedentes del refinado. La posición de los radicales de los ácidos en los triglicéridos difiere de la que se encuentra normalmente en los aceites naturales.

Los aceites obtenidos de la aceituna que contengan aceites reesterificados, se clasifican en la presente partida.

3) Grasas y aceites elaidinizados, son grasas y aceites sometidos a un tratamiento que provoca una transformación sustancial de los radicales de los ácidos grasos insaturados de la forma cis a la forma trans.

      Los productos arriba descritos se clasifican en la presente partida, aunque presenten el carácter de ceras o se hayan desodorizado o refinado, incluso si pueden utilizarse como tales para uso alimenticio. Sin embargo, esta partida no comprende las grasas y aceites y sus fracciones, hidrogenados, etc., que se han sometido a preparaciones posteriores tales como el texturado (golpeado con aire comprimido para modificar la textura y la estructura cristalina), con el fin de utilizarlos en la alimentación (partida 15.17).

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15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.

1517.10 - Margarina, excepto la margarina líquida.

1517.90 - Las demás.

Esta partida comprende la margarina y demás mezclas y preparaciones alimenticias de grasa o aceite animal o vegetal o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, excepto las de la partida 15.16. Se trata generalmente de mezclas o preparaciones líquidas o sólidas:

1) de diferentes grasas o aceites animales o sus fracciones,

2) de diferentes grasas o aceites vegetales o sus fracciones,

3) de grasas o aceites animales y vegetales o de sus fracciones, a la vez.

Los productos de la presente partida cuyos aceites y grasas, incluso previamente hidrogenados, pueden estar emulsionados (por ejemplo, con leche desnatada (descremada)) y amasados o texturados (modificación de la textura o de la estructura cristalinas), etc., o adicionados de pequeñas cantidades de lecitina, fécula, colorantes orgánicos, sustancias aromáticas, vitaminas, mantequilla (manteca) u otras grasas procedentes de la leche (teniendo en cuenta las limitaciones previstas en la Nota 1 c) del presente Capítulo).

Se encuentran también en la presente partida las preparaciones alimenticias obtenidas de una sola grasa (o de sus fracciones) o de un solo aceite (o de sus fracciones), incluso hidrogenados, que se hayan emulsionado, amasado, texturado, etc.

Los productos principales que se clasifican en esta partida son:

A) La margarina (excepto la margarina líquida) que es una masa plástica generalmente amarillenta, que se obtiene a partir de grasa o aceite vegetal o animal o de una mezcla de estas grasas o aceites. Es una emulsión del tipo agua-en-aceite, preparada generalmente para que se parezca a la mantequilla (manteca) por su aspecto, consistencia, color, etc.

B) Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16, tales como los sucedáneos de la manteca de cerdo (llamados en algunos países tocino compuesto), margarina líquida, así como los productos llamados shortenings (obtenidos con aceite o grasa tratada por texturación).

Pertenecen, además, a esta partida las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites del presente Capítulo, del tipo de las utilizadas como preparaciones para desmoldeo.

Las simples grasas y aceites que sólo se han refinado permanecen clasificados en sus respectivas partidas, aunque estén acondicionados para la venta al por menor. Igualmente, se excluyen de la presente partida las preparaciones que contengan en peso más del 15% de mantequilla (manteca) u otras grasas de leche (Capítulo 21, generalmente).

Los productos obtenidos por prensado del sebo o de la manteca de cerdo se clasifican en la partida 15.03.

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15.18 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ( estandolizados ), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

A) Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ( estandolizados ) o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16.

      En esta parte están comprendidas las grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, que se hayan sometido a determinados tratamientos que modifican su estructura química, lo que mejora su viscosidad, su poder secante (es decir, la propiedad de absorber el oxígeno del aire y adquirir así la aptitud para formar películas elásticas) o que modifican sus demás propiedades, siempre que tengan la estructura fundamental de triglicéridos y que no estén contemplados más específicamente en otra parte, por ejemplo:

1) Los aceites cocidos u oxidados, que se obtienen del tratamiento con calor de aceites, generalmente con adición previa de una pequeña cantidad de agentes oxidantes. Se utilizan en la industria de pinturas o barnices.

2) Los aceites soplados, que son aceites parcialmente oxidados y polimerizados por insuflación de aire caliente. Se emplean para la preparación de barnices aislantes, de imitaciones de cuero, así como para la obtención de preparaciones lubricantes por mezcla con aceites minerales (aceites compuestos).

      También se clasifica aquí la linoxina, producto semisólido con consistencia de caucho (hule), constituido por aceite de lino fuertemente oxidado, que se utiliza en la fabricación del linóleo.

3) El aceite de ricino deshidratado, obtenido por deshidratación de este aceite en presencia de catalizadores y que se utiliza, como los aceites de los incisos precedentes, en la preparación de barnices o pinturas.

4) Los aceites sulfurados, que resultan del tratamiento con azufre o con cloruro de azufre, lo que origina una polimerización de las moléculas. El aceite así tratado seca más rápido, forma una película que absorbe menos agua que la película usual del aceite simplemente secado y posee mayor resistencia mecánica. Los aceites sulfurados se utilizan en pinturas antiherrumbre y barnices para barcos.

      Sulfurando a fondo los aceites, se obtiene un producto sólido llamado caucho (hule) facticio derivado de los aceites, clasificado en la partida 40.02.

5) Los aceites polimerizados ( estandolizados ). Se denominan así algunos aceites (principalmente los de lino o de madera de China) polimerizados por simple calentamiento sin oxidación. Se preparan por ebullición a 250-300°C, en una atmósfera inerte de gas carbónico o en vacío. Se obtienen así aceites más o menos consistentes que se utilizan, con el nombre de standolies , en la fabricación de barnices que producen películas especialmente flexibles e impermeables.

      Con el nombre de standolies  ( stand-oils ), se conocen también en el comercio los aceites polimerizados ( estandolizados ) privados de sus partes no polimerizadas, así como las mezclas de aceites polimerizados ( estandolizados ).

6) Entre los demás aceites modificados comprendidos en esta partida, se pueden citar:

a) Los aceites maleicos obtenidos al tratar, por ejemplo, el aceite de soja (soya) con cantidades limitadas de anhídrido maleico a temperaturas de 200°C o más en presencia de una cantidad de polialcohol suficiente para esterificar el exceso de acidez del aceite. Los aceites maleicos así obtenidos tienen propiedades secantes.

b) Los aceites (como el de linaza) a los que se han incorporado en frío pequeñas cantidades de productos secantes (por ejemplo, borato de plomo, naftenato de cinc, resinato de cobalto) para incrementar sus propiedades secantes naturales. Estos aceites, llamados aceites secantes, se utilizan en lugar de los aceites cocidos para la preparación de barnices o pinturas. Son muy distintos de los secativos líquidos preparados de la partida 32.11 (que son disoluciones concentradas de productos secantes) y no pueden confundirse con ellos.

c) Los aceites epoxidados, obtenidos al tratar, por ejemplo, el aceite de soja (soya) con ácido peracético, preformado o formado in situ por reacción de agua oxigenada con ácido acético en presencia de un catalizador. Se utilizan, en particular, como plastificantes o estabilizantes de resinas vinílicas.

d) Los aceites bromados, empleados, en particular, en la industria farmacéutica como estabilizantes de emulsiones o suspensiones para los aceites esenciales.

B) Mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

      Esta parte comprende, entre otros, los aceites de fritura usados que contienen, por ejemplo, aceite de nabina, aceite de soja (soya) y una pequeña cantidad de grasa animal, que se utilizan en la preparación de alimentos para animales.

Esta partida no comprende:

a) Las grasas y aceites simplemente desnaturalizados (véase la Nota 3 de este Capítulo).

b) Las grasas y aceites hidrogenados interesterificados, reesterificados o elaidinizados (partida 15.16).

c) Las preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de animales (partida 23.09).

d) Los aceites sulfonados (es decir, los tratados con ácido sulfúrico) (partida 34.02).

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15.20 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas.

El glicerol (glicerina) en bruto es un producto de pureza inferior al 95% (calculado en relación con el peso del producto seco). Se obtiene bien por disociación de aceites y grasas, bien por síntesis a partir del propileno. Las características del glicerol (glicerina) en bruto difieren según los métodos de obtención, por ejemplo:

1) El que se obtiene por hidrólisis (con agua, ácidos o bases) es un líquido de color que varía del amarillo claro al pardo, sabor dulzón, sin olor desagradable.

2) El que procede de las aguas glicerinosas es un líquido de color amarillo claro, sabor astringente y olor desagradable.

3) El que procede del tratamiento de lejías residuales de la industria del jabón es un líquido amarillo negruzco, sabor dulzón (a veces aliáceo, si es muy impuro) y olor más o menos desagradable.

4) El que se obtiene por hidrólisis catalítica o enzimática es generalmente un líquido de sabor y olor desagradables, que contiene notables cantidades de sustancias orgánicas y minerales.

El glicerol (glicerina) en bruto puede obtenerse también por transesterificación de aceites y grasas con otros alcoholes.

La presente partida comprende también las aguas glicerinosas, subproductos de la preparación de los ácidos grasos, así como las lejías glicerinosas, subproductos de la fabricación de jabón.

Esta partida no comprende:

a) El glicerol (glicerina) con pureza igual o superior al 95% (calculado en relación con el peso del producto seco) (partida 29.05).

b) El glicerol (glicerina) presentado en acondicionamientos farmacéuticos o con adición de sustancias medicinales (partidas 30.03 o 30.04).

c) El glicerol (glicerina) perfumado o adicionado de cosméticos (Capítulo 33).

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15.21 Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas.

1521.10 - Ceras vegetales.

1521.90 - Las demás.

l. Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), incluso refinadas o coloreadas.

      Entre las ceras vegetales, se pueden citar:

1) La cera de carnauba, exudada por la hojas de una variedad de palmera (Corypha cerifera o Copernicia cerifera, llamada palmera de la cera), es una sustancia cérea de color verdoso, grisáceo o amarillento, más o menos untuosa, de estructura casi cristalina, muy frágil y de agradable olor a heno.

2) La cera de uricuri (del Brasil o curicuri) extraída de las hojas de una variedad de palmera (Attalea excelsa).

3) La cera de palmera, exudada espontáneamente en la intersección de las hojas de otra variedad de palmera (Ceroxylon andicola), que se recoje del tronco del árbol; se presenta generalmente en trozos esféricos porosos y quebradizos, de color blanco amarillento.

4) La cera de candelilla, que se obtiene hirviendo en agua una planta de México (Euphorbia antisyphilitica o Pedilanthus pavonis); es una cera parda, traslúcida y dura.

5) La cera de caña de azúcar, que en estado natural se encuentra en la superficie de la caña y se separa industrialmente de la espuma de defecación del jugo durante la fabricación del azúcar; en bruto es una cera negruzca, blanda y con un olor que recuerda al de la melaza de la caña.

6) La cera de algodón y la cera de lino, contenidas en las fibras de estos vegetales, de las que se extraen con disolventes.

7) La cera de ocotilla, que se extrae con disolventes de la corteza de un árbol que crece en México.

8) La cera de pisang, procedente de una especie de polvo extendido en las hojas de algunas especies de bananeros de Java.

9) La cera de esparto, extraída del polvo que se forma al abrir las balas de esparto seco.

      Las ceras vegetales de la presente partida pueden presentarse en bruto o refinadas, blanqueadas o coloreadas, incluso moldeadas en bloques, varillas, etc.

      Por el contrario, se excluyen:

a) El aceite de jojoba (o yoyoba) (partida 15.15).

b) Los productos llamados comúnmente cera de Mirica y cera del Japón (partida 15.15).

c) Las mezclas de ceras vegetales entre sí.

d) Las mezclas de ceras vegetales con ceras animales, minerales, artificiales o con parafina.

e) Las mezclas de ceras vegetales con grasas, resinas, materias minerales u otras materias (excepto los colorantes).

      Estas mezclas están comprendidas, generalmente, en el Capítulo 34 (partidas 34.04 o 34.05, principalmente).

II. Cera de abejas o de otros insectos, incluso refinada o coloreada.

      La cera de abejas es la sustancia con la que las abejas forman las celdas hexagonales de los panales de la colmena. En estado natural (cera virgen o cera amarilla) es de estructura granulosa, color amarillo claro, anaranjado o incluso pardo y olor especialmente agradable; la cera blanqueada o purificada (al aire o por procedimientos químicos) es de color blanco o ligeramente amarillento y de olor tenue.

      Se utiliza, en particular, para la fabricación de cirios, tela o papeles encerados, mástiques, betunes para el calzado o encáusticos.

      Entre las ceras de otros insectos, las más conocidas son:

1) La cera de goma laca, parte cérea de la goma laca que se extrae de ésta con alcohol, que se presenta en masas pardas que huelen a laca.

2) La cera de China (llamada también cera de insectos o cera de árbol), que es una secreción depositada por insectos en las ramas de determinados fresnos, especialmente en China, en forma de eflorescencias blanquecinas que, recogidas y depuradas por fusión en agua hirviendo y filtración, producen una sustancia blanca o amarillenta, brillante, cristalina, insípida, con olor que recuerda ligeramente al del sebo.

      La cera de abejas o de otros insectos puede presentarse bien en bruto, incluso en forma de panales, bien fundida, prensada o refinada, incluso blanqueada o coloreada.

      Se excluyen principalmente de la presente partida:

a) Las mezclas entre sí de ceras de insectos, las mezclas de ceras de insectos con blanco de ballena (espermaceti), con ceras vegetales, minerales o artificiales o con parafina, así como las ceras de insectos mezcladas con grasas, resinas, materias minerales u otras materias (excepto materias colorantes). Estas mezclas están comprendidas generalmente en el Capítulo 34 (partidas 34.04 o 34.05, principalmente).

b) La cera gofrada en panales para colmenas (partida 96.02).

III. Blanco de ballena o de otros cetáceos (espermaceti) en bruto, prensado o refinado, incluso coloreado.

      El blanco de ballena (llamado también blanco de cachalote o espermaceti) es la parte sólida extraída de la grasa o del aceite contenido en las cavidades cefálicas y en los receptáculos subcutáneos del cachalote o de especies similares de cetáceos. Por su composición, se parece más a una cera que a una grasa.

      El blanco de ballena en bruto, que contiene cerca de un tercio de espermaceti puro y dos tercios de grasa. Se presenta en masas amarillentas o pardas, más o menos sólidas, de olor desagradable.

      El blanco de ballena llamado prensado es aquel del que se ha extraído toda la grasa. Tiene aspecto de pequeñas escamas sólidas, de un pardo amarillento, que no mancha o casi no mancha el papel.

      El blanco de ballena refinado, que se obtiene por tratamiento del anterior con soluciones de sosa cáustica, es muy blanco y se presenta en hermosas láminas brillantes y nacaradas.

      El blanco de ballena (espermaceti) se emplea para la fabricación de ciertas velas, en perfumería, farmacia o para engrasar.

      Los productos de esta partida están comprendidos aquí aunque hayan sido coloreados.

      El aceite de blanco de ballena, que es la parte líquida que queda después de la separación del espermaceti propiamente dicho, se clasifica en la partida 15.04.

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15.22 Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales.

A. Degrás.

      Esta partida comprende tanto el degrás natural como el artificial, productos que se utilizan en tenería para engrasar cuero.

      El degrás natural, llamado también moellón, torcidosod oil , consiste en productos residuales del agamuzado de pieles (o curtido al aceite), extraído de éstas por prensado o con disolventes; está fundamentalmente compuesto por aceite rancio de animales marinos (ballena, foca, pescado), sustancias resinosas de la oxidación del aceite, agua, sustancias minerales (sosa, cal, sulfatos), desechos de pelo, de membranas o de pieles.

      Se presenta en forma de un líquido muy espeso, casi pastoso, homogéneo, con olor intenso a aceite de pescado, de color amarillo o pardo oscuro.

      El degrás artificial está esencialmente constituido por aceite de pescado oxidado, emulsionado o polimerizado (o mezclas entre sí de estos aceites) mezclado con suarda o sebo, aceites de resina, etc., y, a veces, con degrás natural. Es un líquido espeso más fluido que el degrás natural, de color gris amarillento, con el olor característico a aceite de pescado, que no contiene restos de pelos, membranas o piel. En reposo tiende a formar dos capas, depositándose el agua en el fondo.

      Sin embargo, la presente partida no comprende el aceite de pescado que sólo haya sido oxidado o polimerizado (partida 15.18) o bien tratado con ácido sulfúrico (partida 34.02), ni las preparaciones para el engrasado del cuero (partida 34.03).

      Se clasifica también en esta partida el degrás procedente del tratamiento de las pieles agamuzadas con una solución alcalina y de la precipitación de los oxiácidos grasos por el ácido sulfúrico. Estos productos se encuentran en el comercio en forma de emulsiones.

B. Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales.

      Esta partida comprende principalmente:

1) Las borras o heces de aceite, residuos grasientos o mucilaginosos del refinado de los aceites, utilizados en la fabricación de jabones o lubricantes.

2) Las pastas de neutralización ( soap-stocks ), subproductos del refinado del aceite, que se forman cuando sus ácidos grasos libres se neutralizan con una base (sosa cáustica). Son una mezcla de jabón en bruto y aceites o grasas neutros. Tienen consistencia pastosa y color variable (amarillo pardo, blanquecino, pardo verdoso, etc.), según la materia prima de la que se hayan extraído los aceites; se utilizan en la industria del jabón.

3) La brea esteárica o pez de estearina, residuo de la destilación de los ácidos grasos, que consiste en una masa pegajosa y negruzca, más o menos dura, a veces elástica, parcialmente soluble en éter de petróleo, que se emplea en la preparación de mástiques, cartones impermeables o aislamientos eléctricos.

4) La brea de suarda o pez de suarda, residuo de la destilación de la suarda, de aspecto parecido a la brea esteárica, teniendo sus mismas aplicaciones.

5) La pez de glicerina, residuo de la destilación del glicerol, empleada para aprestar tejidos o impermeabilizar papel.

6) Las tierras decolorantes agotadas, impregnadas todavía con grasa o cera animal o vegetal.

7) Los residuos de la filtración de ceras animales o vegetales, constituidos por impurezas que conservan todavía algunas cantidades de cera.

      Se excluyen:

a) Los chicharrones, residuos membranosos procedentes de la fusión de la grasa de cerdo, del tocino o de otras grasas animales (partida 23.01).

b) Las tortas, orujo de aceitunas y demás residuos (excepto heces) de la extracción de aceites vegetales (partidas 23.04 a 23.06).

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Sección IV PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota.

1. En esta Sección el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3% en peso.

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Capítulo 16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Notas.

1. Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 2 y 3 o en la partida 05.04.

2. Las preparaciones alimenticias se clasificarán en este Capítulo siempre que contengan más del 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasificarán en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 o 21.04.

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Notas de subpartida.

1. En la subpartida 1602.10 se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de carne, despojos o sangre, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02.

2. Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 sólo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre.

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Nota Explicativa de aplicación nacional:

1. Las subpartidas 1602.31 y 1602.39 no comprenden:

a) Las carnes y despojos de aves, frescos, refrigerados o congelados, secos, salados o en salmuera, simplemente adicionados con condimentos u otros ingredientes que no alteren las características esenciales de dichas carnes y despojos; tales mercancías se clasificarán en las partidas 02.07 o 02.10, según corresponda.

b) Las carnes y despojos comestibles que se presenten simplemente espolvoreados con sal (Capítulo 2, generalmente).

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CONSIDERACIONES GENERALES

El presente Capítulo comprende las preparaciones comestibles obtenidas por tratamiento de la carne, de los despojos (por ejemplo: patas, pieles, corazones, lenguas, hígados, tripas, estómagos) o de la sangre, así como las obtenidas por tratamiento de pescado (incluida su piel) o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos. El Capítulo 16 engloba estos productos cuando se hayan sometido a tratamientos más avanzados que los previstos en los Capítulos 2, 3 o en la partida 05.04, o que hayan sido:

1) Transformados en embutidos o productos similares.

2) Cocinados de cualquier modo: cocidos en agua o vapor, asados en parrilla u horno o fritos, excepto los pescados ahumados, que pueden haberse cocido antes o durante la operación del ahumado (partida 03.05), los crustáceos simplemente cocidos en agua o vapor pero sin pelar (partida 03.06) y la harina, polvo y pellets obtenidos de pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, cocidos (partidas 03.05, 03.06 y 03.07, respectivamente).

3) Preparados o conservados en forma de extractos, jugos o marinados, preparados a partir de huevas de pescado como caviar o sus sucedáneos, simplemente rebozados con pasta o empanados, trufados, sazonados (por ejemplo, con pimienta y sal), etc.

4) Finamente homogeneizados y a base solamente de productos del presente Capítulo (es decir, de carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados). Estas preparaciones homogeneizadas pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne, pescado, etc., así como también una pequeña cantidad de ingredientes añadidos para sazonar, conservar u otros fines. La homogeneización no es suficiente por sí misma para considerar el producto como una preparación del Capítulo 16.

Para la distinción entre los productos correspondientes a los Capítulos 2 y 3, por una parte, y los del presente Capítulo, por otra, véanse las Notas Explicativas (Consideraciones Generales) relativas a dichos Capítulos.

El presente Capítulo también comprende las preparaciones alimenticias (incluidos los platillos cocinados) que contengan, por ejemplo: embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos mezclados con hortalizas, espaguetis, salsas, etc., a condición de que contengan más del 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescados o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos o una combinación de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados anteriormente (por ejemplo, carne y pescado), se clasificarán en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. En todo caso, el peso que hay que tomar en consideración es el peso de la carne, pescado, etc., en la preparación tal como se presenta, pero no el peso de estos productos antes de la preparación. Debe subrayarse, sin embargo, que los productos rellenos de la partida 19.02, las salsas, las preparaciones para salsas, condimentos y sazonadores del tipo de los descritos en la partida 21.03, así como las preparaciones para sopas, potajes o caldos, o sopas, potajes o caldos preparados y las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas del tipo de las descritas en la partida 21.04, se clasifican siempre en estas partidas.

También se excluyen del presente Capítulo:

a) La harina y el polvo propios para la alimentación humana, de carne, o despojos (incluidos los obtenidos de carne de mamíferos marinos) (partida 02.10) o de pescado (partida 03.05).

b) La harina, polvo y pellets , impropios para la alimentación humana, de carne, mamíferos marinos, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos (partida 23.01).

c) Las preparaciones a base de carne, despojos, pescado, etc., para alimentación de animales (partida 23.09).

d) Los medicamentos del Capítulo 30.

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16.01 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.

Esta partida comprende los embutidos y productos similares, es decir, las preparaciones compuestas de carne o despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares (naturales o artificiales). Algunos de estos productos en ocasiones pueden carecer de envoltura pero se moldean en la forma característica, es decir, en forma cilíndrica o análoga de sección circular, oval o rectangular (con aristas más o menos redondeadas).

Los embutidos y productos similares pueden estar crudos o cocidos, incluso ahumados y haber sido adicionados de grasa, tocino, fécula, condimentos, especias, etc. Por otra parte, estas preparaciones pueden contener trozos relativamente gruesos de carne o despojos (por ejemplo, de la dimensión de un bocado). Los embutidos y productos similares se clasifican en la presente partida aunque estén cortados en lonchas o se presenten en recipientes herméticos.

Se clasifican en la presente partida, entre otros:

1) Las salchichas, salchichones y productos similares a base de carne (salchichas de Frankfurt, salami, etc.).

2) Los embutidos de hígado (incluido el hígado de ave).

3) Las morcillas y butifarras.

4) El chorizo, la longaniza, la sobrasada, la mortadela y otras especialidades análogas.

5) Las pastas (patés), purés, cremas, galantinas y picadillos presentados en envoltura de embutidos o moldeados para darles la forma característica de embutido.

La presente partida comprende también determinadas preparaciones alimenticias (incluidos los platillos cocinados) a base de embutidos o productos similares (véanse las Consideraciones Generales del presente Capítulo, tercer párrafo).

Por el contrario, se excluyen de la presente partida:

a) La carne que, embuchada en vejigas, tripas o envolturas similares (naturales o artificiales) no esté cortada en trocitos ni picada, tal como sucede con algunos jamones y paletillas en rollo (partidas 02.10 o 16.02, generalmente).

b) La carne cruda, picada o cortada en trocitos, que no contenga otros ingredientes, incluso embuchada (Capítulo 2).

c) Las preparaciones en envolturas que no sean del tipo de las normalmente utilizadas para los embutidos, salvo si estas preparaciones estuviesen clasificadas en la presente partida, incluso sin envoltura (partida 16.02, generalmente).

d) Las aves cocidas y simplemente deshuesadas, tales como los pavos en rollo (partida 16.02).

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16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre.

1602.10 - Preparaciones homogeneizadas.

1602.20 - De hígado de cualquier animal.

      - De aves de la partida 01.05:

1602.31 -- De pavo (gallipavo).

1602.32 -- De gallo o gallina.

1602.39 -- Las demás.

      - De la especie porcina:

1602.41 -- Jamones y trozos de jamón.

1602.42 -- Paletas y trozos de paleta.

1602.49 -- Las demás, incluidas las mezclas.

1602.50 - De la especie bovina.

1602.90 - Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal.

Esta partida agrupa las preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre del presente Capítulo, excepto los embutidos y productos similares de la partida 16.01 y los extractos y jugos de carne de la partida 16.03.

Están aquí incluidos, principalmente:

1) La carne y despojos cocinados de cualquier modo: cocidos en agua o vapor, asados en parrilla u horno, fritos (excepto los productos simplemente escaldados, blanqueados, etc. véanse las Consideraciones Generales del Capítulo 2).

2) Las pastas, patés, purés, cremas, galantinas y picadillos, con tal que estas preparaciones no respondan a los criterios que permitirían clasificarlas en la partida 16.01, como embutidos y productos similares.

3) La carne y despojos de cualquier clase, preparados o conservados por procedimientos distintos de los previstos en el Capítulo 2 o en la partida 05.04, incluidos los simplemente rebozados con pasta o empanados, trufados o sazonados (por ejemplo, con pimienta y sal) o finamente homogeneizados (véanse las Consideraciones Generales, inciso 4) del presente Capítulo).

4) Las preparaciones de sangre, excepto la morcilla y productos similares de la partida 16.01.

5) Las preparaciones alimenticias (incluidos los platillos cocinados) que contengan más del 20% en peso de carne, despojos o sangre (véanse las Consideraciones Generales del presente Capítulo).

Además, se excluyen:

a) Las pastas alimenticias (ravioles, etc.) rellenas de carne o despojos (partida 19.02).

b) Las preparaciones para salsas, salsas preparadas, condimentos y sazonadores compuestos (partida 21.03).

c) Las preparaciones para sopas, potajes o caldos, las sopas, potajes o caldos preparados, así como las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas (partida 21.04).

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16.03 Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.

Aunque de distintos orígenes, los extractos de la presente partida presentan características físicas (aspecto, olor, sabor, etc.) y químicas muy similares.

La presente partida comprende:

1) Los extractos de carne. Con este nombre se designa un producto obtenido generalmente tratando la carne al baño María o con vapor de agua saturado y a presión; el líquido así obtenido se desprende de la grasa por centrifugación o filtración y se concentra pasándolo por evaporadores. Según el grado de concentración, estos extractos pueden ser sólidos, pastosos o líquidos.

2) Los jugos de carne simplemente obtenidos por prensado de carne cruda.

3) Los extractos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos. Los extractos de pescado se obtienen principalmente por concentración de extractos acuosos de la carne de arenques u otros pescados o a partir de harina de pescado, incluso desgrasada. Durante la fabricación, las sustancias que proporcionan el sabor a pescado (por ejemplo, la trimetilamina, en el caso de pescados de mar) pueden eliminarse total o parcialmente. Así tratados, estos extractos tienen características parecidas a las de los extractos de carnes.

4) Los jugos obtenidos por prensado de pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos crudos.

Todos estos productos pueden tener conservadores tales como sal, en cantidad suficiente para garantizar la conservación.

Los extractos se utilizan en la fabricación de determinadas preparaciones alimenticias (potajes concentrados, sopas, salsas, etc.). Los jugos se utilizan principalmente como alimento dietético.

Se excluyen de la presente partida:

a) Las preparaciones para sopas, potajes o caldos, las sopas, potajes o caldos preparados y las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas que contengan extractos de carne, pescado, etc., así como las sopas, potajes y caldos en pastillas, tabletas, cubos, etc., que, además del extracto de carne, pescado, etc., contengan otras sustancias, tales como grasa, gelatina y generalmente una gran proporción de sal (partida 21.04).

b) Los productos llamados solubles de pescado o de mamífero marino de la partida 23.09.

c) Los medicamentos en los que los productos de la presente partida estén simplemente destinados a servir de soporte o de excipiente de la sustancia medicinal (Capítulo 30).

d) Las peptonas y peptonatos (partida 35.04).

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16.04 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado.

      - Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:

1604.11 -- Salmones.

1604.12 -- Arenques.

1604.13 -- Sardinas, sardinelas y espadines.

1604.14 -- Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.).

1604.15 -- Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus).

1604.16 -- Anchoas.

1604.19 -- Los demás.

1604.20 - Las demás preparaciones y conservas de pescado.

1604.30 - Caviar y sus sucedáneos.

Esta partida comprende:

1) El pescado cocinado de cualquier forma: cocido en agua, frito o asado (en parrilla u horno), con exclusión, sin embargo, del pescado ahumado cocido antes o durante la operación del ahumado, que se clasifica en la partida 03.05, siempre que no haya sido sometido a ninguna otra preparación.

2) El pescado preparado o conservado en vinagre, aceite, salsa de tomate, marinado (preparaciones diversas, según los casos, a base de vino, vinagre, etc., adicionado de especias u otros ingredientes), los embutidos de pescado, la pasta (paté) de pescado, los productos llamados pasta de anchoa, pasta de salmón, que consisten en una pasta constituida generalmente por estos pescados y grasa, etc.

3) El pescado y sus partes preparados o conservados por cualquier otro procedimiento, excepto los previstos en las partidas 03.02 a 03.05, por ejemplo: filetes de pescado simplemente rebozados con pasta (paté) y empanados, o pescado, huevas e hígados preparados, pescado finamente homogeneizado (véase el inciso 4) de las Consideraciones Generales del presente Capítulo), pasteurizado o esterilizado.

4) Determinadas preparaciones alimenticias (incluidos los platillos cocinados) que contengan pescado (véanse las Consideraciones Generales del presente Capítulo).

5) El caviar. Se designa así a las preparaciones de huevas de esturión, pescado que vive en los ríos de varias regiones (Turquía, Irán, Italia, Alaska o Rusia) y del que las principales variedades son Beluga, Schrip, Ossiotr, Sewruga. El caviar se presenta generalmente con el aspecto de una masa blanda granulosa formada por huevas de un diámetro de 2 a 4 mm, color que varía del gris plateado al negro verdoso, olor pronunciado y sabor ligeramente salado. Se encuentra también prensado, es decir, reducido a una pasta homogénea y consistente, a veces conformada en cilindros largos y delgados o contenido en cajitas o bolsitas de tela.

6) Los sucedáneos de caviar son productos que se consumen como caviar pero que se preparan con las huevas de pescados diferentes del esturión (por ejemplo: salmón, carpa, lucio, atún, lisa, bacalao o ciclóptero), huevas que se han lavado, separado de partículas adherentes, salado y a veces prensado o secado. Estas huevas de pescado también pueden estar sazonadas o coloreadas.

Los diversos productos anteriores se clasifican en esta partida aunque se presenten en latas herméticas.

También se excluyen de la presente partida:

a) Las huevas y lechas de pescado, es decir, las huevas de pescado envueltas todavía en la membrana ovárica, preparadas o conservadas únicamente por los procedimientos previstos en el Capítulo 3 (Capítulo 3).

b) Los extractos y jugos de pescado (partida 16.03).

c) Las pastas alimenticias rellenas de pescado (partida 19.02).

d) Las preparaciones para salsas y las salsas preparadas, los condimentos y sazonadores, compuestos (partida 21.03).

e) Las preparaciones para sopas, potajes o caldos, las sopas, potajes o caldos preparados, así como las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas (partida 21.04)

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16.05 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados.

1605.10 - Cangrejos, excepto macruros.

1605.20 - Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia.

1605.30 - Bogavantes.

1605.40 - Los demás crustáceos.

1605.90 - Los demás.

Las disposiciones de la Nota Explicativa de la partida 16.04 sobre los diferentes estados en que se presentan los productos de esta última partida se aplican, mutatis mutandis, a los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos de la presente partida, salvo, sin embargo, los crustáceos cocidos en agua o vapor que, mientras no estén pelados, se clasifican en la partida 03.06, aunque se les hayan añadido pequeñas cantidades de productos químicos para su conservación provisional.

Entre los crustáceos y moluscos que con mayor frecuencia se preparan o conservan, se pueden citar: cangrejos, camarones y langostinos, bogavantes, langostas, cangrejos o camarones de río (por ejemplo: acamayas, astacos), mejillones, pulpos, calamares y caracoles. Entre los demás invertebrados acuáticos preparados o conservados que se clasifican en la presente partida, los principales son los erizos de mar, los cohombros de mar y las medusas.

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Capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería

Nota.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida 18.06);

b) los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)) y demás productos de la partida 29.40;

c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

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Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 1701.11 y 1701.12 se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en peso, en estado seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99.5º.

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Nota Explicativa de aplicación nacional:

Para efectos de este Capítulo, los términos aromatizado(s) y aromatizada(s) significan: con adición de sabor.

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CONSIDERACIONES GENERALES

El presente Capítulo comprende los azúcares propiamente dichos (sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa, fructosa (levulosa), etc.), los jarabes, los sucedáneos de la miel, las melazas de la extracción o refinado del azúcar, así como los azúcares y melazas caramelizados y los artículos de confitería. El azúcar sólido y las melazas pueden estar aromatizados o coloreados.

Se excluyen, sin embargo:

a) El cacao en polvo azucarado, el chocolate (excepto el chocolate blanco) y los artículos de confitería con cacao en cualquier proporción (partida 18.06).

b) Las preparaciones alimenticias azucaradas de los Capítulos 19, 20, 21 o 22.

c) Las preparaciones forrajeras azucaradas de la partida 23.09.

d) Los azúcares químicamente puros (excepto sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)), incluidas sus disoluciones acuosas (partida 29.40).

e) Las preparaciones farmacéuticas azucaradas (Capítulo 30).

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17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.

      - Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:

1701.11 -- De caña.

1701.12 -- De remolacha.

      - Los demás:

1701.91 -- Con adición de aromatizante o colorante.

1701.99 -- Los demás.

El azúcar de caña se extrae del jugo de los tallos de la caña de azúcar y el azúcar de remolacha del jugo de la raíz de la remolacha azucarera.

Los azúcares en bruto (azúcar mascabado) de caña o de remolacha se presentan generalmente en cristales pardos, coloración que se debe a la presencia de impurezas. El contenido en peso de sacarosa, en estado seco, corresponderá a una lectura en el polarímetro inferior a 99.5° (véase la Nota 1 de subpartida). Se destinan generalmente a su transformación en azúcar refinado. Sin embargo, los azúcares en bruto pueden tener un grado de pureza tal que permita utilizarlos directamente en la alimentación humana sin necesidad de refinarlos.

El azúcar de caña o de remolacha refinado se obtiene por tratamiento complementario del azúcar en bruto. Generalmente se presenta en cristales blancos, comercializados según los distintos grados de finura, o en forma de barritas, cubitos, panes, placas o trozos regulares moldeados, aserrados o cortados (azucarillos).

Además del azúcar en bruto y del azúcar refinado descritos anteriormente, esta partida comprende los azúcares pardos (azúcar morena), constituidos por azúcar blanco con pequeñas cantidades de caramelo o melaza, por ejemplo, y el azúcar cande formado por cristales voluminosos obtenidos por cristalización lenta de jarabes de azúcar suficientemente concentrados.

Debe observarse que el azúcar de caña o de remolacha sólo se clasifica en esta partida si se presenta sólido (incluso en polvo); estos azúcares pueden adicionarse con saboreadores o colorantes.

Los jarabes que consistan en disoluciones acuosas de azúcar de caña o de remolacha se clasifican en la partida 17.02, si no se les han adicionado saboreadores o colorantes, y en la partida 21.06 si los contienen.

La presente partida comprende también la sacarosa sólida químicamente pura, cualquiera que sea su origen. Se excluye, sin embargo, la sacarosa (excepto químicamente pura) procedente de vegetales distintos de caña de azúcar o de remolacha (partida 17.02)

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Nota Explicativa de subpartidas.

Subpartidas 1701.11 y 1701.12

El azúcar en bruto de caña se comercializa actualmente con un contenido de azúcar invertido superior al 0.1%, mientras que el contenido de azúcar invertido del azúcar en bruto de remolacha es generalmente inferior al 0.1%. También se puede establecer la distinción entre estos dos tipos de azúcar por la diferencia en el olor que desarrollan después de haber dejado en reposo durante una noche una muestra de cada azúcar diluida en agua y colocada en un recipiente hermético.

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17.02 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.

      - Lactosa y jarabe de lactosa:

1702.11 -- Con un contenido de lactosa superior o igual al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco.

1702.19 -- Los demás.

1702.20 - Azúcar y jarabe de arce ( maple ).

1702.30 - Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en estado seco, inferior al 20% en peso.

1702.40 - Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50% en peso.

1702.50 - Fructosa químicamente pura.

1702.60 - Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso.

1702.90 - Los demás, incluido el azúcar invertido.

La presente partida comprende los demás azúcares en estado sólido, el jarabe de azúcar, así como los sucedáneos de la miel, el azúcar y melaza caramelizados.

A. Los demás azúcares

      Este apartado comprende los azúcares, excepto los de la partida 17.01 y los químicamente puros de la partida 29.40, sólidos (incluso en polvo) aunque estén adicionados de saboreadores o colorantes. Entre los productos aquí incluidos, se pueden citar:

1) La lactosa, llamada también azúcar de leche (C12H22O11), que se encuentra en la leche, extrayéndose industrialmente del lactosuero. Esta partida comprende tanto la lactosa comercial como la lactosa químicamente pura. Estos productos deben contener lactosa en proporción superior al 95% en peso expresada en lactosa anhidra y calculada sobre materia seca. Para el cálculo del porcentaje en peso de la lactosa contenida en un producto, la expresión materia seca deberá considerarse como excluyente del agua libre y del agua de cristalización. Se excluyen los productos obtenidos del lactosuero que contengan lactosa en proporción igual o inferior al 95% en peso, expresada en lactosa anhidra calculada sobre materia seca (pertenecen a la partida 04.04).

      La lactosa comercial, cuando está refinada, se presenta en forma de polvo cristalino blanco ligeramente dulce. La lactosa químicamente pura, anhidra o hidratada, forma cristales duros e incoloros que absorben los olores.

      La lactosa mezclada con leche es muy utilizada en la preparación de alimentos para niños; también se utiliza en confitería, dulcería o farmacia.

2) El azúcar invertido, principal componente de la miel natural. Industrialmente se obtiene sobre todo por hidrólisis de disoluciones de azúcar refinado (sacarosa); se compone de glucosa y fructosa por partes iguales. Suele presentarse en forma sólida, pero con mayor frecuencia en forma de jarabe denso (véase el apartado B siguiente). Se utiliza en farmacia, cervecería o en la fabricación de conservas de fruta o de sucedáneos de la miel, así como en la elaboración de pan.

3) La glucosa, que se encuentra en las frutas y en la miel. Asociada en partes iguales con fructosa, constituye el azúcar invertido.

      Pertenecen a la presente partida la dextrosa (glucosa químicamente pura) y la glucosa comercial.

      La dextrosa (C6H12O6) se presenta en forma de polvo cristalino blanco. Se utiliza en las industrias alimenticias o farmacéuticas.

      La glucosa comercial se obtiene por hidrólisis de almidón o fécula, realizada por vía ácida o enzimática o combinando ambos procedimientos. Siempre contiene, además de dextrosa, una proporción variable de di-, tri- y otros polisacáridos (maltosa, maltotriosa, etc.). Su contenido en azúcares reductores es superior o igual al 20% expresado en dextrosa sobre materia seca. Se presenta bien como líquido incoloro más o menos consistente (jarabe de glucosa -véase el apartado B siguiente-), bien en trozos, panes (glucosa aglomerada) o polvo amorfo. Se utiliza principalmente en la industria alimenticia, en cervecería, en la industria del tabaco como producto de fermentación y en farmacia.

4) La fructosa o levulosa (C6H12O6), que se encuentra con abundancia en las frutas azucaradas y en la miel, mezclada con glucosa; se obtiene industrialmente a partir de la glucosa comercial (por ejemplo, jarabe de maíz), de la sacarosa o por hidrólisis de la inulina extraída de las raíces tuberosas de la dalia o de la aguaturma (pataca) (conocida también como alcachofa Jerusalém). Se presenta como polvo cristalino blanco o como jarabe muy denso (véase el apartado B siguiente); es más dulce que el azúcar común (sacarosa) y especialmente adecuada para diabéticos. Esta partida comprende tanto la fructosa comercial como la químicamente pura.

5) La sacarosa procedente de vegetales diferentes a la remolacha y caña de azúcar. El más importante es el azúcar de arce ( maple ), que se extrae de la savia de diferentes variedades de arce, entre las que destacan el Acer saccharum y el Acer nigrum, que crecen principalmente en Canadá y en el noreste de los Estados Unidos. La savia, generalmente, se concentra y cristaliza tal cual, para preservar algunos componentes distintos del azúcar que confieren al de arce su sabor peculiar. También se comercializa en forma de jarabe (maple syrup) (véase el apartado B siguiente). Otros jarabes de sacarosa (véase el apartado B siguiente) se extraen principalmente del sorgo azucarero (Sorghum vulgare var. saccharatum), de la algarroba o de algunas palmeras.

6) Las maltodextrinas (o dextrimaltosas), obtenidas por el mismo procedimiento que la glucosa comercial. Contienen maltosa y otros polisacáridos en proporciones variables. Al ser la hidrólisis menos avanzada, el contenido de azúcares reductores es inferior al de la glucosa comercial. Sin embargo, sólo se clasifican en esta partida los productos con un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresados en dextrosa sobre materia seca. Los de contenido inferior o igual al 10% se clasifican en la partida 35.05. Las maltodextrinas se presentan frecuentemente como polvo blanco, pero también se comercializan en forma líquida (jarabe) (véase el apartado B siguiente). Se emplean principalmente para la fabricación de alimentos para niños o alimentos dietéticos de bajo contenido en calorías, como diluyentes de saboreadores o colorantes alimenticios o en la industria farmacéutica como excipiente.

7) La maltosa (C12H22O11), que se obtiene industrialmente por hidrólisis del almidón en presencia de la diastasa de malta. Se presenta en polvo cristalino blanco utilizado en cervecería. La presente partida comprende tanto la maltosa comercial como la maltosa químicamente pura.

B. Jarabes

      Este apartado comprende los jarabes de azúcar de cualquier clase (incluido el jarabe de lactosa, así como las disoluciones acuosas, excepto las de los azúcares químicamente puros de la partida 29.40), siempre que no estén aromatizados ni tengan colorantes añadidos (véase la Nota Explicativa de la partida 21.06).

      Además de los jarabes ya mencionados en el apartado A precedente (a saber: jarabe de glucosa (jarabe de almidón ), jarabe de fructosa, jarabe de maltodextrina, jarabe de azúcar invertido, así como jarabe de sacarosa), la presente partida comprende:

1) Los jarabes simples, procedentes de la disolución en agua de azúcares del presente Capítulo.

2) Los jugos y jarabes obtenidos durante la extracción del azúcar de caña, de remolacha azucarera, etc.; pueden contener impurezas tales como pectina, sustancias albuminoideas, sales minerales, etc.

3) Los jarabes de mesa o para usos culinarios, que contienen sacarosa y azúcar invertido. Estos productos se fabrican bien con el jarabe que queda después de la cristalización y separación del azúcar refinado, bien a partir del azúcar de caña o de remolacha por inversión de una parte de la sacarosa o por adición de azúcar invertido.

C. Sucedáneos de la miel

      Se designan con este nombre las mezclas a base de sacarosa, glucosa o azúcar invertido, generalmente aromatizadas o coloreadas para imitar la miel natural. La presente partida comprende también las mezclas de miel natural y sucedáneos de miel.

D. Azúcar y melaza caramelizados

      Son sustancias pardas, incristalizables, de olor aromático. Se presentan líquidas, más o menos espesas ( siruposas ), o sólidas (generalmente en polvo).

      Se obtienen por pirogenación más o menos prolongada de azúcares (glucosa o sacarosa, generalmente) o de melazas, a temperaturas comprendidas entre 120°C y 180°C.

      Según el proceso de fabricación, se obtiene toda una gama de productos que va desde los azúcares (o melazas) caramelizados propiamente dichos, con un contenido de azúcar sobre materia seca generalmente elevado (del orden del 90%), hasta los caramelos llamados colorantes cuyo contenido de azúcar es muy bajo.

      Los primeros se utilizan como saboreadores, principalmente en la preparación de postres azucarados, helados o productos de pastelería; los demás, por el alto grado de transformación de los azúcares en melanoidina (materia colorante), se utilizan como colorantes, en particular, en galletería, cervecería o fabricación de bebidas no alcohólicas.

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17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar.

1703.10 - Melaza de caña.

1703.90 - Las demás.

Las melazas de la presente partida proceden únicamente de la extracción o del refinado de azúcar. Se trata frecuentemente de subproductos de la fabricación o refinado del azúcar de caña o remolacha o de la producción de fructosa a partir del maíz. Son sustancias viscosas, pardas o negruzcas, que contienen todavía una cantidad apreciable de azúcar de difícil cristalización. También se presentan en polvo.

Las melazas de remolacha no suelen ser consumibles directamente, pero algunas melazas de caña o de maíz refinadas son aptas para el consumo humano y se expenden como jarabes purificados ( treacle ). Las melazas se utilizan sobre todo como producto base en destilería para obtener alcohol y bebidas alcohólicas (principalmente el ron, que procede de las melazas de caña) o para la preparación de alimentos para el ganado o de sucedáneos del café. También se extrae azúcar.

Las melazas de la presente partida pueden estar decoloradas, aromatizadas o coloreadas artificialmente.

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Nota Explicativa de subpartida.

Subpartida 1703.10

Las melazas de caña se pueden distinguir de las demás melazas de la partida 17.03 por su olor y composición química.

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17.04 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco).

1704.10 - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar.

1704.90 - Los demás.

Esta partida comprende la mayor parte de las preparaciones alimenticias azucaradas sólidas o semisólidas dispuestas ya, en general, para su consumo inmediato y comúnmente designadas con el nombre de artículos de confitería o de dulcería.

Entre estos productos, se pueden citar:

1) Las gomas azucaradas, incluido el chicle (goma de mascar);

2) los confites (incluidos los que contengan extracto de malta);

3) los caramelos cachous , turrón, caramelos blandos y caramelos rellenos ( fondants ), peladillas, rahat loukoum  o golosinas turcas;

4) el mazapán;

5) las preparaciones en forma de pastillas para la garganta o de caramelos contra la tos, constituidas esencialmente por azúcar (incluso con adición de otras sustancias alimenticias, tales como, gelatina, almidón o harina) y saboreadores (incluidas sustancias con propiedades medicinales, tales como alcohol bencílico, mentol, eucaliptol, bálsamo de tolú). Sin embargo, estas pastillas para la garganta o caramelos contra la tos corresponden al Capítulo 30 siempre que las sustancias medicinales, distintas de los saboreadores, estén contenidas en cada pastilla o caramelo en proporción tal que puedan utilizarse para fines terapéuticos o profilácticos;

6) el chocolate blanco, compuesto de azúcar, manteca de cacao (que no tiene la consideración de cacao), leche en polvo y saboreadores, pero sin cacao apreciable;

7) el extracto de regaliz en cualquier forma (panes, bloques, barritas, pastillas, etc.) que contenga sacarosa en proporción superior al 10% en peso y el extracto de regaliz que, cualquiera que sea el porcentaje de azúcar, se presente (es decir, esté preparado) como artículo de confitería, incluso aromatizado;

8) las jaleas y pastas de frutas azucaradas presentadas como artículos de confitería;

9) las pastas a base de azúcar cuyo contenido en materias grasas añadidas sea bajo o nulo y que son apropiadas para transformarse directamente en artículos de confitería de esta partida, pero que también sirven para rellenar productos de ésta u otras partidas, por ejemplo:

a) la pasta (llamada fondant ) preparada con sacarosa, jarabe de sacarosa, glucosa o jarabe de azúcar invertido con saboreadores o sin ellos, utilizada para rellenar caramelos, bombones, chocolates, etc.;

b) la pasta de turrón, constituida por mezclas aireadas de azúcar, agua y materias coloidales (por ejemplo, clara de huevo) y, a veces, por una pequeña cantidad de materias grasas añadidas e incluso con avellanas, frutas u otros productos vegetales apropiados, que sirve para fabricar turrón, rellenar bombones, chocolates, etc.;

c) la pasta de almendra preparada principalmente con almendras y azúcar, utilizada principalmente para fabricar mazapán.

Además, se excluyen de la presente partida:

a) El extracto de regaliz que contenga sacarosa en proporción inferior o igual al 10% en peso y que no se presente como artículo de confitería (partida 13.02).

b) Los artículos de confitería que contengan cacao (partida 18.06). (Para este fin, la manteca de cacao no tiene la consideración de cacao).

c) Las preparaciones alimenticias azucaradas y en especial: hortalizas, frutas y otros frutos, cortezas de frutas, etc., confitadas con azúcar (partida 20.06), confituras, jaleas, etc. (partida 20.07).

d) Los caramelos, gomas y productos similares (en particular, para diabéticos) que contengan edulcorantes sintéticos (por ejemplo, sorbitol) en lugar de azúcar, así como las pastas a base de azúcar que contengan materias grasas añadidas en proporción relativamente importante y, a veces, leche o avellanas, que no sean apropiadas para su transformación directa en artículos de confitería (partida 21.06).

e) Los medicamentos del Capítulo 30.

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Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones

Notas.

1. Este Capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08, 30.03 o 30.04.

2. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

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CONSIDERACIONES GENERALES

Este Capítulo se refiere al cacao propiamente dicho (incluidos los granos de cacao) en cualquier forma y a la manteca, grasa y aceite de cacao, así como a las preparaciones alimenticias que contengan cacao en cualquier proporción, con exclusión, sin embargo:

a) Del yogur y demás productos de la partida 04.03.

b) Del chocolate blanco (partida 17.04).

c) De las preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que contengan cacao en proporción inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, así como las preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que contengan cacao en proporción inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, de la partida 19.01.

d) De los cereales inflados o tostados que contengan no más del 6% en peso de cacao calculado sobre una base totalmente desgrasada (partida 19.04).

e) De los productos de panadería, pastelería o galletería que contengan cacao (partida 19.05).

f) De los helados que contengan cacao en cualquier proporción (partida 21.05).

g) De las bebidas y líquidos alcohólicos (por ejemplo, crema de cacao) o no alcohólicos, que contengan cacao, ya consumibles (Capítulo 22).

h) De los medicamentos (partidas 30.03 o 30.04).

La teobromina, alcaloide extraído del cacao, está comprendida en la partida 29.39.

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18.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.

El cacao es la semilla del árbol del cacao (Theobroma cacao). Esta semilla, encerrada en el fruto (mazorca o maraca), que contiene un gran número de ellas (de 25 a 80), es de forma ovoide más o menos aplanada, generalmente de color violáceo o rojizo. El tegumento está formado por una membrana externa, delgada y quebradiza, llamada cáscara y una película interna muy delgada, blanquecina, que envuelve la almendra y penetra en ella dividiéndola en varios lóbulos angulosos.

Los granos de cacao tienen sabor ligeramente acre y amargo. Para eliminar una parte de esta acritud y desarrollar su aroma facilitando la separación posterior de la cáscara, se provoca una iniciación de la fermentación; se pueden también tratar al vapor y después secarlos. Se tuestan para separar mejor la cáscara, hacer los granos quebradizos y conseguir la destrucción de los principios acres e intensificar su sabor y aroma. Después se pasan entre cilindros con dientes de hierro que quebrantan los granos y separan el germen; en operaciones posteriores, se separa cáscara, película y germen de los granos quebrantados (almendras descascarilladas).

Corresponden a la presente partida los granos en bruto y los tostados, separados o sin separar de su cáscara, germen o película, incluso los partidos.

Se excluyen:

a) La cáscara, películas y demás residuos de cacao (partida 18.02).

b) Los granos de cacao molidos en forma de pasta (partida 18.03).

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18.02 Cáscara, películas y demás residuos de cacao.

La presente partida cubre el conjunto de residuos obtenidos durante las diferentes operaciones realizadas para la obtención de cacao y manteca de cacao. Algunos pueden utilizarse posteriormente para extraer manteca de cacao, pero también pueden todos utilizarse para la extracción de teobromina o preparar alimentos para el ganado (en este caso sólo se añade una pequeña proporción de residuos de cacao). Molidos, suelen utilizarse en lugar del cacao en polvo, del que tienen el olor, pero no el sabor.

Están comprendidos aquí principalmente:

1) La cáscara y película, que se separan de los granos durante las operaciones de tostación y trituración. Estos productos contienen con frecuencia fragmentos de granos adheridos a la película y difícilmente separables, de modo que se prestan a la extracción de manteca de cacao.

2) El germen de cacao, que procede del paso de los granos por las máquinas llamadas desgerminadoras; prácticamente no contiene materias grasas.

3) El polvo de cáscara de cacao, procedente de la limpieza de la cáscara en las clasificadoras; tiene un contenido de grasa generalmente suficiente para hacer rentable la extracción.

4) Las tortas residuales, procedentes, en particular, de la extracción de la manteca de cacao a partir de la cáscara o de las películas que todavía retienen fragmentos de grano o a partir de granos con cascarilla. Estos productos contienen fragmentos de cáscara o de película, lo que los inutiliza para obtener cacao en polvo o como cobertura de artículos de chocolate.

El producto resultante de la separación de la manteca de la pasta de cacao, se clasifica en la partida 18.03.

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18.03 Pasta de cacao, incluso desgrasada.

1803.10 - Sin desgrasar.

1803.20 - Desgrasada total o parcialmente.

La pasta de cacao comprendida en esta partida es el producto de la molturación con muelas de sílex o molinos de discos de los granos de cacao previamente tostados y separados de la cáscara, película y gérmenes. Esta pasta se moldea generalmente en bloques, panes o tabletas. En esta forma se vende directamente a los confiteros o reposteros, pero se utiliza sobre todo para la preparación de manteca y polvo de cacao y constituye un semiproducto de la industria del chocolate.

La presente partida comprende también la pasta de cacao que ha sido más o menos desgrasada (separada de la manteca). Este producto, que se utiliza para la fabricación de cacao en polvo, se aplica también como cobertura de artículos de chocolate o para la fabricación de teobromina.

La pasta de cacao adicionada de azúcar u otros edulcorantes pertenece a la partida 18.06.

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18.04 Manteca, grasa y aceite de cacao.

La manteca de cacao, que constituye la materia grasa contenida en los granos, se obtiene generalmente prensando en caliente la pasta o los granos de cacao. A partir de granos averiados o de diversos residuos de cacao (cáscara, película, polvo, etc.), por presión o mediante disolventes apropiados, se obtiene una calidad inferior conocida como grasa de cacao.

La manteca de cacao es una materia grasa generalmente sólida a la temperatura ambiente, poco untuosa al tacto, de color blanco amarillento, olor que recuerda al del cacao y sabor agradable. Se suele presentar en forma de placas. Se utiliza en chocolatería para enriquecer las pastas de cacao, en confitería para la preparación de bombones, en perfumería para la extracción de perfumes por el procedimiento del enflorado y para la fabricación de cosméticos y en farmacia para la preparación de pomadas, supositorios, etc.

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18.05 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

El polvo de cacao procede de la pulverización de la pasta de cacao de la partida 18.03, parcialmente desgrasada.

La presente partida comprende únicamente el polvo de cacao sin adición de azúcar ni otro edulcorante. Esta partida comprende principalmente el polvo de cacao obtenido por tratamiento de la pasta o del polvo de cacao con sustancias alcalinas (carbonato de sodio o de potasio, etc.) para aumentar su solubilidad (cacao solubilizado).

El polvo de cacao adicionado de azúcar u otro edulcorante y el polvo de cacao adicionado de leche en polvo o peptonas (peptocacao), se clasifican en la partida 18.06. Sin embargo, los medicamentos en los que el polvo de cacao está simplemente destinado a servir de soporte o excipiente de la sustancia medicinal, se clasifican en las partidas 30.03 o 30.04.

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18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

1806.10 - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante.

1806.20 - Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 Kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg.

      - Los demás, en bloques, tabletas o barras:

1806.31 -- Rellenos.

1806.32 -- Sin rellenar.

1806.90 - Los demás.

El chocolate es el producto alimenticio compuesto esencialmente de pasta de cacao, casi siempre con adición de sabor, y azúcar u otros edulcorantes; la pasta de cacao se reemplaza, frecuentemente, por una mezcla de polvo de cacao y aceites vegetales. Se le suele añadir manteca de cacao y, a veces, leche, café, avellanas, almendras, corteza de naranja, etc.

El chocolate y los artículos de chocolate se presentan bien en forma de bloques, tabletas, barras, barritas, pastillas, discos, gránulos, polvo, bien como chocolates rellenos de crema, fruta, licor, etc.

También se clasifican aquí los artículos de confitería que contengan cacao en cualquier proporción, el turrón de chocolate, el polvo de cacao con adición de azúcar u otro edulcorante, el chocolate en polvo con adición de leche en polvo, los productos pastosos a base de cacao o chocolate y leche concentrada y, en general, todas las preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto las excluidas en las Consideraciones Generales del presente Capítulo.

El enriquecimiento del chocolate con vitaminas, no modifica su clasificación en esta partida.

Esta partida no comprende:

a) El chocolate blanco (compuesto de manteca de cacao, azúcar y leche en polvo) (partida 17.04).

b) Los productos de panadería, pastelería o galletería, recubiertos de chocolate (partida 19.05).

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Nota Explicativa de subpartida.

Subpartida 1806.31

En la subpartida 1806.31, se entenderá por rellenos los bloques, tabletas, barras, barritas, constituidos por una parte central de, por ejemplo, crema, azúcar caramelizado, coco seco, frutas, pasta de frutas, licor, mazapán, nueces, turrón ( nougat ) o combinaciones de estos productos, recubiertos de chocolate. Sin embargo, no se consideran rellenos las tabletas, bloques, barras o barritas de chocolate conteniendo, por ejemplo, cereales, frutas o nueces (incluso cortadas), mezclados con el chocolate.

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Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) salvo los productos rellenos de la partida 19.02, las preparaciones alimenticias que contengan más del 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16);

b) los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 23.09);

c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

2. En la partida 19.01 se entiende por harina y sémola:

a) la harina y sémola de cereales del Capítulo 11;

b) la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier Capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partidas 07.12 u 11.06) o de papa (patata) (partida 11.05).

3. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06).

4. En la partida 19.04, la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11.

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CONSIDERACIONES GENERALES

El presente Capítulo comprende un conjunto de productos que tienen generalmente el carácter de preparaciones alimenticias obtenidas bien directamente de los cereales del Capítulo 10, bien de productos del Capítulo 11 o de harina, sémola o polvo alimenticios de origen vegetal de otros Capítulos (harina y sémola de cereales, almidón, fécula, harina, sémola y polvo de frutas y otros frutos o de hortalizas), bien incluso de productos de las partidas 04.01 a 04.04. Se clasifican igualmente aquí los productos de pastelería o galletería, incluso si no contienen ni harina, ni almidón, ni fécula ni otros productos procedentes de cereales.

A los efectos de la Nota 3 del presente Capítulo y de la partida 19.01, el contenido de cacao en un producto puede calcularse generalmente multiplicando por 31 el contenido combinado de teobromina y cafeína. Debe observarse que el término cacao se refiere al cacao en cualquier forma, en especial en forma pastosa o sólida.

Se excluyen del presente Capítulo:

a) Las preparaciones alimenticias (excepto las rellenas de la partida 19.02) que contengan más del 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16).

b) Las preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta que contengan cacao en proporción superior o igual al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada y las preparaciones alimenticias a base de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que contengan cacao en proporción superior o igual al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada (partida 18.06).

c) Los sucedáneos del café, tales como cebada tostada (partida 21.01) así como los sucedáneos tostados del café que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01).

d) Los polvos para fabricación de cremas, helados, postres y preparaciones análogas que no sean a base de harina, sémola, almidón, fécula, extracto de malta o productos de las partidas 04.01 a 04.04 (partida 21.06, generalmente).

e) Los productos a base de harina, almidón o fécula, especialmente preparados para la alimentación de animales, tales como las galletas para perros (partida 23.09).

f) Los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

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19.01 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

1901.10 - Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor.

1901.20 - Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05.

1901.90 - Los demás.

I. Extracto de malta.

      El extracto de malta se obtiene macerando la malta con agua y concentrando después, la solución así obtenida.

      El extracto de malta permanece comprendido en esta partida tanto si se presenta en bloque o en polvo (extracto de malta seco), como si se presenta líquido, más o menos espeso ( siruposo ).

      El extracto de malta con lecitina, vitaminas, sal, etc., añadidas, se clasifica aquí siempre que no constituya una preparación medicinal del Capítulo 30.

      El extracto de malta se utiliza principalmente para preparar alimentos infantiles o para usos dietéticos o culinarios y para la fabricación de productos farmacéuticos. Existen variedades espesas ( siruposas ) que se utilizan en panificación para mejorar las masas de panadería y en la industria textil.

      La presente partida no comprende:

a) Los artículos de confitería que contengan extracto de malta, de la partida 17.04.

b) La cerveza y demás bebidas a base de malta, principalmente el vino de malta (Capítulo 22).

c) Las enzimas de malta (partida 35.07).

II. Preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

      Esta partida comprende un conjunto de preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta que deben su carácter esencial a estos ingredientes aunque no predominen en peso o volumen.

      A estos ingredientes principales se les pueden añadir otras sustancias tales como leche, azúcar, huevos, caseína, albúmina, grasa, aceite, saboreadores, gluten, colorantes, vitaminas, frutas y otros frutos u otras materias destinadas a aumentar sus propiedades dietéticas, o cacao siempre que, en este último caso, el contenido de cacao sea inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada (véanse las Consideraciones Generales del presente Capítulo).

      Sin embargo, debe observarse que se excluyen las preparaciones que contengan más del 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16).

      A los efectos de esta partida:

A) Los términos harina y sémola designan no sólo la harina y sémola de cereales del Capítulo 11, sino también la harina, sémola y polvo alimenticios de origen vegetal, cualquiera que sea el Capítulo al que pertenezcan, tal como la harina de soja (soya). Sin embargo, estos términos no cubren la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 07.12), de papas (patatas) (partida 11.05) ni de hortalizas de vaina secas (partida 11.06).

B) Los términos almidón y fécula cubren el almidón y fécula sin transformar, así como el almidón y fécula pregelatinizados o solubilizados, con exclusión de los productos resultantes de una degradación más avanzada de almidón o fécula, tales como la dextrimaltosa.

      Las preparaciones de la presente partida pueden presentarse líquidas, en polvo, granuladas, en pasta o cualquier otra forma sólida, como cintas o discos.

      Estas preparaciones se destinan frecuentemente a la preparación rápida de bebidas, caldos, alimentos infantiles, platillos dietéticos, etc., por simple disolución o ligera ebullición en agua o leche, o a la fabricación de tartas, pasteles, flanes, postres o preparaciones culinarias análogas.

      Pueden constituir también preparaciones intermedias para la industria alimenticia.

      A título de ejemplo, se pueden citar como pertenecientes a la presente partida las preparaciones siguientes:

1) La harina lacteada, que resulta de la evaporación de una mezcla de leche, azúcar y harina.

2) Las preparaciones que consistan en una mezcla íntima de polvo de huevo, leche en polvo, extracto de malta y polvo de cacao.

3) El racahut , preparación alimenticia compuesta de harina de arroz, féculas diversas, harina de bellotas dulces, azúcar y polvo de cacao, con adición de sabor de vainilla.

4) Las preparaciones que consistan bien en una mezcla de harina de cereales y harina de frutas y otros frutos a la que con frecuencia se añade polvo de cacao, bien en harina de frutas y otros frutos con polvo de cacao añadido.

5) La leche malteada y preparaciones similares constituidas por una mezcla de leche en polvo y extracto de malta, incluso azucarada.

6) Los Knödel, Klosse y Nockerln, que contienen ingredientes tales como sémola, harina de cereales, pan rallado, grasa, azúcar, huevo, especias, levadura, confitura o frutas y otros frutos. Sin embargo, esta clase de productos, cuando contengan harina de papa (patata), se clasifican en el Capítulo 20.

7) Las pastas preparadas, constituidas esencialmente por harina de cereales con azúcar, grasa, huevo o frutas y otros frutos (incluso las presentadas en molde o las moldeadas en la forma del producto final).

      Independientemente de las preparaciones excluidas de este Capítulo por las Consideraciones Generales, la presente partida no comprende:

a) La harina fermentada y la harina llamada hinchante (pregelatinizada) de las partidas 11.01 u 11.02.

b) Las mezclas de harinas de cereales (partidas 11.01 u 11.02), de harina y sémola de hortalizas de vaina secas, de harina, sémola y polvo de frutas u otros frutos (partida 11.06), pero sin preparar de otra forma.

c) Las pastas alimenticias y el cuscús de la partida 19.02.

d) La tapioca y sus sucedáneos (partida 19.03).

e) Los productos de panadería total o parcialmente cocidos, precisando estos últimos de una cocción suplementaria antes de poder consumirse (partida 19.05).

f) Las preparaciones para salsas y las salsas preparadas (partida 21.03).

g) Las preparaciones para sopas, potajes o caldos, las sopas, potajes o caldos preparados y las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas (partida 21.04).

h) Las proteínas vegetales texturadas (partida 21.06).

ij)  Las bebidas del Capítulo 22.

III. Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

      Las preparaciones de esta partida se pueden distinguir de los productos de las partidas 04.01 a 04.04 porque contienen, además de los componentes naturales de la leche, otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos de dichas partidas. Así, la partida 19.01 comprende, por ejemplo:

1) Las preparaciones en polvo o líquidas para alimentación infantil o usos dietéticos, en las que el ingrediente principal sea leche a la que se le han añadido otros ingredientes (por ejemplo, copos de cereales, levadura).

2) Los productos a base de leche, obtenidos reemplazando uno o varios de los componentes de la leche (por ejemplo, grasa butírica) por otra sustancia (por ejemplo, grasas oleicas).

      Los productos de esta partida pueden estar edulcorados y contener cacao. Sin embargo, se excluyen los productos que tengan las características de artículos de confitería (partida 17.04) y los productos que contengan cacao en proporción igual o superior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada (véanse las Consideraciones Generales del presente Capítulo) (partida 18.06), así como las bebidas (Capítulo 22).

      Están también aquí clasificadas las mezclas y bases (por ejemplo, polvo) destinadas a la fabricación de helados; se excluyen, sin embargo, los helados a base de componentes de leche (partida 21.05).

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19.02 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.

      - Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902.11 -- Que contengan huevo.

1902.19 -- Las demás.

1902.20 - Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma.

1902.30 - Las demás pastas alimenticias.

1902.40 - Cuscús.

Las pastas alimenticias de la presente partida son productos sin fermentar fabricados con sémola o harina de trigo, maíz, arroz, papas (patatas), etc.

La sémola o harina (o mezcla de ambas) se mezcla primero con agua y se amasa para obtener una pasta a la que también pueden incorporarse otros ingredientes (por ejemplo, hortalizas finamente picadas, jugo o puré de hortalizas, huevos, leche, gluten, diastasas, vitaminas, colorantes, saboreadores).

Después se prepara (por ejemplo, por extrusión y corte, por laminado y corte, por presión, moldeo o aglomeración en tambores rotativos) en formas específicas y predeterminadas (tubos, cintas, filamentos, conchas, perlas, granulados, estrellas, codos, letras). Durante la conformación se añade una pequeña cantidad de aceite. El nombre del producto acabado suele depender de cada una de estas formas (por ejemplo, macarrones, tallarines, espaguetis, fideos).

Los productos suelen secarse antes de su venta, para facilitar el transporte, almacenado y conservación. Así secos, son quebradizos. La partida comprende también los productos frescos (es decir, húmedos o sin secar) y los productos congelados, por ejemplo, los gnocchi frescos y los ravioles congelados.

Las pastas alimenticias de esta partida pueden estar cocidas, rellenas de carne, pescado, queso u otras sustancias en cualquier proporción, o preparadas de otro modo (por ejemplo, presentadas como platos preparados que contengan otros ingredientes, tales como hortalizas, salsa, carne). La cocción tiene por objeto ablandar las pastas sin modificar su forma inicial.

Las pastas rellenas pueden estar totalmente cerradas (por ejemplo, raviolis) o abiertas en los extremos (por ejemplo, canelones) o presentadas en capas superpuestas, como la lasaña.

La partida comprende también el cuscús, que es una sémola tratada térmicamente. El cuscús de esta partida puede estar cocido o preparado de otro modo (presentado con carne, hortalizas y otros ingredientes, como plato completo preparado que tiene el mismo nombre).

Se excluyen de esta partida:

a) Las preparaciones, distintas de las pastas rellenas, que contengan más del 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16).

b) Las preparaciones para sopas, potajes o caldos, así como las sopas, potajes y caldos preparados, que contengan pasta (partida 21.04).

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19.03 Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares.

Esta partida comprende las preparaciones alimenticias obtenidas a partir de la fécula de yuca (mandioca) (tapioca propiamente dicha), de la fécula de sagú, de la fécula de papa (patata), así como de féculas similares (de arrurruz ( arrowroot ), o salep, etc.).

Estas preparaciones se obtienen desliendo la fécula en agua, formando una papilla espesa que, colocada en un colador o criba, cae gota a gota, a través de éstos, sobre una placa metálica calentada a una temperatura de 120 a 150º C. Estas gotas se aglomeran en bolitas o grumos que a continuación suelen triturarse o granularse. Los grumos de tapioca también se obtienen directamente por tratamiento de fécula transformada en pasta en un recipiente calentado por vapor.

Estos productos se presentan en forma de copos, grumos, granos perlados, cerniduras, granos o formas similares. Se utilizan para la preparación de potajes, postres o alimentos dietéticos.

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19.04 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.

1904.10 - Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado.

1904.20 - Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados.

1904.90 - Los demás.

A) Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copos de maíz ( corn flakes ).

      El presente grupo comprende una serie de preparaciones alimenticias obtenidas a partir de granos de cereales (véase la Nota 3 y las Consideraciones Generales del presente Capítulo) que se tratan por inflado o tostado o ambos procedimientos al mismo tiempo, para hacerlos crujientes. Estas preparaciones están especialmente destinadas a su consumo directo o mezcladas con leche, como alimentos para desayuno. A estos productos se les puede añadir, durante o después de su fabricación, sal, azúcar o melazas, extracto de malta o de fruta u otro fruto, o cacao (véase la Nota 3 del presente Capítulo), etc.

      También comprende este grupo preparaciones similares que se obtienen por tostado o inflado o ambos métodos a la vez, a partir de harina o salvado.

      Las preparaciones llamadas hojuelas o copos de maíz (corn flakes) proceden de granos de maíz que, despojados del pericarpio y del germen y añadiéndoles azúcar, sal y extracto de malta, se ablandan con vapor de agua; una vez secos, los granos se laminan en forma de hojuelas o copos y se tuestan a continuación en horno rotativo. Por el mismo procedimiento se obtienen productos análogos con trigo u otros cereales.

      Los productos inflados, conocidos como puffed rice y puffed wheat, también se clasifican aquí. Se obtienen tratando granos de arroz o de trigo en recipientes con atmósfera húmeda y caliente a alta presión. Al disminuir bruscamente la presión y proyectar los granos a una atmósfera fría, se dilatan y adquieren un volumen varias veces mayor al inicial.

      Este grupo comprende también los productos alimenticios crujientes, sin azucarar, que se preparan sometiendo los granos de cereales (enteros o partidos), previamente humedecidos, a un tratamiento térmico que los hincha, sazonándolos a continuación con una mezcla de aceite vegetal, queso, extracto de levadura, sal y glutamato de sodio. Se excluyen productos análogos elaborados a partir de pasta y fritos en aceite vegetal (partida 19.05).

B) Preparaciones alimenticias obtenidas a partir de copos de cereales sin tostar o de mezclas de copos de cereales sin tostar y de copos de cereales tostados o de cereales inflados.

      El presente grupo comprende las preparaciones alimenticias obtenidas a partir de copos de cereales sin tostar o a partir de mezclas de copos de cereales sin tostar y de copos de cereales tostados o cereales inflados. Estos productos (que suelen denominarse Müsli) pueden contener frutos secos, nueces, azúcar, miel, etc. Suelen estar acondicionados como alimentos para desayuno.

C) Los demás cereales (excepto el maíz) precocidos o preparados de otro modo.

      Este grupo comprende los cereales en grano (incluso partido), precocidos o preparados de otro modo. Así, corresponde a este grupo, por ejemplo, el arroz precocido sometido a una cocción completa o parcial y después deshidratado con la subsiguiente modificación de la estructura de los granos. Para consumir el arroz sometido a una precocción completa, es suficiente sumergirlo en agua y calentarlo hasta el punto de ebullición, mientras que el arroz parcialmente precocido exige un complemento de cocción de 5 a 12 minutos para poder ser consumido. Este grupo también comprende, por ejemplo, productos que consistan en arroz precocido al que se ha añadido ciertos ingredientes tales como hortalizas o sazonadores, siempre que estos otros ingredientes no les alteren el carácter de preparaciones a base de arroz.

      También está comprendido en el presente grupo el trigo llamado bulgur, en forma de granos trabajados, obtenido por cocción de granos de trigo que luego se secan, mondan o pelan y después se rompen, trituran o quebrantan, tamizándose a continuación según tamaños para obtener bulgur grueso o fino. El trigo llamado bulgur también se puede presentar en granos enteros.

La presente partida no comprende los granos de cereales simplemente trabajados o sometidos a alguna de las transformaciones mencionadas expresamente en el Capítulo 10 o en el Capítulo 11.

Se excluyen también:

a) Los cereales preparados, bañados con azúcar o que la contengan en proporción tal que les confiera el carácter de artículo de confitería (partida 17.04).

b) Las preparaciones que contengan más del 6% en peso de cacao calculado sobre una base totalmente desgrasada o que estén recubiertas con chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06).

c) Las mazorcas (choclos) y granos de maíz comestible, preparados (Capítulo 20).

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19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares.

1905.10 - Pan crujiente llamado Knäckebrot .

1905.20 - Pan de especias.

1905.30 - Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos ( gaufrettes , wafers ) y waffles ( gaufres ).

1905.40 - Pan tostado y productos similares tostados.

1905.90 - Los demás.

A. Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao.

      En la presente partida están comprendidos todos los productos de panadería común o fina, pastelería o galletería; los ingredientes que con mayor frecuencia intervienen en su composición son harina de cereales, levadura y sal, pero pueden contener también otros ingredientes tales como: gluten, fécula, harina de leguminosas, extracto de malta, leche, semillas como adormidera, comino o anís, azúcar, miel, huevo, grasa, queso, frutas, cacao en cualquier proporción, carne, pescado, etc., así como productos llamados mejoradores de panificación. Los mejoradores de panificación se destinan principalmente a facilitar la elaboración de la masa, a acelerar su fermentación, a mejorar las características o la presentación de los productos y a prolongar su conservación.

      Están comprendidos en la presente partida:

1) El pan común, que sólo contiene, en general, harina de cereales, levadura y sal.

2) El pan de gluten para diabéticos.

3) El pan ázimo o matze, sin levadura.

4) El pan crujiente llamado Knäckebrot , que es un pan que cruje, seco, presentado comúnmente en placas delgadas, cuadradas, rectangulares o redondas, en cuya superficie se aprecian agujeritos. El pan crujiente se hace con pasta a base de harina, incluso integral, sémola o grañones de centeno, cebada, avena o trigo, que se esponja por medio de levadura, pasta agria u otro tipo de agentes de esponjamiento o por insuflación de aire. El contenido de agua no excede del 10% en peso.

5) El pan tostado, pan a la brasa y productos similares tostados, incluso en rebanadas o molidos, aunque tengan mantequilla (manteca) u otras grasas, azúcar, huevo u otras sustancias nutritivas.

6) El pan de especias, que es un producto alveolar de consistencia elástica, constituido por harina de centeno o de trigo, edulcorante (por ejemplo, miel, glucosa, azúcar invertido, melaza purificada), especias o saboreadores y, a veces, también yema de huevo o frutas u otros frutos. Algunos tipos de pan de especias están recubiertos de chocolate o de un glaseado obtenido con preparaciones de grasas y cacao. Otros tipos de pan de especias pueden contener o estar recubiertos de azúcar.

7) Los bretzel o pretzel , que son productos secos, quebradizos, de superficie glaseada y espolvoreada con sal, preparados con una pasta a la que se ha dado forma cilíndrica y, en ocasiones, retorcida en forma que recuerda a la letra B .

8) Las galletas, que se obtienen generalmente con harina y grasas a las que se suele añadir azúcar y otras sustancias de las previstas en el inciso 10) siguiente. Estos productos de galletería son esencialmente artículos que se conservan durante largo tiempo como consecuencia de la prolongada cocción de las materias utilizadas y siempre que se guarden en envases cerrados. Existen distintas variedades de galletas entre las que se encuentran:

a) Las galletas secas, que contienen poca o ninguna materia edulcorante, aunque una proporción relativamente elevada de grasa; esta variedad comprende los crakers , incluso con nata (crema) y las galletas sin huevo.

b) Las galletas dulces, que son productos de panadería fina, de conservación prolongada, a base de harina, azúcar u otros elementos edulcorantes y grasas (estos componentes constituyen, por lo menos, el 50% en peso del producto), incluso con sal, almendras, avellanas, sustancias saboreadoras, chocolate, café, etc. El producto terminado no debe contener agua en proporción superior al 12% en peso y el contenido de grasa será como máximo el 35% en peso (las materias utilizadas para rellenar o recubrir las galletas no se tendrán en cuenta para calcular dichos porcentajes). Las galletas comerciales no suelen estar rellenas, pero, a veces, pueden contener un relleno, sea o no sólido (azúcar, grasa vegetal, chocolate, etc.). Se trata, casi siempre, de productos fabricados industrialmente.

c) La galletas saladas o con adición de sabor, que normalmente tienen un bajo contenido de sacarosa.

9) Los waffles ( gaufres ), barquillos y obleas, que son productos de panadería fina, ligeros, cocidos entre dos placas de hierro cuya superficie presenta dibujos. Los barquillos son obleas enrolladas. Se asimilan a los gaufres las galletas constituidas por un mínimo de dos capas de oblea rellenas con una masa que les confiere un gusto especial, así como los productos formados por extrusión de pasta de oblea en máquina especial (por ejemplo: barquillos, cornetes o cucuruchos para helados). El contenido de agua en el producto acabado no debe exceder del 10% en peso. Los gaufrettes ( wafers ) son productos similares a los waffles .

10) Las pastas en cuya composición intervienen las sustancias más diversas: harina, fécula, mantequilla u otras grasas, azúcar, leche, nata (crema) de leche, huevos, cacao, chocolate, café, miel, frutas, licores, aguardiente, albúmina, queso, carne, pescado, saboreadores, levadura, incluso artificial, etc.

11) Los merengues, hechos con clara de huevo y azúcar y que generalmente no contienen harina.

12) Las crepas y panqueques.

13) El quiche, constituido por una base de pasta rellena con ingredientes tales como queso, huevo, nata (crema), mantequilla, sal, pimienta, nuez moscada y, en el quiche lorraine, tocino o jamón.

14) La pizza , constituida por una pasta de pan recubierto de otros ingredientes tales como queso, tomate, aceite, carne, anchoas.

15) Los productos alimenticios crujientes sin azucarar, por ejemplo, los obtenidos a partir de una pasta a base de harina de maíz con adición de un sazonador constituido por una mezcla de queso, glutamato de sodio y sal, fritos con aceite vegetal y dispuestos para su consumo.

      Se excluyen de esta partida los productos que contengan más del 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos o de una mezcla de estos productos (por ejemplo, empanadas constituidas por carne envuelta con masa) (Capítulo 16).

B. Hostias, sellos vacíos del tipo de los utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares.

      Esta partida comprende un cierto número de productos a base de masa de harina o fécula, la mayor parte cocidos, generalmente presentados en forma de discos u hojas y con usos muy diversos.

      Las hostias son discos delgados hechos con pasta de harina de trigo muy pura cocida entre placas de hierro.

      Los sellos vacíos del tipo de los utilizados para medicamentos, hechos con pasta de almidón o harina cocidos, que consisten en cápsulas de bordes levantados para que encajen entre sí.

      Las obleas, recortadas de láminas de pasta de harina cocida y seca, a veces coloreada; pueden contener una sustancia adhesiva.

      También se clasifican aquí las hojas delgadas de pasta (papel de arroz) de harina o fécula cocida y secada, destinadas a soporte o revestimiento de algunos artículos de pastelería o confitería y principalmente el turrón (véase la Nota Explicativa de la partida 14.04 para el producto llamado también papel de arroz ).

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Capítulo 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;

b) las preparaciones alimenticias que contengan más del 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16);

c) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.

2. No se clasifican en las partidas 20.07 y 20.08, las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 17.04) ni los artículos de chocolate (partida 18.06).

3. Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, sólo los productos del Capítulo 7 o de las partidas 11.05 u 11.06 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a).

4. El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7% en peso, se clasificará en la partida 20.02.

5. En la partida 20.09, se entiende por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0.5% vol. (véase la Nota 2 del Capítulo 22).

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Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2005.10 se entiende por hortalizas homogeneizadas, las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.05.

2. En la subpartida 2007.10 se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.07.

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CONSIDERACIONES GENERALES

Este Capítulo comprende:

1) Las hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas en vinagre o ácido acético.

2) Las frutas u otros frutos, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitadas con azúcar.

3) Las confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción.

4) Las hortalizas y frutas u otros frutos, preparados o conservados, homogeneizados.

5) Los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol o cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol.

6) Las hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados por procedimientos distintos de los contemplados en los Capítulos 7, 8 y 11 o en otra parte de la Nomenclatura.

7) Los productos de las partidas 07.14, 11.05 u 11.06 (excepto harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8) que se hayan preparado o conservado por procedimientos distintos de los enumerados en los Capítulos 7 u 11.

Los anteriores productos pueden estar enteros, troceados o aplastados.

Por el contrario, se excluyen del Capítulo:

a) Las preparaciones alimenticias que contengan más del 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16).

b) Los productos de pastelería (por ejemplo, tartas de frutas), que están comprendidos en la partida 19.05.

c) Las sopas, potajes, caldos y las preparaciones para elaborarlas, así como las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.

d) Los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas con un grado alcohólico volumétrico superior a 0.5% vol. (Capítulo 22).

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20.01 Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético.

2001.10 - Pepinos y pepinillos.

2001.20 - Cebollas.

2001.90 - Los demás.

Esta partida comprende las hortalizas (véase la Nota 3 del presente Capítulo), frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o ácido acético, incluso con sal, especias, mostaza, azúcar u otros edulcorantes. Estos productos pueden también contener aceite u otros aditivos. Pueden presentarse en pipas, barricas, toneles, cubas o continentes análogos o bien acondicionados para la venta al por menor en tarros, latas u otros recipientes herméticos. Algunas de estas preparaciones se conocen con el nombre de encurtidos (trozos de hortalizas variadas conservadas en vinagre o ácido acético) o de piccallilies (preparaciones de trozos de hortalizas variadas con mostaza).

Las preparaciones de la presente partida se distinguen de las salsas y condimentos de la partida 21.03 en que estos últimos productos son generalmente líquidos, emulsiones o suspensiones, que contienen muy pocos trozos de frutas u otros frutos, hortalizas u otras partes comestibles de plantas.

Los principales productos conservados de esta forma son los pepinos, pepinillos, cebollas, chalotes, tomates, coliflores, aceitunas, alcaparras, maíz dulce, cogollos de alcachofa (alcaucil), palmitos, ñames ( yam ), nueces verdes y mangos.

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20.02 Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético).

2002.10 - Tomates enteros o en trozos.

2002.90 - Los demás.

La presente partida comprende los tomates enteros o en trozos, excepto los tomates preparados o conservados en vinagre o ácido acético (partida 20.01) y los tomates presentados en las formas previstas en el Capítulo 7. Estos tomates se clasifican en la presente partida cualquiera que sea el recipiente en el que estén acondicionados.

La presente partida comprende también los tomates homogeneizados preparados o conservados (por ejemplo, puré, pasta o concentrado de tomate) y el jugo de tomate cuyo contenido de extracto seco sea superior o igual al 7% en peso. Sin embargo, se excluye la salsa de tomate llamada Ketchup y otras salsas de tomate (partida 21.03), así como las sopas de tomate y las preparaciones para elaborarlas (partida 21.04).

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20.03 Setas y demás hongos y trufas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético).

2003.10 - Setas y demás hongos.

2003.20 - Trufas.

La presente partida comprende las setas y demás hongos (incluidos los tallos) y las trufas, con exclusión de estos productos preparados o conservados en vinagre o ácido acético (partida 20.01) y de los presentados en las formas previstas en el Capítulo 7. Los productos de esta partida pueden presentarse enteros, troceados (por ejemplo, rodajitas) u homogeneizados.

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20.04 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06.

2004.10 - Papas (patatas).

2004.90 - Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas.

Las hortalizas preparadas o conservadas, congeladas, de la presente partida son las que se clasifican en la partida 20.05 cuando no están congeladas (véase la Nota Explicativa de esa partida). El término congelado se define en las Consideraciones Generales del Capítulo 7.

Como productos de la presente partida, comercializados con mayor frecuencia, se encuentran:

1) Las papas (patatas), total o parcialmente fritas y después congeladas.

2) El maíz dulce, en mazorca (choclo) o en grano, las zanahorias, chícharos (guisantes, arvejas), etc., congelados, incluso precocidos, con mantequilla (manteca) o salsa, en recipientes herméticos (por ejemplo, bolsa de plástico).

3) Los Knödel, Klösse y Nockerln, a base de harina de papas (patatas), congelados.

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20.05 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.

2005.10 - Hortalizas homogeneizadas.

2005.20 - Papas (patatas).

2005.40 - Chícharos (arvejas, guisantes) (Pisum sativum).

      - Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

2005.51 -- Desvainados.

2005.59 -- Los demás.

2005.60 - Espárragos.

2005.70 - Aceitunas.

2005.80 - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata).

2005.90 - Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas.

El alcance del término hortaliza en la presente partida está limitado a los productos a los que se refiere la Nota 3 del presente Capítulo. Estos productos se clasifican aquí cuando hayan sido sometidos a preparaciones o conservaciones no previstas en los Capítulos 7 u 11 (excepto las hortalizas preparadas o conservadas en vinagre o ácido acético de la partida 20.01, de las hortalizas preparadas o conservadas, congeladas, de la partida 20.04 y las hortalizas confitadas de la partida 20.06).

La forma de acondicionamiento no influye en la clasificación de estos productos, que con frecuencia se presentan en latas u otros recipientes herméticos.

Todos estos productos, enteros, troceados o aplastados, pueden estar conservados en solución acuosa, al natural, o bien prepararse con salsa de tomate u otros ingredientes para su consumo inmediato. También pueden estar homogeneizados o mezclados entre sí (ensaladas, macedonias).

Entre las preparaciones clasificadas en la presente partida, se pueden citar:

1) Las aceitunas, que para consumirlas se someten a un tratamiento especial en una solución diluida de sosa (soda) o a una maceración prolongada en agua salada. (Las aceitunas conservadas provisionalmente en agua salada se clasifican en la partida 07.11 -véase la Nota Explicativa de esta partida-).

2) El choucroute , preparación obtenida por una fermentación parcial en sal de coles cortadas en juliana (filamentos o tiras).

3) El maíz dulce en mazorca (choclo) o en grano, las zanahorias, chícharos (arvejas, guisantes), etc., precocidos o presentados con mantequilla o en salsa.

4) Los productos presentados en forma de laminillas rectangulares hechas con harina de papa (patata), sal y una pequeña cantidad de glutamato sódico, parcialmente dextrinificadas por humectación y desecación sucesivas. Estos productos se destinan al consumo en forma de chips después de freírlos durante algunos segundos.

Se excluyen también de la presente partida:

a) El jugo de hortalizas de la partida 20.09.

b) El jugo de hortalizas cuyo grado alcohólico volumétrico exceda de 0.5% vol. (Capítulo 22).

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20.06 Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados).

Los productos comprendidos en esta partida se obtienen mediante un blanqueado previo con agua hirviendo de las frutas u otros frutos, cortezas de frutas u otras partes de plantas, para ablandarlas y facilitar la penetración del azúcar. A continuación se sumergen en jarabe de azúcar que se calienta hasta la ebullición, dejándolo después en reposo durante un cierto tiempo. Esta operación se repite varias veces utilizando jarabes cada vez más concentrados hasta que las frutas estén suficientemente impregnadas en azúcar para que su conservación esté asegurada.

Los principales productos confitados con azúcar son las frutas u otros frutos enteros (cerezas, albaricoques, peras, ciruelas, castañas (marrons glacés), nueces, etc.), gajos o trozos (de naranjas, limones, piñas (ananás), etc.), cortezas o cáscaras (de cidras, limones, naranjas, melones, etc.) u otras partes de plantas (angélica, jengibre, ñames, batatas (boniatos, camotes, etc.)), así como las flores (violetas, mimosas, etc.).

Para la preparación de los productos almibarados, se emplea un jarabe que contiene azúcar invertido o glucosa mezclado con sacarosa, mezcla que no cristaliza al contacto del aire. Terminada la impregnación, se escurre el jarabe sobrante, pero los productos permanecen pegajosos al tacto.

Los productos glaseados se obtienen sumergiendo los productos almibarados en un jarabe de sacarosa que produce al secarse un revestimiento delgado y brillante.

Los productos escarchados se preparan también haciendo penetrar el jarabe de sacarosa en el producto, pero de tal manera que al secar cristalice en la superficie o en el interior del producto.

Se excluyen de la presente partida los productos confitados con azúcar y colocados después en un jarabe (partidas 20.02, 20.03 o 20.05, si se trata de hortalizas, o partida 20.08, si se trata de frutas u otros frutos, cortezas de frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, tales como marrons glacés, jengibre), cualquiera que sea el envase.

Sin embargo, permanecen clasificados en el Capítulo 8 las frutas y otros frutos secos (dátiles, ciruelas pasas, etc.), incluso si se les ha añadido azúcar en pequeñas cantidades o si la superficie está recubierta de un depósito de azúcar procedente de la desecación natural, lo que puede conferir a estas frutas y otros frutos la apariencia de productos escarchados de la presente partida.

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20.07 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

2007.10 - Preparaciones homogeneizadas.

      - Los demás:

2007.91 -- De agrios (cítricos).

2007.99 -- Los demás.

Las confituras se obtienen por cocción de frutas u otros frutos, de su pulpa o, a veces, de ciertas hortalizas (por ejemplo, calabazas, berenjenas) u otras plantas (por ejemplo, jengibre, pétalos de rosa), con un peso casi igual de azúcar. Una vez fría la preparación es bastante consistente y contiene trozos del vegetal.

La mermelada es una variedad de confitura, generalmente preparada con agrios (cítricos).

La jalea de frutas u otros frutos se prepara por cocción con azúcar del jugo (zumo) obtenido por prensado de frutas u otros frutos en frío o previa cocción. Así se obtiene un producto que, al enfriarse, se gelifica. Las jaleas son consistentes, transparentes y no contienen trozos del vegetal.

El puré de frutas u otros frutos se prepara con la pulpa tamizada o con polvo de frutos de cáscara, incluso con adición de azúcar; la cocción se prolonga hasta conseguir una consistencia más o menos pastosa. Se diferencia de la confitura por su fuerte concentración en fruta u otros frutos y por una consistencia más suave (mollar).

La pasta de frutas u otros frutos (manzanas, membrillos, peras, albaricoques, almendras, etc.) es un puré evaporado, de consistencia sólida o casi sólida.

Los productos de la presente partida, que se preparan normalmente con azúcar, pueden endulzarse con edulcorantes sintéticos (por ejemplo, sorbitol) en lugar de azúcar.

La presente partida comprende también las preparaciones homogeneizadas.

Se excluyen de la presente partida:

a) La jalea y pasta de frutas u otros frutos en forma de artículos de confitería o bañadas con chocolates (partidas 17.04 y 18.06, respectivamente).

b) El polvo para la fabricación de jaleas artificiales, preparado con gelatina, azúcar, jugo (zumo) o esencia de frutas u otros frutos (partida 21.06).

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20.08 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.

      - Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008.11 -- Cacahuates (cacahuetes, maníes).

2008.19 -- Los demás, incluidas las mezclas.

2008.20 - Piñas (ananás).

2008.30 - Agrios (cítricos).

2008.40 - Peras.

2008.50 - Chabacanos (damascos, albaricoques).

2008.60 - Cerezas.

2008.70 - Duraznos (melocotones).

2008.80 - Fresas (frutillas).

      - Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008.19:

2008.91 -- Palmitos.

2008.92 -- Mezclas.

2008.99 -- Los demás.

Esta partida comprende las frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, incluidas las mezclas de estos productos, enteros, troceados o aplastados, preparados o conservados por procedimientos distintos de los especificados en otros Capítulos o partidas precedentes del presente Capítulo.

Comprende principalmente:

1) Las almendras, cacahuates (cacahuetes, maníes), nueces de betel, nueces de nogal y otros frutos de cáscara, tostados en atmósfera seca, con aceite o grasa, aunque contengan aceite vegetal, recubiertos de aceite vegetal o salados, con adición de sabor, especias u otros aditivos.

2) La manteca de cacahuate (cacahuete, maní), presentada en pasta obtenida por trituración de los cacahuates (cacahuetes, maníes) tostados, con sal o aceite.

3) Las frutas u otros frutos (incluidas cortezas y semillas) conservados en solución acuosa, al natural, en jarabe, con alcohol o con conservadores químicos.

4) La pulpa de frutas y otros frutos esterilizada, aunque esté sin cocer.

5) Las frutas u otros frutos, tales como duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas, chabacanos (albaricoques, damascos), naranjas (incluso peladas, deshuesadas o despepitadas), enteros, que se han aplastado y esterilizado, incluso con adición de agua o jarabe de azúcar pero en cantidad insuficiente para que sean directamente consumibles como bebidas. Estos productos, que por adición de una cantidad suficiente de agua o jarabe de azúcar, son ya consumibles como bebidas, se clasifican en la partida 22.02.

6) Las frutas u otros frutos cocinados. Sin embargo, las frutas u otros frutos cocidos en agua o vapor, congelados, permanecen clasificados en la partida 08.11.

7) Los tallos, raíces y otras partes comestibles de plantas (por ejemplo, jengibre, angélica, ñames ( yam ), batatas (boniatos, camotes), retoños de lúpulo, hojas de parra, palmito) conservados en jarabe o preparados o conservados de otro modo.

8) Las vainas de tamarindo en jarabe de azúcar.

9) Las frutas u otros frutos, las cortezas de frutas u otros frutos y las demás partes comestibles de plantas (distintas de las hortalizas) confitados con azúcar y colocados después en un jarabe (por ejemplo, marrons glacés, jengibre), cualquiera que sea el envase.

Los productos de esta partida pueden estar endulzados con edulcorantes sintéticos (por ejemplo, sorbitol) en lugar de azúcar. También pueden estar adicionados con otras sustancias (almidón, por ejemplo) siempre que no alteren el carácter esencial de las frutas u otros frutos y demás partes comestibles de las plantas.

Los productos de la presente partida normalmente se presentan acondicionados en latas, tarros o recipientes herméticos o en pipas, toneles, cubetas o recipientes análogos.

También se excluyen de la presente partida, los productos constituidos por una mezcla de plantas o partes de plantas, semillas o frutos de especies diferentes o por plantas o partes de plantas, semillas o frutos de una o varias especies mezclados con otras sustancias (por ejemplo, uno o varios extractos de plantas), que no se consumen directamente sino que son del tipo de los utilizados para preparar infusiones o tisanas (por ejemplo, partidas 08.13, 09.09 o 21.06).

Además, se excluyen de la presente partida las mezclas constituidas por plantas, partes de plantas, semillas o frutos (enteros, partidos, troceados o pulverizados) de las especies comprendidas en otros Capítulos (por ejemplo, Capítulos 7, 9, 11, 12) que no se consumen como tales, sino que son del tipo de los utilizados bien directamente para saborizar bebidas, bien para preparar extractos para la elaboración de bebidas (Capítulo 9 o partida 21.06).

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20.09 Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

      - Jugo de naranja:

2009.11 -- Congelado.

2009.19 -- Los demás.

2009.20 - Jugo de toronja o pomelo.

2009.30 - Jugo de los demás agrios (cítricos).

2009.40 - Jugo de piña (ananá).

2009.50 - Jugo de tomate.

2009.60 - Jugo de uva (incluido el mosto).

2009.70 - Jugo de manzana.

2009.80 - Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza.

2009.90 - Mezclas de jugos.

En relación con los jugos (zumos) sin fermentar y sin alcohol añadido, es necesario remitirse a la Nota 5 del presente Capítulo.

Los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la presente partida, se obtienen, generalmente, por prensado de frutas u otros frutos o de hortalizas frescos, sanos, y maduros, bien como en el caso de los agrios (cítricos) por extracción con máquinas llamadas extractores, que funcionan según el principio del exprimidor doméstico, por estrujamiento precedido o no de un aplastado o triturado (principalmente en el caso de las manzanas), bien por un tratamiento con agua fría, caliente o vapor (es el caso, en particular, de tomates, grosellas o algunas hortalizas como zanahorias o apio).

Los líquidos así obtenidos se someten después generalmente a los siguientes tratamientos:

a) Clarificación, para separar de los jugos (zumos) la mayor parte de los elementos sólidos, bien por sustancias clarificantes (con gelatina, albúmina, tierra de infusorios, etc.), bien con enzimas o por centrifugación.

b) Filtración, principalmente con filtros de placas guarnecidos con kieselguhr, amianto, celulosa, etc.

c) Desaireación, para eliminar el oxígeno que perjudicaría el color y el sabor.

d) Homogeneización, en el caso de algunos jugos (zumos) procedentes de frutas u otros frutos muy pulposos (tomates, melocotones, etc.)

e) Esterilización, para evitar la fermentación. Se realiza por diversos procedimientos: pasteurización prolongada o pasteurización instantánea (flash pasteurisation), esterilización eléctrica en aparatos de electrodos, esterilización por filtración, conservación con anhídrido carbónico a presión, conservación por frío, esterilización química (con anhídrido sulfuroso, benzoato de sodio, etc.), tratamiento con rayos ultravioletas o con intercambiadores de iones.

Gracias a estos diversos tratamientos, los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas, se presentan en forma de líquidos de apariencia límpida, sin fermentar. Ocurre, sin embargo, que algunos jugos (zumos) los extraídos principalmente de frutas u otros frutos pulposos (por ejemplo, chabacanos (albaricoques, damascos), duraznos (melocotones), tomates)— contienen todavía en suspensión o en forma de depósito, una parte de la pulpa finamente dividida.

La presente partida también comprende los jugos (zumos), poco frecuentes, obtenidos a partir de frutas u otros frutos, secos, pero que cuando están frescos contienen jugo (zumo). Es el caso, por ejemplo, del llamado jugo de ciruelas pasas, extracto de ciruelas secas tratadas con agua caliente durante varias horas en una batería de difusores. Por el contrario, se excluyen de aquí los productos más o menos líquidos que resultan del tratamiento con calor en presencia de agua, de frutas u otros frutos frescos o secos (tales como bayas de enebro o frutos de escaramujo) que, por así decir, no contienen jugo (zumo). Estos productos se clasifican generalmente en la partida 21.06.

Los jugos (zumos) de la presente partida pueden presentarse concentrados (incluso congelados) o en forma de cristales o polvo, siempre que sean, en esta última forma, total o casi totalmente solubles en agua. Estos productos se obtienen habitualmente por procedimientos en los que interviene el calor, incluso combinado con el vacío, o el frío (liofilización).

Siempre que conserven su carácter original, los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de esta partida pueden contener sustancias del tipo de las que se mencionan a continuación, tanto si proceden del proceso mismo de elaboración, como si han sido añadidas:

1) Azúcar.

2) Otros edulcorantes, naturales o sintéticos, siempre que la cantidad añadida no sobrepase la necesaria para una edulcoración normal de los jugos (zumos) y que estos últimos, por otra parte, cumplan todas las condiciones requeridas para clasificarlos en la presente partida, sobre todo la relativa al equilibrio de los diferentes componentes previsto en el inciso 4) siguiente.

3) Productos que garanticen la conservación de los jugos (zumos) o eviten la fermentación (anhídrido sulfuroso, anhídrido carbónico, enzimas, etc.).

4) Productos para conseguir una calidad uniforme (normalización), tales como ácido cítrico o ácido tartárico, para restituir a los jugos (zumos) los elementos destruidos o deteriorados durante la elaboración (vitaminas, colorantes, etc.) o para fijar el sabor (por ejemplo, adición de sorbitol a los jugos (zumos) en polvo o cristalizados). Sin embargo, se excluyen de la presente partida los jugos (zumos) de frutas u otros frutos a los que se han añadido componentes del jugo (zumo) (ácido cítrico, aceites esenciales extraídos de la fruta o fruto, etc.) en cantidad tal que se rompa manifiestamente el equilibrio de los diferentes componentes del jugo (zumo) natural, quedando en este caso modificado el carácter original del producto.

A los jugos de hortalizas de la presente partida se les puede añadir sal (cloruro de sodio), especias u otras sustancias saboreadoras.

Tampoco pierden su cualidad de jugos (zumos) de la presente partida, por una parte, las mezclas de jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la misma clase y de frutas u otros frutos o de hortalizas de clases diferentes y, por otra parte, los jugos (zumos) reconstituidos, es decir, los que proceden de la adición a los jugos (zumos) concentrados de una cantidad de agua que no exceda de la cantidad contenida en los jugos (zumos) similares sin concentrar de composición normal.

Por el contrario, la adición de agua a un jugo (zumo) de frutas u otros frutos o de hortalizas de composición normal o la adición de agua a un jugo (zumo) previamente concentrado, en proporción superior a la necesaria para devolver al concentrado la composición del jugo (zumo) en su estado natural, da lugar a que los productos resultantes tengan el carácter de diluidos y, por ello, la consideración de bebidas de la partida 22.02. También están excluidos los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas que contengan una proporción de anhídrido carbónico superior a la contenida normalmente en los jugos (zumos) tratados con este producto (jugos o zumos gaseados) y, a fortiori, las limonadas y las gaseosas saborizadas con jugos (zumos) de frutas u otros frutos (partida 22.02).

La presente partida comprende también, cualquiera que sea su aplicación, el mosto de uva, siempre que no haya fermentado. Cuando se ha sometido a los tratamientos habituales en la mayor parte de los jugos (zumos) de frutas u otros frutos, el mosto de uva se confunde con el jugo (zumo) de uva común. Puede presentarse en forma de jugo (zumo) concentrado, a veces muy cristalizado (en esta última forma suele comercializarse con los nombres de azúcar o miel de uva y se utiliza en pastelería o confitería, principalmente para la elaboración de pan de especias, caramelos, etc.).

El mosto de uva parcialmente fermentado, incluso apagado, así como el mosto de uva sin fermentar, con alcohol añadido, ambos con un grado alcohólico volumétrico superior a 0.5% vol., se clasifican en la partida 22.04.

Además, se excluyen de la presente partida:

a) El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7% en peso (partida 20.02).

b) El jugo (zumo) de frutas u otros frutos o de hortalizas con un grado alcohólico volumétrico superior al 0.5% vol. (Capítulo 22).

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Nota Explicativa de subpartida.

Subpartida 2009.11

Por jugo de naranja congelado, se entenderá también el jugo (zumo) de naranja concentrado que, aunque se haya enfriado y mantenido a temperatura próxima a -18°C, la congelación no ha originado una total solidificación.

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Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las mezclas de hortalizas de la partida 07.12;

b) los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01);

c) el té aromatizado (partida 09.02);

d) las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09. 10;

e) salvo los productos descritos en las partidas 21.03 o 21.04, las preparaciones alimenticias que contengan más del 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16);

f) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 o 30.04;

g) las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.

2. Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasificarán en la partida 21.01.

3. En la partida 21.04 se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

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Nota Explicativa de aplicación nacional.

Para efectos de este Capítulo, los términos aromatizado(s) y aromatizada(s) significan: con adición de sabor.

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21.01 Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.

      - Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101.11 -- Extractos, esencias y concentrados.

2101.12 -- Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café.

2101.20 - Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate.

2101.30 - Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.

Esta partida comprende:

1) Los extractos, esencias y concentrados de café. Pueden estar preparados a partir de verdadero café, incluso descafeinado, o a partir de una mezcla, en cualquier proporción, de verdadero café y de sucedáneos de café. Se presentan líquidos o en polvo y generalmente están muy concentrados. Está comprendido en este grupo el café instantáneo que consiste en una infusión de café deshidratada o incluso congelada antes de desecarla en vacío.

2) Los extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate. Estos productos corresponden, mutatis mutandis, a los descritos en el inciso precedente.

3) Las preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de los incisos 1) y 2) anteriores. Se trata de preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café, té o yerba mate (y no los obtenidos por adición de café, té o yerba mate a otras preparaciones), incluidos los extractos, etc., a los que, durante la fabricación, se les haya podido añadir almidón u otros carbohidratos.

4) Las preparaciones a base de café, té o yerba mate. Entre estas preparaciones están comprendidas, principalmente:

a) las pastas de café, compuestas de café tostado molido, grasas vegetales, etc., y, a veces, otros ingredientes; y

b) las preparaciones a base de té que consistan en una mezcla de té, leche en polvo y azúcar.

5) La achicoria y demás sucedáneos del café, tostados, y sus extractos, esencias y concentrados. Se trata de todos los productos tostados destinados a sustituir e imitar al café por infusión en agua caliente o para añadirlos al café. Estos productos se designan a veces con el nombre de café seguido del de la materia base (café de cebada, café de malta, café de bellotas, etc.).

      La achicoria de la que aquí se trata es el producto de la torrefacción de la raíz de achicoria (Cichorium intybus var. sativum) de la partida 12.12. Es de color pardo negruzco y sabor amargo.

Para preparar los demás sucedáneos tostados del café suele utilizarse remolacha azucarera, zanahorias, higos, cereales (en particular, cebada, trigo, centeno), altramuces, habas de soja (soya), garbanzos, bellotas comestibles, huesos de dátiles o almendras, raíces de amargón o diente de león, castañas. La malta tostada que, en virtud de su acondicionamiento, esté evidentemente destinada para su utilización como sucedáneo del café, está incluida igualmente en esta partida.

Estos productos pueden presentarse en trozos, granos, polvo o en forma de extractos líquidos o sólidos; pueden ser puros o estar mezclados entre sí o con otras sustancias (sal, carbonatos alcalinos, etc.). Suelen venderse acondicionados para la venta al por menor.

Por el contrario, se excluyen de la presente partida:

a) Los sucedáneos del café, tostados, que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01).

b) El té aromatizado (partida 09.02).

c) Los azúcares y melazas caramelizados (partida 17.02).

d) Los productos del Capítulo 22.

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21.02 Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 30.02); polvos para hornear preparados.

2102.10 - Levaduras vivas.

2102.20 - Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos.

2102.30 - Polvos para hornear preparados.

A. Levaduras

      Esta partida comprende tanto las levaduras vivas o levaduras activas como las levaduras muertas, es decir, inactivas (inactivadas).

      Las levaduras vivas se utilizan para provocar fenómenos de fermentación; están esencialmente constituidas por determinadas especies de microorganismos (casi exclusivamente del género Saccharomyces) que se reproducen normalmente en el transcurso de la fermentación alcohólica. Sin embargo, las levaduras pueden obtenerse igualmente impidiendo parcial o totalmente la fermentación por medio de una abundante aireación.

      Entre las levaduras vivas se encuentran:

1) La levadura de cerveza, que se produce en las cubas de fermentación durante la fabricación de cerveza. Es de color pardo amarillento; tiene generalmente el sabor amargo del lúpulo y el olor de la cerveza y se presenta en forma sólida o pastosa.

2) La levadura de destilería que procede de la fermentación de diversas materias en las destilerías: granos, papas (patatas), frutas u otros frutos, etc. Se presenta en forma de pasta compacta de color crema. Su olor varía según la naturaleza de las materias destiladas.

3) La levadura de panadería, producida por la propagación de cepas de levaduras cultivadas en un medio de carbohidratos, por ejemplo melazas, realizada en condiciones especiales. Se presenta prensada, generalmente en panes de color gris amarillento y suele tener olor a alcohol; también se comercializa seca, con frecuencia granulada, o líquida.

4) La levadura de cultivo, levadura pura preparada en laboratorio. Se puede mantener en suspensión en agua destilada, gelatina o agar agar. Generalmente se vende en cantidades precisas y acondicionada en recipientes sellados para protegerla de contaminaciones.

5) La semilla de levadura, obtenida por fermentaciones sucesivas de la levadura de cultivo, se utiliza para sembrar la levadura comercial. Se vende generalmente en forma de masa comprimida, húmeda y plástica o en suspensión líquida.

      Las levaduras muertas, obtenidas por secado, son generalmente levaduras de cervecería, destilería o panificación que, ya insuficientemente activas, son rechazadas por dichas industrias y se utilizan en la alimentación humana (fuente de vitamina B) y como alimento de animales. Sin embargo, a causa de su creciente importancia, las levaduras secas se obtienen con mayor frecuencia directamente a partir de levaduras activas fabricadas especialmente con este objeto.

      La presente partida comprende también otros tipos de levaduras desecadas (por ejemplo: Candida lipolytica o tropicalis, Candida maltosa), obtenidas por tratamiento de levaduras que no pertenecen al género Saccharomyces. Se obtienen por secado de levaduras que se han cultivado sobre sustratos que contienen hidrocarburos (tales como gasóleo o n-parafinas) o carbohidratos. Estas levaduras desecadas son particularmente ricas en proteínas y se utilizan para alimentación de animales. Se designan comúnmente con el nombre de proteínas de petróleo o bioproteínas de levadura.

B. Los demás microorganismos monocelulares muertos

      Este grupo comprende los microorganismos monocelulares, tales como bacterias y algas monocelulares, que no estén vivos. Entre otros, están comprendidos en la presente partida los microorganismos obtenidos por cultivo en sustratos que contengan hidrocarburos o dióxido de carbono. Estos productos son particularmente ricos en proteínas y se utilizan en la alimentación de animales.

C.  Polvos para hornear preparados

      Los polvos para hornear preparados comprendidos en la presente partida consisten en mezclas de productos químicos (por ejemplo: bicarbonato de sodio, carbonato amónico, ácido tartárico, fosfatos) incluso con adición de almidones o féculas y que, por la acción del dióxido de carbono que desprenden, son susceptibles de esponjar la masa de pastelería o repostería. Se venden normalmente acondicionados para su venta al por menor (saquitos, latas, etc.) bajo diversas denominaciones (levadura artificial, levadura química, levadura alsaciana, etc.).

Se excluyen en particular de la presente partida:

a) La harina de cereales mejorada por adición de muy pequeñas cantidades de polvos para hornear (partidas 11.01 u 11.02).

b) Los autolizados de levadura (partida 21.06).

c) Los cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y las vacunas (partida 30.02).

d) Los medicamentos (partidas 30.03 o 30.04).

e) Las enzimas (amilasas, pepsina, cuajo, etc.) (partida 35.07).

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21.03 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

2103.10 - Salsa de soja (soya).

2103.20 -  Ketchup y demás salsas de tomate.

2103.30 - Harina de mostaza y mostaza preparada.

2103.90 - Los demás.

A. Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

      La presente partida comprende las preparaciones, generalmente con especias, destinadas a destacar el sabor de ciertos alimentos (en particular, carne, pescado, ensaladas) y elaboradas con diversos ingredientes (huevos, hortalizas, carne, frutas u otros frutos, harina, almidones, fécula, aceite, vinagre, azúcar, especias, mostaza, saboreadores, etc.). Las salsas suelen presentarse líquidas y las preparaciones para salsas en polvo al que es suficiente añadirle leche, agua, etc., para obtener la salsa.

      Los productos de la presente partida a base de hortalizas o frutas u otros frutos se distinguen de las conservas del Capítulo 20 y, en particular, de las de la partida 20.01 por presentarse generalmente en forma líquida, emulsiones o suspensiones que contienen muy pocas materias sólidas visibles (véase a este respecto la Nota Explicativa de la partida 20.01, en lo relativo a dichas preparaciones).

      Por otra parte, los condimentos y sazonadores compuestos que contengan especias, difieren de las especias y de las mezclas de especias de las partidas 09.04 a 09.10 en que también contienen una o varias sustancias aromatizantes o sazonadoras clasificadas en Capítulos diferentes al Capítulo 9 y en proporción tal que la mezcla ha perdido el carácter esencial de especia de dicho Capítulo (véanse a este respecto las Consideraciones Generales del Capítulo 9).

      Como ejemplos de productos comprendidos en este partida, se pueden citar: salsa mayonesa, aderezos (aliños) para ensaladas, salsa bearnesa, salsa boloñesa (que contiene carne picada, puré de tomate, especias, etc.), salsa de soja (soya), salsa de champiñones, salsa Worcester (generalmente a base de salsa de soja (soya) mezclada con una infusión de especias en vinagre y adicionada con sal, azúcar, caramelo, mostaza), el ketchup (preparación a base de puré de tomate, azúcar, vinagre, sal y especias) y demás salsas de tomate, sal de apio (mezcla de sal de cocina y semilla de apio finamente molida) y algunos condimentos compuestos para chacinería, productos del Capítulo 22 (excepto los de la partida 22.09) preparados con fines culinarios (por ejemplo, vino y coñac) y que por este hecho resulten impropios para su consumo como bebida.

      Independientemente de los productos de los Capítulos 9 y 20 ya citados, la presente partida no comprende:

a) Los extractos y jugos de carne, pescado o crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos (partida 16.03).

b) Las sopas, potajes o caldos preparados y las preparaciones para sopas, potajes o caldos (partida 21.04).

c) Los hidrolizados de proteínas, que consisten esencialmente en una mezcla de aminoácidos y cloruro de sodio, usados como aditivos en preparaciones alimenticias (partida 21.06).

d) Los autolizados de levadura (partida 21.06).

(Continúa en la Tercera Sección)


n. e. Por un error de impresión, en la Ley del Impuesto General de Importación, la partida 05.05 dice Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o su plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente. Conviene señalar, sin embargo, que de acuerdo a la Nomenclatura oficial del Convenio del Sistema Armonizado, el presente es el texto correcto.


* Tales como las raíces de arrurruz (conocido también como "arrowroot"), o las de aguaturma (pataca), conocida también como alcachofa Jerusalem.



 (SegundaSección) DIARIO OFICIAL Lunes 5 de junio de 2000


Lunes 5 de junio de 2000 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 



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