DOF: 09/10/2000

DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 39, numeral 2, y 43, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Congreso de la Unión.

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DECRETA:

SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 39, NUMERAL 2, Y 43, NUMERAL 1, DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTICULO UNICO.- Se reforma y adiciona el numeral 2 del artículo 39 y se reforma el numeral 1 del artículo 43, ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 39.-  

1.  

2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:

I. Agricultura y Ganadería

II. Asuntos Indígenas

III. Atención a Grupos Vulnerables

IV. Ciencia y Tecnología

V. Comercio y Fomento Industrial

VI. Comunicaciones

VII. Cultura

VIII. Defensa Nacional

IX. Desarrollo Rural

X. Desarrollo Social

XI. Educación Pública y Servicios Educativos

XII. Energía

XIII. Equidad y Género

XIV. Fomento Cooperativo y Economía Social

XV.  Fortalecimiento del Federalismo

XVI. Gobernación y Seguridad Pública

XVII. Hacienda y Crédito Público

XVIII. Justicia y Derechos Humanos

XIX. Juventud y Deporte

XX. Marina

XXI. Medio Ambiente y Recursos Naturales

XXII. Participación Ciudadana

XXIII. Pesca

XXIV. Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

XXV. Presupuesto y Cuenta Pública

XXVI. Puntos Constitucionales

XXVII. Radio, Televisión y Cinematografía

XXVIII. Recursos Hidráulicos

XXIX. Reforma Agraria

XXX. Relaciones Exteriores

XXXI. Salud

XXXII. Seguridad Social

XXXIII. Trabajo y Previsión Social

XXXIV. Transportes

XXXV. Turismo

XXXVI. Vivienda

3.  

Artículo 43.-  

1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la legislatura, tendrán hasta treinta miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma. Los diputados podrán pertenecer hasta tres de ellas; para estos efectos, no se computará la pertenencia a las comisiones jurisdiccional y las de investigación.

2 a 6.  

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 5 de octubre de 2000.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Carolina Viggiano Austria, Secretario.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretario.- Rúbricas.


 DIARIO OFICIAL Lunes 9 de octubre de 2000


Lunes 9 de octubre de 2000 DIARIO OFICIAL 



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