DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 39, numeral 2, y 43, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Congreso de la Unión.
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 39, NUMERAL 2, Y 43, NUMERAL 1, DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTICULO UNICO.- Se reforma y adiciona el numeral 2 del artículo 39 y se reforma el numeral 1 del artículo 43, ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 39.-
1.
2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:
I. Agricultura y Ganadería
II. Asuntos Indígenas
III. Atención a Grupos Vulnerables
IV. Ciencia y Tecnología
V. Comercio y Fomento Industrial
VI. Comunicaciones
VII. Cultura
VIII. Defensa Nacional
IX. Desarrollo Rural
X. Desarrollo Social
XI. Educación Pública y Servicios Educativos
XII. Energía
XIII. Equidad y Género
XIV. Fomento Cooperativo y Economía Social
XV. Fortalecimiento del Federalismo
XVI. Gobernación y Seguridad Pública
XVII. Hacienda y Crédito Público
XVIII. Justicia y Derechos Humanos
XIX. Juventud y Deporte
XX. Marina
XXI. Medio Ambiente y Recursos Naturales
XXII. Participación Ciudadana
XXIII. Pesca
XXIV. Población, Fronteras y Asuntos Migratorios
XXV. Presupuesto y Cuenta Pública
XXVI. Puntos Constitucionales
XXVII. Radio, Televisión y Cinematografía
XXVIII. Recursos Hidráulicos
XXIX. Reforma Agraria
XXX. Relaciones Exteriores
XXXI. Salud
XXXII. Seguridad Social
XXXIII. Trabajo y Previsión Social
XXXIV. Transportes
XXXV. Turismo
XXXVI. Vivienda
3.
Artículo 43.-
1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la legislatura, tendrán hasta treinta miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma. Los diputados podrán pertenecer hasta tres de ellas; para estos efectos, no se computará la pertenencia a las comisiones jurisdiccional y las de investigación.
2 a 6.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 5 de octubre de 2000.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Carolina Viggiano Austria, Secretario.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretario.- Rúbricas.
DIARIO OFICIAL Lunes 9 de octubre de 2000
Lunes 9 de octubre de 2000 DIARIO OFICIAL
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