PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-043/2-SCT3-2000, Que regula el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motores, hélices, componentes y accesorios.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-043/2-SCT3-2000, QUE REGULA EL MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD DE LAS AERONAVES, PLANEADOR, CUERPO BASICO PARA EL CASO DE HELICOPTEROS, MOTORES, HELICES, COMPONENTES Y ACCESORIOS.
AARON DYCHTER POLTOLAREK, Subsecretario de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, con fundamento en los artículos 36 fracciones I y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II, 40 fracciones I, III y XVI, 41, 45 y 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, 6 fracción III, 32 y 35 de la Ley de Aviación Civil; 108, 116, 119 y 127 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil; 28 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 6o. fracción XIII, 18 fracciones II, XV, XXI, XXVI y XXXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y demás disposiciones aplicables, he tenido a bien ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-043/2-SCT3-2000, Que regula el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motores, hélices, componentes y accesorios.
El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana se publica a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los interesados presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización del Transporte Aéreo, en sus oficinas correspondientes, sitas en Providencia número 807, 3er. piso, colonia Del Valle, código postal 03100, México, D.F., teléfono 5523-48-53, fax 5523-63-75.
Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del Proyecto de Norma en cuestión y la Manifestación de Impacto Regulatorio, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité antes señalado.
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-043/2-SCT3-2000, QUE REGULA EL MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD DE LAS AERONAVES, PLANEADOR, CUERPO BASICO PARA EL CASO DE HELICOPTEROS, MOTORES, HELICES, COMPONENTES Y ACCESORIOS
INDICE
1. Objetivo y campo de aplicación
2. Definiciones y abreviaturas
3. Disposiciones generales
4. Mantenimiento, mantenimiento preventivo, reparaciones y alteraciones
5. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración
6. Bibliografía
7. Observancia de esta Norma
8. De la evaluación de la conformidad
9. Sanciones
10. Vigencia
Apéndice A Normativo
Apéndice B Normativo
Apéndice C Normativo
Apéndice D Normativo
Apéndice E Normativo
1. Objetivo y campo de aplicación
El objetivo de la presente Norma Oficial Mexicana es establecer los requerimientos del mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y sus componentes, a fin de contar con la información necesaria sobre políticas y procedimientos del mismo, para proteger la seguridad de sus usuarios y las Vías Generales de Comunicación.
Esta Norma Oficial Mexicana aplica a todos los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos de aeronaves civiles y de Estado distintas a las militares, con marcas de nacionalidad y matrícula mexicana.
2. Definiciones y abreviaturas
Para los efectos de la presente Norma Oficial Mexicana, se consideran las siguientes definiciones y abreviaturas:
2.1 Accesorio: Instrumento, mecanismo, equipo, parte, aparato o componente incluyendo equipo de comunicaciones, que se usa como auxiliar en la operación o control de la aeronave, y que no es parte del diseño básico de una estructura, motor o hélice.
2.2 Accidente: Todo suceso por el que se cause la muerte o lesiones graves a personas a bordo de la aeronave o bien, se ocasionen daños o roturas estructurales a la aeronave, o por el que la aeronave desaparezca o se encuentre en un lugar inaccesible.
2.3 Aeronave: Cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas, carga o correo.
2.4 Aeronavegabilidad: Condición en la que una aeronave, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motor, hélice, componente y/o accesorio, cumple con las especificaciones de diseño del certificado tipo, suplementos al mismo y/u otras aprobaciones de alteraciones menores y, que operan de una manera segura para cumplir con el propósito para el cual fueron diseñados.
2.5 Alteración mayor: Alteración no indicada en las especificaciones del certificado de aprobación tipo de una aeronave, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motor, hélice, componente o accesorio, que puede afectar significativamente su peso, equilibrio, resistencia estructural, rendimientos, funcionamiento de la planta motopropulsora, características de vuelo u otras cualidades que afecten su aeronavegabilidad, o aquella que no se efectúa de acuerdo con prácticas recomendadas o que no puede realizarse mediante operaciones básicas.
2.6 Autoridad aeronáutica: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
2.7 Boletín de servicio: Documento emitido por el titular del certificado tipo de cierta aeronave, componente o accesorio, mediante el cual informa al operador o propietario de la aeronave, las acciones operacionales y/o de mantenimiento adicionales al programa de mantenimiento, las cuales pueden ser modificaciones desde opcionales hasta mandatorias, que pueden afectar las condiciones óptimas de operación de una aeronave.
2.8. Certificación: Procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las normas o lineamientos o recomendaciones de organismos dedicados a la normalización nacionales o internacionales, leyes, ordenamientos o normas.
2.9. Concesionario: Sociedad mercantil constituida conforme a las Leyes Mexicanas, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga una concesión para la explotación del servicio de transporte aéreo de servicio al público nacional regular, y es de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, está sujeto a rutas nacionales, itinerarios y frecuencias fijos, así como a las tarifas registradas y a los horarios autorizados por la Secretaría.
2.10. Componente: Cualquier parte contenida en sí misma, combinación de partes, subensambles o unidades, las cuales realizan una función en específico necesaria para la operación de un sistema.
2.11. Contrato: Documento en el que se establecen compromisos mutuos entre el taller y la empresa propietaria u operador de una aeronave y a los que se sujetarán ambas partes para llevar a cabo el mantenimiento y/o reparación de dicha aeronave.
2.12. Directiva de aeronavegabilidad: Documento de cumplimiento obligatorio expedido por la Agencia de Gobierno u organismo acreditado responsable de la certificación de aeronaves, motores, hélices y componentes que han presentado condiciones inseguras y que pueden existir o desarrollarse en otros productos del mismo tipo y diseño, en el cual se prescriben inspecciones, condiciones y limitaciones bajo las cuales pueden continuar operándose.
2.13. Equipo especial: Equipo que se utiliza para una función específica, exclusivamente para una marca y modelo o modelos de aeronave o componente determinado.
2.14. Guías de mantenimiento: Formas utilizadas para cada mantenimiento programado o no programado de una aeronave que indican paso a paso los procedimientos de inspección, prueba y revisión que se deben efectuar en un tiempo definido.
2.15. Herramienta especial: Herramienta que se utiliza para una función específica, exclusivamente para una marca y modelo o modelos de una aeronave o componente determinado.
2.16. Información técnica: Toda la información requerida para la actividad aeronáutica sobre diseño, fabricación, armado, mantenimiento, capacitación y operación.
2.17. Liberación de mantenimiento: Procedimiento mediante el cual se declara en la bitácora o documentos correspondientes, que el trabajo realizado en una aeronave, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motor, hélice, componente o accesorio, cumple con los requisitos técnicos indicados por los titulares del certificado tipo u organismos de diseño tipo, y/o la Autoridad Aeronáutica y que puede regresar a su operación normal.
2.18 Libro de bitácora de la aeronave: Libro Oficial que se lleva a bordo de la aeronave y en el cual se lleva un registro de los parámetros operacionales más importantes de la misma, mantenimiento, fallas registradas durante la operación de la aeronave, acciones tomadas al respecto y tiempos de la aeronave, entre otros.
2.19 Licencia: Documento Oficial otorgado por la Autoridad Aeronáutica al personal técnico aeronáutico, necesario para poder ejercer sus funciones de acuerdo con la clasificación y capacidades descritos en el mismo.
2.20. Mantenimiento: Cualquier acción o combinación de acciones de inspección, reparación, alteración o corrección de fallas o daños de una aeronave, componente o accesorio.
2.21. Memoria de trabajo(s): Documento(s) que contiene(n) una secuencia detallada de principio a fin del mantenimiento efectuado.
2.22 OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.
2.23 Operador aéreo: El propietario o poseedor de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el artículo 5 fracción II inciso (a) de la Ley de Aviación Civil, así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicano o extranjero.
2.24 Permisionario: Persona moral o física, en el caso del servicio aéreo privado comercial, nacional o extranjera, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga un permiso para la realización de sus actividades, pudiendo ser la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular, nacional e internacional no regular y privado comercial.
2.25 Personal técnico aeronáutico: Personal poseedor de una licencia expedida por la Autoridad Aeronáutica que ejerce sus funciones con base en las capacidades o facultades reconocidas por la propia licencia.
2.26 Peso básico: Es el peso vacío incluyendo lo siguiente, cuando aplique, pero no limitado a, combustible no utilizable, aceite de motores, fluidos y químicos de baño, equipo de emergencia, cocinas, equipo electrónico suplementario y juego de refacciones.
2.27 Peso máximo de aterrizaje certificado: Es el peso máximo con el que la aeronave puede aterrizar, especificado en el manual de vuelo de la aeronave.
2.28 Peso vacío: Es el peso de la estructura, motores, equipo interior, sistemas y otros artículos o equipo que son parte integral de una configuración de aeronave en particular.
2.29 Planeador: Conjunto que comprende el fuselaje, alas, superficies de control, tren de aterrizaje y sus accesorios y rotores (para el caso de helicópteros) excluyendo motores y hélices.
2.30 Propietario: Dueño de la aeronave, que en algunos casos es el mismo que el explotador.
2.31 Reparación: Regresar a una aeronave, planeador, motor, hélice, componente o accesorio a una condición de operación, reemplazando o procesando las partes que fallaron o dañadas.
2.32 Reparación mayor: Reparación que no se puede llevar a cabo con prácticas aceptadas; es decir, aquellas que no se encuentran en los manuales de mantenimiento de una aeronave, o realizadas por operaciones elementales; o que si son mal efectuadas pueden afectar apreciablemente el peso, balance, resistencia estructural, rendimientos, operación del motor, características del vuelo u otras cualidades que afecten la aeronavegabilidad.
2.33 Reparación menor: Aquella reparación que no es mayor.
2.34 Responsable de Taller Aeronáutico: Persona física acreditada por la Autoridad Aeronáutica, responsable de la operación y funcionamiento del taller, así como de las actividades de mantenimiento y reparación de aeronaves y sus componentes conforme a los términos del permiso otorgado por dicha autoridad, para efectuar estos trabajos.
2.35 Revisión mayor: Overhaul. Aquellas tareas realizadas a una aeronave, planeador, motor, hélice, componente o accesorio en las que se llevan a cabo el desensamble, limpieza, inspección, reparación, reensamble y prueba, como sea necesario, usando métodos, técnicas y prácticas aceptables para la Autoridad Aeronáutica que hayan sido desarrolladas y documentadas por el poseedor de un certificado tipo, de un certificado tipo suplementario o una aprobación de material, parte o proceso.
2.36 Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
2.37 Servicio a la aeronave: Aquellas tareas realizadas a una aeronave, planeador, motor, hélice, componente o accesorio, en las que se llevan a cabo: lubricaciones; engrasado; verificación/rectificación de niveles de fluido hidráulico, y aceite; recarga de combustible; verificación/rectificación de presión de llantas de tren de aterrizaje; limpieza; manejo de aguas residuales y potable, entre otras, para mantener la capacidad operativa de éstos.
2.38 Taller aeronáutico: Inmueble o hangar, incluyendo instalaciones destinadas al mantenimiento y/o reparación de aeronaves, componentes y/o accesorios que cuenta con la debida autorización de la Autoridad Aeronáutica para efectuar trabajos específicos.
2.39 Tiempos de operación: Tiempos que se van registrando después de cada vuelo y con base en los cuales se lleva un control que permite prever el mantenimiento a aplicar a la aeronave, partes y/o componentes de acuerdo con lo establecido por el fabricante y la Autoridad Aeronáutica.
3. Disposiciones generales
3.1. Todo concesionario, permisionario y operador aéreo de aeronave que posea las marcas de nacionalidad mexicanas y que desee operar de acuerdo a la Ley de Aviación Civil deberá cumplir con lo prescrito en la presente Norma Oficial Mexicana.
3.2. Todo concesionario, permisionario y operador aéreo es responsable del mantenimiento de la aeronavegabilidad de su(s) aeronave(s).
3.3. Las aeronaves deben cumplir las inspecciones programadas recomendadas por el fabricante y las inspecciones periódicas obligatorias de acuerdo a los requisitos generales de ejecución y liberación de mantenimiento establecidos en la presente Norma.
4. Mantenimiento, mantenimiento preventivo, reparaciones y alteraciones
4.1. Personas autorizadas a realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo, reparaciones y alteraciones.
Ninguna persona deberá realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo, reparaciones o alteraciones en una aeronave, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motores, hélices, componentes y accesorios a menos que dicha persona:
4.1.1. Sea el titular de una licencia de Técnico en Mantenimiento vigente y actúe en conformidad con las limitaciones que sus licencias y permisos les confieren dentro de la organización de un Taller Aeronáutico autorizado, de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana que regule los requerimientos y especificaciones para el establecimiento y funcionamiento del Taller Aeronáutico, que emita la Secretaría.
4.1.2. Sea el fabricante del producto en cuestión, siempre que dicho producto se encuentre dentro de su Certificado de Producción y el mismo contenga un sistema aprobado para la realización de mantenimiento, mantenimiento preventivo, reparaciones y alteraciones.
4.2. Personas autorizadas a liberar al mantenimiento luego de la realización de mantenimiento, mantenimiento preventivo, reparaciones y alteraciones.
Excepto como está previsto en el presente numeral, ninguna persona, a excepción de la Autoridad Aeronáutica, puede liberar al mantenimiento una aeronave, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motores, hélices, componentes y accesorios luego de haber sido realizado mantenimiento, mantenimiento preventivo, reparaciones o alteraciones:
(a) El titular de un permiso de Taller Aeronáutico autorizado de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana que regule los requerimientos y especificaciones para el establecimiento y funcionamiento del Taller Aeronáutico, que emita la Secretaría, puede liberar al mantenimiento una aeronave, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motores, hélices, componentes y accesorios luego de haber sido realizado mantenimiento, mantenimiento preventivo, reparaciones o alteraciones, a través de su Representante del taller o del personal debidamente señalado en el Manual de Procedimientos del taller.
(b) Un fabricante puede liberar al mantenimiento una aeronave, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motores, hélices, componentes y accesorios luego de haber sido realizado mantenimiento, mantenimiento preventivo, reparaciones o alteraciones, siempre que el producto en cuestión se encuentre dentro de su Certificado de Producción y el mismo contenga un sistema aprobado para la realización de mantenimiento, mantenimiento preventivo, reparaciones y alteraciones.
(c) Un permisionario o concesionario de servicios de transporte aéreo puede liberar al mantenimiento una aeronave, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motores, hélices, componentes y accesorios que se le haya efectuado mantenimiento, mantenimiento preventivo, reparaciones o alteraciones en un Taller Aeronáutico autorizado, a través de aquellas personas definidas en su Manual General de Mantenimiento, siempre que dicho producto se encuentre incluido dentro de sus Especificaciones de Operación y que las tareas mencionadas se hayan realizado de acuerdo a los procedimientos definidos en dicho Manual y aceptados por la Autoridad Aeronáutica.
4.3. Consideraciones generales.
4.3.1. En el mantenimiento, reparación y alteración de una aeronave, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motor, hélice, componente y accesorio, se deberán utilizar:
(a) Métodos, técnicas y procedimientos aplicables prescritos en los manuales de mantenimiento emitidos por titular del certificado tipo, e instrucciones para aeronavegabilidad continua si aplica, preparados por el titular del certificado tipo u otros métodos, técnicas y procedimientos aprobados por la Autoridad Aeronáutica y lo citado en el numeral 4.6.
(b) Herramientas, equipo y aparatos de prueba necesarios para asegurar que el trabajo se efectuará de acuerdo con lo requerido por el titular del certificado tipo. Cuando sea requerido por el titular del certificado tipo el uso de equipo especial o aparatos de prueba, se podrán utilizar equivalentes de éstos, siempre y cuando sea aprobado por el titular del certificado tipo y/o la Autoridad Aeronáutica. Cuando las herramientas, equipo, o aparatos de prueba definidos en este párrafo son usados, debe asegurarse que se encuentran en buenas condiciones y orden de trabajo, y que las personas que los usan están familiarizados con su uso. Las herramientas, instrumentos y equipos metrológicos, de medida de precisión y de prueba deben ser revisados y calibrados periódicamente. El periodo de calibración se regulará, de acuerdo lo que establezca la Norma Oficial Mexicana que regule los requerimientos y especificaciones para el establecimiento y funcionamiento del Taller Aeronáutico, que emita la Secretaría.
(c) Instalaciones apropiadas para la realización de los trabajos.
(d) Materiales apropiados, de tal manera que la condición de la aeronave, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motor, hélice, accesorio o componente en que se vaya a trabajar, sea por lo menos igual a su condición original o alterada de una manera aprobada por el titular del certificado tipo y/o la Autoridad Aeronáutica, en lo que respecta a su función aerodinámica, resistencia estructural, resistencia a la vibración, deterioro, y otras cualidades que afecten la aeronavegabilidad.
(e) Refacciones o partes aprobadas por el titular del certificado tipo y/o la Autoridad Aeronáutica correspondiente y que cuenten con los documentos correspondientes que avalen su origen y condición.
4.3.2. Toda inspección efectuada durante el mantenimiento, reparación y/o alteración requerida para una aeronave, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motor, hélice, componente y accesorio deberá efectuarse de acuerdo con los procedimientos de inspección descritos como base en los manuales e instrucciones aplicables del titular del certificado tipo, a los cuales se podrán agregar los procedimientos del operador aéreo, los descritos en las Especificaciones de Operación y Manual General de Mantenimiento, en el caso de permisionarios o concesionarios de transporte aéreo y/o del Taller Aeronáutico, siempre que dichos procedimientos sean previamente aprobados por la Autoridad Aeronáutica.
4.3.3. Todo mantenimiento, reparación y alteración requerido para una aeronave, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motor, hélice, componente y accesorio deberá ser realizado por personal técnico aeronáutico en mantenimiento que cumpla con las disposiciones establecidas por la Autoridad Aeronáutica.
4.3.4. Toda persona que efectúe mantenimiento, reparación y/o alteración de una aeronave, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motor, hélice, componente y accesorio, deberá efectuar las anotaciones pertinentes en el libro de bitácora de la aeronave correspondiente, y en los registros que el concesionario, permisionario u operador disponga para ello, aprobados por la Autoridad Aeronáutica, y cumpliendo con las disposiciones del numeral 4.4.
4.4. Registros de mantenimiento, reparación y/o alteración e inspección de aeronaves.
4.4.1. Todo trabajo de mantenimiento, reparación y alteración sobre una aeronave, planeador, cuerpo básico, motor, hélice, componente y accesorio, deberá registrarse y conservarse en la forma y método especificado en la presente Norma Oficial Mexicana.
4.4.2. Las anotaciones en los documentos de registro aprobados, deberán hacerse con tinta indeleble, utilizando letra de molde, con máquina de escribir o computadora. En caso de que se cometa un error, se deberá cancelar con una línea la anotación y registrar a continuación la información correcta.
4.4.3. Los documentos de registro aprobados deberán estar contenidos, según aplique, en el Manual General de Mantenimiento y/o de Procedimientos de Taller Aeronáutico, incluyéndose las instrucciones de llenado de cada uno de ellos.
4.4.4. Todas las anotaciones efectuadas en los documentos de registro aprobados por la Autoridad Aeronáutica, deberán contener lo siguiente:
(a) Una descripción del trabajo realizado, incluyendo referencias específicas sobre la información técnica aprobada o aceptada por la Autoridad Aeronáutica para la realización de los trabajos.
(b) La fecha de terminación del trabajo.
(c) El número de licencia y firma de la persona que efectuó el trabajo, así como el número asignado al taller por la Autoridad Aeronáutica.
(d) Si el trabajo efectuado a la aeronave, planeador, motor, hélice, componente y accesorio ha sido satisfactorio, el sello o firma y el número de licencia de la persona que lo acepta, declarando que con respecto al trabajo realizado, se encuentra en condiciones técnicas satisfactorias para su retorno a operación.
4.4.5. El expediente técnico de la aeronave, planeador, motor, hélice, componente y accesorio, deberá retener toda aquella documentación requerida como referencia histórica y que se relacione con el mantenimiento programado, no programado, reparaciones y alteraciones. El expediente técnico incluye el libro de bitácora, los servicios programados, las tarjetas de identificación de partes, reparaciones y alteraciones mayores, órdenes de ingeniería y órdenes de trabajo, entre otros.
4.4.6. Los archivos de todos los registros del mantenimiento de una aeronave deberán llevarse a cabo bajo un sistema controlado que permita conocer la situación actual de la aeronave en cuanto al cumplimiento del programa de mantenimiento; asimismo, documentar todas las acciones efectuadas durante el mantenimiento de la aeronave, motores, componentes y accesorios, a fin de demostrar que se ha cumplido con todos los requisitos para la firma de conformidad de mantenimiento.
4.4.7. Todos los registros deberán estar guardados, conservados y actualizados en cumplimiento de toda la información obligatoria sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, de tal manera que puedan ser consultados en una forma rápida durante las inspecciones correspondientes.
4.4.8. El concesionario, permisionario u operador aéreo o dueño de la aeronave deberá conservar los siguientes registros de mantenimiento durante los plazos indicados en el numeral 4.4.9.
(a) Respecto a toda la aeronave.
(i) Tiempo total de servicio (horas, tiempo transcurrido y ciclos, según corresponda).
(ii) Tiempo de servicio (horas, tiempo transcurrido y ciclos, según corresponda) desde la última revisión mayor (overhaul).
(iii) Detalles pertinentes de las modificaciones y reparaciones.
(b) Respecto a los componentes controlados de la aeronave, especificados en el manual o documento correspondiente emitido por el titular del certificado tipo.
(i) Tiempo total de servicio (horas, tiempo transcurrido y ciclos, según corresponda).
(ii) Tiempo de servicio (horas, tiempo transcurrido y ciclos, según corresponda) desde la última revisión mayor (overhaul).
(iii) Detalles pertinentes de las modificaciones y reparaciones.
(c) Respecto a aquellos instrumentos y equipo cuyas condiciones de servicio y durabilidad se determinan según el tiempo de servicio.
(i) Los registros del tiempo de servicio (horas, tiempo transcurrido y ciclos, según corresponda) necesarios para determinar las condiciones de servicio y calcular su durabilidad.
(ii) La fecha del último mantenimiento.
(iii) Detalles pertinentes de las modificaciones y reparaciones.
4.4.9. Los registros de mantenimiento indicados en el numeral 4.4.8., deberán conservarse durante 60 días hábiles después de haber terminado la vida útil de la aeronave y/o de los componentes.
4.4.10. En caso de que se transfiera temporal o permanentemente la propiedad de la aeronave y/o componente, dichos registros le deben ser entregados al nuevo propietario.
4.4.11. Todos los documentos relacionados con la aplicación y liberación de mantenimiento de la aeronave, se deberán conservar durante un año.
4.4.12. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo deberá de contar con un registro y control de la aplicación de directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio a las aeronaves y sus componentes de acuerdo a lo que se indique en la Norma Oficial Mexicana que regule la aplicación de directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio a aeronaves y sus componentes, que emita la Secretaría.
4.4.13. Ninguna persona podrá certificar un registro o forma de mantenimiento como revisión mayor (Overhaul) a una aeronave, planeador, motor, hélice, componente y accesorio, a menos que hayan sido sometidos a los trabajos de revisión mayor (Overhaul) indicados por el titular del certificado tipo.
4.4.14. Falsificación, reproducción o alteración de registros de mantenimiento.
(a) Ninguna persona podrá hacer o motivar que se efectúe:
(i) Cualquier anotación falsa en el libro de bitácora de la aeronave u otros registros, requeridos para cumplir con las disposiciones de la presente Norma.
(ii) Cualquier reproducción o alteración de registros, reportes o documentos oficiales con propósitos fraudulentos.
(b) La ejecución por cualquier persona de los actos prohibidos que se mencionan en los incisos (i) y (ii) del numeral 4.4.14.(a) es razón suficiente para revocar o suspender su licencia de personal técnico aeronáutico en mantenimiento o permiso de Taller Aeronáutico, según corresponda.
4.5. Limitaciones de aeronavegabilidad.
4.5.1. Toda persona que lleve a cabo una inspección u otro mantenimiento especificado en la sección de limitaciones de aeronavegabilidad de los manuales de mantenimiento del titular del certificado tipo o instrucciones para aeronavegabilidad continua, cuando aplique, deberá efectuar la inspección u otro mantenimiento de acuerdo con dicha sección, o de acuerdo a las especificaciones aprobadas por la Autoridad Aeronáutica.
4.5.2. Cuando una aeronave, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motor, hélice, componente y accesorio haya sufrido daños, la Autoridad Aeronáutica decidirá si son de tal naturaleza que la aeronave ya no reúne las condiciones de aeronavegabilidad definidas en la presente Norma Oficial Mexicana.
4.5.3 La autoridad de aviación civil del país miembro de la OACI tendrá la facultad de impedir que toda aeronave nacional continúe su vuelo, si sufre averías o éstas se descubran mientras se encuentre en su territorio, siempre que se lo haga saber inmediatamente a la Autoridad Aeronáutica, comunicándole todos los detalles necesarios para que pueda decidir respecto a lo establecido en el numeral 4.5.2.
4.6. Mantenimiento, reparación y/o alteración.
4.6.1. Todo trabajo de mantenimiento, reparación y/o alteración sobre una aeronave, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motor, hélice, accesorio o componente, deberá ser aplicado conforme se indica en los numerales siguientes:
a) De acuerdo a lo dispuesto por el titular del certificado tipo de la aeronave, motor, hélice, accesorio o componente en sus respectivos manuales, catálogos, entre otros, en su última revisión, según aplique.
b) Aplicando las directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio correspondientes, conforme se señale en la Norma Oficial Mexicana que regule la aplicación de directivas de aeronavegabilidad y boletines de servicio a aeronaves y sus componentes, que emita la Secretaría.
c) Las aeronaves dedicadas a la instrucción primaria de vuelo y fumigación aérea, deberán someterse a un mantenimiento de 1000 hrs. conforme se señala en el numeral 4.11.12. de la presente Norma Oficial Mexicana.
d) En el caso de trabajos de mantenimiento, reparación y/o alteración que pretendan efectuarse en el extranjero, éstos deberán llevarse a cabo en talleres aeronáuticos autorizados por la autoridad de aviación civil del país de que se trate debiendo ajustarse al procedimiento que se describa en la Norma Oficial Mexicana que regule el servicio de mantenimiento y/o operación de aeronaves y sus componentes en el extranjero.
e) Aquellas aeronaves que vuelen menos de 100 hrs. al año, deberán someterse a un mantenimiento anual que comprenderá como mínimo los trabajos de mantenimiento de 100 hrs. o similar de acuerdo al tipo de aeronave o, en su caso, al mantenimiento anual que establece el titular del certificado tipo, el cual deberá cumplir como mínimo con lo indicado en el numeral 4.11.13.
f) El Manual de Vuelo de la Aeronave, su Certificado de Aeronavegabilidad, el libro de bitácora y todos los registros de mantenimiento necesarios para conocer el estado de aeronavegabilidad de la aeronave deberán ser puestos a disposición del personal de mantenimiento.
g) Es responsabilidad del permisionario, concesionario u operador aéreo de la aeronave verificar que la persona autorizada para efectuar la liberación de mantenimiento efectúe la totalidad de los registros y asentamientos correspondientes a las tareas efectuadas en cada inspección.
h) Todo trabajo de mantenimiento, reparación y/o alteración requiere emitir un registro en el que se indique la situación actualizada de los siguientes puntos. Adicionalmente es necesario cumplir con todas las tareas que surjan con motivo de los vencimientos de los puntos citados.
(i) Componentes con vida límite.
(ii) Directivas de Aeronavegabilidad y documentación de servicio aplicada (Boletines de servicio, etc.).
(iii) Componentes con tiempo entre revisiones mayores.
(iv) Situación de cumplimiento con el programa de mantenimiento de la aeronave.
i) Aquellas aeronaves que dejen de operar deberán someterse al mantenimiento de preservación, de acuerdo a lo indicado en los manuales del titular del certificado tipo y/o el manual general de mantenimiento y/o de procedimientos de Taller Aeronáutico aplicables, para que éstas puedan reiniciar operaciones.
j) Aquella aeronave que deje de operar y no haya sido sometida al mantenimiento de preservación, mencionado en el inciso (f) del presente numeral, deberá someterse a una valoración por un Taller Aeronáutico autorizado que establezca el mantenimiento requerido para recuperar su condición de aeronavegabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.3.1.
4.7. Liberación de mantenimiento después de la realización de mantenimiento, reparación y/o alteración.
4.7.1. No se podrá aprobar la liberación de mantenimiento de cualquier aeronave, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motor, hélice, componente o accesorio, que haya sido sometido a mantenimiento, reparación y/o alteración a menos que:
(a) Las tareas citadas hayan sido efectuadas de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Aviación Civil, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
(b) Los registros requeridos en el numeral 4.4. hayan sido efectuados y firmados por las personas autorizadas en conformidad con el numeral 4.1.
(c) Las formas, guías de inspección y cualquier otro registro autorizado o proporcionada por la Autoridad Aeronáutica para documentar el trabajo realizado haya sido utilizada de la manera prescrita por la misma, y
(d) En el caso de reparaciones y alteraciones que resulten en modificaciones a las limitaciones de operación de la aeronave o a la información incluida en el manual de vuelo aprobado por la Autoridad Aeronáutica, dichas limitaciones de operación o información de vuelo deberán ser revisadas o documentadas según corresponda.
4.7.2. Ninguna aeronave, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motor, hélice, rotor, componente o accesorio deberá ser operado después de un trabajo de mantenimiento, reparación y/o alteración a menos que se efectúen las anotaciones correspondientes en el libro de bitácora o documento de registro aprobado, y se emita una liberación de mantenimiento conforme a lo indicado en los numerales 4.7.3. y 4.7.4.
4.7.3. Se completará y firmará la liberación de mantenimiento por la persona o personas indicadas en el numeral 4.2. para certificar que se ha completado el trabajo de mantenimiento con los métodos prescritos en el manual de mantenimiento. En el caso de inspecciones de mantenimiento programado del programa de mantenimiento, reparaciones o alteraciones mayores y revisiones mayores de aeronave, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motor, hélice, rotor, componente o accesorio, una copia de dicha certificación, asentada en una forma aceptada por la Autoridad Aeronáutica, deberá ser enviada a la Autoridad Aeronáutica dentro de las 48 horas después de la liberación de mantenimiento del producto. Una copia de dicha forma deberá ser anexada al Libro de Bitácora de la aeronave y otra deberá ser retenida por el Taller Aeronáutico interviniente.
4.7.4. La persona que efectúe la liberación de mantenimiento deberá incluir en los registros la siguiente declaración, a saber:
Certifico que esta aeronave (o planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motor, hélice, componente o accesorio) ha sido inspeccionado de acuerdo con los requisitos de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y se le ha efectuado una inspección (insertar el tipo de inspección) y fue determinado que se encuentra en condiciones de aeronavegabilidad. Detalles de este trabajo se encuentren archivados en el Taller Aeronáutico (indicar nombre y número de habilitación) bajo la orden de Trabajo Número (indicar número de Orden de Trabajo) .
Firma responsable del Taller:
Número de Licencia:
Taller Aeronáutico:
Fecha:
4.8. Mantenimiento de aeronaves arrendadas, fletadas o intercambiadas por un concesionario permisionario u operador mexicano, con marcas de nacionalidad y matrícula extranjera.
En el caso de que el Estado de matrícula de una aeronave con marcas de nacionalidad y matrículas extranjeras arrendada, fletada o intercambiada por nacionales, delegue parte o toda la responsabilidad de la supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad en el Estado mexicano, y éste la acepte, la Autoridad Aeronáutica avisará por escrito de esta situación al concesionario, permisionario, operador y/o propietario.
4.9. Mantenimiento de aeronaves con marcas de nacionalidad y matrícula mexicanas operadas por operadores extranjeros.
En el caso de aeronaves con marcas de nacionalidad y matrícula mexicanas arrendadas, fletadas, intercambiadas u operadas por operadores extranjeros, el mantenimiento de la aeronavegabilidad está sujeto a la legislación mexicana. La Autoridad Aeronáutica podrá delegar por escrito la responsabilidad en la supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad a la Autoridad Aeronáutica extranjera que corresponda al operador.
4.10. Peso y centro de gravedad de las aeronaves.
4.10.1. Toda aeronave deberá tener determinado su peso vacío o peso básico, posición del centro de gravedad correspondiente.
4.10.2. Los documentos de peso vacío o peso básico y posición del centro de gravedad los podrán otorgar el responsable del Taller Aeronáutico o un ingeniero en aeronáutica.
4.10.3. El pesaje de cada aeronave debe efectuarse conforme al procedimiento establecido por el titular del certificado tipo y a los requisitos establecidos en el numeral 4.10.7. de la presente Norma, determinando el nuevo peso vacío o peso básico y posición del centro de gravedad, de acuerdo a lo siguiente:
(a) Dentro del periodo establecido por el titular del certificado tipo o un periodo no mayor a 36 meses, desde su pesaje anterior, el que sea menor.
(b) Después de cada revisión mayor (Overhaul).
(c) Después de una reparación o alteración mayor, si los cambios de peso y centro de gravedad no pueden ser calculados.
(d) Si no se cuenta con un documento de acuerdo al numeral 4.10.1.
4.10.4. Se deberá determinar el peso vacío o peso básico y posición del centro de gravedad de la aeronave, ya sea pesándola o calculando su nuevo peso y posición del centro de gravedad, después de una reparación o alteración mayor, considerando lo siguiente:
(a) Para aeronaves de ala fija.
(i) Siempre que los cambios acumulados en el peso vacío o peso básico excedan ± 0.5% del peso máximo de aterrizaje certificado;
(ii) Siempre que los cambios acumulados en la posición del centro de gravedad excedan ± 0.5% de la cuerda media aerodinámica.
(b) Para aeronaves de ala rotativa.
(i) Siempre que los cambios acumulados en el peso vacío o peso básico excedan ± 0.5% del peso máximo de aterrizaje certificado.
(ii) Siempre que los cambios acumulados de la posición del centro de gravedad excedan ± 0.5% del rango total del centro de gravedad.
4.10.5. Los datos de peso y centro de gravedad entregados por el titular del certificado junto a la aeronave nueva serán válidos por el periodo establecido por dicho titular o por un periodo máximo de cinco años.
4.10.6. Establecimiento del peso vacío.
(a) La báscula a ser utilizada deberá haber sido calibrada y certificada de acuerdo a los requisitos de control metrológico que señale la Norma Oficial Mexicana que establezca el contenido temático de los programas de instrucción para el personal técnico aeronáutico de vuelo, que emita la Secretaría.
(b) El peso vacío deberá incluir motores, aceite, líquido de refrigeración, fluido hidráulico, combustible no utilizable, artículos o equipos fijos y todo lastre fijo.
4.10.7. Requisitos para establecer el peso vacío y centro de gravedad.
(a) Remover suciedad excesiva, grasa, humedad y otros contaminantes de la aeronave antes de efectuar su pesaje.
(b) Pesar la aeronave en un edificio cerrado, a fin de prevenir errores en lecturas de escalas debidas al viento.
(c) Efectuar el pesaje de la aeronave posicionándola en actitud de vuelo.
(d) Mantener instalados en la aeronave la totalidad de los ítems del equipo incluidos en el peso vacío certificado. Estos ítems de equipo son parte de los registros de peso y centro de gravedad.
(e) Vaciar el sistema de combustible hasta que el indicador de combustible lea cero o hasta que el tanque esté vacío con la aeronave en actitud de vuelo, a menos que sea requerido de otra manera en las instrucciones del titular del certificado tipo. La cantidad de combustible remanente en el tanque, líneas y motor será denominada combustible no utilizable y deberá ser incluido en el peso vacío. En casos especiales, la aeronave podrá ser pesada con la totalidad del combustible prevista en los tanques siempre que exista un medio definido de determinar el peso exacto del combustible disponible.
(f) No se deberá mantener colocados los frenos mientras se está tomando la lectura de la báscula.
(g) Anotar cualquier lectura de tara cuando la aeronave sea removida de las escalas.
4.10.8. Lista de Equipo.
La lista del equipo incluido en el peso vacío certificado deberá ser colocada en el manual de vuelo de la aeronave y en sus registros de peso y centro de gravedad.
4.10.9. Cambio de Equipo. La persona autorizada que realice un cambio de equipo deberá registrar dicho cambio en la lista de equipo indicada en el numeral 4.10.8, indicando artículos añadidos, removidos, o relocalizados, fecha del cambio y los datos de dicha persona. Ejemplos de ítems afectados son las instalaciones de tanques extras de combustibles, asientos y compartimentos de equipajes.
4.10.10. Reporte de peso y centro de gravedad.
El reporte de peso y centro de gravedad debe contener la siguiente información:
(a) Marcas de nacionalidad y matrícula.
(b) Marca, modelo y número de serie de la aeronave.
(c) Fecha del pesaje.
(d) Datum utilizado.
(e) Cómputos del centro de gravedad.
(f) Firma y sello del AME certificado.
4.10.11. Documentación.
(a) El reporte de peso y centro de gravedad deberá ser localizado en el Libro de Bitácora de la aeronave.
(b) El reporte de peso y centro de gravedad deberá ser sometido a la Autoridad Aeronáutica dentro de 48 horas después que el peso sea determinado y el centro de gravedad sea calculado.
4.11. Programa de mantenimiento de la aeronave.
4.11.1. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo de aeronaves civiles y de Estado distintas a las militares con marcas de nacionalidad y matrícula mexicanas, deberá contar con un programa de mantenimiento aplicable a tales aeronaves elaborado por un ingeniero en aeronáutica y/o el titular del certificado tipo de la aeronave y someterlo a la aprobación de la Autoridad Aeronáutica.
4.11.2. El programa de mantenimiento deberá basarse en la información relativa al programa de mantenimiento que haya proporcionado el titular del certificado tipo y en cualquier experiencia adicional aplicable y estar acorde al tipo de operaciones que realiza la aeronave.
4.11.3. Los requerimientos de mantenimiento contenidos en el programa mencionado en el numeral anterior constituyen los requerimientos mínimos considerados necesarios para el mantenimiento satisfactorio de la aeronave para la cual el programa aplica. Sumado a esto, en el desarrollo del trabajo de mantenimiento en una aeronave individual, se le deberá dar especial importancia a su antigüedad, tipo de operaciones, condiciones climáticas y de base operativa, como así también cualquier otro factor que pueda afectar la aeronavegabilidad de dicha aeronave. Consecuentemente, este programa no debe eximir al propietario, explotador o persona autorizada a liberar al mantenimiento a la aeronave de asegurar que cualquier mantenimiento adicional que sea necesario o requerido por la Autoridad Aeronáutica sea realizado.
4.11.4. El programa de mantenimiento deberá observar los principios relativos a factores humanos de acuerdo a lo descrito en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
4.11.5. El programa de mantenimiento de la aeronave deberá ser actualizado por medio de revisiones al mismo y estas revisiones deberán ser elaboradas por un ingeniero en aeronáutica y/o titular del certificado tipo de la aeronave y aprobadas por la Autoridad Aeronáutica.
4.11.6. Todas las enmiendas que sean introducidas al programa de mantenimiento se notificarán prontamente por medio de una copia a todas las organizaciones y/o personas que hayan recibido el programa de mantenimiento.
4.11.7. Se deberá presentar descripciones del programa de monitoreo y confiabilidad de los sistemas, componentes y motores de la aeronave, cuando corresponda.
4.11.8. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo, que pretenda iniciar operaciones u operar con un modelo diferente de aeronave, deberá presentar el programa de mantenimiento inicial de la aeronave, motor(es), sistemas y sus componentes y deberá cumplir de acuerdo con lo indicado en el reporte del consejo de revisión de mantenimiento (MRBR) o equivalente, si aplica, emitido por la Autoridad Aeronáutica del organismo de diseño tipo de la aeronave.
4.11.9. Las tareas y plazos de mantenimiento que se hayan estipulado como obligatorios al aprobar el diseño tipo de la aeronave se identificaran como tales.
4.11.10. Mantenimiento progresivo para aeronaves.
(a) Se podrá realizar el mantenimiento progresivo a las aeronaves siempre y cuando se cumpla lo establecido en la programación de inspecciones progresivas del titular del certificado tipo.
(b) En caso de que el titular del diseño tipo no proporcione la programación de inspecciones progresivas, ésta podrá ser elaborada y deberá ser presentada para su aprobación a la Autoridad Aeronáutica. Dicha programación deberá contener todas las actividades indicadas por el titular del certificado tipo, si no tiene experiencia propia en la operación de la aeronave involucrada, o las actividades incluidas en el programa ya aprobado por la Autoridad Aeronáutica si ya cuenta con experiencia propia. En ambos casos no se deberá exceder las periodicidades indicadas para cada actividad.
4.11.11. El programa de mantenimiento de la aeronave deberá contar con lo siguiente:
(a) Inspecciones de la aeronave.
Inspecciones de rutina, servicio y pruebas efectuadas en la aeronave a intervalos establecidos, incluyendo las instrucciones detalladas y estándares o referencias incluidas en guías de inspección, tarjetas de trabajo y formatos, entre otros, los cuales también se usarán para registrar y controlar la actividad. Las guías de inspección referidas deberán contener espacio para la firma de la persona que ejecutó dicho ítem como así también de aquella que lo inspeccionó. El asentamiento de la firma representa una declaración que el ítem en cuestión ha sido cumplido en forma satisfactoria. La Autoridad Aeronáutica podrá emitir una excepción al requisito de efectuar ciertos ítems mediante la intervención de dos personas, pero en dicha autorización deberá ser explícito cuáles son los ítems que prescindirán de este proceso, como así también las medidas adicionales que deberán ser tomados a efectos de mantener niveles de seguridad equivalentes
(b) Mantenimiento programado.
Tareas de mantenimiento que deberán realizarse a intervalos establecidos. Estas pueden incluirse en la misma forma que las inspecciones a la aeronave, o bien, pueden estar en formatos independientes. Estas tareas deben considerar el cambio de unidades limitadas por vida, componentes que requieran cambio por revisión mayor periódica, inspecciones especiales, tales como ensayos no destructivos, verificaciones o pruebas de componentes a condición, lubricación, entre otros, debiendo proporcionarse las instrucciones y estándares para efectuar cada tarea para asegurar que se efectúa correctamente y que se registrará y firmará.
(c) Mantenimiento no programado.
Procedimientos, instrucciones y estándares para efectuar las tareas de mantenimiento generadas por las inspecciones a la aeronave, el mantenimiento programando, reportes de piloto, análisis de fallas o cualquier otra indicación de mantenimiento. En este numeral, se debe considerar, si aplican las inspecciones especiales, tales como inspección por despegue abortado, impacto por rayo, aterrizaje brusco, entre otros.
(d) Revisión mayor (Overhaul) y reparación de motores, hélices, rotores y sus componentes. Instrucciones y estándares referentes a las operaciones en taller tanto de las tareas de mantenimiento programado como del mantenimiento no programado. Asimismo, deberá especificarse el procedimiento para certificar y registrar los trabajos.
(e) Programa de inspecciones estructurales.
Inspecciones estructurales con las instrucciones detalladas y estándares y los medios para controlar y registrar los trabajos.
(f) Programa de pruebas e inspecciones al equipo transpondedor.
Pruebas e inspecciones indicadas en el numeral 4.13.
(g) Requerimientos para el cumplimiento de programas especiales, cuando aplique, tales como Inspecciones Estructurales Suplementarias (SSI), control de la corrosión, edad avanzada, entre otros.
(h) Aplicación de Directivas de Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio a aeronaves y sus componentes de acuerdo a lo indicado en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
(i) Requerimientos para la realización de vuelos de prueba, indicado en el Apéndice Normativo C .
(j) Requerimientos de inspección para la liberación de mantenimiento posterior a accidentes e incidentes, como ser detención brusca de motor, ingestiones, golpes de hélice o rotor, etc.
(k) Inspecciones y pruebas de los equipos de registro de altitud y sistema altimétrico, indicadas en el numeral 4.12.
(l) Peso y centro de gravedad de las aeronaves, indicado en el numeral 4.10.
4.11.12. Para las aeronaves cuyo peso máximo de despegue certificado no exceda de 3000 Kg., dedicadas a la instrucción primaria de vuelo y/o fumigación aérea, deberá efectuárseles un mantenimiento de 1000 horas o similar de acuerdo al tipo de aeronave, cada mil horas de operación del planeador o cada 5 años cuando el planeador no haya alcanzado en dicho lapso las mil horas de operación, el cual deberá contener los siguientes trabajos, según aplique:
(a) Efectuar una inspección de ensayos no destructivos, del tipo electromagnética, con rayos X u otro método equivalente a la bancada o bancadas de los motores.
(b) Efectuar una inspección de ensayos no destructivos, del tipo electromagnética, con rayos X u otro método equivalente al tren de aterrizaje.
(c) Efectuar una inspección de ensayos no destructivos, del tipo con rayos X, líquido penetrante o método equivalente a los soportes del tren de aterrizaje, empotres de alas y montantes.
(d) Efectuar la verificación de todos los instrumentos y equipos de radio de las aeronaves.
(e) Revisar exterior e interiormente el revestimiento de ala, fuselaje y empenaje.
(f) Verificar el sellado y la condición general de ventanillas, puertas y salidas de emergencia.
(g) Verificar el estado de los elementos estructurales, tales como cuadernas, largueros, atiezadores, vigas, entre otros.
(h) Revisar los soportes del tablero de instrumentos y las líneas respectivas.
(i) Verificar sujeción de asientos y cinturones de seguridad.
(j) Verificar el sistema de ventilación y aire acondicionado.
(k) Verificar instalación eléctrica, iluminación de cabina y luces de navegación.
(l) Verificar líneas del sistema pitot-estático.
(m) Revisar antenas y cables.
(n) Revisar controles de vuelo, cables, poleas, apoyos, barras, balancines, actuadores, entre otros.
(o) Verificar alojamiento y sujeción de batería.
(p) Verificar el funcionamiento y vigencia del equipo transmisor localizador de emergencia conforme a la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
(q) Revisar tanques de combustible y líneas de alimentación y comprobar el funcionamiento adecuado de transmisores e indicadores de cantidad de combustible.
(r) Efectuar el servicio completo de lubricación.
(s) Verificar la condición del sistema hidráulico y de frenos.
(t) Verificar condición de llantas.
(u) Comprobar el reglaje de las superficies de control y su equilibrado.
(v) Efectuar el reglaje del tren de aterrizaje.
(w) Cambiar por unos nuevos, los pernos de empotre de ala, tren de aterrizaje, bancadas y superficies de control.
(x) Al término de los trabajos efectuar una inspección y prueba funcional de todos los sistemas de la aeronave.
(y) Efectuar un vuelo de prueba con duración mínima de 20 minutos.
(z) Verificar el cumplimiento y aplicación de Boletines de Servicio y Directivas de Aeronavegabilidad de acuerdo a lo indicado en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
4.11.13. Mantenimiento de 100 horas o anual.
(a) Las disposiciones de este numeral aplican únicamente para dar cumplimiento a lo indicado en el numeral 4.6.1.(e).
(b) Cuando se efectúe un mantenimiento de 100 horas o anual, se deberá usar una guía de inspección mientras se lleva a cabo el mantenimiento. La guía podrá ser diseñada por el propietario u operador o proporcionada por el titular del certificado tipo y sometida a la autorización de la Autoridad Aeronáutica. Esta guía deberá ser lo suficientemente completa como para cubrir la aeronave completa y todo su equipo instalado e incluir la descripción detallada de los puntos a verificar durante el mantenimiento y que deberán ser como mínimo: fuselaje o cuerpo básico para el caso de helicópteros, sistemas y componentes, ventanas y parabrisas, instrumentos, asientos y cinturones de seguridad, controles de vuelo y de motor, sección de motor, tornillos y tuercas, montante de motor, amortiguadores, líneas de aceite, líquido hidráulico, combustible, alojamientos y seguros, accesorios, cubiertas de motor, eslabonamientos, mecanismos de retracción y aseguramiento, sistema eléctrico, mazas, llantas, frenos, flotadores y esquíes, hélice, sistemas anti-hielo, equipo electrónico y de radio y cableado eléctrico, según aplique.
(c) Para la liberación de mantenimiento de una aeronave propulsada por motor(es) recíproco(s), después de un mantenimiento anual o mantenimiento de 100 horas se deberá, antes de dar la liberación, efectuar una prueba de motor o motores para determinar su operación satisfactoria, de acuerdo con las recomendaciones del titular del certificado tipo y los lineamientos definidos en el numeral 4.20.
(d) Para la liberación de mantenimiento de una aeronave propulsada por motor(es) de turbina, después de un mantenimiento anual o mantenimiento de 100 horas se deberá, antes de dar la liberación, efectuar una prueba de motor o motores para determinar su operación satisfactoria, de acuerdo con las recomendaciones del titular del certificado tipo y los lineamientos definidos en el numeral 4.21.
4.11.14. Todo concesionario, permisionario y operador aéreo es responsable de que se dé cumplimiento al programa de mantenimiento aprobado por la Autoridad Aeronáutica.
4.12. Inspecciones y pruebas de los equipos de registro de altitud y sistema altimétrico.
4.12.1. No se podrá operar una aeronave en espacio aéreo controlado bajo las reglas IFR, a menos que cumpla con los siguientes requisitos:
(a) Dentro de los últimos 24 meses calendario, cada sistema de presión estático, cada instrumento altimétrico, y cada sistema de reporte de altitud-presión automático haya sido probado e inspeccionado para cumplir con lo especificado en el numeral 4.12.5.
(b) Excepto para el uso de sistema del drenaje y válvulas de presión estática alterna, seguida de cualquier apertura y cierre del sistema de presión estático, este sistema haya sido probado e inspeccionado y se asegure de que cumple con lo establecido en los numerales 4.12.5.(a) y 4.13.1 en lo que se refiere a las pruebas sobre la réplica de la radiofrecuencia de los equipos transpondedores.
(c) Seguido de la instalación o mantenimiento del sistema de registro de altitud-presión automático del transpondedor donde la correspondencia de datos podría introducir un error, el sistema integrado ha sido probado e inspeccionado para asegurar que cumple con lo especificado en el numeral 4.12.5.(c).
4.12.2 Las pruebas requeridas en el numeral 4.12.1. deben estar efectuadas por:
(a) El titular del certificado tipo de la aeronave y/o componente, por el cual las pruebas e inspecciones están especificadas, o
(b) Un Taller Aeronáutico autorizado para realizar aquellas funciones, y
(c) Personal técnico aeronáutico en mantenimiento con licencia clase II y certificado de capacidad en instrumentos.
4.12.3. Los altímetros y equipos de registro de altitud deberán ser probados e inspeccionados conforme a los datos de su titular de certificado tipo.
4.12.4. No se podrá operar una aeronave en espacio aéreo controlado bajo las reglas IFR a una altitud arriba de la altitud máxima a la cual todos los altímetros y el sistema de reporte de altitud automático de la aeronave han sido probados.
4.12.5. Cuando se realicen inspecciones y pruebas al sistema altimétrico, se requiere dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
(a) Sistema de presión estática.
(ii) Asegurar la liberación de la humedad atrapada y obstrucciones.
(iii) Determinar que las pérdidas de aire estén dentro de las tolerancias establecidas para la marca y modelo de equipo.
(iv) Determinar que el calentador del puerto estático, si está instalado, se encuentre operativo.
(v) Asegurarse que no hay alteraciones o deformaciones de la superficie del fuselaje que puedan afectar la relación entre el aire presurizado en el sistema de presión estática y la presión de aire estático ambiente real para cualquier condición en vuelo.
(b) Altímetro:
(i) Probar en un Taller Aeronáutico autorizado de acuerdo con los procedimientos establecidos por la autoridad del país de fabricación, considerando las pruebas de error de la escala, histéresis, efectos posteriores, fricción, pérdida del receptáculo del instrumento y error de escala barométrica señaladas como Apéndice D Normativo. A menos que sea autorizado por la Autoridad Aeronáutica de otra forma, todas la pruebas mencionadas deberán ser conducidas con el instrumento sujeto a vibración. Cuando las pruebas son realizadas a una temperatura ambiente sustancialmente diferente a 25°C se deberá tomar una tolerancia para considerar las variaciones respecto a las condiciones especificadas.
(ii) Los altímetros en los cuales la computadora de datos de aire (ADC) esté asociada con sistemas de cómputo, o los cuales incorporen internamente las correcciones de los datos del aire, pueden ser probados de una manera y con especificaciones desarrolladas por el titular del certificado tipo con la aprobación de la autoridad del país donde se fabrica.
(c) Equipo de reporte de altitud-presión automático y pruebas de integración del sistema transpondedor en modo C .
(i) Medir la altitud-presión automática a la salida del transpondedor instalado, cuando se esté interrogando en modo C a un número suficiente de puntos de prueba para asegurar que el equipo de reporte de altitud, altímetro y transpondedor realiza las funciones intentadas como se instaló en la aeronave. La diferencia entre el reporte automático en la salida y la altitud indicada en el altímetro no excederá de 38.1 m (125 pies).
(d) Registros. En las pruebas altimétricas se registrará en el altímetro y en el documento correspondiente la fecha y altitud máxima a la cual éste ha sido probado.
4.13. Inspecciones y pruebas de los equipos transpondedores.
4.13.1. Las pruebas requeridas al transpondedor deben ser conducidas usando un banco de prueba o un equipo de prueba portátil y el conjunto de requerimientos que establezca la Autoridad Aeronáutica del país titular del certificado tipo u organismo de diseño tipo del transpondedor, considerando las pruebas de réplica de radiofrecuencia, supresiones, sensibilidad de la recepción, potencia máxima de salida de la radio frecuencia, aislamiento de la diversidad de canales de transmisión en modo S , dirección en modo S , formatos en modo S , todas las llamadas de interrogación en modo S , todas las llamadas de interrogación ATCRBS y de señales establecidos en el Apéndice E Normativo. Si es usado el equipo de prueba portátil con la apropiada conexión al sistema de la antena de la aeronave, operar el equipo de prueba para el transpondedor ATCRBS en un rango nominal de 235 interrogaciones por segundo para evitar posible interferencia en el ATCRBS. Operar el equipo de prueba en un rango de 50 interrogaciones por segundo en modo S para este modo. Una pérdida adicional de 3 decibeles (dB) es permitido para compensar los errores del acoplamiento de la antena durante los procedimientos de sensibilidad de la recepción.
4.13.2. No se podrá utilizar un transpondedor si dentro de los últimos 24 meses calendario no ha sido inspeccionado y probado, asegurándose que cumple con lo establecido en el numeral 4.13.1.
4.13.3. Después de la instalación o mantenimiento de un transpondedor, en donde se podría introducir un error en la correspondencia de datos, el sistema integral deberá ser probado e inspeccionado de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.13.1. y cumplir en su caso con el numeral 4.12.5.(c).
4.13.4. Las inspecciones y pruebas especificadas en el presente numeral deben ser efectuadas en un Taller Aeronáutico autorizado para realizar aquellas funciones o por el titular del certificado tipo de la aeronave en la cual el transpondedor a ser probado está instalado, si el transpondedor fue instalado por él mismo.
4.14. Mantenimiento de aeronaves armadas por partes.
4.14.1. El mantenimiento de la aeronavegabilidad continua de las aeronaves armadas por partes, deberá cumplir con lo especificado en el Apéndice A Normativo.
4.15. Alteraciones y reparaciones mayores.
4.15.1. Las alteraciones y reparaciones mayores que se efectúen a las aeronaves, motores, hélices o accesorios deberán estar previamente aprobadas por la Autoridad Aeronáutica.
4.15.2. Los requerimientos que se deberán cumplir para las alteraciones mayores serán tratados para cada caso en particular y están establecidos en el Apéndice B Normativo.
4.15.3. Las aeronaves que hayan sido sujetas a una alteración o reparación mayor y que se vean afectados el programa de mantenimiento de la misma por este hecho, se deberá revisar y adecuar el mismo conforme a lo indicado en el numeral 4.11.
4.16. Vuelos de prueba.
Todo operador aéreo deberá realizar los vuelos de prueba a las aeronaves conforme al procedimiento establecido en el Apéndice C Normativo.
4.17. Ensayos No Destructivos.
4.17.1. Cualquier persona que realiza mantenimiento en una aeronave o componente de aeronave donde las informaciones de mantenimiento correspondientes requieran un Ensayo No Destructivo, deberá ser el titular de un certificado apropiado a la técnica siendo utilizada, o un certificado equivalente aprobado por la Autoridad Aeronáutica, además de contar con su habilitación psicofísica vigente y el nivel requerido para esa función.
4.17.2. La realización de los ensayos no destructivos deberá ser efectuada de acuerdo a una norma o estándar aprobado por la Autoridad Aeronáutica, mientras que sus procedimientos de realización deberán estar descritos en el Manual General de Mantenimiento o en el Manual de Procedimientos del taller.
4.18. Requisitos para la brújula de la aeronave.
4.18.1. Requisitos para la corrección de la brújula.
Cualquier brújula instalada en una aeronave, deberá ser ajustada y mantenida de acuerdo con los requisitos indicados por su fabricante y en los plazos citados a continuación:
(a) Cuando sea instalada.
(b) En intervalos que no superen los 12 meses.
(c) Antes que una aeronave registrada recientemente inicie sus operaciones en el país.
(d) Después que una aeronave haya sido alcanzada por un rayo.
4.18.2. Cartas de desviación.
Una carta de desviación deberá ser instalada en o cerca de las proximidades para cada brújula o, para brújulas con lecturas remotas, el indicador principal o repetitivos deberán contener la siguiente información:
(a) Las lecturas en intervalos no mayores que 45 grados;
(b) Si la brújula ha sido corregida con equipo de ayuda por radio y/o por navegación según corresponda. El espacio marcado como A en los ejemplos de las cartas de desviaciones referidas en el inciso (e), deberá ser utilizado para este propósito;
(c) El número de la licencia y firma de la persona responsable para la corrección y fecha en que fue realizada;
(d) Después que la brújula haya sido compensada, la lectura deberá ser tal que la desviación residual en nivel de vuelo no exceda 10 grados en cualquier rumbo;
(e) La carta para desviación de la brújula deberá ser completada de una manera similar a los ejemplos mostrados abajo:
A |
PARA | 000 | 045 | 090 | 135 | 180 | 225 | 270 | 315 |
GUIAR | 001 | 046 | 090 | 134 | 179 | 225 | 272 | 316 |
| | | | | | | | |
A |
PARA | GUIAR | PARA | GUIAR |
000 | 001 | 180 | 179 |
045 | 046 | 225 | 225 |
090 | 090 | 270 | 272 |
135 | 134 | 315 | 316 |
(f) Las cartas de desviaciones deberán estar localizadas en soportes previstos para este propósito.
(g) Antes que se inicie la corrección de cualquier brújula, se deberá establecer que el área de trabajo esté libre de efectos magnéticos no deseados y que dicha brújula se encuentre en servicio.
4.19. Discrepancias.
4.19.1. Toda persona que realiza mantenimiento o inspección sobre una aeronave, motor, hélice, accesorio o componente de una aeronave, pero que considere que la misma no está en condiciones de ser liberadas al mantenimiento deberá proveer al permisionario, concesionario u operador aéreo con una lista firmada y fechada de las discrepancias, la cual adicionalmente, deberá ser enviada en forma urgente a la Autoridad Aeronáutica conjuntamente con la certificación mencionada a continuación:
Certifico que (descripción del producto) ha sido inspeccionada pero no se la ha encontrado en condiciones de ser liberada al mantenimiento. Una lista de discrepancias y puntos no aeronavegables ha sido provista y recibida por el permisionario, concesionario u operador aéreo (identificarlo por nombre y posición) de la aeronave (asentar firma de la persona efectuando la declaración, licencia, Taller Aeronáutico y firma de recibido del permisionario, concesionario u operador aéreo, o su representante autorizado) .
4.20. Pruebas de operación en tierra - Motores Alternativos.
4.20.1. Ninguna persona deberá certificar la liberación al mantenimiento de una aeronave con motores alternativos a menos que dicha persona se asegure que:
(a) Un rodaje en tierra del motor de la aeronave haya sido realizado para determinar su desempeño satisfactorio, de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, para:
(i) La potencia (estática y marcha lenta RPM);
(ii) El sistema de ignición;
(iii) La presión del aceite y combustible, y
(iv) Temperaturas de cabeza de cilindro o similar y temperatura del aceite.
(b) Las condiciones ambientales de la temperatura y presión atmosférica y los detalles de los resultados señalados en el inciso (a) sean registrados:
(i) En el Libro de Bitácora de la aeronave y motor apropiados y
(ii) En los registros de mantenimiento aceptado por la Autoridad Aeronáutica.
4.20.2. La persona que realiza el rodaje en tierra deberá ser un piloto que tenga una clasificación de tipo en la aeronave, o un técnico en mantenimiento con la correspondiente habilitación y que sea competente para realizar dicho desempeño.
4.21. Pruebas de operación en tierra - Motores a reacción.
4.21.1. Ninguna persona deberá certificar la liberación de mantenimiento de una aeronave con motores a reacción a menos que dicha persona se asegure que:
(a) Un rodaje en tierra del motor de la aeronave haya sido realizado para determinar su desempeño satisfactorio, de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, y
(b) Las condiciones ambientales de la temperatura y presión atmosférica y los detalles de los resultados sean registrados:
(i) En el Libro de Bitácora de la aeronave y motor, y
(ii) En los registros de mantenimiento aceptados por la Autoridad Aeronáutica.
4.21.2. La persona que realiza el rodaje en tierra deberá ser un piloto que tenga una clasificación de tipo en la aeronave o un técnico en mantenimiento con la correspondiente habilitación y que sea competente para realizar dicho desempeño.
4.22. Importación de aeronaves y partes de aeronaves a los Estados Unidos Mexicanos.
4.22.1. General.
(a) Cualquier aeronave, motor o hélice que sea elegible para la emisión de un Certificado de Aeronavegabilidad por parte de la Autoridad Aeronáutica y que desee ser importado a los Estados Unidos Mexicanos para su registro en este país debe ser elegible para obtener el Certificado Tipo emitido por la Autoridad Aeronáutica de conformidad con los lineamientos que se definan en la Norma Oficial Mexicana que establezca el Código de Aeronavegabilidad que norme la certificación de productos aeronáuticos de conformidad al estado de diseño, que emita la Secretaría, y además, deberá ser cubierto por un Certificado de Aeronavegabilidad de Exportación o similar emitido por la Autoridad Aeronáutica del Estado de Registro de dicho producto.
(b) Cualquier componente mayor (como ser alas, fuselaje, tren de aterrizaje, superficies de control o similar, el cual, si fallara, arriesgaría la seguridad de una aeronave, motor o hélice) o parte o componente que no sea uno de los mencionados anteriormente (lo que incluye partes estándar, ejemplo: bulonería fabricada de acuerdo a normas AN, NAS, SAE, etc.), que desee ser importado a los Estados Unidos Mexicanos para su instalación en una aeronave registrada en este país debe ser elegible para su aprobación e instalación en conformidad con los lineamientos que se definan en la Norma Oficial Mexicana que establezca el Código de Aeronavegabilidad que norme la certificación de productos aeronáuticos de conformidad al estado de diseño, que emita la Secretaría y, además, deberá ser cubierto por una Tarjeta de Aprobación de Aeronavegabilidad de Exportación o similar emitida por la Autoridad Aeronáutica del Estado de Registro de dicho producto.
4.22.2. Documentos y datos requeridos.
(a) El solicitante deberá proveer los certificados, registros, documentos, manuales y toda documentación relacionada que requiera el presente numeral o que la Autoridad Aeronáutica considere necesaria a fin de efectuar la importación de aeronaves y partes de aeronaves a los Estados Unidos Mexicanos.
(b) Toda la documentación requerida en el inciso anterior debe ser elevada a la Autoridad Aeronáutica en los idiomas inglés o español.
4.22.3. Certificados y registros para cada aeronave individual.
Para una aeronave nueva, los siguientes documentos deben de ser provistos a la Autoridad Aeronáutica:
(a) Certificado de Exportación de Aeronavegabilidad o similar.
(b) Certificado de cumplimiento con los estándares de ruido o documentación equivalente.
(c) Certificado Tipo Suplementario o certificación similar de alteraciones mayores incorporadas a la aeronave, como sea aplicable.
(d) Manual de Vuelo de la Aeronave, incluyendo las listas de chequeo y cualquier suplemento que le sea aplicable, en conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
(e) Manual de Operación de la tripulación de vuelo, si es aplicable.
(f) Una lista de las alteraciones mayores que han sido incorporadas durante la producción del planeador de la aeronave de ala fija o cuerpo básico en el caso de una aeronave de ala rotativa, motor(es), hélice(s), equipo mayor y componentes, incluyendo las modificaciones solicitadas por el cliente.
(g) Registros de Aeronave, motor, hélice, equipos y componentes indicando tiempos de operación y ciclos, como sea aplicable.
(h) Estado de cumplimiento con todas las Directivas de Aeronavegabilidad de cumplimiento único que le sea aplicable a la aeronave, motor(es), hélice(s) y accesorios y su registro correspondiente.
(i) Estado de cumplimiento con todas las Directivas de Aeronavegabilidad de cumplimiento repetitivo que le sea aplicable a la aeronave, motor(es), hélice(s) y accesorios y su registro correspondiente, incluyendo la indicación del próximo cumplimiento.
(j) Lista de todas las Directivas de Aeronavegabilidad no aplicables, incluyendo aeronave, motor(es), hélice(s) y accesorios, como sea aplicable, con la correspondiente fundamentación de tal situación.
(k) Lista de todos los boletines de servicio incorporados a la aeronave, motor y hélice, como sea aplicable, mencionando los tiempos de operación al cumplimiento en horas, ciclos y tiempo calendario, y sus respectivos registros, los cuales deberán incluir la indicación del próximo cumplimiento, si los mismos son repetitivos.
(l) Lista de todos los componentes controlados por tiempo instalados en la aeronave, motor(es) y hélice(s), como sea aplicable, identificándolos por número de parte, número de serie y posición, indicando si los mismos son componentes con tiempo entre revisiones mayores, con vida limitada o sujetos o monitoreos por condición.
(m) Desviación de los estándares de aeronavegabilidad, si existe alguno, y aceptación de parte del permisionario, concesionario u operador aéreo comprador.
(n) Una lista de los siguientes equipos instalados en la aeronave:
(i) Aviónica (comunicación y navegación).
(ii) Instrumentos de Vuelo.
(iii) Emergencia.
(iv) Supervivencia.
(v) Reportes de peso y centro de gravedad.
(vi) Reporte de prueba de vuelo, si es aplicable.
(vii) Lista de todas las fallas o defectos diferidos, si existe alguno, en el momento de emisión del Certificado de Aeronavegabilidad de Exportación o similar, los cuales requerirán acciones de mantenimiento sujetas a la aprobación del permisionario, concesionario u operador aéreo comprador.
4.22.4. Documentos y manuales para cada aeronave individual.
Los siguientes documentos y manuales son requeridos para una aeronave nueva:
(a) Un grupo completo de manuales de mantenimiento, de partes y de revisión mayor, y cualquier otro documento emitido por el fabricante para llevar a cabo el mantenimiento y la revisión mayor, como sea aplicable, con servicio de revisión y actualización para:
(i) Aeronave.
(ii) Motor(es).
(iii) Hélice(s), si resulta aplicable.
(iv) Unidad de potencia auxiliar, si resulta aplicable.
(v) Cualquier equipo de aviónica que resulte aplicable.
(vi) Certificados de ensayos no destructivos, si resulta aplicable.
(vii) Programa de inspecciones estructurales especiales, si resulta aplicable.
(viii) Lista de Equipo Mínimo para la aeronave incluyendo procedimientos de despacho.
4.22.5. Aeronave usada.
Sumado a los documentos y registros referidos en los numerales 4.22.3 y 4.22.4, los siguientes requisitos resultan aplicables a los permisionarios, concesionarios y operadores aéreos compradores de aeronaves usadas:
(a) Un libro de bitácora o similar completo para la aeronave, motor, hélice y componentes que incluya:
- El registro de los datos requeridos en el numeral 4.4.8. de la presente Norma Oficial Mexicana.
- El programa de mantenimiento con el cual ha sido mantenida la aeronave y una copia del documento de aprobación emitido por la Autoridad Aeronáutica correspondiente.
(b) Detalles y las certificaciones correspondientes de reparaciones mayores, incluyendo la naturaleza del daño en cada caso, si resulta aplicable.
(c) Lista de las alteraciones mayores incorporadas desde la fecha original de entrega de la aeronave, indicando si las mismas aún se encuentran en la aeronave y si las mismas originan un desvío de la configuración certificada de la aeronave, si resulta aplicable.
(d) Estado de cumplimiento con todos los programas suplementarios para aeronaves envejecidas, si resulta aplicable.
(e) Registros de equipos sujetos a pruebas y calibración en conformidad con los requisitos de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, tales como brújula, equipo de transpondedor, sistema altimétrico y otros.
4.22.6. La información requerida en el numeral 4.22.5. debe ser entregada a la Autoridad Aeronáutica en papel y todas sus hojas deberán ser firmadas, como sea aplicable, con la fecha y la certificación del comprador o de la persona autorizada por éste. Si los registros son mantenidos y suministrados por computadora, dicha documentación deberá ser impresa en papel y firmada, con la fecha y la certificación del comprador o de la persona autorizada por éste.
4.22.7. Primera aeronave del tipo importada a los Estados Unidos Mexicanos.
(a) Para poder garantizar la aeronavegabilidad de una aeronave cuyo tipo sea el primero importado a los Estados Unidos Mexicanos, una copia de los siguientes manuales y documentos deben ser suministrados a la Autoridad Aeronáutica por parte de la Autoridad Aeronáutica responsable del diseño tipo. El comprador de la aeronave, motor o hélice debe proveer confirmación por escrito de parte del fabricante de que las enmiendas, revisiones y nuevas emisiones de manuales y Boletines de Servicio serán suministrados automáticamente a la Autoridad Aeronáutica sin ningún costo inmediatamente después de ser emitidos.
4.22.8. Los siguientes datos técnicos son requeridos en adición a aquéllos señalados en los numerales 4.22.3., 4.22.4. y 4.22.5.
a) Hojas de Datos del Certificado Tipo, para la aeronave, motor(es) y hélice(s), como sea aplicable.
b) Libro de registro del cumplimiento de las certificaciones requeridas.
c) Reporte de la Junta de Revisión del Mantenimiento (MRB), si es aplicable.
d) Documento de planificación del mantenimiento de la aeronave o programa recomendado de mantenimiento.
e) Lista Maestra de Equipo Mínimo, si ha sido emitida.
f) Un grupo completo de Boletines de Servicio, Cartas y folletos de Modificaciones emitidos por el(los) fabricante(s) con respecto a la aeronave, motor, hélice, componentes y equipo instalado.
g) Tres vistas de los componentes mayores, instalaciones y estructura primaria.
h) Una lista de herramientas especiales y equipo necesario (incluyendo cartas de tolerancias) esenciales para la inspección, el mantenimiento y el servicio a la aeronave, motor(es), hélice(s), y equipo asociado.
i) Un grupo completo de manuales, tal como se menciona en el numeral 4.22.4., para el(los) motor(es) y hélice(s), si son de un modelo importado a los Estados Unidos Mexicanos por primera vez.
4.22.9. Requerimientos especiales.
Cualquier aeronave, nueva o usada, tiene que cumplir con los siguientes requerimientos:
(a) La aeronave debe de tener una placa de identificación de acuerdo con los requisitos que se señalen en la Norma Oficial Mexicana que establezca las características de las marcas de nacionalidad y matrícula para las aeronaves civiles mexicanas, que emita la Secretaría.
(b) Las marcas y placas requeridas para instrucciones a los pasajeros y de emergencias deben de ser bilingües (español e inglés).
(c) Requisitos de mantenimiento y registros. Los registros apropiados para la aeronave, motor(es), hélice(s) y unidades de potencia auxiliar, como sea apropiado, deben ser realizados y conservados como se encuentra especificado en la presente Norma Oficial Mexicana.
(d) Las aeronaves deben cumplir con los estándares de ruido contemplados en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y el Anexo (OACI) 16. Para aeronaves subsónicas con peso máximo de despegue de 34,000 Kg. Las aeronaves deben cumplir con los límites de ruido establecidos en el Capítulo 3 del Anexo (OACI) 16.
(e) El equipo de comunicación y navegación debe ser aprobado por la Autoridad Aeronáutica y por la autoridad correspondiente del país que proviene, y debe cumplir con las especificaciones aceptadas por la Autoridad Aeronáutica.
(f) Equipo. La aeronave debe contar con el siguiente equipo:
(i) Los asientos de las aeronaves deben estar equipadas con un cinturón de seguridad que cumpla con los requisitos que le son aplicables de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana aplicable.
(ii) Los asientos de los pasajeros y los interiores del compartimiento deben contar con la protección contra el fuego requerida según los estándares de aeronavegabilidad de la aeronave y, en el caso de aeronaves que cumplan servicios de transporte aéreo al público, de acuerdo a los requisitos correspondientes señalados en la Norma Oficial Mexicana que regule los requisitos técnicos a cumplir por los concesionarios y permisionarios de transporte aéreo de servicio al público así como operadores privados comerciales, que emita la Secretaría.
(iii) Cada compartimiento de lavatorio de aeronaves que cumplan servicios de transporte aéreo al público deberá contar con la protección en contra del fuego que se requiera en la Norma Oficial Mexicana que regule los requisitos técnicos a cumplir por los concesionarios y permisionarios de transporte aéreo de servicio al público así como operadores privados comerciales, que emita la Secretaría, para permisionarios y concesionarios.
(iv) Las aeronaves deberán cumplir con los requisitos de equipamiento e instrumentos requeridos por las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes:
(g) La Autoridad puede requerir que un verificador sea enviado al lugar adonde se encuentre la aeronave para que emita un Certificado de Aeronavegabilidad temporal, si resulta aplicable.
(h) La Autoridad Aeronáutica requiere un reporte de peso y centro de gravedad después de cualquier revisión mayor, reparación o alteración mayor.
4.22.10. Los Certificados de Aeronavegabilidad de Exportación o similar emitidos para aeronaves completas (nuevas o usadas) deben ser emitidos con no más de 60 (sesenta) días de anterioridad a la fecha de llegada de la aeronave a los Estados Unidos Mexicanos y también con no más de 50 (cincuenta) horas de vuelo desde la emisión de dicho Certificado.
4.22.11. Requerimientos de certificación para partes de aeronaves.
(a) Motores y hélices.
(i) Certificado de Aeronavegabilidad de Exportación o similar.
(ii) Informe y registros de las Directivas de Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio que se hayan cumplido, si resulta aplicable.
(b) Componentes mayores (como ser alas, fuselaje, tren de aterrizaje, superficies de control o similar), el cual, si fallara, arriesgaría la seguridad de una aeronave, motor o hélice.
(i) Tarjeta de Aprobación de Aeronavegabilidad.
(ii) Informe y registros de las Directivas de Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio que se hayan cumplido, si resulta aplicable.
(c) Partes o componentes que no sea uno de los mencionados en los incisos (a) o (b) anteriores (lo que incluye partes estándar, ejemplo: bulonería fabricada de acuerdo a normas AN, NAS, SAE, etc.).
(i) Tarjeta de Aprobación de Aeronavegabilidad.
(ii) Copia de la autorización de producción emitida por la autoridad responsable del país de fabricación incluyendo una descripción de los estándares de aeronavegabilidad de fabricación, el cual deberá ser aceptado por la Autoridad Aeronáutica.
(iii) Documento emitido por el fabricante el componente, el cual contenga la certificación que indique el estándar de aeronavegabilidad por la cual el componente fue fabricado.
(iv) Informe y registros de las Directivas de Aeronavegabilidad y Boletines de Servicio que se hayan cumplido, si resulta aplicable.
5. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración.
5.1. La presente Norma Oficial Mexicana es equivalente con las disposiciones que establecen el Anexo (OACI) 6 y 8. Estos documentos forman parte de las normas emitidas por este organismo internacional y que se describen en el artículo 37 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la Organización de Aviación Civil Internacional.
5.2. No existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración, dado que al momento no existen antecedentes regulatorios publicados en este sentido.
6. Bibliografía
6.1. Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Organización de Aviación Civil Internacional, Chicago, Estados Unidos de América, 1944.
6.2. Federal Aviation Regulations FAR Part 43 Maintenance, preventive maintenance, rebuilding and alterations , emitido por la Federal Aviation Administration de los Estados Unidos de América, fecha de última revisión: 1 de enero de 1998.
6.3. Anexo (OACI) 6 Parte 1, Enmienda 24.
6.4. Anexo (OACI) 6 Parte II, Enmienda 18.
6.5. Anexo (OACI) 6 Parte III, Enmienda 6.
6.6. Anexo (OACI) 8, Enmienda 97.
7. Observancia de esta Norma.
7.1. La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana le corresponde a la Autoridad Aeronáutica, representada por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
8. De la evaluación de la conformidad
8.1. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección General de Aeronáutica Civil, verificará el cumplimiento de la presente Norma como sigue:
8.2. A los permisionarios, concesionarios y operadores aéreos, a través de la verificación del cumplimiento de su responsabilidad en materia de aeronavegabilidad.
8.3. Al personal de mantenimiento que actúe en talleres aeronáuticos, a través de la evaluación y aceptación de los procedimientos implementados para la realización de las inspecciones programadas, el mantenimiento, mantenimiento preventivo, las alteraciones y reparaciones llevadas a cabo sobre las aeronaves, motores, hélices, accesorios y componentes instalados en aeronaves, así como también durante su liberación al mantenimiento.
9. Sanciones
9.1. Las violaciones a la Norma Oficial Mexicana serán sancionadas en los términos de la Ley de Aviación Civil, sus respectivos reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
10. Vigencia
10.1. La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Dada en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil.- El Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización del Transporte Aéreo, Aarón Dychter Poltolarek.- Rúbrica.
APENDICE A NORMATIVO
A1. MANTENIMIENTO DE AERONAVES ARMADAS POR PARTES
A1.1 La Autoridad Aeronáutica teniendo en cuenta la conveniencia de utilizar partes de aeronaves en condiciones de servicio de diverso origen, pero que reúnen los requisitos técnicos para utilizarse, establece los siguientes procedimientos que el interesado deberá cumplir para que los trabajos de armado de una aeronave sean aceptados.
A1.1.1 Solicitar a la Autoridad Aeronáutica, la autorización correspondiente, proporcionando la siguiente información:
a) Nombre y lugar del Taller Aeronáutico autorizado.
b) Marca y modelo de la aeronave que pretende armar.
c) Marca y Modelo de motor.
d) Marca y Modelo de la hélice.
e) Procedencia de las partes por utilizar indicando si son nuevas o usadas. Cuando se trate de fuselajes, alas y superficies de control usados deberán indicar las matrículas de las aeronaves de donde provengan.
f) Presentar una relación de componentes limitados por tiempo calendario, horas de vuelo o ciclos, según sean controladas dichas unidades, las cuales deberán estar vigentes dentro de sus limitaciones de operación.
g) Relación de Boletines de Servicio Mandatorios y Directivas de Aeronavegabilidad que afecten a la aeronave, motor, hélice y componentes.
A1.1.2 Contar con los manuales de mantenimiento, de partes y de vuelo del modelo de la aeronave en cuestión.
A1.1.3 El Taller Aeronáutico deberá contar con las herramientas y equipos necesarios para la realización de los trabajos.
A1.1.4 Los componentes, tales como, fuselaje, alas, empenaje, superficies de control, entre otros, deben ser genuinas del modelo de que se trate y estar en condiciones físicas que garanticen una operación segura. No podrán usarse partes que procedan de aeronaves incendiadas y/o accidentadas.
A1.1.5 El tren de aterrizaje deberá estar amparado por una liberación de mantenimiento de revisión mayor, en el caso de ser usado, o por su factura y certificados de fabricación aprobado, si es nuevo.
A1.1.6 El motor y la hélice deberán ser los especificados para el modelo de aeronave que se trate y estar amparados por una liberación de mantenimiento de revisión mayor, en el caso de ser usado, o por su factura y certificados de fabricación aprobado, si es nuevo.
A1.1.7 La bancada del motor deberá estar amparada por un certificado de inspección mediante ensayos no destructivos, si es usada, o por su factura si es nueva.
A1.1.8 Todos los instrumentos que se pretendan instalar en la aeronave, deberán estar amparados por una tarjeta de aprobación, expedidas por un Taller Aeronáutico o factura y certificados de fabricación aprobado, si es nuevo.
A1.1.9 Los cables, carretillas, terminales de cables, barriletes, balancines, resortes, etc., deberán ser nuevos.
A1.1.10 Los pernos de empotre de alas, montantes y de tren de aterrizaje, así como todos los tornillos que se empleen deberán ser nuevos.
A1.1.11 Una vez que se tengan disponibles todas las partes y componentes especificados anteriormente, deberá solicitar la presencia de un supervisor de la Autoridad Aeronáutica, que verifique la condición física de las partes, de cuyo informe si procede, se autorizará el inicio de los trabajos, debiendo cumplirse con lo siguiente:
a) El interesado al recibir la autorización deberá de inmediato, hacer los trámites necesarios ante la Autoridad Aeronáutica, para el otorgamiento de matrícula de la aeronave.
b) El armado se realizará con apego a las especificaciones contenidas en el manual del titular del certificado tipo u organismo de diseño tipo.
c) Elaborar formas adecuadas en las que se vaya registrando la secuencia seguida, indicando las tolerancias, aprietes principales, etc., durante el proceso del armado, firmando el mecánico que los realice.
d) Realizar la alineación y el reglaje de la aeronave, de acuerdo con lo establecido en el manual del titular del certificado tipo.
e) Efectuar el peso y balance de la aeronave, determinando el peso vacío y las posiciones máxima delantera y máxima trasera del centro de gravedad. Estos límites deberán estar dentro de lo estipulado en las especificaciones de la aeronave.
f) Colocar una placa metálica en el tablero de instrumentos con los siguientes datos:
AERONAVE:
MODELO:
SERIE No.:
CERTIFICADO:
FECHA AUTORIZACION:
A1.2 Después de haber obtenido la autorización y haber iniciado los trabajos, el interesado deberá notificar a la Autoridad Aeronáutica, cuando éstos se encuentren en la etapa intermedia a fin de que personal del mismo, realice una inspección y compruebe que las características de la aeronave satisfacen plenamente las especificaciones técnicas que se tomaron como base para la expedición del certificado tipo, para ese modelo de aeronave por la Autoridad Aeronáutica de su país de origen.
A1.3 Si los requisitos del numeral 5.13.2 son cumplidos satisfactoriamente, se proporcionará la forma aprobada por la Autoridad Aeronáutica. El número de serie asignado a la aeronave será el existente en el componente que forme parte de la aeronave donde el fabricante ubica dicha información de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana que establezca las características de las marcas de nacionalidad y matrícula para las aeronaves civiles mexicanas.
A1.4 Al término de todos los trabajos, con la memoria de los mismos, los certificados correspondientes y facturas, se solicitará la presencia de un representante de la Autoridad Aeronáutica, a fin de que previa inspección y vuelo de prueba si procede, se certifiquen los trabajos en la forma aprobada por la Autoridad Aeronáutica, se recabe toda la documentación y se expida el certificado de aeronavegabilidad correspondiente.
APENDICE NORMATIVO B
B1. ALTERACIONES MAYORES
B1.1 Las alteraciones mayores que se pretendan efectuar a las aeronaves deberán estar aprobadas por la Autoridad Aeronáutica por lo cual se ha considerado conveniente establecer las normas a que deberán sujetarse las alteraciones o modificaciones de aeronaves, las cuales se especifican para cada caso de acuerdo a la clasificación citada a continuación:
B1.1.1 Las modificaciones se clasifican de la siguiente manera:
- Cambios de motor.
- Modificaciones para despegue y aterrizaje cortos.
- Modificación de un modelo a otro similar.
- Instalación de cámaras fotográficas.
- Instalación de equipos adicionales.
- Modificación de configuración de cabina.
- Otros.
B1.2 PROCEDIMIENTOS PARA LA MODIFICACION
B1.2.1 Cuando se pretenda efectuar cierta modificación en una aeronave, el interesado deberá notificar a la Autoridad Aeronáutica, que se pretende iniciar la modificación de una aeronave, proporcionando los siguientes datos:
- Nombre y dirección del interesado.
- Marca, modelo y número de serie de la aeronave.
- Matrícula de la aeronave.
- Modificación que se va a efectuar.
- Lugar en dónde se efectuará la modificación.
- Personal que efectuará los trabajos.
La Autoridad Aeronáutica comunicará por escrito al interesado si la autorización correspondiente procede.
B1.3 REQUISITOS TECNICOS A CUMPLIR EN CADA TIPO DE MODIFICACION
B1.3.1 CAMBIO DE MOTOR DE MENOR A MAYOR POTENCIA
Cuando se desee cambiar el motor de una aeronave por otro de mayor potencia, deberán realizarse las siguientes operaciones:
a) Si el resultado: r.p.m. N2 es igual o menor a 1.20, o R.P.M. N1
b) Si W2 es igual o menor a 1.10 W1
donde: r.p.m. = Revoluciones por minuto del motor original.
R.P.M. = Revoluciones por minuto del motor por instalar.
N1 = Potencia en H.P. del motor original.
N2 = Potencia en H.P. del motor por instalar.
Se deberá solicitar por escrito a la Autoridad Aeronáutica el permiso para llevar a cabo la modificación.
c) Si el resultado: r.p.m. N2 es mayor que: 1.20, o R.P.M. N1
d) Si W2 es mayor que: 1.10 W1
Se deberá solicitar por escrito a la Autoridad Aeronáutica el permiso para llevar a cabo la modificación, enviando la memoria de los cálculos de los trabajos por realizar, asimismo, presentar los dibujos o esquemas de las modificaciones sufridas por la estructura de la aeronave o las áreas de las superficies de control.
Al recibo de estos datos, se elaborará la autorización correspondiente si procede, y durante la fase de trabajos a efectuar, deberán de cumplir con lo siguiente:
1. Elaborar una relación de todos los trabajos efectuados.
2. Comprobar con documentos el tiempo total y tiempo de última reparación o revisión mayor, así como procedencia del motor y de los accesorios por cambiar.
3. Elaborar un esquema que indique las modificaciones llevadas a cabo en los siguientes sistemas: enfriamiento, instalación y tipo de hélice, abastecimiento de aceite y combustible y cualquier otro sistema afectado por el cambio de motor.
4. Presentar el certificado de peso y equilibrio de la aeronave, a fin de determinar el peso vacío de la misma y verificar que el corrimiento del centro de gravedad quede dentro de los límites especificados por el titular del certificado tipo.
5. Instalar una placa en el tablero de instrumentos y a la vista del piloto que contenga los datos siguientes:
AERONAVE: MODIFICADA
MOTOR:
POTENCIA:
RPM.:
PESO MAXIMO DE DESPEGUE:
AUTORIZACION DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL
6. Deberán de elaborar un suplemento al manual de vuelo de la aeronave, donde se consignen las características y límites operacionales en su nueva configuración.
7. Efectuar los vuelos de prueba necesarios, en presencia de la Autoridad Aeronáutica correspondiente, para lograr la certificación.
B1.3.2 MODIFICACIONES PARA DESPEGUES Y ATERRIZAJES CORTOS STOL
1. Solicitar por escrito a la Autoridad Aeronáutica el permiso para llevar a cabo la modificación.
2. Enviar los planos de la modificación.
Al recibo de estos datos, se elaborará la autorización correspondiente si procede, debiendo durante la ejecución de los trabajos, cumplir con lo siguiente:
1. Elaborar una relación de todos los trabajos efectuados, de acuerdo a los planos correspondientes.
2. Presentar el certificado de peso y equilibrio de la aeronave una vez efectuada la modificación, con el cálculo de las posiciones máximas delantera y trasera del centro de gravedad.
3. Elaborar un suplemento al manual de vuelo de la aeronave en donde se consignen las características y límites operaciones en la nueva configuración.
4. Instalar una placa en el tablero de instrumentos y a la vista del piloto, que contenga los valores operaciones con las nuevas características.
5. Efectuar en presencia de la Autoridad Aeronáutica, todos los vuelos de prueba que sean necesarios para la certificación de los trabajos, si proceden.
6. Asentar en la bitácora de la aeronave los trabajos efectuados, haciendo referencia a la certificación de la modificación.
B1.3.3 MODIFICACION DE UN MODELO A OTRO SIMILAR
1. Solicitar por escrito a la Autoridad Aeronáutica el permiso para llevar a cabo la modificación.
2. Presentar los dibujos o esquemas de las modificaciones sufridas por: la estructura de la aeronave o las áreas de las superficies de control.
3. Enviar los planos estructurales de las aeronaves.
4. Enviar la memoria de los cálculos de los trabajos por realizar.
5. Acreditar ante la Autoridad Aeronáutica al Ingeniero en Aeronáutica responsable de los trabajos por realizar.
Al recibo de estos datos, se elaborará la autorización correspondiente si procede, y durante la fase de ejecución de los trabajos, deberán de cumplir con lo siguiente:
1. Elaborar una relación de todos los trabajos efectuados y de las partes cambiadas.
2. Comprobar con documentos el tiempo total y tiempo de última reparación o revisión mayor, así como procedencia del motor y de los accesorios por cambiar.
3. Presentar el certificado de peso y equilibrio de la aeronave, a fin de determinar el peso vacío del mismo y verificar que el corrimiento del centro de gravedad quede dentro de los límites especificados por el titular del certificado tipo.
4. Elaborar un suplemento al manual de vuelo de la aeronave, en donde se consignen las características y límites operacionales del motor y de la aeronave.
5. Instalar una placa en el tablero de instrumentos y a la vista del piloto, conteniendo los datos siguientes:
AERONAVE: MODIFICADA
MOTOR:
POTENCIA:
R.P.M.:
PESO MAXIMO DE DESPEGUE:
AUTORIZACION D.G.A.C.
6. Deberán de efectuarse todos los vuelos de prueba que sean necesarios, en presencia de la Autoridad Aeronáutica, a fin de que los trabajos sean certificados en la forma aprobada por la Autoridad Aeronáutica correspondiente.
7. Deberán de asentarse en la bitácora de la aeronave los trabajos efectuados, haciendo referencia a la certificación de la Autoridad Aeronáutica.
B1.3.4 INSTALACION DE UNA CAMARA FOTOGRAFICA
1. Solicitar por escrito a la Autoridad Aeronáutica el permiso para llevar a cabo la instalación.
2. Enviar los planos de la modificación y detallar en dibujos complementarios lo referente a refuerzos e instalación y sujeción de la cámara.
3. Enviar la memoria de los cálculos de los trabajos por realizar.
4. Acreditar ante la Autoridad Aeronáutica al Ingeniero en Aeronáutica responsable de los trabajos por realizar.
Al recibo de estos datos, se elaborará la autorización correspondiente si procede, y durante la fase de trabajos a efectuar, deberán de cumplir con lo siguiente:
1. Elaborar una relación de todos los trabajos efectuados.
2. Presentar el certificado de peso y equilibrio de la aeronave una vez instalado el equipo fotográfico, con el cálculo de las posiciones máximas delantera y trasera del centro de gravedad.
3. Una vez terminados los trabajos, un supervisor de la Autoridad Aeronáutica verificará la instalación y, si procede, extenderá la forma aprobada por la Autoridad Aeronáutica correspondiente.
4. Asentar en la bitácora de la aeronave los trabajos efectuados, haciendo referencia a la certificación de la modificación.
B1.3.5 MODIFICACION DEBIDA A LA INSTALACION DE EQUIPO ADICIONAL
1. Solicitar por escrito a la Autoridad Aeronáutica el permiso para llevar a cabo la modificación.
2. Enviar los planos correspondientes a la modificación.
3. Enviar la memoria de los cálculos de los trabajos por realizar.
4. Acreditar ante la Autoridad Aeronáutica al Ingeniero en Aeronáutica responsable de los trabajos por realizar.
Al recibo de estos datos, se elaborará la autorización correspondiente si procede, y durante la fase de ejecución de los trabajos, deberán de cumplir con lo siguiente:
1. Elaborar una relación de todos los trabajos efectuados.
2. Presentar el certificado de peso y equilibrio de la aeronave una vez instalado el equipo, con el cálculo de las posiciones máximas delantera y trasera del centro de gravedad.
3. Elaborar un suplemento al manual de vuelo de la aeronave en donde se consignen las características y límites operaciones en la nueva configuración.
4. Al término de los trabajos deberán de solicitar la presencia de un Supervisor de la Autoridad Aeronáutica con el fin de que sean certificados los trabajos en la forma aprobada por la Autoridad Aeronáutica correspondiente.
5. Deberán de asentar en la bitácora de la aeronave los trabajos efectuados, haciendo referencia a la certificación respectiva.
B1.3.6 MODIFICACION DE LA CONFIGURACION DE LA CABINA
1. Solicitar por escrito a la Autoridad Aeronáutica el permiso para llevar a cabo la modificación.
2. Enviar los planos correspondientes a la modificación.
Al recibo de estos datos, se elaborará la autorización correspondiente si procede, y durante la fase de ejecución de los trabajos, deberán de cumplir con lo siguiente:
1. Elaborar una relación de todos los trabajos efectuados y partes cambiadas.
2. Presentar el certificado de peso y equilibrio de la aeronave, con el cálculo de las posiciones máximas delantera y trasera del centro de gravedad.
3. Al término de los trabajos deberán de solicitar la inspección por parte de la Autoridad Aeronáutica correspondiente, con el fin de que sean certificados en la forma aprobada por la Autoridad Aeronáutica correspondiente.
4. Deberán de asentar en la bitácora de la aeronave los trabajos efectuados, haciendo referencia a la certificación de la Autoridad Aeronáutica.
APENDICE NORMATIVO C
C1. VUELOS DE PRUEBA
C1.1 Este Apéndice proporciona un instructivo para la realización de vuelos de prueba de aeronaves.
C1.2 Casos que requieren vuelos de prueba.
Los casos que requieren vuelo de prueba se especifican a continuación y deberán sujetarse a las condiciones en las que éstas se establecen.
UNIDAD | NUMERO DE MOTORES DE LA AERONAVE |
| 1 | 2 | 3 | 4 | OBS. |
A) MOTOR Y SUS COMPONENTES. | | | | | |
Cambio de un motor en las bases o estaciones de línea. | SI | SI | NO | NO | 1 |
Cambio de dos o más motores en cualquier estación. | -- | SI | SI | SI | |
Remoción y reinstalación de uno o más motores en la misma posición y avión. | SI | SI | NO | NO | 1 |
Cambio de uno o más cilindros. | NO | NO | NO | NO | 1 |
Revisión mayor | SI | SI | SI | SI | |
B) HELICES Y CONJUNTOS. | | | | | |
Cambio de una o más hélices. | SI | NO | NO | NO | 2 |
Cambio de uno o más gobernadores. | SI | NO | NO | NO | 2 y 3 |
Revisión mayor | SI | SI | SI | SI | |
C) SUPERFICIES DE CONTROL Y FLAPS | | | | | |
Cambio de alerón. | SI | SI | SI | SI | |
Cambio de un elevador. | SI | SI | SI | SI | |
Cambio del timón. | SI | SI | SI | SI | |
Cambio de alerón de ala. | SI | SI | SI | SI | |
Remoción y reinstalación de la misma superficie de control en igual posición y aeronave. | NO | NO | NO | NO | 4 y 6 |
Cualquier parte de los sistemas de cables de control o cambio de conjuntos actuadores. | NO | NO | NO | NO | 4 |
Cambio de compensadores. | NO | NO | NO | NO | 4 |
Cambio de flaps | SI | SI | SI | SI | |
D) ALAS Y ESTABILIZADORES. | | | | | |
Cambio de la sección central del ala. | SI | SI | SI | SI | |
Cambio de ala. | SI | SI | SI | SI | |
Cambio de estabilizador vertical. | SI | SI | SI | SI | |
Cambio de punta de ala. | SI | NO | NO | NO | |
Cambio de la punta de estabilizador | NO | NO | NO | NO | |
E) TREN DE ATERRIZAJE. | | | | | |
Cambio completo del tren de aterrizaje | NO | NO | NO | NO | 5 |
F) REPARACIONES MAYORES |
1. Los vuelos de prueba son requeridos cuando haya posibilidad de que la aeronave sufra cambios de: a) Las características aerodinámicas en cualquier sección del avión o en las superficies de control. b) El reglaje general de la aeronave. |
G) ALTERACIONES MAYORES |
1.- Se requerirá efectuar vuelo de prueba cuando la modificación sufrida por la aeronave tenga influencia en la localización del centro de gravedad. 2.- Cuando la alteración modifique las características aerodinámicas de la aeronave. 3.- Cuando la alteración afecte la estructura de la aeronave. NOTA: Después de un vuelo de prueba, motivado por cualquier reparación, el avión debe ser reinspeccionado visualmente en la parte afectada, para verificar si no existe falla. |
H) REVISION MAYOR DE LA AERONAVE |
1.- Cuando la aeronave sea sometida a una revisión mayor de acuerdo a su programa de mantenimiento |
C1.3. Observaciones:
1. El corrido del motor debe ser registrado en las formas adecuadas y todas las discrepancias corregidas. Se podrá omitir el vuelo previa autorización de la Autoridad Aeronáutica
2. Debe operarse en tierra la hélice y verificar el ángulo de perfilamiento de sus palas.
3. Deberá verificarse si el gobernador regula la velocidad constante.
4. El ajuste deberá estar dentro de las especificaciones del titular del certificado tipo u organismo de diseño tipo.
5. Debe verificarse la retracción del tren en tierra.
6. Si ninguna reparación o modificación mayor fue afectada mientras estuvo fuera de servicio.
C1.4 Requisitos de vuelo de prueba.
1. Deberá verificarse que el piloto que ha de efectuar el vuelo de prueba tenga conocimiento y experiencia en la aplicación de los procedimientos de emergencia aplicables a esa aeronave, y cuente por lo menos con un mínimo 20:00 horas de vuelo al mando en el tipo de aeronave en que se efectúa dicho vuelo (en los últimos 6 meses).
2. Duración del vuelo: La duración del vuelo de prueba deberá ser de 20 minutos como mínimo y deberá finalizar cuando el piloto y las Autoridades Aeronáuticas que vayan a bordo, cuando sea necesaria su presencia, determinen que el avión está en condiciones de aeronavegabilidad, excepto cuando existen circunstancias no comunes y que requieren verificaciones adicionales. El piloto deberá registrar en la bitácora los motivos para desviarse de las condiciones anteriores.
3. Vuelos de prueba realizados entre estaciones.
Si un vuelo de prueba es necesario en una estación de línea, se puede realizar en ruta llenando los requisitos de vuelos de traslado.
4. Todo vuelo de prueba deberá ser efectuado sobre el área de control del aeropuerto donde se realizaron los trabajos.
5. Unicamente el personal necesario deberá estar a bordo del avión al realizar el vuelo.
6. El vuelo de prueba no debe ser utilizado para propósitos comerciales.
C1.5 Vuelos de prueba que requieren la presencia de personal de la Autoridad Aeronáutica a bordo.
1. Los vuelos de prueba comprendidos en los incisos a) y b) de la sección 5.15.2, deberán efectuarse con la presencia de la Autoridad Aeronáutica local, quien se encargará de verificar la operación de la aeronave y certificará en la bitácora correspondiente si el vuelo de prueba resulta satisfactorio.
2. La Autoridad Aeronáutica en cualquier caso podrá requerir que se haga el vuelo de prueba con personal técnico de dicha autoridad.
En revisiones mayores y reparaciones por accidente, irá a bordo el personal técnico que certificará dichos trabajos.
C1.6 Casos en que no se requiere la presencia de personal de la Autoridad Aeronáutica.
1. En el caso de reparaciones provisionales efectuadas en estaciones de líneas para que el avión se traslade a su base donde será sometido a una reparación definitiva, será necesaria para la comprobación satisfactoria por parte del mecánico responsable de la estación donde se efectuó la reparación provisional.
2. En aquellos casos en que se efectúen reparaciones provisionales en estaciones de líneas, antes de que el avión se traslade a su base, para la reparación final, será necesario obtener la previa autorización de esta Autoridad Aeronáutica, por conducto de la Autoridad Aeronáutica local.
C1.7 Vuelos de prueba con lastre.
1. Requisitos de lastre.
Este requisito será bajo la responsabilidad del propietario de la aeronave o del jefe de estación del Taller Aeronáutico, según el caso, para asegurarse que la aeronave está cargada dentro del límite del peso máximo de despegue de acuerdo con el manual de vuelo de la aeronave y que el centro de gravedad esté dentro de los límites establecidos por el titular del certificado tipo. Antes de efectuar el vuelo deberá comunicarse al piloto en que condiciones quedó cargada la aeronave.
2. Requisitos de carga de combustible.
El despachador deberá verificar la cantidad de combustible necesaria para el vuelo de prueba según el tipo de avión, a fin de no sobrepasar los pesos máximos de despegue y aterrizaje cuando éstos difieren.
3. Todo vuelo de prueba deberá efectuarse en condiciones de vuelo visual (VFR).
C1.8 Procedimientos de prueba.
Estos procedimientos servirán únicamente como guía para la mayor parte de vuelos de prueba más comunes. A juicio de la Autoridad Aeronáutica, se puede solicitar al piloto un procedimiento específico.
1. PLANTA DE PODER VER NOTA No.:
Cambio de motor 1
Vibración en el motor 1
2. ESTABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO
Pesado de cola 2
Pesado de ala izquierda 4
Pesado de nariz 2
Pesado de ala derecha 4
Lento 8
Vibración 7
Inefectividad del control del timón 3
Inefectividad del compensador del timón 3
Inefectividad del control del alerón 4
Inefectividad del compensador del alerón 4
Inefectividad del control del elevador 2
Inefectividad del compensador del elevador 2
Control rígido 2
3. ESTRUCTURA DE LA AERONAVE
Cambio de ala 2
Cambio de aleta(s) de ala 6
Cambio del estabilizador 5
Cambio de alerón 4
Cambio de elevador 5
Cambio de timón 3
Cambio del estabilizador vertical 5
Reparación mayor estructural 2
NOTA 1. CAMBIO DE MOTOR
a) Durante la carrera de despegue debe darse especial atención a las RPM de la hélice, a la PMEF (presión media efectiva al freno en aviones en que se registre) la presión de admisión (PA), flujo de combustible y a la elevación de temperatura de las cabezas de los cilindros en el motor cambiado. En motores a reacción se tendrá atención a las lecturas equivalente.
b) Ascender a una altitud a la que se puede establecer una comprobación favorable al motor. Después de que las lecturas sean estabilizadas en todos los motores, anote en la hoja de prueba el registro de la lectura de potencia de crucero, corregida por temperatura diferente a la estándar.
c) En un cambio de motor efectuar un perfilamiento y desperfilamiento de cada una de las hélices.
NOTA 2. CAMBIO DE ALA O REPARACION MAYOR EN LA ESTRUCTURA
a) Banqueos y virajes a la izquierda y derecha hasta 45º.
b) Picadas y recobradas normales.
c) Verificar la desviación del compensador requeridos a diferentes velocidades y anotar las lecturas.
NOTA 3. CAMBIO DEL TIMON
Igual que lo indicado en la nota número 2 agregando lo siguiente:
a) Alineamiento del pedal del timón, compensador en 0º con los pies fuera.
b) Alineamiento del pedal del timón, desviación del compensador con los pies fuera.
c) Efectividad del compensador hacia la derecha y a la izquierda.
NOTA 4. CAMBIO DEL ALERON.
Igual que lo indicado en la nota número 2 agregando lo siguiente:
a) Alineamiento del alerón con el borde de salida del ala.
NOTA 5. CAMBIO DE ELEVADOR, ESTABILIZADOR HORIZONTAL O VERTICAL.
Igual que lo indicado en la nota número 2 .
NOTA 6. CUATRO O MAS CAMBIOS DE SECCIONES DE ALETAS EN UNA MISMA ALA.
Igual que lo indicado en la nota número 2 agregando lo siguiente:
a) Comprobación de control y estabilidad correctos a varias velocidades y desplazamientos de aletas de ala.
NOTA 7. VIBRACION.
a) Perfilar la hélice de un motor y posteriormente la del otro, para localizar y eliminar la posible vibración producida por el motor o hélice.
b) Si perfilando las hélices no se elimina, hacer una inspección visual para determinar la causa.
NOTA 8. LENTO.
a) Ajustar todos los motores para potencia normal de crucero, estabilizar el vuelo a nivel durante un periodo de 4 a 5 minutos, registrar velocímetros, peso total, RPM, presión de admisión, temperatura del aire del carburador, flujo de gasolina y PMEF o equivalente en motores a reacción.
b) Verificar y registrar todas las posiciones de los componentes.
c) Verificar visualmente las aletas de ala y alerones para comprobar desplazamiento.
d) Verificar las aletas de enfriamiento del motor para posiciones correctas.
APENDICE D NORMATIVO
D. PRUEBAS E INSPECCION DEL SISTEMA ALTIMETRICO
D.1. ERROR DE ESCALA
Con la escala de la presión barométrica a 1013.25 milibares (29,92 pulgadas de mercurio) el altímetro deberá ser sometido sucesivamente a las presiones correspondientes a la altitud listada en la Tabla I hasta la altitud máxima de operación normalmente esperada de la aeronave en el cual el altímetro está para ser instalado. La reducción de presión deberá ser hecha a una razón no mayor de 20,000 pies por minuto hasta aproximadamente los 2,000 pies del punto de prueba. El punto de prueba deberá ser aproximado a una razón compatible con el equipo de prueba. El altímetro deberá ser mantenido a la presión correspondiente a cada punto de prueba por al menos un minuto, pero no más de diez minutos, antes que sea tomada la lectura. El error en todos los puntos de la prueba no deberá sobrepasar las tolerancias listadas en la Tabla I.
D.2. HISTERESIS
La prueba de histéresis deberá comenzar no más que 15 minutos después de la exposición inicial del altímetro a la presión correspondiendo al límite superior de las pruebas de Error de Escala prescritas en el numeral D.1.; la prueba de histéresis deberá comenzar mientras el altímetro esté en esta presión. La presión deberá ser aumentada a una razón simulando un descenso en la altitud de 5,000 hasta 20,000 pies por minuto hasta dentro de los 3,000 pies del primer punto de la prueba (50% de la altitud máxima). Luego el punto de la prueba será alcanzado a una razón de aproximadamente 3,000 pies por minuto. El altímetro deberá ser mantenido en esta presión por lo menos cinco minutos, pero no más de quince minutos, antes que la lectura de la prueba sea tomada. Después que la lectura haya sido tomada, la presión deberá tener un aumento mayor, de la misma forma que antes, hasta que la presión correspondiendo al segundo punto de la prueba (40% de la altitud máxima) sea alcanzada. El altímetro deberá ser mantenido en esta presión por lo menos un minuto, pero no más que diez minutos, antes que la lectura de la prueba sea tomada. Después de tomar la lectura, la presión deberá tener un aumento mayor, de la misma forma que antes, hasta que presión atmosférica sea alcanzada. La lectura del altímetro, en cualquiera de los dos puntos de la prueba, no podrá diferir por más que la tolerancia especificada en la Tabla II de la lectura del altímetro para la altitud correspondiente registrada durante la prueba de Error de Escala prescrito en el numeral D.1.
D.3. EFECTOS POSTERIORES
No más que 5 minutos después de la conclusión de la prueba de histéresis prescrita en el numeral D.2., la lectura del altímetro, corregida para cualquier cambio en presión atmosférica, no deberá diferir de la lectura original de presión atmosférica en más de la tolerancia especificada en la Tabla II.
D.4. FRICCION
El altímetro deberá ser sometido a un razón de descenso de presión firme de aproximadamente los 750 pies por minuto. En cada altitud listada en la Tabla III, el cambio en la lectura de los indicadores después de la vibración no podrá sobrepasar la tolerancia correspondiente listada en la Tabla III.
D.5. PERDIDAS EN EL RECEPTACULO DEL INSTRUMENTO
La pérdida en el receptáculo del instrumento, cuando la presión dentro de éste corresponda a una altitud de 18,000 pies, no podrá cambiar la lectura del altímetro por más que la tolerancia mostrada en la Tabla II durante un intervalo de 1 minuto.
D.6. ERROR EN LA ESCALA BAROMETRICA
A presión atmosférica constante, la escala de la presión barométrica deberá ser fijada a cada una de las presiones (que caigan dentro de su rango de ajuste) que están listadas en la Tabla IV, y deben causar que la aguja indique la diferencia de altitud equivalente mostrada en la Tabla IV con una tolerancia de 25 pies.
TABLA I
Altitud | Presión equivalente (milibares) | Tolerancia (+/- pies) |
-1,000 | 1050.36 | 20 |
0 | 1013.25 | 20 |
500 | 995.06 | 20 |
1,000 | 977.15 | 20 |
1,500 | 959.51 | 25 |
2,000 | 942.10 | 30 |
3,000 | 908.10 | 30 |
4,000 | 875.09 | 35 |
6,000 | 811.97 | 40 |
8,000 | 752.61 | 60 |
10,000 | 696.12 | 80 |
12,000 | 644.38 | 90 |
14,000 | 595.21 | 100 |
16,000 | 549.12 | 110 |
18,000 | 505.98 | 120 |
20,000 | 465.62 | 130 |
22,000 | 427.89 | 140 |
25,000 | 376.01 | 155 |
30,000 | 300.87 | 180 |
35,000 | 238.43 | 205 |
40,000 | 187.53 | 230 |
45,000 | 147.47 | 255 |
50,000 | 115.98 | 280 |
TABLA II
Prueba | Tolerancia (+/- pies) |
Prueba de pérdida del receptáculo | 100 |
Primer punto de la prueba de histéresis (50% de la altitud máxima) | 75 |
Segundo punto de la prueba de histéresis (40% de la altitud máxima) | 75 |
Efectos posteriores | 30 |
TABLA III
Altitud (pies) | Tolerancia (+/- pies) |
1,000 | 70 |
2,000 | 70 |
3,000 | 70 |
5,000 | 70 |
10,000 | 80 |
15,000 | 90 |
20,000 | 100 |
25,000 | 120 |
30,000 | 140 |
35,000 | 160 |
40,000 | 180 |
50,000 | 250 |
TABLA IV. ALTITUD DE PRESION
Presión en Milibares | Altitud (+/- pies) |
951.55 | - 1,727 |
965.10 | - 1,340 |
982.03 | - 863 |
998.96 | - 392 |
1013.25 | 0 |
1032.82 | + 531 |
1046.37 | + 893 |
1049.41 | + 974 |
APENDICE E NORMATIVO
E. INSPECCIONES Y PRUEBAS DE LOS EQUIPOS TRANSPONDEDORES
E.1. REPLICA DE RADIOFRECUENCIA
(a) Para todas las clases de transpondedores ATCRBS, interrogar el transpondedor y verificar que la frecuencia de respuesta sea 1090+/-3 MHz.
(b) Para clases 1B, 2B y 3B de transpondedores en Modo S, interrogar el transpondedor y verificar que la frecuencia de respuesta sea 1090 +/- 3 MHz.
(c) Para clases 1B, 2B y 3B de transpondedores en Modo que incorporan la frecuencia de respuesta opcional de 1090 +/- 1 , interrogar el transpondedor y verificar que la frecuencia de respuesta sea correcta.
(d) Para clases 1A, 2A, 3A y 4 de transpondedores en Modo S, interrogar el transpondedor y verificar que la frecuencia de respuesta sea 1090 +/- 1 MHz.
E.2. SUPRESIONES
Cuando los transpondedores Clases 1B y 2B ATCRBS, o Clases 1B, 2B y 3B de transpondedores en Modo S sean interrogados en un rango entre 230 y 1000 interrogaciones en Modo 3/A por segundo; o cuando los transpondedores Clases 1A y 2A ATCRBS, o Clases 1B, 2A, 3A y 4 de transpondedores en Modo S sean interrogados en un rango entre 230 y 1200 interrogaciones en Modo 3/A por segundo, verificar que:
(a) Verificar que el transpondedor no responda a más que 1% de interrogaciones ATCRBS cuando la amplitud del impulso P2 sea igual al impulso P1, y
(b) Verificar que el transpondedor responda a por lo menos 90% de interrogaciones ATCRBS cuando la amplitud del impulso P2 sea 9 dB menos que el impulso P1. Si la prueba es conducida con una señal de prueba irradiada, el rango de la interrogación deberá ser de 235+/-5 interrogaciones por segundo a menos que un rango más alto haya sido aprobado para el equipo de la prueba utilizado en esa localidad.
E.3. SENSIBILIDAD DE LA RECEPCION
(a) Verificar que para toda clase de Transpondedor ATCRBS, el nivel mínimo de activación del receptor para el sistema es -73 +/- 4 dbm, o que para toda clase de transpondedor en Modo S, el nivel mínimo de activación del receptor para interrogaciones del formato en Modo S (tipo P6 ) es - 74 +/- 3 dbm por uso de el siguiente conjunto de pruebas:
(i) Conectado al final de la antena de la línea de transmisión; o
(ii) Conectado al terminal de la antena del transpondedor con una corrección por la pérdida de línea de transmisión, o
(iii) Utilizando señales irradiados.
(b) Verificar que la diferencia en la sensibilidad del receptor en Modo 3/A y en Modo C no sobrepase 1 dB para cualquier clase de transpondedor ATCRBS o cualquier clase de transpondedor en Modo S.
E.4. POTENCIA PICO DE SALIDA DE LA RADIOFRECUENCIA
Verificar que la potencia pico de salida de la radiofrecuencia del transpondedor esté dentro de las siguientes especificaciones para la clase del transpondedor:
(a) Para transpondedores Clase 1A y 2A ATCRBS, verificar que el mínimo de la potencia pico de salida de la radiofrecuencia sea de por lo menos 21.0 dBw (125 Watts);
(b) Para transpondedores Clase 1B y 2B ATCRBS, verificar que el mínimo de la potencia pico de salida de la radiofrecuencia sea de por lo menos 18.5 dBw (70 watts);
(c) Para transpondedores Clase 1A, 2A, 3A y 4 y para aquellos Clase 1B, 2B y 3B en Modo S que incluyen la altura opcional de la producción de potencia RF, la producción mínima de potencia RF es de por lo menos 21.0 dBw (125 Watts);
(d) Para los transpondedores clase 1B, 2B y 3B en Modo S, verificar que el mínimo de la potencia pico de salida de la radiofrecuencia sea de por lo menos 18.5 dBw (70 Watts);
(e) Para toda clase de transpondedores ATCRBS o cualquier clase de transpondedor en Modo S, verificar que el máximo de la potencia pico de salida de la radiofrecuencia no sobrepase 27.0 dBw (500 Watts).
Nota: Las pruebas a continuación aplican sólo a los transpondedores Modo S.
E.5. AISLAMIENTO DE LA DIVERSIDAD DE CANALES DE TRANSMISION EN MODO S
Para toda clase de transpondedor en Modo S que incorpore operación diversificada, verificar que el máximo de la potencia pico de salida de la radiofrecuencia transmitida desde la antena escogida sobrepase la potencia transmitida desde la antena no escogida por lo menos 20 dB.
E.6. DIRECCION EN MODO S
Interrogar el transpondedor en Modo S y verificar que éste sólo responde utilizando sus direcciones asignadas. Use la dirección correcta y por lo menos dos direcciones incorrectas. Las interrogaciones deberán ser efectuadas en un rango nominal de 50 interrogaciones por segundo.
E.7. FORMATO EN MODO S
Interrogar el transpondedor en Modo S con los formatos de conexión (UF) para el cual esté equipado y verificar que las respuestas sean hechas en el formato correcto. Utilice los formatos de vigilancia UF=4 y 5. Verificar que la altitud reportada en las respuestas para UF=4 sean las mismas que las reportadas en un modo de respuesta válido modo C ATCRBS. Verificar que la identidad reportada en las respuestas para UF=5 sean las mismas que las reportadas en un modo de respuesta válido modo 3/A ATCRBS. Si el transpondedor está así equipado, use los formatos de comunicación UF=20, 21 y 24.
E.8. TODAS LAS LLAMADAS DE INTERROGACION EN MODO S
Interrogar el transpondedor en Modo S con el formato todas las llamadas de interrogación en modo S UF=11, y el ATCRBS/Modo S en el formato todas las llamadas de interrogación en modo S (1,6 microsegundos impulso P4) y verificar que la dirección correcta y su capacidad sean reportadas en las respuestas (formato de enlace descendente DF=11).
E.9. TODAS LAS LLAMADAS DE INTERROGACION ATCRBS
Interrogar el transpondedor en Modo S con todas las llamadas de interrogación ATCRBS (0.8 microsegundos impulso P4) y verificar que ninguna respuesta sea generada.
E.10. SEÑALES
Verificar que el transpondedor en Modo S genere una señal correcta de aproximadamente una vez por segundo.
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DIARIO OFICIAL Lunes 9 de octubre de 2000
Lunes 9 de octubre de 2000 DIARIO OFICIAL
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