DOF: 31/12/2000

ACUERDO por el que se expiden las reglas de operación del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría Particular.- Oficio-Circular número 00097.

C.C. Subsecretarios, Tesorero de la Federación y Procurador Fiscal de la Federación Presentes.

  Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 5, 25 y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 3, fracción III, de la Ley del Banco de México; 1, 3 y 35 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2000, y considerando:

i. Que la creación de un Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros debe tener como objetivo atenuar el impacto de cambios en el nivel de los ingresos públicos, derivados de movimientos abruptos en los precios internacionales del petróleo y otros factores que merman las fuentes estables de ingresos, sobre las finanzas públicas y la economía nacional.

ii. Que las asignaciones de recursos del Fondo para compensar faltantes de ingresos deben realizarse a través de mecanismos eficientes, transparentes y, en todo momento, congruentes con los presupuestos aprobados por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

iii. Que el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros tiene como objeto contribuir a que exista estabilidad en la fuente de ingresos del Gobierno Federal, a fin de evitar que la volatilidad de los precios internacionales del petróleo provoque ajustes y reasignaciones que afecten la ejecución de los programas prioritarios aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

iv. Que el Fondo debe coadyuvar a apuntalar la solvencia fiscal racionando el uso de los recursos de la nación para financiar el balance público presente, al mismo tiempo que contribuya a eliminar pasivos públicos que se tornarán en una restricción de los recursos disponibles para financiar el desarrollo.

  He tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE EXPIDEN LAS REGLAS DE OPERACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION DE LOS INGRESOS PETROLEROS

  ARTICULO PRIMERO. El presente Acuerdo tiene por objeto constituir el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, cuyo objetivo es aminorar el efecto sobre las finanzas públicas y la economía nacional de cambios en el nivel de los ingresos públicos, derivados de movimientos abruptos en los precios internacionales del petróleo, así como de otros factores que mermen las fuentes de financiamiento del Gobierno Federal.

  ARTICULO SEGUNDO. Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

I. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Fondo: el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros;

III. Precio del petróleo: precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano de exportación observado; y

IV. Precio de referencia: el precio del petróleo que se utilizó para estimar los ingresos señalados en el artículo 1 de la Ley del Ingresos de la Federación vigente para el ejercicio fiscal.

  La interpretación de este Acuerdo estará a cargo de la Secretaría.

  ARTICULO TERCERO. El Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros se sujetará a las reglas siguientes:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

1. El ejercicio y control de los recursos del Fondo se sujetará a lo dispuesto en este Acuerdo y a las demás disposiciones aplicables en la materia.

2. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Tesorero de la Federación, constituirá el Fondo a través del Banco de México, en calidad de su agente financiero.

3. La administración del Fondo corresponde a la Secretaría, la cual, a fin de resolver lo conducente, y con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, podrá solicitar la opinión de las Secretarías de Energía y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como del Banco de México y de Petróleos Mexicanos.

4. Los recursos del Fondo, en tanto no sean utilizados podrán estar depositados en el país y/o el exterior en instrumentos financieros de amplia liquidez y bajo riesgo.

CAPITULO II DE LA INTEGRACION Y APLICACION DE LOS RECURSOS DEL FONDO

5. El Fondo se integrará de la manera siguiente:

I. Con los recursos que se determinen en los términos del inciso e), fracción I, del artículo 35 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2000;

II. Con los recursos que sean previstos en los Presupuestos de Egresos de la Federación de futuros ejercicios fiscales, y

III. Con los rendimientos financieros que generen los recursos señalados en las fracciones anteriores.

6. El monto de recursos que conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente deba destinarse a este Fondo, deberá calcularse cada trimestre dentro de los primeros 35 días siguientes al cierre del mismo, con base en las cifras preliminares de los ingresos acumulados con que cuente la Secretaría. Aquellos ingresos que no haya sido posible identificar a esa fecha, deberán depositarse en dicho Fondo con base en el monto definitivo de los ingresos, a más tardar en el mes de junio del ejercicio fiscal siguiente.

7. El gasto público autorizado en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, podrá ser financiado hasta con el 50 por ciento de los recursos acumulados en el Fondo al término del ejercicio fiscal anterior, conforme a lo siguiente:

I. No se utilizarán recursos del Fondo cuando el precio del petróleo sea superior al de referencia. Tampoco se utilizarán recursos si los precios del petróleo son inferiores al nivel de referencia hasta en 1.5 dólares de los Estados Unidos de América.

II. Se podrán utilizar recursos del Fondo para cubrir hasta un monto de gasto equivalente a los menores ingresos por un precio del petróleo inferior al de referencia en más de 1.5 dólares de los Estados Unidos de América.

8. Los recursos a que se refiere el numeral anterior, se destinarán a cubrir las erogaciones de los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente. En caso de que dichos ingresos no alcancen a compensar el total de las erogaciones previstas en los programas aprobados, la Secretaría determinará la asignación de los recursos dando preferencia a los programas prioritarios, conforme a las disposiciones aplicables.

9. La Secretaría podrá autorizar que, con cargo a los recursos del Fondo, se cubra el costo de la contratación de coberturas petroleras, seguros o instrumentos análogos, que contribuyan a garantizar la estabilidad de los ingresos petroleros.

10. Cuando al cierre del ejercicio fiscal los recursos acumulados en el Fondo rebasen los 4 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, el excedente se trasladará a una subcuenta especial del mismo Fondo. El saldo de la cuenta especial no formará parte de los recursos disponibles para cubrir el gasto público autorizado en el Presupuesto de Egresos de la Federación como se señala en el numeral 7 de este Acuerdo, y se destinará a amortizar pasivos del sector público.

11. Los recursos del Fondo que se apliquen para compensar la disminución de los ingresos o mejorar el balance público con fines de amortizar pasivos públicos conforme a lo establecido en este Acuerdo, deberán enterarse a la Tesorería de la Federación y afectar la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente. Dichos recursos no podrán ser considerados como ingresos excedentes del ejercicio fiscal.

CAPITULO III DE LA INFORMACION

12. La Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables, informará trimestralmente al Congreso de la Unión acerca de los ingresos y egresos del Fondo, a través de un Anexo a los Informes Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública.

ARTICULO TRANSITORIO

  UNICO.- Para efectos de lo estipulado en el numeral 7, para el ejercicio fiscal de 2001, el uso de recursos del Fondo estará determinado por los criterios que se establezcan en el artículo 32 del Decreto Aprobatorio del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente a ese año.

  Sin otro particular, les reitero las seguridades de mi consideración más distinguida.

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.


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