DECRETO que reforma al diverso para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 del Código Fiscal de la Federación; 52, 56, 90, 104 a 112 de la Ley Aduanera; 14 de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación fue publicado el 1o. de junio de 1998 en el Diario Oficial de la Federación y reformado el 13 de noviembre de 1998 y 30 de octubre de 2000, en el mismo órgano informativo;
Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte prevé a partir del octavo año de su vigencia la modificación de los mecanismos de importación temporal vigentes en los países miembros, con el fin de evitar la distorsión de las preferencias arancelarias acordadas en el marco del mencionado tratado, y que, con tal propósito, a partir del 1o. de enero de 2001, deberá igualarse el tratamiento arancelario que México otorga a insumos y maquinaria no originarios de conformidad con dicho tratado, empleados para la producción de mercancías destinadas a los tres países que integran el mercado norteamericano;
Que el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial de Comercio, en vigor desde 1995, establece que los beneficios de exención arancelaria a la importación de maquinaria y equipo deben ser eliminados cuando estén condicionados a la exportación;
Que en el marco de las obligaciones internacionales adquiridas por México en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y la Organización Mundial de Comercio, es necesario adecuar los aspectos del Programa de Maquila de Exportación a los que se refieren los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que las disposiciones de los mencionados tratados internacionales presentan la ventaja de crear importantes incentivos para una mayor integración de insumos y maquinarias de origen nacional en la producción de exportación;
Que, con el fin de incrementar su competitividad, las empresas podrán gozar simultáneamente de los beneficios de los Programas de Promoción Sectorial y del Programa de Maquila de Exportación, y
Que es necesario adecuar las disposiciones del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación conforme a los compromisos suscritos por los Estados Unidos Mexicanos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y ofrecer certidumbre a los inversionistas al publicar con oportunidad los términos en que el Programa de Maquila de Exportación operará a partir del año 2001, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 3o. en sus fracciones III y VIII, 8 A, 8 B, 8 C y 22; y se derogan los artículos 3o. en su fracción XII, 8 D, 8 E, 22 A y 22 B, del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, publicado el 1o. de junio de 1998 en el Diario Oficial de la Federación y reformado el 13 de noviembre de 1998 y 30 de octubre de 2000, en el mismo órgano informativo, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 3o.- . . .
I a II. . . .
III. Secretaría, a la Secretaría de Economía;
IV a VII. . . .
VIII. Maquiladora de servicios, a la persona moral que en los términos del presente ordenamiento le sea aprobado un programa de operación de maquila y cuya actividad sea la de realizar servicios que tengan como finalidad la exportación o apoyar a ésta respecto de empresas maquiladoras y empresas con programa de importación temporal para producir artículos de exportación;
IX a XI. . . .
XII. Se deroga.
XIII. . . .
ARTÍCULO 8 A.- Quienes importen temporalmente las mercancías a que se refiere el artículo 8o. fracción I, de este Decreto, estarán obligados al pago del impuesto general de importación, siempre que dicha mercancía sea:
I. Posteriormente exportada o retornada a los Estados Unidos de América o a Canadá;
II. Utilizada como material en la producción de otra mercancía, posteriormente exportada o retornada a los Estados Unidos de América o a Canadá, o
III. Sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada o retornada a los Estados Unidos de América o a Canadá.
Para el pago del impuesto general de importación a que se refiere el párrafo anterior se podrá aplicar el arancel establecido en los Programas de Promoción Sectorial, siempre que el importador cuente con autorización para operar dichos programas y cumpla con lo previsto en el Decreto correspondiente.
ARTÍCULO 8 B.- Cuando una persona con programa importe temporalmente mercancías y efectúe ella misma su exportación o retorno en los términos del artículo 8 A de este Decreto, tendrá derecho a la exención del impuesto general de importación, por un monto igual al menor de los dos siguientes:
I. El monto que resulte de sumar el impuesto general de importación correspondiente a todas las mercancías de procedencia extranjera que se hayan introducido a territorio nacional bajo el programa de maquila e incorporadas en el bien exportado o retornado. Dicho impuesto se calculará considerando el valor de las mercancías, determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente, en la fecha en la que se efectúe la determinación del impuesto causado en México, y
II. El monto total del impuesto pagado en los Estados Unidos de América o en Canadá por la importación definitiva de la mercancía de que se trate. Para convertir el monto de dicho impuesto a moneda nacional, se considerará el tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe la determinación del impuesto causado en México.
La exención a que se refiere este artículo sólo procederá siempre que, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se haya realizado la exportación o el retorno de las mercancías, mediante pedimento se efectúe la determinación y, en su caso, el pago del impuesto general de importación que se hubiera causado en México y se compruebe el pago del impuesto de importación a que se refiere la fracción II de este artículo y se cumpla con los requisitos y términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Cuando no se cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá pagar el impuesto general de importación correspondiente a todas las mercancías incorporadas al bien exportado o retornado que se hayan retornado y que hubieran sido introducidas bajo el programa de maquila. Para la determinación del impuesto general de importación, se considerará el tipo de cambio vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56 fracción I de la Ley Aduanera, debiéndose actualizar el impuesto causado desde esa fecha y hasta la fecha en que se efectúe el pago, de conformidad con el artículo 17 A del Código Fiscal de la Federación y se causarán recargos desde el mes en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56 fracción I de la Ley Aduanera, hasta el mes en que se efectúe el pago del impuesto.
ARTÍCULO 8 C.- Lo dispuesto en el artículo 8 A de este Decreto no se aplicará en los casos siguientes:
I. En la importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción I del artículo 8o. del presente Decreto, que sean originarias de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte;
II. En la importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción II del artículo 8o. del presente Decreto;
III. En la importación temporal de tela totalmente formada y cortada en los Estados Unidos de América para ser ensamblada en bienes textiles y del vestido en México, en términos del Apéndice 2.4 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que se exporten a los Estados Unidos de América, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 8o. fracción I, de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América, siempre que se cuente con autorización emitida por la Secretaría;
IV. En la importación temporal de las mercancías señaladas en la fracción I del artículo 8o. del presente Decreto, de países no miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que se incorporen a los bienes a que se refiere el Apéndice 6.B de dicho tratado, que se exporten a los Estados Unidos de América, siempre que se cuente con autorización emitida por la Secretaría;
V. En la importación temporal de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese país, para ensamblarla en prendas en México, u operaciones similares de maquila de bienes textiles y del vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, conforme lo determine la Secretaría, que se exporten a los Estados Unidos de América, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 8o. fracción I de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América, siempre que se cuente con autorización emitida por la Secretaría;
VI. En la importación temporal de las mercancías que se exporten o retornen a los países miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en la misma condición en que se hayan importado.
Para estos efectos, se considerará que una mercancía se exporta o retorna en la misma condición, cuando se exporte o retorne en el mismo estado sin haberse sometido a ningún proceso de elaboración, transformación o reparación o cuando se sujeta a operaciones que no alteran materialmente las características de la mercancía, tales como operaciones de carga, descarga, recarga, cualquier movimiento necesario para mantenerla en buena condición o transportarla, así como procesos tales como la simple dilución en agua o en otra sustancia; la limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; el acondicionamiento en dosis, o el empacado, reempacado, embalado o reembalado; la prueba, marcado, etiquetado, clasificación o mezcla, y
VII. En la importación temporal de mercancías procedentes de los Estados Unidos de América o de Canadá, que únicamente se sometan a procesos de reparación o alteración, y posteriormente se exporten o retornen a alguno de dichos países, en los términos del artículo 307 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Las empresas que pretendan importar mercancías para exportarlas o retornarlas, en la misma condición en que se hayan importado, en términos de la fracción V de este artículo, deberán así manifestarlo en su solicitud de programa, presentando para tal efecto una carta en la que describan detalladamente el proceso correspondiente.
Lo dispuesto en las fracciones III, IV, V, VI y VII de este artículo sólo será aplicable cuando las mercancías importadas temporalmente se exporten directamente o se incorporen a bienes que se exporten directamente, por el exportador directo que haya efectuado la importación temporal de dichas mercancías.
ARTÍCULO 8 D.- Se deroga.
ARTÍCULO 8 E.- Se deroga.
ARTÍCULO 22.- Las empresas que cuenten con programa de maquila podrán transferir las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o a empresas con programa de exportación que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, difiriendo el pago del impuesto general de importación siempre que cumplan con lo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Las transferencias o enajenaciones que efectúen empresas de la industria de autopartes con programa a la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, deberán realizarse en los términos que para tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
ARTÍCULO 22 A.- Se deroga.
ARTÍCULO 22 B.- Se deroga.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 8 A segundo párrafo de este Decreto, tratándose de los bienes que se introduzcan a territorio nacional entre el 20 de noviembre de 2000 y el 28 de febrero de 2001 bajo un programa de maquila, cuando al momento en que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley Aduanera, no se hayan establecido las tasas del Programa de Promoción Sectorial o el interesado no haya obtenido el registro para operar el programa correspondiente, se podrá aplicar la tasa vigente en la fecha en que se determine y, en su caso, se pague el impuesto a que se refiere el artículo 8 A primer párrafo de este Decreto, siempre que en esa fecha se encuentren publicadas las tasas respectivas y el interesado cuente con el registro correspondiente.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
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