DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, firmado en la Ciudad de México, el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones con el Gobierno de la República Francesa, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El citado Acuerdo fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el diecisiete de abril de dos mil, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de agosto del propio año.
El Canje de Notas previsto en el artículo 12 del Acuerdo, se efectuó en la ciudad de París el dos de junio y once de septiembre de dos mil.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veinticuatro de octubre de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica.
JUAN REBOLLEDO GOUT, SUBSECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES PARA AMERICA DEL NORTE Y EUROPA,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, firmado en la Ciudad de México, el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa, en lo sucesivo denominados las Partes Contratantes ;
DESEANDO fortalecer la cooperación económica entre los dos Estados y crear condiciones favorables para las inversiones mexicanas en Francia y las inversiones francesas en México;
CONVENCIDOS de que la promoción y protección de estas inversiones son adecuadas para estimular las transferencias de capital y tecnología entre los dos países en el interés de su desarrollo económico;
Han acordado las disposiciones siguientes:
ARTICULO 1
Definiciones
Para la aplicación del presente Acuerdo:
1. El término inversión significa toda clase de activos, tales como bienes, derechos e intereses de toda naturaleza, incluyendo derechos de propiedad y en particular, aunque no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles, adquiridos o utilizados con el fin de obtener un beneficio económico o con otros propósitos comerciales, así como cualesquiera otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, usufructos, derechos de prenda y derechos análogos;
b) acciones, dividendos y otras formas de participación, incluyendo formas de participación minoritaria o indirecta, en sociedades constituidas en el territorio de una de las Partes Contratantes;
c) títulos de crédito o instrumentos de deuda o cualquier derecho sobre prestaciones que tengan un valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, comercial e industrial, tales como derechos de autor, patentes, licencias, marcas, maquetas, modelos industriales y procedimientos técnicos, nombres comerciales, prestigio y clientela;
e) derechos derivados de cualquier forma de concesión otorgada bajo cualquier medio legal.
Conforme a la definición que precede, cualquier modificación en la forma en que los activos han sido invertidos, no afectará su calidad de inversión, siempre y cuando dicha modificación no sea contraria a la legislación de la Parte Contratante en el territorio o en la zona marítima en la cual la inversión es realizada.
Sin embargo inversión no significa reclamaciones pecuniarias derivadas únicamente de transacciones comerciales diseñadas exclusivamente para la venta de bienes o servicios por un nacional o persona moral situada en el territorio de una de las Partes Contratantes a un nacional o a una persona moral situada en el territorio de la otra Parte Contratante, créditos destinados a financiar transacciones comerciales tales como el financiamiento a actividades comerciales y otros créditos con una duración inferior a tres años, así como los créditos otorgados al Estado o a una empresa del Estado.
Sin embargo, lo anterior no se aplica a créditos o préstamos otorgados por un inversionista de una de las Partes Contratantes a una empresa de la otra Parte Contratante que sea propiedad o esté controlada por ese inversionista.
2. El término inversionista significa:
a) nacionales, i.e. personas físicas que posean la nacionalidad de alguna de las Partes Contratantes;
b) toda persona moral constituida en el territorio de una de las Partes Contratantes de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de esa Parte, o que esté controlada, directa o indirectamente por nacionales de una de las Partes Contratantes o por personas morales que tengan su sede en el territorio de una de las Partes Contratantes y que estén constituidas de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante. Una persona moral se considerará como controlada si la mayoría de sus acciones emitidas con derecho a voto es propiedad de un nacional o de una persona moral que tenga su sede en el territorio de una de las Partes Contratantes y que esté constituida de conformidad con la legislación de la última Parte Contratante.
3. El término rentas significa todas las cantidades producidas por una inversión, tales como ganancias, regalías e intereses. Las rentas de la inversión y, en caso de reinversión, las rentas de la reinversión, gozarán de la misma protección que la inversión.
4. El término territorio significa el territorio de cada una de las Partes Contratantes. El término zona marítima significa la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que se extienden mas allá del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre el que ejerzan derechos soberanos o jurisdicción en virtud del Derecho Internacional.
ARTICULO 2
Ambito de aplicación del Acuerdo
1. Se entiende que las inversiones cubiertas bajo el presente Acuerdo son aquellas que ya han sido realizadas o pueden ser realizadas después de la entrada en vigor de este Acuerdo, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en el territorio o en la zona marítima donde son realizadas las inversiones.
2. Este Acuerdo se aplicará en el territorio y en la zona marítima de cada una de las Partes Contratantes.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será interpretado para impedir a cualquiera de las Partes Contratantes tomar cualquier medida para regular las inversiones realizadas por inversionistas extranjeros y las condiciones de las actividades de estos inversionistas, en el marco de medidas destinadas a preservar y promover la diversidad cultural y lingüística.
ARTICULO 3
Promoción y admisión de inversiones
Cada una de las Partes Contratantes admitirá en su territorio y en su zona marítima las inversiones realizadas por inversionista de la otra Parte Contratante de conformidad con su legislación y las promoverá en aplicación de las disposiciones de este Acuerdo.
ARTICULO 4
Protección y tratamiento de inversiones
1. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a asegurar, en su territorio y en su zona marítima, un trato justo y equitativo de conformidad con los principios del Derecho Internacional, a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante, y asegurará que el ejercicio de sus derechos así reconocidos no serán impedidos por la ley o en la práctica.
2. Cada una de las Partes Contratantes deberá otorgar en su territorio y en su zona marítima a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto a sus inversiones y a la operación, administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de tales inversiones, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus inversionistas, o el tratamiento otorgado a los inversionistas de la Nación más favorecida, si el último es más favorable.
No obstante el principio de tratamiento nacional, cada una de las Partes Contratantes puede requerir a un inversionista de la otra Parte Contratante, o a una empresa situada en su territorio, que sea propiedad o esté controlada por tal inversionista, que proporcione información rutinaria para propósitos estadísticos concerniente a sus inversiones.
Este tratamiento no se extiende a los privilegios otorgados por una Parte Contratante a inversionistas de un tercer Estado en virtud de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o cualquier otra forma de organización económica regional.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a materias tributarias.
3. Las inversiones realizadas por inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio y en la zona marítima de la otra Parte Contratante gozarán de protección y seguridad plena y completa en el territorio y zona marítima mencionados.
4. Las Partes Contratantes examinarán de manera benevolente, dentro del marco de su legislación interna, las solicitudes para la entrada y la autorización para residir, trabajar y viajar, realizadas por los nacionales de una Parte Contratante con respecto a una inversión realizada en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 5
Expropiación e Indemnización
1. Ninguna de las Partes Contratantes nacionalizará o expropiará directa o indirectamente, o tomará cualquier otra medida que tenga efecto equivalente, con respecto a una inversión de la otra Parte Contratante, en su territorio y en su zona marítima, excepto:
i) por causa de interés público;
ii) siempre y cuando tales medidas no sean discriminatorias;
iii) conforme al debido proceso legal;
iv) mediante el pago de una indemnización de conformidad con los párrafos 2 y 3 del presente Artículo.
2. La indemnización será pagada sin demora, será libremente transferible y completamente liquidable.
3. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado o, a falta de dicho valor, al valor real que tenga la inversión expropiada o nacionalizada inmediatamente antes de que la expropiación o la nacionalización se haya llevado a cabo y no reflejará cambio alguno en su valor debido a que la intención de expropiar haya sido conocida con anterioridad a la fecha de la expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor del activo, incluyendo el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, y otros criterios que según las circunstancias resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado. La mencionada indemnización, su importe y sus condiciones de pago, se establecerán a más tardar el día de la desposesión. Hasta la fecha de pago, la indemnización producirá intereses calculados a la tasa de interés comercial aplicable.
ARTICULO 6
Indemnización por pérdidas
Los inversionistas de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas derivadas de guerra o cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o motín que ocurra en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante, disfrutarán del trato otorgado por la última Parte Contratante que no sea menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a aquéllos de la Nación más favorecida.
ARTICULO 7
Libre Transferencia
Cada Parte Contratante, en el territorio o en la zona marítima en la cual las inversiones hayan sido realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante, concederá a estos inversionistas la libre transferencia de:
a) intereses, dividendos, ganancias y otros ingresos corrientes;
b) pagos derivados de derechos, tales como los definidos en el Artículo 1, Párrafo 1, incisos (d) y (e);
c) pagos realizados en virtud de amortizaciones de préstamos que hayan sido contratados regularmente;
d) el valor de la liquidación total o parcial o disposición de la inversión, incluyendo las ganancias del capital sobre el capital invertido;
e) la indemnización de acuerdo con el Artículo 5, Párrafos 2 y 3;
f) las ganancias y otras remuneraciones del personal contratado del exterior en relación con una inversión.
Las transferencias referidas en los párrafos que preceden deberán ser efectuadas sin demora al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de la transferencia.
En caso de un desequilibrio fundamental de la balanza de pagos o de una amenaza del mismo, cada una de las Partes Contratantes podrá temporalmente restringir las transferencias, siempre y cuando tal Parte Contratante instrumente medidas o un programa de acuerdo con los estándares del Fondo Monetario Internacional. Estas restricciones se impondrán sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena fe.
ARTICULO 8
Garantías a la inversión y subrogación
1. En el supuesto de que las disposiciones de una de las Partes Contratantes prevean una garantía para inversiones efectuadas en el exterior, esta garantía podrá ser otorgada, después de examinar caso por caso, a las inversiones efectuadas por inversionistas de esta Parte Contratante en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante.
Las inversiones realizadas por inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante podrán obtener la garantía a que se refiere el párrafo anterior, únicamente si ha sido previamente acordada por la otra Parte Contratante.
2. Ambas Partes Contratantes reconocen los plenos derechos de subrogación con respecto a los derechos o acciones de un inversionista cuya inversión haya sido cubierta por una garantía. En caso de una controversia, solamente el inversionista o una compañía administrada de forma privada puede iniciar, o participar en procedimientos ante un tribunal nacional o someter el caso al arbitraje internacional, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 9 de este Acuerdo.
ARTICULO 9
Solución de Controversias entre un Inversionista de una de las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante
1. Este Artículo solamente se aplica a controversias entre una de las Partes Contratantes y un Inversionista de la otra Parte Contratante, respecto a una presunta violación de una obligación de la primera, en virtud de este Acuerdo, que ocasione pérdida o daño al inversionista o a su inversión.
2. Con respecto al sometimiento de una reclamación a arbitraje:
a) un inversionista de una de las Partes Contratantes no podrá alegar que la otra Parte Contratante ha violado una obligación de conformidad con el presente Acuerdo, tanto en un procedimiento de arbitraje de conformidad con este Artículo como en un procedimiento ante un tribunal competente, judicial o administrativo de la primera Parte Contratante que es parte en la controversia;
b) asimismo, cuando una empresa de una de las Partes Contratantes que sea una persona moral propiedad de un inversionista de la otra Parte Contratante o que esté bajo su control, alegue en procedimientos ante un tribunal competente, judicial o administrativo de la Parte Contratante que es parte en la controversia, que la primera Parte Contratante ha violado una obligación de conformidad con este Acuerdo, el inversionista no podrá alegar dicha violación en un arbitraje de conformidad con este Artículo.
3. Cualquier controversia de conformidad con este Artículo, deberá ser amigablemente solucionada entre las partes concernientes.
4. Una controversia, de conformidad con este Artículo, podrá ser sometida a arbitraje, siempre y cuando hayan transcurrido seis meses desde que los actos que motivan la reclamación ocurrieron y siempre que el inversionista haya entregado a la Parte Contratante que es parte en la controversia, notificación por escrito de su intención de someter una reclamación a arbitraje, al menos con 60 días de anticipación, pero no después de cuatro años contados a partir de la fecha en la que el inversionista por primera vez tuvo conocimiento o debió tenerlo, de los actos que dieron lugar a la controversia:
i) al Centro Internacional sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones ( El Centro ), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados ( el Convenio del CIADI ), si la Parte Contratante del Inversionista y la Parte Contratante que es parte en la controversia, son parte del Convenio del CIADI;
ii) al Centro, conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si la Parte Contratante del inversionista o la Parte Contratante que es parte en la controversia, pero no ambas, es parte del Convenio del CIADI;
iii) a un tribunal arbitral ad hoc, establecido de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional ( CNUDMI );
iv) a la Cámara Internacional de Comercio, por un tribunal ad hoc, de conformidad con sus reglas de arbitraje.
5. Las reglas de arbitraje aplicables, regirán al mismo, excepto en la medida de lo modificado por el presente Artículo.
6. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral se compondrá de tres miembros. Cada parte contendiente designará un miembro y estos dos miembros designarán de común acuerdo un tercer miembro quien fungirá como su presidente.
Los miembros del tribunal arbitral deberán tener experiencia en derecho internacional y en materia de inversión.
Si un tribunal arbitral no ha sido constituido dentro del término de 90 días contado a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque una parte contendiente no designó miembro o los miembros designados no llegaron a un acuerdo sobre el presidente, el Secretario General del CIADI, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará a su discreción, al miembro o miembros aún no designados. No obstante, el Secretario General del CIADI, al momento de designar al presidente, se asegurará de que el mismo no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.
7. Un tribunal establecido de acuerdo con este Artículo resolverá la controversia por mayoría de votos, de conformidad con este Acuerdo y las reglas y principios aplicables de derecho internacional.
8. Los laudos arbitrales podrán adoptar las siguientes formas de resolución:
a) una declaración de que la Parte Contratante ha incumplido sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo;
b) indemnización pecuniaria, que deberá incluir intereses desde el momento en que se hayan causado las pérdidas o daños hasta la fecha de pago;
c) restitución en especie en los casos apropiados, salvo que la Parte Contratante pague en su lugar indemnización pecuniaria, cuando la restitución no sea factible; y
d) con el consentimiento de ambas partes contendientes, cualquier otra forma de resolución.
Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente respecto de las partes contendientes y solamente con respecto al caso particular.
El laudo arbitral definitivo solamente será publicado si existe un convenio por escrito de ambas partes contendientes.
Un tribunal arbitral no podrá ordenar a una Parte Contratante el pago de daños que tengan carácter de penalidad.
ARTICULO 10
Compromisos Específicos
1. Si las disposiciones legislativas de cualquier Parte Contratante o las obligaciones derivadas del Derecho Internacional, existentes a la fecha o establecidas posteriormente entre las Partes Contratantes, adicionalmente al presente Acuerdo, contienen una regulación, ya sea general o específica, de acuerdo con la cual se deba otorgar un tratamiento más favorable que el previsto por este Acuerdo a las inversiones de los nacionales o compañías de la otra Parte Contratante, dicha regulación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.
2. Cada una de las Partes Contratantes observará cualquier obligación que haya asumido por escrito, en relación con inversiones en su territorio hechas por inversionistas de la otra Parte Contratante. Las controversias surgidas respecto de dichas obligaciones, serán solucionadas únicamente de acuerdo a los términos contenidos en el contrato respectivo.
ARTICULO 11
Controversias entre las Partes Contratantes
1. Las controversias relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo serán resueltas, en lo posible, por medio de consultas y negociaciones diplomáticas.
2. Si la controversia no ha sido resuelta dentro de un período de seis meses, contados a partir de la fecha en la que fue presentada la solicitud de consulta por cualquiera de las Partes Contratantes, podrá ser sometida a solicitud de cualquier Parte Contratante a un Tribunal Arbitral.
3. El mencionado Tribunal será creado para cada caso específico, de la siguiente manera: cada Parte Contratante designará un árbitro y los dos árbitros designados, a su vez, por mutuo acuerdo, designarán al nacional de un tercer Estado, quien será designado como Presidente del Tribunal por las dos Partes Contratantes. Todos los árbitros deberán ser designados dentro de un período de dos meses, contados a partir de la fecha de notificación de una Parte Contratante a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a arbitraje.
4. Si los períodos especificados en el párrafo 3 arriba señalado no se cumplen, cualquier Parte Contratante, a falta de cualquier otro acuerdo, invitará al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas para que haga las designaciones necesarias. Si el Secretario General es nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se encuentra imposibilitado para desempeñar la mencionada función, el Secretario General Adjunto que le siga en jerarquía al Secretario General y que no sea nacional de alguna Parte contratante, procederá a realizar las designaciones necesarias.
5. El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Estas decisiones serán definitivas y legalmente obligatorias para las Partes Contratantes. Resolverá la controversia de conformidad con este Acuerdo y con las reglas aplicables de derecho internacional.
El tribunal determinará sus propias reglas de procedimiento. Deberá interpretar la sentencia a solicitud de cualquier Parte Contratante. A menos de que se decida otra cosa por el tribunal, las costas legales, incluyendo los gastos de los árbitros, serán cubiertas por partes iguales entre las Partes Contratantes.
6. Una Parte Contratante no iniciará procedimientos de conformidad con este Artículo por una controversia relativa a la violación de derechos de un inversionista, cuando la misma haya sido sometida por dicho inversionista a los procedimientos contemplados en el Artículo 9, a menos de que la otra Parte Contratante incumpla o no acate el laudo dictado en dicha controversia.
ARTICULO 12
Entrada en vigor
Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante del cumplimiento de los requisitos constitucionales relativos a la entrada en vigor de este Acuerdo, el cual entrará en vigor un mes después de la fecha de recepción de la notificación final.
ARTICULO 13
Duración y terminación
El Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez años. Permanecerá en vigor posteriormente, a menos que una de las Partes Contratantes entregue una notificación por escrito sobre su terminación, con un año de anticipación, a través de la vía diplomática.
El presente Acuerdo será reexaminado por ambas Partes Contratantes, si un Acuerdo para los mismos propósitos es adoptado por las Partes contratantes sobre una base multilateral.
En caso de terminación del período de validez de este Acuerdo, las inversiones realizadas mientras estuvo en vigor continuarán disfrutando de la protección de sus disposiciones por un período adicional de 15 años.
Firmado en la Ciudad de México, el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en duplicado en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Francesa, el Ministro de Asuntos Extranjeros, Hubert Védrine.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, firmado en la Ciudad de México, el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Extiendo la presente, en dieciséis páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dos de octubre de dos mil, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
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