DOF: 21/07/2005

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario 1623/93, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominará 16 de Septiembre, promovido por campesinos del poblado Quesera de Cortés, Municipio de Pénjamo, Gto.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario 1623/93, que corresponde al expediente administrativo identificado con el número 1159, del índice de la Secretaría de la Reforma Agraria, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal a denominar 16 de Septiembre , según solicitud formulada por campesinos sin tierra del poblado Quesera de Cortés , Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato; en cumplimiento a la ejecutoria dictada el catorce de diciembre de dos mil uno, por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, dentro del juicio de amparo 207/99, promovido por los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado Las Liebres y su Anexo Quesera de Cortés , Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito de tres de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, presentado al Jefe del Departamento Agrario, un grupo de campesinos radicados en la población de Quesera de Cortés , Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, solicitó la creación de un Nuevo Centro de Población Agrícola a denominar 16 de Septiembre ; señalando como de probable afectación, los predios San José de la Quesera , El Río , Las Islas , La Presa y La Cruz .

SEGUNDO.- La Comisión Agraria Mixta, mediante proveído dictado el siete de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, instauró el procedimiento, bajo el número de expediente 1159. En la fecha citada el Director de Tierras y Aguas, expidió los nombramientos correspondientes a José González Urbina, Alfonso Ramírez F. y Antonio Lozano H., como presidente, tesorero y vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo.

TERCERO.- La publicación de la solicitud de tierras, se efectuó el veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en la edición número 8, Tomo LXXXVIII y el catorce de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, en el Diario Oficial de la Federación número 39, Tomo CCXXXV.

CUARTO.- Mediante oficio número 3998 de diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y uno; la Delegación Agraria en el Estado de Guanajuato, comisionó al ingeniero Calixto Navarrete Soto, para que levantara las diligencias censales correspondientes, quien rindió su informe el veintiocho de julio del propio año, con el que dio a conocer un resultado de setenta y cuatro jefes de hogar y setenta y tres solteros mayores de edad, con el añadido de que hubo conformidad de los solicitantes para trasladarse al lugar donde fuera posible establecer el nuevo centro de población pretendido. El acta de conformidad de los peticionarios en tal sentido, fue anexada al expediente y data del diecisiete de julio de mil novecientos setenta y uno, adjuntando también formas tabuladas de censo general agrario debidamente requisitadas.

QUINTO.- Obra en autos fotocopia de acta de veintiuno de septiembre de mil novecientos sesenta y uno, concerniente a reunión de José González Urbina y otros solicitantes de aparcería, con el ingeniero Víctor Riquelme Tovar, en el despacho del Secretario del Ayuntamiento Constitucional de Pénjamo, Guanajuato, donde el segundo de los nombrados, en su carácter de representante de los propietarios de los predios Quesera de Cortés , Las Islas , La Presa y La Cruz , precisó que de una extensión superficial de 618-00-00 (seiscientas dieciocho hectáreas), se laboraban con maquinaria y peones 260-00-00 (doscientas sesenta hectáreas) y el resto, aproximadamente 360-00-00 (trescientas sesenta hectáreas), una parte de las mismas se cultivaban con veinticinco aparceros. Asimismo, figura citación de catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, girada a Alfonso Navarro Gómez, en carácter de arrendatario de una fracción de aproximadamente 130-00-00 (ciento treinta hectáreas) que fuera solicitada en aparcería por campesinos de La Quesera de Cortés .

SEXTO.- La Dirección General de Nuevos Centros de Población Ejidal, por oficio número 506011, de diecinueve de julio de mil novecientos sesenta y seis, informó al Comité Particular Ejecutivo del grupo promovente, que no procedía legalmente la afectación de los predios señalados en su solicitud, por estar protegidos con certificados de inafectabilidad agrícola. En la inteligencia de que la dependencia proseguiría con la localización de tierras apropiadas en otro lugar, para constituir el nuevo centro de población ejidal.

Los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del grupo accionante, comparecieron por escrito de trece de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, con objeto de expresar su inconformidad con la negativa de afectación de los predios que habían señalado originalmente; denunciando que éstos constituían un fraccionamiento simulado que debía ser investigado minuciosa y exhaustivamente, por encontrarse las tierras en poder de una familia integrada por María Cortés de Gómez Orozco, Roberto S. Cortés, Celia Cortés de Riquelme, Guadalupe Gutiérrez de Cortés y Roberto Cortés Peredo.

SEPTIMO.- En atención al oficio de comisión número 2419, de veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco, el ingeniero Rogelio Peña Canchola, llevó a cabo trabajos técnicos e informativos para substanciar el expediente; rindiendo su informe el veintidós de febrero de mil novecientos setenta y seis, en el que expresó, en lo que a este fallo interesa, lo siguiente:

Fracción V.- Denominada La Cruz , se encuentra registrada a nombre de Guadalupe Gutiérrez de Cortes, con una superficie total de 168-00-00 has. de las cuales 90-00-00 has. son de temporal y 78-00-00 has. son de agostadero, amparadas con el Certificado de Inafectabilidad Agrícola No. 195377 expedido el 24 de marzo de 1942, a nombre de la Sra. Guadalupe Gutiérrez de Cortes.

OCTAVO.- En atención al oficio de comisión número 8173, de diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, el ingeniero Rogelio Peña Canchola, rindió informe dirigido al Delegado Agrario en el Estado de Guanajuato, el día veintidós del mes y año citados, señalando que: ...en lo atinente al predio La Cruz , con superficie de 168-00-00 (ciento sesenta y ocho hectáreas) de temporal y agostadero, los terrenos se encontraron trabajados por Alfonso Navarro, aunque 32-00-00 (treinta y dos hectáreas) se advirtieron en ociosidad...

NOVENO.- En atención al oficio 4624, de cinco de septiembre de mil novecientos setenta y siete, el comisionado Francisco J. Toledano Rezola, realizó una verificación de la situación posesoria de los campesinos solicitantes del Nuevo Centro de Población Ejidal 16 de Septiembre , en carácter de aparceros por decisión gubernamental local; confirmando en el informe rendido el veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y siete, que cuarenta y seis peticionarios se encuentran en posesión de terrenos particulares , levantando el acta correspondiente el diecinueve de septiembre del año citado.

DECIMO.- El dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, el comisionado Jesús Olmos López, en cumplimiento de oficio número 5512, de veintiséis de julio del propio año, informó que Por lo que toca al predio La Cruz , indicó que 12-00-00 (doce hectáreas) eran cultivadas por los solicitantes, bajo el mismo esquema legal , es decir, bajo aparcería forzosa.

DECIMO PRIMERO.- Mediante informe de dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y ocho, derivado del oficio de comisión número 5007, de diez de julio del propio año, el ingeniero Rogelio Peña Canchola, presentó un estudio conjunto de las fincas El Río , Las Islas , La Presa , San José de la Quesera y La Cruz , rindiendo su informe en la parte que a este fallo interesa, en los siguientes términos:

Fracción V.- Denominada La Cruz , de la finca Quesera de Cortes , tiene una superficie total de 176-40-00 has., de terrenos de temporal y está inscrita a nombre de Guadalupe Gutiérrez de Cortes; amparada con el Certificado de Inafectabilidad Agrícola No. 195377

DECIMO SEGUNDO.- En cumplimiento al oficio de comisión 7084, de siete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, el apoderado Raúl Ramírez Silva, rindió informe sobre trabajos técnicos e informativos complementarios, el doce de noviembre del propio año, reportando a la Delegación Agraria, haber recorrido los predios Las Islas , La Presa , San José de la Quesera , La Cruz , Capilla de Morales , El Varal , Los Bordos , El Guayabito , La Puerta , Trojes de Romero y Fracción II Innominada , con superficies que fluctuaron entre 18-00-00 (dieciocho hectáreas) y 355-00-00 (trescientas cincuenta y cinco hectáreas) de terrenos de diferentes calidades, donde observó pastoreo de ganado del grupo promovente, así como siembras de maíz y sorgo en posesión del grupo accionante.

DECIMO TERCERO.- El Consejero Agrario, emitió dictamen positivo, el nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, proponiendo dejar sin efectos el dictamen plenario del Cuerpo Consultivo Agrario, aprobado el trece de marzo de mil novecientos ochenta y tres; indicando que era de declararse nulo, el fraccionamiento constituido por los predios La Cruz , La Presa y Las Islas , por concentrar Alfonso Navarro Aguilar, los beneficios de su explotación. En su punto quinto de proposiciones, estableció conceder para la formación del Nuevo Centro de Población Ejidal, una superficie de 229-70-00 (doscientas veintinueve hectáreas, setenta áreas), a tomar de los predios San José de la Quesera , Las Islas y La Presa .

DECIMO CUARTO.- Por escrito de treinta de marzo de mil novecientos noventa, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del Nuevo Centro de Población Ejidal, señalaron que eran más de cien solicitantes; precisando que se encontraban en posesión de las siguientes superficies: Fracción Rancho del Río , con 44-00-00 (cuarenta y cuatro hectáreas); fracción San José de la Quesera , con 180-00-00 (ciento ochenta hectáreas); fracción La Cruz , con 78-00-00 (setenta y ocho hectáreas), y fracción Las Islas , con 60-00-80 (sesenta hectáreas, ochenta centiáreas), aproximadamente, anexando copia de la resolución administrativa del procedimiento de aparcería dictada el diez de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, por el Presidente del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, la que en su punto esencial establece: CUARTO.- Se condena al demandado, señor Alfonso Navarro, vecino de Quesera de Cortés , de este Municipio, a entregar en aparcería a los señores solicitantes, cuyos nombres quedaron asentados en el primer considerando, las tierras que actualmente se encuentran sin cultivar en el predio citado en extensión anotada en la parte final del resultando .

Asimismo, anexaron copia del acta de posesión de aparcería levantada el doce de abril de mil novecientos setenta y seis, por el Jefe del Departamento de Tierras y Quejas del Gobierno del Estado de Guanajuato, la cual en su parte final señala que las tierras materia de la aparcería eran las siguientes: fracción Rancho del Río , propiedad de Rogelio Amado Romero Pérez, 40-00-00 has., fracción San José de la Quesera , propiedad de Juan Tamayo Gallaga, fracción La Cruz de la ex hacienda de La Quesera , con una superficie de 91 (sic) has., cuyo poseedor lo es el señor Alfonso Navarro Gómez .

De igual forma exhibieron constancia extendida por el presidente y secretario del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en la que se asienta que ciento catorce, campesinos del Nuevo Centro de Población Ejidal de 16 de Septiembre , se encontraban en posesión de las siguientes superficies: fracción Rancho del Río con 44-00-00 (cuarenta y cuatro hectáreas); fracción San José de la Quesera con 180-00-00 (ciento ochenta hectáreas); fracción La Cruz con 78-00-00 (setenta y ocho hectáreas) y fracción La Isla con 60-00-80 (sesenta hectáreas, ochenta centiáreas).

DECIMO QUINTO.- Mediante escrito presentado ante el Subsecretario de Asuntos Agrarios de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, el presidente del Comité Particular Ejecutivo del grupo solicitante, se inconformó con el dictamen negativo del Cuerpo Consultivo Agrario, de trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis, solicitando una reconsideración del mismo, a efecto de que se respetaran las posesiones de terrenos en la exhacienda Quesera de Cortés , reiterando el interés de los solicitantes en que se les concedieran tales terrenos, tomando en cuenta que los certificados de inafectabilidad que los protegían, ya habían sido cancelados.

Por oficio número 22908, de ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, el Subsecretario de Asuntos Agrarios indicó al Consejero Agrario Titular correspondiente, la proyección de un punto de acuerdo en el expediente que nos ocupa, para la realización de trabajos técnicos e informativos complementarios; tomando como base que en diversa acción del poblado Estación La Piedad , Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, se estableció que los solicitantes del Nuevo Centro de Población Ejidal 16 de Septiembre , ubicado en el Municipio y Estado citados, estaban en posesión parcial de los predios San José de la Quesera , La Cruz y La Presa , y que el Secretario de la Reforma Agraria había emitido el dos de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, un acuerdo que canceló los certificados de inafectabilidad números 1243, 195377 y 641, concernientes a dichos fundos rústicos. Asimismo, la instrucción se sustentó en el informe del Juez Penal de Primera Instancia de Pénjamo, Estado de Guanajuato, por oficio número 936, de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno, en el sentido de que en la causa penal número 79/976, instruida en contra de José González Urbina y otros por el delito de despojo, en agravio de Alfonso Navarro, Amado Romero Pérez y J. Jesús Mares Rodríguez, había prescrito.

DECIMO SEXTO.- El Consejero Agrario Supernumerario, licenciado José Francisco Ruiz Aquino, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, emitió dictamen en los siguientes términos: PRIMERO.- Déjese sin efectos jurídicos el dictamen aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión plenaria de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, relativo a la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominara 16 de Septiembre , y se ubicará en el Municipio de Penjamo, Estado de Guanajuato. SEGUNDO.- Es procedente la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal denominado 16 de Septiembre , Municipio de Penjamo, Estado de Guanajuato, promovido por campesinos radicados en el poblado Quesera de Cortés , del Municipio y Estados antes mencionados. TERCERO.- Se constituye el Nuevo Centro de Población Ejidal denominado 16 de Septiembre , ubicado en el Municipio de Penjamo, Estado de Guanajuato, con una superficie de 217-10-94 Has. de temporal y agostadero de buena calidad, que se tomarán de los predios La Cruz , Las Islas y La Presa , ubicados en el Municipio y Estado citados, los que registralmente son propiedad de los CC. Guadalupe Gutiérrez de Cortés, María Cortés de Gómez y Roberto S. Cortés Gutiérrez, y para efectos agrarios se considera como propiedad del C. Alfonso Navarro Aguilar, a quien se le respetó la pequeña propiedad en el predio denominado San José de la Quesera , ubicado en el Municipio de Penjamo, Estado de Guanajuato... .

DECIMO SEPTIMO.- El Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión plenaria de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, aprobó dictamen positivo para la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal a denominar 16 de Septiembre , en el Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato; proponiendo la afectación de 217-10-94 (doscientas diecisiete hectáreas, diez áreas, noventa y cuatro centiáreas) de terrenos de temporal y agostadero, a tomar de los predios La Cruz , Las Islas y La Presa , propiedad registral de Guadalupe Gutiérrez de C., María Cortés de Gómez y Roberto S. Cortés Gutiérrez, y para efectos agrarios propiedad de Alfonso Navarro Aguilar. El plano proyecto de localización de los terrenos, fue aprobado por dicho órgano colegiado, en sesión plenaria de dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

DECIMO OCTAVO.- Por oficio número 2411, de veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, el Delegado Agrario en el Estado de Guanajuato, remitió a oficinas centrales de la Secretaría de la Reforma Agraria, plano anteproyecto de localización, de la superficie de 217-10-94 (doscientas diecisiete hectáreas, diez áreas, noventa y cuatro centiáreas) proyectada para el nuevo centro solicitado, destacando que parte de los terrenos se encontraban ocupados por ejidatarios del poblado Las Liebres (sic) y que el agostadero se venía usufructuando entre los solicitantes y los ejidatarios del núcleo señalado. En el informe de doce de julio de mil novecientos noventa y tres, del ingeniero Antonio Paredes Ruiz, comisionado por oficio número 606373, de diez de mayo de mil novecientos noventa y tres, se consigna que el Comisariado Ejidal del poblado Las Liebres le había manifestado que parte del predio La Cruz de la ex-Hda. La Quesera de Cortés la tienen en posesión, y aunque no está contemplada dentro de los linderos del plano de ejecución definitiva, ellos la trabajan quieta y públicamente y que inclusive comparten el agostadero de esta fracción con todos los campesinos del poblado, incluyendo al grupo 16 de Septiembre , quien a su vez tiene más de 73-00-00 Has. de labor en esta misma fracción .

En acta levantada el nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, el comisionado asentó que:

...el predio denominado La Cruz , se compone de una superficie aproximada de 164-00-00 (ciento sesenta y cuatro hectáreas) de agostadero y temporal, de las cuales 64-00-00 (sesenta y cuatro hectáreas) se encontraron trabajadas y sembradas de maíz y fríjol por ejidatarios del núcleo agrario denominado Las Liebres , (sic) y el resto, se dice una superficie aproximada de 74-00-00 (setenta y cuatro hectáreas) se encontraron barbechadas y sembradas de maíz y frijol por integrantes del Nuevo Centro de Población Ejidal 16 de Septiembre ; y el resto se compone de agostadero, el cual es explotado pecuariamente por los dos grupos campesinos... .

DECIMO NOVENO.- Enviado el expediente administrativo por el Cuerpo Consultivo Agrario, este Tribunal procedió a dictar auto de radicación de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres; registrando el asunto en el Libro de Gobierno, bajo el número de juicio 1623/93.

VIGESIMO.- El cuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se dictó acuerdo para mejor proveer, requiriendo de la Secretaría de la Reforma Agraria la obtención de opiniones de la Comisión Agraria Mixta y del Gobernador del Estado de Guanajuato; y para que el Cuerpo Consultivo Agrario, realizara adecuaciones al dictamen y el plano-proyecto, especificando la superficie que se propone afectar a cada una de las fracciones denominadas Las Islas , Las Presas y La Cruz .

En cumplimiento a lo anterior, la Dirección General de Procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario, en opinión formulada el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, dejó sin efectos un estudio previo de diez de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, de la Dirección General de Nuevos Centros de Población Ejidal; estimando procedente la solicitud para crear el nuevo centro a denominar 16 de Septiembre , en 217-10-94 (doscientas diecisiete hectáreas, diez áreas, noventa y cuatro centiáreas) de temporal y agostadero de buena calidad, a tomarse de los predios La Cruz , Las Islas y La Presa , ubicados en Pénjamo, Guanajuato.

También en treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, mediante oficios números 182304 y 182305, el Director General de Procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario solicitó al Coordinador Agrario en el Estado de Guanajuato y al Gobernador Constitucional de la entidad, se sirvieran emitir su opinión sobre el expediente que nos ocupa. El primero de los funcionarios rindió opinión mediante oficio número 1323, de catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, en los términos siguientes: se estima que si dentro del procedimiento de nulidad de fraccionamientos por actos de simulación que se tramitó dentro del expediente del poblado de Estación La Piedad , del Municipio de Penjamo, de esta Entidad Federativa, ya se emitió la resolución definitiva sobre nulidad de acuerdos presidenciales y cancelación de certificados de inafectabilidad, dentro del cual se haya respetado la pequeña propiedad conforme a derecho; y si efectivamente después de ello, así como de proyectar el área respectiva para el propio poblado de Estación La Piedad , aún resultan disponibles las 217-10-94 Has., que se propone para el poblado 16 de Septiembre , en consecuencia resultará procedente crear en las mismas el nuevo poblado... . En relación con el oficio en el cual se solicitó la opinión sobre el asunto, al Gobernador del Estado de Guanajuato, fue recibido en la Secretaría Particular de su oficina, el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis; sin que haya emitido opinión respecto de la acción ejercitada.

Por acuerdo del Cuerpo Consultivo Agrario, aprobado en sesión plenaria de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, se modificó el punto tercero de proposición del dictamen positivo de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, para establecer una superficie total de 217-10-94 (doscientas diecisiete hectáreas, diez áreas, noventa y cuatro centiáreas) de temporal y de agostadero, que se tomarían del modo siguiente: Del predio denominado La Cruz , 168-00-00 hectáreas de temporal de agostadero; del predio Las Islas , 19-10-19 hectáreas de temporal, y del predio La Presa , 30-00-75 hectáreas de temporal, las que registralmente son propiedad de Guadalupe Gutiérrez de Cortés, María Cortés de Gómez y Roberto S. Cortés Gutiérrez, respectivamente, y para efectos agrarios se consideró como propiedad de Alfonso Navarro Aguilar... .

VIGESIMO PRIMERO.- El veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal Superior, dictó sentencia en el juicio agrario 1623/93, resolviendo lo siguiente:

PRIMERO.- Ha procedido la tramitación en vía de Nuevo Centro de Población Ejidal, de la solicitud de tierras planteada por un grupo de campesinos que dijeron radicar en el poblado Quesera de Cortés , Municipio de Penjamo, Estado de Guanajuato; ya que sus componentes acreditaron el cumplimiento de los requisitos de capacidad agraria establecidos por los artículos 198 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

SEGUNDO.- No ha lugar a dejar sin efectos el acuerdo presidencial de dieciocho de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de abril del propio año, ni a cancelar el certificado de inafectabilidad agrícola número 1294, extendido a Celia Cortés Gutiérrez para proteger 156-97-60 (ciento cincuenta y seis hectáreas, noventa y siete áreas, sesenta centiáreas) de temporal del predio El Río , ubicado en Penjamo, Guanajuato; ya que para este órgano jurisdiccional supremo en la materia, no se demostraron los extremos de inexplotación a que se contraen los artículos 251 -a contrario sensu- y 418, fracción II, de la invocada Ley Federal de Reforma Agraria.

TERCERO.- Con base en el resolutivo tercero de la sentencia pronunciada por este órgano de Justicia Federal especializada, el diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el diverso juicio número 725/93, concerniente a la dotación de tierras del poblado Estación La Piedad , Municipio de Penjamo, Guanajuato, que tuvo por cancelados los certificados de inafectabilidad agrícola número 641, 1243 y 195377, extendidos para proteger los predios San José de la Quesera , Las Islas , La Presa y La Cruz , resulta procedente la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal 16 de Septiembre , en una superficie total de 217-10-94 (doscientas diecisiete hectáreas, diez áreas, noventa y cuatro centiáreas) de terrenos de temporal y agostadero, ubicados en la Municipalidad y Entidad Federativa señaladas, a localizar conforme al plano-proyecto que obra en autos, para beneficio de los ciento cuarenta y seis, individuos capacitados que se listan en el considerando tercero de este fallo; fincando afectación, con fundamento a contrario sensu en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, del modo siguiente: 19-10-19 (diecinueve hectáreas, diez áreas, diecinueve centiáreas) del primero, propiedad para efectos agrarios de María Cortés de Gómez; 30-00-75 (treinta hectáreas, setenta y cinco centiáreas) del segundo, propiedad para efectos agrarios de Roberto S. Cortés Gutiérrez, y 168-00-00 (ciento sesenta y ocho hectáreas) del tercero de los fundos en alusión, propiedad para efectos agrarios de Guadalupe Gutiérrez de Cortés. En la inteligencia de que las enajenaciones posteriores a la publicación de la solicitud agraria, ocurrida el veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, no surten efectos en la materia, conforme a lo estatuido por el numeral 210, fracción I, del propio ordenamiento legal.

CUARTO.- En función de lo anterior, quedará a la libre decisión de la Asamblea de Ejidatarios del nuevo poblado, la determinación constitutiva de la zona de urbanización, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria en vigor.

QUINTO.- Publíquese el presente fallo en el Diario Oficial de la Federación y en el Boletín Judicial Agrario de esta institución; debiendo comunicarse por oficio a los Secretarios de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de Comunicaciones y Transportes, de Hacienda y Crédito Público, de Reforma Agraria, de Salud, de Educación Pública y de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, así como a los organismos públicos Comisión Federal de Electricidad, Comisión Nacional del Agua y Banrural, y al Gobernador Constitucional del Estado de Sonora y al Presidente del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Alamos, para que se sirvan establecer los proyectos y dictar las medidas específicas de urbanización, saneamiento, educación, fomento de actividades productivas y servicios sociales atinentes al nuevo poblado, conforme a lo que señalan los artículos 331 y 334 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en concordancia con el diverso 248 del propio ordenamiento legal.

SEXTO.- Comuníquese a la Procuraduría Agraria y notifíquese personalmente a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del grupo promovente; girando atento oficio al encargado del Registro Público de la Propiedad correspondiente, para que se sirva cancelar las anotaciones preventivas a que hubiere dado lugar la solicitud agraria que se resuelve. Asimismo, hágase saber de esta resolución al Registro Agrario Nacional, para que expida a los beneficiados los certificados respectivos, conforme a lo resuelto.

SEPTIMO.- Ejecútese.

VIGESIMO SEGUNDO.- Inconformes con la resolución anterior, Luis Ortiz García, Juan Rodríguez Magdaleno y Carlos Sánchez Ayala, presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal del poblado Las Liebres y su Anexo La Quesera de Cortés , Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, promovieron juicio de garantías, el cual fue registrado bajo el número D.A. 207/99, del índice del Juzgado Segundo de Distrito, en el Estado de Guanajuato, quien mediante ejecutoria dictada el catorce de diciembre de dos mil uno, concedió el amparo y protección de la justicia federal a los quejosos, en los siguientes términos:

El ejido Las Liebres y su anexo La Quesera de Cortés ...substancialmente reclama a las autoridades responsables, la omisión de no haber sido emplazado... al juicio agrario donde se autorizó la creación de un nuevo centro de población ejidal denominado 16 de Septiembre , a pesar de que con ese acto se le afecta una porción de los terrenos ejidales con que fueron dotados, concretamente la fracción conocida como La Cruz . Ahora bien, atento a lo ordenado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en resolución de veintitrés de octubre del año dos mil uno, se procedió a ratificar el dictamen pericial emitido por el perito oficial... de donde se advierte que en dicho dictamen se concluyó: ...se entregaron a Quesera de Cortés una superficie de aproximadamente de 190-00-00 has. del predio denominado la Cruz . Por su parte el perito designado por la autoridad responsable Tribunal Superior Agrario... en lo medular determinó lo siguiente: ...se puede establecer que el predio conocido como La Cruz y el cual se desprende de la Ex Hda. La Quesera de Cortés, no forma parte de los terrenos dotados al Ejido de Las Liebres . De donde se desprende que el Ejido quejoso, tienen interés jurídico para dilucidar sus derechos agrarios ante el Tribunal Agrario responsable. Lo anterior es así, puesto que en términos de lo dispuesto por el quinto párrafo, del artículo 151 de la Ley de Amparo, que dice: Artículo 151... La prueba pericial será calificada por el Juez según prudente estimación... , se concede mayor valor al dictamen emitido por el perito en primer lugar mencionado, en virtud de que fue ratificado por su emisor y se basó tanto en la apreciación física que él mismo hizo de la superficie del terreno,... en tanto que el diverso peritaje restante, únicamente se basó... en lo resuelto por el Tribunal Superior Agrario en sentencia de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictado dentro del juicio agrario 1623/93. Aunado lo antes dicho, el interés que se ha establecido al núcleo de población quejoso, para ser considerado como parte afectada dentro del juicio de origen, se robustece con la posesión física y material que en parte dice tener, de las tierras que integran el predio denominado La Cruz , pues dicha circunstancia fue mencionada de manera coincidente en los dos dictámenes antes estudiados (fojas 2737 in fine y 2394), pues aún y cuando el medio de prueba antes mencionado no resulta ser el idóneo para demostrar esa situación de hecho, lo cierto es que adminiculado con la valoración que se hizo de los mismos, resultan suficientes para estimar que le asiste el derecho a la parte quejosa de ser oído y vencido en juicio, antes de ser afectada en sus derechos agrarios; luego, ante ese panorama, la resolución reclamada atenta con las garantías consagradas por la Constitución General de la República, en concreto con la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de Nuestra Carta Magna. Motivo por el cual se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que: ...la autoridad responsable Tribunal Superior Agrario, deje insubsistente la sentencia de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, así como sus consecuencias y reponga el procedimiento seguido dentro del juicio agrario 1623/93, debiendo llamar a juicio al Ejido quejoso, respetando su garantía de audiencia dentro del mismo, por lo que se refiere al predio denominado La Cruz en el Municipio de Penjamo, Guanajuato, concesión que se hace extensiva a las diversas autoridades Magistrado y Actuario del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Circuito, quienes tienen el carácter de ejecutoras, toda vez que los actos que se le reclaman son en vía de consecuencia y no por vicios propios. .

VIGESIMO TERCERO.- En cumplimiento a la ejecutoria antes mencionada, este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo plenario dictado el nueve de abril de dos mil dos, dejó parcialmente insubsistente la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del juicio agrario 1623/93, únicamente por lo que se refiere a la superficie del predio defendido por el Comisariado Ejidal quejoso, esto en el denominado La Cruz ; turnando el expediente respectivo al Magistrado Instructor para su estudio y proyecto de resolución correspondiente.

VIGESIMO CUARTO.- El dos de mayo de dos mil dos, mediante acuerdo para mejor proveer, el Magistrado Instructor ordenó notificar personalmente a los integrantes del órgano de representación del poblado Las Liebres y su Anexo La Quesera de Cortés , ...haciéndoles saber a los amparistas la radicación del expediente de referencia, así como que el predio denominado La Cruz fue señalado como de posible afectación para la creación del nuevo centro de población ejidal denominado 16 de Septiembre , asimismo deberá otorgarles a los emplazados cuarenta y cinco días contados a partir del día siguiente en que surta efecto dicha notificación, a fin de que comparezcan ante el propio Tribunal Unitario a ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

En cumplimiento al acuerdo de referencia, se giró despacho registrado con el número DA47/02, de trece de mayo de dos mil dos, para que en auxilio a las labores de este Organo Jurisdiccional, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, con sede en la ciudad y Estado de Guanajuato, practicara las diligencias correspondientes.

Mediante proveído dictado el doce de junio de dos mil dos, se tuvieron por recibidas las cédulas de notificación practicadas a Cayetano Abundis Bonilla, Ignacio Guardado y José Bravo Rodríguez, integrantes del órgano de representación del poblado Las Liebres y su anexo La Quesera de Cortés , Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, ordenando girar oficio SIP/1410/02, de trece de junio de dos mil dos, al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, para que remitiera acta de asamblea de elección de los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado referido, la cual fue recibida mediante proveído dictado el ocho de octubre de dos mil dos.

VIGESIMO QUINTO.- Mediante ocurso de dos de agosto de dos mil dos, suscrito por Cayetano Abundis Bonilla, el poblado Las Liebres y su Anexo Quesera de Cortés , Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, presentó las pruebas documentales de su intención, consistentes en copias certificadas de la carpeta básica de su ejido; las cuales fueron recibidas mediante proveído dictado por el Magistrado Instructor el doce de septiembre de dos mil dos.

VIGESIMO SEXTO.- Mediante acuerdo plenario dictado el catorce de noviembre de dos mil dos, este Tribunal Superior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, ordenó suspender la emisión de la sentencia en el juicio agrario 1623/93, hasta en tanto se resolvieran los juicios de garantías 165/2003-E, 167/2003-E y su acumulado 168/2003-E, promovidos por Alfonso Navarro y Francisco Mares Rodríguez y Ramón López Aguirre, respectivamente, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato.

VIGESIMO SEPTIMO.- Mediante acuerdo plenario dictado el diez de mayo de dos mil cinco, este Tribunal Superior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia agraria, levantó la suspensión del procedimiento, toda vez que el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, el veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, dictó ejecutorias en los juicios de garantías 165/2003-E, 167/2003-E y su acumulado 168/2003-E, negando el amparo y protección de la justicia federal a los quejosos, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa agraria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del decreto por el que se reformó el numeral 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, tercero transitorio de la Ley Agraria, 1o., 9o. fracción VIII, y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

SEGUNDO.- La presente resolución se dicta en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, el catorce de diciembre de dos mil uno, dentro del juicio de garantías 207/99, que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado Las Liebres y su Anexo La Quesera de Cortés , contra el acto reclamado al Tribunal Superior, consistente en la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que dotó al poblado 16 de Septiembre , Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, con una superficie de 217-10-94 (doscientas diecisiete hectáreas, diez áreas, noventa y cuatro centiáreas), siendo el efecto de la concesión de la protección constitucional que este órgano jurisdiccional deje insubsistente la resolución reclamada, únicamente en lo que hace al predio denominado La Cruz a fin de llamar a juicio al poblado Las Liebres y su Anexo La Quesera de Cortés , dándole oportunidad de presentar las pruebas de su intención y formular los alegatos que a sus intereses convinieran.

TERCERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, reglamentario de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, tiene por objeto restituir al quejoso en pleno goce de las garantías individuales violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; por ello mediante acuerdo plenario dictado por el Tribunal Superior Agrario, el nueve de abril de dos mil dos, se dejó parcialmente insubsistente la sentencia emitida el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, pronunciada dentro del juicio agrario 1623/93, que corresponde al expediente administrativo 1159, relativos a la creación del nuevo centro de población ejidal denominado 16 de Septiembre , Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato; por lo que con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo que a la letra dice: Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo solo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare ; la sentencia que se emite únicamente se ocupará de la afectación o no del predio denominado La Cruz , defendido por el Comisariado Ejidal quejoso; en la vía constitucional y al no ser materia de impugnación al resto de la sentencia de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, queda intocada; por lo que en cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo concedida al poblado Las Liebres y su anexo Quesera de Cortes , Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, dentro del juicio de garantías 207/99, se emite la presente resolución.

CUARTO.- De las constancias y actuaciones que integran los autos del juicio agrario que se resuelve, mismos que son apreciados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 189 de la Ley Agraria, 177, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia agraria, conforme al numeral 167 de la Ley de la materia, se conoce que:

Los accionantes solicitaron terrenos en aparcería al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Pénjamo y al Gobierno del Estado de Guanajuato; habiéndose desarrollado dos procedimientos administrativos conforme a la Ley de Aparcería Local, con noticia de que por acta de posesión levantada por el Jefe del Departamento de Quejas y Tierras del Gobierno de la Entidad, el doce de abril de mil novecientos setenta y seis, se entregaron tierras en aparcería incluyendo los predios Rancho del Río con 44-00-00 (cuarenta y cuatro hectáreas), San José de la Quesera con 180-00-00 (ciento ochenta hectáreas), La Cruz con 78-00-00 (setenta y ocho hectáreas) y fracción Las Islas con 60-00-00 (sesenta hectáreas), pertenecientes a la exhacienda La Quesera de Cortés , en cumplimiento a la resolución de diez de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

El ingeniero Rogelio Peña Canchola, en su informe rendido el veintidós de febrero de mil novecientos setenta y seis, expresó que el predio denominado La Cruz se encontró registrado a nombre de Guadalupe Gutiérrez de Cortés, con una superficie total de 168-00-00 (ciento sesenta y ocho hectáreas) de las cuales 90-00-00 (noventa hectáreas) son de temporal y 78-00-00 (setenta y ocho hectáreas) son de agostadero, las cuales se encuentran amparadas con el certificado de inafectabilidad agrícola número 195377 expedido el veinticuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y dos, en favor de Guadalupe Gutiérrez de Cortés ; destacando que en diversa comisión, practicada el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y seis, el propio Ingeniero señaló que en lo atinente al predio La Cruz con superficie de 168-00-00 (ciento sesenta y ocho hectáreas) de temporal y agostadero, los terrenos se encontraron trabajados por Alfonso Navarro, aún que (sic) 32-00-00 (treinta y dos hectáreas) se advirtieron en ociosidad. .

El dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, Jesús Olmos López, informó que 12-00-00 (doce hectáreas) del predio La Cruz eran cultivadas por los solicitantes de tierras.

El Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión plenaria de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, aprobó dictamen positivo para constituir el nuevo poblado, proponiendo la afectación de una superficie de 217-10-94 (doscientos diecisiete hectáreas, diez áreas, noventa y cuatro centiáreas) de terrenos de temporal y agostadero de buena calidad, a tomar de los predios denominados La Cruz , Las Islas y La Presa , que al inicio de la substanciación de la causa agraria eran propiedad de Guadalupe Gutiérrez de Cortés, María Cortés de Gómez y Roberto S. Cortés Gutiérrez, respectivamente.

Del informe de comisión rendido por el Ing. Antonio Paredes Ruiz, el doce de julio de mil novecientos noventa y tres, se conoce que:

durante el desarrollo de los trabajos se presentaron los CC. José González Urbina, Trinidad Ramírez Moreno y Heraclito Macías Aceves, Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente del Comisariado Ejidal pertenecientes al núcleo ejidal Las Liebres y manifestaron que parte del predio La Cruz de la ex hacienda La Quesera de Cortés la tienen en posesión y aunque no está contemplada dentro de los linderos del plano de ejecución definitiva, ellos las trabajan quieta y públicamente y que inclusive comparten el agostadero de esta fracción con todos los campesinos del poblado incluyendo al grupo 16 de Septiembre , quien a su vez tiene más de 73-00-00 hectáreas de labor en esta misma fracción.

Por lo anterior se hizo necesario realizar una inspección ocular con el objeto de saber quienes están en posesión de la fracción La Cruz , realizándose esta diligencia el día nueve del mes de julio del presente año y levantándose el acta de inspección respectiva, la cual fue firmada por los dos grupos campesinos, tanto por las representantes del núcleo ejidal de Las Liebres , como los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del Nuevo Centro de Población Ejidal, denominado 16 de Septiembre y la cual menciona la situación real y física del predio La Cruz

Ahora bien, del acta de inspección ocular levantada el nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, por el ingeniero Antonio Paredes Ruiz y ante la comparecencia de los integrantes de los órganos de representación de los poblados Las Liebres y 16 de Septiembre , se conoce que El predio denominado La Cruz se compone de una superficie aproximada de 164-00-00 hectáreas, de agostadero y temporal de las cuales 64-00-00 hectáreas, se encontraron trabajadas y sembradas de maíz y fríjol por ejidatarios del núcleo agrario denominado Las Liebres y el resto, se dice, una superficie aproximada de 74-00-00 hectáreas, se encontraron barbechadas y sembradas de maíz y fríjol por integrantes del Nuevo Centro de Población Ejidal 16 de Septiembre y el resto se compone de agostadero el cual es explotado pecuariamente por los dos grupos campesinos .

Al respecto cabe destacar que de las pruebas documentales aportadas por el núcleo ejidal Las Liebres , las cuales se integran por copias certificadas de la carpeta básica de su poblado, se conoce que mediante Resolución Presidencial dictada el once de noviembre de mil novecientos treinta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos treinta y siete, se concedieron al poblado Las Liebres , ubicado en el Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, 1,286-00-00 (un mil doscientas ochenta y seis hectáreas), las cuales fueron tomadas de la manera siguiente: de la Hacienda de Quesera de Cortés , propiedad de Norberto Cortés, 1,148-00-00 (un mil ciento cuarenta y ocho hectáreas) de temporal, agostadero y cerril y de la hacienda Las Liebres , propiedad de Angelina, Julia, Emilia y María Concepción Suárez, con 48-00-00 (cuarenta y ocho hectáreas) de humedad y 90-00-00 (noventa hectáreas) de temporal, para beneficiar a ciento treinta y cinco, campesinos capacitados, superficie que fue entregada en su totalidad al núcleo referido mediante acta de posesión definitiva levantada el veinticuatro de febrero de mil novecientos treinta y siete.

De lo anteriormente expuesto se infiere que el predio La Cruz , materia de este fallo, no fue incluido dentro de la Resolución Presidencial correspondiente al poblado Las Liebres ; ni tampoco fue contemplado en la ejecución del fallo presidencial referido, o dentro de los linderos del plano definitivo del núcleo; tal como se asentó en el informe rendido por el ingeniero Antonio Paredes Ruiz, el doce de julio de mil novecientos noventa y tres, el cual fue considerado en párrafos anteriores.

Por otra parte, resulta conveniente destacar que, como ya se ha dicho, el predio La Cruz , se encontraba amparado con el certificado de inafectabilidad agrícola número 195377, expedido a nombre de Guadalupe Gutiérrez de Cortés, registrado el quince de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, bajo el número de inscripción 111, el cual fue objeto de cancelación por sentencia dictada por este órgano supremo en la materia, el diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, publicada el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en el Diario Oficial de la Federación, la cual fue pronunciada en el juicio agrario 725/93, relativo a la dotación de tierras del poblado Estación La Piedad , Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, habiéndose establecido en sus resultandos segundo y tercero, lo siguiente:

SEGUNDO.- Se tiene como nulo el fraccionamiento del predio denominado San José de la Quesera de Cortés con superficie total de 688-70-00 (seiscientas ochenta y ocho hectáreas y setenta áreas) de las que 414-75-00 (cuatrocientas catorce hectáreas y setenta y cinco áreas) son de temporal, 179-00-00 (ciento setenta y nueve hectáreas) de riego y 94-95-00 (noventa y cuatro hectáreas y noventa y cinco áreas) de agostadero, constituido por las fracciones San José de la Quesera , La Cruz , La Presa y Las Islas , que registralmente pertenecen a Guadalupe Gutiérrez de Cortés, Roberto S. Cortés Gutiérrez y María Cortés de Gómez, respectivamente y para efectos agrarios a Alfonso Navarro Aguilar, persona que concentra los provechos y acumula los beneficios derivados de la explotación de dichos predios.

TERCERO.- Se tienen sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales de inafectabilidad, emitidos el ocho de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y dos y tres de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve, publicados en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, diez de abril de mil novecientos cuarenta y dos y tres de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, respectivamente, en consecuencia, se tienen por cancelados los certificados de inafectabilidad 641, 1243 y 194377 .

Ahora bien, es oportuno mencionar que obra en autos de fojas 389 a la 394, solicitud de veintidós de octubre de dos mil dos, en la que los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado Las Liebres , así como los del órgano de representación del poblado 16 de Septiembre , elevaron ante el jefe de la residencia de la Procuraduría Agraria de Pénjamo, Guanajuato, en los siguientes términos:

Los miembros del nuevo centro de población 16 de Septiembre , como posesionarios de una parte del terreno de la fracción que se denomina La Cruz la cual hemos sembrado por un periodo de 20 años aproximadamente. Le pedimos a Ud. de la manera más atenta que se le de seguimiento a nuestra petición ante las autoridades competentes; para la terminación del conflicto que existe con la otra parte del terreno de dicha fracción que tiene en posesión el ejido Liebres de Suárez núcleo Quesera de Cortés , los cuales tienen más de 25 años sembrando dicho terreno y por lo tanto estamos dispuestos a respetarles y que nos respeten la posesión que tenemos ambos ejidos, ya que vivimos en el mismo poblado y queremos evitar la confrontación que pudiera en un momento dado ser lamentable. Por lo tanto deseamos que se nos legalice dicho terreno en forma que las autoridades agrarias lo disponga .

Asimismo, a fojas 387 a 388 de autos, obra convenio celebrado el veintiocho de noviembre de dos mil dos, entre los núcleos que nos ocupan, en los siguientes términos:

Convenio que celebra por una parte el ejido denominado Las Liebres y su Anexo Quesera de Cortés , que en lo sucesivo se denominara El Ejido , y por la otra el grupo denominado 16 de Septiembre , que en sucesivo se denominara El Grupo , ubicados en el Municipio de Penjamo, Estado de Guanajuato, bajo las siguientes declaraciones y cláusulas.

DECLARACIONES

1. Declara el grupo que mediante escrito elevado ante el Gobernador del Estado solicitó la creación de un nuevo centro de población ejidal, y que realizados todos los trabajos técnicos, se turnó a las instancias correspondientes del (sic) cual fue aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario de la Secretaría de la Reforma Agraria.

2. Que por reformas a la Constitución General de la República, y derogada la Ley de la Reforma Agraria se emitió una nueva Ley la que creó los Tribunales Agrarios, y que por ese motivo se turnó al Tribunal Superior Agrario el que emitió sentencia el 27 de noviembre de 1997, otorgando al grupo una superficie de 217-00-00 hectáreas, afectando parte de las 190 (sic) hectáreas del predio denominado La Cruz .

3. Declara el ejido que por Resolución Presidencial del 11 de noviembre de 1936, fue dotado el ejido de Las Liebres y su Anexo Quesera de Cortés , en donde se incluye una superficie de 190 hectáreas, del predio denominado La Cruz y que desde el año de 1937, las tiene en posesión, y usufructuándolas, formando parte de las unidades de dotación de los ejidatarios y del anexo Quesera de Cortés predio que entró en conflicto por la sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario, en la fecha señalada en la segunda declaración del presente convenio.

CLAUSULAS

PRIMERA.- Que es voluntad de las partes El Ejido y El Grupo , que (sic) llegara a una composición amigable para terminar con el conflicto suscitado por la sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario el 27 de noviembre de 1997, la que afectó en una superficie el predio denominado La Cruz , ubicado en el Municipio de Penjamo, Guanajuato.

SEGUNDA.- Que para concluir con el presente conflicto las partes llegaron a la composición amigable de que; el grupo deja en posesión de la (sic) 190 (sic) hectáreas que demandan los del ejido, y se nos respete lo que por un periodo de 20 años hemos tenido en posesión y usufructuando dichos terrenos, esto es al grupo denominado 16 de Septiembre .

Se da por terminado el presente convenio en el poblado Quesera de Cortés como (sic) Municipio de Penjamo, Estado de Guanajuato, a los 28 días del mes de noviembre del año 2002, iniciándose a las 16:00 horas y terminándose a las 17:00 horas de esa fecha, se anexa a este convenio las firmas de los participantes, el ejido y el grupo. .

Si bien es cierto, el convenio antes transcrito no cumple con los requisitos de ley necesarios para ser elevado a categoría de sentencia, ya que el mismo no fue sancionado por la asamblea general de ejidatarios de los núcleos que lo suscriben, aunado a que las cláusulas del mismo no son precisas y claras sobre la superficie que cada grupo detentaría; no menos cierto resulta que adminiculado con los documentos que obran en autos, los cuales fueron referidos en párrafos anteriores, este Tribunal Superior llega a la firme convicción de que en la materia queda evidenciado que desde el acta de aparcería de doce de abril de mil novecientos setenta y seis, los solicitantes del nuevo Centro de Población Ejidal 16 de Septiembre , detentaron diversos terrenos, entre los que se encontraba una fracción del denominado La Cruz , el cual les fue entregado por las autoridades locales por encontrarse ocioso, destacando que los peticionarios han compartido la posesión con ejidatarios del poblado Las Liebres , Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato; tal como fue referido en el informe del operador comisionado el doce de julio de mil novecientos noventa y tres, y como se desprende del convenio transcrito en párrafos anteriores y la solicitud elevada ante el jefe de la residencia de la Procuraduría Agraria en Pénjamo, Guanajuato, aunado a que la posesión de los terrenos por los accionantes, fue objeto de verificación por el Presidente y Secretario del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, a través de actas levantadas el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno y veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, partiendo para ello del antecedente de aparcería de mil novecientos setenta y seis, de ahí que si bien certificar posesiones no es facultad de la autoridad municipal, en la especie tales constancias sí revisten eficacia probatoria, al adminicularse en su sentido y causalidad con la aparcería dispuesta con base en la Ley de Tierras Ociosas de la localidad; de donde se deriva que luego de la misma, continuó la posesión de los campesinos solicitantes, respecto del predio en conflicto y ante el claro abandono de las tierras, por parte de Guadalupe Gutiérrez de Cortés, propietaria original, para recuperar los terrenos y dedicarlos a alguna actividad productiva, ya que no hizo ninguna gestión en tal sentido; se concluye en beneficio de los solicitantes que Guadalupe Gutiérrez de Cortés, desde el doce de abril de mil novecientos setenta y seis, como ya se dijo no realizó por su cuenta ninguna actividad productiva en dicho predio ni actos tendientes a la recuperación de la superficie involucrada; actualizándose la hipótesis de afectación que a contrario sensu establece el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Así pues, resultan afectables a favor del nuevo Centro de Población Ejidal denominado 16 de Septiembre , ubicado en el Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, 78-00-00 (setenta y ocho hectáreas) del predio La Cruz , propiedad de Guadalupe Gutiérrez de Cortés, las cuales deberán localizarse en su calidad y ubicación dentro del predio, al momento de la ejecución del presente fallo, de conformidad con la posesión que el núcleo solicitante detenta.

Ahora bien, en lo que respecta a la superficie restante, del predio La Cruz , el mismo resulta inafectable en términos de lo dispuesto por el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el que en su parte conducente establece que quienes en nombre propio y a título de dominio prueben debidamente ser poseedores, de modo continuo, pacífico y público de tierras y aguas en cantidad no mayor del límite fijado para la propiedad inafectable y las tengan en explotación, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los propietarios que acrediten su propiedad con títulos legalmente requisitados, siempre que la posesión sea, cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario y no se trate de bienes ejidales o de núcleos que de hecho o por derecho guarden el estado comunal , situación que en la especie acontece toda vez que personas del poblado Las Liebres , se encuentran en posesión de una fracción del predio La Cruz desde el año de mil novecientos treinta y siete, destacando que la publicación de la solicitud de tierras del núcleo 16 de Septiembre , data de mil novecientos cincuenta y nueve, por lo que en tal virtud la posesión de las personas del poblado Las Liebres es doce años anterior a la publicación de la solicitud de tierras del núcleo peticionario en esta causa, destacando que tal posesión ha sido título personal, pública, pacífica y continua, tan es así que la misma fue reconocida por el núcleo ejidal 16 de Septiembre tanto en la inspección ocular practicada en el predio La Cruz el nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, como en la solicitud de veintidós de octubre de dos mil dos, elevada ante el jefe de la residencia de la Procuraduría Agraria en Pénjamo, Estado de Guanajuato y el convenio suscrito entre ambos grupos el veintiocho de noviembre de dos mil dos; precisando que el predio que nos ocupa, no se trata de bienes ejidales o propiedad de núcleos que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, ya que el mismo, según inscripción registral número 111, de quince de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, se encontraba amparado con el certificado de inafectabilidad agrícola número 195377, expedido a nombre de Guadalupe Gutiérrez Cortés, el cual fue cancelado mediante resolución dictada por este Tribunal Superior el diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del juicio agrario 725/93, precisando que dicho predio no fue incluido en la Resolución Presidencial de once de noviembre de mil novecientos treinta y seis, relativo al poblado Las Liebres , ubicado en el Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato, ni tampoco fue contemplado dentro de la ejecución de dicho fallo presidencial, o dentro de los límites del plano definitivo del núcleo y siendo que el predio citado no rebasa los límites de la pequeña propiedad establecidos en lo dispuesto por los numerales 249 y 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria y que la superficie de que se trata ha estado en explotación tal como se desprende de los trabajos técnicos informativos practicados el veintidós de febrero de mil novecientos setenta y seis, dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho y doce de julio de mil novecientos noventa y tres.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los numerales 43 y 189 de la Ley Agraria y los dispositivos 1o., 7o. y 9o. fracción VI, así como el cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se

RESUELVE:

PRIMERO.- Queda intocada la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el juicio agrario 1623/93, relativo a la solicitud de creación de nuevo Centro de Población Ejidal promovido por un grupo de campesinos que dijeron radicar en el poblado Quesera de Cortés , Municipio de Pénjamo, Estado de Guanajuato; que se denomina 16 de Septiembre , en la parte que no fue materia de estudio constitucional, esto es con excepción a lo relativo al predio La Cruz .

SEGUNDO.- Son afectables 78-00-00 (setenta y ocho hectáreas) del predio La Cruz , propiedad para efectos agrarios de Guadalupe Gutiérrez de Cortés, para la satisfacción de las necesidades agrarias del núcleo gestor en la vía de nuevo Centro de Población Ejidal por las razones expuestas en el apartado de consideraciones del presente fallo.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación y sus puntos resolutivos en el Boletín Judicial Agrario.

CUARTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Guanajuato, a la Procuraduría Agraria, así como al Registro Público para que efectúe las cancelaciones a que haya lugar; de igual forma comuníquese por oficio al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, en relación con el juicio de garantías 207/99, ejecútese y en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

Así por unanimidad de cuatro votos, lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario; firmando en suplencia del Magistrado Presidente el licenciado Marco Vinicio Martínez Guerrero, con fundamento en el artículo cuarto párrafo segundo de la Ley Orgánica y 59 del Reglamento Interior ambos ordenamientos de los Tribunales Agrarios, así como la Magistrada Supernumeraria licenciada Carmen Laura López Almaraz, en suplencia de Magistrado Numerario, en los términos del artículo tercero párrafo cuarto de la Ley Orgánica y 60 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil cinco.- El Magistrado Presidente, Marco Vinicio Martínez Guerrero.- Rúbrica.- Los Magistrados: Rodolfo Veloz Bañuelos, Luis Angel López Escutia, Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Humberto Jesús Quintana Miranda.- Rúbrica.


(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 21 de julio de 2005


Jueves 21 de julio de 2005 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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