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DOF: 01/08/2005

Resolución final de la investigación por subvención de precios sobre las importaciones de aceite de oliva virgen, el cual comprende los tipos virgen extra, virgen fino y virgen corriente, refinado, el cual comprende el refinado de primera y refinado de segunda, y el preparado a base de mezclas, el cual comprende las mezclas de primera y mezclas de segunda, mercancías clasificadas actualmente en las fracciones arancelarias 1509.10.01, 1509.10.99, 1509.90.01, 1509.90.02 y 1509.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la Unión Europea (Comunidad Europea), principalmente del Reino de España y la República Italiana, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION POR SUBVENCION DE PRECIOS SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACEITE DE OLIVA VIRGEN, EL CUAL COMPRENDE LOS TIPOS VIRGEN EXTRA, VIRGEN FINO Y VIRGEN CORRIENTE, REFINADO, EL CUAL COMPRENDE EL REFINADO DE PRIMERA Y REFINADO DE SEGUNDA, Y EL PREPARADO A BASE DE MEZCLAS, EL CUAL COMPRENDE LAS MEZCLAS DE PRIMERA Y MEZCLAS DE SEGUNDA, MERCANCIAS CLASIFICADAS ACTUALMENTE EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 1509.10.01, 1509.10.99, 1509.90.01, 1509.90.02 Y 1509.90.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA UNION EUROPEA (COMUNIDAD EUROPEA), PRINCIPALMENTE DEL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA ITALIANA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo 08/03, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Presentación de la solicitud

  1. El 12 de marzo de 2003, la empresa Fortuny de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Fortuny, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación por subvención de precios y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias, sobre las importaciones de aceite de oliva virgen y refinado, originarias de la Unión Europea, principalmente del Reino de España y la República Italiana, independientemente del país de procedencia.

  2. La solicitante manifestó que en el periodo comprendido de abril a diciembre de 2002, las importaciones de aceite de oliva virgen y refinado, originarias de la Unión Europea, se efectuaron en condiciones de subvención de precios, lo que ha causado un retraso importante a la creación de una rama de la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 37, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior y 16.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio, en lo sucesivo LCE y ASMC, respectivamente.

  Periodo investigado

  3. Con fundamento en los artículos 65, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, se definió el periodo investigado propuesto por la solicitante como aquél comprendido de abril a diciembre de 2002. Para efectos de la evaluación del daño se utilizaron, aunque no de manera exclusiva, periodos comparables de tres años, incluyendo al investigado, abril a diciembre de 2000, 2001 y 2002, sin embargo, se analizó información mensual de los indicadores de la producción nacional desde enero de 1999 a marzo de 2002 (después de este mes suspendió la producción) y, en caso de las importaciones, cifras hasta diciembre de 2002. Asimismo, por las características particulares de la investigación también se efectuaron proyecciones y se presentaron datos para los tres primeros años del proyecto de inversión.

  Empresa solicitante

  4. Fortuny es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en el edificio Plaza Reforma, ubicado en Prolongación Paseo de la Reforma 600, despacho 103, colonia Santa Fe Peña Blanca, código postal 01210 en México, Distrito Federal, y cuya principal actividad consiste en la producción y transformación de productos derivados del olivo, entre los cuales se encuentra el aceite de oliva virgen y refinado.

  5. Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 11.4 y 16.1 del ASMC, la solicitante manifestó que representa el 100 por ciento (%) de la producción nacional de aceite de oliva virgen y refinado, en virtud de que en la actualidad es la única empresa que tiene las condiciones económicas y financieras, y las inversiones necesarias, para crear una rama de producción nacional del producto investigado en los Estados Unidos Mexicanos. Para acreditar lo anterior presentó escritos de la Secretaría de Fomento Agropecuario del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California, en los cuales se avala la existencia de la planta productiva de la solicitante, su capacidad de producción, así como la disponibilidad de insumos para iniciar la producción y la viabilidad técnica de la misma.

  Similitud de producto

  6. Con fundamento en los artículos 15.1 del ASMC y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó la similitud de los productos importados con los de fabricación nacional, considerando tanto las especificaciones establecidas por la solicitante, como los argumentos y pruebas aportados por las diferentes partes interesadas, en los términos que a continuación se detallan.

  Descripción general del producto

  7. A partir de la resolución de inicio, infra, el producto objeto de investigación se identificó como aceite de oliva, tipos virgen, refinado y las mezclas, originario de la Unión Europea. El insumo principal del producto investigado es la aceituna. Se distinguen dos tipos de aceitunas: la aceituna verde de mesa y la aceituna negra, la cual es la misma que la primera pero que se deja madurar más tiempo en el olivar; a su vez, es ésta la que se utiliza para producir el aceite de oliva objeto de la investigación.

  8. De acuerdo con información de la oficina de Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en lo sucesivo ASERCA y SAGARPA, respectivamente, el escaso conocimiento que se tiene del olivo y su reducida dispersión se debe a que es un cultivo confinado por condiciones especiales de clima. La franja de producción se ubica entre los 30 y 45 grados de latitud en ambos hemisferios. En el hemisferio septentrional la franja se ubica únicamente en el sur de los Estados Unidos de América y en el norte de los Estados Unidos Mexicanos. En la República Mexicana el cultivo se concentra en dos zonas: Sonora y Baja California, en donde se encuentran al menos el 98% de los olivos. Normalmente la aceituna y el aceite se procesan en las mismas zonas.

  9. Siguiendo con esta información, el periodo de la aceituna verde en los Estados Unidos Mexicanos abarca del 15 de agosto al 15 de octubre y, en el caso de la aceituna negra que, como quedó señalado, es la misma aceituna verde que se deja una temporada más en el árbol hasta que se torna color violeta oscuro en lo que acumula aceite, la cosecha se alarga hasta marzo o la primera quincena de abril.

  10. De acuerdo con la solicitante, el aceite de oliva normalmente se distribuye en presentaciones comerciales destinadas al consumidor final para su uso directo o bien para la preparación de diversos alimentos. En algunos casos el aceite de oliva se utiliza en la fabricación de alimentos procesados.

  11. Asimismo, la solicitante proporcionó una descripción del proceso de fabricación del aceite de oliva. De acuerdo con esta descripción, el proceso inicia con la recepción de la aceituna, que se entrega en jabas o a granel, para posteriormente pasar a la planta de extracción. Según Fortuny, se debe regular la pizca de las aceitunas en las huertas y su recepción, de forma tal que no falte materia prima para un continuo funcionamiento de la planta, o no tener demasiado fruto que permanezca muchos días en espera de entrar en proceso.

  12. La solicitante señaló que el equipo utilizado para la extracción de aceite utiliza un proceso continuo y ecológico de extracción de aceite, que emplea sólo métodos físicos y mecánicos; este proceso consta de las siguientes fases:

A. Lavado. En este proceso se busca eliminar la presencia de materias extrañas, tales como hojas, tierra y piedras. La aceituna se vierte a una tolva de carga que se encuentra por debajo del suelo, luego se transporta por medio de una banda transportadora hacia el deshojador, en donde se procede a separar las hojas que vienen mezcladas con la aceituna. El fruto ya sin hojas, cae en un tanque lavador-vibrador que mediante un turbo lavado con agua en movimiento y aire a presión elimina el resto de las materias extrañas y, por medio de un desarenador, elimina las partículas de arena y objetos pesados que pueda contener el fruto.

B. Molido y termoamasado. La aceituna ya lavada pasa a un elevador que lleva el producto a una tolva colocada en alto y que surte el molino mediante un alimentador (tornillo sin fin). La cantidad de aceituna puede variarse mediante una compuerta para poder regular la cantidad de aceitunas que debe pasar al molino, dependiendo de las características de humedad y dureza que tenga el fruto. El molino consta de martillos que muelen rápidamente al fruto formando una pasta, después de lo cual la pasta cae en una tina amasadora-mezcladora de cuerpos superpuestos e intercomunicados mediante compuertas manuales, y cada compartimiento consta de una doble cámara marginal en la que circula agua caliente procedente de un tanque con temperatura controlada por válvulas termostáticas. La pasta obtenida debe ser escaldada moderadamente a no más de 40 grados centígrados (ºC).

C. Separación. Después del termoamasado la pasta es introducida a un decantador o separador de eje horizontal mediante una bomba mono (sic) de flujo constante, mandada por un motovariador-reductor de velocidad, que permite regular la cantidad de pasta que ha de entrar al interior del separador. La pasta de aceituna se mezcla con agua en una proporción de 20% al 25% en peso de la pasta, y debe encontrarse a una temperatura no superior a los 30ºC, antes de entrar al separador. La cantidad de pasta está controlada por un flujómetro de lectura directa. Los separadores o decantadores tienen tres salidas: 1) Una salida para sólidos (orujo) que cae por gravedad en un transportador en espiral horizontal insertado en el suelo, 2) Una salida para el aceite con bajo contenido en impurezas (aceite turbio) y 3) Una salida para el agua, que contiene alguna parte de aceite (agua de vegetación).

D. Centrifugación. Después de la separación, el aceite con residuos de sedimentos (impurezas) y el agua con un bajo contenido de aceite, son tratados separadamente en dos centrífugas verticales de descarga continua y automática, que trabajan en sentido cruzado, de modo tal que de una centrífuga obtenemos sólo agua y aceite turbio (centrífuga de recuperación), y de la otra sólo aceite virgen limpio (centrífuga de purificación).

  13. Adicionalmente, Fortuny señaló que cuando un aceite de oliva obtenido en la extracción no cumple con los parámetros y características de calidad correspondientes, el aceite se destina al área de refinería para obtener el aceite de oliva refinado.

  14. Por otro lado, la solicitante proporcionó la siguiente descripción del proceso productivo del aceite de oliva refinado: la refinación del aceite de oliva tiene como finalidad extraer los ácidos grasos libres (AGL) principalmente ácido oleico, para darnos un aceite puro de baja acidez (con menos de 1% de AGL), de color, olor y sabor apropiados y libre de impurezas. Este proceso se realiza con solución alcalina de hidróxido de sodio (NaOH), y se puede dividir en las siguientes fases:

A. Neutralizado: Este proceso se divide en los siguientes puntos:

a) Preparación de la solución sosa. La sosa se deberá preparar a la concentración que se desee, de acuerdo a los parámetros químicos del aceite que se va a refinar.

b) Carga del reactor. El tanque de neutralización se carga con un máximo de 2,500 kilogramos (kg) de aceite.

c) Dosificación de la sosa. Antes de agregar la sosa al tanque de refinación, se debe calcular la concentración de AGL del aceite a neutralizarse.

d) Operación. Calentamiento del aceite de 60ºC a 65ºC con agitación continua (40 a 45 revoluciones por minuto rpm-), agregando la sosa. Asimismo, se agregan 20 litros de salmuera saturada y se continúa agitando de 15 a 20 minutos más. La salmuera se utiliza para que precipite el jabón formado. Se deja decantar de 4 a 5 horas, y después se purga el jabón a tanques de 200 litros. Posteriormente, se realizan tres lavados, agregando 60 litros de salmuera en cada uno y dejando reposar un tiempo de 30 minutos después de cada lavado. El objetivo de los lavados con salmuera es el de eliminar los restos de jabón.

B. Blanqueado y filtrado. Estos procesos tienen como función disminuir el color y eliminar materiales y residuos en el aceite. Para el blanqueado del aceite se deberá usar tierra blanqueadora de buena calidad, en una proporción de 15 gramos (gr) de tierra blanqueadora por kilogramo de aceite:

a) Preparación del blanqueado. Después del neutralizado se carga el blanqueador y se calienta el aceite durante unos 45 minutos hasta llegar a una temperatura entre los 95ºC a 105ºC, con eliminación de la humedad y con agitación constante. Antes de agregar la tierra blanqueadora y la tierra ayuda-filtro, se debe asegurar que el aceite esté completamente seco, y que la temperatura del aceite este por arriba de los 95ºC a 105ºC.

b) Preparación del filtrado. Se saca aceite del blanqueador al tanque de prueba, en donde se le añadirán tierra ayuda-filtro y se hará recircular por el filtro prensa.

c) Blanqueado. Se pone la tierra blanqueadora en el tanque de prueba, se pasa al blanqueador y se comienza el proceso. Se deja blanqueando el aceite durante un tiempo entre 30 y 45 minutos.

d) Filtrado. Después se hace el filtrado en el filtro prensa, el aceite sale libre de tierra y con un aspecto brillante para que pueda ser enviado al tanque receptor de aceite blanqueado.

C. Deodorizado y secado. Estos procesos se realizan en el tanque deodorizador, el cual tiene un sistema cerrado de tubería para la entrada de vapor a una temperatura de 90ºC a 110ºC utilizado para el secado, lo cual se favorece haciendo un vacío entre 15 a 20 pulgadas de mercurio. Por otra parte también tiene un sistema de tubos en la parte inferior por los cuales se inyecta al aceite vapor seco sobrecalentado hasta 110ºC. También existe una trampa anexa para eliminar cualquier humedad que llevara el vapor seco sobrecalentado. Al terminar el deodorizado y el secado, se le mete al serpentín agua de la torre de enfriamiento para enfriar el aceite, bajo constante vacío, antes de pasarlo a los tanques de almacenamiento.

  Clasificación arancelaria

  15. Con fundamento en el artículo 75 fracción VIII del RLCE, la Secretaría consideró los argumentos y pruebas presentadas por las partes con objeto de establecer el producto investigado y las fracciones arancelarias correspondientes. Dichas consideraciones fueron presentadas en los puntos 11 a 20 de la resolución preliminar publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2004, en lo sucesivo la resolución preliminar y DOF, respectivamente, en donde se explica que el producto investigado ingresa a través de las cinco fracciones arancelarias señaladas en la Tabla 1.

  Tabla 1. Clasificación arancelaria del producto investigado

  16. Sin embargo, las empresas importadoras y Oleícola Hojiblanca, S.A., en lo sucesivo Oleícola Hojiblanca, insistieron durante la etapa final de la investigación en que las importaciones de aceite de oliva a granel, al ser insignificantes no causan daño importante a la rama de la producción nacional y no deberían sujetarse el pago de cuotas compensatorias. Por su parte, la Asociación Española de la Industria y Comercio Exportador de Aceite de Oliva y la Asociación Italiana de la Industria del Aceite, en lo sucesivo ASOLIVA, ASSITOL y sus asociadas, respectivamente, alegaron que se debía excluir al aceite a granel, señalando que en la resolución preliminar, la Secretaría de motu propio amplió la cobertura del producto investigado.

  17. La Secretaría disiente de los argumentos anteriores, ya que por un lado desde el inicio de la investigación, por ejemplo, en el punto 6 de la resolución de inicio publicada en el DOF el 16 de julio de 2003, en lo sucesivo resolución de inicio, se determinó que el producto investigado es el aceite de oliva virgen, extra virgen y refinado originario de la Unión Europea que recibe subvenciones , sin limitar de manera alguna su presentación. En este sentido, es importante destacar que en el expediente administrativo no existen pruebas de que el aceite de oliva a granel tenga características y composición que lo distingan del aceite de oliva envasado, y ambos podrían ser de los tipos señalados en el punto 182 de la presente Resolución. Además, las empresas que únicamente envasan el aceite de oliva a granel, y no lo producen, no serían parte de la rama de la producción nacional del producto investigado.

  18. Por otro lado, la Secretaría considera que en el caso del aceite de oliva a granel, no es aplicable el análisis de insignificancia previsto en los artículos 11.9 del ASMC y menos aún el 5.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, por dos razones fundamentales: se entiende que este examen debe efectuarse sobre la base de las importaciones reales o potenciales subvencionadas, y no necesariamente por fracción arancelaria, máxime cuando se trata de un mismo producto, pero con diferente presentación; y no se prevén umbrales de insignificancia en el ASMC, y no es jurídicamente aplicable el Acuerdo Antidumping.

  19. Además, la Secretaría desea aclarar que se incorporaron tres fracciones arancelarias (correspondiente a producto a granel), justamente en respuesta a la inquietud expresada por las propias ASOLIVA y ASSITOL en los escritos de consideraciones de hecho y de derecho sobre el daño a la producción nacional presentados el 17 de septiembre de 2003, con números de folios 4103 y 4108, respectivamente, en el sentido de que la investigación no debía servir para proteger una actividad cuyo único valor agregado es el envasado del producto (subrayado nuestro). Señalaron que anteriormente los productores nacionales importaban aceite de oliva a granel, y que era sintomático que la solicitante haya dejado de lado en su solicitud de investigación la fracción arancelaria por la que ingresa el aceite de oliva a granel (subrayado nuestro).

  20. En el punto 13 de la resolución preliminar la Secretaría explica que el argumento presentado por ASOLIVA y ASSITOL fue el que motivó que la Secretaría cuestionara a la empresa Fortuny para que explicara las razones por las cuales no incluyó las fracciones arancelarias por las que ingresa el aceite de oliva a granel (por ejemplo, importado en carro o buque-tanque, o con peso = 50 kg, incluido el envase). Al respecto, la solicitante indicó que cualquier forma en que se introduzca al país el mismo producto investigado, es decir, aceite de oliva virgen, extra virgen o refinado subvencionado de la Unión Europea, compite y competirá directamente con el aceite de oliva que fabricó Fortuny y que fabricará en cuanto se elimine la competencia desleal.

  21. Además, señaló que muchos competidores, con la intención de eludir las posibles cuotas compensatorias si sólo se establecieran a las dos fracciones arancelarias señaladas en la resolución de inicio, importarían de inmediato el mismo aceite de oliva subsidiado de la Unión Europea en carro-tanque o en envases de más de 50 kg. También indicó que en la Unión Europea se otorgan subvenciones a la producción de aceite de oliva, independientemente de la forma en que ésta se envase o se transporte. Finalmente, al consumidor se le ofrecerá el aceite de oliva en envases idénticos o similares a los del producto que mayoritariamente se importó a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo investigado.

  22. Explicó que la solicitante sólo había considerado dos fracciones arancelarias (1509.10.99 y 1509.90.02) debido a que prácticamente la totalidad de las importaciones de aceite de oliva (96%) ingresaron por dichas fracciones, en tanto que la importación de aceite de oliva a granel fue nula o insignificante, lo que explica que la evaluación del impacto de las importaciones en el mercado mexicano o prueba de daño se hubiera realizado con base en las mercancías que ingresaron por las fracciones arancelarias 1509.10.99 y 1509.90.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE. Por todo lo anterior (similitud entre productos, posible elusión de eventuales medidas compensatorias y subvenciones europeas al aceite de oliva independientemente de su presentación), Fortuny solicitó a la Secretaría considerar todas las fracciones arancelarias por las que ingresa actualmente o pudiere ingresar en el futuro el producto investigado.

  23. Al respecto, tal como se explica en las resoluciones de inicio, preliminar y la presente Resolución, el producto investigado se ha definido como aceite de oliva. Por otro lado, de acuerdo con la descripción arancelaria de la TIGIE que se indica en la Tabla 1. y los argumentos de las partes interesadas se colige que, en efecto, existen fracciones por las que puede ingresar producto objeto de investigación, es decir, aceite de oliva virgen (extra virgen), refinado y las mezclas, con las mismas características y composición, sólo que en diferente presentación (aceite envasado vs. aceite a granel).

  24. Por lo anterior, la Secretaría confirma lo establecido en la resolución preliminar, en el sentido de que se incluyen las importaciones efectuadas por las fracciones arancelarias por las que ingresa o puede ingresar el producto objeto de investigación, listadas en la Tabla 1. independientemente de que la presentación del producto sea envasado o a granel.

  Inicio de la investigación

  25. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y en el RLCE, y de conformidad con el artículo 13.3 del ASMC, el 16 de julio de 2003, se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación por subvención de precios sobre las importaciones de aceite de oliva, originarias de la Unión Europea, principalmente del Reino de España y la República Italiana, independientemente del país de procedencia, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido de abril a diciembre de 2002.

  Convocatoria y notificaciones

  26. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

  Comparecientes

  27. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 25 y 26 de esta Resolución, comparecieron el gobierno exportador, importadoras, asociaciones, empresas exportadoras así como la empresa solicitante cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:

  Gobierno

Delegación de la Comisión Europea en México Paseo de la Reforma No. 1675 Col. Lomas de Chapultepec C.P. 11000, México, D.F.

Importadoras

Bodegas La Negrita, S.A. de C.V. Avenida Vasco de Quiroga No. 2121 cuarto piso, Col. Peña Blanca Santa Fe C.P. 01210, México, D.F.

Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. Avenida Vasco de Quiroga No. 2121 cuarto piso, Col. Peña Blanca Santa Fe C.P. 01210, México, D.F.

Distribuidora Ybarra, S.A. de C.V. Avenida Vasco de Quiroga No. 2121 cuarto piso, Col. Peña Blanca Santa Fe C.P. 01210, México, D.F.

Importaciones Colombres, S.A. de C.V. Avenida Vasco de Quiroga No. 2121 cuarto piso, Col. Peña Blanca Santa Fe C.P. 01210, México, D.F.

Industria Agrícola Carredana, S.A. de C.V. Insurgentes Sur No. 1883, interior 102 Col. Guadalupe Inn, C.P. 01020 México, D.F.

Marinter, S.A. de C.V. Paseo de las Jacarandas No. 328 Col. Santa María Insurgentes C.P. 06430 México, D.F.

Asociaciones y exportadoras

Asociación Española de la Industria y Comercio Exportador de Aceite de Oliva Insurgentes Sur No. 1883, interior 102 Col. Guadalupe Inn, C.P. 01020 México, D.F.

Aceites Borges Pont, S.A. Insurgentes Sur No. 1883, interior 102 Col. Guadalupe Inn, C.P. 01020 México, D.F.

Aceites del Sur, S.A. Insurgentes Sur No. 1883, interior 102 Col. Guadalupe Inn, C.P. 01020 México, D.F.

Aceites Monterreal, S.A. Insurgentes Sur No. 1883, interior 102 Col. Guadalupe Inn, C.P. 01020 México, D.F.

Aceites Toledo, S.A. Insurgentes Sur No. 1883, interior 102 Col. Guadalupe Inn, C.P. 01020 México, D.F.

Aceites Ybarra, S.A. Insurgentes Sur No. 1883, interior 102 Col. Guadalupe Inn, C.P. 01020 México, D.F.

Carbonell de Córdoba, S.A. Insurgentes Sur No. 1883, interior 102 Col. Guadalupe Inn, C.P. 01020 México, D.F.

Oleícola Hojiblanca, S.A. Avenida Vasco de Quiroga No. 2121 cuarto piso, Col. Peña Blanca Santa Fe C.P. 01210, México, D.F.

Asociación Italiana de la Industria del Aceite Insurgentes Sur No. 1883, interior 102 Col. Guadalupe Inn, C.P. 01020 México, D.F.

Carapelli Firenze, S.P.A Insurgentes Sur No. 1883, interior 102 Col. Guadalupe Inn, C.P. 01020 México, D.F.

Salov, S.P.A Insurgentes Sur No. 1883, interior 102 Col. Guadalupe Inn, C.P. 01020 México, D.F.

  Réplica de la solicitante

  28. En ejercicio del derecho de réplica que le confiere el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2003, compareció Fortuny ante esta Secretaría para presentar sus contraargumentos respecto de la información, argumentos y pruebas presentados a esta autoridad investigadora por las demás partes interesadas.

  Resolución preliminar

  29. Como resultado del análisis de la información, argumentos y pruebas presentadas en la etapa preliminar del procedimiento de mérito, la Secretaría publicó la resolución preliminar en el DOF el 10 de junio de 2004, mediante la cual se continuó el procedimiento de investigación por subvención de precios con la imposición de cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de aceite de oliva cuyo valor en aduana por kilogramo fuera inferior al precio de referencia de $4 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, por el monto que resultara de la diferencia entre el valor en aduana de la mercancía y el precio de referencia antes mencionado, originarias de la Unión Europea, de conformidad con los márgenes de subvención determinados para cada empresa exportadora en el punto 348 de la resolución preliminar.

  Convocatoria y notificaciones

  30. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a la solicitante, el gobierno exportador, importadoras, asociaciones y exportadoras, así como a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del RLCE.

  31. Asimismo, con fundamento en los artículos 57 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad instructora procedió a notificar a la Delegación de la Comisión Europea en México, en lo sucesivo la Delegación, a los gobiernos del Reino de España y la República Italiana, así como a la solicitante, importadoras, asociaciones y exportadoras de que tuvo conocimiento, la resolución preliminar de la investigación por subvención de precios, concediéndoles un plazo que venció el 22 de julio de 2004, para que presentaran las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

  Reuniones técnicas de información

  32. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, la solicitante, las importadoras Bodegas La Negrita, S.A. de C.V., Distribuidora Ybarra, S.A. de C.V. e Importaciones Colombres, S.A. de C.V., en lo sucesivo Bodegas La Negrita, Distribuidora Ybarra e Importaciones Colombres, respectivamente, de manera conjunta con Oleícola Hojiblanca, así como la ASOLIVA, ASSITOL y sus exportadoras asociadas Aceites Toledo, S.A., Aceites Ybarra, S.A., Aceites del Sur, S.A., Aceites Monterreal, S.A., Aceites Borges Pont, S.A., Carbonell de Córdoba, S.A., Carapelli Firenze, S.P.A. y Salov, S.P.A, en lo sucesivo Aceites Toledo, Aceites Ybarra, Aceites del Sur, Aceites Monterreal, Aceites Borges Pont, Carbonell de Córdoba, Carapelli Firenze y Salov, solicitaron la realización de una reunión técnica de información, con el objeto de conocer la metodología utilizada por la Secretaría en la resolución preliminar para determinar los márgenes de subvención de precios, el daño, así como la relación causal.

  33. El 21 de junio de 2004, se celebró reunión técnica con los representantes de la ASOLIVA y ASSITOL y sus asociadas. De dicha sesión la Secretaría levantó un reporte, mismo que obra en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.

  34. Asimismo, el 24 de junio de 2004, se celebró reunión técnica con los representantes de las importadoras antes mencionadas y Oleícola Hojiblanca. De dicha sesión la Secretaría levantó un reporte, mismo que obra en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.

  35. Por último, el 25 de junio de 2004, se celebró reunión técnica con los representantes de Fortuny. De dicha sesión la Secretaría levantó un reporte, mismo que obra en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.

  Prórrogas

  36. Mediante oficios de fecha 19 de julio de 2004, se otorgaron prórrogas a las importadoras Bodegas La Negrita, Distribuidora Ybarra, Importaciones Colombres, Comercializadora México Americana S. de R.L. de C.V., Industria Agrícola Carredana S.A. de C.V., en lo sucesivo Comercializadora México Americana e Industria Agrícola Carredana, ASOLIVA, ASSITOL, sus respectivas asociadas y Oleícola Hojiblanca, y a Fortuny mediante oficio del 20 de julio 2004, para presentar argumentos y pruebas, que vencieron el 5 de agosto de 2004.

  37. Mediante oficios de fechas 13 y 28 de octubre 2004, se otorgó prórroga a Fortuny para presentar la repuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 4 de octubre de 2004, que venció el 9 de noviembre de 2004.

  38. Asimismo, mediante oficios de fechas 29 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2005, se otorgaron prórrogas a Oleícola Hojiblanca para presentar la respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría el 18 de noviembre de 2004 y 10 de enero de 2005, que vencieron el 3 de diciembre de 2004 y 26 de enero de 2005, respectivamente.

  Argumentos y medios de prueba de las comparecientes

  39. Derivado de la convocatoria y notificaciones a que se refieren los puntos 29 a 31 de esta Resolución, para la etapa final del procedimiento comparecieron la solicitante, el gobierno exportador, importadoras, asociaciones y empresas exportadoras que a continuación se señalan, mismas que presentaron información, argumentos y pruebas complementarias que, junto con las exhibidas en la etapa preliminar de la investigación, fueron analizadas y valoradas por la autoridad investigadora.

  Gobierno

  Delegación de la Comisión Europea en México

  40. Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2004, la Delegación compareció para presentar argumentos y pruebas complementarias en la presente investigación. Argumentó lo siguiente:

A. La resolución preliminar proporciona únicamente un resumen de los argumentos e información suministrada por las partes, no se hace referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se basó la autoridad para aceptar dichos argumentos, como lo dispone el artículo 22.4 del ASMC.

B. La solicitante no constituye una rama de producción nacional del producto investigado en los términos que establece el artículo 16 del ASMC, ya que es necesaria la existencia de una producción real y no es suficiente la posesión de activos y el conocimiento necesario para crearla.

C. Fortuny no está legitimada para haber solicitado el inicio de la investigación de conformidad con el artículo 11.4 del ASMC y en consecuencia la aplicación de medidas provisionales no se encuentra justificada.

D. En la resolución preliminar únicamente se hace referencia al gasto en el que incurre la autoridad que concede la subvención pero no se proporciona ninguna evidencia de que la subvención confiera un beneficio a los exportadores de aceite de oliva.

E. En virtud de que la ayuda se paga a los olivicultores y no a los productores ni exportadores del producto investigado, no se ha acreditado en términos del artículo 1.1(b) del ASMC la transferencia del beneficio de la subvención del olivicultor a las empresas exportadoras de aceite de oliva.

F. La autoridad no calculó debidamente la cuantía de la subvención en función del beneficio obtenido por el receptor ya que la ayuda a la producción se asignó a facturación de exportación y no a la facturación total de las empresas, no se consideró el impacto de la subvención en función de los distintos tipos de aceite y no se tomó en consideración que las aceitunas producidas en olivos adicionales, las producidas después de la fecha establecida, así como las áreas u olivos no cubiertos por una declaración de cultivo no son susceptibles de recibir ayudas.

G. No existe un daño importante a la rama de la producción nacional y la autoridad con fundamento en el artículo 15.5 del ASMC deberá examinar la pérdida de socios mayoristas y de la marca de la solicitante como otro factor conocido aparte de las importaciones subvencionadas que causaron o puedan causar daño a la producción nacional.

  41. Para acreditar lo anterior, la Delegación presentó lo siguiente:

A. Documento que contiene información sobre exportaciones de aceite de oliva a México en el Régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo, elaborado por la Delegación.

B. Reglamento (CE) número 865/2004 del Consejo del 29 de abril de 2004 por el que se establece la organización común del mercado de aceite de oliva y de las aceitunas y se modifica el Reglamento (CEE) número 827/68.

  Importadoras

  Bodegas La Negrita, S.A. de C.V., Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., Distribuidora Ybarra, S.A. de C.V. e Importaciones Colombres, S.A. de C.V.

  42. Mediante escritos de fechas 5 de agosto de 2004, Bodegas La Negrita, Comercializadora México Americana, Distribuidora Ybarra e Importaciones Colombres comparecieron independientemente para presentar argumentos y pruebas complementarias en la presente investigación. Argumentaron lo siguiente:

A. La subvención se otorga a los oleicultores, entendidos éstos como los agricultores o granjeros que cultivan y cosechan la aceituna negra utilizada en la fabricación del aceite de oliva, y son ellos quienes se benefician de la ayuda.

B. Para el caso de que un oleicultor entregue aceitunas a una almazara de las cuales no se extraiga aceite, no se otorgará el apoyo ni a los oleicultores ni a los productores de aceite de oliva.

C. No se acreditó que la ayuda a las personas que cultivan los olivos, se traduce en un beneficio para las empresas productoras y exportadoras de aceite de oliva.

D. La autoridad no ha demostrado la transmisión del beneficio del subsidio de los productores de aceituna negra a los fabricantes y exportadores de aceite de oliva.

E. El producto exportado antes de llegar a los consumidores pasa por un proceso constituido por diversas etapas, como el refinamiento, el envasado, etiquetado, transporte y su comercialización, lo cual distorsiona y elimina todo vínculo por el que se pudiera transmitir el beneficio otorgado a los oleicultores.

F. El hecho de que el artículo 13 inciso b) numeral i) del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio, en lo sucesivo ASA, remita a la Parte V del ASMC, para la determinación de daño o amenaza de daño no implica que la disposición del ASA incorpore la modalidad de retraso importante en la creación de una rama de producción nacional.

G. Se debe concluir la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias definitivas ya que Fortuny carece de representatividad para haber solicitado el inicio por un retraso en la rama de producción nacional, cuando se trató de una reactivación de sus actividades.

H. Las importaciones de aceite de oliva extra virgen no causan daño importante o material a rama de producción nacional, debido a que la solicitante no lo ha fabricado y no se encuentra en posibilidad de fabricarlo, por lo tanto no es un producto similar al investigado.

I. La autoridad no debió incluir en la presente investigación al aceite de oliva a granel, toda vez que ingresa una cantidad insignificante a territorio nacional, y debió esperar a su conclusión para iniciar un procedimiento de elusión para el caso de existir conductas tendientes a eludir el pago de las cuotas compensatorias definitivas.

J. La cuota residual aplicable a las empresas españolas y a las del resto de la Unión Europea ha sido incorrectamente determinada ya que se tomó como base para su cálculo el margen de subvención más alto determinado para una empresa italiana.

K. El plan de negocios de la solicitante para el reinicio de la producción nacional es inviable puesto que los huertos de olivos de su propiedad y sus correspondientes frutos se encuentran embargados.

L. La pérdida de una marca posicionada en el mercado y del gusto de los consumidores por parte de la solicitante constituye en gran medida la causa del daño alegado por Fortuny y es uno de los factores por el cual se encuentra imposibilitada para producir aceite de oliva.

M. La oferta nacional de aceitunas es insuficiente para garantizar el abasto de aceite de oliva requerido por el consumo nacional.

  43. Para acreditar lo anterior, las importadoras señaladas presentaron lo siguiente:

A. Reglamento (CE) número 2366/98 de la Comisión del 30 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2000/01;

B. Copia certificada de las constancias del Registro Público de la Propiedad del Estado de Baja California.

  Asociaciones y exportadoras

  Asociación Española de la Industria y Comercio Exportador de Aceite de Oliva, Asociación Italiana de la Industria del Aceite, Aceites Toledo, S.A., Aceites Ybarra, S.A., Aceites del Sur, S.A., Aceites Monterreal, S.A., Aceites Borges Pont, S.A., Carbonell de Córdoba, S.A., Carapelli Firenze, S.P.A. y Salov, S.P.A.

  44. Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2004, ASOLIVA, ASSITOL y sus asociadas presentaron de forma conjunta argumentos y pruebas complementarias en la presente investigación. Argumentaron lo siguiente:

A. De conformidad con el artículo 13 del ASA, se debe concluir la presente investigación sin la imposición de cuotas compensatorias definitivas, debido a que la investigación inició por retraso importante y no por daño o amenaza de daño.

B. Fortuny carece de legitimación para haber solicitado el inicio de la investigación, ya que si ésta se tramita bajo la figura de daño material, la solicitante requeriría haber sido productor durante el periodo investigado y continuar siéndolo al momento de presentar su solicitud.

C. La autoridad debe excluir del alcance de la investigación al aceite de oliva a granel ya que de lo contrario deberá demostrar que a tales importaciones les fue otorgado un subsidio, que no fueron insignificantes, que causaron un daño a la industria nacional y que la solicitante pueda comercializar tal producto.

D. Las importaciones de aceite de oliva virgen y refinado en presentaciones mayores a 900 mililitros (ml) deberán excluirse de la presente investigación ya que la solicitante no lo fabrica ni tiene planeado fabricarlo, por lo que no compiten directamente con el aceite de oliva nacional.

E. Deben excluirse de la investigación las importaciones de aceite de oliva extra virgen debido a que la solicitante no lo ha fabricado y no se encuentra en posibilidad de fabricarlo, por lo tanto no es un producto similar al investigado y no causa daño a la industria nacional.

F. El subsidio investigado no constituye un subsidio al aceite de oliva, la ayuda otorgada está dirigida a los agricultores propietarios de los olivos en razón del aceite de oliva obtenido de sus aceitunas. La ayuda es recibida únicamente por el agricultor propietario de los olivos quien constituye la primera etapa en la cadena productiva del aceite de oliva. Las transacciones realizadas entre agricultores, molinos y envasadores exportadores se realizan de manera independiente y a precios de mercado.

G. Antes de llegar al mercado de consumo el producto pasa a través de diversas etapas de procesamiento, como de producción, refinación, mezclado, embotellamiento, mercadeo, venta y comercialización.

H. No se ha acreditado que el beneficio de la ayuda del subsidio pase del agricultor a los molinos o almazaras, ni a las refinerías, ni a los envasadores exportadores.

I. El subsidio investigado no es específico ya que la ayuda no se limita a determinadas empresas productoras de aceite de oliva sino también a la producción de diversos productos.

J. El daño alegado por la solicitante es atribuible a la pérdida de una marca posicionada en el mercado y del gusto de los consumidores y a la pérdida de canales para su comercialización.

K. La autoridad deberá analizar el mercado nacional considerando a otros tipos de aceites que son comercialmente intercambiables por el producto investigado.

L. La oferta nacional de aceitunas es insuficiente para garantizar el abasto de aceite de oliva requerido por el consumo nacional.

M. El plan de negocios de la solicitante es jurídica, estadística y económicamente inviable por lo que la autoridad deberá realizar una verificación de la información reportada por Fortuny.

N. La cuota residual aplicable a las empresas españolas ha sido incorrectamente determinada ya que se tomó como base para su cálculo el margen de subvención más alto determinado para una empresa italiana.

  45. Para acreditar lo anterior, las asociaciones y las empresas exportadoras mencionadas, presentaron lo siguiente:

A. Extracto del Informe del Grupo Especial (WT/DS257/R) del 29 de agosto de 2003, Estados Unidos-Determinación definitiva en materia de derechos compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente del Canadá , obtenido de la página de Internet de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

B. Reporte de terminación de las investigaciones de dumping y subsidios de Cierto aceite de oliva de Grecia, Italia y España del 24 de mayo de 2004, dictada por el Servicio de Aduanas del Gobierno de Australia.

C. Extracto del Reglamento (CE) número 864/2004 del Consejo de la Unión Europea del 30 de abril de 2004.

D. Documento que contiene una certificación del Director General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, del Reino de España. Angel Luis Alvarez Fernández.

E. Documento que contiene el Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa, 1986, Enmendado y Reconducido en 1993 y Prorrogado en último lugar en 2003, emitido por la Organización de las Naciones Unidas.

F. Documento que contiene el Proyecto de norma revisada para los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva, correspondiente al Informe de la 18 Reunión del Comité del Codex sobre Grasas y Aceites, Londres, 3-7 de febrero de 2003.

  Oleícola Hojiblanca, S.A.

  46. Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2004, compareció Oleícola Hojiblanca para presentar los argumentos y pruebas complementarias descritos en los puntos 42 y 43 de la presente Resolución.

  Solicitante

  Fortuny de México, S.A. de C.V.

  47. Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2004, Fortuny presentó argumentos y pruebas complementarias en la presente investigación. Argumentó lo siguiente:

A. Al impugnar la medida impuesta por la República de Argentina ante la OMC, la Unión Europea ha aceptado que los programas de subsidios a la producción de aceite de oliva son compensables.

B. La Unión Europea está proponiendo reformas para desvincular los subsidios del requisito de producción al cual se encuentran condicionados.

C. La ayuda otorgada por la Unión Europea tiene como objetivo y resultado el aumento de la producción de aceite de oliva ya que la ayuda se concede en función de la cantidad de aceite realmente producida, lo que tiene efectos que distorsionan la producción y el comercio.

D. El subsidio se otorga a la producción de un bien final y no a un insumo en virtud de que el envasado y comercialización del aceite de oliva no constituye una actividad que transforme esencialmente al producto, por lo que la distorsión en el precio se transfiere al mercado internacional.

E. Los subsidios otorgados por la Unión Europea al aceite de oliva también han afectado a otros países productores de aceite de oliva.

F. Estimaciones de oferta y demanda indican que el precio no distorsionado del aceite de oliva debería ser de por lo menos 37% superior al precio observado.

G. El anticipo otorgado es, efectivamente, un anticipo ya que se entrega al inicio de una campaña con base en la producción que se estima que cada productor obtendrá al final de la misma, por lo tanto la autoridad no debió aceptar los ajustes por este concepto.

  48. Para acreditar lo anterior, Fortuny presentó lo siguiente:

A. Documento denominado La ayuda interna en la Agricultura. Los compartimentos , obtenido de la página de Internet de la OMC, en la dirección electrónica www.wto.org/spanish/tratop s/ agric s/agboxes s.htm.

B. Documento que contiene extractos del Reporte Anual 2001, Desarrollo y Políticas Agro-alimentarias en la Región del Mediterráneo, publicado por el Centro Internacional de Altos Estudios Agrícolas del Mediterráneo.

C. Documento que contiene la ponencia La Reforma al Sector Tabacalero , Seminario sobre el tabaco, por el Dr. Franz Fischler, obtenido de la página de Internet de la Unión Europea, en la dirección electrónica: http://europa.eu.int/pressReleasesAction.do?reference=SPEECH/03/526&format==H...

D. Nota Los Subsidios de Aceite de Oliva en Europa son Equivalentes al Doble del Comercio Mundial de Aceite de Oliva ; publicada por el Instituto de Política Progresiva, obtenida de la dirección electrónica: www.ppionline.org/ppi_cicfm?contendid=251898knlgAreaID=108&subsecid=90...

E. Documento que contiene notas relacionadas con el rechazo del sector productor de aceite de oliva de España al proyecto para desligar los subsidios de la producción, publicadas en la página de Internet de Syngenta Seeds, en la dirección electrónica: www.syngentaseeds.es/noticias/2003/09/20030909_3.htm.

F. Página 70 del Decimoséptimo Informe Anual de la Comisión del Parlamento Europeo sobre las Actividades Antidumping y Antisubvenciones de la Comunidad, 1998.

G. Acta de la V Reunión de la Comisión Mixta Argentina-Unión Europea llevada a cabo en Buenos Aires, Argentina el día 4 de abril del 2002.

H. Nota sobre los productores de aceituna en los Estados Unidos de América que buscan el apoyo oficial para poder competir con el aceite de oliva europeo, obtenida de la página de Internet California Farm Bureau Federation, en la dirección electrónica: www.cfbf.com/agalert/2003/12_17_03_3_aa.aspx.

I. Nota titulada Detectado un fraude de 15 millones de euros en subvenciones irregulares a la producción de aceite publicada el 25 de abril del 2002 por la Guardia Civil del Ministerio del Interior de España.

J. Copia del escrito de las empresas exportadoras comparecientes de fecha 17 de septiembre de 2003.

K. Impresión de la página de Internet de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de España, obtenida de la dirección electrónica www.juntaex.es /consejerias/aym/dgpac/a fma5.htm.

  Requerimientos de información

  Importadoras

  Bodegas La Negrita, S.A. de C.V., Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., Distribuidora Ybarra, S.A. de C.V. e Importaciones Colombres, S.A. de C.V.

  49. El 15 de octubre de 2004, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 4 de octubre de 2004, las empresas mencionadas proporcionaron las razones por las cuales consideran que un periodo de tres años no podría resultar adecuado para determinar el valor actual del proyecto del plan de negocios de Fortuny, y si la solicitante contaría con la capacidad para afrontar el financiamiento para la adquisición de materias primas.

  Industria Agrícola Carredana, S.A. de C.V.

  50. El 10 de enero de 2005, Industria Agrícola Carredana dio respuesta de manera conjunta con las empresas exportadoras al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 15 de diciembre de 2004, en los términos descritos en el punto 52 de esta Resolución.

  Asociaciones y exportadoras

  Asociación Española de la Industria y Comercio Exportador de Aceite de Oliva, Asociación Italiana de la Industria del Aceite y sus asociadas

  51. Con fecha 15 de octubre de 2004, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 4 de octubre de 2004, ASOLIVA, ASSITOL y sus asociadas, manifestaron que la estimación solicitada por la autoridad respecto al plan de negocios de Fortuny es información que no está al alcance de los exportadores, y que dicho plan es inviable ya que 3 años son insuficientes para evaluar la factibilidad de la empresa.

  52. El 10 de enero de 2005, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 15 de diciembre de 2004, ASOLIVA, ASSITOL y sus asociadas manifestaron que la revista Claridades Agropecuarias de ASERCA, presentada con su solicitud de inicio, es la fuente documental de la cual se obtuvo la información respecto a que la adquisición de la totalidad de la aceituna producida en Baja California fue realizada por parte de la empresa Campanas del Desierto, S.A. de C.V., en lo sucesivo Campanas del Desierto.

  Exportadoras

  Aceites Ybarra, S.A., Aceites del Sur, S.A., Aceites Monterreal, S.A., Carbonell de Córdoba, S.A., Carapelli Firenze, S.P.A. y Salov, S.P.A.

  53. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2004, las exportadoras antes mencionadas en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría el 18 de noviembre de 2004, proporcionaron información relativa a exportaciones de aceite de oliva a granel a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado y a pagos por concepto de comisiones u otro tipo de erogaciones relacionadas con las ventas de exportación a territorio nacional.

  54. El 19 de enero de 2005, las exportadoras dieron respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 10 de enero de 2005, por el cual se les solicitó información relativa a la proporción de aceite de oliva de origen distinto a la Unión Europea utilizado en ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y la proporción en el costo de producción del aceite de oliva en cada proceso productivo, desde su extracción hasta su exportación.

  Oleícola Hojiblanca, S.A.

  55. El 15 de octubre de 2004, Oleícola Hojiblanca dio respuesta de manera conjunta con las importadoras al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 4 de octubre de 2004, en los términos descritos en el punto 49 de esta Resolución.

  56. Asimismo, el 3 de diciembre de 2004, la exportadora en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 18 de noviembre de 2004, proporcionó información relativa a exportaciones de aceite de oliva a granel a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado y a pagos por concepto de comisiones u otro tipo de erogaciones relacionadas con las ventas de exportación a territorio nacional.

  57. Por último, el 26 de enero de 2005, Oleícola Hojiblanca dio respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 10 de enero de 2005, por el cual se le solicitó información relativa a la proporción de aceite de oliva de origen distinto a la Unión Europea utilizado en ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y la proporción en el costo de producción del aceite de oliva en cada proceso productivo, desde su extracción hasta su exportación

  Solicitante

  Fortuny de México, S.A. de C.V.

  58. Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2004, en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría el 4 de octubre de 2004, Fortuny proporcionó información respecto a su plan de negocios, estado y disponibilidad de las instalaciones productivas y proveeduría de insumos, condiciones laborales y estado económico y financiero de la empresa, reinicio de las labores productivas y la factibilidad para la producción de aceite de oliva, capacidad de abasto de aceituna, financiamiento para la compra de materias primas, acciones de comercialización y distribución de aceite de oliva y ventas, volumen y precios de las ventas realizadas por la solicitante. Presentó lo siguiente:

A. Declaraciones y comprobantes de pago de contribuciones federales y estatales de Fortuny de 2002 y 2003.

B. Revalidación de ejercicios fiscales 2003 y 2004 ante el Gobierno Estatal de Baja California.

C. Regularización de las declaraciones de impuestos sobre remuneraciones de trabajo de personal realizadas en junio de 2004.

D. Facturas que amparan costos de producción de aceituna verde y negra.

E. Comunicación de fecha 24 de agosto de 2004, por la cual la OMC publicitó la solicitud de celebración de consultas presentada por las Comunidades Europeas, WT/DS314/1, respecto de las medidas compensatorias provisionales impuestas por México sobre el aceite de oliva procedente de las Comunidades Europeas.

F. Ordenes de producción de aceite de oliva virgen de Formex Ybarra.

G. Prueba de laboratorio de la composición del aceite de oliva producido por Fortuny.

H. Muestras de factura de venta de aceite de oliva de Fortuny a Distribuidora Ybarra.

I. Carta por la cual se oferta y se inicia el procedimiento para dar de alta a Fortuny como empresa proveedora.

J. Factura de venta de aceituna por parte de Fortuny.

K. Avalúo de ranchos y estados financieros de los socios comerciales de la solicitante.

L. Estados financieros de Fortuny correspondientes a los años 2002 y 2003.

M. Instrumento notarial número 55,726 pasado ante la fe del Notario Público número 1 de Ensenada, Baja California.

N. Instrumento notarial 70,429 pasado ante la fe del Notario Público número 19 de México, Distrito Federal.

  59. El 10 de enero de 2005, la solicitante presentó en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 15 de diciembre de 2004, los indicadores de producción de aceite de oliva virgen e indicadores financieros de la empresa para 2004, así como el calendario mensual de financiamiento.

  No partes

  Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y Subsecretaría de Fomento Agropecuario del Gobierno Libre y Soberano del Estado de Baja California.

  60. El 20 de octubre de 2004, en respuesta a los requerimientos formulados por la Secretaría al Distrito de Desarrollo Rural 001-Ensenada de la Delegación Estatal de la SAGARPA en Baja California el 8 de octubre de 2004, en lo sucesivo, Delegación Estatal de la SAGARPA en Baja California, ésta proporcionó información relativa a la disponibilidad real y potencial de insumos para la obtención de aceite de oliva.

  61. El 31 de enero de 2005, la Subsecretaría de Fomento Agropecuario del Gobierno Libre y Soberano del Estado de Baja California, en lo sucesivo Subsecretaría de Fomento Agropecuario de Baja California, en respuesta al requerimiento formulado el 25 de enero de 2005, presentó el estudio denominado La Olivicultura en México , por Juan Mercado Gutiérrez, Instituto de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, INIFAP, Campo Experimental Costa de Ensenada, Baja California, 1999.

  Conservas Vermex, S.A. de C.V. y Olivarera Tulyehualco, S.A. de C.V.

  62. El 21 de octubre y 1 de noviembre de 2004, las empresas Conservas Vermex, S.A. de C.V. y Olivarera Tulyehualco, S.A. de C.V., en lo sucesivo Conservas Vermex y Olivarera Tulyehualco, respectivamente, en respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría el 15 de octubre de 2004, respectivamente, manifestaron que no son productoras de aceite de oliva ya que únicamente envasan el producto investigado.

  Grupo Corvi, S.A. de C.V., Servicio Comercial Garis, S.A. de C.V., La Europea México, S.A. de C.V., Nueva Walmart México, S. de R.L. de C.V. y Tiendas Comercial Mexicana S.A. de C.V.

  63. Mediante escritos del 12, 14 y 15 de octubre de 2004, Grupo Corvi, S.A. de C.V., Servicio Comercial Garis, S.A. de C.V., La Europea México, S.A. de C.V., Nueva Walmart México, S. de R.L. de C.V. y Tiendas Comercial Mexicana, S.A. de C.V., en lo sucesivo Grupo Corvi, Servicio Comercial Garis, La Europea México, Nueva Walmart México y Tiendas Comercial Mexicana, respectivamente, dieron respuesta a los requerimientos de información realizados por la Secretaría el 4 de octubre de 2004, en relación a la adquisición de aceite de oliva importado del Reino de España y/o la República Italiana, y a la recepción de ofertas del producto investigado por parte de alguna empresa productora en los Estados Unidos Mexicanos.

  Consultas

  64. El 17 de septiembre de 2004, se llevaron a cabo en Ginebra, Suiza, consultas de conformidad con los artículos 4 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio, 30 ASMC y 19 del ASA, entre los representantes de las Comunidades Europeas y el Gobierno Mexicano respecto de la imposición de medidas compensatorias provisionales sobre las importaciones de aceite de oliva.

  65. Asimismo, el 2 de diciembre de 2004, se continuó en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo UPCI, de la Secretaría, con las consultas previstas en el artículo 13.2 del ASMC, entre los representantes de la Comisión Europea, la Delegación y la UPCI.

  Suspensión de cobro de cuotas compensatorias provisionales

  66. Mediante oficio del 7 de octubre de 2004, se notificó a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en cumplimiento del artículo 17.4 del ASMC la UPCI acordó suspender la vigencia de las cuotas compensatorias preliminares a partir del 10 de octubre del mismo año.

  Visitas de verificación

  67. Con fundamento en los artículos 83 de la LCE, 146, 173 del RLCE, 12.6 y Anexo VI del ASMC, los días del 13 al 15 de septiembre de 2004 y del 19 al 21 de enero de 2005, la Secretaria llevó a cabo visitas de verificación a las empresas Aceites Borges Pont y Fortuny, respectivamente, con el objeto de verificar, en el domicilio que dichas empresas señalaron para tal efecto, la información y pruebas presentadas en el curso de la investigación.

  Audiencia pública

  68. El 30 de noviembre de 2004, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE, en la que comparecieron los representantes de la Comisión Europea, la Delegación, las embajadas del Reino de España y la República Italiana en los Estados Unidos Mexicanos, la solicitante, las importadoras, las asociaciones y las empresas exportadoras participantes, las cuales tuvieron oportunidad de manifestar, refutar e interrogar oralmente a sus contrapartes en todo lo que a su interés convino, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, y que constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en lo sucesivo CFPC, misma que obra en el expediente administrativo del caso.

  Alegatos

  69. De conformidad con los artículos 82 tercer párrafo de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, procediendo a fijar un plazo de 8 días hábiles, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento. De manera oportuna Fortuny, las importadoras, las asociaciones y las exportadoras, presentaron sus alegatos ante la Secretaría, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora.

  Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

  70. Una vez concluida la investigación de mérito, el 2 de junio de 2005 la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, con fundamento en los artículos 58 de la LCE, 83 fracción I del RLCE y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

  71. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión de conformidad con el orden del día. Concedió el uso de la palabra al representante de la UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de la resolución final, el cual previamente remitió a esa Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios.

  72. En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso con el objeto de dar a conocer a esa Comisión los motivos por los cuales se determinó imponer cuotas compensatorias definitivas. Nuevamente en uso de la palabra, el Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación. Una vez que los asistentes a esta sesión formularon sus comentarios al proyecto referido tal y como consta en el acta levantada para tal efecto, éste se sometió a votación y se emitió opinión en favor del proyecto.

CONSIDERANDO

  Competencia

  73. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII y 59 de la Ley de Comercio Exterior, 83 fracción I de su Reglamento, 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía publicado en el DOF el 22 de noviembre de 2002 y el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el mismo órgano informativo el 13 de marzo de 2003.

  Legislación aplicable

  74. Para efectos del presente procedimiento de investigación fueron aplicables la Ley de Comercio Exterior y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, de conformidad a lo dispuesto por el segundo artículo transitorio de las reformas a la Ley de Comercio Exterior, publicadas en el DOF el 13 de marzo de 2003, así como el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre la Agricultura ambos de la Organización Mundial del Comercio.

  Derecho de defensa y debido proceso

  75. Conforme a la LCE y su RLCE, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, los que fueron valorados en sujeción a las formalidades legales esenciales del procedimiento.

  Transferencia de la actividad comercial de Carbonell de Córdoba

  76. Con fecha 2 de diciembre de 2004, Carbonell de Córdoba informó a la Secretaría que a partir del 1 de enero de 2003 y como resultado de un proceso de simplificación de la estructura societaria y de actividades comerciales, esta empresa transfirió la actividad comercial que venía desarrollando a la sociedad SOS Cuétara, S.A. y, en consecuencia las exportaciones de aceite de oliva a los Estados Unidos Mexicanos por parte de Carbonell de Córdoba se realizarían bajo la razón social de la exportadora SOS Cuétara, S.A.

  Margen de subvención de Aceites Toledo, S.A.

  77. Con fundamento en los artículos 51 de la LCE, 76 y 40 del RLCE, Aceites Toledo no se consideró parte interesada en la presente investigación ya que no realizó exportaciones de aceite de oliva a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado, por lo que no fue posible determinarle un margen individual de discriminación de precios y se procedió de conformidad con el punto 180 de esta Resolución.

  Análisis de la subvención

  78. Durante el procedimiento de investigación la Secretaría recibió respuesta al formulario oficial y a los requerimientos de información adicional por parte de las siguientes empresas exportadoras españolas: Aceites Borges Pont, Aceites del Sur, Aceites Monterreal, Aceites Ybarra, Carbonell de Córdoba y Oleícola Hojiblanca. Por parte de la República Italiana comparecieron las empresas exportadoras Carapelli Firenze y Salov. Asimismo, la Secretaría recibió respuestas por parte de la ASOLIVA, ASSITOL y de la Delegación.

  79. Con fundamento en los artículos 12.6 del ASMC, 83 de la LCE y 173 del RLCE, y como se señala en el punto 67 de la presente Resolución, la Secretaría decidió realizar una visita de verificación a la empresa exportadora Aceites Borges Pont. Los cálculos efectuados por la Secretaría para esta empresa incorporan los resultados obtenidos en dicha visita.

  80. Como se señaló en la resolución preliminar, la empresa Aceites Toledo compareció en el presente procedimiento manifestando que no exportó a los Estados Unidos Mexicanos el producto investigado durante el periodo comprendido de abril a diciembre de 2002, razón por la cual la Secretaría no estuvo en posibilidad de calcularle un margen de subvención específico.

  81. Para la empresa antes señalada y aquellas que no comparecieron en el presente procedimiento, la Secretaría calculó un margen de subvención con base en los hechos de que tuvo conocimiento, con fundamento en los artículos 12.7 del ASMC y 54 de la LCE. Tales hechos se describen en el punto 180 de la presente Resolución.

  82. La Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada con carácter de confidencial, de conformidad con los artículos 12.4 del ASMC y 83 fracción I inciso B del RLCE.

  Consideraciones metodológicas

  83. El aceite de oliva se importa actualmente a los Estados Unidos Mexicanos por las fracciones arancelarias 1509.10.01, 1509.10.99, 1509.90.01, 1509.90.02 y 1509.90.99 de la TIGIE, según el tipo de aceite de oliva de que se trate. La Secretaría calculó un margen promedio ponderado aplicable a los tipos de aceite de oliva que ingresan por las fracciones arancelarias señaladas anteriormente. Esta determinación se basó en que la ayuda otorgada a los productores no distingue entre los diversos tipos de aceite de oliva producidos, es decir, la ayuda se otorga sin diferenciar entre la producción de aceite de oliva virgen, refinado y las mezclas.

  Descripción del programa

  84. De acuerdo con lo manifestado por la ASOLIVA y ASSITOL, los exportadores y la Delegación, el programa de subvenciones objeto de investigación opera de la siguiente forma:

A. En cada campaña de comercialización (que va de noviembre de un año a octubre del siguiente año) el oleicultor presenta ante la administración de cada país una declaración de cultivo , que consiste en especificar datos de la finca tales como localización, superficie y número exacto de olivos.

B. Entre los meses de noviembre a marzo se realiza la recolección de la aceituna y se entrega a una almazara, misma que realiza la molturación y fabricación del aceite. El propietario de la almazara emite un certificado para el oleicultor en donde se indican los kilogramos de aceituna que recibió y la cantidad de aceite efectivamente producido (obtenido de su aceituna). Con este certificado, el oleicultor tramita ante la autoridad competente del país correspondiente la solicitud de ayuda , que debe referirse a los olivos señalados en la declaración de cultivo y a los kilogramos de aceite efectivamente producidos.

C. Finalmente, la autoridad competente del país correspondiente suma todos los kilogramos de aceite por los que se solicita la ayuda y comunica este resultado a los servicios de la Comisión Europea. En función de estos kilogramos, la Comisión Europea antes del 1 de octubre determina la producción final estimada, y con base en ella la cuantía de la subvención por kilogramo de aceite, ya que la ayuda total se fija para cada país y se divide entre el número de kilogramos producidos. La autoridad competente del país correspondiente otorga un anticipo sobre la ayuda total, que como máximo será de 90% de la ayuda estimada.

  85. La normatividad aplicable al programa de subsidios al aceite de oliva se encuentra en el Reglamento número 136/66/CEE de septiembre de 1966 del Consejo de la Comunidad Económica Europea en donde se establece la Organización Común de Mercados en el Sector de las Materias Grasas, en lo sucesivo Reglamento 136/66/CEE y se describe el programa de ayuda al aceite de oliva. Este reglamento ha sido modificado en diversas ocasiones entre las que destacan por su impacto en la determinación del monto de la ayuda al aceite de oliva, los siguientes reglamentos:

A. Reglamento (CE) 1638/98 del Consejo, del 20 de julio de 1998. En este documento se establecen las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores.

B. Reglamento (CE) 1794/2002, del 9 de octubre de 2002 que establece las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/1999 a 2003/2004.

C. Reglamento (CE) 1221/2003 de la Comisión del 8 de julio de 2003 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2001/2002, la producción efectiva de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción.

  86. En el Reglamento 136/66/CEE antes señalado, se establece una ayuda a los productores de aceite de oliva de la Comunidad Europea, según lo señalado en los dos primeros párrafos del inciso 1 del artículo 5, que a la letra indica:

   Se establece una ayuda a la producción de aceite de oliva. Esta ayuda se destinará a contribuir a la creación de una renta equitativa para los productores.

  La ayuda se concederá a los oleicultores en función de la cantidad de aceite de oliva efectivamente producida.

  87. En este mismo documento se indica en el inciso 2 del artículo 5 el importe unitario de la ayuda a la producción de 132.25 ecus/100 kg (desde el 1 de enero de 1999, 132.25 euros/100 kg).

  88. La ayuda es fijada con base en una Cantidad Máxima Garantizada, en lo sucesivo CMG, de 1,777,261 toneladas por campaña a nivel comunitario. Esta CMG es distribuida entre los cinco Estados Miembros productores de aceite de oliva en forma de Cantidades Nacionales Garantizadas, en lo sucesivo CNG, de la siguiente forma:

País CNG

(toneladas)

España 760,027
Francia 3,297
Grecia 419,529
Italia 543,164
Portugal 51,244

  89. Si alguno de los países supera su CNG implícitamente se reduce el monto unitario de la ayuda. En particular, para el caso del Reino de España y la República Italiana el monto de la ayuda otorgada en la campaña de comercialización 2001/2002 fue el siguiente:

  España

A. Producción Efectiva (Reglamento (CE) 1221/2003) 1,562,531 toneladas
B. CNG (Reglamento 136/66/CEE) 760,027 toneladas
C. Monto de la ayuda (Reglamento 136/66/CEE) 1.3225 euros/kg
D=B/A Proporción de la CNG/Producción Efectiva 48.64%
E=C*D Monto de la ayuda efectiva 0.64 euros/kg

  Italia

A. Producción Efectiva (Reglamento (CE) 1221/2003) 711,076 toneladas
B. CNG (Reglamento 136/66/CEE) 543,164 toneladas
C. Monto de la ayuda (Reglamento 136/66/CEE) 1.3225 euros/kg
D=B/A Proporción de la CNG/Producción Efectiva 76.39%
E=C*D Monto de la ayuda efectiva 1.01 euros/kg

  90. De esta manera tenemos que para la campaña de comercialización 2001/2002, en donde se sitúa el periodo investigado en la presente investigación, el monto de la ayuda por kilogramo para el Reino de España fue de 0.64 euros/kg, mientras que para la República Italiana fue de 1.01 euros/kg.

  91. Es importante señalar que el otorgamiento de la ayuda no se condiciona a que el producto sea vendido en el mercado interno o en el de exportación.

  Naturaleza de la subvención

  92. Las empresas exportadoras, ASOLIVA, ASSITOL y la Delegación manifestaron que la Secretaría interpretó incorrectamente la naturaleza del subsidio.

  Producto objeto de la subvención

  93. El primer argumento planteado por las empresas exportadoras, las asociaciones y la Delegación se refiere a que el subsidio objeto de investigación no se dirige al aceite de oliva sino a la aceituna.

  94. Al respecto, indicaron que la cantidad de aceite de oliva extraído de las aceitunas solamente es una referencia para calcular el monto del beneficio pagado a los agricultores productores de aceitunas y que por lo tanto el hecho de que el aceite de oliva sea una referencia para otorgar la ayuda, no significa que el subsidio es per se un subsidio al aceite de oliva. Asimismo, manifestaron que la única razón por la que la ayuda unitaria fue establecida en función del aceite de oliva fue por motivos de control y contabilización. Finalmente, mencionaron que el término de oleicultor establecido en el Reglamento 136/66/CEE se refiere al cultivador de la aceituna y no al productor del aceite de oliva. Según su dicho, la confusión se debió a un error de traducción, ya que la Delegación manifiesta que en la versión inglesa del reglamento el concepto manejado es olive grower, y que por lo tanto el término correcto debería ser olivicultor y no oleicultor.

  95. Por su parte, Fortuny manifestó que las únicas pruebas que constan en el expediente demuestran que el subsidio objeto de investigación es un subsidio al aceite de oliva y que conforme a los reglamentos de la Comunidad Europea en los que se fundamenta la subvención investigada, es claro e incontrovertible que se dirige a los productores de aceite de oliva. Asimismo, señaló que en la parte de exposición de motivos descrita en el Reglamento 136/66/CEE se establece que el cultivo y la producción del aceite de oliva tienen una particular importancia en la economía de determinadas regiones de la Comunidad y que constituye un recurso esencial para una parte importante de la misma.

  96. Fortuny indicó que el aceite de oliva es el producto final y que, en todo caso sólo se envasa para exportarse a los Estados Unidos Mexicanos, actividad que no transforma el aceite de oliva en otro bien final, por lo tanto, no existe una transformación de una materia prima en otro producto.

  97. Fortuny señaló que el subsidio otorgado se encuentra en el apartado de Aceite de Oliva y no en el apartado de Aceitunas , que el artículo 5 de dicho apartado establece una ayuda a la producción de aceite de oliva, y que el párrafo 2 del artículo 6 del Reglamento 136/66/CEE indica que la ayuda se concederá a los oleicultores en función de la cantidad de aceite de oliva efectivamente producida.

  98. La empresa solicitante citó el Real Decreto 286/2002 del 22 de marzo de 2002, por el cual se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva, el cual fue emitido por una autoridad española, en este caso el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicho decreto señala lo siguiente:

        Artículo 2. Declaraciones de cultivo.

1. Para poder acogerse al régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva, los oleicultores incluidos los olivicultores deberán presentar una declaración de cultivo desglosada por términos municipales donde haya olivares de su explotación

  99. Fortuny afirma que dicho decreto, que fue emitido en el idioma español, distingue claramente el concepto de oleicultor del de olivicultor por lo que considera que la manifestación hecha por las empresas exportadoras, las asociaciones y la Delegación de que fue un error de traducción es improcedente.

  100. En esta etapa de la investigación, la Secretaría confirma su determinación preliminar en relación a que el subsidio otorgado por la Comunidad Europea es al aceite de oliva y sólo una menor proporción se destina a la aceituna. De la lectura del Reglamento 136/66/CEE queda claro el objetivo y el producto beneficiado por la ayuda. Cabe citar los siguientes párrafos (subrayado nuestro):

Considerando que el cultivo del olivo y la producción de aceite de oliva tienen una particular importancia en la economía de determinadas regiones de la comunidad que para muchos consumidores, el aceite de oliva es la fuente más importante de materias grasas es necesario sostener dichas producciones por medio de acciones apropiadas.

Considerando que, a tal fin, la salida de las cosechas al mercado debe asegurar a los productores de la Comunidad una remuneración justa, cuyo nivel puede definirse para el aceite de oliva, por un precio indicativo de la producción

  Título II

  Aceite de Oliva

Artículo 4

1. Se crea para la Comunidad un precio indicativo de producción.

Este precio se fijará en la fase de comercio al por mayor para el aceite de oliva virgen corriente cuyo contenido de ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, sea de 3.3 g/100 g.

2. Para las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04, el precio indicativo de producción contemplado en el apartado 1 quedará fijado en 383.77 ecus/100 kilogramos.

3. Salvo que el Consejo decida una excepción, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, la campaña de comercialización del aceite de oliva comenzará el 1 de noviembre y terminará el 31 de octubre del año siguiente.

Artículo 5

1. Se establece una ayuda a la producción de aceite de oliva. Esta ayuda se destinará a contribuir a la creación de una renta equitativa para los productores.

La ayuda se concederá a los oleicultores en función de la cantidad de aceite de oliva efectivamente producida.

7. Con objeto de servir de orientación a los controles relativos a la determinación de la cantidad de aceite subvencionable en virtud de la ayuda, se fijarán para cada campaña los rendimientos de aceitunas y de aceite por zonas homogéneas de producción.

9. Un porcentaje de la ayuda a la producción concedida a la totalidad o a una parte de los productores se destinará, en cada Estado miembro productor, a la financiación de medidas a escala regional destinadas a mejorar la calidad de la producción del aceite de oliva y aceitunas de mesa y sus repercusiones en el medio ambiente.

20. Cuando se exportare aceite de oliva a terceros países y las cotizaciones mundiales fueren superiores al precio comunitario, podrá percibirse una exacción reguladora destinada a compensar la diferencia entre esos precios.

  101. El citado reglamento establece, en su artículo 1, que la ayuda se aplicará a determinados productos entre los que se encuentra el aceite de oliva clasificado en el código NC 1509 que se refiere a aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, y el código NC 1510 00 para los demás aceites obtenidos exclusivamente de la aceituna y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones de la partida número 1509.

  102. Por otro lado, la Comunidad Europea ha notificado al Comité de Agricultura de la OMC el programa de ayuda interna para diferentes productos. Cabe destacar que dentro de la lista de productos se encuentra el aceite de oliva como producto designado .

  103. Como se mencionó en la resolución preliminar, la Secretaría es de la opinión de que si un productor de aceitunas lleva su producto a una almazara para obtener aceite de oliva y en el extremo no obtuviera nada, es claro que este productor no sería beneficiado por el programa de ayuda. Es decir, la única forma en que un productor de aceituna tendría acceso al subsidio sería a través del aceite de oliva efectivamente producido, que es el producto que se señala en el Reglamento 136/66/CEE.

  104. Derivado de lo señalado los puntos 100 a 103 de esta Resolución, la Secretaría considera que resulta incontrovertible que el subsidio que otorga la Comunidad Europea es al aceite de oliva, es decir, al producto objeto de investigación, y que no se trata de una interpretación incorrecta o de un problema de traducción del término. Asimismo, la Secretaría acepta que, como se menciona en el mismo Reglamento 136/66/CEE, existe una parte de la ayuda que se puede destinar al apoyo de la aceituna de mesa, producto que no es parte de la presente investigación.

  Mecanismo de transmisión

  105. El segundo argumento planteado por las empresas exportadoras, la ASOLIVA, ASSITOL y la Delegación se refiere a que no se ha acreditado en la presente investigación el mecanismo de transmisión del subsidio (en inglés pass through). En particular, señalan que existen diversas etapas en el proceso productivo del aceite de oliva entre partes independientes y a precios de mercado que desconectan por completo cualquier relación de transmisión del apoyo a las aceitunas con el aceite de oliva exportado a los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, indicaron que no se probaron los supuestos siguientes: que la ayuda otorgada al agricultor tuvo un efecto directo en el precio de venta del molino o almazara al envasador exportador, y que el precio de venta del exportador al importador mexicano también se vio impactado directamente por la ayuda otorgada al agricultor.

  106. Las empresas exportadoras, las asociaciones y la Delegación también mencionan que no se ha expuesto por parte de la Secretaría de qué manera y al amparo de qué circunstancias repercute el subsidio en la oferta; qué nivel de oferta se lograría si no existiera el subsidio; cómo repercute el subsidio en los precios y cuál sería el precio de mercado al que venderían los exportadores de no existir dicho subsidio.

  107. Las empresas exportadoras, las asociaciones y la Delegación apoyan sus alegatos haciendo referencia a la determinación de la OMC en el Informe del Organo de Apelación (WT/DS257/AB/R) de fecha 19 de enero de 2004, Estados Unidos-Determinación definitiva en materia de derechos compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente del Canadá en el que se señala que las autoridades investigadoras tienen la obligación positiva de formular una determinación sobre la existencia de subvenciones con respecto a un producto y no pueden sencillamente presuponer la existencia de una subvención cuando ésta es concedida con respecto a un producto (un insumo) distinto del producto sometido al derecho compensatorio y cuando los productores del insumo no están vinculados con los productores de la mercancía en cuestión.

  108. Por su parte la Delegación manifestó que las empresas que son objeto de la investigación no se benefician de ninguna ayuda, ya que la ayuda se paga a los olivicultores que están en el primer eslabón de la larga cadena de producción del aceite de oliva y que venden sus productos a precios de mercado con lo que se rompe el vínculo en términos del beneficio conferido.

  109. Asimismo, la Delegación también presentó algunas referencias sobre la determinación de la OMC en el caso de madera blanda mencionado en el punto 107 de la presente Resolución. Especialmente mencionó que la decisión del panel ha establecido directrices claras sobre la necesidad y metodología de determinación de la transferencia del beneficio de la subvención de los productores del bien subvencionado a los productores del producto investigado.

  110. Por su parte, Fortuny argumentó que el subsidio al aceite de oliva no se otorga a la producción de un insumo sino al bien final (aceite de oliva) mismo que al envasarse y comercializarse en el mercado internacional transfiere la distorsión de los precios internos a los precios mundiales.

  111. Para medir la distorsión en precios por efecto del subsidio investigado, Fortuny presentó un modelo de equilibrio parcial de oferta y demanda en el que se utilizó como precio subsidiado el promedio ponderado de los precios anuales medios de aceite de oliva en el Reino de España y la República Italiana para las campañas 2000/2001 y 2001/2002 obtenidos de la información presentada por la Delegación. El precio sin subsidio lo calculó sumando al precio subsidiado el promedio ponderado del monto unitario del subsidio directo a la producción de aceite de oliva del Reino de España y la República Italiana, obtenido del Reglamento 136/66/CEE y sus modificaciones.

  112. Del análisis del modelo de equilibrio parcial, la solicitante mencionó que un subsidio funciona como el inverso de un impuesto, ya que éste representa un costo adicional para los productores mientras que el subsidio reduce los costos. El resultado de un subsidio es incrementar la producción interna de un bien, ya que la curva de oferta se desplaza proporcionalmente al monto del subsidio por unidad. De esta forma, Fortuny concluye que la cantidad producida aumenta y el precio se reduce, lo que impacta en los mercados internacionales debido a que la Comunidad Europea es el principal productor, consumidor y exportador de aceite de oliva en el mundo.

  113. Por otro lado, Fortuny señaló que la autoridad investigadora no tiene que hacer ningún análisis de transferencia del subsidio ya que el objeto de este procedimiento versa sobre un subsidio al producto que es objeto de investigación, es decir, el aceite de oliva, y no a un insumo.

  114. En lo que respecta a la determinación de la OMC mencionada en el punto 107 de esta Resolución, la solicitante indicó que no aplican las circunstancias del caso de madera blanda referido por los exportadores, ASOLIVA, ASSITOL y la Delegación, debido a que no se requiere determinar la transferencia del beneficio del subsidio de las aceitunas al aceite de oliva ya que el producto subsidiado e investigado es el aceite de oliva, mientras que en el análisis del caso de madera blanda había que determinar si el derecho para talar bosques transfería un beneficio y si éste a su vez se transfería del tronco talado a la madera o a productos de madera procesados.

  115. En esta etapa de la investigación la Secretaría confirma su determinación en el sentido de que el subsidio objeto de análisis es al aceite de oliva y no a la aceituna, como quedó descrito en el punto 104 de la presente Resolución. Esta decisión es de suma importancia en la presente investigación ya que da los lineamientos para el análisis de la subvención.

  116. Un cuestionamiento que debe resolver la autoridad investigadora se refiere a la necesidad de realizar un análisis de transferencia (pass through) como lo solicitan las empresas exportadoras, ASOLIVA, ASSITOL y la Delegación según lo dispone la determinación de la OMC en materia de derechos compensatorios mencionada en el punto 107 de esta Resolución. La Secretaría considera que los supuestos a los que se refiere el caso de madera blanda son diferentes a los de esta investigación, debido a que no se trata de una investigación sobre un subsidio a un insumo (aceitunas) sino al aceite de oliva, que es el mismo producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la autoridad investigadora no está obligada a realizar un análisis del mecanismo de transmisión del subsidio pues, de acuerdo con lo señalado en el punto 100 de la presente Resolución, es incuestionable que en el Reglamento 136/66/CEE y sus modificaciones se establece que el programa de ayuda es para el aceite de oliva.

  117. Otro cuestionamiento se refiere a si el subsidio al aceite de oliva repercute en la oferta y por lo tanto en los precios del producto. Al respecto, la Secretaría considera que la oferta del aceite de oliva y sus precios sí se ven afectados por el subsidio, toda vez que en ausencia de la subvención la producción de aceite de oliva no sería atractiva para muchos productores, lo que los obligaría a dedicarse a otro tipo de cultivos. El subsidio a la producción de aceite de oliva permite mantener artificialmente la producción, lo que repercute en la oferta y por lo tanto en los precios, hecho que permite a los exportadores del producto investigado acceder y exportar a precios menores a los que lo hubieran hecho en caso de que no existiera la subvención.

  118. Es importante aclarar que las empresas exportadoras comparecientes en esta investigación exportaron a los Estados Unidos Mexicanos producto subvencionado que constituye el bien objeto de esta investigación. Si bien dichas empresas no son las receptoras directas del subsidio en términos pecuniarios sí se ven beneficiadas al procesar y comercializar aceite de oliva subsidiado, ya que esta situación les permite ofertar el producto a un precio inferior al que tuvieran que haberlo hecho en ausencia del subsidio.

  Existencia, cuantía y naturaleza de la subvención

  119. Las empresas exportadoras, las asociaciones y la Delegación manifestaron que la solicitante no presentó pruebas de la existencia, cuantía y naturaleza de la subvención a los productores de aceite de oliva.

  120. Como quedó plasmado en la resolución preliminar, la Secretaría desestimó el argumento planteado por las empresas exportadoras, las asociaciones y la Delegación, ya que Fortuny sí presentó pruebas de la existencia de subvenciones otorgada a los productores de aceite de oliva de la Comunidad Europea, su compensabilidad y su cuantía a través de los propios documentos oficiales de la Comunidad Europea. En los puntos 29 a 34 de la resolución de inicio, la Secretaría describió la forma como funciona el programa, su existencia y la cuantía, de manera que resulta infundado el argumento presentado por las empresas exportadoras, ASOLIVA, ASSITOL y la Delegación.

  Especificidad

  121. Las empresas exportadoras, las asociaciones y la Delegación señalaron que la solicitante no demostró que el subsidio al aceite de oliva cumple con el criterio de especificidad establecido en el artículo 2 del ASMC en razón a que la ayuda otorgada por la Comunidad Europea no está limitada a determinadas empresas ya que, según su dicho, es una ayuda destinada a la producción de semillas y frutos oleaginosos así como para las materias grasas de origen vegetal o extraídos del pescado o de mamíferos marinos, entre los cuales se encuentra el aceite de oliva bruto, purificado o refinado.

  122. Al respecto, Fortuny señaló que la subvención otorgada por la Comunidad Europea es específica ya que en los mismos reglamentos limitan explícitamente el acceso de la subvención a los productores de aceite de oliva, es decir, se ofrece a la rama de la producción de aceite de oliva o al grupo de empresas que producen aceite de oliva y que debe entenderse que el término de determinadas empresas al que se refiere el artículo 2 del ASMC no debe leerse en forma literal como un grupo de empresas dentro de una misma rama de la producción, ya que el término es una convención para denominar o referirse en forma simplificada a las empresas o ramas de la producción que señala la primera parte del párrafo 1 del artículo 2 del ASMC.

  123. La Secretaría confirma su determinación preliminar de considerar como improcedente el planteamiento de las empresas exportadoras, las asociaciones y la Delegación, ya que la subvención otorgada por la Comunidad Europea es específica. De hecho, en el propio reglamento existe un apartado específico al aceite de oliva (Título II) que limita explícitamente el acceso de la subvención para los productores de aceite de oliva y por lo tanto cumple con el requisito establecido en el artículo 2 del ASMC. El hecho de que el Reglamento 136/66/CEE incluya otros tipos de productos, no implica que el programa de subvención no sea específico.

  Sustitución del programa de ayuda al aceite de oliva

  124. Finalmente, la Delegación manifestó que los programas de ayuda actuales serán sustituidos a partir de la campaña 2004/2005 por un nuevo régimen en el que la subvención no estará vinculada a la producción y por lo tanto no será susceptible de compensación.

  125. En relación con este punto, la Secretaría no puede manifestarse en el presente procedimiento, toda vez que dicha información no corresponde al periodo de investigación. Por otro lado, de conformidad con los artículos 21.2 del ASMC, 68 de la LCE y 99 y 100 del RLCE, las empresas exportadoras, las asociaciones y la Delegación podrán solicitar un procedimiento de revisión.

  Cálculo de la cuantía de la subvención

  126. Las empresas exportadoras y las asociaciones manifestaron su desacuerdo sobre el cálculo del monto de la subvención realizado por la Secretaría, en particular señalaron lo siguiente.

  Apoyo a la aceituna

  127. Las empresas exportadoras y las asociaciones señalaron, en primer lugar, que el cálculo de la subvención debe tener en cuenta el hecho de que existe una proporción del subsidio que puede asignarse en apoyo de la aceituna de mesa.

  128. Al respecto, como se señaló en el punto 104 de la presente Resolución, la Secretaría reconoce que en el artículo 4 del Reglamento 136/66/CEE se establece que cada uno de los Estados miembros podrá asignar en apoyo de la aceituna de mesa una parte de su CNG y de la ayuda a la producción al aceite de oliva. Derivado de lo anterior, la Secretaría calculó el monto de la subvención para el aceite de oliva descontando la proporción estimada que se destinó para la aceituna de mesa considerando las cifras propuestas por las empresas exportadoras y las asociaciones.

  Apoyo al medio ambiente y a las organizaciones de productores

  129. Las empresas exportadoras, las asociaciones y la Delegación alegaron que existe una retención sobre el importe de la ayuda a la producción de aceite de oliva estimada en 2.2%. Este porcentaje se conforma de 1.4% destinado a mejora de la calidad y sus repercusiones en el medio ambiente del aceite de oliva y la aceituna de mesa, y el restante 0.8% se destina a las organizaciones de productores y sus uniones.

  130. La Secretaría aceptó ajustar el monto de la subvención por los conceptos antes referidos en razón a que en los artículos 9 y 20 del Reglamento 136/667CEE se señala explícitamente que existe una retención de 1.4% destinado a lo que denominan financiación de medidas a escala regional destinadas a mejorar la calidad de la producción de aceite de oliva y las aceitunas de mesa y sus repercusiones en el medio ambiente , y un 0.8% como importe de la ayuda a la producción abonada a las organizaciones y uniones de productores .

  Aceite de oliva no beneficiado por la subvención

  131. Por otro lado, las empresas exportadoras, las asociaciones y la Delegación señalaron que existe una proporción de aceite de oliva que procede de oleicultores que no recibieron el subsidio o que es aceite procedente de terceros países. De acuerdo con la información presentada, esta proporción fue estimada en 7% de la producción en el caso del Reino de España y en 10% en el caso de la República Italiana. Asimismo, mencionan que una parte de la producción de aceite de oliva no fue susceptible de recibir ayudas porque corresponden a áreas plantadas con posterioridad al 1 de mayo de 1998 como lo establece el Reglamento (CE) 1638/98 del Consejo descrito en el inciso A del punto 85 de esta Resolución.

  132. En su escrito de argumentos y pruebas complementarias las empresas exportadoras y las asociaciones indicaron que resultaba muy complejo separar contablemente la cantidad exacta de aceite de oliva adquirido de orígenes no comunitarios. En dicho escrito se limitaron a presentar, a manera de ejemplo, la información relativa a una empresa exportadora de la República Italiana en la que identificaban las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de producto no procedente de la Comunidad Europea, sin embargo, no presentaron las pruebas documentales que permitieran a la Secretaría tener la certeza de que efectivamente se trataba de aceite de oliva no comunitario y que la Secretaría estuviera en posibilidad de hacer la exclusión correspondiente.

  133. Con la finalidad de que la Secretaría contara con mayores elementos para realizar el ajuste señalado en el punto 131 de la presente Resolución, el 21 de enero de 2005 se remitieron a las empresas exportadoras y a las asociaciones requerimientos de información adicional para que presentaran la información y pruebas que sustentaran la procedencia de dichos ajustes. En los mismos requerimientos la Secretaría propuso a las empresas exportadoras que si esta información no se encontraba de manera específica propusieran una metodología alternativa de cálculo. Como respuesta a los requerimientos, las empresas exportadoras no presentaron la información requerida por la autoridad.

  134. Derivado de lo señalado en los dos puntos anteriores, la Secretaría decidió desestimar los ajustes propuestos por las empresas exportadoras, las asociaciones y la Delegación, en razón a que las pruebas aportadas no son pertinentes ya que se basan en simples estimaciones no apoyadas en datos reales.

  Anticipo

  135. En su escrito de pruebas complementarias, Fortuny manifestó que la Secretaría no debió aceptar el ajuste por anticipo como lo propusieron las empresas exportadoras y las asociaciones debido a que, según su dicho, el financiamiento se otorga antes de cada campaña de comercialización, por lo que solicitó que el monto de la subvención se ajuste por concepto de anticipo utilizando la metodología propuesta en su solicitud de inicio de investigación.

  136. Por su parte las asociaciones y las empresas exportadoras sostienen que no existe un costo por financiamiento a los productores de aceite de oliva, toda vez que la ayuda por concepto de anticipo para la campaña de comercialización 2001/2002 fue otorgada en octubre de 2002, es decir, al finalizar la campaña de comercialización y no antes como lo alega Fortuny.

  137. La Secretaría decidió confirmar su determinación preliminar, ya que pudo constatar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del 9 de octubre de 2002 que los montos asignados se otorgaron después de terminada la campaña de comercialización 2001/2002, por lo que aceptó la propuesta planteada por las empresas exportadoras y las asociaciones. De esta forma, calculó el monto de la subvención descontando el valor presente a la fecha de inicio de la campaña de comercialización del monto del anticipo, de acuerdo con las cifras presentadas por las empresas exportadoras en su escrito de argumentos y pruebas comunes.

  Transmisión del subsidio

  138. Por otro lado, las empresas exportadoras, las asociaciones y la Delegación señalaron que en caso de considerarse que el subsidio se otorgó al aceite de oliva, éste no se puede transmitir en su totalidad al producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que existen procesos intermedios entre la producción del aceite de oliva y su exportación, tales como refinación, mezcla y envasado del producto. Dichos procesos generan gastos adicionales que deberían tomarse en cuenta.

  139. La Secretaría aceptó el argumento planteado por las empresas exportadoras, las asociaciones y la Delegación, por lo que el 21 de enero, 18 de noviembre de 2004 y 10 de enero de 2005, requirió a las empresas exportadoras que comparecieron en la presente investigación, información respecto de la participación porcentual del aceite de oliva en la estructura de costos de producción del aceite de oliva envasado y, en su caso, refinado o mezclado en cada etapa del proceso productivo, desde su extracción hasta su exportación.

  140. De las ocho empresas comparecientes sólo cinco presentaron información de la participación porcentual del aceite de oliva en su estructura de costos de producción, pero únicamente en lo concerniente a su propia estructura de costos; ninguna empresa presentó información relacionada con etapas previas del proceso de producción.

  141. A partir de esta información, para cada una de las cinco empresas exportadoras que respondieron los requerimientos que se les enviaron, la Secretaría calculó un factor de ajuste que refleja la participación porcentual del aceite de oliva subvencionado en la estructura de costos de producción del producto objeto de investigación. El factor calculado para cada empresa se multiplicó por el monto de la subvención correspondiente al Reino de España y la República Italiana, según lo descrito en el punto 90 de la presente Resolución, obteniendo el monto de la subvención en euros por kilogramo para cada empresa exportadora. Para las restantes tres empresas que no presentaron la información requerida, la Secretaría las calificó de acuerdo con los hechos de que tuvo conocimiento, con fundamento en los artículos 12.7 del ASMC y 54 de la LCE, en particular, obtuvo el factor aplicable a cada una de ellas a partir del promedio de los factores obtenidos para las empresas que sí presentaron la información solicitada.

  Análisis de la subvención

  142. La Secretaría analizó el tipo de subvención considerando los criterios establecidos en el ASMC, sin embargo, como se trata de un subsidio a un producto agrícola es pertinente referirse al ASA, ya que este ordenamiento establece cuándo un subsidio puede ser objeto de derechos compensatorios.

  143. La Comunidad Europea ha notificado el programa de subvención a la OMC en diversas ocasiones. En dichas notificaciones se hace una reserva para los tipos de subvención que no son sujetos a medidas compensatorias, es decir, los que se encuentran dentro de la denominada caja verde . El programa de subvenciones objeto de la presente investigación ha sido notificado dentro de la denominada caja ámbar , es decir, corresponde a un tipo de subvención recurrible que solamente puede estar exenta de la imposición de derechos compensatorios si se demuestra que no son la causa del daño alegado por la producción nacional del miembro importador, según lo dispone el artículo 13 del ASA.

  144. Derivado de lo anterior, la Secretaría procedió a analizar el programa de subvención de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del ASMC. Las disposiciones legales antes señaladas establecen que para que haya una subvención es necesario demostrar que existe una contribución financiera, que la misma otorgue un beneficio y que sea específica a un grupo de empresas o ramas de producción.

  145. En esta etapa de la investigación, la Secretaría confirma su determinación en el sentido de que se trata de una contribución financiera, ya que corresponde a una transferencia directa de fondos a la producción de aceite de oliva otorgada por un organismo público, y por lo tanto, se apega a la definición de subvención a la que se refiere el artículo 1.1 del ASMC. Este programa de ayuda otorgó un beneficio a los exportadores en función de la participación que tuvo el aceite de oliva subvencionado en el producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 2.1 del ASMC se trata de una subvención específica, ya que en los mismos reglamentos de la Comunidad Europea se limita explícitamente el acceso de la subvención a los productores de aceite de oliva, es decir, se ofrece a la rama de la producción de aceite de oliva o al grupo de empresas que producen aceite de oliva.

  Precio de exportación

  146. Las empresas exportadoras reportaron de manera individual cada una de las transacciones de venta a los Estados Unidos Mexicanos. De acuerdo con lo manifestado por las empresas, esta información se clasifica por código de producto para efectos de facturación y control de sus inventarios.

  147. En la etapa preliminar, el 21 de enero de 2004 la Secretaría requirió a cada una de las empresas exportadoras una muestra de facturas de ventas de exportación con la finalidad de compulsarlas con las cifras reportadas en las bases de datos aportadas por las empresas. La Secretaría no encontró diferencias entre las cifras asentadas en las facturas y las bases de datos. Adicionalmente, en esta etapa de la investigación, como se señala en el punto 79 de esta Resolución la Secretaría realizó una visita de verificación a la empresa exportadora Aceites Borges Pont, por lo que los cálculos efectuados para esta empresa reflejan los resultados de dicha visita.

  148. A partir de la información antes señalada y con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado a los Estados Unidos Mexicanos para cada empresa exportadora. La ponderación se refiere a la participación relativa del volumen de ventas de cada transacción en el volumen total exportado. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado, neto de reembolsos y bonificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del RLCE.

  149. La Secretaría ajustó el precio al que se refiere el punto anterior por términos y condiciones de venta a fin de expresarlo a nivel ex fábrica, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE. Los montos de los ajustes fueron reportados por cada empresa exportadora. El análisis individual de los ajustes propuestos se describe en los puntos 151 a 178 de esta Resolución.

  150. Con la finalidad de cuantificar la incidencia del subsidio sobre el precio de exportación, la Secretaría calculó dos precios de exportación, uno se refiere al precio ex fábrica descrito en los puntos 148 y 149 de la presente Resolución (precio subsidiado) y el otro corresponde a un precio inferido (precio sin subsidio) que se obtuvo sumando al precio de exportación subsidiado el monto unitario de la subvención. De esta forma, para obtener el precio sin subsidio, la Secretaría sumó al precio de exportación subsidiado a nivel ex fábrica el monto unitario del subsidio que para el Reino de España es de 0.64 euros/kg y para la República Italiana de 1.01 euros/kg, mismos que corresponden al monto de la ayuda efectiva estimada para cada país, según lo descrito en los puntos 84 a 91 de esta Resolución, ajustados por los conceptos a los que se refieren los puntos 128, 130, 136 y 141 de la presente Resolución.

  Aceites Borges Pont, S.A.

  Ajustes

  151. La empresa exportadora reportó de manera individual cada una de las transacciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y propuso que se ajustara el precio de exportación por concepto de crédito, comisiones, flete interno y marítimo y gastos aduanales. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por estos conceptos de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE. La información y metodologías presentadas por la empresa fueron verificadas en la visita de verificación a la que se refiere el punto 79 de la presente Resolución. En el desarrollo de dicha visita, la Secretaría encontró que el ajuste por flete propuesto por la empresa en la etapa preliminar se refería a dos conceptos, el flete de la planta de la empresa exportadora al puerto de entrada en los Estados Unidos Mexicanos y los gastos aduanales por exportar la mercancía a los Estados Unidos Mexicanos. Derivado de lo anterior, la Secretaría realizó las adecuaciones pertinentes.

  Crédito

  152. La empresa señaló que la tasa de interés aplicable corresponde al promedio de las tasas que pagaron sus pasivos de corto plazo en el periodo de julio a diciembre de 2002 y está referenciada al tipo de interés, en inglés Euro Interbank Offered Rate (EURIBOR), el cual es oficial en la Unión Europea. A esta tasa de interés le adicionó un diferencial que cobran las entidades financieras y una comisión de apertura de la línea de crédito. En lo que respecta al plazo de pago, se calculó mediante la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción reportada en su base de datos. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto con base en la información y metodología propuestas por la empresa.

  Comisiones

  153. La empresa señaló que en sus ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos maneja dos tipos de comisiones dependiendo del comisionista de que se trate. El monto reportado en la base de datos fue calculado multiplicando el porcentaje de comisión por el valor de cada transacción. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto con base en la información y metodología propuestas por la empresa.

  Flete interno y marítimo

  154. La empresa explicó que el ajuste por flete interno y marítimo reportados para cada transacción en la base de datos de precio de exportación se obtuvo a partir de las cifras reportadas en cada factura de venta de exportación a los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto con base en la información y metodología propuestas por la empresa.

  Gastos aduanales en el Reino de España

  155. La empresa explicó que el ajuste por gastos aduanales españoles se refiere al monto erogado en cada transacción de exportación realizada a los Estados Unidos Mexicanos obtenidos a partir de las cifras reportadas en sus registros contables. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto con base en la información y metodología propuestas por la empresa.

  Aceites del Sur, S.A.

  Ajustes

  156. Aceites del Sur reportó cada una de las transacciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y propuso que se ajustara el precio de exportación por concepto de crédito, embalaje y flete interno y seguro interno. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por estos conceptos de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE.

  Crédito

  157. La empresa presentó la evolución de la tasa promedio de sus pasivos a corto plazo aplicada por sus bancos acreedores para el periodo comprendido de junio de 2002 a mayo de 2003. El plazo de pago fue obtenido a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción. La Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de crédito con base en la información y metodología propuestas por la empresa.

  Embalaje

  158. La empresa explicó que el ajuste por embalaje reportado para cada transacción en la base de datos se obtuvo por medio de multiplicar un factor promedio por la cantidad de cada una de las transacciones de venta. Este factor fue obtenido a partir de la cuenta específica de embalaje procedente de sus registros contables dividido entre la cantidad total vendida. La Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de embalaje con base en la información y metodología propuestas por la empresa.

  Flete interno y seguro interno

  159. La empresa reportó para cada transacción el flete interno y el seguro interno obtenido de acuerdo con sus registros contables que son específicos a cada factura de exportación a los Estados Unidos Mexicanos. En particular, el ajuste realizado se aplicó a aquellas transacciones en las que los términos de venta reportados en la base de datos fueron diferentes a un nivel ex fábrica. La Secretaría ajustó el precio de exportación por estos conceptos con base en la información y metodología propuestas por la empresa.

  Aceites Monterreal, S.A.

  Ajustes

  160. Aceites Monterreal reportó cada una de las transacciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y propuso que se ajustara el precio de exportación por concepto de crédito, embalaje y flete. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por estos conceptos de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE.

  Crédito

  161. La empresa presentó un reporte de liquidación de cuenta de crédito en euros en el cual se observa la tasa de interés aplicable. La empresa calculó a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura el plazo aplicable a cada transacción. La Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de crédito con base en la información y metodología propuestas por la empresa.

  Embalaje

  162. La empresa reportó en la base de datos el ajuste por embalaje para cada transacción, el cual varía de acuerdo a la presentación de la botella de aceite. Este factor fue obtenido a partir de la cuenta específica de embalaje por tipo de presentación de botella procedente de sus registros contables dividido entre la cantidad total vendida en cada presentación. La Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de embalaje con base en la información y metodología propuestas por la empresa.

  Flete interno

  163. La empresa explicó que el ajuste por flete interno reportado para cada transacción en la base de datos se obtuvo por medio de multiplicar un factor promedio por la cantidad de cada una de las transacciones de venta. Este factor fue obtenido a partir de la cuenta específica de flete interno procedente de sus registros contables dividido entre la cantidad total vendida. La Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno con base en la información y metodología propuestas por la empresa.

  Aceites Ybarra, S.A.

  Ajustes

  164. La empresa exportadora reportó cada una de las transacciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y propuso que se ajustara el precio de exportación por concepto de crédito y flete. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por estos conceptos de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE.

  Crédito

  165. La empresa señaló que la tasa de interés aplicable corresponde al promedio de las tasas que pagaron sus pasivos de corto plazo en el periodo de julio a diciembre de 2002 y está referenciada al tipo de interés EURIBOR, el cual es oficial en la Unión Europea. A esta tasa de interés le adicionó un diferencial que cobran las entidades financieras y una comisión de apertura de la línea de crédito. En lo que respecta al plazo de pago, se calculó mediante la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción reportada en su base de datos. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto con base en la información y metodología propuestas por la empresa.

  Flete interno

  166. La empresa explicó que el ajuste por flete interno reportado para cada transacción en la base de datos de precio de exportación se obtuvo a partir de las cifras reportadas en sus registros contables y corresponden a los gastos erogados en cada factura de venta de exportación a los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto con base en la información y metodología propuestas por la empresa.

  Carbonell de Córdoba, S.A.

  Ajustes

  167. Carbonell de Córdoba reportó cada una de las transacciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y propuso que se ajustara el precio de exportación por concepto de crédito, flete interno y seguro interno. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por estos conceptos de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE.

  Crédito

  168. La tasa de interés reportada por Carbonell de Córdoba aplicable a sus pasivos de corto plazo corresponde a los préstamos otorgados por la banca comercial; a manera de ejemplo presenta una póliza de crédito en la cual se observa la tasa de interés aplicable. La empresa calculó a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura el plazo aplicable a cada transacción. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto con base en la información y metodología propuestas por la empresa.

  Flete interno y seguro interno

  169. La empresa explicó que el ajuste por flete interno y seguro interno reportados para cada transacción en la base de datos de precio de exportación se obtuvo a partir de las cifras reportadas en sus registros contables y corresponden a los gastos erogados en cada factura de venta de exportación a los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto con base en la información y metodología propuestas por la empresa.

  Oleícola Hojiblanca, S.A.

  Ajustes

  170. Oleícola Hojiblanca reportó cada una de las transacciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y propuso que se ajustara el precio de exportación por concepto de crédito. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE.

  Crédito

  171. La tasa de interés reportada por Oleícola Hojiblanca aplicable a sus pasivos de corto plazo corresponde a los préstamos otorgados por la banca comercial. La empresa calculó a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura el plazo aplicable a cada transacción. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto con base en la información y metodología propuestas por la empresa.

  Carapelli Firenze, S.P.A.

  Ajustes

  172. Carapelli Firenze reportó cada una de las transacciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y propuso que se ajustara el precio de exportación por concepto de crédito, flete y seguro y publicidad. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete y seguro de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE. En lo que respecta al ajuste por publicidad, la Secretaría determinó desestimarlo por considerarlo un gasto de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del RLCE.

  Crédito

  173. La tasa de interés reportada por Carapelli Firenze se obtuvo a partir de su tasa media de endeudamiento a corto plazo para el año de 2002. La empresa calculó a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura el plazo aplicable a cada transacción. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto con base en la información y metodología propuestas por la empresa.

  Flete interno y seguro interno

  174. La empresa explicó que el ajuste por flete interno y seguro interno reportados para cada transacción en la base de datos de precio de exportación se obtuvo a partir de las cifras reportadas en sus registros contables y corresponden a los gastos erogados en cada factura de venta de exportación a los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto con base en la información y metodología propuestas por la empresa.

  Publicidad

  175. La empresa explicó que el ajuste por publicidad se obtuvo mediante un prorrateo de los gastos por este concepto en los que incurrió durante el periodo investigado. La Secretaría determinó que este tipo de ajuste corresponde a un gasto de carácter general por lo que decidió no aplicarlo. En la etapa final de la investigación la empresa exportadora no presentó alegatos ni información adicional en contra de la decisión tomada por la Secretaría en la resolución preliminar.

  Salov, S.P.A.

  Ajustes

  176. Salov reportó cada una de las transacciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y propuso que se ajustara el precio de exportación por concepto de crédito, flete interno y seguro interno. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete interno y seguro interno de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE.

  Crédito

  177. La tasa de interés reportada por Salov corresponde a su tasa de endeudamiento a corto plazo para el año de 2002. La empresa calculó a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura el plazo aplicable a cada transacción. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto con base en la información y metodología propuestas por la empresa.

  Flete interno y seguro interno

  178. La empresa explicó que el ajuste por flete interno y seguro interno reportados para cada transacción en la base de datos de precio de exportación se obtuvo a partir de las cifras reportadas en sus registros contables y corresponden a los gastos erogados en cada factura de venta de exportación a los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por este concepto con base en la información y metodología propuestas por la empresa.

  Margen de subvención

  179. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del ASMC, la Secretaría calculó la diferencia entre precio de exportación no subsidiado y el precio de exportación subsidiado para cada empresa exportadora, calculados de acuerdo con la metodología y datos a la que se refieren los puntos 126 a 178 de esta Resolución y determinó que las importaciones de aceite de oliva a los Estados Unidos Mexicanos que ingresaron por las fracciones arancelarias 1509.10.01, 1509.10.99, 1509.90.01, 1509.90.02 y 1509.90.99 de la TIGIE se realizaron con los siguientes márgenes de subvención:

Empresa Margen de subvención (dls/kg)
Aceites Borges Pont, S.A. 0.40 dls/kg
Aceites del Sur, S.A. 0.54 dls/kg
Aceites Monterreal, S.A. 0.45 dls/kg
Aceites Ybarra, S.A. 0.41 dls/kg
SOS Cuétara, S.A. 0.42 dls/kg
Oleícola Hojiblanca, S.A. 0.45 dls/kg
Carapelli Firenze, S.P.A. 0.73 dls/kg
Salov, S.P.A. 0.70 dls/kg

  Todas las demás empresas exportadoras de la Unión Europea

  180. Para la empresa española Aceites Toledo, S.A. y todas las demás empresas exportadoras de la Unión Europea que no comparecieron o que no exportaron el producto investigado, con fundamento en los artículos 12.7 del ASMC y 54 de la LCE, la Secretaría determinó que el margen de subvención aplicable a las importaciones de aceite de oliva que ingresaron por las fracciones arancelarias 1509.10.01, 1509.10.99, 1509.90.01, 1509.90.02 y 1509.90.99, de la TIGIE es de $0.73 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, que corresponde al calculado para la empresa Carapelli Firenze, S.P.A.

  Análisis de daño y causalidad

  181. De acuerdo con la norma mexicana NMX-F-109-1982, Alimentos-Aceite de Oliva, expedida por la Dirección General de Normas de la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicada en el DOF del 22 de diciembre de 1982, mencionada en los puntos 9 de la resolución de inicio y 165 de la resolución preliminar, el producto nacional idéntico o similar al producto objeto de la investigación es definido como aceite de oliva obtenido por medios mecánicos u otros medios físicos en condiciones especialmente térmicas (sic), de los frutos maduros y sanos del olivo, Olea Europaea L, o el obtenido por extracción con solventes de los orujos de los mismos frutos. Estos aceites son sometidos a diversos y adecuados procesos de purificación.

  182. De acuerdo con la norma señalada, el producto se denomina aceite comestible puro de oliva, y se clasifica en tres tipos con tres grados de calidad el primero y dos grados de calidad tanto el segundo como el tercero:

A. Tipo I: aceites de oliva vírgenes. Son los obtenidos exclusivamente por procedimientos mecánicos y en condiciones especialmente térmicas de las aceitunas, sin mezcla de ningún otro aceite de distinta procedencia. Se consideran los siguientes grados de calidad:

a) Aceite de oliva extra. Es el aceite de oliva de sabor absolutamente característico y con una acidez libre no mayor de 1% expresada en ácido oleico.

b) Aceite de oliva fino. Es el aceite de oliva con las mismas características que el extra y sólo diferirá en cuanto a la acidez libre que no será mayor de 1.5% expresada en ácido oleico.

c) Aceite de oliva corriente. Es el aceite de oliva con las mismas características que el extra y sólo diferirá en cuanto a la acidez libre que no será mayor de 3% expresada en ácido oleico.

  *Nota: es importante señalar que los aceites con una acidez libre mayor del 3% expresada en ácido oleico no se consideran comestibles.

B. Tipo II: aceites de oliva refinados. Son los obtenidos por procedimientos mecánicos de las aceitunas, o de su propio orujo por extracción con solventes y que son sometidos a un proceso de refinación. Se consideran los siguientes dos grados de calidad:

a) Aceites de oliva refinados de primera. Son los aceites de oliva vírgenes, sometidos a un proceso de refinación.

b) Aceites de oliva refinados de segunda. Son los aceites de oliva obtenidos por extracción con solventes de los orujos de las aceitunas y sometidos a un proceso de refinación.

C. Tipo III: aceites de oliva preparados a base de mezclas. Son los aceites preparados a base de aceites de oliva vírgenes mezclado con uno de los refinados. Se consideran los siguientes dos grados de calidad:

a) Aceite de oliva mezcla de primera. Es la mezcla constituida por aceite de oliva virgen y aceite de oliva refinado de primera.

b) Aceites de oliva mezcla de segunda. Es la mezcla constituida por aceite de oliva virgen y aceite de oliva refinado de segunda.

  183. Asimismo, la solicitante presentó como prueba adicional de la similitud existente entre el producto investigado y el aceite de oliva nacional, copia de la norma Codex Stan 33-1981 (Rev1-1989): Codex estándar para aceite de oliva virgen y refinado, y para aceite de oliva pomace refinado, en donde se confirman las definiciones de aceite virgen y refinado, y no se distingue claramente al aceite extra virgen como un producto distinto.

  184. En relación con el aceite de oliva virgen extra (uno de los tipos de aceite virgen, con una acidez libre no mayor de 1% expresada en ácido oleico), las empresas Oleícola Hojiblanca y Distribuidora Ybarra argumentaron que las importaciones de este producto no son la causa del daño a la rama de la producción nacional, en virtud de que en ningún documento presentado por Fortuny se desprende que haya fabricado o esté en posibilidad de fabricar aceite de oliva extra virgen; además, según estas empresas, resulta evidente que dicho producto importado no es similar al nacional y, por tanto, no puede ser la causa del daño en su modalidad de retraso importante en la creación de una rama de la producción nacional, tal y como se establece en el artículo 11.2 del ASMC y en el artículo 37 del RLCE.

  185. Por su parte, la Delegación argumentó que el aceite de oliva extra virgen contiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, como máximo de 0.8 gr. por 100 gr., conforme las normas establecidas para el aceite de oliva virgen en la Unión Europea. Cabe señalar que durante la celebración de consultas, llevada a cabo el 17 de julio de 2003 y referida en el punto 22 de la resolución preliminar, la Delegación preguntó si en la cobertura de la investigación estaba incluido el aceite de oliva extra virgen, ya que la descripción de las dos fracciones arancelarias iniciales sólo refería al aceite virgen y refinado. Al respecto, la Secretaría explicó que de conformidad con lo establecido en los puntos 6 y 8 de la resolución de inicio de la investigación, sí se incluía el aceite de oliva extra virgen.

  186. Adicionalmente, ASOLIVA y ASSITOL argumentaron que el aceite de oliva virgen extra es la única grasa vegetal que puede consumirse tal y como se obtiene de la aceituna, sin refinamiento alguno. Además, indicaron que tienen la absoluta seguridad de que este tipo de aceite no se ha producido ni se producirá en los Estados Unidos Mexicanos. Durante el tiempo en que se comercializó aceite de oliva producido por Formex Ybarra, S.A. de C.V., en lo sucesivo Formex Ybarra en los Estados Unidos Mexicanos, no se observó una sola lata de aceite de oliva virgen extra.

  187. Al respecto, la Secretaría requirió a ASOLIVA y ASSITOL para que presentaran mayores elementos sobre su argumento en el sentido de que el aceite de oliva virgen extra no se había producido ni se producirá en los Estados Unidos Mexicanos, y que éste no debe ser considerado similar al virgen ni al refinado. En su caso, para que explicaran las razones técnicas que impiden la producción de este tipo de aceite en los Estados Unidos Mexicanos. En su respuesta ASOLIVA y ASSITOL señalaron lo siguiente:

(C)abe aclarar que mis representadas no niegan categóricamente que la solicitante pueda obtener el aceite directamente de las aceitunas a través de procesos mecánicos; lo que mis representadas han argumentado es que este tipo de aceite no cumple con los requerimientos para ser considerado comercialmente como aceite virgen extra .

(E)l argumento ha sido que Fortuny no fabrica ni ha fabricado aceite de oliva virgen extra similar al exportado de España e Italia. Esto es, el hecho de que el aceite de oliva virgen extra constituya la primera etapa del eslabón en la producción del aceite una vez triturada la aceituna, no significa que en automático el producto obtenido no sea un aceite de oliva virgen extra y que como tal pueda comercializarse en el mercado mexicano.

Mis representadas han demostrado que el supuesto aceite de oliva virgen extra que fabricaría la solicitante no cumple con los estándares mínimos internacionales para comercializarse como tal en el mercado mexicano. Esto es así, pues en México no existen las condiciones geográficas, meteorológicas, de cultivo y de producción para fabricar un aceite de oliva virgen extra similar al exportado de España e Italia. Tan es así, que los propios productores nacionales han mencionado que es necesario realizar un proceso adicional (refinación) para poder comercializar el aceite de oliva que fabricarían.

Con objeto de probar este argumento solicitan a la Secretaría que una vez que la solicitante presente muestras físicas del supuesto aceite de oliva virgen extra que pretende comercializar en el mercado mexicano, la Secretaría realice las pruebas técnicas y los análisis de laboratorio necesarios respecto del contenido de dicho aceite, y constate que en efecto ese aceite no cumple con los requerimientos mínimos para comercializarse en mercado mexicano.

  188. Asimismo, ASOLIVA y ASSITOL señalaron que para incluir al aceite de oliva virgen extra dentro de la cobertura del producto investigado, el productor nacional debió haber probado que a partir de los olivos nacionales era posible obtener aceite de oliva virgen extra.

  189. En el punto 174 de la resolución preliminar, la Secretaría estableció que no coincide con el señalamiento de los exportadores, en virtud de que existen pruebas documentales en el expediente administrativo que permiten concluir que la industria nacional se encuentra en posibilidad de producir aceite de oliva extra virgen. En efecto, de acuerdo con la información presentada por la solicitante, la Secretaría de Fomento Agropecuario del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California confirma que Fortuny tiene una planta con capacidad de procesar aceite de oliva en sus diferentes grados: virgen, virgen extra y refinado. Adicionalmente, información de ASERCA, autoridad agropecuaria en el ámbito federal, señala que el 90% de los aceites que producía la empresa Formex Ybarra era virgen extra; sin embargo, el aceite refinado se pone en tanques y se mezcla con aceite extra virgen para devolverle en cierta forma sus características de olor, sabor y capacidad antioxidante, la mezcla se hace en una proporción de 80% refinado y 20% extra virgen. Esa mezcla es la que sacaban al mercado con el nombre de aceite puro de oliva porque no han incursionado en la comercialización de aceite extra virgen; asimismo, esta publicación señala que el área de mercadotecnia de la empresa estaba trabajando en un análisis de factibilidad de mercado; se consideraba que existían buenas posibilidades ya que casi todo el producto importado era extra virgen y que la empresa, si bien no cuenta con ventajas en costos de procesamiento, sí tendría ventajas en costos de transporte. Sin embargo, como se señala en los puntos 200 y 201 de esta Resolución, no existe una clara segmentación en el mercado, es decir, para el consumidor promedio el aceite virgen extra, virgen, refinado y/o sus mezclas es percibido como el mismo producto.

  190. Sin embargo, durante la etapa final de la investigación ASOLIVA y ASSITOL reiteraron sus argumentos en el sentido de que en los Estados Unidos Mexicanos no existen las condiciones geográficas, meteorológicas, de cultivo y de producción para fabricar un aceite de oliva virgen extra similar al exportado del Reino de España y la República Italiana. También señalaron que después de una revisión detallada del expediente administrativo del caso, sólo encontraron la afirmación de la Secretaría de Fomento Agropecuario del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California y de ASERCA en el sentido de que Fortuny sí estaría en posibilidad de fabricar aceite de oliva virgen extra, y que no hay pruebas que acrediten esta afirmación. Por lo tanto, consideran que se trata de una afirmación sin sustento técnico, pues ASERCA no menciona las características que debe cumplir un aceite para ser calificado como virgen extra. Según estas asociaciones, la prueba de que el productor nacional no tuvo ni tendrá la capacidad de fabricar aceite de oliva virgen extra, es el hecho de que aun supuestamente fabricándolo no lo han comercializado como tal.

  191. Adicionalmente, las empresas importadoras y Oleícola Hojiblanca coincidieron en señalar que las importaciones de aceite de oliva virgen extra no causan daño importante o material a la rama de la producción nacional.

  192. Es importante señalar que en el punto 176 de la resolución preliminar la Secretaría determinó que el aceite de oliva virgen extra está incluido en la cobertura del presente procedimiento. Además, la autoridad investigadora se percató que el organismo agropecuario señalado por las asociaciones europeas, sí distingue en su estudio al aceite de oliva extra virgen de otros tipos de aceite de oliva, como el corriente o refinado, con base en el porcentaje de grado de acidez permisible que, por cierto, coincide con el establecido en el Anexo I del Reglamento (CE) 2568/91 de fecha 11 de julio de 1991 (menos del 1%). No obstante, considerando los argumentos presentados durante la etapa final de la investigación por ASOLIVA, ASSITOL, sus asociadas, las empresas importadoras y Oleícola Hojiblanca, el 4 de octubre de 2004, se requirió información adicional a Fortuny para que explicara las razones por las que la supuesta producción de aceite virgen se comercializaba como aceite refinado.

  193. En su respuesta, Fortuny presentó órdenes de producción de Formex Ybarra para demostrar que el aceite de oliva que se procesaba para refinarlo, era aceite virgen y virgen extra. Asimismo, la solicitante presentó pruebas de laboratorio comparando las propiedades químicas del aceite de oliva producido por Fortuny, con los parámetros especificados por la Unión Europea para el aceite de oliva extra virgen, de manera que los resultados indican que el aceite de Fortuny efectivamente cumple con dichos parámetros.

  194. En cuanto a las razones de no haber comercializado el aceite de oliva virgen y extra virgen de Formex Ybarra, Fortuny señaló que hasta hace pocos años el aceite de oliva virgen y virgen extra, eran desconocidos para el consumidor mexicano. De acuerdo con la solicitante, prácticamente la totalidad del producto se comercializaba como aceite puro de oliva; por esa razón comercial y decisión de mercadotecnia, Fortuny (antes Formex Ybarra) no comercializó aceite virgen ni virgen extra como tales, sino como aceite puro.

  195. Considerando la información que obra en el expediente administrativo, así como la evaluación de los elementos señalados en los puntos 181 a 194 de esta Resolución, la Secretaría determinó que el aceite de oliva virgen extra, que es una variante del tipo denominado virgen, está incluido en la cobertura del producto objeto de la presente investigación y es factible producirlo en los Estados Unidos Mexicanos.

  196. Por otro lado, ASOLIVA y ASSITOL argumentaron que la Secretaría podía verificar mediante los requerimientos respectivos a Distribuidora Ybarra y a cadenas de autoservicio, que tradicionalmente el producto Ybarra de manufactura nacional se comercializaba con etiquetados verdes y se vendía, en cantidades significativas, en botellas de plástico de menos de 100 ml, en tanto que el producto Ybarra importado se comercializaba con etiquetados azules y en envases de mayor volumen. Así, mientras que el segundo se expendía perfectamente en cadenas de autoservicio, el primero encontraba nichos de mercado en tiendas de abarrotes y centros de distribución de sectores populares. A pesar de distribuirse con la misma marca, uno y otro producto podrían tener calidades diferentes; en particular, el producto nacional tenía problemas de calidad, como justamente señala el análisis sectorial de ASERCA proporcionado por la propia solicitante: refiriéndose al periodo en el que aún se producía aceite de oliva en los Estados Unidos Mexicanos, la revista Claridades Agropecuarias apunta que: Esto se debe a que la industria de aceite no cuenta con capacidad suficiente para realizar un proceso de calidad, y en la cantidad deseada .

  197. Sobre el particular, el 3 de diciembre de 2003, la Secretaría requirió a Fortuny mayor información sobre las diferencias que existieron entre el aceite de oliva mexicano comercializado con la marca Ybarra, y el aceite de oliva importado que se comercializa con esta misma marca, cuando ambos coexistieron en el mercado nacional. También se le cuestionó sobre los canales de comercialización de cada uno de estos productos. Al respecto, Fortuny respondió que no existían diferencias en calidad y, por ello podían venderse en el mercado productos nacionales e importados bajo la misma marca. De acuerdo con la solicitante, de no haber sido así, no se le hubiera permitido al socio nacional utilizar la marca española con el producto fabricado en los Estados Unidos Mexicanos. Respecto a las presentaciones del aceite de oliva comercializado con la marca Ybarra, Fortuny señaló que fueron las siguientes:

A. Producto nacional. Las presentaciones comercializadas en esa época eran de aceite refinado: lata de 900 ml, lata de 400 ml, lata de 200 ml, frasco de 500 ml, y botellín de 50 ml, aun cuando se producía virgen y virgen extra, comercializado como puro de oliva, como se explica en el punto 189 de la presente Resolución.

B. Producto español. Las presentaciones del aceite importado eran en lata de 946 ml para aceite refinado y al parecer se comercializaba en frasco de 500 ml el aceite extra virgen.

  198. Fortuny señaló que tanto el producto italiano como el español se comercializan en todo el país en las principales tiendas de autoservicio. Además, señaló que no existe diferencia alguna en los canales de comercialización para casi la totalidad de las presentaciones (principalmente tiendas de autoservicio), con la excepción de la presentación de botellín de 50 ml que sólo producía Formex Ybarra y que se comercializaba por la vía de changarros y farmacias. En cuanto al precio, el producto español es de menor precio por litro que el nacional. En relación con el empaque, el producto nacional se envasaba en lata cilíndrica, frasco y botellín de PET, mientras que el español en lata rectangular y frasco.

  199. Al respecto, la Secretaría observó que de acuerdo con la información contenida en la citada revista Claridades Agropecuarias, en el mercado nacional coexistieron las presentaciones de aceite de oliva de 946 ml marca Ybarra, importado del Reino de España, con la presentación de 900 ml marca Ybarra, hecho en los Estados Unidos Mexicanos, y que el precio del producto español se encontraba más de 40% por debajo del precio del producto nacional. También participaron en los mismos mercados otras marcas españolas e italianas; en todos los casos, se observaron márgenes de subvaloración del producto investigado que oscilaron entre 8 y 46%. Adicionalmente, la Secretaría observó que en el mismo documento se señala que:

De acuerdo con Campanas del Desierto, la calidad de las aceitunas es la misma en cualquier país; por ejemplo, la aceituna de la variedad Manzanilla tiene la misma calidad en México que en España, o cualquier otro país. Además la etiqueta es la misma para cualquier variedad; es decir, si van Manzanilla y Misión en un mismo frasco, no se hace distingo de ellas, ni siquiera se menciona en la etiqueta...

En el caso de Formex-Ybarra la determinación de la calidad del aceite de oliva se hace por medio de análisis en laboratorio, aunque podrían hacerlo por la experiencia simplemente, pues a veces es muy obvio el resultado que se espera. Los análisis sirven para determinar acidez, humedad, calidad y el proceso que se requiere para el refinado.

  200. Asimismo, el 8 de diciembre de 2003, la Secretaría también requirió a la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, en lo sucesivo ANTAD, en lo general, y particularmente a algunas de sus empresas afiliadas sobre la existencia de algún tipo de segmentación en el mercado del aceite de oliva, como presumieron los exportadores. La Secretaría sólo recibió respuesta por parte de Tiendas Comercial Mexicana quien explicó que no tenía elementos tangibles para determinar la existencia de alguna segmentación en el mercado de aceite de oliva.

  201. Además, mediante oficio de fecha 8 de diciembre de 2003, la Secretaría solicitó a ASOLIVA, ASSITOL y exportadoras asociadas información objetiva sobre la presunta existencia de algún tipo de segmentación en el mercado del aceite de oliva de los Estados Unidos Mexicanos. Estas asociaciones respondieron que los diferentes tipos de aceite de oliva que se comercializan a escala mundial eran preferentemente utilizados para fines distintos. Asimismo, reconocieron que no existe una clara segmentación en el mercado por tipo aceite.

  202. La Secretaría concluyó que no existen elementos objetivos para presumir que se hayan presentado problemas de calidad significativos entre el aceite de oliva de fabricación nacional y el aceite de oliva de la marca Ybarra importado y, de hecho, ambos se comercializaban precisamente con la misma marca. Destaca, asimismo, que el aceite de oliva producido en los Estados Unidos Mexicanos y comercializado con la marca Ybarra, participó en el mercado nacional también con presentaciones de tamaño superior a 50 ml, y su presencia no se restringió a esta única presentación, como sugieren los exportadores e importadores comparecientes. Por otro lado, la Secretaría no cuenta con elementos de convicción para suponer la existencia de diferentes segmentos de mercado entre el producto nacional y el importado, que altere la similitud existente entre los mismos.

  203. En suma, con base en los argumentos y pruebas que obran en el expediente administrativo, la Secretaría determinó que el producto importado, aceite de oliva, tipos virgen (incluye extra virgen) y refinado, independientemente de su presentación, es similar al producto de fabricación nacional, puesto que ambos tienen características y composición muy parecidas, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, en términos de lo establecido en los artículos 15.1 del ASMC y 37 fracción II del RLCE.

  Rama de la producción y mercado nacional

  204. Con fundamento en los artículos 40 y 50 de la LCE, 60, 61 y 62 del RLCE, 11.4 y 16.1 del ASMC, la Secretaría analizó la representatividad de la empresa solicitante, tomando en cuenta si fue importador o si se encuentra vinculada con los exportadores o los importadores del producto investigado; asimismo, analizó si la solicitud de investigación cuenta con el apoyo para ser considerada como hecha por la rama de la producción nacional.

  Producción olivícola en los Estados Unidos Mexicanos

  205. Históricamente el procesamiento de la aceituna se inicia en la Grecia Clásica. El cultivo de este fruto fue traído a América por los españoles. A los Estados Unidos Mexicanos fue introducido en 1524 por los misioneros franciscanos y jesuitas; el padre Francisco Eusebio Kino fue quien estableció las primeras plantaciones en Sonora en el siglo XVII.

  206. Aunque la primera variedad de olivos plantada en los Estados Unidos Mexicanos fue la Misión, desde 1920 todas las plantaciones se han establecido fundamentalmente con la variedad Manzanilla. Los olivos que se encuentran actualmente en los Estados Unidos Mexicanos tienen una edad comprendida entre 10 y 400 años, pero la mayor parte están entre 30 y 50 años.

  207. De acuerdo con la revista Claridades Agropecuarias, la superficie bajo cultivo con olivo en el país tuvo un incremento importante en las décadas de los años cincuenta y sesenta cuando el crecimiento fue de 43%, que comenzó a declinar en los años setenta cuando el crecimiento fue de 16%. Entre 1995 y 1999 la superficie sembrada se ha mantenido entre 6,274 y 6,557 hectáreas, la cual comparada con la cultivada de los principales países productores como el Reino de España, la República Italiana o la de Túnez, resulta significativamente inferior (países que llegan a registrar entre 1.1 a 2.1 millones de hectáreas).

  208. No obstante, de acuerdo con un estudio sobre el sector que obra en el expediente administrativo, en el contexto nacional dos estados resultan de importancia económica para la olivicultura: Baja California y Sonora. Dentro de la actividad agrícola de las zonas de la costa de Ensenada y la región de Caborca, el cultivo del olivo juega un papel económico y social muy importante por su derrama económica y la generación de empleos en el medio rural.

  209. Para 1999 se calculaba que en el sector 289 productores explotan hectáreas de riego y de temporal, entre ellos 230 familias campesinas, generando alrededor de 483 mil jornales en el medio rural. La tenencia de la tierra en la olivicultura regional es de tipo ejidal y pequeña propiedad, siendo esta última en donde se ubica la mayor parte del cultivo tanto de riego como temporal.

  Empresa solicitante

  210. La solicitante señaló que hasta los primeros meses de 2002 (en marzo de ese año cesaron operaciones, presumiblemente por las importaciones subvencionadas), Fortuny (antes Formex Ybarra) constituyó la rama de producción nacional de productos similares a los importados objetos de la presente solicitud. La solicitante estima que la industria nacional comenzó la producción de aceite de oliva en 1947, y nunca antes había registrado interrupciones en la producción de aceite de oliva.

  211. La solicitante señaló que en 1944 la denominación social de la empresa productora nacional era Distribuidora Fortuny de México, S.A.; en 1948 cambió su denominación a Formex, S.A., y en 1969 a Formex Ybarra, S.A. de C.V. El último cambio de denominación fue el realizado en octubre de 2001, cuando se aprobó la actual razón social de la empresa, Fortuny de México, S.A. de C.V. Cabe señalar que por este cambio de razón social, para efectos de la evaluación del daño a la producción nacional, se hace referencia a Fortuny de México, S.A. de C.V. por ser la entidad legal solicitante, aunque eventualmente se hagan comparaciones con información económica y financiera que corresponde a Formex Ybarra, S.A. de C.V.

  Representatividad del solicitante

  212. La solicitante señaló que derivado de los precios subsidiados del aceite de oliva europeo importado, la única empresa productora de aceite de oliva en los Estados Unidos Mexicanos se vio en la necesidad de suspender operaciones; no obstante, señaló que cuenta con la capacidad instalada y los insumos para producir los tipos de aceite de oliva investigados en el momento en el que su producción sea económicamente viable.

  213. La solicitante argumentó ser la única empresa con las condiciones económicas, financieras y las inversiones necesarias para reiniciar la producción nacional del aceite de oliva en los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, desde el inicio de la investigación señaló que aunque existen algunas prensas manuales en ranchos con producción casera y artesanal de aceite puro de oliva, Fortuny es la única que puede colocar su producto en los mismos canales de comercialización a los que llega el producto investigado. Por lo tanto, y considerando la capacidad y las instalaciones para producir aceite de oliva, Fortuny constituye el 100% de la rama de la producción nacional.

  214. Al respecto, la Delegación argumentó complementariamente que la Secretaría examinó la noción de rama de la producción nacional haciendo referencia a la capacidad para crear una rama de producción, más que a la existencia de una auténtica rama de producción. Fortuny dejó de producir en marzo de 2002 y no se facilita ninguna prueba de que haya reanudado la producción o de que tenga la intención de reanudarla. Para la Delegación, la posesión de activos y el conocimiento necesario para crear una producción nacional no son per se suficientes para permitir que la solicitante sea considerada la rama de producción nacional , pues para ello se requiere la existencia de producción real. En este sentido, consideró que no puede demostrarse que por los efectos de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo (ASMC) .

  215. Asimismo, las importadoras y Oleícola Hojiblanca argumentaron que la Secretaría debía dar por terminada la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias, en virtud de que la solicitante, a su juicio, carecía de representatividad. Para estas empresas, para que exista un daño importante de acuerdo con el ASMC, la LCE y el RLCE, es indispensable que el mismo se cause sobre una rama de producción nacional debidamente constituida y operante, ya que sólo ésta puede sufrir un daño material. Las empresas consideran que de no ser así, se caería en el absurdo de afirmar que es posible determinar que una rama de la producción nacional que no existe o se encuentra en proceso de creación ha sufrido un daño importante o material.

  216. De igual forma, ASOLIVA y ASSITOL señalaron que la discusión de lo que debe entenderse por productor nacional y por legitimación procesal activa es una discusión añeja en el sistema antidumping mexicano, y hacen referencia a los pronunciamientos de la Secretaría en el procedimiento de revisión del panel binacional integrado de conformidad al artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio con América del Norte (TLCAN), de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea originaria de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, caso MEX-USA-00-1904-01, en donde, a su entender, la autoridad investigadora habría concluido una investigación por la simple falta de producción por parte de la solicitante.

  217. Los argumentos anteriormente expuestos fueron analizados por la Secretaría considerando, entre otros, las siguientes cuestiones relevantes: si el no haber producido durante el periodo investigado para efectos de la subvención, impiden considerar representativa de la rama de producción nacional a la empresa solicitante, si este hecho es óbice para efectuar un análisis de daño importante o material y si las circunstancias del caso señalado por los exportadores serían aplicables a la presente investigación.

  218. En primer término, la Secretaría reconoce que tanto el ASMC como la LCE y el RLCE son omisos en cuanto a la definición expresa del término productor nacional, más allá de lo previsto en los artículos 11.4 y 16 del ASMC, 40 y 50 de la LCE, así como 60 a 63 del RLCE. No obstante, una revisión integral y armónica de las disposiciones en la materia llevan a concluir que sería inadecuada la interpretación de que sólo podría ser calificado como productor nacional o como una situación de daño importante o material si una empresa se encuentra produciendo de hecho o realmente, por las siguientes razones:

A. No tendría sentido la figura de retraso importante en la creación de una rama de producción nacional prevista en la nota a pie de página 45 del ASMC, ya que este ordenamiento no distingue la noción de productor en función de la figura de daño alegada; el artículo 16 del ASMC es aplicable con independencia de la modalidad de daño alegada.

B. No procederían casos en los cuales la producción se suspenda, ya sea por paros programados o imprevistos; por un lado, no calificarían como productores nacionales según la interpretación señalada y, por otro, no podrían acreditar la existencia de daño importante o material.

C. Estarían imposibilitados para acreditar la producción y daño material productores de bienes agrícolas que, por definición, dependen de ciclos agrícolas y naturalmente ven temporalmente interrumpida la producción, o bien en aquellos productos en donde, en el extremo, una producción se suspende o no puede reiniciar actividades, justamente como consecuencia de importaciones en condiciones desleales, tal como lo reconoce el panel señalado en el punto 216 de esta Resolución.

D. Esta última interpretación llevaría al extremo de concluir que la legislación antisubvención no es aplicable en casos en donde prácticas desleales suficientemente lesivas para la producción nacional podrían haber anulado a los fabricantes nacionales, lo cual dejaría a las autoridades investigadoras sin posibilidad de compensar el daño producido por dichas prácticas.

E. Si bien la determinación debe realizarse sobre la base de caso por caso, cabe señalar que en la investigación que nos ocupa, y tal como lo explicó Fortuny en su solicitud de inicio, las importaciones subvencionas de aceite de oliva originarias de la Unión Europea causaron daño a la rama de la producción nacional de aceite de oliva al llegar a territorio mexicano a precios tales que el productor nacional no cubrió sus costos de producción e impidieron el reinicio de sus actividades. El argumento principal de la solicitante es justamente que, por motivo de las subvenciones otorgadas por la Unión Europea, no es económicamente viable reiniciar las operaciones de la rama de producción nacional. En este sentido, la hipótesis de no producción nacional o el que se esté impedido para reiniciar operaciones derivado de las subvenciones otorgadas por un gobierno extranjero, podría encontrarse en el extremo de las figuras de daño que pudieran alegarse en una investigación contra prácticas desleales.

  219. En segundo término, la Secretaría reconoce que el panel binacional citado en el punto 216 de esta Resolución abordó el alcance del término productor nacional, en la sección III de la Decisión final del panel sobre la Revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea originaria de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, caso MEX-USA-00-1904-01, publicada en el DOF el 17 de junio de 2002, en lo sucesivo decisión final del panel, en específico en el párrafo 7 del inciso (D) denominado Sobre el supuesto cambio en la situación de la reclamante , en el que establece el siguiente criterio:

7. En el caso que nos ocupa, resulta que la resolución final la SE no fundó ni motivó adecuadamente por qué la reclamante dejó de tener el carácter de productor nacional . Una fundamentación y motivación adecuada requiere en este caso, que la SE funde y motive el razonamiento o la teoría que distingue el caso en el que el productor nacional mantiene tal carácter aunque no esté produciendo, del caso en el que no mantiene dicho carácter precisamente porque no se encuentra produciendo.

En consecuencia, este Panel Binacional expresa que una determinación adecuada del alcance del término productor nacional , debe tomar en cuenta la totalidad de elementos obtenidos a lo largo de una investigación con respecto a la capacidad del solicitante (u otros participantes) para producir los bienes idénticos o similares materia del procedimiento, pues ello parece en efecto acorde con el propósito expreso de la LCE según se establece en su propio artículo 1, en tanto que una interpretación contraria no lo es . (Subrayado nuestro).

  220. No obstante, a juicio de la Secretaría la interpretación que los exportadores e importadores han dado a la investigación sobre las importaciones de urea resulta incompleta y no sería aplicable al presente caso. En principio, omiten hacer referencia a otros elementos relevantes para la investigación antidumping del fertilizante señalado, por ejemplo, si bien la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (TIGI), originaria de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia publicada en el DOF el 17 de abril de 2000, en lo sucesivo resolución final de la investigación antidumping de urea, concluyó sin la imposición de cuotas compensatorias, esta determinación tomó en cuenta que la información disponible no arrojaba indicios para suponer que se reiniciaría la producción nacional de urea en el corto o mediano plazos, tal como se explica en el punto 74 de la propia resolución final de la investigación antidumping relevante.

74. De la información aportada por Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., se desprende claramente que no hay indicios que permitan suponer a esta Secretaría, la posibilidad del restablecimiento de la producción de urea a corto e incluso mediano plazos, situación que aunada al cierre total de las plantas productoras de urea a nivel nacional, lleva a concluir que actualmente no hay producción nacional de urea y que en el corto e incluso mediano plazos tampoco la habrá. (Subrayado nuestro).

  221. Los exportadores e importadores también se abstuvieron de comentar que la autoridad siempre reconoció para el mismo caso, que es posible mantener el carácter de productor nacional o constituirse como tal, a pesar de que la producción se encuentre interrumpida, como puede ser a consecuencia de una práctica desleal de comercio internacional, tal como se aprecia en el punto 6 del apartado D de la decisión final del panel antes mencionado:

(La Secretaría de Economía señala lo siguiente): ... no es nuestra interpretación el hecho de que si a causa de una práctica desleal de comercio deja de producir aquel que nos solicitó el inicio de una investigación, automáticamente ésta se abandona para efectos prácticos. El hecho en el caso que nos ocupa, es de que el solicitante no pudo demostrar que podía continuar en el corto o mediano plazo, o reiniciar su producción y, por lo tanto, mantener el carácter o constituir la producción nacional a la cual protege el sistema antidumping ...

(L)a autoridad además escucharía y revisaría los argumentos que proveyeran los importadores y exportadores para tomar su decisión Entonces, insistiríamos en que la decisión de la Autoridad,... es a través de esa combinación de elementos, y no del simple hecho de que se pare o se detenga la producción ... . (Enfasis añadido en la propia resolución del Panel).

  222. Esta postura se hizo más evidente en el procedimiento posterior a la decisión final del panel en la Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión final del 23 de mayo de 2002 del panel binacional del caso MEX-USA-00-1904-01, encargado de la revisión final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la TIGI, originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia, por lo que respecta únicamente a las importaciones estadounidenses, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía, y publicada el 17 de abril de 2000; y por la que se revoca la resolución final referida en cuanto a las importaciones rusas y en consecuencia se emite una nueva determinación, publicada en el DOF el 18 de octubre de 2002 (informe de devolución), en el que la Secretaría abordó explícitamente la procedencia de aplicar cuotas compensatorias a la luz de una determinación positiva de daño material, condicionadas al cumplimiento de las premisas en que se sustentó la factibilidad de reactivar la producción nacional de urea.

  223. Los elementos anteriores muestran claramente que, a diferencia de la investigación de aceite de oliva objeto en el presente procedimiento, en el caso de urea, la autoridad no determinó la no adopción de medidas por el solo hecho de haberse suspendido la producción, sino que se efectuó un análisis integral y prospectivo de la condición de la industria a partir de la información disponible.

  224. Cabe señalar que de hecho, las cuotas compensatorias a las importaciones de urea procedentes de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia no se encuentran vigentes, debido básicamente a que las perspectivas que en su momento consideró la autoridad en la resolución final de la investigación antidumping de urea, fueron confirmadas en los hechos, tal como puede apreciar en las publicaciones en el DOF el 18 de marzo de 2004 (Comunicado Oficial en alcance a la Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión final del 23 de mayo de 2002 del panel binacional del caso MEX-USA-00-1904-01, encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (TIGI), originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia, por lo que respecta únicamente a las importaciones estadounidenses, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía, y publicada el 17 de abril de 2000; y por la que se revoca la resolución final referida por lo que respecta a las importaciones rusas y en consecuencia se emite una nueva determinación, en concordancia con la decisión final del 29 de enero de 2004 del panel binacional encargado de la revisión al informe de devolución de la autoridad investigadora del 14 de octubre de 2002) y el 11 de febrero de 2004 (Decisión y orden del panel en relación con el informe de devolución de la Secretaría de Economía de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia; caso: MEX-USA-00-1904-01). Por el contrario, y tal como se explica a lo largo de la presente Resolución, la información que obra en el expediente administrativo muestra que, bajo ciertas premisas, no sólo sería viable reiniciar la producción nacional de aceite de oliva en un escenario en donde no prevalezcan prácticas desleales de comercio internacional, sino que de hecho la industria nacional efectivamente reinició actividades después de la adopción de medidas compensatorias, aunque las mismas sólo estuvieron vigentes con carácter provisional durante cuatro meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del ASMC.

  225. Por otra parte, a lo largo del procedimiento ASOLIVA y ASSITOL cuestionaron que la solicitante fuera el único producto nacional de aceite de oliva en los Estados Unidos Mexicanos. En principio, afirmaron que existía otro productor que, a su decir, no se trata de un productor artesanal o casero, sino de una empresa que fabrica aceite de oliva virgen y refinado en volúmenes significativos, que lo envasa en distintas presentaciones y lo comercializa en importantes comercios en los Estados Unidos Mexicanos, como La Europea México. Manifestaron que se trata de la empresa Maprinsa, S.A. de C.V., en lo sucesivo Maprinsa, la que, según sus afirmaciones, desde hace más de tres años fabrica aceite de oliva virgen y refinado:

La empresa Maprinsa, S.A. de C.V. adquiere directamente las aceitunas de los productores nacionales y, posteriormente procesa este insumo en diversos molinos de su propiedad ubicados en las instalaciones de la empresa.

  Además, en relación con lo anterior, señalaron que:

(L)a conducta de la empresa solicitante implica una violación a una ley de interés público, por lo que resulta indispensable que la autoridad se pronuncie .Concretamente, mis representadas solicitan la exacta aplicación de la sanción prevista en la fracción III del artículo 93 de la Ley de Comercio Exterior a saber: proporcionar datos o documentos falsos u omitir o alterarlos(es decir una multa) de US$26,095,401 .

  226. Al respecto, es importante señalar que desde el inicio de la investigación, la Secretaría consideró a Fortuny con legitimidad para interponer la solicitud de investigación. De acuerdo con la información que acompañó en la solicitud de investigación, la solicitante es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas, y su principal actividad consiste en la producción y transformación de productos derivados del olivo, entre los cuales se encuentra el aceite de oliva virgen y refinado.

  227. Desde el inicio de la investigación, Fortuny presentó escritos de la Secretaría de Fomento Agropecuario del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California, en los que se avala la existencia de su planta productiva, su capacidad de producción, así como la disponibilidad de insumos para iniciar la producción y la viabilidad técnica de la misma. Además, en la revista Claridades Agropecuarias, ASERCA reconoce que la antecesora de Fortuny (identificada con el nombre de Ybarra) era la única empresa en los Estados Unidos Mexicanos dedicada a la obtención del aceite de oliva.

  228. No obstante, derivado de la observación realizada por ASOLIVA, ASSITOL y sus empresas asociadas, y en uso de las facultades indagatorias que le confiere la legislación en la materia, la Secretaría realizó diferentes requerimientos de información como a continuación se explican. En particular, el 8 y 15 de diciembre de 2003 solicitó información a la Asociación Nacional de Industriales de Aceites y Mantecas Comestibles A.C., en lo sucesivo ANIAME, y a la citada empresa Maprinsa, respectivamente, sobre posibles productores nacionales de aceite de oliva, con objeto de corroborar el argumento presentado por los exportadores, y para tener la certeza de la representatividad de la solicitante.

  229. En su respuesta, Maprinsa explicó que sólo se dedica a envasar y empacar el producto investigado, y que no es productora de aceite de oliva. Según lo reconoció la propia empresa, únicamente compra el aceite de oliva y lo envasa para posteriormente distribuirlo a través de las marcas San Lucas y El Olivo.

  230. Por su parte, la ANIAME confirmó que el único productor de aceite de oliva que tenía registrado es Fortuny, de manera que además de la solicitante no tenían registros de otras empresas nacionales productoras.

  231. Asimismo, el 8 de diciembre de 2003 la Secretaría solicitó a las siguientes entidades gubernamentales información sobre el número de marcas registradas de aceite de oliva que se distribuyen en los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, cuántas son nacionales, cuántas españolas, cuántas italianas y cuántas de otros países, entre otra información relevante para la investigación: la Procuraduría Federal del Consumidor, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo PROFECO, IMPI y DGN, respectivamente.

  232. Como respuesta, la PROFECO señaló que no cuenta con dicha información, mientras que el IMPI señaló que del banco de datos de la Dirección Divisional de Marcas no es posible determinar tal información; sin embargo, señaló que dentro de la clase 29, carne, pescado, aves, caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, se encuentran 13,915 marcas mexicanas; 6,667 de otros países; 331 del Reino de España, y 124 de la República Italiana, es decir, un total de 21,037 marcas. Por su parte, la DGN proporcionó copia de la norma voluntaria aplicable al aceite de oliva, aunque no identificó las marcas existentes en el mercado. Así pues, de las respuestas proporcionadas por estas instituciones gubernamentales tampoco fue posible determinar la existencia de otras empresas nacionales fabricantes de aceite de oliva.

  233. Durante la etapa final de la investigación, ASOLIVA, ASSITOL y sus asociadas solicitaron a la Secretaría cerciorarse del origen del aceite de oliva importado por Maprinsa durante el periodo investigado, y que realizara una vista ocular en las instalaciones de esta empresa para verificar que, en efecto, no cuenta con la maquinaria para procesar la aceituna y obtener el aceite de oliva, debido a que:

Con base en la información de (sic) mis representadas tienen de Maprinsa, S.A. de C.V. y consideraron la conducta dolosa con la que esta empresa se ha desempeñado, pues es claro el engaño al público consumidor al comercializar su producto con la leyenda Hecho en México .

  234. La Secretaría desestimó la petición de estas asociaciones debido a que el requerimiento efectuado a Maprinsa pretendía investigar justamente si era o no productor de aceite de oliva a raíz de lo señalado por las propias ASOLIVA y ASSITOL. De la respuesta recibida por aquella empresa, y demás pruebas documentales que obran en el expediente administrativo, no se colige que dicha empresa pudiera ser productora de aceite de oliva; además, la propia Maprinsa explicó que adquiere el producto sin importar el origen, sino la cotización más económica.

  235. Por otra parte, ASOLIVA y ASSITOL señalaron que el hecho de que un agente económico importe aceite de oliva (de cualquier origen) y proceda a mezclarlo y envasarlo para distribuirlo con una marca propia, no necesariamente implica que no sea productor nacional. Para estas asociaciones, al no existir una disposición legal que señale claramente lo que debe entenderse por productor nacional, no es claro en dónde está la línea divisoria que distinga a un productor de otro que no lo es.

  236. En este sentido, insistieron a la Secretaría analizar en la última etapa de la investigación si en realidad Maprinsa podría calificar como productora nacional. Después de efectuar las indagatorias correspondientes, la Secretaría concluyó que no habría motivos suficientes para calificarla como tal. Aún más, en el Tratado de Libre Comercio México-Unión Europea se establecen ciertos criterios que podrían brindar más luz a este respecto. En particular, el párrafo 2 del artículo 2 del Anexo III de la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto CE y México, contenida en el Acuerdo de Asociación Económica, Concentración Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, publicado en el DOF el 26 de junio de 2000, prevé lo siguiente al definir los productos como originarios :

A. Productos totalmente obtenidos en México de acuerdo con el artículo 4;

B. Productos obtenidos en México que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en México de acuerdo con el artículo 5.

  237. Asimismo, el artículo 6 del anexo iii del mismo ordenamiento identifica expresamente aquellas operaciones de elaboración o transformación insuficiente para conferir el carácter de producto originario, independientemente de que se cumplan los requisitos del artículo 5:

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las operaciones que se indican a continuación se considerarán elaboraciones y transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, ya sea que se cumplan o no los requisitos del artículo 5:

(d) (i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;

 (ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado

  238. Los elementos anteriores permiten concluir que el aceite de oliva importado, que sólo fuese envasado en los Estados Unidos Mexicanos, no calificaría como producto originario del país y, en consecuencia, difícilmente una empresa que sólo se dedique al envasado de los productos podría ser considerada parte de una rama de la producción nacional, en términos de la legislación antisubvención, al no efectuar una transformación suficiente del producto.

  239. Además, ASOLIVA y ASSITOL argumentaron que independientemente de lo anterior, y con el único objeto de conocer si en realidad Fortuny contó con legitimación procesal activa para promover el inicio de la investigación, ostentándose como único productor nacional de aceite de oliva, la Secretaría debía investigar si alguna de las siguientes empresas fabricó producto similar al investigado, Aceites Navarra, S.A. y Llanos de San Francisco, S.A. de C.V., en lo sucesivo Aceites Navarra y Llanos de San Francisco, respectivamente, así como las empresas señaladas por Maprinsa como posibles productoras nacionales.

  240. La Secretaría requirió información a dos empresas señaladas por Maprinsa como posibles productoras de aceite de oliva. El 21 de octubre y 1 de noviembre de 2004, se recibieron respuestas de las empresas Conservas Vermex y Olivarera Tulyehualco, respectivamente, quienes señalaron que no son productoras de aceite de oliva, pues solamente envasan la mercancía.

  241. En relación con la empresa Aceites Navarra, las propia ASOLIVA y ASSITOL señalaron que se trata de una empresa que se encuentra en una condición similar a la de Maprinsa, es decir, que sólo envasa el aceite de oliva, de manera que no habría razón para efectuar mayor investigación al respecto. Finalmente, en relación con la empresa Llanos de San Francisco, la revista Claridades Agropecuarias identifica claramente quiénes integran a la industria productora de aceite de oliva, así como el estatus de la empresa señalada, la cual describe en fase experimental, como se indica a continuación:

Las principales industrias establecidas en México que procesan la aceituna para aderezo, son Ybarra y Búfalo, y para aceite sólo la primera. Ybarra en un inicio era propiedad de españoles, pero con el tiempo se han ido comprando y vendiendo acciones, de tal forma que actualmente 98% es de capital nacional.

Llanos de San Francisco está produciendo aceite de oliva en fase experimental. Esto inició porque en una huerta de instalación reciente, dejaron 20% de espacio para polinizadores La prensa con la que cuentan tiene capacidad prácticamente para ir aprendiendo . (Subrayado nuestro).

  242. Por otro lado, ASOLIVA y ASSITOL argumentaron que de forma inexplicable la solicitante no presentó datos verificables de la producción nacional en periodos previos al investigado, alegando que no poseía esa información, sino su distribuidor exclusivo. Por ello, solicitaron a la Secretaría emplazar a Fortuny mostrar sus archivos y verificar acuciosamente esta información, toda vez que resulta insólito que una empresa registrada carezca de la información básica acerca del valor de sus ventas y sus precios en periodos recientes.

  243. Al respecto, incluso antes de iniciar la presente investigación, la Secretaría previno a la solicitante para que presentara su información sobre los indicadores económicos y financieros, de manera que la Secretaría contara con la información suficiente para evaluar el estado que guarda la rama de la producción nacional. Adicionalmente, se le requirió información para complementar dichos indicadores, con objeto de contar con toda la información necesaria para realizar un análisis integral de la rama de la producción nacional.

  244. Como respuesta a la prevención efectuada por la Secretaría, la solicitante señaló que la información de ventas y precios presentada correspondía a hojas de trabajo simples que tenía de Distribuidora Ybarra, pero cuya información no puede ser corroborada por Fortuny, ya que no tiene acceso a los registros contables de la otra empresa. Al respecto, la Secretaría solicitó una explicación de esta situación, dado que Distribuidora Ybarra y Formex Ybarra eran entidades legales independientes obligadas cada una a llevar su contabilidad correspondiente. Como respuesta, Fortuny aclaró que entregó más de 20 indicadores y variables en diversos anexos de la solicitud, y que sólo eran las ventas a terceros y los precios de venta de Distribuidora Ybarra los que Fortuny no podría sustentar por corresponder a la contabilidad de aquella empresa. Entre los indicadores presentados figuran: producción, ventas, importaciones, empleo, precios, fletes, capacidad instalada y utilizada, costos de ventas y utilidades, entre otros.

  245. El 8 de diciembre de 2003, la Secretaría requirió a Distribuidora Ybarra para que proporcionara su información correspondiente a las compras realizadas a Formex Ybarra y a Fortuny, que explicara las razones por las que dejó de adquirir aceite de oliva a Fortuny, y la información financiera auditada correspondiente a los años 2000 a 2002. Al respecto, Distribuidora Ybarra envió la información solicitada y aclaró que dejó de adquirir producto a Fortuny por razones de precios. Cabe señalar que la información aportada directamente por Distribuidora Ybarra presenta diferencias poco significativas con la aportada por la solicitante, la cual se verificó como se indica en el punto 330 de la presente Resolución.

  246. En otro orden de ideas, las empresas importadoras y Oleícola Hojiblanca cuestionaron que la solicitante pretendiera acreditar su representatividad a través de comunicados expedidos por la Secretaría de Fomento Agropecuario del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California, ya que, a su juicio, carece de facultades para determinar si la solicitante es o no representativa de la producción nacional, así como el basarse en una publicación denominada Claridades Agropecuarias, las cuales no son suficientes para demostrar dicho extremo.

  247. Al respecto, la Secretaría no comparte la interpretación de las empresas señaladas, ya que independientemente de que dichos escritos constituyen documentos públicos de eficacia probatoria plena, de conformidad con los artículos 129 y 202 del CFPC, es importante destacar que no es una sola prueba la que permite acreditar la representatividad de los solicitantes, sino la evaluación conjunta de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes interesadas durante el procedimiento de investigación, y de aquellas que la propia Secretaría se allegó, como ha quedado ampliamente explicado en puntos precedentes.

  248. Además, es pertinente señalar que el 4 de octubre de 2004 también se requirió a la solicitante para que indicara sí había reiniciado sus labores productivas de aceite de oliva y, en este caso, señalara la fecha y proporcionara información sobre sus indicadores económicos, principalmente derivado de los diversos cuestionamientos efectuados tanto por las asociaciones europeas de aceite de oliva, como por los importadores, incluso durante la audiencia pública señalada en el punto 68 de esta Resolución, en el sentido de que la producción nacional no había reiniciado operaciones, como había indicado Fortuny, y que ésta no podría efectuarse, entre otras cosas, debido al embargo de los ranchos olivareros de la solicitante.

  249. En su respuesta, la solicitante señaló que si bien inició actividades desde agosto del 2004, se encontró produciendo desde octubre de ese año cantidades limitadas, al encontrarse en etapa de pruebas. Indicó que el aceite extraído se presentará a clientes potenciales ya que éstos están solicitándolo antes de realizar pedidos, práctica normal en cualquier relación comercial de esta naturaleza. Fortuny señaló que ha contactado a una de las principales tiendas de autoservicio, mostrando ésta interés por la producción y envasado con su propia marca. La solicitante acompañó su respuesta con un comunicado entre ella y la tienda de autoservicio mencionada. Cabe señalar que la Secretaría efectuó la verificación in situ a que se refiere el punto 330 de esta Resolución, encontrando que la empresa sí reinició operaciones, aunque con una producción limitada de aceite de oliva.

  250. Por otro lado, ASOLIVA y ASSITOL, en su escrito de pruebas y argumentos complementarios, también argumentaron que la Secretaría debía realizar el análisis de daño considerando al mercado nacional del aceite como el conjunto de los aceites de oliva, soya, cártamo, canola, girasol y maíz. Según estas asociaciones, ha sido práctica administrativa definir a la producción nacional y al mercado nacional como la suma agregada de los productos que compiten entre ellos y que son comercialmente intercambiables, de manera que solicitaron a la Secretaría que, en la etapa final de la investigación, se analizara el mercado nacional considerando a otros tipos de aceites sustitutos del aceite de oliva.

  251. Al respecto, la Secretaría consideró improcedente la petición anterior por diversos motivos. En principio, el análisis de las investigaciones contra prácticas desleales de comercio internacional se circunscribe a la gama de productos considerados similares entre sí; en el caso que nos ocupa, ASOLIVA y ASSITOL no aportaron información que permita calificar como tales a todos los aceites señalados en el punto anterior; tampoco proporcionaran un ejemplo de su argumento, es decir, en qué investigación se determinó al mercado nacional considerando la producción nacional de productos comercialmente intercambiables, sin cumplir el requisito de similitud aludido. Por el contrario, información disponible en el expediente administrativo muestra diferencias entre tales productos en aspectos como la composición porcentual de ácidos grasos, saturados, monoinsaturados y poliinsaturados.

  252. Asimismo, la Secretaría observó una contradicción esencial entre este argumento y el presentado por las propias asociaciones antes mencionadas en el punto 188 de la presente Resolución, pues por un lado expresan que un tipo especifico de aceite de oliva, virgen extra, no debería formar parte del producto investigado, mientras que en esta oportunidad, expresan que la Secretaría debe considerar la producción de aceites distintos al aceite de oliva como parte de mercado nacional. Como se ha explicado ampliamente, la Secretaría no cuenta con elementos para hacer exclusiones dentro del producto investigado, aceite de oliva, ni para considerar como mercado nacional a la producción conjunta de aceites de oliva, soya, cártamo, canola, girasol y maíz, pues evidentemente se incurriría en una inconsistencia básica en el análisis de acuerdo a la normatividad aplicable, a saber, pero sin limitar la nota 46 del artículo 15.1 del ASMC y la fracción II del artículo 37 del RLCE.

  253. Por otro lado, la Secretaría observó que la solicitante efectuó importaciones por 5.5 toneladas del producto investigado durante el periodo previo al investigado; sin embargo, es importante señalar que dichas importaciones se efectuaron porque la antecesora de Fortuny, Formex Ybarra, además de producir el aceite de oliva comercializaba aceite importado, pero a partir de la creación de Fortuny, octubre 2001 y durante el periodo investigado, ésta no realizó importaciones del producto sujeto a investigación ni está vinculada con importadores.

  254. Es pertinente añadir que durante el procedimiento, y no obstante la convocatoria efectuada mediante las resoluciones de inicio y preliminar a todas la partes que pudieran tener interés en la investigación, ninguna empresa se ostentó como productora nacional de aceite de oliva y, en consecuencia, tampoco hubo oposición a la misma, de manera que la petición presentada por la empresa Fortuny se consideró hecha en nombre de la rama de producción nacional, al estar apoyada por el 100% de la producción total del producto similar de los productores que se pronunciaron sobre la solicitud, y se confirma que la solicitante ha sido la única empresa productora de aceite de oliva en los Estados Unidos Mexicanos, que cuenta con la capacidad para producir aceite de oliva, que de acuerdo con las conclusiones arrojadas en la decisión final del panel referido anteriormente, es correcto otorgar la representatividad de la rama de la producción nacional con base en la capacidad productiva, y que, además, la empresa ha reiniciado sus actividades.

  255. Con base en lo señalado en esta sección, la Secretaría confirmó que la empresa Fortuny cumple con los requisitos de representatividad y legitimidad para solicitar el inicio de la investigación antisubvención sobre las importaciones de aceite de oliva originarias de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.4 y 16 del ASMC, 40 y 50 de la LCE, así como 60 a 63 del RLCE.

  Mercado internacional

  256. ASOLIVA y ASSITOL presentaron información sobre el mercado mundial del aceite de oliva, y particularmente sobre las industrias española e italiana. Argumentaron que al aumentar la demanda mundial y disminuir la producción, aumentará el precio mundial del producto, y que las industrias española e italiana no cuentan con capacidad ociosa para exportar aceite de oliva a los Estados Unidos Mexicanos.

  257. De acuerdo con la información presentada por ASOLIVA y ASSITOL, la producción mundial de aceite de oliva durante la campaña 1998-1999, según el Consejo Oleícola Internacional (COI), fue de 2,373,500 toneladas como se muestra en la Tabla 2. Mientras que en la campaña anterior, 1997-1998, la producción fue de 2,445,900 toneladas, y se estimó que para la campaña 1999-2000 estaría alrededor de 2,033,500 toneladas.

  Tabla 2. Producción mundial de aceite de oliva

  258. Por su parte, la Delegación presentó información sobre el mercado mundial de aceite de oliva en la que se observa que la producción mundial del producto investigado fue de 2,552,000 toneladas en la campaña 2002-2003. Destaca la amplia participación de la Unión Europea en la producción mundial, que concentra el 72% de la misma y, dentro de ésta, el Reino de España, la República Helénica y la República Italiana, que representan individualmente entre 33, 20 y 17% de la producción mundial, respectivamente. A la Unión Europea le siguen diversos países con participaciones individuales inferiores al 10%, entre los que se encuentran las Repúblicas de Túnez, de Turquía, Arabe Siria y el Reino de Marruecos.

  259. Por lo que se refiere al consumo de aceite de oliva, las cifras disponibles muestran que éste sigue un progresivo aumento en el ámbito mundial; de acuerdo con el COI, para la campaña 1998-1999 el consumo ascendió a 2,385,000 toneladas, como se observa en la Tabla 3, mientras que estimó un consumo de 2,360,000 toneladas para la campaña 1999-2000.

  260. Asimismo, la Delegación presentó información sobre el consumo mundial de aceite de oliva en la que se observa que el consumo mundial fue de 2,831,000 toneladas en la campaña 2002-2003, y que el consumo de la Unión Europea representó 70% del total mundial.

  Tabla 3. Consumo mundial de aceite de oliva

  261. Adicionalmente, ASOLIVA señaló que el Reino de España cuenta con una superficie olivera de 2,233,770 hectáreas, su patrimonio olivero consta de más de 300 millones de árboles; cuenta con 550,000 oleicultores y existen alrededor de 1,700 almazaras, 55 industrias extractoras, 80 refinerías y 450 envasadoras, lo que genera 17,000 empleos directos.

  262. De acuerdo con los datos de ASOLIVA, en 1998 el Reino de España exportó 75,000 toneladas de aceite envasado y 152,000 toneladas de aceite a granel. El Reino de España es, por lo tanto, el segundo país exportador al vender a 107 países, entre los que se encuentran la República Federal de Alemania, Australia, la República Federativa de Brasil, Canadá, los Estados Unidos de América, la República Francesa, Reino Unido, la República Italiana, Japón y la República Portuguesa.

  263. Por su parte, ASSITOL señaló que la República Italiana cuenta con una superficie olivera de 2 000,000 de hectáreas, su patrimonio olivero consta de más de 170 millones de árboles; cuenta con alrededor de 5,600 almazaras, 15 refinerías y 370 envasadoras. De acuerdo con ASSITOL, en 1997 se registró una producción anual de 633,548 toneladas.

  264. Por otro lado, y con el objeto de evaluar la capacidad relativa de estas industrias en relación con la rama de producción nacional, la Secretaría comparó la información disponible sobre la industria productora de aceite de oliva de la Unión Europea, con respecto al mercado mexicano, observando que el número de hectáreas destinadas al cultivo del olivo en los Estados Unidos Mexicanos representaría menos de 0.1% de la superficie que se destina en la Unión Europea. Asimismo, el consumo del mercado mexicano representó en 2001 aproximadamente el 0.4% del consumo de la Unión Europea y 0.4% de la producción europea.

  265. De acuerdo con información que obra en el expediente administrativo, los principales países exportadores de aceite de oliva son Reino de España y la República Italiana, quienes tradicionalmente han representado más del 50% del total mundial (por ejemplo, entre 1995 y 1999). En términos absolutos, durante 1999 estos países efectuaron ventas al exterior por 444,300 toneladas, que por sí solas equivalen a varias veces el consumo anual en el mercado mexicano.

  266. De la evaluación de éstos, y otros indicadores, como número de empresas productoras y empleo, se puede concluir de manera objetiva que la Unión Europea cuenta con una industria productora de aceite de oliva con capacidad de producción y potencial de exportación significativos en relación con el tamaño del mercado y la producción nacional potencial, y derivado de estas asimetrías se colige, asimismo, que cualquier desviación hacia el mercado nacional, aun cuando éste pudiese calificar como marginal para los niveles de exportación europeos, tendería a ser relevante para los estándares mexicanos, máxime cuando esté apoyada en subsidios compensables, según los acuerdos internacionales.

  Análisis de daño

  267. Con objeto de realizar un análisis integral del daño y de la relación causal, la Secretaría consideró la información correspondiente a las variables económicas y financieras pertinentes, que señalan los artículos 41 de la LCE, así como el artículo 15 del ASMC, a fin de contar con los elementos necesarios para conocer el estado de la rama de la producción nacional de aceite de oliva.

  268. Tal como se explicó en el punto 54 de la resolución de inicio, al evaluar la petición presentada por la empresa Fortuny, la Secretaría tomó en cuenta si existían suficientes elementos para presumir que las importaciones europeas subvencionadas causaban un daño a la rama de producción nacional de bienes similares, en los términos establecidos en la nota 45 del ASMC, o bien el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo GATT de 1994, es decir, entendiendo por daño el concepto genérico de afectación real o potencial a una industria, sin predeterminar la figura de daño a que diera lugar.

  269. En relación con lo anterior, durante el proceso de investigación las partes interesadas presentaron diversos cuestionamientos respecto a la figura de daño a que hizo referencia la solicitante en su petición. En primera instancia, ASOLIVA y ASSITOL indicaron que la situación planteada por Fortuny no podía calificar como retraso en la creación de una rama de producción nacional, sencillamente porque la industria nacional ya existía desde los años cuarenta (aun cuando se tratase de otra razón social).

  270. En particular, estas asociaciones argumentaron que, considerando que la solicitante afirmó que fue productora, pero dejó de producir por causa de las importaciones subvencionadas, y que ahora tiene la intención de volver a hacerlo, la Secretaría debe tomar en cuenta que la solicitante no puede plantear un caso de retraso importante en la creación de una rama de la producción sino, en todo caso, analizar y valorar las razones por las que la solicitante dejó de producir aceite de oliva. Según estas asociaciones, el cierre de la solicitante no se debió a las importaciones del producto similar, sino a la crisis que se suscitó con sus antiguos socios los que aportaban valores muy significativos, la marca del producto y sus canales de distribución.

  271. Además, ASOLIVA y ASSITOL señalaron que la Secretaría requirió a Fortuny los elementos que influyeron para que suspendiera la producción de aceite de oliva. El hecho de que se trata de una reapertura (y no propiamente de la creación de una rama de producción nacional) es aceptado por la misma solicitante al responder que Fortuny no puede reiniciar operaciones por causa de las importaciones subvencionadas de aceite de oliva . A mayor abundamiento, Fortuny señaló que la producción inició en 1947 con la creación de su antecesora Formex Ybarra, agregando que a partir de esa fecha la empresa nunca sufrió interrupciones en la producción de aceite de oliva.

  272. Durante la etapa final de la investigación, las empresas importadoras y Oleícola Hojiblanca también señalaron que la rama de la producción nacional de aceite de oliva no enfrenta un problema de retraso a la creación de una rama de la producción. Para estas empresas la creación de una rama de la producción nacional consiste en fundar dicha rama e introducirla por primera vez en el mercado mexicano. Por lo tanto, para poder calificar como creación de una rama de la producción nacional es indispensable que ésta no haya existido con anterioridad. En consecuencia, argumentaron que el inicio de la investigación fue improcedente porque dejó de aplicar lo señalado en el artículo 13 del ASA, toda vez que no prevé la figura del retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, como una clase de daño que deba analizarse.

  273. Por su parte, la solicitante señaló que el producto nacional enfrentó competencia desleal con el aceite de oliva europeo, debido a que estas importaciones llegaron a precios subsidiados cada vez más bajos, los que llevaron a la crisis de la única empresa productora de aceite de oliva en los Estados Unidos Mexicanos: Formex Ybarra. La solicitante señaló que desde hace varios años la crisis condujo a sucesivas reestructuraciones de las empresas del grupo para reducir costos. Los problemas de la empresa también provocaron la separación de las distintas actividades en diversas razones sociales.

  274. Según la solicitante, la separación de actividades de Distribuidora Ybarra exigió que Fortuny redujera sus precios a niveles tales que fueran comparables con los del producto importado, lo que llevó a la solicitante a emprender varias acciones, como iniciar el desarrollo de su propia marca o intentar colocar su producción sin la intermediación de Distribuidora Ybarra. Según la propia solicitante, estas acciones se encontraron con la negativa por parte de las cadenas de autoservicio para adquirir el aceite de oliva de producción nacional, con el argumento de que los precios a los que adquirían los productos importados eran significativamente más bajos que los que ofrecía la solicitante.

  275. La solicitante explicó que los precios a los que estaban dispuestos a adquirir el producto nacional los compradores potenciales resultaban incluso menores a los costos de producción de la industria nacional. La solicitante señaló que el nivel de los precios de las importaciones se debía a los subsidios otorgados por la Unión Europea a la producción de aceite de oliva.

  276. A partir de lo anterior, Fortuny señaló que era claro que la producción de aceite de oliva en cualquier país, por más eficiente que ésta fuera, no podría sobrevivir frente a las políticas de subsidios tan elevados. Debido a ello, al encontrarse imposibilitada para vender su producto en el mercado mexicano al precio que solicitaban sus compradores potenciales, pues ello significaría venderlo a precios inferiores a su costo de producción, la solicitante decidió suspender la producción de su planta desde los primeros meses de 2002.

  277. Además, la solicitante señaló que debido al precio al que ingresan las importaciones originarias de la Unión Europea, no podía iniciar la producción de aceite de oliva en tanto no se aplicaran derechos compensatorios a las importaciones subsidiadas de aceite de oliva de este origen, por lo que concluyó que dichas importaciones causaban lo que a su juicio consideró un retraso sensible a la creación de la rama de producción nacional de productos similares, rama de producción que de otra manera existiría en México .

  278. En la etapa final de la investigación, la solicitante alegó que la autoridad no inició la investigación por retraso importante en la creación de una rama de la producción nacional; sin embargo, consideró que ha quedado demostrado que la rama de la producción nacional de aceite de oliva sufrió un daño grave como resultado de las importaciones de aceite de oliva subvencionado por la Unión Europea.

  279. Tal como se explicó en su momento en el punto 219 de la resolución preliminar, la Secretaría analizó todos los argumentos y pruebas presentados por las partes interesadas. Dicho análisis se confirma y refuerza en los siguientes términos:

A. La petición fue presentada por Fortuny bajo la figura de retraso importante, por tres razones fundamentales: Fortuny es una nueva razón social o nueva entidad jurídica, distinta al antiguo productor nacional, Formex Ybarra; durante el periodo investigado (abril a septiembre de 2002) no registró operaciones de producción, pues las suspendió en marzo de 2002; y algunos registros contables se encuentran en poder de Distribuidora Ybarra, como se señaló en el punto 244 de la presente Resolución.

B. Independientemente de ello, la solicitante también señaló que derivado de los bajos precios en el mercado nacional, las importaciones europeas subvencionadas impidieron reiniciar operaciones a la industria nacional durante el periodo investigado.

C. Sin duda, tal como se explicó ampliamente en la publicación preliminar y se confirma en la presente Resolución, la situación planteada por Fortuny no es común en las investigaciones por prácticas desleales de comercio internacional (principalmente la hipótesis de que las importaciones impiden u obstaculizan la reapertura de una rama de producción nacional), y la Secretaría está consciente de que no existe una clara línea divisoria entre una situación de retraso importante en la creación de una rama de producción y la que correspondería a la figura de daño importante; de hecho, la legislación no distingue entre los factores a evaluar para uno y otro caso.

D. En este sentido, y sin prejuzgar en qué figura encuadraría la situación planteada por la solicitante, la Secretaría requirió desde el inicio de la investigación a la solicitante que presentara los indicadores económicos pertinentes (reales o bien estimados, si los mismos no estuvieran realmente disponibles), que permitieran realizar una evaluación objetiva e integral de la situación de la industria nacional y del daño alegado. Derivado de ello, la solicitante presentó información desde enero de 1999 a marzo de 2002, proyecciones en el periodo investigado (abril a septiembre de 2002), además de información más actualizada a lo largo del procedimiento.

E. La Secretaría coincidió con los argumentos de las asociaciones europeas de aceite de oliva y los importadores comparecientes, en el sentido de que la situación que alega la industria nacional se ajusta más a la figura de daño importante o daño material que de retraso importante a la creación de una rama de producción nacional, si se considera que la industria nacional de aceite de oliva existe desde los años cuarenta. Esta determinación se establece expresamente en el inciso D del punto 219 de la resolución preliminar.

F. Sin embargo, lo anterior no fue óbice para evaluar el argumento de la solicitante en el sentido de que durante el periodo investigado no se encontró en posibilidades de reiniciar operaciones debido a los subsidios otorgados por el gobierno europeo. En ese sentido, la Secretaría también evaluó este argumento y las posibles causas del cierre de la industria, como variable relevante dentro del análisis de viabilidad o factibilidad (económica y técnica) del reinicio de operaciones y su vínculo causal con las importaciones presumiblemente subvencionadas, en los términos que se explican en las siguientes secciones.

G. En suma, como se explicó desde el inicio de la investigación, y se confirma en las resoluciones preliminar y en la que ahora nos ocupa, la autoridad investigadora declaró el inicio cuando se cercioró que la petición cumplió con los requisitos previstos en el artículo 11 del ASMC, es decir, estuvo acompañada de suficientes pruebas de la existencia de la subvención y la cuantía de ésta; un daño, en el sentido del artículo VI del GATT de 1994, según se interpreta en la nota 45 del ASMC, y una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño.

  280. Por otro lado, durante la etapa final de la investigación los propios importadores, ASOLIVA y ASSITOL, indicaron que tampoco podría hablarse de daño material, debido a que la industria nacional no fabricó durante el periodo investigado. En este sentido, los cuestionamientos que en principio se orientaron a desacreditar la hipótesis de retraso importante, fueron extendidos a la figura de daño importante a la producción nacional.

  281. En particular, ASOLIVA y ASSITOL argumentaron que si las importaciones de aceite de oliva objeto de la investigación son las que se habrían realizado de abril a diciembre de 2002, no es posible desde el punto de vista jurídico y formal, que tales importaciones hayan causado un daño material, ya que el supuesto daño material se presentó antes de que se efectuaran las importaciones. Es decir, si durante el periodo investigado no se fabricó aceite de oliva nacional, cómo es que se pudo materializar un daño en dicho periodo. De acuerdo con ASOLIVA y ASSITOL los parámetros de medición de daño material a que se refieren tanto la LCE, el RLCE y el ASMC se miden en función de la afectación en el comportamiento de una serie de variables económicas y financieras de la producción nacional en el periodo investigado y no en el deterioro entendido como la ausencia de producción nacional.

  282. De igual forma, la Delegación argumentó que no existía coincidencia en el tiempo entre las importaciones supuestamente subvencionadas y el daño importante que se alega. Según la Delegación, el daño importante es anterior en el tiempo a las subvenciones, y dejó de existir cuando las supuestas subvenciones se concedieron.

  283. La Secretaría no comparte la interpretación anterior por tres razones fundamentales. En primer lugar, los motivos ya señalados en el punto 218 de la presente Resolución. En segundo lugar, en el inciso E del punto 219 de la resolución preliminar, la Secretaría señaló que durante el periodo investigado la solicitante no estuvo en condiciones de reiniciar sus operaciones y que se analizaría este aspecto como parte relevante de la investigación. No obstante, es importante destacar que la evaluación integral del daño se hace considerando un periodo más amplio que el correspondiente al análisis de la subvención (aunque incluye a éste); en el caso particular que nos ocupa, se efectuó el análisis de daño considerando, por lo menos, información de los periodos de abril a diciembre de 2000, 2001 y 2002 (e incluso más actualizada, cuando ello fue factible), de manera que también se evalúan las causas que propiciaron el cierre de la industria nacional, como se explica más adelante.

  284. En tercer término, y tal como se explicó en el párrafo 230 de la resolución preliminar, la Secretaría cuenta con información sobre la existencia de apoyos gubernamentales al producto objeto de investigación desde fecha previa al periodo investigado, de manera que es pertinente señalar que la práctica desleal de comercio internacional se presentó a lo largo del periodo analizado.

  285. Una vez analizados todos los argumentos y pruebas presentados por las partes interesadas en relación con la figura de daño investigada, la Secretaría evaluó el comportamiento de las importaciones del producto investigado, con fundamento en los artículos 41 fracción I de la LCE, 64 fracción I del RLCE, y 15 del ASMC.

  Importaciones objeto de subvenciones

  286. La solicitante argumentó que las importaciones de aceite de oliva virgen y refinado han aumentado en forma significativa en los últimos años, destacando el crecimiento de aceite de oliva refinado que observó un incremento acumulado de 140% y en el virgen 111%, del periodo enero a septiembre de 2000 al mismo periodo de 2002. Considerando a ambos tipos de aceite, éstos aumentaron 123% a lo largo del periodo analizado.

  287. Por su parte, la Delegación señaló que la evolución de las importaciones de los Estados Unidos Mexicanos, tanto las originarias de la Unión Europea como las de otros países se han incrementado. Esto es una clara consecuencia de la evolución del mercado del aceite de oliva en los Estados Unidos Mexicanos, que ha crecido un 70% durante el periodo investigado, al mismo tiempo que ha dejado de existir rama de producción nacional. Por esta razón, la cuota de mercado de las importaciones europeas en los Estados Unidos Mexicanos ha permanecido prácticamente estable durante el periodo de investigación.

  288. Con objeto de evaluar y responder los argumentos presentados sobre el comportamiento de las importaciones del producto investigado, la Secretaría consideró información estadística oficial del Sistema de Información Comercial Fracción-País (SIC-FP), tomando en cuenta las cinco fracciones arancelarias señaladas en la Tabla 1, tanto en el periodo investigado como en sus periodos previos comparables, de acuerdo con lo presentado en la Tabla 4.

  Tabla 4. Importaciones de aceite de oliva (Kgs.)

  289. Cabe señalar que los datos anteriores, así como la tendencia que se observa en la Gráfica 1, muestran que las importaciones originarias de la Unión Europea, que en conjunto representan más de 90% de las importaciones totales, registraron incrementos significativos en todo el periodo analizado (88%) y, en particular, en el periodo investigado de abril a diciembre de 2002 (38%) en relación con el mismo periodo del año anterior.

  Gráfica 1. Importaciones originarias de la Unión Europea

  290. Es importante señalar que el origen del resto de las importaciones correspondió a los siguientes países proveedores al mercado nacional: los Estados Unidos de América, Malasia, Nueva Zelanda, Corea del Sur, Taiwán, las Repúblicas Popular China, de Argentina, de Turquía, de la India, Libanesa, Federativa de Brasil, Bolivariana de Venezuela, Canadá, los Reinos de Marruecos, de Tailandia, de Noruega y el Estado de Israel, que participaron en conjunto con menos de 6% dentro de las importaciones totales durante el periodo analizado.

  291. Asimismo, las importaciones originarias de la Unión Europea aumentaron su participación en el mercado interno (medido como la suma de producción nacional más importaciones) al pasar de 85% en el periodo de abril a diciembre de 2000 al 88% en el mismo periodo de 2001, hasta llegar al 94% en el periodo investigado.

  292. Es importante destacar que en el periodo investigado la tasa de crecimiento de las importaciones objeto de subvención fue mayor que la registrada por otras fuentes de abastecimiento: mientras que las primeras aumentaron 38% de abril a diciembre de 2002, respecto al mismo periodo del año anterior, las segundas registraron una reducción del orden de 7%. A lo largo del periodo objeto de análisis, las respectivas tasas fueron de 88% y 69%.

  293. De acuerdo con el análisis efectuado en los puntos 258 a 292 de esta Resolución, la Secretaría determinó que las importaciones de aceite de oliva originarias de la Unión Europea en condiciones de subvención registraron crecimientos sustanciales, tanto en términos absolutos como en relación con el consumo interno durante el periodo investigado, coincidiendo con el daño importante registrado por la rama de la producción nacional de aceite de oliva, que se vio impedida para reiniciar operaciones.

  Efectos sobre los precios

  294. Con fundamento en los artículos 41 fracción II de la LCE, 64 fracción II del RLCE y 15.2 del ASMC, la Secretaría evaluó el efecto que sobre los precios de los productos similares causó la importación de los productos investigados en condiciones de subvención. Para tal efecto, se tomó en consideración si las importaciones del producto investigado se vendieron a un precio considerablemente inferior al precio de venta comparable del producto nacional similar, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios anormalmente o impedir en la misma medida el alza razonable que en otro caso se hubiera producido.

  295. En primer lugar, es importante señalar que de acuerdo con información proporcionada por la propia Delegación, la subvención otorgada a sus productores de aceite de oliva se ha venido otorgando desde 1966, es decir, se otorga incluso desde años previos al periodo investigado. Sin embargo, las cifras disponibles muestran que en los últimos años las importaciones subvencionadas no habían llegado al mercado mexicano a niveles de precios tan reducidos y volúmenes tan elevados, como los registrados antes del cierre de la rama de producción nacional.

  296. Al respecto, la solicitante aportó información que indica que la Unión Europea ya ha sido investigada por subvenciones en este producto por otros países. En particular, presentó la resolución 772/98 de la República de Argentina, en la que se fijan derechos compensatorios para operaciones de aceite de oliva envasado y a granel originario de la Unión Europea. De acuerdo con información del antes Ministerio de Economía y Obras y Otros Servicios de la República de Argentina, este país impuso derechos compensatorios a las importaciones de aceite de oliva europeo desde el 25 de junio de 1998, correspondientes a $1 dólar por kilogramo para el aceite de oliva envasado y de $ 0.80 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo para el aceite de oliva a granel. Posteriormente, el día 29 de junio de 2001 el gobierno argentino determinó continuar con la aplicación de los derechos compensatorios mencionados y, finalmente, el día 2 de julio de 2003 inició la segunda revisión del caso.

  297. Por otro lado, de acuerdo con información del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual de Perú, así como información de la OMC, el 19 de mayo de 2003 el gobierno peruano también aplicó derechos compensatorios definitivos, por un monto de 1.07 euros/kg al aceite de oliva originario de la Unión Europea.

  298. Durante la etapa final de la investigación, ASOLIVA y ASSITOL señalaron que en los puntos 231 y 232 de la resolución preliminar la Secretaría realizó un análisis de las investigaciones por subsidios al aceite de oliva originario de la Unión Europea llevadas a cabo en las repúblicas de Argentina y del Perú, de tal manera que la Secretaría concluyó que las importaciones de la Unión Europea han sido investigadas por sus presumibles efectos negativos en otros países. Sin embargo, argumentaron que la Secretaría omitió hacer un análisis de la investigación más reciente y completa que se ha llevado a cabo contra las importaciones de aceite de oliva de la Unión Europea en Australia. En dicha investigación, la autoridad australiana concluyó la investigación sin imponer derechos compensatorios, toda vez que no se demostró el pase del subsidio, como quedó demostrado en el escrito de pruebas complementarias denominado Aspectos del Subsidio de ASOLIVA y ASSITOL.

  299. Al respecto, es importante destacar que en la resolución preliminar no se analizó la investigación llevada a cabo por la autoridad australiana, toda vez que no fue sino hasta la etapa final que las partes presentaron argumentos al respecto; no obstante, si bien en esta etapa se tomaron en consideración como referencia a las tres investigaciones señaladas, la determinación de la existencia del subsidio, así como el pase del mismo se abordaron específicamente en la sección anterior, correspondiente a la determinación de la existencia de subsidios por parte de la Unión Europea; en esta sección, para efectos de la evaluación de daño y por los resultados a los que se llegó previamente, se considera que todas las importaciones provenientes de la Unión Europea se efectuaron en condiciones de subvención, con márgenes superiores a los considerados de mínimis.

  300. Por otro lado, la solicitante manifestó que se han presentado caídas significativas en los precios de las importaciones de aceite de oliva, destacando las observadas en los productos de origen italiano. Lo anterior ha significado un incremento de 98% en el consumo nacional aparente de aceite de oliva. Según la solicitante, favorecen a esta reducción de precios las cuantiosas subvenciones que otorga la Unión Europea a sus productores de aceite de oliva.

  301. Por su parte, la Delegación argumentó que las importaciones originarias de la Unión Europea están simplemente siguiendo la evolución de los precios en el mercado internacional, que varían de una campaña de comercialización a otra, dependiendo del volumen de producción. Además, los precios del producto comunitario en los Estados Unidos Mexicanos fueron más altos que los de otros países durante el periodo investigado. Según la Delegación, esto prueba que la relación entre el incremento de los precios en 2002 y el cese de la actividad de producción de Fortuny carece de todo tipo de base. Los precios de mercado para el aceite de oliva de la Unión Europea se rigen únicamente por las condiciones de la oferta y la demanda en el mercado internacional.

  302. Asimismo, la Delegación señaló que los precios y costos del producto mexicano son extremadamente altos si se comparan con los del mercado internacional. Estos precios están muy por encima del costo de producción del aceite de oliva en el mercado internacional, se trate de la Unión Europea o de otro país productor. Según la Delegación, los costos de producción mexicano no reflejan una rama de producción nacional viable y competitiva. Además, el análisis de los precios nacionales proyectados en el contexto de la reapertura de Fortuny confirman que la solicitante es altamente ineficiente e incapaz de reducir sus costos, lo que no guarda ninguna relación con las importaciones de aceite de oliva procedentes de la Unión Europea.

  303. Con objeto de evaluar y dar respuesta a los argumentos señalados, la Secretaría consideró los resultados arrojados en el análisis de la existencia de subvenciones en las importaciones originarias de la Unión Europea. Asimismo, comparó el precio de dichas importaciones en relación con el precio del producto nacional similar, en los términos que se señalan a lo largo de la presente sección.

  304. Tal como se señala en la sección correspondiente, la Secretaría contó con información para calcular márgenes de subvención para ocho empresas, seis españolas y dos italianas, las cuales representaron el 36.5% de las importaciones originarias de la Unión Europea, y todas ellas tuvieron márgenes de subvención superiores al considerado de mínimis (1%). Los resultados arrojaron un margen de subvención promedio por país de 25.4% para el Reino de España y 28.7% para la República Italiana. En total, la evidencia en el expediente administrativo permite concluir que el margen de subvenciones para las importaciones procedentes de la Unión Europea, sería equivalente, en promedio porcentual, alrededor de 26.5%.

  305. Para realizar la evaluación del efecto de las subvenciones otorgadas por la Unión Europea sobre los precios del producto nacional, la Secretaría obtuvo las estadísticas de importaciones del SIC-FP, considerando los siguientes campos: volumen, valor aranceles pagados y derechos de trámite aduanero (DTA); con base en dicha información, se calcularon los precios de las importaciones de dos formas: una, tomando el precio implícito de las importaciones en frontera y, la otra, adicionándole los cargos correspondientes a los aranceles y derechos pagados. La evolución mensual de los precios del aceite de oliva, internados en los Estados Unidos Mexicanos se presenta en la Grafica 2.

  Tabla 5. Precios de las importaciones (dls/kg)

  306. Como se puede apreciar en la tabla anterior, los precios de las importaciones originarias de la Unión Europea mostraron disminuciones importantes en el periodo previo al investigado (14.4%), y aumentan en el periodo de abril a diciembre de 2002 (7.3%), justamente en el periodo en el que ya no existió competencia de producto de fabricación nacional, pues la empresa solicitante había suspendido sus operaciones en marzo de ese año. En el periodo analizado estas mercancías acumularon una disminución de precios del orden de -8.2%. Por su parte, los precios del producto nacional mostraron un incremento de 34% en el periodo de abril a diciembre de 2001, en relación con el mismo periodo del año anterior y dichos precios desaparecieron en su totalidad en el periodo investigado debido a que Fortuny suspendió su producción y ventas durante el mismo.

  307. En relación con el comportamiento de los precios, las cifras disponibles reflejan una clara tendencia a la baja en los precios de las importaciones en condiciones de subvención desde enero de 2000. No obstante, destaca un notorio punto de inflexión en el comportamiento de dichas mercancías, al momento del cierre de la rama de producción nacional, a partir de lo cual la tendencia a la caída de los precios de importación se revierte, y comienza un periodo de recuperación, como se observa en la Gráfica 2. Los resultados muestran que las importaciones europeas subsidiadas elevan sus precios sólo después de haberlos reducido significativamente hasta eliminar a la rama de la producción nacional.

  Gráfica 2. Precios del aceite de oliva importado desde la Unión Europea

  308. Por su parte, ASOLIVA y ASSITOL argumentaron que el producto mexicano se vendía al menudeo 28% por arriba del precio del producto importado, entre otras cosas, por la modalidad de presentación del producto nacional en empaques de menor tamaño, de manera que el consumidor pagaba mayores precios por unidad de kilogramo respecto del producto importado. Según estas asociaciones, esto se explica debido a que el producto nacional se expendía en nichos de mercado a los que no llegaba el producto importado. Esta estrategia de venta explica la coexistencia del producto nacional frente al importado, pero también el lugar moderado que aquel ocupaba en el mercado.

  309. Además, las asociaciones europeas de aceite de oliva afirmaron que el diferencial de precios del producto nacional frente al importado pasó de 66% en 2000 a 125% en 2001, señalando que la Secretaría puede observar que estos niveles sobrepasan con mucho los niveles reales de subvención observados. Asimismo, argumentaron que los precios de importación experimentaron una tendencia a la baja en el 2001 (-14%), para recuperarse en el 2002 (5%), mientras tanto, los precios nacionales se incrementaron considerablemente en el primer periodo (16%) y para el segundo no fueron reportados, de manera que los precios nacionales se comportaron contracíclicamente.

  310. En cuanto a la existencia de un patrón de estacionalidad o ciclo en los precios de las importaciones, y tal como se señaló anteriormente, la Gráfica 2 refleja que si bien durante 2000 y 2001 los menores precios en las importaciones subvencionadas se registran hacia el segundo semestre del año, a mediano plazo se aprecia una clara tendencia a la baja en dichas mercancías, que se revierte una vez ocurrido el cierre de la planta de fabricación nacional, cuando inicia un proceso acelerado de crecimiento del precio del producto investigado. Lo anterior se puede apreciar en la Gráfica 3, en la cual se comparan las variaciones porcentuales de los precios cada mes en relación con el mismo mes del año anterior, a fin de eliminar las posibles distorsiones estacionales:

  Gráfica 3. Variación porcentual del precio de las importaciones

  311. ASOLIVA y ASSITOL argumentaron que aun si se hubiera añadido el margen de subvención al precio de importación, resulta que el precio del producto nacional quedaría por arriba del importado. Para estas asociaciones, la estructura de costos y operación de Fortuny es la que explica que el precio del producto nacional se encuentre muy por arriba del precio del producto investigado, pero no las subvenciones.

  312. En relación con los precios relativos a favor del producto importado, es importante destacar que en lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, el artículo 15.2 del ASMC prevé justamente tomar en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar.

  313. En este sentido, la Secretaría calculó los márgenes de subvaloración existentes entre el precio del producto investigado y el precio del producto similar nacional. Para tal efecto, con base en la información presentada en la solicitud de investigación, se calcularon los precios y costos nacionales para los periodos de abril-septiembre en 2000 y 2001. Los resultados mostraron significativos márgenes de subvaloración en los precios de las importaciones subvencionadas, de 40% en 2000 y 62% en 2001, comparándose con los precios nacionales, y de 24% y 38% respecto a los costos para los mismos periodos.

  Tabla 6. Subvaloración

  314. Los resultados encontrados muestran que a lo largo del periodo analizado el precio de las importaciones subvencionadas, originarias de la Unión Europea, registran sistemáticamente márgenes significativos de subvaloración en relación con el precio del producto nacional, y se puede apreciar que el precio de dichas importaciones estuvo incluso por debajo del costo de producción nacional.

  315. Al respecto, es importante señalar que el diferencial de precios no obedece a factores meramente competitivos, puesto que las importaciones investigadas se benefician con apoyos gubernamentales y que, en promedio porcentual para todas las importaciones europeas, el margen de subvención encontrado sería equivalente al 26.5%. De esta manera, la práctica de apoyo gubernamental explicaría en gran medida el diferencial con respecto a los costos y precios nacionales registrados en dicho periodo, por ejemplo, respecto a los costos de abril a diciembre de 2000 y 2001, que ascendió a 24% y 38%, respectivamente.

  316. Así pues, las cifras disponibles muestran que la existencia de subvenciones en las magnitudes calculadas de manera definitiva, ha permitido que ingresen al mercado mexicano importaciones de aceite de oliva originarias de la Unión Europea a precios significativamente inferiores a los de la producción nacional y sus costos de producción, lo que explica su penetración en el mercado nacional.

  317. Por otro lado, la solicitante señaló que el único elemento que influyó para que suspendiera la producción de aceite de oliva fueron los precios del aceite originario de la Unión Europea. Al respecto, manifestó que los productores europeos empezaron a vender su producto a los mayoristas y a las grandes cadenas de autoservicio a precios tan bajos que provocaron que éstos le cerraran el mercado a la solicitante, ya que ésta no pudo ni puede vender su aceite de oliva a precios que compitan con los de las importaciones subvencionadas.

  318. Para apoyar su argumento, la solicitante presentó cartas de las ofertas presentadas a siete cadenas de autoservicio; sin embargo, a decir de la solicitante la negativa de estas empresas se debió a que los precios nacionales estaban por encima de los precios del producto importado.

  319. La información aportada permite apreciar que el precio ofrecido por Fortuny en dichas ofertas disminuyó en relación con los observados en 2000 y 2001, pero de todas formas se encontró por arriba del precio de las importaciones subvencionadas. Es decir, la solicitante ofreció su producto directamente a los clientes potenciales, eliminando los márgenes del distribuidor a precios menores (más competitivos que los que anteriormente ofrecía la producción nacional) y, aun así, no pudieron competir con el precio de las importaciones subvencionadas.

  320. Adicionalmente, como se encuentra descrito en el punto 67 de la resolución preliminar, la Secretaría requirió a la ANTAD, en lo general, y a algunas de sus empresas afiliadas, en lo particular, con objeto de que indicaran si recibieron ofertas de aceite de oliva por parte de las empresas Fortuny, Maprinsa o alguna otra empresa que se ostentara como productora nacional de aceite de oliva, de manera que señalaran las fechas en que fueron recibidas, si aceptaron o no dicha oferta, y las razones de su decisión. En primera instancia, la Secretaría sólo recibió respuesta por parte de Tiendas Comercial Mexicana, la que señaló que no recibió ofertas de aceite de oliva por parte de las empresas Fortuny, Maprinsa, ni de ningún otro posible productor.

  321. Como se previó en los puntos 181 de la resolución preliminar y 63 de la presente Resolución, la Secretaría realizó mayores indagatorias al respecto y, en consecuencia, el 4 de octubre de 2004 procedió a requerir información adicional a las empresas, Nueva Walmart, Grupo Corvi, Servicios Comerciales Garis, La Europea México, Tiendas Comercial Mexicana y Grupo Gigante. Específicamente, se les preguntó si han adquirido aceite de oliva importado del Reino de España y/o la República Italiana y cuáles son las razones por las que lo han adquirido, si han recibido ofertas de aceite de oliva por parte de Fortuny o bien de alguna otra empresa que produzca en los Estados Unidos Mexicanos.

  322. Al respecto, Nueva Walmart señaló que ha adquirido aceite de oliva importado para el desarrollo de marcas propias, y que no recibió ofertas de Fortuny. Por su parte, Grupo Corvi señaló que no ha adquirido aceite de oliva importado del Reino de España y/o la República Italiana, no ha recibido ofertas de Fortuny, y que sólo ha recibido una cotización de aceite de oliva por parte de una empresa importadora mexicana. Por su parte, Servicio Comercial Garis señaló que ha adquirido aceite de oliva español, que no conoce a Fortuny, y que no tiene conocimiento de que alguna empresa haya hecho ofertas de aceite de oliva nacional. Tiendas Comercial Mexicana reiteró lo señalado en la resolución preliminar en el sentido de que no recibió ofertas de aceite de oliva por parte de las empresas Fortuny, Maprinsa, ni de ningún otro posible productor. Por último, La Europea México señaló que ha adquirido aceite de oliva español e italiano, pero no recibió ofertas de Fortuny.

  323. Durante la etapa final de la investigación, Fortuny presentó documentación relativa al contacto que ha establecido con una de las empresas señaladas anteriormente, con posterioridad al periodo investigado. Al respecto, la solicitante argumentó que de proceder la aplicación de medidas compensatorias o que la Unión Europea retire sus subvenciones a la producción de aceite de oliva y, en consecuencia, que se hayan realizado las inversiones proyectadas, el precio del producto nacional se volvería competitivo en relación con el precio de las importaciones originarias de la Unión Europea.

  324. Al respecto, la Secretaría también comparó los precios observados de las importaciones en el periodo investigado, con y sin adicionarles el margen de subvención calculado, con respecto a los precios y costos proyectados por Fortuny durante tres años de vida del proyecto. La información es proyectada porque durante el periodo abril a diciembre de 2002 la industria nacional se vio impedida para efectuar operaciones y, en consecuencia, no registró cifras de costos o precios reales. Cabe señalar que los costos proyectados incluyen los siguientes conceptos: costos de producción del aceite de oliva, cajas de cartón, latas y cinta, mano de obra, gastos indirectos de fabricación y depreciación, más el costo de fletes y seguros, es decir, se contó con el costo total pleno de producción.

  325. Las cifras que obran en el expediente administrativo muestran que si las importaciones europeas hubieran ingresado sin los apoyos gubernamentales que se detectaron, el productor nacional se habría colocado en una situación relativamente competitiva, es decir, que con la aplicación de cuotas compensatorias los márgenes de subvaloración se revertirían de forma tal que, por un lado, los precios nacionales podrían cubrir costos de producción y, por el otro, podrían colocarse incluso por debajo de los precios de las importaciones.

  326. De lo anterior se colige que mientras la Unión Europea no retire sus subsidios a la producción de aceite de oliva no sería económicamente rentable reiniciar actividades productivas por las condiciones adversas prevalecientes en el mercado; sólo sería factible reanudar la producción nacional si no se compite con precios de importación que se beneficien de altos apoyos gubernamentales, o bien mediante la aplicación del régimen de cuotas compensatorias.

  327. Por los resultados descritos en los puntos precedentes, la Secretaría concluyó que durante el periodo analizado se registró una significativa tendencia a la baja en los precios de las importaciones investigadas hasta antes del cierre de la industria nacional, misma que se revierte posteriormente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 del ASMC, que durante el tiempo en que la rama de producción nacional estuvo en operaciones también se registró una significativa subvaloración de precios de las mercancías objeto de subvención en comparación con el precio del producto similar nacional, e incluso en relación con los costos nacionales, tanto los reales (hasta diciembre de 2002) como los proyectados o potenciales estimados por la solicitante.

  Efectos sobre la producción nacional

  328. Con fundamento en los artículos 41 fracción III de la LCE, 64 fracción III del RLCE, y 15.4 del ASMC, la Secretaría analizó los efectos causados sobre los productores nacionales del producto nacional similar al investigado, considerando para ello los factores e índices económicos pertinentes que influyen en la condición de la rama de producción nacional.

  329. La solicitante presentó información de sus indicadores económicos y financieros correspondientes al periodo analizado con el fin de demostrar que el ingreso de importaciones subvencionadas causó daño a la rama de la producción nacional, al impedir la reanudación de sus actividades productivas en el periodo investigado. También manifestó que dichas importaciones propiciaron el cierre de la industria durante el periodo de análisis. El comportamiento de esta información se describió desde el inicio de la investigación, así como en la resolución preliminar.

  330. Cabe señalar que como resultado de la visita de verificación practicada a la solicitante, referida en el punto 67 de esta Resolución, se realizaron algunos ajustes a la información aportada por esta empresa, pero los ajustes efectuados no tienen mayor trascendencia en el análisis pues, finalmente, durante el periodo investigado se suspendió la producción de aceite de oliva y la mayor parte de los indicadores de la rama de la producción nacional acumularon una caída de 100%. En particular, se observó una diferencia en la producción en uno de los meses del periodo analizado, por lo que se realizó el ajuste correspondiente. Por otro lado, la solicitante no pudo acreditar los valores reportados sobre inventarios y la Secretaría procedió a calcularlos conforme a la fórmula contable: , donde: I0 = inventario del periodo; P0 = producción del periodo; V0 = ventas del periodo, I-1 = inventario del periodo previo.

  331. La información señalada permite apreciar que en el periodo previo al investigado la producción nacional registró un crecimiento de 28%, mientras que en el periodo investigado ésta disminuyó 100%, puesto que no se registró producción nacional de aceite de oliva; a decir de la solicitante, y tal como se señala en el punto 307 de esta Resolución, los precios significativamente inferiores a los que llegaron las importaciones originarias de la Unión Europea en relación con los precios e incluso los costos de producción nacional, propiciaron un incremento sustancial en el volumen de éstas, lo que llevó a la suspensión de actividades de la solicitante en marzo de 2002; al mismo tiempo, el fenómeno de distorsión de precios en el mercado nacional influye negativamente para que la industria reanude sus actividades productivas.

  332. Asimismo, Fortuny señaló que de no incurrir en condiciones desleales las importaciones podría reiniciar operaciones. La solicitante estimó que al reiniciar su producción ésta sería de (información confidencial) toneladas en el primer año, (información confidencial) toneladas en el segundo año y de (información confidencial) toneladas en el tercer año, con lo cual se observarían incrementos de 66.7% y de 65% durante estos tres años.

  333. A diferencia de lo observado en los volúmenes de producción (en el periodo previo al investigado comparado con el mismo periodo del año anterior), las ventas de la empresa mostraron disminuciones en el periodo previo al investigado (menos 45.4%), en tanto que en el periodo investigado ya no se registraron operaciones, lo que explica que finalmente la solicitante suspendiera sus actividades productivas. De esta forma, la información que obra en el expediente administrativo muestra a lo largo del periodo analizado una clara tendencia a la baja en los volúmenes de producción y ventas de la industria nacional hasta llegar a cero, como se aprecia en la siguiente gráfica (el nivel de 2004 corresponde a la incipiente producción, después de la adopción de medidas preliminares).

  334. Asimismo, la solicitante proyectó las ventas que obtendría una vez aplicada la cuota compensatoria, considerando que toda la producción se vendería. Para tal efecto, Fortuny proyecta modificar su mezcla de productos de tal forma que las ventas de producto a granel corresponderían a más del 50% de las ventas totales, aun cuando históricamente no vendía en esa presentación. Cabe señalar que las ventas se calcularon con base en una demanda proyectada utilizando una regresión lineal del consumo interno, ventas más importaciones, respecto al tiempo, en tanto que la oferta nacional se estimó a partir de las posibilidades de producción de la empresa dada su capacidad instalada y disponibilidad de insumos; las importaciones se estimaron por diferencia. Finalmente, a estos datos se les aplicó un factor de estacionalidad calculado a partir de las observaciones del último año de producción.

  335. Al respecto, y tal como se ha señalado en los puntos precedentes, la solicitante aportó información sobre un plan de negocios tendiente a acreditar, entre otros aspectos, la factibilidad del reinicio de operaciones de no ser por las importaciones europeas subvencionadas. La Secretaría requirió información adicional a Fortuny para que proporcionara mayores elementos sobre los supuestos del plan de negocios y la metodología empleada, así como el sustento de cada uno de los factores que ahí se establecen, específicamente la estimación de ventas y precios, así como la proyección de la demanda. Los aspectos relacionados con este plan de negocios son analizados en el apartado de Análisis del proyecto de reapertura de operaciones de Fortuny, contenido en los puntos 368 a 414 de la presente Resolución.

  336. Por otro lado, en relación con los inventarios, calculados conforme al método señalado en el punto 330 de esta Resolución, se observó una disminución de 28% en el periodo previo al investigado. Sin embargo, debido a que en las proyecciones de la solicitante las ventas son igual a la producción, no fue necesario proyectar este indicador.

  337. Por lo que respecta al empleo, éste también se redujo 100% pues llegó a ser nulo en el periodo investigado, al igual que la producción y las ventas nacionales; asimismo, debido a que en el periodo previo al investigado el empleo aumentó más que la producción, el indicador de productividad se deterioró, y este último indicador no es pertinente obtenerlo en el periodo investigado al dejar de producir la industria nacional.

  338. Por su parte, la masa salarial erogada por la solicitante, en términos anuales, disminuyó significativamente durante 2001 y 2002; sin embargo, no desapareció en su totalidad, ya que la empresa registra la mayoría de sus pagos de 2002 en el rubro de mano de obra ociosa (92.27%). Al respecto, la Secretaría requirió a la solicitante para que explicara en qué consiste el rubro de mano de obra ociosa. En su respuesta, Fortuny señaló textualmente que (l)a extracción del aceite es temporal, por lo que sólo una época del año la mano de obra está asociada al proceso productivo .

  339. Por otro lado, y con objeto de obtener la participación de la rama de la producción nacional en el mercado interno, la Secretaría calculó el consumo interno (CI) a través de la siguiente fórmula: CI = ventas al mercado interno + importaciones totales. Para tal efecto, se utilizaron las cifras de las importaciones provenientes del SIC-FP y las cifras sobre ventas al mercado interno proporcionadas por la solicitante. En el periodo analizado la rama de producción nacional perdió nueve puntos de participación de mercado hasta llegar a desaparecer de éste, al tiempo en que las importaciones subvencionadas aumentaron su participación; por su parte, las importaciones de otros países mantuvieron constante su participación a lo largo del periodo investigado. Considerando las proyecciones presentadas por Fortuny sobre sus volúmenes de producción, se observó que participaría con los siguientes porcentajes en relación con el CI: (información confidencial) en el primer año, (información confidencial) en el segundo y (información confidencial) en el tercer año.

  340. Las cifras disponibles muestran que en un contexto de crecimiento del consumo interno en los Estados Unidos Mexicanos, las importaciones originarias de la Unión Europea mostraron una amplia participación y un incremento sustancial al grado que sustituyó por completo a la producción nacional, de tal forma que en el periodo investigado prácticamente el mercado nacional se abasteció de importaciones en condiciones de subvención (entre 85% y 94%), lo que deterioró las perspectivas de crecimiento de la rama de producción nacional con los efectos negativos consiguientes en los demás rubros de la actividad económica (producción, ventas, empleo, salarios, ingresos, beneficios o pérdidas, entre otros).

  341. Por otra parte, las cifras sobre la utilización de la capacidad instalada de la rama de la producción nacional reflejan también una estrecha coincidencia entre la amplia penetración de importaciones a precios subvencionados en el mercado nacional, con niveles importantes de subutilización de capacidad instalada al punto de provocar, a decir de la solicitante, el cierre de actividades productivas.

  342. Por otro lado, la solicitante estimó que a partir de la aplicación de la cuota compensatoria su capacidad aumentaría (información confidencial) y dada la producción estimada, señalada en el punto 332 de la presente Resolución, la utilización de su capacidad instalada en el último año del proyecto de inversión sería del orden de (información confidencial). Al respecto, la Secretaría observó que dados los datos señalados, la solicitante no tendría que activar necesariamente una nueva línea de producción desde el segundo año, ya que sólo utilizaría una línea completa los dos primeros años y la otra se requeriría hasta el tercer año del proyecto.

  343. Por otro lado, respecto al costo de los programas de ayuda del gobierno, a diferencia de la situación en la Unión Europea en que se ha probado que existen importantes subvenciones a la elaboración de este producto, aun cuando se trata de los principales productores del mundo, no se cuenta con información de que el gobierno mexicano otorgue programas de ayuda a la producción de aceite de oliva a la única empresa que integra la rama de producción nacional.

  344. En relación con el análisis de los factores e índices financieros de la solicitante, la Secretaría determinó ratificar en todos sus términos lo señalado en los numerales 269 a 292 de la resolución preliminar, al tenor de lo que se indica en los siguientes puntos.

  345. La Secretaría realizó un análisis de los factores e índices financieros de la empresa solicitante, así como de los resultados de operación del producto similar para el periodo analizado. Para tal efecto, se tomaron en cuenta los estados financieros básicos auditados de Fortuny de 2000 y 2001, y el Balance General y Estado de Resultados preliminares de 2002. Asimismo, se tomó en cuenta el estado de costos, ventas y utilidades del aceite de oliva fabricado por Fortuny para los años 2000 a 2002, así como un estado de costos, ventas y utilidades del aceite de oliva que Distribuidora Ybarra comercializó en territorio nacional en esos mismos años.

  346. La Secretaría convirtió a pesos constantes la información financiera mencionada a fin de hacerla comparable, mediante el método de cambios en el nivel general de precios de acuerdo con lo que prescribe el Boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

  347. La Secretaría observó que en el año 2000 los ingresos totales generados por las ventas de aceite participaron en los ingresos de Fortuny con el 28%, para el año 2001 con el 51% y en 2002 con 31% del ingreso total, de lo que se colige que el producto investigado influye de forma importante en los resultados y condición financiera de la empresa solicitante.

  348. En la resolución de inicio, la Secretaría examinó los resultados de operación de Formex Ybarra con base en los estados financieros del periodo enero a septiembre de 2001, y separadamente los resultados de Fortuny para 2002. En esta etapa de la investigación, la Secretaría requirió a la solicitante que proporcionara los estados financieros básicos auditados correspondientes a los años 2001 y 2002. Asimismo, requirió a Distribuidora Ybarra para que proporcionara su información financiera auditada correspondiente a los años 2000 a 2002.

  349. En respuesta, Distribuidora Ybarra presentó la información financiera requerida, mientras que Fortuny proporcionó los estados financieros comparativos del año 2000 y 2001, es decir, información financiera auditada que representa la situación financiera y resultados de operación de la nueva entidad legal, aun cuando para el periodo enero a septiembre de 2001, las operaciones las realizó Formex Ybarra, lo que se consideró correcto puesto que la empresa sólo cambió de nombre. Respecto a los estados financieros auditados de 2002, Fortuny señaló que éstos no han sido terminados por el auditor externo debido a dificultades que enfrenta la compañía.

  350. La Secretaría observó que en el periodo analizado, Fortuny registró pérdidas de operación considerables a nivel de toda la empresa. En 2001 las pérdidas de operación disminuyeron 97%, debido principalmente a que los gastos de operación se redujeron 77%, en tanto que el costo de ventas cayó 45% y el ingreso por ventas 55%. En este sentido, es importante señalar que aun cuando las ventas netas (ingreso) cayeron en forma importante, los gastos de operación perdieron importancia dentro de la estructura del costo, al pasar de 55% en 2000 a 28% en 2001. Por lo que el margen operativo ganó 14 puntos porcentuales al ubicarse en 1%.

  351. Para el año 2002, las pérdidas operativas totales de Fortuny crecieron significativamente, debido a que el ingreso por ventas se contrajo 57% en tanto que el costo de venta se redujo tan sólo 22%. Es importante destacar que el costo de lo vendido fue 32% mayor que el ingreso por ventas netas en ese mismo año y que el margen de operación se ubicó en 53% negativo. Cabe señalar que estos números presentan una situación adversa por la caída del ingreso, sin que ello haya sido compensado en costos y gastos, sobre todo por la situación especial de la empresa que suspendió operaciones productivas en marzo de 2002.

  352. En cuanto al rendimiento de la inversión, evaluado con base en el margen operativo, de la empresa solicitante en 2000 fue de 11% negativo, en tanto que para 2001 se ubicó en 0.5% negativo y en el 2002 se deteriora aún más hasta llegar a ser 21% negativo. Estos resultados permiten considerar crítica la situación de rentabilidad de la rama de producción nacional.

  353. La Secretaría requirió a Fortuny el 3 de diciembre de 2003, para que proporcionara el valor de los inventarios en virtud de lo indicado en el numeral 98 de la resolución de inicio. Al respecto, Fortuny respondió que debido a que Formex Ybarra transfería totalmente la producción a Distribuidora Ybarra, los datos de valor de los inventarios están en la contabilidad de esta última. En razón de esto, la Secretaría decidió utilizar el mismo valor de inventarios estimados en el inicio de la investigación, en los que se utilizó el costo unitario de producción de los años 2000, 2001 y 2002, así como el inventario final en volumen de cada año, debido básicamente a que se consideró que en ausencia de los datos reales del valor de los inventarios, ésta es la mejor información disponible sobre el costo de venta del aceite de oliva.

  354. La información disponible muestra que en 2001 la utilidad de operación específica para el aceite de oliva se incrementó 122%, aun cuando los ingresos se contrajeron 18%, debido a que los costos operativos disminuyeron 32%, lo que se tradujo en que el margen de operación remontara 19 puntos porcentuales, pasando de 15% negativo en 2000 a 4% positivo en 2001. No obstante, en 2002 las utilidades de operación del aceite de oliva similar al objeto de investigación cayeron 97%, es decir, se registró un margen operativo de 0.5% debido a que el ingreso por ventas se contrajo 74%, en tanto que el costo de venta cayó 69%, y a que los gastos de operación, básicamente los administrativos, y el costo de venta cobraron mayor importancia en la estructura del costo, puesto que no decrecieron a la misma tasa que el ingreso; este desempeño refleja la suspensión de la producción en el mes de marzo de 2002.

  355. Al respecto, cabe señalar que la disminución de las utilidades que se observó durante el periodo analizado se presentó a pesar del incremento en los precios señalado en el punto 306 de la presente Resolución, ya que se observó una disminución de 45.4% en las ventas, como se indicó en el punto 333 de esta Resolución, la que tuvo como origen un desplazamiento provocado por el ingreso de importaciones en condiciones desleales.

  356. Cabe destacar que el comportamiento de las utilidades arriba descrito, corresponde a los resultados del productor y no a los referentes a ventas realizadas fuera del grupo al que pertenecían Formex Ybarra y Distribuidora Ybarra. En razón de ello, el 8 de diciembre de 2003, la Secretaría requirió a esa última empresa para que proporcionara un estado de costos, ventas y utilidades del aceite de oliva que vendía en el mercado mexicano en los años 2000 a 2002, en donde figuraran separadamente las compras a Fortuny y a proveedores extranjeros.

  357. En respuesta, Distribuidora Ybarra proporcionó información en donde se aprecia que dicha empresa compró aceite de oliva a la solicitante desde mayo de 1999, mes en que Distribuidora Ybarra comienza operaciones según sus estados financieros auditados, hasta marzo de 2002, es decir, el mes en que Fortuny detuvo la producción; además, en dicha información aparecen las compras efectuadas a proveedores extranjeros desde que Distribuidora Ybarra comenzó operaciones hasta diciembre de 2002.

  358. De esta forma, se pudo observar que el aceite de oliva comercializado por Distribuidora Ybarra, que considera las compras nacionales a Fortuny y también a proveedores extranjeros, registró pérdidas de operación en los tres años analizados que, de hecho, crecieron 374% en 2001 y se redujeron 31% en 2002, debido básicamente a que dicha comercializadora registró gastos de operación elevados con respecto a los ingresos generados por ventas. Se aprecia también que las compras a Fortuny (Formex Ybarra) disminuyeron 39% en 2001 y 71% en 2002, mientras que las compras a proveedores extranjeros casi se duplicaron al crecer 91% en términos de pesos constantes en 2002.

  359. Como se puede advertir a partir de lo indicado en los puntos 354 y 358 de esta Resolución, en 2002 hubo una sustitución de aceite de oliva nacional por producto de origen extranjero. De hecho, la Secretaría observó que las ventas de aceite de oliva de Fortuny disminuyeron (información confidencial) millones de pesos constantes, mientras que las compras de Distribuidora Ybarra a Fortuny se contrajeron (información confidencial) millones de pesos constantes, es decir, 85% de la reducción de las ventas de Fortuny obedecen directamente a Distribuidora Ybarra. Al mismo tiempo, las compras de esta distribuidora a proveedores del exterior creció (información confidencial) millones de pesos constantes, que representa 45% de la disminución de compras a Fortuny.

  360. Es importante destacar que dichas empresas pertenecieron al mismo grupo empresarial hasta diciembre de 2001. Es decir, la relación comercial de la solicitante con esta empresa distribuidora fue importante, sobre todo si se toma en cuenta que una gran proporción de las ventas se realizaba a través de Distribuidora Ybarra, por lo que al sustituir ésta su abasto de aceite de oliva por producto importado, se causó un considerable perjuicio sobre los indicadores financieros de beneficios y rentabilidad a la solicitante.

  361. Por otra parte, la empresa solicitante manifestó que lo único que impidió que Fortuny siguiera produciendo aceite de oliva fue que no pudo ofrecer precios tan bajos como los precios subsidiados del aceite originario de la Unión Europea. Asimismo, señaló que en el caso de que se impusiera una cuota compensatoria que elimine la distorsión de precios en el mercado mexicano ocasionada por las importaciones subvencionadas, la rama de producción nacional podría obtener utilidades que darían viabilidad económica a las operaciones productivas de aceite de oliva. Para sustentar lo anterior, proporcionó un estado de resultados pro forma para los años 2003 a 2005 que forma parte de su plan de negocios.

  362. Sobre ese estado de resultados pro forma, en el punto 101 de la resolución de inicio la Secretaría consideró que la empresa obtendría ingresos tales que le permitirían generar utilidades de operación crecientes entre 2003 y 2005. No obstante, con base en lo que señala el punto 102 de dicha resolución, el 3 de diciembre de 2003, la Secretaría requirió a Fortuny para que explicara las diferencias observadas entre los costos de venta y gastos operativos reportados en dicho estado de resultados y los que aparecen en el flujo neto de efectivo del proyecto de reapertura, el cual se construye en su forma básica con el estado de resultados.

  363. Fortuny respondió que la diferencia en el costo de venta se debe a que en el estado de resultados pro forma no se consideraron los efectos de los inventarios de producción en proceso, por lo que proporcionó los datos correspondientes a 2003 únicamente. En relación con los gastos operativos indicó que éstos son iguales en ambos casos; sin embargo, la Secretaría observó en el estado de resultados proyectado, que las cifras de gastos operativos son diferentes a los que figuran en el Apéndice 15 de la solicitud de inicio y Anexo 1 de la respuesta a la prevención.

  364. En lo tocante al flujo de caja operativo, la Secretaría observó que en 2001 creció 31%, debido a que en dicho año se registraron utilidades netas, aun cuando hubo pérdidas operativas, en virtud de la inclusión de impuestos diferidos como una partida extraordinaria. Respecto al flujo de caja de 2002, no se contó con el estado de cambios en la situación financiera; por lo que no se pudo apreciar cuáles fueron los efectos de la reducción de los ingresos sobre el flujo de caja operativo de la empresa, en especial, con motivo del cierre de operaciones en marzo de 2002. Sin embargo, a partir de la reducción en la liquidez de la empresa que se describe en el punto siguiente, se presume que los efectos en 2002 fueron negativos.

  365. La razón circulante en 2000 fue de 0.76, es decir, Fortuny pudo haber cubierto con activos circulantes apenas 76 centavos de cada peso adeudado a corto plazo. Esta cifra se colocó en 50 centavos en 2001 y en 14 centavos en 2002. La prueba del ácido, registró 54 centavos en 2000, 15 centavos en 2001 y 10 centavos en 2002, lo cual significa un nivel muy bajo de liquidez de corto plazo.

  366. En cuanto al nivel de endeudamiento financiero de Fortuny, la razón de deuda en el año 2000 indica que la compañía financió su inversión con 77% de deuda. Para 2001 esta proporción se ubicó en 55% y en el año 2002 en 142%, es decir, el nivel de endeudamiento se elevó en forma considerable en el periodo investigado. La razón de pasivo total a capital contable mostró que en 2000 la empresa adeudaba 3.3 veces el monto de su inversión neta, en 2001 se ubicó en 1.21 veces y en el 2002 esta relación pasó a 3.06 veces, lo que significa un alto nivel de apalancamiento financiero.

  367. A partir de lo descrito en los puntos 364 a 366 de esta Resolución, la Secretaría concluyó que la capacidad de reunir capital de Fortuny se deterioró considerablemente en el periodo analizado, especialmente en el año 2002, tomando en cuenta que si bien es cierto que el apalancamiento financiero, razón de autonomía, se mantuvo en un nivel semejante, la razón de deuda total creció significativamente al tiempo en que la liquidez se redujo drásticamente y la empresa registró pérdidas operativas cuantiosas y crecientes, lo que supone un nivel de riesgo de operación importante que habría puesto en entredicho la continuación de sus operaciones.

  Análisis del proyecto de reapertura de operaciones de Fortuny

  368. Con respecto al proyecto de reapertura de operaciones de la empresa Fortuny, la Secretaría confirma lo señalado en los puntos 110 al 117 de la resolución de inicio, toda vez que con excepción de algunos aspectos que se ajustaron con motivo de información de la que se allegó la Secretaría mediante requerimientos y la visita de verificación a la solicitante, las premisas básicas del proyecto son congruentes y sustentadas desde la etapa de inicio de la investigación. De esta forma, al reiniciar operaciones, Fortuny estima que podría absorber cerca (información confidencial) de la demanda proyectada, los ingresos por ventas crecerían 67% y 57% en el segundo y tercer años del proyecto, respectivamente, el método de cálculo de la tasa de costo de capital a la que se someten los flujos de efectivo es correcto, y el valor presente neto es positivo, lo que indica que de acuerdo con la regla del método de flujos de efectivo descontados para valorar inversiones, el proyecto de inversión se consideró económicamente viable.

  369. En esta etapa de la investigación ASOLIVA y ASSITOL, las empresas exportadoras Aceites Borges Pont, Aceites Monterreal, Aceites Toledo, Aceites Ybarra, Aceites Carbonell de Córdoba, Carapelli Firenze, Oleícola Hojiblanca y Salov, y las empresas importadoras Distribuidora Ybarra, Bodegas La Negrita, Comercializadora México Americana e Importaciones Colombres manifestaron diversas objeciones relacionadas con el plan de negocios presentado por Fortuny, las cuales se van a abordar a lo largo de la presente sección.

  370. Como primera objeción, señalaron que en el plan de negocios de la solicitante no existe explicación alguna que permita presumir que habrá suficiente producción de aceituna para abastecer a Fortuny, ya que se deben tomar en consideración los embargos que pesan sobre los huertos de olivos propiedad de esta empresa, dado que legalmente los frutos, la aceituna, no pueden ser utilizados por ella; además, los productores nacionales han reorientado su producción a la aceituna de mesa.

  371. La Secretaría requirió a Fortuny para que indicara, en relación con los ranchos aludidos en su escrito de solicitud, si éstos forman parte o no de la inversión de la empresa y, de ser el caso, cuáles son propiedad de su socio comercial, y de qué forma los embargos a los ranchos pudieran comprometer el abasto de aceituna para la producción nacional de aceite de oliva y afectar los flujos de efectivo del proyecto de inversión. La solicitante manifestó que los ranchos mencionados en la solicitud de inicio no son de su propiedad, sino de empresas relacionadas pertenecientes del mismo grupo empresarial, en tanto que el abasto proveniente de esos ranchos representaría aproximadamente el 20%, por lo que a decir de Fortuny existe suficiente abasto para las primeras etapas del proyecto. Señaló que al reiniciar operaciones se podrán pagar pasivos y recuperar los ranchos, además señaló que ello no tendría efecto alguno sobre los flujos de efectivo, puesto que los ranchos no son de su propiedad.

  372. Con respecto a la disponibilidad de aceituna para consumo de Fortuny, el 4 de octubre de 2004 la Secretaría le requirió que describiera su situación. Fortuny señaló que la proveeduría actual proviene de Caborca, Sonora, ya que la cosecha es previa a la de Baja California y en virtud de que para los productores de la zona de Caborca ha sido más difícil colocar aceituna en los Estados Unidos de América, mientras que los campos olivareros del grupo empresarial al que pertenece Fortuny no están en condiciones óptimas porque no se ha invertido en su mantenimiento ante una fábrica que hasta octubre de 2004 se encontraba cerrada. Además, Fortuny señaló que con el reinicio de sus operaciones existen incentivos importantes para que los ranchos olivareros del grupo y de otros productores le abastezcan del insumo principal para la producción de aceite de oliva.

  373. No obstante, durante la audiencia pública señalada en el punto 68 de esta Resolución, como respuesta a pregunta de la representante de la Oficina Comercial de la Embajada Reino de España en México, Fortuny señaló que a partir del reinicio de las operaciones había intentado abastecerse con aceituna originaria de Caborca y que, de hecho, estaba en negociaciones con algunos productores de esa zona, pero que hasta el momento ha utilizado aceituna de Baja California bajo el esquema de compras spot. Cabe señalar que una vez que se aplicó el régimen de medidas compensatorias provisionales, y particularmente hacia finales de 2004 la solicitante reinició actividades, aunque de manera limitada al encontrarse en etapa de pruebas, tal como se indicó en el punto 249 de esta Resolución y se pudo apreciar en la visita de verificación practicada al productor nacional.

  374. En relación con la capacidad de abastecimiento de materia prima, la Secretaría contó con la información relativa a las hectáreas sembradas y cosechadas de aceituna nacional para el periodo 1990 a 1999, reportadas en la revista Claridades Agropecuarias, así como el volumen de producción de aceituna para el mismo periodo. Esta información refleja un promedio de producción anual de 14,609 toneladas para el periodo señalado. Es importante destacar que la cosecha de aceituna es variable y, de acuerdo con la publicación señalada, pueden influir diversos factores, principalmente las condiciones climáticas, aunque también el manejo técnico y del cultivo en las huertas, el financiamiento para los productores de aceituna y un poco la presencia de plagas.

  375. En Sonora, por ejemplo, durante 1996 solamente se obtuvieron 162 toneladas por condiciones climáticas, pero llegaron a producir 12,623 en 1992; en el periodo 1997-1999 el promedio anual de producción de aceituna en esta región fue de 7,881 toneladas. Por su parte, la región de Ensenada tiene una producción relativamente más estable, debido a las mejores condiciones de clima, que son más húmedas, de acuerdo con la publicación señalada. En el Estado de Baja California se registró un promedio de producción de 8,188 toneladas durante 1997-1999, con un máximo de 11,682 en 1998 y un mínimo de 4,127 en 1999. Al respecto, cifras más recientes reflejan una producción de alrededor de 6,000 toneladas.

  376. Por otro lado, de acuerdo con información que obra en el expediente administrativo, el cultivo de la aceituna tiene comercialmente dos opciones en el mercado: se puede destinar una parte para aderezo y la otra para aceite de oliva. De acuerdo con la Secretaría de Fomento Agropecuario del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, del total de la producción de aceituna aproximadamente 60% se ha destinado a encurtido y 40% restante a la producción de aceite de oliva. Al respecto, la Secretaría requirió a la solicitante para que indicara si era factible modificar dicha relación y, en el extremo, llegar a un punto en el que la totalidad de la producción de aceituna se destinara a la producción de aceite de oliva. Fortuny señaló que sí era factible debido a que, según su dicho, normalmente la referida relación 60/40 se presentaba en las nuevas áreas de siembra pero las más antiguas se dedicaban a la producción de aceituna para aceite de oliva. Señaló que desde 2003 muchas empresas dejaron de envasar aceituna para mesa por lo que consideró que la relación debió haber cambiado. Por otro lado, también señaló que Caborca exporta parte de su producción de aceituna verde y que aquella parte que no se alcanza a pizcar actualmente se desperdicia, de manera que ella podría adquirir este remanente.

  377. En relación con la proporción de aceituna que se destina al aceite de oliva, el estudio denominado La Olivicultura en México indica que el destino de la producción de aceituna (de Baja California) está en función de la demanda de las empresas industrializadoras locales y de los Estados Unidos de América, las cuales requieren alrededor del 70% de la producción para encurtido y del 30% restante para la extracción de aceite .

  378. Por su parte, ASOLIVA y ASSITOL señalaron durante la referida audiencia pública que era conocido que la empresa Campanas del Desierto adquiere la mayor parte de la cosecha de aceituna. La Secretaría envió un requerimiento a estas asociaciones con el fin de que sustentaran su argumento. Como respuesta, las asociaciones europeas señalaron que la información provenía de la revista Claridades Agropecuarias. En efecto, la Secretaría observó que en esta publicación se señala lo siguiente:

Actualmente el principal agente comprador de aceituna en México es la empresa Campanas del Desierto, S.A. de C.V. Esta empresa empezó a adquirir producto mexicano en 1982 y con el tiempo ha ido acaparando la mayor parte de la producción de los dos estados con mayor producción, Sonora y Baja California adquieren 80% de la aceituna mexicana la comercialización que realizan está destinada a diferentes partes del mundo.

Hay otra empresa estadounidense que es la principal competidora de Campanas por la adquisición de la aceituna mexicana la distribución de la compra de aceituna en Baja California es de 60% para Campanas y el resto para los demás compradores, pero cuando no participa la segunda empresa, Campanas alcanza a adquirir hasta el 95% de la producción de ese estado.

  Asimismo, en dicha publicación se indica lo siguiente:

Ybarra procesa entre 100 y 200 toneladas al año procesa casi toda la aceituna que produce en las huertas de su propiedad, sin embargo, cuando la producción es muy grande venden parte de esa producción a Campanas del Desierto

En Campanas del Desierto cuentan con una planta procesadora de aceituna para aderezo, es decir, para consumo en mesa, con capacidad para procesar 90,000 toneladas al año. Esperan que en corto plazo tengan capacidad instalada para producir 100,000 toneladas, aunque actualmente producen un poco más de 70,000 toneladas .

  379. En relación con los precios de mercado, en la publicación señalada se indica que el precio de la aceituna en verde fue de ¢45 centavos de dólar por kilogramo; asimismo, se señala que las aceitunas que no compra Campanas del Desierto, se están comprando para aceite En forma global el precio que se ha pagado los últimos años es de 200 dólares por tonelada de aceituna con color negro o rojizo . De acuerdo con esta publicación, ello también se explica porque las aceiteras pagan en función al aceite que se extrae por tonelada de aceituna (no por aceituna), y la calidad de éste, como se explica más adelante.

  380. Por otra parte, en respuesta a requerimiento de la Secretaría, la empresa Fortuny presentó copia de (información confidencial) facturas de compras de aceituna verde y aceituna negra realizadas por esta empresa, en las que se observa que los precios fueron (información confidencial) pesos por kilogramo y (información confidencial) pesos por kilogramo, respectivamente. Finalmente, durante la visita de verificación a la solicitante la Secretaría obtuvo un documento auxiliar de compras en el que se incluye una lista de proveedores de la empresa Formex Ybarra para el año de 1999; en esta lista se observa que los precios promedio pagados a cosecheros fueron de (información confidencial) pesos por kilogramo para la aceituna negra y de (información confidencial) pesos por kilogramo para la aceituna en verde, y que los precios pagados a los ranchos fueron de (información confidencial) pesos por kilogramo para la aceituna negra y de (información confidencial) pesos por kilogramo para la aceituna en verde.

  381. Los precios señalados tenderían a reflejar condiciones de mercado, tanto de la aceituna para aderezo, como del aceite de oliva, es decir, están influidos necesariamente por la demanda y oferta de los productos de destino. Lo anterior se colige si consideramos que, de acuerdo con la publicación Claridades Agropecuarias, la cosecha de la aceituna se realiza en dos periodos: con el fin de obtener aceituna para aderezo se corta hasta cuando el fruto tiene color verde; y en el caso de que la aceituna se vaya a utilizar para aceite, el mismo fruto se deja una temporada más en el árbol hasta que se torne de color violeta oscuro, en lo que acumula aceite.

  382. No obstante, según esta revista, para un aceite de calidad la aceituna debe presentar el viraje de color pero no debe ser totalmente negra, pues contendría más acidez, lo que demeritaría la calidad del aceite. Además, la aceituna que se utiliza para aceite se torna oscura en el árbol y cuando ha cambiado de color no se puede utilizar para aderezo (no sería reversible en cuanto a este uso). Otro riesgo que se corre en caso de no tener destino de venta para la aceituna de manera anticipada, es la relación inversa que existe entre la madurez del fruto y la calidad del aceite, como se establece en esta publicación:

Entre mayor es la acidez, menor es la calidad del aceite. Esto se provoca por la madurez de la aceituna, que cuando está formando el aceite llega un punto en que empieza a producir ácidos, por lo que debe cosecharse antes de que empiece ha hacerlo .

  383. Lo anterior es relevante puesto que, siguiendo con la publicación en comento, tanto la rezaga como la fruta madura que se queda en el árbol, se pierde sin que se le dé un valor agregado, lo que ocasiona que por esta condición perecedera de la aceituna los productores dejen de obtener recursos por el desperdicio de la misma. En este sentido, es razonable suponer que al no haber una demanda previsible de aceite de oliva, o ésta sea incierta, el fruto de los olivares se destinen básicamente al consumo de aceituna para aderezo o para mesa.

  384. En suma, los elementos anteriores permiten concluir que hasta el momento, los precios relativos en el mercado nacional para la venta de aceituna, ya sea para aderezo o bien para aceite de oliva, reflejan mejores condiciones para el primero de los usos, de manera tal que si las cosas siguieran en los mismo términos, es decir, con una rama de producción nacional que enfrenta la competencia de importaciones europeas en aceite de oliva que, además de experiencia y volumen de producción, se encuentran apoyadas con subsidios compensable en márgenes más que de mínimis, difícilmente se podría observar una relación distinta. En este contexto parecería poco probable que, dado el diferencial de precios realmente observado, los productores de aceituna se orienten ceteris paribus a vender primordialmente aceituna para aceite en lugar de aceituna verde para aderezo (más aún si se considera la suspensión de la producción de aceite de oliva y que sólo ha reiniciado limitadamente), a menos que las condiciones de mercado se modificaran significativamente, pero ello es un hecho incierto dadas las características específicas y las condiciones del mercado del producto objeto de investigación.

  385. Por los motivos señalados anteriormente, la Secretaría considera que si bien la proporción de destino de la aceituna que se utilizó en la resolución preliminar podría modificarse (es decir, 60% de aceituna para aderezo y 40% de aceituna para la producción de aceite de oliva), sería razonable suponer esta relación 60/40 al evaluar la proveeduría de insumos que podría tener la producción nacional, en términos del Plan de Negocios y las perspectivas presentadas por la rama de producción nacional, además de que esta relación está avalada por la autoridad agropecuaria estatal. Es decir, la Secretaría no niega que podría haber una relativa flexibilidad en esta proporción, sin embargo, consideró que las afirmaciones relacionadas con el cierre de procesadoras de aceituna para mesa, y el que toda la producción de aceituna podría destinarse a la producción de aceite de oliva, no se encuentran apoyados en los hechos hasta el momento.

  386. Las empresas señaladas en el punto 369 de la presente Resolución plantearon una segunda objeción al plan de negocios de Fortuny en el sentido de que éste carece de una metodología para la estimación de ventas y precios esperados durante el horizonte del proyecto, y no hay una explicación de la evolución de la demanda de aceite de oliva en los Estados Unidos Mexicanos. Además, las contrapartes de la solicitante manifestaron que existe incoherencia en las proyecciones de ventas con respecto a los crecimientos anuales de la demanda, así por ejemplo, señalan que el crecimiento de la demanda no ha sido mayor a 39% anual, mientras que de acuerdo con las proyecciones la producción y los ingresos crecerían a tasas de 67% y 57% en los tres años de vida del proyecto.

  387. En relación con la estimación de ventas y precios y la demanda, Fortuny señaló que se hizo combinando información histórica de Distribuidora Ybarra y los precios observados en el mercado en el momento en que se preparó la estimación (Anexo 30 de la respuesta a la prevención). En este sentido, indicó que al levantar la encuesta pudo advertir que las cadenas de autoservicio no manejan precios con variaciones normales, esto es, los precios para la misma o semejante presentación tienen diferenciales elevados por marca, por lo que no se podía establecer una media simple para cada presentación, razón por la cual el precio de venta por presentación se estimó como el mejor precio disponible para la cadena dentro de los márgenes de competencia. Asimismo, señaló que el margen de ganancia supuesto para la cadena se estableció en función de la experiencia en campo de lo que normalmente se observa en los abarrotes de las cadenas de autoservicio, así como el conocimiento de los precios de venta y márgenes de otras marcas que Formex Ybarra fabricó y distribuyó en el pasado.

  388. En cuanto a la forma en que se calcularon los precios, la Secretaría consideró adecuado el método para estimar el precio de venta por presentación envasada, pues al existir diferenciales amplios de precios entre marcas en las cadenas de autoservicio, es razonable suponer un precio al consumidor final que se ubique entre el máximo y el mínimo observado en la tienda que al mismo tiempo, permita a esta última obtener un margen mínimo de ganancia que se asemeje al del segmento de abarrotes. Al respecto, es importante señalar que la información que obra en el expediente administrativo apoya el argumento sobre el amplio diferencial de precios prevalecientes para el producto objeto de investigación, por ejemplo, se observó que en la tienda de autoservicio (información confidencial) el precio del aceite de oliva en presentación de medio litro osciló entre $29.90 y $69.90 pesos, mientras que, en otra tienda de autoservicio (información confidencial), la presentación de 750 ml osciló entre $46.45 a $58.15 pesos.

  389. Sobre la estimación de la demanda y ventas en el mercado nacional, Fortuny manifestó que fue estimada con un modelo de regresión lineal tomando como base los valores mensuales de ventas realizadas por Distribuidora Ybarra, con los que se obtuvieron factores de estacionalidad para obtener estimaciones anuales, mientras que el cálculo de las importaciones proyectadas se obtuvo como la diferencia aritmética entre la demanda proyectada y las proyecciones de ventas internas, lo que la Secretaría consideró razonable. Adicionalmente, Fortuny manifestó que ante las condiciones cambiantes del mercado, se consideró que se deberían aprovechar las economías de escala en la producción de aceite de oliva operando con mayor uso de la capacidad instalada, razón por la que decidió producir y vender aceite a granel, lo que además permite abatir costos de producción en ventas rápidas que no tienen elevados costos financieros como en el caso del aceite envasado. Fortuny agregó que esa estrategia comercial le permitirá conseguir mercado y los flujos de efectivo necesarios para financiar ventas de aceite envasado.

  390. Una tercera objeción se refirió al horizonte de tres años para el proyecto establecido en el Plan de Negocios, ya que este periodo fue considerado insuficiente por las empresas señaladas en el punto 369 de esta Resolución para evaluar la factibilidad del plan, tomando en cuenta que será necesario establecer una nueva marca, que supone tiempo para penetrar en el gusto del consumidor.

  391. Al respecto la Secretaría el 4 de octubre de 2004, requirió a las empresas importadoras y exportadoras para que explicaran las razones por las cuales consideran que un periodo de tres años no sería adecuado para determinar el valor actual de un proyecto como el referido en el plan de negocios de Fortuny; asimismo, requirió a la solicitante para que explicara el criterio que se adoptó para seleccionar un periodo de descuento de tres años y no otro mayor, y de qué forma este periodo es consistente con factores de mercado como penetración en el consumo, vida útil de los activos productivos, abasto de insumos, entre otros que pudieran ser pertinentes.

  392. Por otro lado, las empresas importadoras coincidieron en señalar que la presunción de que los precios se mantendrían constantes entre 2003 y 2005 es poco probable dada la alta volatilidad de la industria de aceite de oliva; además, señalaron que el proceso de producción de la aceituna dura entre tres y cuatro años. Asimismo, señalaron que de acuerdo con los expertos de valuación (Pratt, Reilly, Schweihs, Valuing a Business, 2000), se deben considerar entre tres y cuatro ciclos de negocio que, para el caso de aceite de oliva, serían 12 años; además de que al finalizar 2005 (último año del proyecto) Fortuny tendrá una gran deuda y dicho proyecto no considera en los flujos el momento de repago de ésta, por lo que tres años es insuficiente. Las exportadoras señalaron que en la práctica se recomienda un horizonte al menos de cinco años para valuar una serie de flujos de efectivo, pero no más allá de 10 años debido a la debilidad de los pronósticos y variabilidad del entorno.

  393. Por su parte, Fortuny manifestó que en medio de la alta incertidumbre ocasionada por un mercado desleal compitiendo con importaciones subvencionadas, requería de plantear proyecciones que tuviesen razonabilidad, lo que implicaba un horizonte de corto plazo cuyos supuestos no fueran especulativos, además de que no se trata de un proyecto nuevo, puesto que la producción ha existido en los Estados Unidos Mexicanos por muchos años, sino de un proyecto para reiniciar operaciones, razón por la cual no era posible considerar los mismos parámetros de evaluación, lo que la Secretaría consideró como un proyecto que supone una línea nueva de producción. Señaló además, que otro elemento que justifica la elección de un periodo relativamente corto es el hecho de que el horizonte de planeación de las ventas de un producto en un mercado sujeto a cambios en la moda y gustos del consumidor, debe ser muy conservador.

  394. En relación con el horizonte de tiempo de recuperación de un proyecto de inversión, la Secretaría advirtió que ello depende de las condiciones prevalecientes en el momento de establecer las premisas con las que se formula un proyecto, por ejemplo, la estabilidad o volatilidad de variables cruciales como el consumo y los precios, la importancia de la inversión involucrada en bienes de capital y su tiempo de amortización, entre otros factores, es decir, se debe hacer una evaluación integral, caso por caso. En razón de ello, y habida cuenta la relativa incertidumbre, reconocida por todas las partes, sobre algunas variables fundamentales en el mediano plazo, la autoridad investigadora consideró que no hay razones para exigir un horizonte mayor al previsto por la solicitante; se esperaría que mayor tiempo estuviera asociado con menos certidumbre en la proyección de variables fundamentales como precios de venta del aceite, por ejemplo.

  395. Para llegar a esta consideración, la autoridad también tomó en cuenta que al decidir el horizonte de vida de un proyecto es de primordial importancia para el inversionista el monto de su inversión y el tiempo de retorno de la misma que, para este caso, fue de tres años. En este sentido, independientemente de los argumentos sobre volatilidad, el prever un horizonte de tres años supondría un mayor nivel de exigencia para el retorno de la inversión que el exigido en inversiones con plazos más largos. Esto es, si el proyecto genera en un corto periodo un valor económico positivo, es de esperarse que, ceteris paribus, en un plazo mayor la operación productiva siga teniendo capacidad de generar valores económicos positivos. Por todo lo anterior, la autoridad investigadora consideró razonable el número de años elegido por la solicitante para descontar los flujos de efectivo del proyecto.

  396. La cuarta objeción presentada por las empresas señaladas en el punto 369 de la presente Resolución sobre el plan de negocios de la solicitante fue en el sentido de que Fortuny no tendría capacidad para afrontar el financiamiento para adquirir materias primas. Al respecto, la Secretaría mediante oficios del 4 de octubre de 2004, solicitó a las importadoras mayores elementos sobre su afirmación, y también requirió a Fortuny para que proporcionara el calendario de recepción de fondos y redención de los créditos, una explicación de éste y la tasa de interés asociada a los créditos.

  397. Las empresas importadoras respondieron que Fortuny se estaría apalancando con una deuda equivalente a más de un tercio de sus ingresos proyectados, lo que indica un riesgo financiero elevado, teniendo que pagar intereses y principal mediante nuevos préstamos. Al respecto, la autoridad investigadora constató que en los flujos de efectivo del proyecto se consideraron los pagos de los préstamos, contrario a lo que señalan las empresas importadoras, por lo que no advirtió la falta de capacidad señalada.

  398. Además, la solicitante proporcionó la tasa de interés y un calendario en el que figuran las cantidades de los préstamos y amortizaciones de éstos; sin embargo, se observó que este calendario no concuerda con los datos del Anexo 1 de la prevención (flujo de efectivo del proyecto). En respuesta a un requerimiento posterior de la Secretaría de fecha 15 de diciembre de 2004, Fortuny explicó que las diferencias se deben a que dicho calendario se refiere a préstamos que a partir de octubre de 2004 recibieron al reiniciar operaciones productivas y no a las cifras del servicio de la deuda consignadas en el plan de negocios. Al respecto, si bien las cantidades no concuerdan, sí permiten observar de qué manera Fortuny haría uso de los préstamos de sus accionistas, por lo que dicha empresa podría mediante generación de flujo interno y flujo externo vía nuevos préstamos, como cualquier empresa en operación, enfrentar el servicio de la deuda.

  399. Como quinta objeción se solicitó que la Secretaría verificara la existencia y el estado que guardan los olivos y otros activos propiedad de Fortuny. Al respecto, la Secretaría requirió a Fortuny el 4 de octubre de 2004, para que explicara el estado y disponibilidad de las instalaciones productivas, maquinaria y equipo.

  400. Fortuny respondió que las instalaciones productivas, la maquinaria y el equipo están en buenas condiciones para operar. Para sustentarlo proporcionó diversas pruebas documentales como facturas de compra de maquinaria y fotografías de la misma, así como una explicación del proceso productivo, situaciones que la Secretaría corroboró durante la visita de verificación a la solicitante, a que se refiere el punto 330 de esta Resolución. Fortuny añadió que de hecho, una vez establecidas las cuotas compensatorias preliminares, se decidió reiniciar las actividades de producción de aceite de oliva en agosto de 2004, lo que demostraría que las condiciones de operación de la maquinaria y equipo son buenas.

  401. Por otra parte, la Secretaría realizó diversos cálculos para determinar si en la región noroeste del país habría suficiente disponibilidad de aceituna para abastecer a Fortuny de acuerdo con la producción proyectada en el Plan de Negocios, que fue ampliamente cuestionado por los exportadores e importadores comparecientes. Para tal efecto consideró la siguiente información:

A. Producción estimada en el plan de negocios para el horizonte de vida proyectado de tres años.

B. El factor de conversión de aceituna a aceite que fue verificado.

C. La superficie cosechada de aceituna de riego y temporal y los respectivos rendimientos por hectárea, para la zona del Distrito 001 en Baja California para las campañas 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003. Información proporcionada a requerimiento de la autoridad investigadora por la SAGARPA.

D. Datos obtenidos de la revista Claridades Agropecuarias de junio de 2001, que se mencionan en el punto 374 de esta Resolución.

  402. En primer término, la Secretaría advirtió con datos de la revista Claridades Agropecuarias que para el lapso 1990-1999 la producción promedio de aceituna en Baja California y Sonora alcanzó una cifra de 14,609 toneladas, y un máximo en 1998 de 22,071 toneladas, de las cuales 11,682 se produjeron en Baja California. Como se aprecia en la Gráfica 4, la tendencia de largo plazo (1990-1999) de la producción total de la zona noroeste del país se ubica ligeramente por debajo de 15,000 toneladas, es decir, cerca de la producción media.

  Gráfica 4. Producción de aceituna

  403. Asimismo, a partir de datos proporcionados por la Delegación Estatal de la SAGARPA en Baja California, la Secretaría determinó que el rendimiento promedio ponderado por hectárea es de 2.18 toneladas para Baja California en las campañas 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, mientras que el rendimiento promedio simple (1990-1999) a partir de datos de la revista Claridades Agropecuarias, fue de 2.57 toneladas por hectárea. Además, la superficie promedio cultivada en Baja California y Sonora en los años 1996-1999 fue de 6,340 hectáreas, y 3,600 sólo en Baja California en tanto que en el periodo 2000-2003 el promedio para este estado aumentó a 4,220 hectáreas.

  404. La Secretaría con base en la cantidad de producción de aceituna arriba referida y su tendencia en el lapso 1990-1999, la correspondencia en los rendimientos por hectárea, y las cantidades necesarias de aceituna para el proyecto de reapertura con base en un factor de rendimiento promedio de 16%, mismo que se obtuvo de los datos constatados en la visita de verificación a la solicitante, calculó un volumen factible de producción de aceituna para aceite tomando en cuenta la relación de 60/40 que la Secretaría de Fomento Agropecuario del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California señaló en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2003, a que se hace referencia en el punto 376 de esta Resolución.

  Tabla 7. Volúmenes factibles de producción de aceituna y aceite de oliva

  405. De esta forma, con base en la relación 60/40, y los datos que se obtienen en la Tabla 7, se concluye que la disponibilidad de insumos para la producción de aceite de oliva sería ceteris paribus alrededor de 5,843 toneladas. Es importante reiterar que este es un nivel estimado y que, por la naturaleza del producto, estará en función de otro tipo de variables exógenas al proyecto, tales como las condiciones climáticas, así como la situación del mercado tanto para la aceituna que se destinaría al aceite como aquella que se destinaría para aderezo (podría ser mayor o menor la proveeduría, si se parte de la relativa flexibilidad en la proporción señalada), o bien las técnicas empleadas o el financiamiento de los productores, como se explicó anteriormente.

  406. De los resultados descritos anteriormente se colige que la producción factible que alcanzaría Fortuny sería suficiente para cubrir los dos primeros años de vida del proyecto, aunque no necesariamente para el tercer año. Con el objeto de evaluar el impacto que tendría el no alcanzar los niveles de producción para el tercer año, la autoridad investigadora efectuó una simulación en el plan de negocios, tomando en cuenta la restricción de proveeduría hasta el nivel señalado en el punto anterior. Los resultados mostraron que este hecho per se no sería obstáculo para reactivar la producción de aceite de oliva, puesto que el proyecto seguiría siendo económicamente viable, aunque la solicitante al restablecer operaciones productivas abarcaría una proporción del mercado nacional que sería menor a la originalmente prevista en su plan de negocios.

  407. Por otra parte, en la visita de verificación a la solicitante la autoridad investigadora revisó, entre otros, los siguientes aspectos relativos a las proyecciones del plan de negocios de Fortuny:

A. Inversión inicial considerada en el proyecto. Para sustentar el valor de los terrenos la solicitante exhibió un avaluó comercial del terreno en que se encontraba la planta de Formex Ybarra antes de mudarse a su ubicación actual, así como las hojas de trabajo con los cálculos correspondientes, mismos que fueron considerados adecuados por la Secretaría. Respecto a la maquinaria y el equipo, la autoridad investigadora cotejó contra presupuestos de la empresa los montos reportados en el plan de negocios en estos conceptos, sin encontrar diferencias.

B. Asignación del costo de mano de obra, gastos indirectos de fabricación y depreciación en el aceite a granel. Fortuny explicó que dichos costos están considerados en el rubro de materias primas del aceite envasado, lo que se demostró mediante diversos cálculos en la visita de verificación a la solicitante. Al respecto, la Secretaría considera que si bien esa forma de asignación de costos no es consistente, ello no tuvo ningún efecto sobre el costo total, puesto que en el flujo de efectivo se están considerando ingresos y costos de todas las presentaciones, esto es, se respeta el principio contable de Todo incluido al que se refiere el párrafo 13 del Boletín B-3 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

  408. Las empresas exportadoras e importadoras indicaron que del acta de verificación se deriva que Fortuny reportó incorrectamente la inversión comprometida, lo que a su decir, de manera automática desestima el resto de las proyecciones contendidas en el plan de negocios. Además, señalaron que a partir de la información verificada se observó que la producción de Fortuny en 2003 es de cero kilogramos; por lo que al comparar la cifra proyectada con la realidad la Secretaría no cuenta con elementos para validar económicamente el plan de negocios; además, manifestaron que la autoridad investigadora omitió indicar las razones por las cuales consideró inconsistente la asignación de costos para aceite a granel y señalar la razón que le llevó a concluir que tal inconsistencia no repercute en el costo total.

  409. En primer término, es importante señalar que en la visita practicada a Fortuny la Secretaría revisó los datos relevantes para los efectos de la investigación. Además, la autoridad investigadora estuvo presente en la planta productora de Fortuny, visitó olivos de la región, verificó los costos de producción y la inversión consignada en el plan de negocios, entre otras razones derivado de los cuestionamientos que los propios importadores y exportadores presentaron durante el proceso de investigación. En relación con lo señalado por las empresas importadoras, hay aspectos como la metodología de precios, la mezcla de ventas y la demanda del mercado que fueron solventados mediante requerimientos de información, en tanto que otros aspectos como la existencia de economías de escala o de canales de comercialización que son conexos a la información que la solicitante ha proporcionado, no son necesariamente datos concretos que se deban cotejar contablemente, máxime en las condiciones de prueba en que se encuentra la rama de producción nacional.

  410. Por otra parte, si bien se encontraron diferencias con la cifra global de la inversión inicial reportada, ello se debe a que un dato sobre el valor del terreno fue erróneamente considerado; sin embargo, es necesario subrayar que la diferencia no es importante y no afecta al valor presente del proyecto. Además, las exportadoras pasan por alto que se está evaluando un plan de negocios que se elaboró antes de que se presentara la solicitud de inicio y que, en las condiciones particulares en que se encuentra la industria nacional no podría exigirse que correspondan a cifras reales a un 100%; en su lugar, la autoridad investigadora evaluó la razonabilidad de las proyecciones del plan, los supuestos en los que se sustenta, y demás información relevante para el reinicio de operaciones, conforme los hechos de que tuvo conocimiento y que se han descrito a lo largo de la presente sección.

  411. Como resultado de la visita de verificación practicada a Fortuny la Secretaría realizó ajustes a los datos de los flujos del proyecto de reapertura, subrayándose que sólo se trató de correcciones menores en algunos datos del flujo de efectivo, como se explica a continuación:

A. La empresa solicitante por error consignó en los cálculos del flujo de efectivo (información confidencial) botellines, mientras que el número correcto es de (información confidencial) botellines de 50 ml. Se hace notar que Fortuny señaló el dato correcto en la nota al pie de la página cuatro de su escrito fechado el 9 de enero de 2004.

B. En las presentaciones de 20/900 ml y 20/400 ml se utilizaron todas las decimales para el cálculo de los litros a producir, y no cifras redondeadas, lo cual tuvo un impacto mínimo en ingresos y costos en el segundo y tercer años del proyecto.

C. La autoridad investigadora aplicó el costo unitario de materia prima aceite de oliva a granel, esto es, el costo de producción de la mezcla de aceites, que de acuerdo con los datos asentados en las cédulas de costos por presentación es de (información confidencial) pesos por kilogramo, el cual se multiplicó por el volumen proyectado en cada uno de los años, obteniéndose el costo total de materia prima de la presentación a granel.

D. Se añadió la depreciación como un costo en el cálculo del flujo de efectivo, toda vez que la solicitante omitió incluir dicho rubro como parte del costo en cálculo de los flujos, aunque es importante señalar que la depreciación sí fue considerada para el cálculo de los costos de producción de cada presentación de aceite de oliva.

E. Para calcular el flujo de efectivo, se obtuvo una cantidad de impuesto sobre la renta (ISR ) con 35%, y la participación de los trabajadores en las utilidades (PTU) con 10%, derivada de aplicar al resultado antes de impuestos un factor de 45%.

F. La tasa de descuento de los flujos se midió como Costo Promedio Ponderado del Capital o en inglés Weigth Average Cost of Capital (WAAC), cuya fórmula es:

  donde, ke = costo de capital, kd = costo de la deuda después de impuestos, E = valor de mercado del capital de la empresa y D = valor de mercado de la deuda.

  A esta tasa se le añadió el costo ponderado de la deuda que por error había sido omitido del cálculo original. Sobre esto, cabe hacer mención de que la nueva tasa obtenida es apenas medio punto porcentual menor a la utilizada antes, lo que significa un cambio que no tiene mayor impacto en el resultado financiero del proyecto.

G. Se ajustó el monto de la inversión inicial de acuerdo con los datos verificados en la visita a la empresa solicitante.

H. Por último, en virtud de que para el tercer año del proyecto el abasto de aceituna presumiblemente no sería suficiente, la Secretaría realizó algunas variantes al cálculo del flujo de efectivo para dicho año, de acuerdo con lo siguiente:

a) Para el tercer año del proyecto, se mantuvieron los volúmenes de venta, precios e ingresos que se proyectaron para el segundo año.

b) Los costos de materia prima, mano de obra directa, gastos indirectos de fabricación y gastos operativos para el año 03, se mantuvieron iguales a los del segundo año del proyecto. Además, al mantenerse igual el volumen de venta, y de producción, el efecto de los inventarios se hace nulo, de manera que se consideró una cantidad cero en el rubro de efecto de inventarios; mientras que el cargo por depreciación que se utilizó fue el reportado por Fortuny para el tercer año, puesto que se trata de un costo fijo que no cambia en razón de los volúmenes de venta.

c) Se modificó el monto del crédito requerido para compra de aceituna, tomándose en cuenta la cantidad reportada para el segundo año del proyecto, toda vez que está en función del volumen de aceituna comprada. Asimismo, los intereses de la deuda se ajustaron al monto del crédito de acuerdo con la tasa de interés señalada por Fortuny.

  412. Con base en estos ajustes, la Secretaría procedió a calcular los flujos de efectivo del proyecto de inversión, la tasa interna de rendimiento y el valor presente neto de dichos flujos, a efecto de establecer la factibilidad económica del proyecto de reapertura de las operaciones productivas de aceite de oliva en territorio nacional. En este sentido, se debe subrayar que el análisis del valor económico del proyecto utilizó dos escenarios: el primero, considera el resultado obtenido con los flujos de efectivo al imponerse derechos compensatorios contra las importaciones subvencionadas; y, en el segundo, se considera que el proyecto enfrenta importaciones subvencionadas sin la aplicación de derechos compensatorios.

  413. En el primero de los escenarios, se observó que los flujos de efectivo del proyecto generarían un valor presente neto positivo, 78% menor al estimado por Fortuny, en tanto que la tasa interna de rendimiento se sitúa 10 puntos porcentuales por encima de la tasa de descuento; por lo que se considera que el proyecto de reapertura es económicamente viable. En el segundo escenario, los precios a los que Fortuny tendría que vender no le permitirían obtener ganancias, de tal forma que los flujos de efectivo generan un valor presente neto negativo y una tasa interna de retorno sin solución matemática ya que varios de los flujos de efectivo son negativos.

  414. Con base en lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que, bajo las premisas ahí establecidas, el proyecto de reapertura de operaciones sería económicamente viable al imponerse derechos compensatorios a las importaciones subvencionadas en la cuantía, y sería económicamente inviable en ausencia de éstos.

  Otros factores de daño

  415. Con fundamento en los artículos 69 del RLCE y 15.5 del ASMC, la Secretaría analizó otros factores, distintos a las importaciones investigadas, que pudieran afectar el desempeño de la industria nacional, con objeto de establecer si se registra una relación causal entre el daño alegado a la rama de producción nacional y las importaciones subvencionadas objeto de investigación. Es importante señalar que a lo largo de la presente Resolución, ya se ha realizado una evaluación de la posible influencia de factores distintos a estas importaciones en el desempeño de la industria nacional, de manera que no necesariamente éstos se repetirían en este apartado o serán descritos detalladamente.

  416. Durante la etapa final de la investigación, ASOLIVA y ASSITOL argumentaron que la Secretaría debe analizar el efecto en la sustitución de las importaciones de las Repúblicas de Turquía y Túnez. Con base en su conocimiento del mercado del aceite de oliva, afirman que el aceite de las repúblicas de Turquía, de Túnez y el Reino de Marruecos se comercializa a precios entre 5% y 10% por debajo del precio internacional. Asimismo, considerando la información analizada resulta evidente que la producción mexicana no puede atender ni siquiera a mediano plazo el 10% del consumo nacional. En este sentido, la imposición de un derecho compensatorio a las importaciones del aceite de oliva originarias de la Unión Europea, lo único que conseguiría es desviar el tráfico comercial hacia los países no comunitarios mencionados, cuyo precio en el mercado internacional es siempre inferior al del aceite comunitario.

  417. En relación con lo anterior, la Secretaría considera que el contar con fuentes de abastecimiento alternos, así como lo señalado por ASOLIVA y ASSITOL, no impiden adoptar medidas compensatorias sobre aquellas importaciones subvencionadas que incurren en prácticas desleales de comercio internacional, en términos de la legislación en la materia. Además, es importante señalar que durante el periodo analizado, las importaciones objeto de subvenciones no sólo mostraron un aumento en términos absoluto, sino también en relación con el consumo interno, al aumentar tres puntos porcentuales entre abril a septiembre de 2000 al mismo periodo de 2001 y seis puntos en el periodo investigado.

  418. De esta manera se concluye que tanto por los niveles de participación de las importaciones europeas en el mercado nacional, como por las condiciones en las que éstas se realizaron, según los resultados del análisis de las subvenciones, esto es, más que por razones exclusivamente competitivas por significativos apoyos gubernamentales, son las mercancías investigadas determinantes para el desempeño de la industria nacional, más que los volúmenes o precios de otros países que, individualmente, no han representado más del 0.4% de la importación total y en conjunto más del 0.43%, cifras que contrastan con el 93% que en promedio representó la Unión Europea en el periodo analizado.

  419. Durante la etapa final de la investigación ASOLIVA y ASSITOL señalaron que el análisis de la Secretaría respecto de este punto era superficial e incompleto, por lo que solicitaron que indagara sobre los siguientes puntos:

A. Análisis de los precios de las importaciones de otros países respecto de las importaciones investigadas y su impacto en la producción nacional.

B. Análisis de la falta de abastecimiento de la demanda de aceite de oliva en los Estados Unidos Mexicanos por parte del productor nacional solicitante.

C. Análisis de la posibilidad de que ante la existencia de cuotas compensatorias a las importaciones de aceite de oliva originarias de la unión Europea, se sustituya la demanda en los Estados Unidos Mexicanos con aceite originario de las Repúblicas de Túnez, de Turquía y el Reino de Marruecos, tal como sucedió en el caso de subsidios llevado a cabo ante las autoridades argentinas.

  420. Al respecto, con objeto de atender a las solicitudes de ASOLIVA y ASSITOL descritas en los incisos A y C del punto que antecede, la Secretaría evaluó el volumen y los precios de las importaciones de otros orígenes, de acuerdo con la información presentada en la Tabla 8. En dicha tabla se presenta el volumen, su participación en relación con el volumen total importado, el precio y la subvaloración registrada entre el precio del país en cuestión, en relación con el precio promedio del volumen total importado; cada uno de los aspectos mencionados, se elaboró para el Reino de Marruecos y las Repúblicas de Túnez y de Turquía, el resto de los países no investigados, y para el total de los países no investigados.

  Tabla 8. Importaciones de otros orígenes

  421. Los resultados anteriores muestran que, en principio, no se registraron importaciones originarias de la República de Túnez durante el periodo analizado. Por lo que se refiere a las importaciones originarias de la República de Turquía y el Reino de Marruecos, sólo se registraron importaciones por 57 y 4 toneladas, respectivamente, a lo largo del periodo analizado. En conjunto, los volúmenes originarios de estos tres países mencionados por los exportadores e importadores, podrían calificar como insignificantes ya que sólo registraron una participación global del 0.43% en todo el periodo analizado, de manera que se colige objetivamente que los volúmenes y precios importaciones de los países mencionados no podrían tener efectos perceptibles sobre el estado que guarda la rama de la producción nacional de aceite de oliva.

  422. En este sentido, es importante señalar que si bien las importaciones originarias de Turquía registraron márgenes significativos de subvaloración con respecto al precio promedio del total importado, dado el volumen y la participación que representan tales importaciones, no es posible atribuir que su precio haya afectado la condición de la rama de la producción nacional: las 57 toneladas de importación de Turquía efectuadas en el periodo analizado, contrastan con las más de 13,000 toneladas de importaciones subvencionadas originarias de la Unión Europea.

  423. De hecho, como ya se ha señalado, en lo que respecta a productos no sujetos a subvenciones (procedentes de países distintos a la Unión Europea), éstas representaron en promedio 6.6% de las importaciones totales en el periodo analizado, cifra que también contrasta con la mayoritaria participación de las importaciones subvencionadas (93.4%), que se obtiene de la información presentada en la Tabla 4.

  424. Adicionalmente, la Secretaría observó que el volumen total de las importaciones originarias de los países no investigados (diferentes a la Unión Europea) disminuyó 7% durante el periodo investigado, y que su participación en relación con el volumen total importado también disminuyó de 8% a 5.6% del periodo abril a diciembre de 2002 con respecto al periodo previo comparable. Asimismo, el precio promedio de dichas importaciones creció 13% durante el periodo investigado.

  425. Por otro lado, no se cuenta con información que indique que otros países, distintos a los pertenecientes a la Unión Europea, cuentan con capacidad libremente disponible para exportar a los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta la existencia de otros países que pudieran absorber dichas exportaciones. En suma, por los resultados ya expuestos, la Secretaría determinó que las importaciones originarias de los países no investigados no afectaron negativamente a la rama de la producción nacional de aceite de oliva.

  426. Sobre la solicitud descrita en el inciso B del punto 419 de esta Resolución para que la Secretaría realice un análisis de la falta de abastecimiento de la demanda de aceite de oliva en los Estados Unidos Mexicanos por parte del productor nacional, es importante reiterar que, como en cualquier otro caso, el objetivo de la presente investigación no es prohibir las exportaciones originarias de la Unión Europea, sino evitar que sean realizadas en condiciones desleales de comercio internacional. Si la Unión Europea llegase a eliminar los subsidios no sería necesario compensar la ventaja que en otro caso no tendrían los productores europeos, en detrimento de la rama de producción nacional. Además, de ser factible, la autoridad investigadora evaluaría la pertinencia de minimizar los efectos en el mercado a partir de la información que hubiesen proporcionado las partes interesadas.

  427. Por otro lado, ASOLIVA y ASSITOL argumentaron que en la resolución preliminar no se aprecia que la Secretaría haya analizado como posibles factores causantes del daño alegado, la contracción de la demanda; las variaciones en la estructura del consumo; los resultados de la actividad exportadora; las prácticas comerciales restrictivas; la evolución de la tecnología; el desabasto de materia prima; aspectos relacionados con la marca o los canales de distribución, entre otros.

  428. Al respecto, la Secretaría señala que todos los factores mencionados y otros fueron considerados por la Secretaría en la sección Otros factores de daño de la resolución preliminar, misma que cubre de los puntos 319 a 342 de dicha resolución. Específicamente, sobre la contracción de la demanda, en el punto 333 de la resolución preliminar se encuentra el argumento de ASOLIVA y ASSITOL sobre la creciente demanda del producto, misma que puede corroborarse en el crecimiento del CI.

  429. Acerca de las variaciones en la estructura del consumo, este tema fue abordado en los puntos 330 y 332 de la resolución preliminar. De acuerdo con ASOLIVA y ASSITOL las importaciones de aceite de oliva aumentaron debido a los cambios en las preferencias del consumidor, pues incluso señalaron que es de dominio público la gran cantidad de propiedades del aceite de oliva, por lo que, como en el caso de la contracción de la demanda, no se observó que existan variaciones en la estructura del consumo del aceite de oliva que hayan afectado negativamente la demanda del producto nacional; en todo caso, la rama de producción nacional debería haberse beneficiado por el aumento en la demanda del producto objeto de análisis.

  430. Por lo que respecta a los resultados de la actividad exportadora, estos fueron descritos en el punto 320 de la resolución preliminar, donde se señala que no se registran en ningún momento a lo largo del periodo analizado, por lo que no pudieron tener algún efecto sobre la situación de la rama de la producción nacional.

  431. Sobre la existencia de prácticas comerciales restrictivas y la evolución de la tecnología, dichos aspectos fueron considerados en el punto 337 de la resolución preliminar, en el sentido de que la Secretaría no contó con información sobre los aspectos mencionados. Durante la etapa final de la investigación ninguna de las partes aportó información sobre estos aspectos, por lo que la Secretaría reitera que no tuvo información que analizar al respecto.

  432. Acerca del desabasto de materia prima, la Secretaría abordó este tema en los puntos 338 a 342 de la resolución preliminar, y nuevamente se analizan en los puntos 370 a 385 de la presente Resolución.

  433. Respecto de la causalidad, ASOLIVA y ASSITOL argumentaron que el daño alegado por Fortuny en el periodo investigado, pudo ser causado únicamente por la pérdida de la marca Ybarra y el consecuente fracaso ante la imposibilidad de posicionar en el mercado mexicano a la marca Fortuny, la que fue absolutamente rechazada tanto por las principales tiendas de autoservicio en los Estados Unidos Mexicanos como por los propios consumidores mexicanos.

  434. Durante la etapa final de la investigación ASOLIVA y ASSITOL argumentaron que el daño es atribuible únicamente a la pérdida de la marca Ybarra y a la pérdida de los canales de comercialización. De acuerdo con estas asociaciones las indagatorias inconclusas de la Secretaría son de vital importancia en el análisis de causalidad, pues consideran que el rechazo generalizado de las tiendas de autoservicio y departamentales de la ANTAD no tuvo otra razón que el alto riesgo que les representa adquirir un aceite de oliva que además de tener estándares bajos de calidad, contara con una marca absolutamente desconocida para los consumidores mexicanos. De manera que, según ASOLIVA y ASSITOL el precio al que Fortuny pretendió entrar en el mercado no tuvo nada que ver. Solicitaron a la autoridad investigadora que en la etapa final de la investigación requiera directamente a las empresas que Fortuny menciona como aquellas empresas a las que visitó y les presentó cotizaciones.

  435. Asimismo, señalaron que el problema de Fortuny tampoco estuvo relacionado con las importaciones de aceite de oliva de la Unión Europea, sino más bien con la ruptura con sus antiguos socios comerciales quienes aportaban el valor más importante a la actividad económica en la producción de aceite de oliva: la marca del producto y sus canales de distribución. Esto es, con la desincorporación de dichos socios comerciales a finales de 2001, Fortuny dejó de gozar del beneficio del uso de la marca Ybarra y, en consecuencia, perdió los canales de distribución que habían ganado sus socios antecesores.

  436. Por su parte, la Delegación argumentó que existen claros indicios de que la decisión de cesar las actividades de producción se debió a otros factores, como por ejemplo la separación de Fortuny del grupo original, con la consecuente pérdida de sus mayoristas tradicionales y de la marca utilizada para vender el producto nacional. Asimismo, las empresas importadoras y Oleícola Hojiblanca también argumentaron que la pérdida de la marca Ybarra es uno de los verdaderos factores por los que la solicitante se encuentra imposibilitada para producir aceite de oliva. Consecuentemente, es importante destacar la dificultad a la que se enfrentan diariamente las empresas para competir en los mercados donde existen marcas posicionadas, pues el consumidor que tiene identificada una marca difícilmente querrá cambiar sus preferencias. Es por ello, que las empresas invierten cantidades significativas de dinero, así como tiempo para posicionar sus marcas en el mercado.

  437. Por lo que se refiere al análisis de la pérdida de la marca por parte de la solicitante y los canales de distribución, la Secretaría consideró este aspecto en los puntos 323 a 327 de la resolución preliminar, en donde se destaca que no parece existir algún problema con la aparición de nuevas marcas, ya que han surgido al menos nueve marcas nuevas (españolas e italiana) que no han tenido problemas para ingresar al mercado nacional, a pesar de ser previamente desconocidas. Además, tratándose de marcas reconocidas, cabría esperar mayores precios relativos en el mercado para dichos productos; no obstante, como se acreditó en el apartado de Efectos sobre los precios contenido en los puntos 294 a 327 de la presente Resolución los precios de las mercancías subvencionadas fueron sistemáticamente inferiores a los precios y costos reales de la industria nacional, así como en relación a los precios proyectados para el reinicio de sus actividades. De esta manera, la evidencia que obra en el expediente administrativo permite concluir que no fueron otros factores, sino las importaciones en condiciones desleales las que causaron daño importante a la rama de producción nacional.

  Conclusiones

  438. Con fundamento en los artículos 37 a 44 de la LCE y 15 del ASMC, y por los resultados descritos en los puntos 78 a 180 del análisis de la subvención y 3, 6 a 24 y 181 a 437 del análisis de daño y causalidad, así como por las razones descritas en el punto 219 de la resolución preliminar, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para acreditar que las importaciones subvencionadas de aceite de oliva originarias de la Unión Europea causan un daño importante a la rama de producción nacional

  439. En efecto, la evidencia que obra en el expediente administrativo permite concluir que debido a las condiciones adversas de competencia, que se mencionan en los siguientes incisos (sin que éstos sean limitativos o exhaustivos), propiciadas por los apoyos gubernamentales al producto de origen europeo, se obstaculiza y se pone en riesgo el reinicio de actividades productivas nacionales, además de que propició el cierre de operaciones de la industria nacional:

A. Las importaciones originarias de la Unión Europea ingresaron al país con márgenes de subvención significativamente superiores a los niveles considerados de mínimis en los tratados internacionales.

B. Se determinó que el aceite de oliva de fabricación nacional es similar al aceite de oliva objeto de subvención originario de la Unión Europea, y que la empresa solicitante es representativa de la rama de la producción nacional, al ser la única con capacidad real de producción comercial.

C. Dichas importaciones registraron un crecimiento significativo, tanto en términos absolutos (88%) como relativos al pasar de 85% del consumo interno al 94% durante el periodo analizado, y tuvieron una participación significativamente superior a cualquier umbral que se considere de insignificancia, ya que representaron más de 90% de las importaciones totales y más de 85% del consumo nacional.

D. Durante el periodo analizado, las importaciones subvencionadas disminuyeron sus precios 8.2%, y se mantuvieron sistemáticamente por debajo del precio nacional (real y proyectado), en porcentajes que oscilan entre 18% y 62%. Dichos precios se ubicaron incluso a precios significativamente inferiores a los costos de producción nacional, lo que hizo inviable la continuación de actividades productivas en abril de 2002.

E. Lo anterior permitió a las importaciones objeto de subvenciones aumentar su participación de mercado hasta llegar a desplazar por completo a la rama de la producción nacional.

F. Las condiciones adversas de competencia propiciaron al cierre de las actividades de la rama de producción nacional, con el consiguiente efecto negativo en los indicadores previstos en los artículos 15.2 y 15.4 del ASMC, tales como ventas, ingresos, producción, participación de mercado, inventarios o existencias, empleo, salarios, productividad, las perspectivas de crecimiento, utilización de la capacidad instalada.

G. De igual forma, se registró una afectación en los indicadores financieros de la rama de producción nacional, tales como: la disminución del margen operativo; la rentabilidad de la empresa alcanzó un nivel crítico en el periodo investigado; un bajo nivel de liquidez junto con un alto nivel de apalancamiento, así como la disminución de los flujos de caja operativos, lo que en conjunto impidió la continuidad de operaciones de la producción nacional.

H. Las condiciones en que compiten las importaciones subvencionadas hacen inviable la rentabilidad de la rama de producción nacional y, en consecuencia, el reinicio de actividades productivas y, con ello, la generación de empleos, salarios, producción, ventas, ingresos, utilidades, utilización de la capacidad instalada, flujo de caja, participación de mercado, capacidad para general capital o las inversiones, entre otros factores relevantes para la industria nacional.

I. Se observó que el plan de negocios presentado por Fortuny sólo es viable en el caso de que se impongan medidas y que, de no hacerlo, no sería económicamente viable.

J. No se tiene evidencia de que fueran otros factores los causantes del daño alegado (imposibilidad de reabrir y el cierre de la industria), incluyendo el volumen y precio de importaciones no subvencionadas, contracción de la demanda o variaciones en la estructura de consumo, resultados de la actividad exportadora, prácticas comerciales restrictivas, evolución de la tecnología, desabastecimiento de materia prima, aspectos relacionados con la marca o el canal de distribución.

  440. Por otra parte, en la resolución preliminar la Secretaría concluyó la pertinencia de adoptar medidas compensatorias preliminares para impedir que se continuara causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación a partir de un precio de referencia basado en los precios estimados por la producción nacional.

  441. Por su parte, la Delegación argumentó que el precio de referencia de $4 dólares por kilogramo fijado por la Secretaría, está sobrestimado y que es fruto de conjeturas , pues se basa en datos sobre los costos de producción alegados por Fortuny y que, por tanto, no reflejan las condiciones que prevalecen en el mercado internacional de aceite de oliva. Por ello, la Delegación considera que ésta no es una base adecuada de cálculo ya que consideran que la acción de los Estados Unidos Mexicanos no está encaminada a reparar el daño importante, sino a ayudar a la creación de una industria de producción de aceite de oliva en los Estados Unidos Mexicanos, independientemente de los parámetros de eficiencia.

  442. Asimismo, la Delegación señaló que la Secretaría debía proporcionar una explicación detallada de los cálculos de los costos de producción de la industria nacional, y de los razonamientos utilizados para fijar el precio de referencia en este nivel. Indicó que este precio mínimo fijado por la Secretaría tendrá como resultado un aumento de precios que repercutirá de lleno sobre los consumidores y usuarios en los Estados Unidos Mexicanos, y cuestiona si la imposición de derechos al 94% sobre el consumo para proteger a una industria que no existe sería de interés público.

  443. Por otra parte, ninguna de las partes interesadas aportó durante el procedimiento elementos cuantitativos tendientes a modificar el precio de referencia establecido en la resolución preliminar. Sin embargo, derivado de las reuniones técnicas señaladas en los puntos 31 y 34 de la presente Resolución así como diversas consultas realizadas por asociaciones de agentes aduanales, empresas consultoras e importadoras a la autoridad investigadora, se pudo apreciar que el establecer medidas compensatorias en la forma ad valorem como en la resolución preliminar, generó dudas entre los agentes encargados de las operaciones de importación.

  444. Por los argumentos señalados anteriormente, y considerando las condiciones específicas de rama de producción nacional, incluyendo la fase en que ésta se encuentra y la capacidad que tiene para abastecer el mercado, así como los supuestos en que se basa la reapertura, la Secretaría concluye que es pertinente adoptar el régimen de cuotas compensatorias minimizando su impacto a través de un mecanismo que, por un lado, sólo se adopte en la medida en que las importaciones investigadas se efectúen a precios menores que aquellos a los deberían haber llegado de no haberse beneficiado de los apoyos gubernamentales (precio de referencia no distorsionado por las subvenciones) y, por el otro, que éstas adquieran la forma específica, y variable en función del precio de referencia.

  445. En este sentido, por las características del producto y las condiciones particulares del mercado y la industria nacional, la autoridad investigadora se reserva el derecho de revisar periódicamente y evaluar las actividades productivas y comerciales de la rama de la producción nacional, así como la pertinencia de la aplicación de las medidas y el precio de referencia establecido, con posterioridad a los dos años de aplicación de las medidas definitivas.

  446. En consecuencia, la Secretaría determinó que la cuota compensatoria definitiva será aplicable a las importaciones de aceite de oliva que ingresen por las fracciones arancelarias 1509.10.01, 1509.10.99, 1509.90.01, 1509.90.02 y 1509.90.99 de la TIGIE, originarias de la Unión Europea, cuyo precio de importación sea inferior al precio de referencia de $4.05 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, que corresponde al valor en aduana del aceite de oliva en términos unitarios, no distorsionado por las subvenciones. La cuota compensatoria a pagar será igual al monto que resulte de la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia mencionado, sin rebasarlo.

RESOLUCION

  447. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación por subvención de precios y se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de aceite de oliva virgen, el cual comprende los tipos virgen extra, virgen fino y virgen corriente, refinado, el cual comprende el refinado de primera y refinado de segunda, y el preparado a base de mezclas, el cual comprende las mezclas de primera y mezclas de segunda, cuyo valor en aduana por kilogramo sea inferior a un precio de referencia de $4.05 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias 1509.10.01, 1509.10.99, 1509.90.01, 1509.90.02 y 1509.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la Unión Europea, independientemente del Estado Miembro o del país de procedencia.

  448. Los márgenes de subvención de precios expresados en términos absolutos y determinados en forma específica en la presente investigación por empresa exportadora, corresponderán a las cuotas compensatorias máximas por aplicar en los siguientes términos:

A. De $0.40 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Aceites Borges Pont, S.A.

B. De $0.41 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Aceites Ybarra, S.A.

C. De $0.42 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa SOS Cuétara, S.A.

D. De $0.45 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Oleícola Hojiblanca, S.A.

E. De $0.45 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Aceites Monterreal, S.A.

F. De $0.54 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Aceites del Sur, S.A.

G. De $0.70 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Salov, S.P.A.

H. De $0.73 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Carapelli Firenze, S.P.A.

I. De $0.73 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de todas las demás empresas exportadoras de los Estados Miembros de la Unión Europea.

  449. Para determinar el monto de la cuota compensatoria a pagar, al precio de importación, que corresponde al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, se le sumará la cuota máxima por aplicar determinada en el punto 448 de esta Resolución para cada empresa exportadora. Sin embargo, el resultado de dicha suma no podrá exceder el precio de referencia de $4.05 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo.

  450. Las importaciones del aceite de oliva originarias de la Unión Europea cuyo precio de importación, que corresponde al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de $4.05 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias definitivas. Para el debido ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, no se estará obligado a pagar las cuotas compensatorias determinadas si se comprueba que el país de origen de la mercancía es distinto al territorio aduanero de la Unión Europea.

  451. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cobrar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 448 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  452. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

  453. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  454. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 11 de mayo de 2005.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


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