DOF: 24/08/2005

DECRETO por el que se regula el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 72, 74, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley General de Desarrollo Social; 3, 31, 32, 37 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 14 y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y

CONSIDERANDO

  Que el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, establece como objetivo de la política social mejorar la calidad de vida de los mexicanos, así como ampliar la capacidad de respuesta confiable y oportuna del Estado, creando condiciones institucionales que permitan atender las diferentes necesidades sociales.

  Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso.

  Que la Ley Federal de las Entidades Paraestatales define las bases generales de creación de este tipo de Instituciones y establece normas generales para el adecuado funcionamiento y desarrollo de sus funciones.

  Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que el Ejecutivo Federal se auxiliará, entre otras entidades de la administración pública paraestatal, de los organismos descentralizados.

  Que conforme a la Ley General de Desarrollo Social, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, es un organismo público descentralizado que tendrá por objeto normar y coordinar la evaluación de las políticas y programas de desarrollo social que ejecuten las dependencias públicas y establecer los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza, garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

  ARTÍCULO 1o.- El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines, de conformidad con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, agrupado en el sector coordinado por la Secretaría de Desarrollo Social.

  ARTÍCULO 2o.- Para efectos del presente ordenamiento se entenderá por:

I. Consejo: El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;

II. Ley: La Ley General de Desarrollo Social, y

III. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social.

  ARTÍCULO 3o.- El Consejo tiene por objeto:

I. Normar y coordinar la evaluación de la Política Nacional de Desarrollo Social y las políticas, programas y acciones que ejecuten las dependencias públicas, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de control y evaluación tienen las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, y

II. Establecer los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza, garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad.

  ARTÍCULO 4o.- En el desarrollo de sus funciones, el Consejo deberá:

I. Promover una estrecha colaboración y comunicación con los responsables de la operación de los programas de desarrollo social en los ámbitos Federal, estatal y municipal;

II. Establecer los requerimientos mínimos para que los organismos independientes que participen en la evaluación de la Política Nacional de Desarrollo Social tengan amplia experiencia y solidez en el tema;

III. Promover que, para el mejor uso de los recursos y la mayor calidad de las evaluaciones de los programas de desarrollo social, éstas se puedan realizar de manera anual o multianual de conformidad con la naturaleza del Programa;

IV. Alcanzar la mayor calidad en el desarrollo de lineamientos, metodologías, normas, modelos e instrumentos de evaluación, atendiendo criterios de confiabilidad, validez, relevancia, transparencia y representatividad, y

V. Procurar que los resultados de las evaluaciones sean comparables en el tiempo.

  ARTÍCULO 5o.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de los programas, metas y acciones de la política de desarrollo social, por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes;

II. Establecer criterios de resultados para la definición de zonas de atención prioritaria;

III. Previo a su aprobación, someter la propuesta de indicadores a que se refiere el Capítulo I, del Título Quinto de la Ley, a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Cámara de Diputados por conducto de la Auditoría Superior de la Federación, para que emitan las recomendaciones que en su caso estimen pertinentes;

IV. Una vez cumplido el requisito previsto en la fracción anterior, aprobar los indicadores que en la misma se señalan, a efecto de medir la cobertura, calidad e impacto de los programas y acciones de desarrollo social y verificar que dichos indicadores reflejen el cumplimiento de sus objetivos y metas;

V. Establecer criterios y lineamientos para las metodologías de evaluación sobre la política y los programas de desarrollo social;

VI. Emitir la convocatoria, en su caso, para los organismos evaluadores independientes;

VII. Definir los requisitos que deberán cumplir los organismos evaluadores independientes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

VIII. Establecer los lineamientos y criterios para que los responsables de la operación de los programas y acciones de desarrollo social de la Administración Pública Federal, realicen sus evaluaciones internas de manera eficiente, objetiva y clara;

IX. Coordinarse con los responsables de la operación de los programas y acciones de desarrollo social a que se refiere la fracción anterior y prestar la colaboración que resulte necesaria;

X. Establecer lineamientos para realizar estudios y diagnósticos relacionados con la conveniencia, viabilidad y eficiencia de todo programa nuevo de evaluación del desarrollo social;

XI. Solicitar, en su caso, a quienes intervengan en la ejecución de los programas sujetos a evaluación, la información necesaria para este fin;

XII. Aprobar el informe sobre la política y programas de desarrollo social, con base en los resultados de las evaluaciones y otros estudios que al efecto se realicen;

XIII. Dar a conocer los resultados de las evaluaciones y otros estudios referentes al desarrollo social;

XIV. Utilizar las evaluaciones para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en la política de desarrollo social y contribuir a mejorar su operación y resultados;

XV. Formular el informe de resultados de las evaluaciones, el cual deberá entregarse a las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y a la Secretaría;

XVI. Emitir sugerencias y recomendaciones al Ejecutivo Federal, a la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social y a la Comisión Nacional de Desarrollo Social, sobre la política y los programas de desarrollo social, con base en los resultados de las evaluaciones e investigaciones disponibles;

XVII. Recibir y, en su caso, considerar las propuestas temáticas y metodológicas de evaluación que sugieran los sectores público, social y privado relacionados con el desarrollo social;

XVIII. Impulsar y fortalecer la cultura de la evaluación en todos los ámbitos relacionados con la política de desarrollo social;

XIX. Realizar estudios e investigaciones en la materia;

XX. Formular un informe ejecutivo anual sobre las evaluaciones realizadas;

XXI. Actuar, en su caso, como órgano de consulta y asesoría en materia de evaluación de programas sociales y medición de pobreza, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las autoridades estatales y municipales, así como de los sectores social y privado;

XXII. Concretar acuerdos y convenios con las autoridades de desarrollo social de estados y municipios y, en su caso, con organizaciones de los sectores social y privado, para promover la evaluación de programas y acciones;

XXIII. Promover mecanismos de acceso a las bases de datos de las evaluaciones para un adecuado análisis de la planeación, investigación, capacitación y enseñanza;

XXIV. Establecer los criterios y lineamientos para la definición, identificación y medición de la pobreza, tomando en cuenta los indicadores a que se refiere el artículo 36 de la Ley y realizar los estudios correspondientes con la periodicidad que establece el artículo 37 de la misma;

XXV. Garantizar la transparencia, objetividad y rigor técnico en el cumplimiento de la atribución que señala la fracción anterior, utilizando la información que genere el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, independientemente de otros datos que se estime conveniente, en términos de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley;

XXVI. Dar a conocer los resultados sobre la medición de la pobreza;

XXVII. Coordinarse con la Comisión Nacional de Desarrollo Social para consolidar una adecuada integración y fomento al federalismo, sobre bases de coordinación, colaboración y concertación de estrategias y programas de desarrollo social, así como con la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social, en el diseño y ejecución de la Política Nacional de Desarrollo Social, y

XXVIII. Promover cursos, talleres y seminarios de manera permanente, para el desarrollo y conocimiento de técnicas y metodologías de evaluación y de medición de la pobreza.

  ARTÍCULO 6o.- El Consejo contará con la siguiente estructura orgánica:

I. Un Comité Directivo;

II. Una Secretaría Ejecutiva, y

III. Las unidades administrativas que determine el Comité Directivo y que se autoricen en su presupuesto, en los términos de las disposiciones aplicables y conforme a su disponibilidad presupuestaria.

  ARTÍCULO 7o.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley, la administración del Consejo estará a cargo del Comité Directivo, como órgano de gobierno de la entidad, y estará integrado por:

I. El Titular de la Secretaría o la persona que éste designe, quien lo presidirá, y

II. Seis investigadores académicos, que sean o hayan sido miembros del Sistema Nacional de Investigadores, con amplia experiencia en la materia y que colaboren en instituciones de educación superior y de investigación inscritas en el Padrón de Excelencia del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

  ARTÍCULO 8.- El órgano de gobierno se reunirá con la periodicidad que señale el estatuto orgánico de la entidad, celebrando por lo menos cuatro sesiones ordinarias por año, además de las extraordinarias que se consideren convenientes para desahogar los asuntos de su competencia.

  Las sesiones serán convocadas por su Presidente o a propuesta de cuatro integrantes de dicho órgano.

  El órgano de gobierno sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes y el Presidente del mismo. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad, para el caso de empate.

  ARTÍCULO 9.- El órgano de gobierno tendrá las atribuciones indelegables previstas en el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en las demás disposiciones aplicables.

  ARTÍCULO 10.- El Secretario Ejecutivo, además de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, deberá acreditar experiencia en el campo de la evaluación o metodologías de evaluación de programas de desarrollo social.

  ARTÍCULO 11.- El Secretario Ejecutivo tendrá a su cargo la dirección del Consejo y contará, además de las previstas en el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, con las siguientes atribuciones:

I. Planear, programar, organizar y coordinar las actividades que el Consejo realice para el debido cumplimiento de las atribuciones que le competen, de conformidad con las indicaciones del órgano de gobierno y en términos de lo establecido en la Ley y otros ordenamientos aplicables;

II. Proponer a la aprobación del órgano de gobierno, la estructura administrativa del Consejo, así como sus modificaciones, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;

III. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación del órgano de gobierno, el Estatuto Orgánico del Consejo;

IV. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Consejo para mejorar su desempeño;

V. Remitir los resultados de las evaluaciones a las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, y a la Secretaría;

VI. Elaborar un informe sobre la política y programas de desarrollo social, con base en los resultados de las evaluaciones y otros estudios adicionales que efectúe el Consejo;

VII. Emitir la convocatoria pública para elegir a los investigadores académicos a que hacen referencia los artículos 82 fracción II y 83 de la Ley;

VIII. Diseñar e implementar los mecanismos de coordinación con las dependencias públicas que tengan a su cargo programas, acciones o recursos para el desarrollo social, sujetos a evaluación;

IX. Invitar a las reuniones del Consejo, cuando así lo considere conveniente, a los representantes del Consejo Nacional de Población, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, e instituciones y organizaciones públicas y privadas, y

X. Las demás que se establecen en los ordenamientos aplicables en la materia, así como las que determine el Comité Directivo.

  ARTÍCULO 12.- Para la elección de los investigadores académicos, el Secretario Ejecutivo realizará una convocatoria pública. Los candidatos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Demostrar amplia experiencia en evaluación o metodologías de evaluación de programas de desarrollo social y en temas relacionados con el desarrollo social;

II. Ser miembro o haber sido miembro del Sistema Nacional de Investigadores, y

III. Colaborar en instituciones de educación superior y de investigación inscritas en el Padrón de Excelencia del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

  Los investigadores académicos que formen parte del Consejo, no podrán participar en las evaluaciones de la política, programas y acciones de desarrollo social, que se realicen a través de organismos independientes o instituciones externas y, en su caso, deberán excusarse de intervenir en cualquier asunto en que tengan algún conflicto de intereses o concurra alguna circunstancia que pueda afectar su imparcialidad.

  ARTÍCULO 13.- La elección de los seis consejeros académicos será responsabilidad de la Comisión Nacional de Desarrollo Social, la cual se efectuará en los términos previstos en el artículo 83 de la Ley.

  ARTÍCULO 14.- De conformidad con el artículo 84 de la Ley, el Consejo tendrá su sede en la Ciudad de México.

  ARTÍCULO 15.- El patrimonio del Consejo se integrará por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título;

II. Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para su funcionamiento, a través de la Secretaría, y

III. Los demás recursos y derechos que adquiera por cualquier otro título legal.

  ARTÍCULO 16.- El Consejo contará con un Órgano de Vigilancia, integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes tendrán a su cargo las atribuciones que les confieren la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones aplicables.

  Los miembros del Órgano de Vigilancia asistirán con voz pero sin voto a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Directivo. Asimismo, podrán asistir a las sesiones de los comités y grupos de trabajo especializados.

  ARTÍCULO 17.- El Comité Directivo y el Secretario Ejecutivo, deberán proporcionar oportunamente a los comisarios públicos la información y facilidades necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones.

  ARTÍCULO 18.- El Consejo contará con un Órgano Interno de Control, cuyo Titular será designado en términos del artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en el ejercicio de sus funciones, se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

  Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por los artículos correspondientes del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

  ARTÍCULO 19.- Las ausencias del Titular del Órgano Interno de Control, así como de los Titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo previsto en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

  ARTÍCULO 20.- Las relaciones de trabajo entre el Consejo y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

  PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDO.- Los ejercicios de evaluación contratados con terceros antes de la entrada en vigor de la Ley y de este Decreto, y de los cuales se desprendan derechos y obligaciones para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal e instituciones evaluadoras, se sujetarán a los términos de los convenios y contratos celebrados.

  TERCERO.- El Comité Directivo del Consejo expedirá el Estatuto Orgánico de dicho organismo, dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

  CUARTO.- La Secretaría, con cargo a su presupuesto aprobado, proporcionará los recursos que sean necesarios para la integración del Consejo a que se refiere el presente Decreto.

  Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Social, Josefina Eugenia Vázquez Mota.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Eduardo Romero Ramos.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.


 DIARIO OFICIAL Miércoles 24 de agosto de 2005


Miércoles 24 de agosto de 2005 DIARIO OFICIAL 



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