DOF: 23/12/2005

DECRETO por el que se establece el Programa de facilidades para regularizar el pago de derechos federales en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27, quinto párrafo, de la propia Constitución; 39, fracción II del Código Fiscal de la Federación, 4 y 9, fracciones IX y XXIX de la Ley de Aguas Nacionales; Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004, y 13, 31 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

  Que de conformidad con la Ley Federal de Derechos están obligados al pago de derechos en materia de agua, las personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes;

  Que el Ejecutivo Federal a mi cargo, ha establecido diversas medidas tendientes a facilitar la regularización del pago de los derechos federales en materia de agua, a fin de promover un sano y eficaz aprovechamiento de este importante recurso natural;

  Que la Ley de Aguas Nacionales faculta a la Comisión Nacional del Agua a ejercer las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen, conforme a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación;

  Que el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004, señala en su Artículo Décimo Cuarto Transitorio que la Comisión Nacional del Agua estructurará y pondrá en funcionamiento el Programa de Cuenta Nueva y Borrón, entendiendo como Cuenta Nueva el estar al corriente de sus obligaciones del ejercicio vigente y de los últimos cuatro ejercicios en concordancia con el Código Fiscal de la Federación;

  Que por lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha determinado que es conveniente establecer el programa de referencia para aquellos contribuyentes que no han sido beneficiados por otros Decretos relativos a esta materia, a fin de que las personas físicas o morales obligadas al pago de derechos en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, queden en aptitud de cubrir los créditos fiscales a su cargo correspondientes al ejercicio fiscal 2004 a 2007, sin que se les determinen créditos fiscales anteriores a dichos ejercicios, en aquellos casos en los que a partir de 2004, cumplan correctamente con sus obligaciones fiscales derivadas de las contribuciones citadas, por lo cual he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

  ARTÍCULO PRIMERO.- Son sujetos del presente Decreto las personas físicas y las morales que cuenten con títulos de concesión o permiso vigentes, otorgados por el Gobierno Federal que:

I. Usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo que se ubiquen en zonas libremente alumbradas, siempre que sus derechos se encuentren inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua o cuenten con los documentos relativos a la concesión o permiso de que se trate;

II. Usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales;

III. Extraigan materiales de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, y

IV. Usen o aprovechen cauces, vasos, zonas de corrientes, depósitos de propiedad nacional o cualesquier otro bien bajo la administración de la Comisión Nacional del Agua.

  ARTÍCULO SEGUNDO.- Las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación respecto del pago de los derechos federales sobre agua, por el uso o aprovechamiento de inmuebles, por extracción de materiales, así como por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, a que se refieren los Capítulos VIII, IX y XIV del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, procederán como sigue para determinar los derechos omitidos, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación de que se trate, se inicie:

I. Tratándose de contribuyentes distintos a aquéllos que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales:

a). Entre enero y marzo de 2006, determinarán, en primer lugar, los derechos omitidos en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2004;

b). Entre abril de 2006 y marzo de 2007, determinarán, en primer lugar, los derechos omitidos en los ejercicios fiscales correspondientes a cualesquiera de los años 2004 y 2005;

c). Entre abril de 2007 y marzo de 2008, determinarán, en primer lugar, los derechos omitidos en los ejercicios fiscales correspondientes a cualesquiera de los años 2004, 2005 y 2006, y

d). Entre abril de 2008 y marzo de 2009, determinarán, en primer lugar, los derechos omitidos en los ejercicios fiscales correspondientes a cualesquiera de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

II. Tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales:

a). Entre enero y mayo de 2006, determinarán, en primer lugar, los derechos omitidos en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2004;

b). Entre junio de 2006 y mayo de 2007, determinarán, en primer lugar, los derechos omitidos en los ejercicios fiscales correspondientes a cualesquiera de los años 2004 y 2005;

c). Entre junio de 2007 y mayo de 2008, determinarán, en primer lugar, los derechos omitidos en los ejercicios fiscales correspondientes a cualesquiera de los años 2004, 2005 y 2006, y

d). Entre junio de 2008 y mayo de 2009, determinarán, en primer lugar, los derechos omitidos en los ejercicios fiscales correspondientes a cualesquiera de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

  En todos los casos, las autoridades fiscales podrán determinar los pagos provisionales de los derechos a que se refiere este Decreto, correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio anterior a la fecha de inicio de las facultades de comprobación y la fecha en que las mismas se inicien.

  Lo dispuesto en este artículo, no limitará el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales para determinar los derechos a que se refiere el presente Decreto respecto de ejercicios anteriores a 2004, cuando dichas facultades se hayan iniciado antes del 1o. de enero de 2006.

  ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos del artículo anterior, no se limitará el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales para determinar los derechos a que se refiere el presente Decreto respecto de los ejercicios anteriores a 2004 cuando por motivo de sus facultades de comprobación, resulte que:

I. Se haya omitido la presentación de las declaraciones provisionales o del ejercicio, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales aplicables, y

II. El contribuyente haya incurrido en alguna irregularidad durante los ejercicios correspondientes a 2004, 2005, 2006 y 2007, caso en el cual procederán en el mismo acto o con posterioridad a determinar y liquidar los créditos fiscales que correspondan a los ejercicios anteriores a 2004, sin más limitación que lo dispuesto por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.

  Las irregularidades a que se refiere esta fracción son las siguientes:

a). Obtener en forma improcedente la devolución de contribuciones, por más del 3% sobre el total de las declaradas;

b). Omitir el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas;

c). Colocarse dentro de alguno de los supuestos de determinación presuntiva previstos en los artículos 228, 236-SA y 284 de la Ley Federal de Derechos;

d). Proporcionar en forma equivocada u omitir total o parcialmente, la información correspondiente a la medición de volúmenes usados, aprovechados o explotados tratándose de aguas nacionales, de descargas a cuerpos receptores de propiedad nacional y de volúmenes de materiales extraídos, siempre que la omisión o alteración exceda en más del 3% de dichos volúmenes;

e). Proporcionar en forma equivocada u omitir total o parcialmente, la información relativa a las zonas de disponibilidad aplicables para la determinación del derecho sobre aguas nacionales; la relativa al uso que se dé a las aguas nacionales y la referente a las descargas provenientes de dichos usos, así como a la clasificación de los cuerpos receptores de las mismas;

f). No presentar el dictamen de estados financieros o presentarlo fuera de los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, y

g). No corregir dentro de los 10 días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros formulado por contador público, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las contribuciones omitidas que hubieran sido observadas en el dictamen.

  Siempre se podrá volver a determinar derechos omitidos correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.

  Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en esta fracción, se podrán incluso determinar derechos omitidos, distintos a aquellos en que se cometió la irregularidad, aún cuando correspondan a ejercicios anteriores.

  También se podrán determinar derechos omitidos por ejercicios anteriores, cuando dentro del lapso comprendido desde el segundo día anterior a aquél en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta la fecha en que, en su caso, se notifiquen las resoluciones determinantes del crédito fiscal, se presenten declaraciones complementarias o las formas de corrección a que se refiere el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, respecto del ejercicio fiscal por el que se iniciaron las facultades de comprobación, y siempre que con dichas declaraciones o formas se corrija alguna de las irregularidades a que se refiere este artículo.

  Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refiere el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación correspondientes a periodos anteriores a los señalados en este Decreto, podrán ser motivo de determinación de derechos en cualquier tiempo por lo que hace a los conceptos que hubieren modificado.

  Si en los periodos a que se refiere este Decreto, el contribuyente hubiere incurrido en las irregularidades que se señalan en este artículo, se podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aún cuando las mismas no den lugar al pago de derechos contemplados en el presente Decreto.

  No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades fiscales siempre podrán determinar derechos a que se refiere este Decreto por un periodo menor al que se señala en el mismo.

  No se formulará querella ni se impondrán multas por omisión en el pago de los derechos, cuando éstos no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto en este Decreto.

  Lo establecido en este artículo no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

  En los casos en que el ejercicio de las facultades de comprobación se hubiera iniciado en el periodo comprendido entre el 1o. de enero de 2006 y el 31 de mayo de 2009, para la determinación de los derechos omitidos las autoridades fiscales estarán a lo dispuesto en este Decreto, aún cuando la determinación se notifique al contribuyente con posterioridad a la última fecha señalada.

  Lo dispuesto en este Decreto no será aplicable cuando las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación después del 31 de mayo de 2009.

  ARTÍCULO CUARTO.- Lo dispuesto en este Decreto no es aplicable a la determinación de los derechos realizada por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:

I. Cuando la misma derive de la revisión de la Cuenta Pública Federal efectuada por la Auditoría Superior de la Federación, y

II. Respecto de los ejercicios en que la autoridad emita la determinación de derechos omitidos y sus accesorios por la reposición del procedimiento de verificación, revisión o determinación, por haberlo ordenado así la autoridad al resolver un recurso administrativo o un órgano jurisdiccional en resolución firme, así como cuando, respecto de dichos ejercicios, la citada resolución haya dejado a salvo los derechos de la autoridad fiscal para ejercer sus facultades de comprobación o determinación.

  ARTÍCULO QUINTO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIOS

  PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDO.- Lo dispuesto en el presente Decreto, no beneficia a las personas físicas o morales que les resulten aplicables los siguientes instrumentos:

  I.- Decreto por el que se condonan contribuciones y accesorios en materia de derechos por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales a cargo de los municipios, entidades federativas, Distrito Federal, organismos operadores o comisiones estatales, o cualquier otro tipo u órgano, que sean los responsables directos de la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2001;

  II.- Decreto por el que se condonan y eximen contribuciones y accesorios en materia de derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a cargo de los municipios, entidades federativas, Distrito Federal, Organismos Operadores o Comisiones Estatales o responsables directos de la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2001;

  III.- Decreto por el que se condonan los créditos fiscales generados por los adeudos en el pago del derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales a cargo de los municipios, entidades federativas, Distrito Federal, organismos operadores, comisiones estatales, o cualquier otro tipo de organismo u órgano, que sean los responsables directos de la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2002;

  IV.- Decreto por el que se condonan y eximen contribuciones y accesorios en materia de derechos por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a los municipios, entidades federativas, Distrito Federal, organismos operadores, comisiones estatales o cualquier otro tipo de organismo u órgano, que sean los responsables directos de la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2002;

  V.- Decreto por el que se condonan los créditos fiscales generados por los adeudos en el pago del derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales a cargo de los contribuyentes que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2004, y

  Vl.- Decreto por el que se condonan y eximen contribuciones y accesorios en materia de derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a los contribuyentes que se indican publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2004.

  TERCERO.- Para los efectos del último párrafo del artículo segundo del presente Decreto, en los casos en que el ejercicio de las facultades de comprobación se hubiera iniciado antes de la entrada en vigor del propio Decreto, las autoridades fiscales llevarán a cabo la determinación de los créditos fiscales correspondientes a las omisiones detectadas, mismos que serán notificados y quedará suspendido su cobro, a fin de que si los contribuyentes incurren en alguno de los supuestos o irregularidades señalados en el artículo tercero de este Decreto, se proceda a su cobro. Si transcurrido el plazo de vigencia del Decreto, no resulta aplicable a los contribuyentes lo dispuesto en el citado artículo tercero, los créditos cuyo cobro esté suspendido, serán cancelados.

  Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.


(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 23 de diciembre de 2005


Viernes 23 de diciembre de 2005 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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