DOF: 23/12/2005

Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros en el rango de 1/2 a 16 pulgadas, incluyendo ambas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DE REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE CONEXIONES DE ACERO AL CARBON PARA SOLDAR A TOPE, EN DIAMETROS EN EL RANGO DE ½ A 16 PULGADAS, INCLUYENDO AMBAS, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 7307.93.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo Rev. 26/05, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

  1. El 4 de agosto de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros en el rango de ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE; originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se impuso una cuota compensatoria definitiva de 81.04 por ciento a las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, es decir, codos, tees, reducciones y tapas, en diámetros exteriores desde ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas dimensiones, y con terminados (tratamiento térmico, biselado, granallado, estampado o pintura) o incluso sin terminar.

  Presentación de la solicitud de revisión

  2. El 12 de agosto de 2005, Empresas Riga, S.A. de C.V., en lo sucesivo Riga, por conducto de su representante legal, solicitó a la Secretaría el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva de 81.04 por ciento impuesta mediante la resolución final de la investigación a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, proponiendo como periodo de revisión del 1 de julio al 31 de diciembre de 2004.

  Prevención

  3. Riga compareció el 14 de septiembre de 2005 para dar respuesta a la prevención formulada por la Secretaría mediante el oficio UPCI.310.05.3585/3, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 fracción II de la Ley de Comercio Exterior y 78 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE y RLCE, respectivamente.

  Información sobre el producto

  Descripción del producto

  4. La mercancía objeto de investigación son las conexiones de acero al carbón para soldar a tope y las características principales que las describen, de acuerdo con la solicitante, son el tipo y el diámetro exterior que presentan; es decir, las conexiones son codos, tees, reducciones y tapas (en inglés elbows, tees, reducers y caps, respectivamente), que se fabrican con diámetros exteriores en el rango de ½ a 16 pulgadas, incluidas ambas. Estas mercancías se conocen también con el nombre genérico o comercial de conexiones o accesorios de acero al carbón para soldar a tope (fittings en inglés) y se utilizan fundamentalmente en líneas de tubería para la conducción de diversos fluidos en sistemas industriales, calefacción, plomería, aire acondicionado e irrigación, entre otros.

  Régimen arancelario

  5. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, el producto objeto de esta revisión actualmente se clasifica en la fracción arancelaria 7307.93.01. La partida 7307 considera accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes racores, codos, manguitos), de fundición, hierro o acero; tanto la subpartida 7307.93 como la fracción arancelaria 7307.93.01 incluye a los accesorios para soldar a tope.

  6. La unidad de medida establecida en la TIGIE para la fracción arancelaria 7307.93.01 es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en piezas. Cabe señalar que la solicitante indicó que de forma excepcional los documentos relacionados con la venta suelen indicar operaciones en toneladas.

  Características físicas y composición química

  7. El producto objeto de revisión incluye las conexiones con forma física de codos, tees, reducciones y tapas con dimensiones de diámetro exterior en el rango de ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas. Estas mercancías pueden presentar tratamiento térmico, biselado, granallado, estampado o pintura, o incluso carecer de estos terminados; asimismo, pueden fabricarse sin norma alguna, o bien bajo diversas normas internacionales que establecen, además de las características físicas y técnicas, el máximo de carbono, fósforo, azufre, manganeso, silicio y cromo que deben contener estas mercancías.

  8. Riga señaló que, además de las dimensiones del producto y contenidos máximos de los elementos químicos citados en el punto anterior, otras propiedades físicas y químicas que describen al producto investigado son la ductibilidad, resistencia al impacto y a cargas estáticas o dinámicas, así como la durabilidad, entre otras, las cuales están en función del uso final de las conexiones.

  9. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo 35/02 relativo a la investigación antidumping sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, originarias de la República Popular China, la solicitante manifestó que los mismos tipos de conexión (codos, tees, reducciones y tapas) de diámetro exterior igual, satisfacen los mismos requerimientos de uso, aunque se fabriquen bajo normas internacionales diferentes, o incluso en ausencia de las mismas. Por ello, las conexiones de acero al carbón para soldar a tope originarias de la República Popular China y las de fabricación nacional cumplen con lo establecido por normas internacionales en cuanto a especificaciones físicas, técnicas y químicas, por lo que se utilizan para los mismos usos y son comercialmente intercambiables.

  10. De acuerdo con la información que obra en el expediente referido en el punto anterior, la Secretaría concluyó que ambas mercancías, tanto la importada de la República Popular China como la de fabricación nacional, tienen especificaciones físicas (entre ellas, dimensiones de diámetro exterior) y químicas semejantes.

  Proceso productivo

  11. Los insumos principales para la fabricación del producto objeto de investigación son la tubería de acero al carbón sin costura y la placa en hoja: el primero de estos insumos se utiliza para producir los codos, tees y las reducciones, mientras que las tapas se producen a partir de placa en hoja; otras materias primas secundarias son la energía eléctrica, gas natural, pinturas y barnices.

  12. De acuerdo con Riga, el proceso de fabricación de las conexiones de acero al carbón para soldar a tope, tanto para las importadas de la República Popular China como para las de fabricación nacional, básicamente es el mismo, y se realiza de la forma como se indica a continuación.

  13. La tubería de acero al carbono se corta en tramos de ciertas dimensiones, de acuerdo con el tipo de conexión a fabricar. Para producir los codos, los tramos de tubería se hacen pasar, por medio de fuerza y calor, sobre un mandril que proporciona la forma de codo, utilizando para ello prensas hidráulicas automáticas y hornos de gas natural, a temperatura controlada con una precisión de +/- 3 grados centígrados; la producción de las tees se realiza por extrusión de acero del tramo del tubo para formar el tercer ramal, utilizando para ello calor y fuerza en prensas automáticas de doble acción; por su parte, las reducciones se forman a partir de precalentar los tramos de tubería, para luego introducirlos en un molde donde se forma la parte reducida por medio de una prensa automática, posteriormente se le aplica un tratamiento térmico para eliminar los esfuerzos de forja del producto. Finalmente, mediante máquinas granalladoras y de terminado automáticas las piezas obtenidas se limpian y los extremos se biselan, conforme a las normas internacionales.

  14. En cuanto a la fabricación de las tapas, de acuerdo con la dimensión de diámetro exterior requerido de la conexión, la placa en hoja se corta en círculos del tamaño apropiado; posteriormente, en frío o en caliente, mediante dados y balas se le proporciona la forma. A continuación, por tratamiento térmico, las piezas se someten a un proceso de normalizado, para luego ser biseladas en tornos.

  15. De acuerdo con la información que obra en el expediente referido en el punto 9 de esta Resolución, la Secretaría no tuvo argumentos ni medios probatorios que desvirtuaran que el proceso de producción utilizado por la solicitante para la fabricación de las conexiones de acero al carbón para soldar a tope es similar al empleado en la República Popular China.

  Usos y funciones

  16. De acuerdo con la información de la solicitante, las conexiones de acero al carbón para soldar a tope, por lo que se refiere a los codos, tees y reducciones, tienen como función principal conectar los extremos de dos o más tubos para cambiar la dirección, hacer una ramificación y reducir o aumentar el diámetro de la línea de tubería, respectivamente; en cuanto a las tapas, su función es cerrar la línea de tubería o bien el final de un recipiente mecánico o hidráulico.

  17. Tanto las conexiones de acero al carbón para soldar a tope importadas de la República Popular China como las de fabricación nacional, se utilizan principalmente en líneas de tubería para la conducción de fluidos (agua, vapor, petroquímicos y gas, principalmente) en sistemas industriales, calefacción, plomería, aire acondicionado e irrigación, entre otros, aunque suelen utilizarse también como insumos para la fabricación de calderas o equipos de intercambio de calor, o bien, para conectar las líneas de tubería a algún aparato o maquinaria.

  18. En la solicitud de revisión, Riga manifestó que el producto importado de la República Popular China y el de fabricación nacional son similares, puesto que cumplen con las mismas normas técnicas de uso comercial internacional, se destinan a los mismos consumidores finales (empresas de ingeniería y construcción que los utilizan principalmente en las industrias petroquímicas y químicas, entre otras) y utilizan para ello los mismos canales de distribución.

  19. En apoyo a esta afirmación, la solicitante indicó que tanto el producto importado de la República Popular China como el de fabricación nacional lo comercializan empresas para quienes el precio es la razón de su decisión de compra, en las mismas zonas industriales del país, a saber: zona metropolitana del D.F., Nuevo León, Estado de México, Puebla, Sinaloa y Jalisco, para posteriormente, ser distribuidos a consumidores finales en toda la República Mexicana.

  Normas

  20. De acuerdo con la solicitante, las normas técnicas bajo las cuales se fabrican las conexiones de acero al carbón para soldar a tope dependen de las especificaciones y requerimientos del cliente, aunque destacan las normas ASTM A 234 / A 234 M-00 y ASME (B16.9-2001 y B16.28-1994).

  Argumentos y medios de prueba

  21. Con el propósito de acreditar la procedencia de la revisión, Riga argumentó lo siguiente:

A. Es una empresa legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo objeto social se encuentra entre otros, en la fabricación de conexiones soldables de acero al carbón mediante el proceso de forjado.

B. Riga representa el 100 por ciento de la producción nacional de conexiones de acero al carbón para soldar a tope en sus diferentes tipos (que incluyen codos, tees, reducciones y tapas).

C. Riga determinó que existen 4 tipos de conexiones dentro de la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE, que son: codos, tees, reducciones y tapas.

D. Los insumos principales para la fabricación del producto objeto de revisión son la tubería de acero al carbón sin costura y la placa en hoja. El primero de estos insumos se utiliza para producir los codos, tees y las reducciones, mientras que las tapas se producen a partir de placa de acero en hoja; otras materias primas secundarias son la energía eléctrica, gas natural, pintura y barnices.

E. Las conexiones de acero al carbón para soldar a tope, por lo que se refiere a los codos, tees y reducciones, tienen como función principal conectar los extremos de dos o más tubos para cambiar la dirección, hacer una ramificación y reducir o aumentar el diámetro de la línea de tubería, respectivamente; en cuanto a las tapas su función es cerrar la línea de tubería o bien el final de un recipiente mecánico o hidráulico.

F. Las normas aplicables bajo las cuales se fabrican las conexiones de acero al carbón para soldar a tope dependen de las especificaciones y requerimientos del cliente, aunque destacan ASTM A 234/ A 234 M-00, ASME B16.9-2001 y ASME B16.28-1994.

G. Riga fue desplazada del mercado interno por el significativo incremento de las importaciones procedentes de la República Popular China en condiciones de dumping, y por lo tanto buscó orientar sus productos en el mercado de exportación.

H. Los precios de las importaciones de conexiones de acero de la República Popular China se redujeron acumuladamente 9.6 por ciento en el periodo de enero a septiembre de 2004, en contraste con el incremento en el precio internacional de la tubería de acero de 69.1 por ciento en el mismo periodo, lo que refleja que los fabricantes chinos no han seguido las señales del mercado internacional, sino por el contrario, han optado por disminuir sus precios en un contexto en donde el insumo principal para la fabricación del producto objeto de revisión incrementó sus precios de manera importante.

I. Con la aplicación de la cuota compensatoria definitiva de 81.04 por ciento, las importaciones de conexiones de acero originarias de la República Popular China, efectuadas a través de la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE, disminuyeron tan solo 16 por ciento en el periodo de julio a diciembre de 2004 con respecto al mismo periodo del año anterior. Asimismo, del total de las importaciones efectuadas en el periodo comprendido de julio a diciembre de 2004, el 21 por ciento correspondió a conexiones de acero originarias de la República Popular China.

J. Los precios de dichas importaciones aumentaron 7.86 por ciento en el periodo de julio a diciembre de 2004, mientras que el incremento en precios de las importaciones del resto de los países fue del orden de 53.84 por ciento; es decir los precios de las importaciones chinas no siguieron la tendencia de los precios internacionales tanto de las conexiones de acero como de la tubería de acero, principal insumo utilizado para la fabricación del producto objeto de revisión.

K. Diversos importadores durante 2004 efectuaron importaciones de conexiones de acero originarias de la República Popular China, a través de fracciones arancelarias diferentes a la fracción sujeta al pago de cuota compensatoria, evadiendo de esta manera el pago de la cuota compensatoria correspondiente.

L. Por otra parte se detectó en las aduanas mexicanas importaciones de conexiones de acero originarias de la República Popular China, que estaban siendo trianguladas desde Canadá con el objeto de evadir el correspondiente pago de aranceles y de la citada cuota compensatoria. También fueron detectadas importaciones procedentes de los Estados Unidos de América haciendo uso de la preferencia arancelaria del tratado de libre comercio, cuando en realidad eran conexiones de origen chino, dado lo anterior se están revisando operaciones de importación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

M. Por lo que derivado del análisis del comportamiento en los precios y volúmenes de las importaciones de las conexiones de acero originarias de la República Popular China y considerando la existencia de diversas prácticas elusivas efectuadas por importadores de la mercancía objeto de revisión, la autoridad contará con suficientes elementos para acreditar la existencia de un importante cambio en las circunstancias por las que se determinó imponer la cuota compensatoria definitiva.

N. A partir de la imposición de cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de conexiones de acero chinas, se ha observado que dichas cuotas compensatorias no han cumplido con su objetivo que es eliminar la distorsión en el mercado causado por las importaciones en condiciones de dumping, por el contrario, la subvaluación en el precio de las importaciones chinas, no obstante el incremento en los precios del acero y la existencia de cuotas compensatorias definitivas, tiene como resultado que el precio de dichas importaciones se ubique muy por debajo del precio del resto de las importaciones.

O. Para calcular el margen de discriminación de precios durante el periodo comprendido de julio a diciembre de 2004, se utilizó la misma metodología a que se refiere la investigación ordinaria del expediente administrativo.

P. Se ajustó el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por flete, para ello se calculó el ajuste por este concepto de acuerdo con la información consignada en los documentos de importación objeto de la muestra.

Q. Es necesario que la información relevante para efecto de calcular el valor normal se determine sobre la base del precio de venta al mercado interno de un país sustituto con economía de mercado. Esto debido a que el sector de conexiones de acero para soldar a tope se encuentra sujeto a un riguroso control por parte del Estado debido a su régimen de propiedad, a las estrictas regulaciones en materia de cumplimiento de metas de producción, de fijación de precios y de beneficios económicos, así como la absoluta injerencia gubernamental en el suministro de insumos.

R. Se propone a la República Italiana como país sustituto de la República Popular China, ya que el sector industria es autosuficiente en ambos países en cuanto a la disponibilidad del insumo principal. Además las estructuras de mercado del producto investigado de la República Italiana y de la República Popular China son muy similares, utilizan también las mismas materias primas e insumos en el proceso de producción y la fabricación del producto es similar por que ambos recurren al método mandril para producir codos.

S. Para la determinación del valor normal en el mercado interno de la República Italiana, el estudio de mercado comprende órdenes de compra y facturas de venta de diversos fabricantes italianos de conexiones de acero para soldar a tope. Los precios de las facturas y de las órdenes de compra contenidas en el estudio son representativas de operaciones comerciales normales en la República Italiana, puesto que son los precios a los que los principales fabricantes italianos de conexiones comercializan sus productos en el mercado doméstico.

T. Adicionalmente en el estudio de mercado se incluye un análisis de los mayores fabricantes italianos y a nivel mundial del producto investigado, los cuales expidieron las facturas y órdenes de compra antes referidas. Para efecto de la determinación del margen de dumping se comparó el valor normal promedio ponderado, y el precio de exportación promedio ponderado de cada uno de los tipos y medidas de conexiones utilizadas en la muestra, y calculó un margen promedio ponderado respecto del volumen total exportado a los Estados Unidos Mexicanos de 23 tipos de conexiones de acero.

U. Riga solicitó a la Secretaría como resultado de la determinación del margen de discriminación de precios aplicable al periodo de revisión, que aplique una cuota compensatoria en términos específicos a las importaciones de conexiones de acero originarias de la República Popular China. Asimismo, a partir de la publicación de la resolución final de la investigación, diversos importadores han realizado prácticas tendientes a eludir el pago de la cuota compensatoria definitiva vigente, situación que constituye un elemento adicional para que la autoridad inicie el presente procedimiento de revisión e imponga cuotas compensatorias en términos específicos.

V. Resulta indispensable que la cuota compensatoria se aplique a las conexiones de acero al carbón para soldar a tope, independientemente de la fracción arancelaria por la que se importen.

W. Se ha proporcionado información suficiente para que la autoridad determine que en el periodo comprendido entre julio y diciembre de 2004, las importaciones de conexiones de acero para soldar a tope originarias de la República Popular China se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores a los determinados en la investigación ordinaria y se efectuaron en condiciones de subvaluación de precios, situaciones que motivan a la autoridad a iniciar el procedimiento de revisión administrativa.

X. La cuota compensatoria definitiva de 81.04 por ciento no ha surtido sus efectos, por lo que es necesario que se modifique en términos específicos y en el monto que corresponda al margen de discriminación de precios observado en el periodo objeto de revisión.

Y. Es procedente establecer una cuota compensatoria definitiva de 3,868.6 dólares estadounidenses por tonelada a las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, es decir, codos, tees, reducciones y tapas, en diámetros nominales desde ½ hasta a 16 pulgadas, incluyendo ambas dimensiones, y con terminados o sin terminar, originarias de la República Popular China, que ingresen por la fracción arancelaria 7307.93.01, o por cualquier otra que pudieran ingresar de la TIGIE, independientemente del país de procedencia.

  22. Para sustentar lo anterior, Riga presentó:

A. Respuesta al formulario oficial para productor nacional solicitante de revisión de economía de no mercado, países miembros de la OMC.

B. Copia certificada del instrumento notarial 732 de 26 de mayo de 1982, expedida ante la fe del notario público 63 en Monterrey, Nuevo León, mediante el cual acredita la legal existencia de Riga.

C. Copia certificada del instrumento notarial 20,176 de 29 de julio de 2005, tirada ante la fe del notario público 33, en Boca del Río, Veracruz, mediante el cual se confiere poder general para pleitos y cobranzas al representante legal de la empresa.

D. Título y cédula profesional, así como de la identificación oficial del representante para cotejo, previo pago de derechos.

E. Carta de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero de 9 de agosto de 2005, mediante la cual acredita que de 1999 a 2005, Riga es el único productor nacional de conexiones de acero al carbono para soldar a tope.

F. Ajustes para el precio de exportación de flete marino y terrestre, elaborado por la promovente.

G. Anuario estadístico del acero 2004, editado por el International Iron and Steel Institute, Brussels 2004, con traducción al español.

H. Gráfica sobre la evolución de precios en el mercado internacional /U.S. Bureau of Labor Statistics, pedimentos, facturas comerciales, listas de empaque, certificados de origen y documentación, con traducción al español.

I. Pedimentos de importación de junio y agosto de 2004, y facturas comerciales de abril y julio de 2004.

J. Escrito de solicitud de investigación sobre el origen de mercancías, de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero de 29 de agosto de 2003.

K. Relación de pedimentos de importación de conexiones de acero de julio a diciembre de 2004, de la República Popular China y copia de dichos pedimentos y documentos de internación, con traducción al español.

L. Metodología de la muestra usada en el cálculo del margen de dumping, elaborado por la promovente.

M. Oficio 326.SAT.IV-29671 de 26 de abril de 2005, del Servicio de Administración Tributaria, sobre la subvaluación del precio de los fittings de origen chino.

N. Copia de la carta de la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana de 16 de febrero de 2005, sobre el decremento importante en el valor de las conexiones de acero de origen chino.

O. Cálculo de ajuste por flete marítimo, flete terrestre y estimación del flete terrestre para el precio de exportación, elaborado por la promovente.

P. Copia del Consumer Price Index by Category (2002.10) y (2004.10) del National Bureau of Statistics of China, con traducción al español.

Q. Estudio de mercado sobre conexiones de acero en la República Italiana de una consultora en ese país, con traducción al español.

R. Cálculos para determinar el margen de dumping; valor normal del producto en la República Italiana, elaborados por la promovente.

S. Relación de las órdenes de compra actualizadas de la República Italiana, en 2003 a 2004.

T. Resumen por producto del valor normal en la República Italiana, en agosto de 2004, y cálculo del valor normal para codos, tees, reducciones y tapas, de la República Italiana, elaborados por la promovente.

U. Relación de facturas para cálculo del valor normal en la República Italiana, en 2004, elaborado por la promovente.

V. Relación de precios de las órdenes de compra actualizadas de la República Italiana, y resumen de pesos de conexiones indicados por los chinos en sus facturas durante la investigación original expresado en kilogramos por pieza, elaborados por la promovente.

W. Resumen de precio de exportación de la República Popular China por producto de julio a diciembre de 2004, y agrupamiento por producto del precio de exportación de la República Popular China de julio a diciembre de 2004.

X. Página de Internet: www.confindustria.it/congsint.nsf de 11 de enero de 2005, con traducción al español.

Y. Publicación en el Diario Oficial de la Federación el 6 de agosto de 2004, en el cual se establece el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, tasas de interés de instrumentos de captación bancaria en moneda nacional, tasa de interés interbancaria de equilibrio y la equivalencia de las monedas de diversos países con el dólar de los Estados Unidos de América, correspondiente a julio de 2004.

Z. Publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de 2004, titulado Comisión de Regulación (CE) 396/2004 del 2 de marzo de 2004, por el cual se inicia una investigación concerniente a la posible violación de las medidas antidumping impuestas por el Consejo de Regulación (CE) 964/2003 sobre las importaciones de determinados tubos o accesorios de tubería, de hierro o acero de Indonesia a la República Popular China.

AA. Publicación del Federal Register de 23 de marzo de 2005, en el cual se encuentran las investigaciones 731-TA-308-310, 520, and 521 (Second Review), sobre carbon stel butt-weld pipe fittings from Brazil, China, Japan, Taiwan and Thailand, con traducción parcial al español.

BB. Publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de 2004, por el que se da a conocer el Reglamento (CE) 2052/2004 del Consejo Europeo de 22 de noviembre de 2004 por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento 964/2003 sobre las importaciones de tubería, de hierro o de acero de Indonesia a la República Popular China.

CC. Gráficas del promedio de precios FOB Bruselas/Bélgica como fueron reportados por El Eco de la Bolsa, de Bruselas, del International Iron and Steel Institute de 23 marzo de 2005, con traducción al español.

DD. Pedimentos de importación de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003 y sus facturas, con traducción al español.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  23. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34, fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 68 de la Ley de Comercio Exterior; 99, 100 y 101 de su Reglamento; y 1, 2, 4 y 16 fracción I del Reglamento Interior de la misma dependencia y segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado el 13 de marzo de 2003 en el DOF.

  Supuestos legales de la revisión

  24. Conforme a lo dispuesto en los artículos 68 de la LCE y 99 del RLCE, las cuotas compensatorias definitivas deberán revisarse anualmente a solicitud de parte, y en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría cuando exista un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios, observando en el procedimiento de revisión las disposiciones sustantivas y de procedimiento previstas en estos ordenamientos.

  25. Conforme a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del RLCE, el procedimiento de revisión podrá ser solicitado durante el mes aniversario de la publicación en el DOF de la cuota compensatoria definitiva, por las partes interesadas que hayan participado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva.

  26. El mes aniversario de la publicación de la resolución final sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, es decir, codos, tees, reducciones y tapas, en diámetros exteriores desde ½ hasta a 16 pulgadas, incluyendo ambas dimensiones, y con terminados (tratamiento térmico, biselado, granallado, estampado o pintura) o incluso sin terminar, es agosto, por lo que la solicitud se presentó en tiempo de conformidad con lo establecido en los artículos 68 de la LCE, 99 y 101 del RLCE.

  Análisis de discriminación de precios

  Cambio de circunstancias

  27. Riga declaró que ha habido un cambio de circunstancias por las que se impuso la cuota compensatoria definitiva. Para ello, presentó lo siguientes argumentos.

  28. En las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, existen márgenes de discriminación de precios considerablemente superiores a los encontrados en el periodo investigado del procedimiento ordinario a pesar de la aplicación de la cuota compensatoria definitiva de 81.04 por ciento.

  29. A pesar de la cuota compensatoria, las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope realizadas por la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE, disminuyeron tan sólo en un 16 por ciento en el periodo julio a diciembre de 2004, con respecto al mismo periodo del año anterior.

  30. Del total de las importaciones de conexiones efectuadas en el periodo julio a diciembre de 2004, el 21 por ciento correspondió a importaciones originarias de la República Popular China.

  31. Los precios de las importaciones de conexiones de acero al carbón de la República Popular China aumentaron un 7.86 por ciento en el periodo julio a diciembre de 2004, mientras que el incremento en precios en el resto de los países fue del 53.80 por ciento.

  32. De acuerdo con los argumentos y pruebas presentados por la solicitante y los resultados del análisis descrito en los puntos 33 al 63 de esta Resolución, la Secretaría considera que existe un cambio de circunstancias por la que se determinó imponer la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope originarias de la República Popular China, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del RLCE.

  Consideraciones metodológicas

  33. Riga presentó argumentos y pruebas documentales para demostrar que durante el periodo del 1 de julio al 31 de diciembre de 2004, las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros de ½ a 16 pulgadas, actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, se continúan realizando en condiciones de discriminación de precios.

  34. Debido a que la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE no hace distinción por tipo o medida de conexión importada, y con la finalidad de determinar los tipos y medidas de conexiones incluidas en el cálculo del precio de exportación, la solicitante seleccionó una muestra de conexiones con base en las principales características del producto investigado tales como el tipo de conexión y el diámetro e identificó 4 tipos de conexiones: codos, tees, reducciones y tapas, en diámetros que van desde ½ a 16 pulgadas.

  35. Para el análisis del precio de exportación, con base en los pedimentos de importación y documentos anexos proporcionados por el solicitante referentes a ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de julio a diciembre de 2004, la Secretaría identificó 45 medidas de diámetros para los 4 tipos de conexiones, los cuales corresponden a 15 medidas de codos, 10 de reducciones, 9 de tapas y 11 de tees.

  36. En relación con las ventas internas, de acuerdo con las facturas y órdenes de compras del estudio de mercado presentado por la solicitante, se identificaron 23 diferentes medidas de los tipos de productos idénticos o similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, conformados de la siguiente manera: 11 tipos de codos, 7 tipos de reducciones, 2 tipos de tapas y 3 tipos de tees.

  37. Por tanto, la comparabilidad de los precios internos con los precios de exportación para la determinación del margen de discriminación de precios se realizó considerando 23 medidas de los cuatro tipos de conexiones, es decir, codos, reducciones, tapas y tees.

  38. Cabe señalar que las importaciones de los 23 tipos de conexiones realizadas durante el periodo de revisión representan el 67.69 por ciento respecto del volumen total registrado en el Sistema de Información Comercial de México en lo sucesivo SICM, correspondiendo el 65.01 por ciento a codos, 1.66 por ciento a reducciones, 0.32 por ciento a tapas y 0.71 por ciento a tees.

  39. De acuerdo con las cifras reportadas por la solicitante y que se señalan en el punto 37 de esta Resolución, la Secretaría consideró que el volumen de las importaciones del producto sujeto a revisión, cumple con el requisito de representatividad en los términos del artículo 68 de la LCE.

  Precio de exportación

  40. Con base en la información presentada en los pedimentos de importación y documentación anexa por la empresa solicitante y con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo el Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación para cada uno de los 23 tipos de conexiones de acero al carbón para soldar a tope mencionados en el punto 37 de esta Resolución, es decir, para los codos de ½, 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10, 12, 14 y 16 pulgadas; reducciones de 2, 3, 4, 6, 8, 10 y 12, pulgadas; tapas de 2 y 12 pulgadas, y tees de 1, 2 y 4 pulgadas.

  41. Debido a que en los documentos anexos a los pedimentos de importación no se detalla el peso que corresponde a cada tipo de conexión, fue necesario utilizar factores de conversión de piezas a kilogramos. Para ello, la solicitante presentó un catálogo que contiene los factores de conversión del producto sujeto a revisión por tipo de conexión, así como una relación de factores de conversión que se presentaban en las facturas en la investigación ordinaria y de las cuales presentó como soporte documental.

  42. La Secretaría seleccionó los factores de conversión utilizados en el cálculo del precio de exportación, de acuerdo con los factores que se presentan en las facturas anexas a los pedimentos de importación y los contenidos en el catálogo proporcionado por Riga, toda vez que contiene factores derivados de un estudio estadístico realizado por la solicitante.

  43. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE y 2.4.2. del Acuerdo Antidumping, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado de los precios unitarios de las operaciones de importación para cada uno de los tipos y medidas de conexiones de acero al carbón para soldar al tope mencionados en el punto 40 de esta Resolución, para el periodo julio a diciembre de 2004. La ponderación refiere la participación relativa del volumen de ventas de cada transacción en el volumen total exportado de cada tipo de conexión.

  Ajustes

  44. Riga solicitó ajustar el precio de exportación por concepto de flete marítimo y flete terrestre para las operaciones, costo y flete (CFR). La Secretaría observó que las operaciones reportadas en las facturas anexas a los pedimentos de importación se refieren a operaciones cuyos términos de venta son costo, seguro y flete (CIF) y libre a bordo (FOB) frontera, por lo que ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete y seguro marítimos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.

  Flete y Seguro

  45. Los ajustes por flete y seguro se aplicaron a las operaciones de exportación de acuerdo con los términos de venta expresadas en los documentos de importación. Es decir, las operaciones costo, seguro y flete (CIF) se ajustaron por flete y seguro y a las operaciones libre a bordo (FOB) no se les aplicó algún ajuste por estos conceptos.

  Flete

  46. En cuanto al ajuste por flete, la solicitante calculó el monto del ajuste de acuerdo con las cifras registradas en las facturas anexas en los pedimentos de importación, dividiendo el monto del flete consignado en cada factura entre el volumen registrado en el conocimiento de embarque, obteniendo un precio por kilogramo de cada factura seleccionada. Finalmente, obtuvo el precio promedio que aplicó a cada uno de los tipos y medidas analizadas.

  47. La Secretaría observó que en las facturas presentadas por la solicitante, anexas a los pedimentos de importación, se registra el flete marítimo, por lo que ajustó el precio de exportación por este concepto. El monto del ajuste se calculó dividiendo el costo total del flete entre el volumen total de la factura; obteniendo un precio unitario por kilogramo, el cual se multiplicó por el volumen de cada tipo y medida de conexión consignada en cada factura.

  Seguro

  48. De igual manera, la Secretaría observó que en las facturas se presenta el seguro, por lo que ajustó el precio de exportación por este concepto. El monto del ajuste se calculó dividiendo el costo total del seguro entre el volumen total de la factura; obteniendo un precio unitario por kilogramo, el cual se multiplicó por el volumen de cada tipo y medida de conexión consignada en cada factura.

  Ajustes desestimados

  Flete terrestre

  49. Riga solicitó ajustar el precio de exportación por flete terrestre, para ello, presentó información del flete de la ciudad de Changchun al Puerto de Dalián en la República Popular China. Sin embargo, de acuerdo con la información contenida en los pedimentos de importación y documentación anexa, el domicilio de la empresa se ubica en el puerto de Dalián, mientras que la mercancía se embarcó desde los puertos de Xingang, Qingdao y Pusan. Por tanto, debido a que la información proporcionada por la solicitante en el Anexo 9, no corresponde a la información presentada en el Anexo 6, la Secretaría determinó desestimar este ajuste.

  Valor normal

  50. La empresa solicitante manifestó que el sector industrial que se analiza en la República Popular China no reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 48 del RLCE para dejar de considerar a ese país como una economía centralmente planificada, por lo que solicitó que el valor normal se calculara sobre la base del precio de venta en el mercado interno de un país sustituto con economía de mercado.

  51. La solicitante argumentó que en la República Popular China, el sector industrial productor de la mercancía objeto de esta revisión no reúne los requisitos establecidos en el artículo 48 del RLCE para considerar que se desenvuelve en condiciones de mercado, fundamentando que el sector de conexiones de acero para soldar a tope se encuentra sujeto a un riguroso control por parte del Estado debido a su régimen de propiedad, a las estrictas regulaciones en materia de cumplimiento de metas de producción, de fijación de precios y de beneficios económicos, así como por la injerencia gubernamental en el suministro de insumos.

  52. Asimismo, mencionó que en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, en lo sucesivo OMC, se establece que este país sería considerado durante 15 años a partir de su adhesión, salvo prueba en contrario, como economía de no mercado para efectos de investigaciones antidumping.

  Selección de país sustituto

  53. La empresa solicitante propuso a la República Italiana como país sustituto. Para justificar su selección, la solicitante presentó los siguientes argumentos y pruebas documentales.

  54. El sector industrial en el que se produce la mercancía investigada es autosuficiente tanto en la República Italiana como en la República Popular China en cuanto a disponibilidad del insumo principal (tubería de acero sin costura) empleado para fabricar conexiones, ya que ambos están dentro de los principales países productores de tubería de acero sin costura en el mundo. Para respaldar este hecho, la solicitante presentó una copia de las estadísticas de producción de tubería de acero sin costura por país del Steel Statistical Yearbook 2004 que publica el International Iron and Steel Institute.

  55. La estructura de mercado en la producción de la mercancía objeto de la presente revisión tanto en la República Italiana como en la República Popular China es muy similar, en ambos mercados se presenta una amplia diversificación de fabricantes, principalmente pequeñas y medianas empresas que operan en el mercado doméstico e internacional.

  56. Adicionalmente, la solicitante señaló que las materias primas, los procesos de producción y la tecnología empleada por los productores chinos e italianos en la fabricación del producto objeto de revisión son muy similares.

  57. La Secretaría consideró como válidos los argumentos y pruebas presentadas por la solicitante para seleccionar a la República Italiana como país sustituto con economía de mercado de la República Popular China, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.

  Precios internos en el país sustituto.

  58. Para acreditar el valor normal, la solicitante presentó un estudio de mercado realizado por una empresa consultora especializada en el que se incluyeron las referencias de precios en el mercado interno de la República Italiana de conexiones de acero para soldar a tope, de las medidas a que se hace referencia en el punto 40 de esta Resolución.

  59. La empresa solicitante señaló que los precios de las facturas y de las órdenes de compra presentadas en dicho estudio son representativos de operaciones comerciales normales en la República Italiana, puesto que son los precios con que los principales fabricantes italianos de conexiones comercializan sus productos en el mercado doméstico. Para respaldar lo anterior, en el estudio de mercado se incluyó un análisis de los mayores fabricantes italianos a nivel nacional y mundial en la producción de la mercancía objeto de revisión, mismos que expidieron las facturas y las órdenes de compra que forman parte de dicho estudio.

  60. Cabe señalar que debido a que las facturas y órdenes de compra fueron emitidas en fechas que están fuera del periodo investigado, la empresa solicitante actualizó los precios utilizando el índice de precios al productor en el sector de metales y productos de metal en la República Italiana durante el periodo de revisión.

  61. La Secretaría consideró como válida la información proporcionada para la determinación del valor normal del producto objeto de revisión de acuerdo con los precios internos en el país sustituto, con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.

  Ajustes

  62. Riga solicitó no ajustar los precios internos en la República Italiana por términos y condiciones de venta, toda vez que corresponden a precios ex fábrica. La Secretaría, tomando en cuenta que las operaciones reportadas corresponden a operaciones a nivel ex fábrica, no realizó ajustes al valor normal por dichos conceptos.

  Margen de discriminación de precios

  63. Con fundamento en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE, 38 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría consideró como válidos los argumentos y pruebas presentados por la solicitante de acuerdo con la metodología y la información descritas en los puntos 33 al 62 de esta Resolución, y determinó que existen elementos para presumir que durante el periodo julio a diciembre de 2004, las importaciones del producto sujeto a revisión originarias de la República Popular China, que se clasifican en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE, continúan realizándose en condiciones de discriminación de precios, con lo que se acredita el cambio de circunstancias a que se refiere el artículo 99 del RLCE.

RESOLUCION

  64. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva de 81.04 por ciento, impuesta a las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, es decir, codos, tees, reducciones y tapas, en diámetros exteriores de ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas dimensiones, y con terminados (tratamiento térmico, biselado, granallado, estampado o pintura) o incluso sin terminar, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Asimismo, se establece como periodo de revisión el comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2004.

  65. Conforme a lo dispuesto en los artículos 53, 68 y 72 de la Ley de Comercio Exterior, 99, 113 y 164 de su Reglamento, se concede un plazo de veintiocho días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, a los importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier otra persona que considere tener interés en el resultado de la investigación, para que comparezcan ante la Secretaría a presentar el formulario oficial de investigación a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley y a manifestar lo que a su derecho convenga. Este plazo fenecerá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

  66. Para obtener el formulario oficial de investigación a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, C.P. 01030, México, Distrito Federal.

  67. La audiencia pública a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Comercio Exterior tendrá verificativo el 10 de julio de 2006 a las 10:00 horas, en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales señalado en el punto anterior.

  68. Los alegatos a que se refiere el artículo 82 párrafo tercero de la Ley de Comercio Exterior, deberán presentarse antes de las 14:00 horas del 20 de julio de 2006.

  69. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Comercio Exterior, trasladándose copia de la versión pública y los anexos de la solicitud a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, la respuesta a la prevención, así como del formulario oficial de investigación.

  70. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  71. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 8 de diciembre de 2005.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.


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