DECRETO que modifica el diverso para la aplicación del Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV sobre el comercio en el sector automotor entre el Uruguay y México, del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 89, fracción I, y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 2o., 4o. y 14 de la Ley de Comercio Exterior; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de proseguir el proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, fin para el que se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);
Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), suscribieron el 27 de septiembre de 2002 el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE No. 55), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2002;
Que el Apéndice IV del ACE No. 55, establece las disposiciones aplicables al comercio bilateral en el sector automotor entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, cuyo Decreto de aplicación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002;
Que el 24 de junio de 2004, los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay, suscribieron el Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV del ACE No. 55, al comercio en el sector automotor entre el Uruguay y México el cual entró en vigor mediante el Decreto para la aplicación del Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV sobre el comercio en el sector automotor entre el Uruguay y México del ACE No. 55, mismo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2004, y
Que el artículo 4 del Apéndice IV del ACE No. 55, establece que de no existir acuerdo entre las Partes Signatarias relativas al establecimiento de las condiciones de acceso de productos automotores para 2006, las cuotas asignadas en 2005 establecidas en conformidad con el artículo 3 del mencionado Apéndice, permanecerán hasta en tanto se logre un acuerdo, lo que hasta ahora no ha ocurrido; y que es necesario dar a conocer lo anterior a los particulares y a las autoridades aduaneras, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el artículo 1 del Decreto para la aplicación del Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV sobre el comercio en el sector automotor entre el Uruguay y México, del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2004, para quedar como sigue:
ARTÍCULO PRIMERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2006, los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un arancel de cero por ciento (0%) ad-valorem, a las importaciones de productos automotores originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay, comprendidos en los numerales I.1 y I.2 del Anexo I del Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV sobre el comercio en el sector automotor entre el Uruguay y México del ACE 55, al amparo del cupo anual que se establece en el artículo tercero del referido Apéndice IV, clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, listadas en la columna (2), con las acotaciones correspondientes, en su caso, de la columna (4), de la siguiente tabla:
. . .
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
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