DOF: 09/01/2006

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 25/2002, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Cupuán del Río o Piedras Negras de Cupuán, Municipio de La Huacana, Mich.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario 25/2002, que corresponde al expediente administrativo número 2039/968, relativo a la solicitud de dotación de tierras promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado Cupuán del Río o Piedras Negras de Cupuán, ubicado en el Municipio de La Huacana, en el Estado de Michoacán; en cumplimiento a la ejecutoria emitida el veintiséis de agosto de dos mil cinco, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo D.A.287/2004-3915, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El veintiocho de febrero de dos mil tres, este Tribunal Superior Agrario pronunció sentencia en el juicio agrario número 25/2002, en los siguientes términos:

PRIMERO.- Es procedente la acción de dotación de tierras, promovida por campesinos del poblado denominado PIEDRAS NEGRAS DE CUPUAN, ubicado en el Municipio de La Huacana, en el Estado de Michoacán.

SEGUNDO.- Ha lugar a cancelar los certificados de inafectabilidad ganadera números: 131594, expedido el veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, por acuerdo presidencial del cuatro de agosto del mismo año, y que ampara el predio denominado PIEDRAS NEGRAS, con una superficie total de 713-78-00 (setecientas trece hectáreas, setenta y ocho áreas), de agostadero en terrenos áridos; asimismo, el identificado con el número 131597 expedido por acuerdo presidencial de fecha cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, y que ampara el predio conocido como SAN ANTONIO, con una superficie total de 667-20-00 (seiscientas sesenta y siete hectáreas, veinte áreas) de agostadero en terrenos áridos y por último, el Certificado de Inafectabilidad Ganadera número 163267, expedido el veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, por acuerdo presidencial del siete de agosto del mismo año, que ampara el predio denominado LA CONVALECENCIA, con una superficie total de 1,068-95-00 (mil sesenta y ocho hectáreas, noventa y cinco áreas) de agostadero en terrenos áridos; en todos los casos, por haberse configurado lo dispuesto en la fracción II del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el artículo 251, de la mencionada ley, interpretado a contrario sensu.

TERCERO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo primero con una superficie de 2,449-93-00 (dos mil cuatrocientas cuarenta y nueve hectáreas, noventa y tres áreas), de agostadero en terrenos áridos, que se tomarán íntegramente de los siguientes predios: del denominado PIEDRAS NEGRAS, con una superficie de 713-78-00 (setecientas trece hectáreas, setenta y ocho áreas), de agostadero en terrenos áridos, propiedad para efectos agrarios de Alicia Cabrera Flores; del predio denominado SAN ANTONIO, con una superficie de 667-20-00 (seiscientas sesenta y siete hectáreas, veinte áreas) de agostadero en terrenos áridos, propiedad para efectos agrarios de los señores Jesús Gallegos Deveze y Amador Cendejas Zúñiga y por último, el predio denominado LA CONVALECENCIA, propiedad para efectos agrarios del señor Alejandro Sergio Cabrera Gallegos, con una superficie de 1,068-95-00 (mil sesenta y ocho hectáreas, noventa y cinco áreas) de agostadero en terrenos áridos; los que resultan ser afectables en términos de lo dispuesto en el artículo 251, interpretado a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria, para beneficiar a los setenta campesinos capacitados que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia; superficie que pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

SEGUNDO.- Inconforme con esta resolución, Alicia Cabrera Flores, por conducto de su representante legal Graciela Martínez Padilla, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, mismo que le fue concedido por ejecutoria emitida el quince de julio de dos mil tres, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el toca número D.A.243/2003-3108.

TERCERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo que antecede, por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil tres, este Tribunal Superior Agrario dejó parcialmente insubsistente su sentencia de veintiocho de febrero del mismo año, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por Alicia Cabrera Flores; y el veintiocho de octubre de dos mil tres, emitió nueva sentencia en el expediente del juicio agrario 25/2002, que corresponde al administrativo agrario 2039/968, relativo a la dotación de tierras al poblado Cupuán del Río o Piedras Negras de Cupuán”, Municipio La Huacana, Estado de Michoacán, en los términos siguientes:

...PRIMERO.- No ha lugar a cancelar el certificado de inafectabilidad ganadera número 131594, expedido el veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, por acuerdo presidencial de cuatro de agosto del mismo año, y que ampara el predio denominado PIEDRAS NEGRAS, con una superficie total de 713-78-00 (setecientas trece hectáreas, setenta y ocho áreas), de agostadero en terrenos áridos.

SEGUNDO.- En consecuencia, se niega la dotación de tierras al poblado CUPUAN DEL RIO o PIEDRAS NEGRAS DE CUPUAN, Municipio de la Huacana, Estado de Michoacán, solo por lo que hace a la superficie antes señalada y que fue materia de estudio constitucional en el amparo que se cumplimenta.

TERCERO.- Queda subsistente la sentencia dictada por este Tribunal Superior Agrario el veintiocho de febrero de dos mil tres, respecto de todo aquello que no fue materia de la protección constitucional....

CUARTO.- Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, María Martha Cendejas Solorio, ostentándose como albacea a bienes de Amador Cendejas Zúñiga, también en contra de la primer sentencia emitida por este Tribunal Superior Agrario, el veintiocho de febrero de dos mil tres, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, el cual le fue concedido bajo el número D.A. 287/2004-3915, el veintiséis de agosto de dos mil cinco, por el mismo Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo la siguiente consideración y efecto:

...el Tribunal Superior Agrario, al valorar las pruebas y trabajos informativos desahogados en el procedimiento de dotación de tierras y cancelación de certificados, concluyó que el predio ´San Antonio, se encuentra en posesión de los campesinos solicitantes de tierras.

Sin embargo, el propio Tribunal responsable omitió expresar las razones por las que tal hecho que ella misma resaltó, posesión y explotación del núcleo de población, constituye o no una causa de fuerza mayor que de alguna forma haya impedido al propietario de las tierras, su explotación.

En tal circunstancia el proceder del tribunal responsable transgrede la garantía individual de legalidad, pues... ... le correspondía analizar si el hecho y la forma en que los campesinos entraron en posesión del predio constituye o no una causa de fuerza mayor que justifique a favor de la sucesión quejosa su inexplotación por más de dos años.

En consecuencia procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva en la que subsane el vicio advertido.

Cabe precisar que la concesión del amparo se limita a la parte del predio que es propiedad de la sucesión quejosa y no comprende la superficie total que ampara el certificado de inafectabilidad ganadera del que también son titulares diversas personas ajenas a la quejosa....

QUINTO.- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo que antecede, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil cinco, este Tribunal Superior Agrario acordó lo siguiente:

“...El Tribunal Colegiado del conocimiento, al emitir la ejecutoria de fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco, consideró que:...

...Ahora bien, consta en autos que por sentencia pronunciada por este Tribunal Superior Agrario el 28 de febrero de 2003, en el juicio agrario, 25/2002, que corresponde al administrativo 2039/968, ambos relativos a la dotación de tierras al poblado denominado Cupuán del Río, o Piedras Negras de Cupuán, Municipio de la Huacana, Estado de Michoacán, se dotó al grupo peticionario de tierras una superficie de 2,449-93-00 hectáreas, de agostadero en terrenos áridos, conformado de los siguientes predios: el denominado ‘Piedras Negras, con superficie de 713-78-00 hectáreas, propiedad para efectos agrarios de Alicia Cabrera Flores; el predio denominado San Antonio, con superficie de 667-20-00 hectáreas, propiedad para efectos agrarios de Jesús Gallegos Deveze y Amador Cendejas Zúñiga y por último, el predio denominado La Convalecencia, con superficie de 1,068-95-00 hectáreas propiedad para efectos agrarios de Alejandro Sergio Cabrera Gallegos.

Inconforme con dicha sentencia, Alicia Cabrera Flores, propietaria del predio denominado Piedras Negras, con superficie de 713-78-00 hectáreas, promovió demanda de amparo directo, de la cual tocó conocer al Décimo Tercer Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, misma que registró con el número D.A.243/2003-3108, y en sesión de 15 de julio del 2003, determinó conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida.

En cumplimiento a la ejecutoria de amparo D.A.243/2003-3108, este Organo Jurisdiccional el 22 de agosto del 2003, emitió acuerdo de inicio de cumplimiento, en el que dejó parcialmente insubsistente la sentencia definitiva de 28 de febrero del 2003, pronunciada en el juicio agrario 25/2002, que corresponde al administrativo 2039/968, ambos relativos a la solicitud de dotación de tierras al poblado denominado Cupuán del Río, o Piedras Negras de Cupuán, Municipio de la Huacana, Estado de Michoacán, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por la quejosa.

Posteriormente el 28 de octubre de 2003, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo citada, este Organo Jurisdiccional, dictó sentencia definitiva en el juicio agrario de referencia, en la que determinó negar la dotación de tierras al poblado de que se trata, respecto del predio denominado Piedras Negras, con superficie de 713-78-00 hectáreas, propiedad para efectos agrarios de Alicia Cabrera Flores; asimismo estableció que no ha lugar a cancelar el certificado de inafectabilidad ganadera 131594, expedido el 20 de diciembre de 1954, por acuerdo presidencial de 4 de agosto del mismo año, y que ampara el predio mencionado; y declaró subsistente la sentencia de 28 de febrero del 2003, en cuanto a la afectación de los restantes predios, entre los que se encuentra comprendido el defendido por la sucesión quejosa a bienes de Amador Cendejas Zúñiga, propietaria del predio denominado San Antonio, con superficie de 617-20-00 hectáreas, por tal motivo, se deberá dejar parcialmente insubsistentes, no sólo la sentencia de 28 de febrero de 2003, sino también la de veintiocho de octubre de 2003, esta última, toda vez que, en ésta, se señaló quedaba subsistente la determinación de afectación del predio defendido por la sucesión quejosa.

En tales condiciones, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 80, 104 y 105 de la Ley de Amparo; tercero transitorio del Decreto de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que reformó el artículo 27 Constitucional; tercero transitorio de la Ley Agraria; y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en este acto el Tribunal Superior Agrario, en cumplimiento de la ejecutoria precisada, acuerda:

PRIMERO.- Se deja parcialmente insubsistente la sentencia definitiva de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, pronunciada por el Tribunal Superior Agrario en el expediente del juicio agrario 25/2002, que corresponde al administrativo agrario 2039/968... únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por la sucesión quejosa.

SEGUNDO.- Se deja parcialmente insubsistente la sentencia definitiva de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres... únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por la sucesión quejosa.

TERCERO.- Túrnese al Magistrado Ponente copia certificada del presente acuerdo y de la ejecutoria a la que se está dando cumplimiento, así como los expedientes del juicio agrario y administrativo agrario referidos, para que siguiendo los lineamientos de la misma, en su oportunidad, formule el proyecto de sentencia correspondiente y lo someta a la aprobación del pleno de este Tribunal Superior....

SEXTO.- Con el objeto de dar debido cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el veintiséis de agosto de dos mil cinco, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo D.A.287/2004-3915, se procede a hacer el señalamiento de los antecedentes que obran en el expediente en estudio, sólo por lo que se refiere a la superficie que defiende María Martha Cendejas Solorio, quien se ostenta como albacea a bienes de Amador Cendejas Zúñiga, denominada San Antonio, con una superficie de 617-20-00 (seiscientas diecisiete hectáreas, veinte áreas).

1.- Por escrito de veinte de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco, un grupo de campesinos del poblado denominado Cupuán, ubicado en el Municipio de La Huacana, en el Estado de Michoacán, solicitaron al Gobernador del Estado, dotación de tierras, señalando como de probable afectación, todos aquellos predios que resultaren afectables dentro del radio legal.

2.- El expediente respectivo, se instauró en la Comisión Agraria Mixta el cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, habiéndose publicado la solicitud en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el nueve de enero de mil novecientos cincuenta y seis.

3.- Habiéndose realizado los diversos trabajos censales y técnico informativos, la Comisión Agraria Mixta en el Estado, emitió dictamen el veintidós de enero de mil novecientos sesenta y tres, declarando procedente la solicitud de tierras ejidales promovida por los vecinos del poblado denominado Cupuán, proponiendo dotar con una superficie de 5,351-00-00 (cinco mil trescientas cincuenta y una hectáreas) de agostadero cerril con 20% (veinte por ciento) laborable, que se tomaría íntegramente del predio denominado Las Cruces, propiedad del señor Raúl Martínez Mercado. Situación que fue confirmada por el Gobernador del Estado, mediante mandamiento emitido el once de febrero de mil novecientos sesenta y tres.

4.- Por Resolución Presidencial de diez de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de septiembre del mismo año, se dotó de tierras al poblado denominado Cupuán, del Municipio de La Huacana, en el Estado de Michoacán, con una superficie total de 5,351-00-00 (cinco mil trescientas cincuenta y un hectáreas) de agostadero cerril con 20% (veinte por ciento) laborable, que se tomaría íntegramente del predio denominado Las Cruces, propiedad del señor Raúl Martínez Mercado, para beneficiar a cincuenta y dos campesinos capacitados, de los ciento ochenta y uno que arrojó el censo, dejándose a salvo los derechos de los ciento veintinueve capacitados restantes por lo que a tierras de labor se refiere, para que en su oportunidad, los hicieren valer conforme a la ley; en la inteligencia que la selección de los beneficiarios con esta resolución presidencial, debería hacerse en asamblea general de ejidatarios y de acuerdo con el orden de preferencia que establecía el artículo 85 del Código Agrario vigente en esa época.

5.- La mencionada resolución presidencial, no se pudo ejecutar, en virtud de que los beneficiarios con la misma, se negaron a aceptar las tierras con las que resultaron favorecidos, por considerar que los terrenos se encontraban alejados del caserío en donde habitan y resultaban ser de menor calidad que los solicitados; inclusive, ni la posesión provisional se pudo llevar a cabo, lo que quedó asentado en acta levantada desde el veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y tres, por las razones antes señaladas.

6.- El catorce de junio de mil novecientos sesenta y ocho, la consultoría número cinco, del Cuerpo Consultivo Agrario, por conducto del consejero ingeniero César Martino Torres, de conformidad con lo que prevenía el artículo 147 del Código Agrario (vigente en esa época) fracción I y en el segundo párrafo de la fracción III del mismo numeral, acordó:

PRIMERO.- Se comisione personal de la Delegación Agraria en el Estado de Michoacán, para que se traslade al poblado CUPUAN, Municipio de La Huacana, Estado de Michoacán, y levante un acta por quintuplicado en la que se asiente la conformidad de los individuos que están considerados en la resolución presidencial respectiva y los cuales fueron 53 (sic) quedando con sus derechos a salvo 128 (sic), indicando el no poder recibir el terreno dotado por la distancia que existe del lugar en donde viven.

SEGUNDO.- Siendo los terrenos de la hacienda de LAS CRUCES en una extensión de 5,351 Hs. de agostadero cerril con 20% laborable propiedad de la Nación (sic) y vinculadas a la realización de finalidades agrarias para destinarse preferentemente al acomodo de campesinos cuyas necesidades no están satisfechas; se proceda al mismo tiempo a levantar un censo general agrario en el lugar denominado ‘LA NOLASCA, Municipio de Tumbiscatio, Estado de Michoacán, para dotar al grupo solicitante que con fecha 26 de enero de 1965 elevó al C. Gobernador del Estado solicitud de dotación de tierras. Acompañando a dicha documentación el acta de conformidad de los campesinos dotados en el poblado de CUPUAN, Municipio de La Huacana, Estado de Michoacán, según resolución presidencial de fecha 10 de agosto de 1965 acompañando también el informe respectivo.

Hechos que quedaron debidamente asentados en actas levantadas los días dieciséis y diecisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, formalizándose la dotación de esas tierras a favor del poblado La Nolasca, mediante Resolución Presidencial de dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación del cinco de julio del mismo año, en la que se resolvió:

PRIMERO.- Se decreta la pérdida de derechos del poblado de CUPUAN, del Municipio de La Huacana, Estado de Michoacán, sobre 5,351-00-00 (cinco mil trescientas cincuenta y una hectáreas) de agostadero cerril y 20% laborable, que por concepto de dotación de ejido se les concedieron según resolución presidencial de fecha diez de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco.

SEGUNDO.- Acomódense en las 5,351-00-00 (cinco mil trescientas cincuenta y una hectáreas) mencionadas en el punto resolutivo anterior, a los 42 capacitados en materia agraria que integran el núcleo de LA NOLASCA, Municipio de Tumbiscatío, Estado de Michoacán.

TERCERO.- Expídase a los 42 capacitados beneficiados con esta resolución, y a la escuela del lugar, con unidad de dotación, los certificados de derechos agrarios correspondientes, en la inteligencia de que se declaran diez derechos vacantes para posteriormente ser adjudicados en el ejido del poblado denominado ‘LA NOLASCA, Municipio de Tumbiscatío, Estado de Michoacán.

CUARTO.- Publíquese esta resolución.

7.- Por escrito de diecisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, un grupo de campesinos del poblado denominado "Cupuán del Río", ubicado en el Municipio de La Huacana, en el Estado de Michoacán, solicitaron al Gobernador del Estado, con fundamento en los artículos 50 y 57 del Código Agrario, dotación de tierras, señalando como terrenos susceptibles de afectación, los predios que se localizaran dentro del radio legal de siete kilómetros.

8.- El expediente respectivo se instauró bajo el número 2039/968, el cinco de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, habiéndose publicado la solicitud de dotación de tierras en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el once de noviembre del mismo año.

9.- El Comité Particular Ejecutivo quedó integrado por Antonio Cabrera G., Hermenegildo Murillo y Amadeo Vireles, como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, a quienes el Ejecutivo Estatal les expidió sus nombramientos el cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, quienes derivado de la reestructuración de dicho Comité, fueron relevados por los CC. Maximiliano Plancarte Ramírez, Tránsito Plancarte Ramírez y Andrés Lara Rentería, como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, a quienes el Gobernador del Estado de Michoacán, les expidió sus nombramientos el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y cuatro; asimismo, mediante acta de asamblea general de campesinos del poblado "Cupuán del Río", el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, fueron propuestos y aprobados por unanimidad para ocupar los cargos antes referidos en el citado Comité, Damián Domínguez García, Serapio Plancarte Cabrera y Virginio Avila Plancarte, como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente.

10.- La Comisión Agraria Mixta, mediante oficio de ocho de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, comisionó a Jorge Arturo Hernández Alvarez del Castillo, para que realizara la diligencia censal general y agropecuaria, quien rindió su informe el diecisiete del mismo mes y año, del que se conoce lo siguiente:

“Conforme a la Ley que norma la materia y siguiendo las instrucciones recibidas me constituí en el poblado de CUPUAN DEL RIO, Municipio de La Huacana, Michoacán, previas convocatorias que giré a todos los campesinos del grupo solicitante de Ampliación de Tierras, haciéndoles del conocimiento la comisión que me fue conferida, lo que originó inconformidades entre los presentes, manifestando al suscrito que la diligencia censal debería llevarse con los campesinos que integran el grupo de solicitantes del Nuevo Centro de Población Ejidal Lázaro Cárdenas y otros expusieron que únicamente deberían censarse los solicitantes de la Ampliación de CUPUAN DE RIO, ambos del Municipio de La Huacana; igualmente hubo inconformidad por otro grupo de campesinos que al igual que los anteriores radican en el poblado de CUPUAN DEL RIO, y que constituyen los campesinos del poblado denominado ESFUERZO DEL CAMPESINO, argumentando que los tres grupos pretenden se les entregue legalmente las tierras señaladas como susceptibles de afectación; ante dicha situación y por la violencia con que los reunidos estaban inconformándose no fue posible el levantamiento Censal Agropecuario, ya que de haber continuado con la asamblea ésta hubiera terminado en zafarrancho, siendo opinión del suscrito que sólo con la debida protección puede realizarse la diligencia.

11.- A fojas 2226 a 2230 del legajo 2, obra un informe de inspección de trece de marzo de mil novecientos setenta y dos, en el que Alfonso Briceño Hernández, señaló lo siguiente:

En relación al oficio No. 330011 de fecha 17 de Enero del presente año y en acatamiento a las órdenes contenidas en el mismo relativas al trabajo de inspección al predio denominado SAN ANTONIO Y LA FUNDICION, ubicados en el Municipio de la Huacana, Mich., los que se encuentran amparados con el certificado de inafectabilidad ganadera No. 131597 y Acuerdo Presidencial de fecha 4 de agosto de 1954 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre del mismo año, propiedad que fue de José Epifanio Cabrera Gómez hoy propiedad de Amador Cendejas y J. Jesús Gallegos Deveze y José Antonio Martínez García, rindo a Ud. el siguiente:

INFORME.

ANTECEDENTES.- A los predios denominados SAN ANTONIO Y LA FUNDICION, ubicados en el Municipio de la Huacana, Estado de Michoacán, propiedad que fue de José Epifanio Cabrera Gómez, le fue otorgado el certificado de inafectabilidad ganadera No. 131597 por Acuerdo Presidencial de fecha 4 de agosto de 1954 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre del mismo año para una superficie en conjunto de 3,321-24-00 Hs., ahora propiedad SAN ANTONIO de Amador Cendejas y J. Jesús Gallegos Deveze, y LA FUNDICION de José Antonio Martínez García.

SAN ANTONIO

Con fecha 21 de enero de 1972 se giraron los citatorios tanto al propietario o encargado del predio como al Presidente del Comité Ejecutivo Agrario de El Platanal, Mpio. de Tumbiscatio, Mich., a quienes se les notificó los trabajos por ejecutar de acuerdo con las órdenes citadas señalándose el día 24 del mismo mes para la iniciación de la inspección.

Presentándome el día señalado para la iniciación de la inspección en el predio en compañía de varios integrantes del poblado de El Platanal, encontrándose con el propietario del predio Amador Cendejas y el Sr. Juventino Vargas Vargas representante del C. J. Jesús Gallegos Deveze, iniciando el recorrido de linderos encontrándose de la siguiente manera: al Norte con las propiedades denominadas La Convalecencia y Piedras Negras propiedades respectivamente de Alejandro Sergio Cabrera Gallegos y Alicia Cabrera Flores, arroyos de Huacatzio y de Cupúan con cerca de alambre de por medio, al Este con la propiedad de Ma. De Jesús Cabrera Vda. de Flores cerca de alambre de por medio en parte, al Oeste y Suroeste con el ejido de Las Cruces cerca de alambre de por medio en parte y al Sur se considera como límite la ceja de los cerros sin cerca de alambre de por medio.

Dentro del predio se encuentran los aguajes denominados del Mamey y del Cueramo y la corriente pluvial de los arroyos de Huacatzio y de Cupuán mismos que se consideran suficientes para el sostenimiento del ganado, existen pastos naturales tales como grama y aceitilla que no han sido mejorados, siendo el índice de agostadero de 10 hectáreas por cabeza de ganado mayor mismo que prevalece desde que se otorgó el certificado de inafectabilidad ganadera.

Se encontraron superficies dentro del predio dedicadas al cultivo como se describe; de las 50 hectáreas que son propiedad de J. Jesús Gallegos Deveze 36 de éstas están dedicadas al cultivo de sandía y ajonjolí por los campesinos del Ejido Las Cruces indicando el representante del propietario que se encuentran invadidas; de la superficie que le corresponde al Sr. Cendejas se encontró una superficie aproximada de 28 hectáreas, dedicadas al cultivo como se describe: 6 de ajonjolí, 2 de sandia y 20 de sorgo con 1,500 plantas de limón entreveradas, por lo que en total se cultiva en el predio una superficie aproximada de 64 hectáreas.

El recuento de ganado arrojó una cantidad de 510 con el fierro del Sr. Cendejas y 29 con otros fierros que son de los vaqueros y encargados del predio. (El Sr. Gallegos Deveze no tiene ganado).

Se encontró dentro del predio y a la orilla del arroyo una bomba de agua de 12 y un tanque de almacenamiento de agua con tubería para el riego de las partes dedicadas al cultivo por el Sr. Cendejas.

Considerándose la clasificación de tierras como sigue: 30 hectáreas de riego mecánico por bombeo, 380 de agostadero susceptible de cultivo y 257 de cerril.

Se agregan al presente informe las certificaciones de la Presidencia Municipal la que indica el fierro de herrar del C. Amador Cendejas habiendo registrado 35 cabezas de ganado mayor el 21 de enero de 1955.

La certificación solicitada a la Presidencia Municipal respectiva al fierro de herrar del C. J. Jesús Gallegos Deveze fue agregada al calce de la copia de la solicitud la que indica que no se encuentra ningún registro a ese nombre.

La Certificación de la Oficina Recaudadora de Rentas indica que Amador Cendejas es propietario de una superficie de 617-20-00 Hs. estando al corriente en el pago de sus impuestos hasta el año de 1971, así como que es propietario el C. J. Jesús Gallegos Deveze de 50 hectáreas de terreno laborable encontrándose al corriente en el pago de sus impuestos hasta el año de 1971.

La Certificación del Registro Público de la Propiedad indica que Amador Cendejas Zúñiga compró al C. José Epifanio Cabrera Gómez una superficie de 667-20-00 hectáreas y el que a su vez vende 50 hectáreas a J. Jesús Gallegos Deveze.

La Certificación de la Presidencia Municipal de Tumbiscatio, Mich., a la que pertenece el Ejido El Platanal y los solicitantes de la ampliación del ejido indica que parte del predio se ha dedicado al cultivo de algodón, melón, sandia, ajonjolí y últimamente sorgo y limón de 5 años a la fecha en una superficie aproximada de 64 hectáreas, (esta certificación se solicitó a instancia de los integrantes del Comité Ejecutivo Agrario de El Platanal aprovechando la visita del Presidente Municipal a este ejido)....

12.- A fojas 2004 a 2019 del legajo 2, obra un dictamen de veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres, por la que la Dirección General de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, como proposición segunda indicó que: ...SEGUNDO.- Es procedente reducir de la superficie de 3,321-24-00 Hs., que ampara el certificado de inafectabilidad ganadera número 131597, la cantidad de 617-20-00 Hs., propiedad del C. Amador Cendejas, con base en que el predio de su propiedad, denominado SAN ANTONIO se encuentra cultivado con plantas que no son forrajeras, encuadrándose tal situación a lo previsto por la fracción III del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria..., señalándose entre otras cosas lo siguiente:

“Que el predio SAN ANTONIO, es propiedad de AMADOR CENDEJAS y J. DE JESUS GALLEGOS DEVEZE, contando el primero con 617-20-00 Hs., y el segundo 50-00-00 Hs., respectivamente; encontrándose en la fracción citada en primer término una superficie aproximada de 28 Hs., dedicadas al cultivo como se describe: 6 de ajonjolí, 2 de Sandía y 20 de Sorgo, con 1,500 plantas de limón; en tanto que la fracción del señor GALLEGOS DEVEZE se encuentra invadida por campesinos del Ejido Las Cruces, los cuales las tienen dedicadas al cultivo de sandía y ajonjolí. El recuento de ganado arroja una cantidad de 510 cabezas de ganado mayor con el fierro del Sr. CENDEJAS y 29 de otros fierros que son de los vaqueros y encargados del predio, no contando el Sr. GALLEGOS con ganado alguno. En la fracción del Sr. CENDEJAS se encontró una bomba de agua de 12 y un tanque de almacenamiento con tubería para el riego de las partes dedicadas al cultivo...

...Con oficios No. 345313, 345314, 315011, 315012 y 315013 de fecha 6 de octubre de 1972 los dos primeros y 10 de enero de 1973, los últimos, se notificó a los CC... AMADOR CENDEJAS, la instauración del expediente de cancelación de los certificados de inafectabilidad ganaderos números... 131597..., que amparan los predios de propiedad anteriormente descritos...

...En cuanto a los demás interesados o sean los CC. JOSE ANTONIO MARTINEZ GARCIA, J. DE JESUS GALLEGOS DEVEZE Y AMADOR CENDEJAS, a pesar de haber recibido las notificaciones relativas tal y como se demuestra con los acuses de recibos que obran en el expediente, no se apersonaron dentro del término concedido para rendir pruebas y exponer lo que a su derecho conviniera, habiendo precluido su derecho para hacerlo, teniéndoles por confesos de los hechos que se les imputan...

...Por lo que hace al C. AMADOR CENDEJAS propietario del predio SAN ANTONIO en una superficie de 617-20-00 Hs., en virtud de no haberse apersonado en este procedimiento es de tenerlo por confeso de los hechos que se le imputan, puesto que de el Acta de inspección se desprende que dicho predio contaba con cultivos de plantas que no son forrajeras, presumiéndose que los mismos los realizó el propietario, cambiando la finalidad para la cual se expidió el certificado de inafectabilidad ganadera 131597, por lo que es procedente la cancelación parcial del mismo, en lo que respecta a la superficie propiedad de esta persona...

...CONSIDERANDO...

...Que de las constancias que en el expediente obran se desprende lo siguiente:...

...Que la fracción de el predio denominado SAN ANTONIO, propiedad del C. AMADOR CENDEJAS se encuentra dedicado en determinadas superficies al cultivo de plantas que no son forrajeras y que a pesar de haber sido notificada dicha persona para que alegara lo que a su derecho conviniera, no lo hizo teniéndose por ciertos los hechos asentados tanto en el informe rendido por el Ingeniero comisionado, como en el Acta levantada con motivo de la inspección al predio citado, por lo que procede la cancelación del certificado en lo que hace a la superficie amparada de dicho predio....

13.- Por oficio número 1914 del cinco de julio de mil novecientos setenta y nueve, la Comisión Agraria Mixta instruyó al ingeniero Francisco José Díaz Ramírez, para la práctica de los trabajos técnicos e informativos, en el poblado "Cupuán del Río", comisionado que con fecha nueve de agosto del citado año rindió su informe, mismo del que se desprende lo siguiente:

“Me constituí en el poblado de referencia con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado, siendo informado por el Comisariado Ejidal, de que fueron dotados por resolución presidencial publicada en el Periódico Oficial número 19, Tomo CCLXXII de fecha 23 veintitrés de septiembre de 1965 mil novecientos sesenta y cinco, con una superficie total de 5,351-00-00 (cinco mil trescientas cincuenta y una hectáreas) de agostadero cerril y 20% laborable, tomadas íntegramente del predio denominado Las Cruces propiedad del señor Raúl Martínez Mercado, terrenos que no aceptaron los solicitantes por estar fuera del radio de afectación de 7 siete kilómetros y por no convenir a sus intereses, según acta de fecha 16 dieciséis de noviembre de 1968, mil novecientos sesenta y ocho, por lo que el grupo solicitante de dotación junto con el de ampliación que suman aproximadamente 200 doscientos elementos tomaron posesión de los predios más cercanos al núcleo de población y son los siguientes:

C).- Pequeña propiedad ganadera de José E. Cabrera, con una superficie de 667-20-00 Has., acuerdo Presidencial de fecha 4 cuatro de agosto de 1954, mil novecientos cincuenta y cuatro y Certificado de Inafectabilidad número 131597.

14.- El doce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, la Comisión Agraria Mixta en el Estado de Michoacán, rindió su dictamen, en el que acordó: PRIMERO.- Por las causales de improcedencia expuestas en el considerando único, se ordena suspender el procedimiento de ampliación ejidal, promovido a favor del poblado denominado CUPUAN DEL RIO, Municipio de La Huacana, de esta Entidad Federativa y en consecuencia, se manda archivar el expediente por tratarse de asunto concluido SEGUNDO.- Se quedan expeditos los derechos de los peticionarios que satisfagan los requisitos de ley, para que promuevan la acción agraria que corresponda.

15.- Mediante escrito fechado el veinte de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, Maximiliano Plancarte Ramírez, en su carácter de Presidente del Comité Particular Ejecutivo, del poblado denominado "Cupuán del Río", Municipio de La Huacana, en el Estado de Michoacán, y en representación de los campesinos de dicho poblado, solicitó a la Dirección General de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria, de la Secretaría de la Reforma Agraria:

“efectuar inspección ocular de los predios que señalamos como afectables y se inicie el procedimiento de cancelación de los certificados que los ampara, ya que (sic) ya que no cuentan con ganado desde hace aproximadamente 3 años, en esto (sic) quedan en lo establecido por el artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya que son terrenos que solicitamos por ser tierras que carecemos para el sustento de nuestras familias y los predios son los siguientes:... San Antonio y La Fundición´ de José Epifanio Cabrera Gómez, con Certificado de Inafectabilidad Ganadera Número 131597.

16.- Por oficio número 215004 de catorce de abril de mil novecientos ochenta, la Dirección General de Tenencia de la Tierra, Subdirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria, comisionó al ingeniero Alfonso Briceño Hernández, para el efecto de llevar a cabo una inspección en los predios denominados La Convalecencia, Piedras Negras, San Antonio y La Fundición, amparados con certificados de inafectabilidad ganadera, para conocer si los propietarios cumplen con las obligaciones que les fueron impuestas al expedirles los certificados de inafectabilidad; si los predios se encuentran debidamente explotados; si su calidad corresponde a lo señalado por los certificados; y si incurren en alguna de las causales previstas en el artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria; comisionado que rindió su informe el treinta de mayo del mismo año, y del que se conoce lo siguiente:

Al predio denominado LA FUNDICION, ubicado en el municipio de La Huacana, Mich., propiedad que fue de JOSE EPIFANIO CABRERA GOMEZ hoy propiedad de AURORA VALENCIA MENDOZA le fue otorgado el Certificado de Inafectabilidad Ganadera número 131597 mismo que ampara también al predio SAN ANTONIO, por acuerdo Presidencial de fecha 4 de agosto de 1954, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1954, para una superficie de 2,654-04-00 Has para el primero y 667-20-00 Has., para el segundo; de agostadero en terrenos áridos habiéndose señalado un coeficiente de agostadero de 10 Has. por cabeza de ganado mayor...

...El predio SAN ANTONIO, amparado con el mismo certificado de inafectabilidad ganadera de ‘LA FUNDICION; propiedad de AMADOR CENDEJAS ZUÑIGA y J. JESUS GALLEGOS DEVEZE.

La inspección se efectuó el día 19 de mayo del presente año, habiéndose citado a los propietarios previamente pero no se presentaron, iniciándose con el recorrido de linderos, mismo que se recorrieron en forma parcial ya que parte de los mismos son en terrenos demasiados abruptos e inaccesibles, considerándose como linderos naturales los filos de los cerros no existiendo cercas que lo delimiten, las colindancias del predio son las siguientes: Al Norte con el predio LA CONVALECENCIA, de SERGIO ALEJANDRO CABRERA GALLEGOS arroyo Huicatzeo y que cambia de nombre al de Cupuán de por medio, al Este con propiedad de FELICIANO FLORES sin cerca que lo delimite, al Suroeste con el ejido Las Cruces sin cerca que lo delimite.

Dentro del predio se encontraron superficies dedicadas al cultivo y berbechadas siendo 200 Has. aproximadas de riego por bombeo, con cultivos de limón y papaya, parte de esta superficie se cultivó con melón y sandía, 120 Has. aproximadas de temporal que se cultivaron con maíz, sorgo y ajonjolí y el resto o sean 347-20-00 Has., de agostadero cerril...

...Se solicitó certificación a el Registro Público de la Propiedad con fecha 8 de mayo del presente año, sin que hasta la fecha la remita.

Se solicitó certificación de fierros de herrar y número de cabezas de ganado de los propietarios, a la Presidencia Municipal de La Huacana, Micho., misma que se anexa.

Por información verbal al suscrito se indicó que... ... AMADOR CENDEJAS ZUÑIGA, refrendó su fierro de herrar hasta el 29 de julio de 1974...

...Consecuentemente no se encontró ganado de los propietarios en sus predios únicamente en el denominado LA FUNDICION...

...La calidad de las tierras que indican los certificados de inafectabilidad ganadera difiere de la observada como se asienta en la inspección a cada predio...

...El poblado de Cupuan se encuentra fincado en su mayor parte en el predio denominado FRACC. DE LA EX-HDA. DE CUPUAN y en el denominado PIEDRAS NEGRAS, dicho poblado cuenta con 3,000 habitantes aproximadamente, cuenta con 3 escuelas, 1 iglesia, 1 clínica de S.S.A., 1 tanque de almacenamiento para agua potable, instalación de postes para la luz eléctrica, faltando la conexión a las casas y Agencia Postal de correos, se encuentra a 9 kilómetros aproximadamente sobre un camino de terracería desde el lugar Arroyo Hondo que se desvía de la carretera a Lázaro Cárdenas, dicho camino de terracería conduce hasta el municipio de Tumbiscatío de Ruíz.

17.- Asimismo, por oficio número 631252, de veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete, se comisionó al ingeniero Alfonso Briceño Hernández, para que efectuara trabajos de investigación sobre la calidad de las tierras y explotación de diversos predios, entre los que se encuentra el denominado “San Antonio y La Fundición, y si existe cambio de fin sobre el mismo, amparado con certificado de inafectabilidad número 131597, actual propiedad de Amador Cendejas Zúñiga; comisionado que el primero de julio de mil novecientos ochenta y siete, rindió su informe, del que se conoce:

Con fecha 2 de junio de 1987 se giraron citatorios tanto a los propietarios o representantes como a el presidente del grupo solicitante para iniciar los trabajos el día 8 del mismo mes y año, como también se fijó Cédula Común Notificatoria en los tableros de la Presidencia Municipal de La Huacana, Mich., para los propietarios o encargados de los predios el día 4 de junio del presente año para iniciar los trabajos el día 8 del mismo mes y año

PREDIO SAN ANTONIO.- Amparado con certificado de inafectabilidad Ganadera número 131597, otorgado según Acuerdo presidencial de fecha 4 de agosto de 1954, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre del mismo año, para una superficie de 667-20-00 Has., de agostadero en terrenos áridos, habiéndose señalado un coeficiente de agostadero de 10-00-00 Has., por unidad animal, propiedad de los CC. Amador Cendejas Zúñiga y J. Jesús Gallegos Deveze con 617-20-00 Has. y 50-00-00 Has. respectivamente (el mismo certificado ampara al predio La Fundición que no forma unidad topográfica con éste).

No se presentaron ninguno de los dos propietarios o representantes de ellos.

Iniciándose los trabajos con el recorrido de linderos del predio parcialmente ya que no existen cercas que lo delimite y parte cerril, siendo los siguientes: al Norte con el predio La Convalecencia propiedad de Alejandro Sergio Cabrera Gallegos, arroyo Huacatzio y Cupuán de por medio, al Este con propiedad de Feliciano Flores Cabrera sin cerca que lo delimite, al Suroeste con el Ejido Las Cruces sin cerca que lo delimite.

No existe ganado de los propietarios.

El predio se encuentra con cultivos y tierras barbechadas y agostadero cerril en unas superficies aproximadas de 200-00-00 Has., de riego (se cultivó con melón y maíz), 186-00-00 Has., de temporal barbechadas y cultivándose con sorgo y maíz y 290-00-00 de agostadero cerril y 9-00-00 Has., ocupadas por camino y arroyo, los cultivos son efectuados por los integrantes del grupo solicitante del poblado de Cupuán.

El último refrendo del fierro de herrar a nombre del propietario Amador Cendejas Zúñiga fue en el año de 1974.

El propietario J. Jesús Gallegos Deveza nunca tuvo ganado en su fracción.

La declaración de los solicitantes asentadas en el acta indica: Que la posesión de las tierras la tenemos desde hace 10 años, dos años después de que el propietario sacó su ganado, por lo que solicitamos la cancelación del Certificado de Inafectabilidad Ganadera que ampara a este predio

Se solicitó certificación al Registro Público de la Propiedad en Morelia, Mich., sobre las propiedades registradas y ventas verificadas de los predios indicados, quedando de remitirla por correo sin que hasta la fecha se haya recibido.

Se solicitó información al Agente del Ministerio Público en el Municipio de Ario de Rosales, Mich., sobre si existen denuncias de despojo, abigeato y/o daños en propiedad ajena presentado por los propietarios de los predios, quedando de enviarla por correo sin que hasta la fecha se haya recibido.

Se solicitó Certificación a la Presidencia Municipal de La Huacana, Mich., sobre el número de cabezas de ganado, registro y dibujo del fierro de herrar a nombre de los propietarios de los predios.

Contestando la Presidencia Municipal de la Huacana, Mich., con fecha 4 de junio del presente año, únicamente el dibujo de los fierros a nombre de cada propietario y su situación actual, que es la siguiente:...

...Amador Cendejas Zúñiga, último refrendo en 1974...

..Se solicitó Certificación a la Oficina de Recaudación de Rentas en el Municipio de la Huacana, Mich., sobre el pago de los impuestos prediales efectuados de 5 años a la fecha sobre los predios.

Contestando la Oficina de Recaudación de Rentas de La Huacana, Mich., los adeudos que tiene cada propietario como se indica en su oficio que se anexa.

Se solicitó Certificación a la Asociación Ganadera Local de La Huacana, Mich., sobre el número de cabezas, dibujo del fierro de herrar a nombre de cada propietario.

Contestando dicha Asociación Ganadera Local de La Huacana, Mich., sobre el dibujo del fierro de herrar y número de cabezas registrados de cada propietario como se indica.

Feliciano Flores Cabrera   198 cabezas de ganado.

Sabino Flores Cabrera   170 cabezas de ganado.

Otilia Flores Cabrera   168 cabezas de ganado.

Enrique Mendoza Chávez   300 cabezas de ganado.

Los demás propietarios no se encuentran registrados en esta Asociación Ganadera.

Se solicitó verbalmente constancia de no avecindados, los propietarios de los predios, a la Presidencia Municipal de la Huacana, Mich., expidiéndola el Delegado Municipal del poblado de Cupuán del Río, y Certificándola la Presidencia Municipal de la Huacana, Mich.

Las calidades de las tierras son de riego, temporal, agostadero de buena calidad y agostadero cerril en los predios motivo de esta investigación como se indica en cada una de las actas levantadas, así como se demuestra en los planos topográficos de DETENAL ahora INEGI elaborados en 1975 en donde se observan en mancha más obscura los terrenos de riego y temporal, lógicamente estas superficies han aumentado en 12 años, existiendo discrepancia con la calidad de las tierras señaladas en los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que ampara a cada predio, se observó ganado de los campesinos solicitantes que pasaba por el poblado en la maleza y en la tarde, existen corrales a la orilla del arroyo de Cupuán.

COEFICIENTE DE AGOSTADERO SEGUN COTECOCA...

...correspondiéndole un coeficiente de agostadero de 11.67 hectáreas por unidad animal al año...”.

18.- El cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, la Dirección General de Tenencia de la Tierra, así como la Dirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria dependientes de la Secretaría de la Reforma Agraria, emitieron conjuntamente acuerdo por el que se instaura el procedimiento de Nulidad de Acuerdos Presidenciales y Cancelación de Certificados de Inafectabilidad Ganadera, con fundamento en los artículos 418 y 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria y 25 fracción XIII del Reglamento Interior de la señalada dependencia, respecto del acuerdo presidencial que dio lugar al Certificado de Inafectabilidad Ganadera del predio San Antonio y La Fundición.

19.- Una vez realizada la notificación del acuerdo de instauración del procedimiento de nulidad y cancelación del Certificado de Inafectabilidad Ganadera, a Amador Zendejas Zúñiga, por edictos publicados los días veintiocho de julio, cuatro y once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, y por los que se le señaló que el expediente número 88-87/GAN/MICH, estaría a la vista por un plazo de treinta días, que empezaría a contar al día siguiente del en que surtiera efectos la notificación, mismo con que contaba para rendir las pruebas que estimara procedentes y expusiera lo que a sus derechos conviniera, sin que en autos del expediente obre constancia alguna por el que compareciera al procedimiento dicha persona, el dos de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, la Dirección General de Tenencia de la Tierra, por conducto de la oficina de elaboración de dictámenes, emitió el dictamen correspondiente en el que concluye:

“PRIMERA.- Es procedente dejar sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales de Inafectabilidad Ganadera y cancelar los correspondientes certificados que a continuación se mencionan:

a).- Del 4 de agosto de 1954, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de ese mismo año, así como a la cancelación del certificado de inafectabilidad ganadera número 131597, expedido a favor del C. JOSE EPIFANIO CABRERA GOMEZ, que ampara el predio denominado SAN ANTONIO Y LA FUNDICION, con superficie de 3,321-24-00 Has., propiedad de los CC. AMADOR CENDEJAS ZUÑIGA, J. JESUS GALLEGOS DEVEZE y PANTALEON CALDERON LEDEZMA y SOCIO, ubicado en el municipio de La Huacana, Estado de Michoacán....

20.- El treinta de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, el Cuerpo Consultivo Agrario, emitió su correspondiente dictamen en el que en sus puntos resolutivos determinó dejar sin efectos jurídicos diversos acuerdos de inafectabilidad ganadera, entre los que se encuentra el de cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, que dio origen al Certificado de Inafectabilidad Ganadera número 131597, expedido a favor de José Epifanio Cabrera Gómez, que ampara el predio denominado San Antonio y La Fundición, ubicado en el Municipio de La Huacana, Estado de Michoacán ...formado por una superficie de 3,321-24-00 has., propiedad actual de los CC. Amador Cendejas Zúñiga, J. Jesús Gallegos Deveze y Pantaleón Calderón Ledesma y socio....

21.- Por acuerdo del catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno, el propio Cuerpo Consultivo Agrario, determinó suspender los efectos jurídicos del dictamen aprobado por él mismo, en sesión plenaria de treinta de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, y ordenó se giraran instrucciones al Delegado Agrario en el Estado, para el efecto de que se realizara una investigación en el predio denominado San Antonio y La Fundición, que permitiera esclarecer la causal de inexplotación del predio por más de dos años consecutivos sin causa justificada por parte de su propietario, recabando los antecedentes registrales del mismo.

22.- Por oficio número 001363 de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres, la Delegación Agraria en el Estado de Michoacán, comisionó al ingeniero Justino Cervantes Ramírez, Jefe de la Promotoría número cuatro, y al C. José Guadalupe Jaramillo García, Promotor Agrario, para el efecto de llevar a cabo la investigación señalada en el resultando anterior, quienes rindieron su informe respectivo el veintiocho de julio del referido año, del que se desprende que:

En cumplimiento de la Comisión conferida, tanto el suscrito como el Promotor Agrario José Guadalupe Jaramillo García, verificamos con fecha 14 de julio del año en curso reunión previa con el C. IGNACIO MEDINA HERRERA en su calidad de Encargado del Orden del Poblado de CUPUAN DEL RIO, Municipio de La Huacana, Mich., con el propósito de solicitar su auxilio y a la vez nos ayudara a identificar a dos testigos de la región que no fueran parte integrante de este caso, que con sus testimonios nos ayudaran en la investigación ordenada.

Posteriormente, el día 15 de julio de mil novecientos noventa y tres acudimos a la Agencia del Ministerio Público de Ario de Rosales, Mich. a solicitar CONSTANCIA de denuncia de INVASION DE TIERRAS, que según expediente 88-87/GAN./MICH., en el cual se rinden pruebas y formulan alegatos integrado en fecha 7 de Octubre de 1987 y turnado al C. LIC. J. MARIO DEL VALLE FERNANDEZ en su calidad de Director General de la Tenencia de la Tierra de la Secretaría de la Reforma Agraria y que existe en la Delegación Agraria de Uruapan, Mich., asentándose en los puntos números 7 y 8 denuncias de invasión o despojo por parte de los C.C. Feliciano Flores Cabrera y Belisario Flores Cabrera en fechas 3 de septiembre de 1974 y 13 de Agosto de 1974 respectivamente, además de existir también en el punto número 5 del mismo documento, querella presentada por la C. María de Jesús Cabrera Viuda de Flores ante la Procuraduría General de Justicia del Estado por los delitos de despojo, todas estas denuncias en contra de campesinos de Cupuan del Río; a lo anterior la Agente del Ministerio Público de Ario de Rosales, Mich. nos indicó que la constancia solicitada se turnará directamente y por escrito a la Procuraduría de Justicia del Estado en la Ciudad de Morelia, Mich., turnando dicha solicitud en la forma señalada el día 16 de julio del año en curso, obteniendo contestación de esta Dependencia el día 20 de julio de mil novecientos noventa y tres en el sentido de que cada tres años depuran su archivo, por tal motivo no se expidió la constancia solicitada. Con los antecedentes que se enumeran y previo acuerdo con el encargado del orden del poblado de CUPUAN DEL RIO, Municipio de La Huacana, Mich., el día 27 de Julio de este año nos constituimos en ese lugar, donde en compañía de los C.C. ISIDRO MORA RIVAS y J. TRINIDAD GUTIERREZ ORTIZ en su calidad de testigos de la región, se verificó la investigación ordenada, que determinó que la causal de inexplotación por más de dos años consecutivos de los predios aludidos por parte de sus propietarios fue LA INVASION QUE SUFRIERON SUS TIERRAS POR PARTE DE LOS CAMPESINOS DE CUPUAN DEL RIO Y QUE ACTUALMENTE LAS OSTENTAN EN POSESION Y USUFRUCTO. Además de estipular que desde el año de mil novecientos sesenta existe al 100% esta ocupación ilegal.

23.- La Delegación Agraria en Uruapan, Michoacán, emitió resumen y opinión, respecto al procedimiento de dotación de tierras al poblado "Cupuán", del Municipio de La Huacana, Estado de Michoacán, así como en el de Nulidad de Acuerdos Presidenciales y Cancelación de Certificados de Inafectabilidad Ganadera, el seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres, del que se desprende lo siguiente:

“.Con el fin de dar cumplimiento a las órdenes giradas por el C. ING. RENATO VEGA ALVARADO, entonces Subsecretario de Asuntos Agrarios mediante oficio número 96610 de fecha 19 de abril de 1991 y en cumplimiento al acuerdo aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión celebrada el día 14 de marzo de 1991, por el cual nos ordena realizar una investigación los predios denominados... SAN ANTONIO y LA FUNDICION ubicado en el Municipio de la Huacana, Michoacán, con el propósito de esclarecer la causal de inexplotación de los mismos, informo a usted lo siguiente: Mediante oficio número 1363 de fecha 29 de junio de 1993, esta Delegación agraria comisionó al C. ING. JUSTINO CERVANTES RAMIREZ, para que trasladándose a los predios mencionados, realizara la investigación ordenada en el acuerdo del Cuerpo Consultivo Agrario antes citado, comisionado que con fecha 28 de julio del mismo año, rinde su informe del cual se desprende que tuvo reunión previa con el C. IGNACIO MEDINA HERRERA, Encargado del Orden del Poblado CUPUAN DEL RIO, Municipio de La Huacana, Michoacán, con el objeto de solicitarle auxilio y ayuda a identificar dos testigos de la Región que no fueran parte del presente caso y con su testimonio practicaran la investigación ordenada, así mismo se desprende que el comisionado acudió a la agencia del Ministerio Público de Ario de Rosales Michoacán, solicitando constancia de denuncia de invasión de tierras según expediente 88-87/GAN. Que obra en la Delegación Agraria en Uruapan, Michoacán, en contra de campesinos de CUPUAN DEL RIO, indicando a lo anterior la citada Agencia del Ministerio Público, que la solicitud sería turnada a la Procuraduría de Justicia del Estado, habiéndose turnado esta el día 16 de julio del año en curso, sin que dicha dependencia expidiera la constancia solicitada, en razón de que según su dicho cada tres años depuran su archivo; de igual manera del Informe del Comisionado se desprende que el día 27 de julio del año en curso, en compañía del Encargado del Orden los CC. ISIDRO MORA RIVAS y J. TRINIDAD GUTIERREZ ORTIZ, en calidad de testigos de la región, juntamente con dicho comisionado realizaron la investigación ordenada, misma que se hace constar en el acta correspondiente de la cual se desprende que la falta de explotación por parte de los propietarios, se debe a una causa de fuerza mayor, toda vez que al ser invadidos sus predios desde hace más de 30 años por los campesinos de CUPUAN DEL RIO, ellos dejaron de trabajarlos pero en contra de su voluntad, razones por las que se consideran que no se dan las causales a que se refieren las fracciones II y III del Artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria Derogada...

...Ahora bien, por una parte se tiene que el poblado de CUPUAN DEL RIO, Municipio de La Huacana, mediante resolución presidencial de fecha 10 de agosto de 1965, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 23 de septiembre del mismo año, fue dotado con una superficie de 5,351-00-00 Has., de agostadero cerril con 20% laborable, destinándose las tierras de labor para 52 parcelas de 20-00-00 Has., cada una para igual número de campesinos, más la parcela escolar de los 181 campesinos capacitados que arrojó el censo, el resto o sea 4,311-00-00 Has. para la zona urbana y para usos colectivos, dejando a salvo los Derechos Agrarios de 129 capacitados; Resolución Presidencial que al ejecutarse los campesinos beneficiados se negaron a aceptar la posesión de las tierras concedidas, por que estas estaban en la Exhacienda de Las Cruces, Municipio de Tumbiscatío y eran de menor calidad que las solicitadas.

Por otra parte, en razón de lo anterior, el pleno del Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de fecha 22 de abril de 1969, resolvió sobre la pérdida de derechos agrarios del poblado CUPUAN DEL RIO, y de reacomodo de los campesinos del poblado denominado LA NOLASCA, del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, culminación con la resolución presidencial de fecha 16 de marzo de 1971, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de julio del mismo año, habiéndose ejecutado totalmente el 28 de abril de 1987.

Del estudio realizado a la documentación que integra el expediente que nos ocupa, así como los resultados de los trabajos de investigación realizados por el C. Ing. Justino Cervantes Ramírez, en los predios de referencia, se concluye que el expediente de dotación de CUPUAN DEL RIO, ya fue resuelto, así mismo se llega al esclarecimiento de que la causal de inexplotación de los predios denominados... SAN ANTONIO y LA FUNDICION por más de dos años consecutivos sin causa justificada, por parte de sus propietarios, no se da en los términos que establecen las fracciones II y III del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria Derogada, toda vez que como ya se dijo, dichos predios los ocuparon ilegalmente en contra de su voluntad, razón por la cual, esta Delegación a mi cargo, considera: Salvo la mejor opinión, de la Autoridad Superior; que no se dejen sin efectos jurídicos los acuerdos de inafectabilidad, ni se cancelen los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que fueron expedidos.

24.- El cinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el Cuerpo Consultivo Agrario, emitió dictamen, en el sentido de que no procede la nulidad del acuerdo presidencial de cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, ni cancelar el Certificado de Inafectabilidad Ganadera número 131597, expedido a favor de José Epifanio Cabrera Gómez, que ampara el predio denominado San Antonio, propiedad actual de Amador Cendejas Zúñiga, tomando en consideración lo siguiente:

“IV.- Que en relación a los predios denominadosSAN ANTONIO Y LA FUNDICION, con superficies de 3,321-24-00 Has, amparadas con los certificados de inafectabilidad ganadera números 131597, propiedad actual de los CC AMADOR CENDEJAS ZUÑIGA, J. JESUS GALLEGOS DEVEZE y PANTALEON CALDERON LEDEZMA Y SOCIO; si bien es cierto que no comparecieron en defensa de sus intereses dentro de este procedimiento como se menciona en el dictamen emitido por la Dirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria de fecha 2 de mayo de 1989, como se indica en antecedentes; también lo es, que con la investigación realizada por el ING. JUSTINO CERVANTES RAMIREZ, de la documentación que al efecto levantó y de la opinión emitida por el Delegado Agrario con fecha 6 de septiembre de 1993, se llega al esclarecimiento de que la causal de inexplotación de los predios mencionados, por más de dos años consecutivos sin causa justificada, por parte de sus propietarios, no se da en los términos que establecen las fracciones II y III del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que dichos predios fueron invadidos por diversos grupos de campesinos, entre los que se encuentra el grupo de CUPUAN, respecto del cual debemos aclarar que el expediente de DOTACION DE TIERRAS de CUPUAN O CUPUAN DEL RIO, como ahora se autodenominan, fue resuelto por resolución presidencial de fecha 10 de agosto de 1965, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de ese mismo año, concediendo una superficie total de 5,351-00-00 Has., de agostadero cerril, para beneficiar a 52 campesinos capacitados; resolución presidencial que al ejecutarse, los campesinos beneficiados se negaron a aceptar la posesión de las tierras concedidas.

Razón por lo que, por resolución presidencial de fecha 16 de marzo de 1971, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio del mismo año, se resolvió la pérdida de derechos agrarios del poblado CUPUAN o CUPUAN DEL RIO, del Municipio de La Huahaca, Estado de Michoacán, y el acomodo de los campesinos del poblado denominado LA NOLASCA, del Municipio de Tubiscatío, Estado de Michoacán, ejecutándose el 28 de abril de 1987; en consecuencia, al no configurarse ninguna de las causales de cancelación que establecía el artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria, no procede dejar sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales de que se trata, ni cancelar los certificados de inafectabilidad ganadera a que dieron origen.

Asimismo, se dispuso turnar ese dictamen y la documentación que lo originó al Tribunal Superior Agrario para que se emitiera la resolución definitiva; como también se deja sin efectos jurídicos el dictamen de fecha 30 de agosto de 1989, aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario.

25.- Una vez recibido el expediente en este órgano jurisdiccional, por oficio número 366 del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal Superior Agrario, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, remitió el expediente relativo al procedimiento de Nulidad y Cancelación de Certificados de Inafectabilidad Ganadera, que amparan los predios denominados Fracción de la Exhacienda de Cupuán, Piedras Negras, San Antonio y La Fundición, Fracción de la Exhacienda de Cupuán” y “La Convalecencia, mismo que está relacionado con el de dotación de tierras del poblado "Cupuán", Municipio de La Huacana, en el Estado de Michoacán, al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, con sede en la ciudad de Morelia, en el Estado de Michoacán, quien acordó la radicación de dicho expediente bajo el número 58/97, por acuerdo del cinco de marzo del mismo año; habiendo sido notificado personalmente de dicho acuerdo a Amador Cendejas Zúñiga, el siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, según razón actuarial que obra a foja 4021 del legajo 4.

26.- Habiéndose turnado el expediente a la Secretaría de Estudio y Cuenta, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, emitió acuerdo por el que determinó: UNICO.- Remítase las constancias procesales que integran el presente contradictorio al Tribunal Superior Agrario, a efecto de que salvo opinión en contrario, se resuelvan conjuntamente las dos acciones ejercitadas, que en la especie son la dotación o ampliación de tierras y la cancelación de los Certificados de Inafectabilidad Ganadera, a efecto de emitir una sola definitiva, en base y en consideración a los argumentos ya reseñados. Remisión que se deberá hacer del conocimiento de las partes para que manifiesten lo que a su derecho e interés convenga.

Expediente que fue recibido en este Tribunal Superior Agrario y del que se dio cuenta, el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ordenándose en el mismo proveído, devolver el expediente a la Secretaría de la Reforma Agraria, por conducto de su Unidad Técnica Operativa, para que, una vez que lo integrara completamente junto con el expediente principal relativo a la acción de ampliación de ejido del poblado denominado "Cupuán del Río", lo remitiera en estado de resolución a este órgano jurisdiccional.

El diecisiete de noviembre de dos mil, se dio cuenta con el oficio REF-IX-109, folio 202954, suscrito por el Director Ejecutivo de la Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, por el cual, para su trámite legal correspondiente, envió el expediente administrativo, relativo a la solicitud de tierras, nulidad de acuerdos presidenciales y cancelación de certificados de inafectabilidad ganadera, solicitada por el poblado Cupuán del Río; acordándose de nueva cuenta por este Tribunal Superior, la devolución del referido expediente, en virtud de que del estudio de las constancias que integran al mismo, se obtuvo que no se realizaron los trabajos censales ni los técnicos informativos necesarios para la resolución de las acciones agrarias ampliamente señaladas.

27.- Derivado de lo anterior, por oficio número 823 de quince de junio de dos mil uno, la Representación Regional Pacífico Centro, de la Secretaría de la Reforma Agraria, comisionó al ingeniero Vicente Macías Gutiérrez, para que realizara los trabajos consistentes en el levantamiento del Censo General y Agropecuario en el poblado "Cupuán del Río", Municipio de La Huacana, Estado de Michoacán, con fundamento en los artículos 286 fracción I, 287 y 288 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicables con fundamento en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional; comisionado que rindió su informe el tres de agosto de dos mil uno, y del que se obtiene lo siguiente:

Habiéndome trasladado al poblado mencionado anteriormente convoqué a todos y cada uno de los habitantes del lugar a una asamblea general extraordinaria con fecha 18 de junio del año en curso, para llevarse a cabo el 26 de junio del presente año, la cual se desarrolló bajo las siguientes circunstancias y en la cual se designaron los representantes censales habiendo resultados electos, las siguientes personas: Julio Rodríguez Padilla y Eugenio Plancarte González, los cuales junto con el auxilio del C. Ing. Vicente Macías Gutiérrez comisionado por la Representación Regional Pacífico Centro de la Secretaría de la Reforma Agraria, integraron la junta en cuestión, y posteriormente se convocó para el día 15 de julio del año en curso, a la asamblea general de clausura de los trabajos de levantamiento del censo general y agropecuario en la que habían de participar únicamente los campesinos capacitados.

La junta censal, efectuó las diligencias necesarias detectándose los siguientes datos: se censaron 1017 personas en 73 hojas de censo, quedando clasificados de la siguiente manera:

HOMBRES____________________________  549

MUJERES____________________________  468

AVECINDADOS _______________________    0

JEFES DE FAMILIA____________________   207

SOLTEROS MAYORES DE 16 AÑOS_____   265

SOLTEROS MENORES DE 16 AÑOS_____   347

CAPACITADOS _______________________   268

Quiero hacer mención que el día de la asamblea general donde se integró los representantes censales se encontró que el poblado estaba dividido en 2 grupos de campesinos, el primero estaba representado por Damián Domínguez García el segundo por Santiago Anguiano Cuevas, y después de una amplia y detallada explicación sobre la comisión conferida, posteriormente se acordó para que se llevaran a cabo los trabajos encomendados, después el C. Damián Domínguez García, entregó al comisionado copia del acta, capacidad que lo acredita como presidente del Comité Particular Ejecutivo el cual anexamos.

También quiero hacer mención que los trabajos de referencia, se llevaron a cabo sin ninguna objeción, en los predios denominados PIEDRAS NEGRAS, CONVALECENCIA, SAN ANTONIO, RANCHO DE LA PIEDRA, CAMPAMENTO DE LAS MINAS; EL CASCO, CUPUAN y RANCHO DEL VALLE O VALLECITO, Por lo tanto se concluyó dicha comisión.

Se considera en el poblado de referencia, de acuerdo con los trabajos realizados, los cuales se han descrito, que existen 268 capacitados. (relacionando a cada uno de ellos, es decir, considerando a todos los campesinos de los dos grupos).

El nueve de enero de dos mil dos, por oficio 009, la Representación Regional Pacífico Centro de la Secretaría de la Reforma Agraria, solicitó al Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, emitiera opinión en relación con las acciones tramitadas en el expediente agrario del poblado "Cupuán del Río", Municipio de La Huacana, Estado de Michoacán; sin que el Ejecutivo Estatal emitiera alguna al respecto.

Asimismo, por oficio número 0089, del cuatro de febrero del dos mil dos, la misma Representación Regional, comisionó al ingeniero Sergio Navarro Tapia, para el efecto de realizar los trabajos técnicos respectivos; comisionado que mediante escrito del seis de marzo de dos mil dos, rindió su informe del que se desprende lo siguiente:

Con la finalidad de formular el radio legal de 7 kilómetros correspondiente al poblado de CUPUAN DEL RIO, Mpio. de La Huacana, en el Estado de Michoacán del expediente de ampliación de ejido, para estar en condiciones de elaborar el citado radio de afectación, me auxilié de los antecedentes de diferentes expedientes que se encuentran en el Registro Agrario Nacional, habiéndome documentado ampliamente me trasladé al poblado de referencia a realizar inspección ocular a varias propiedades que se encuentran en posesión de campesinos del poblado de CUPUAN de lo cual se levantó un acta de inspección ocular que en su contenido medular dice: ...Predio SAN ANTONIO, terreno que tiene en posesión campesinos de CUPUAN, en su mayoría son terrenos de agostadero cerril de mala calidad y del total de la superficie en un 30% aproximadamente es de temporal donde se cultivan sorgo, ajonjolí y maíz

Por otra parte dentro del Radio Legal de afectación de 7 kilómetros se encuentran tres fracciones que se encuentra en posesión del grupo de la ampliación de CUPUAN, siendo estas las siguientes:

PREDIO DENOMINADO SAN ANTONIO, propiedad de José E. Cabrera Gómez, cuenta con certificado de inafectabilidad ganadera No. 131597 con una superficie de 818-76-28 hectáreas (sic)...

Esperando haber dado cabal cumplimiento a las órdenes giradas me permito poner a su consideración el presente, anexando la documentación recabada, siendo la siguiente:

1.- Copia del oficio de comisión.

2.- Acta de inspección ocular levantada en el poblado.

3.- Plano del radio legal de afectación constituido a escala 1:20,000, en papel bond.

28.- El veintisiete de marzo de dos mil dos, el Representante Regional, Pacífico Centro, de la Secretaría de la Reforma Agraria, emitió opinión, en el sentido de que es el Tribunal Superior Agrario quien al momento de emitir su sentencia, analizará la posesión que detenta el grupo solicitante de tierras, así como determinará respecto de la validez jurídica de los certificados de inafectabilidad ganadera.

29.- El diecinueve de junio de dos mil dos, este Tribunal Superior tuvo por recibido el expediente de la acción de ampliación de ejido del poblado "Cupuán del Río", Municipio de La Huacana, Estado de Michoacán, turnado por el Director Ejecutivo de la Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, por oficio número REF.IX-109 folio UTO-VI-468,200780; radicándose el mismo bajo el número de expediente 25/2002 del índice de este Tribunal Superior; ordenándose en el mismo acuerdo de radicación, se girase despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, para que en apoyo de este órgano jurisdiccional, notificara personalmente dicho proveído a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del mencionado poblado peticionario, así como a los propietarios de los predios La Convalecencia, Piedras Negras y San Antonio, para que manifestaran lo que a su interés conviniera; radicación que fue notificada a dichos propietarios, con fundamento en el artículo 173 de la Ley Agraria, es decir, por edictos, mismos que fueron publicados los días trece y dieciocho de noviembre de dos mil dos, en el diario conocido como Cambio de Michoacán, así como los días veintidós y veintinueve del mismo mes y año en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

El diecinueve de septiembre de dos mil dos, el Director Ejecutivo de la Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, por oficio número 201989, remitió a este Organo Jurisdiccional, la información consistente en:

1.- Plano que comprende la superficie de 2,491-26-61 Has., que tienen en posesión el grupo de campesinos que promueve la ampliación, que consta de 3 predios propiedad de los CC. Alejandro Sergio Cabrera Gallegos, Bricia Flores Vda. de Cabrera y JOSE E. CABRERA GOMEZ, a quienes se expidió Certificados de Inafectabilidad.

2.- Constancia expedida por el C. Juez Mixto de Primera Instancia de Ario de Rosales, Michoacán, en la cual establece que no existen juicios en contra del grupo de la ampliación de referencia.

3.- Copia del oficio número 01044 de fecha 23 de agosto del año en curso, mediante el cual se solicitó a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, si existen o no demandas penales en contra del grupo de ampliación antes mencionada; en cuanto se tenga la respuesta se enviará por esta misma vía.

4.- Escrito de fecha 9 de septiembre de los corrientes, presentado por los respectivos Comités Particulares Ejecutivos Agrarios, tanto de la ampliación como del grupo posesionario en donde precisan quienes son los integrantes de cada grupo conforme al Censo General Agropecuario del poblado CUPUAN, Municipio de La Huacana, Michoacán.

5.- Censo General Agropecuario que arrojaron los trabajos que realizó la Representación Regional Pacífico Centro, en el poblado que nos ocupa.

6.- Plano de la superficie adquirida por la Secretaría de la Reforma Agraria en posesión del grupo de campesinos denominado CUPUAN, que promueven su regularización a través de la propia Secretaría.

7.- Plano de la superficie que solicita el Gobierno del Estado, para la construcción de una pista de pruebas de la empresa GENERAL MOTORS.

Asimismo, el Director Ejecutivo de dicha Unidad Técnica Operativa, por oficio 202054 de veinticinco de septiembre de dos mil dos, remitió a este Tribunal Superior Agrario, informe emitido por el Agente del Ministerio Público Investigador del Distrito Judicial de La Huacana, Michoacán, en el sentido de que: habiéndose realizado una cuidadosa búsqueda en los libros del registro que se llevan en esta oficina a mi cargo, NO SE ENCONTRO que exista denuncia alguna que haya sido presentada por los CC. JOSE EPIFANIO CABRERA GOMEZ, en contra de alguna persona o de manera específica en contra de los señores Damián Domínguez García, Serapio Cabrera Plancarte y/o Virgilio Avila Plancarte, ni en contra del grupo de personas que conforman la ampliación ejidal CUPUAN DEL RIO, (antes CUPUAN) en relación de la tenencia de la tierra.

30.- La Representación Regional Pacífico Centro, de la Secretaría de la Reforma Agraria, emitió opinión el veintiocho de noviembre de dos mil dos, en la que estima:

“PRIMERO.- Que el Tribunal Superior Agrario al momento de emitir su sentencia valorará las consideraciones de la presente opinión... asimismo, por falta de interés de los propietarios de los predios denominados San Antonio, se resuelva, de resultar procedente la nulidad de los acuerdos presidenciales y la cancelación de los certificados de Inafectabilidad ganadera Números 131597, toda vez que éstos durante más de 20 años no han promovido ninguna acción legal en contra de quienes están en posesión, siendo campesinos del núcleo agrario solicitante, y que por voluntad expresa de estos poseedores, piden que su expediente sea resuelto con la dotación aludida.

31.- Por su parte, el cinco de diciembre de dos mil dos, la Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, por conducto de su Director Ejecutivo, emitió opinión dentro del juicio agrario 25/2002, en los siguientes términos:

“previa cancelación de los certificados números 131597 que amparan los predios denominados San Antonio, propiedad de los CC José E. Cabrera Gómez, en términos de lo dispuesto por el Artículo 418 fracción II de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria esta Unidad Administrativa opina que procede conceder al poblado denominado Cupuan del Río, Municipio de La Huacana, Estado de Michoacán, una superficie total de 2,491-26-71 Has., que se tomará de los predios antes mencionados y que tienen en posesión los 70 campesinos capacitados cuyos nombres quedaron asentados en el punto Vigésimo Quinto de antecedentes de la presente opinión, desde hace más de 20 años aproximadamente, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

SEGUNDO.- La presente resolución se dicta en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el veintiséis de agosto de dos mil cinco, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número D.A. 287/2004-3915, que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a María Martha Cendejas Solorio, quien se ostenta como albacea a bienes de Amador Cendejas Zúñiga, contra el acto reclamado al Tribunal Superior Agrario, consistente en la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil tres, para el efecto de que este Tribunal dejara insubsistente el acto reclamado y, con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva resolución en la que subsane el vicio advertido.

Ahora bien, en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 80, 104 y 105 de la Ley de Amparo, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil cinco, dejó parcialmente insubsistente la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil tres, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por la sucesión quejosa, pero también dejó parcialmente insubsistente su sentencia de veintiocho de octubre de dos mil tres, únicamente por lo que se refiere asimismo a la superficie defendida por la sucesión quejosa, al tener en consideración, que por sentencia pronunciada por este Tribunal Superior el veintiocho de febrero de dos mil tres, en el juicio agrario 25/2002, que corresponde al administrativo 2039/968, ambos relativos a la dotación de tierras al poblado denominado Cupuán del Río, o Piedras Negras de Cupuán, Municipio de La Huacana, Estado de Michoacán, se dotó al grupo peticionario de tierras una superficie de 2,449-93-00 hectáreas, de agostadero en terrenos áridos, conformado de los siguientes predios: el denominado ‘Piedras Negras, con superficie de 713-78-00 hectáreas, propiedad para efectos agrarios de Alicia Cabrera Flores; el predio denominado San Antonio, con superficie de 667-20-00 hectáreas, propiedad para efectos agrarios de Jesús Gallegos Deveze y Amador Cendejas Zúñiga y por último, el predio denominado La Convalecencia, con superficie de 1,068-95-00 hectáreas propiedad para efectos agrarios de Alejandro Sergio Cabrera Gallegos.

Que inconforme con dicha sentencia, Alicia Cabrera Flores, propietaria del predio denominado Piedras Negras, con superficie de 713-78-00 hectáreas, promovió demanda de amparo directo, de la cual tocó conocer al Décimo Tercer Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, misma que registró con el número D.A.243/2003-3108, y en sesión de quince de julio de dos mil tres, determinó conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida.

En cumplimiento a la ejecutoria de amparo D.A.243/2003-3108, este Organo Jurisdiccional el veintidós de agosto de dos mil tres, emitió acuerdo de inicio de cumplimiento, en el que dejó parcialmente insubsistente la sentencia definitiva de veintiocho de febrero de dos mil tres, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por la quejosa.

Posteriormente, el veintiocho de octubre de dos mil tres, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo citada, este Organo Jurisdiccional, dictó sentencia definitiva en el juicio agrario de referencia, en la que determinó negar la dotación de tierras al poblado de que se trata, respecto del predio denominado Piedras Negras, con superficie de 713-78-00 hectáreas, propiedad para efectos agrarios de Alicia Cabrera Flores; asimismo estableció que no ha lugar a cancelar el certificado de inafectabilidad ganadera 131594, expedido el veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, por acuerdo presidencial de cuatro de agosto del mismo año, y que ampara el predio mencionado; y declaró subsistente la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil tres, en cuanto a la afectación de los restantes predios, entre los que se encuentra comprendido el defendido por la sucesión quejosa a bienes de Amador Cendejas Zúñiga, propietaria del predio denominado ‘San Antonio, con superficie de 617-20-00 hectáreas.

Por otro lado, en el acuerdo de nueve de septiembre de dos mil cinco, también se ordenó turnar al Magistrado Instructor el expediente del juicio agrario 25/2002, que corresponde al administrativo 2039/968, relativos a la dotación de tierras al poblado Cupuán del Río o Piedras Negras de Cupuán, Municipio La Huacana, Estado de Michoacán, para que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria que se cumplimenta, en su oportunidad formulara el proyecto de sentencia correspondiente y lo someta a la aprobación del pleno del propio Tribunal; por lo que este órgano jurisdiccional, en términos de la ejecutoria de amparo, emite la presente resolución, únicamente en lo que fue materia de estudio por el órgano de control constitucional, de conformidad al artículo 76 de la Ley de Amparo; debiendo quedar asentado, que la sentencia emitida el veintiocho de febrero de dos mil tres, quedó firme, por cuanto hace a las determinaciones por las que se cancelaron los certificados de inafectabilidad ganadera número 131597, expedido por acuerdo presidencial de cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, y que ampara el predio conocido como San Antonio, pero sólo respecto de una superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas) de agostadero en terrenos áridos, propiedad de Jesús Gallegos Deveze; y el número 163267, expedido el veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, por acuerdo presidencial de siete de agosto del mismo año, que ampara el predio denominado La Convalecencia, con una superficie total de 1,068-95-00 (mil sesenta y ocho hectáreas, noventa y cinco áreas) de agostadero en terrenos áridos; por haberse configurado lo dispuesto en la fracción II del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el artículo 251, de la mencionada ley, interpretado a contrario sensu; así como la dotación al poblado de que se trata, con una superficie de 1,118-95-00 (mil ciento dieciocho hectáreas, noventa y cinco áreas) de agostadero en terrenos áridos, que se tomarán íntegramente de los predios antes mencionados, para beneficiar a los setenta campesinos capacitados que se relacionan en el considerando segundo de dicha sentencia; asimismo, queda firme la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil tres, en el sentido de que no ha lugar a cancelar el certificado de inafectabilidad ganadera número 131594, expedido el veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, por acuerdo presidencial de cuatro de agosto del mismo año, y que ampara el predio denominado Piedras Negras, con una superficie total de 713-78-00 (setecientas trece hectáreas, setenta y ocho áreas), de agostadero en terrenos áridos.

TERCERO.- En estricta observancia a la ejecutoria que se cumplimenta, que ordena a este Tribunal Superior dicte una nueva sentencia, con plenitud de jurisdicción, en la que subsane el vicio advertido, haciendo referencia a que ...el Tribunal Superior Agrario, al valorar las pruebas y trabajos informativos desahogados en el procedimiento de dotación de tierras y cancelación de certificados, concluyó que el predio ´San Antonio, se encuentra en posesión de los campesinos solicitantes de tierras.- Sin embargo, el propio Tribunal responsable omitió expresar las razones por las que tal hecho que ella misma resaltó, posesión y explotación del núcleo de población, constituye o no una causa de fuerza mayor que de alguna forma haya impedido al propietario de las tierras, su explotación.- En tal circunstancia el proceder del tribunal responsable transgrede la garantía individual de legalidad, pues... le correspondía analizar si el hecho y la forma en que los campesinos entraron en posesión del predio constituye o no una causa de fuerza mayor que justifique a favor de la sucesión quejosa su inexplotación por más de dos años...- Cabe precisar que la concesión del amparo se limita a la parte del predio que es propiedad de la sucesión quejosa y no comprende la superficie total que ampara el certificado de inafectabilidad ganadera del que también son titulares diversas personas ajenas a la quejosa...; se procede a hacer el estudio de las diversas constancias que obran en el expediente, sólo respecto a la parte del predio que es propiedad de la sucesión quejosa, para poder así determinar si el hecho y la forma en que los campesinos entraron en posesión del mismo, denominado San Antonio, con superficie de 617-20-00 (seiscientas diecisiete hectáreas, veinte áreas), constituye o no una causa de fuerza mayor que justifique a su favor su inexplotación por más de dos años.

Así tenemos que de las constancias que obran en el expediente a estudio y que fueron señaladas en el punto 11 del sexto apartado de antecedentes de esta sentencia, a fojas 2226 a 2230 del legajo 2 y 3090 a 3093 del legajo 3, obra un informe de inspección de trece de marzo de mil novecientos setenta y dos, en el que Alfonso Briceño Hernández, hizo conocer el trabajo de inspección que realizó en el predio denominado San Antonio, amparado con el certificado de inafectabilidad ganadera número 131597, propiedad de José Epifanio Cabrera Gómez, hoy de Amador Cendejas Zúñiga, del que se advierte, que una vez que giró citatorio al propietario de dicho predio, llevó a cabo la inspección del mismo, en compañía de Amador Cendejas Zúñiga, y en el que dentro de éste, se encuentran los aguajes denominados de El Mamey y de El Cuaramo y la corriente pluvial de los arroyos de Huacatzio y de Cupuán, existiendo asimismo pastos naturales, tales como grama y aceitilla, con un índice de agostadero de 10-00-00 (diez hectáreas) por cabeza de ganado mayor, habiéndose hecho el conteo de la existencia de quinientos de diez de ellos, con el fierro de Amaror Cendejas Zúñiga, y veintinueve con otros fierros que correspondían a vaqueros y encargados del predio; que asimismo se encontró una superficie aproximada de 28-00-00 (veintiocho hectáreas) dedicadas al cultivo de ajonjolí, sandía y sorgo, con plantas de limón entreveradas, así como una bomba de agua de doce pulgadas y un tanque de almacenamiento de agua con tubería para el riego de las partes dedicadas al cultivo por Amador Cendejas Zúñiga. Asimismo, se llega al conocimiento que, conforme a una certificación de la Oficina Recaudadora de Rentas, Amador Cendejas Zúñiga, es propietario de una superficie de 617-20-00 (seiscientas diecisiete hectáreas, veinte áreas), y que estuvo al corriente en el pago de sus impuestos, hasta el año de mil novecientos setenta y uno; y conforme a otra certificación del Registro Público de la Propiedad, también se conoce que Amador Cendejas Zúñiga, compró a José Epifanio Cabrera Gómez, una superficie de 667-20-00 (seiscientas sesenta y siete hectáreas, veinte áreas), el que a su vez vendió 50-00-00 (cincuenta hectáreas) a J. Jesús Gallegos Deveze.

Con el informe rendido el nueve de agosto de mil novecientos setenta y nueve, por el ingeniero Francisco José Díaz Ramírez, y que se señala en el punto 13, del resultando sexto de esta sentencia, se conoce que al haberse constituido dicho comisionado en el poblado Cupuán del Río, fue informado por el Comisariado Ejidal del mismo, que fueron dotados por Resolución Presidencial publicada en el Periódico Oficial número 19, tomo CCLXXII, de veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, con una superficie total de 5,351-00-00 (cinco mil trescientas cincuenta y un mil hectáreas), que no aceptaron los solicitantes, por no convenir a sus intereses, por lo que el grupo solicitante de dotación junto con el de ampliación que suman aproximadamente 200 doscientos elementos, tomaron posesión de los predios más cercanos al núcleo de población y son los siguientes: C) Pequeña propiedad ganadera de JOSE E. CABRERA, con una superficie de 667-20-00 Has., acuerdo presidencial de fecha 4 de agosto de 1954... y certificado de inafectabilidad número 131597.

Con el informe de inspección de treinta de mayo de mil novecientos ochenta, trascrito en el apartado 16 del resultando sexto de esta sentencia, llevado a cabo por el ingeniero Alfonso Briceño Hernández, se llega al conocimiento que el predio denominado San Antonio”, propiedad de Amador Cendejas Zúñiga, se encontró en una parte dedicado al cultivo, y 347-20-00 (trescientas cuarenta y siete hectáreas veinte áreas) de agostadero cerril, y sin haberse encontrado ganado, propiedad de Amador Cendejas Zúñiga.

Asimismo, con el informe de investigación de primero de julio de mil novecientos ochenta y siete, rendido por el ingeniero Alfonso Briceño Hernández, señalado en el punto 17 del resultando sexto de esta sentencia, se conoce, que el predio San Antonio, también se encontró con cultivos efectuados por los integrantes del grupo solicitante de tierras del poblado de Cupuán, como también se observó ganado de los mismos campesinos, habiendo declarado éstos que “la posesión de las tierras la tenemos desde hace diez años, dos años después de que el propietario sacó su ganado; advirtiéndose asimismo de dicha investigación, que el último refrendo del fierro de herrar a nombre de Amador Cendejas Zúñiga, fue en el año de mil novecientos setenta y cuatro; y que el coeficiente de agostadero según la Comisión Técnica Consultiva de Coeficientes de Agostadero, es de 11.67 (once punto sesenta y siete hectáreas) por unidad animal al año.

Con el informe de investigación de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, rendido por el ingeniero Justino Cervantes Ramírez, Jefe de la Promotoría número cuatro, y José Guadalupe Jaramillo García, Promotor Agrario, con el objeto de dar cumplimiento al acuerdo del Cuerpo Consultivo Agrario de catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno, para el efecto de que se realizara una investigación en el predio denominado San Antonio, que permitiera esclarecer la causal de inexplotación del predio por más de dos años consecutivos, sin causa justificada, por parte de su propietario; y que fuera transcrito en el punto 22 del resultando sexto de esta sentencia, se llega al conocimiento, que dichas personas acudieron a la Agencia del Ministerio Público de Ario de Rosales, Michoacán, a solicitar constancia de denuncia de invasión de tierras, pero que la Procuraduría de Justicia del Estado, en la ciudad de Morelia, Michoacán, les informó por escrito de veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, que cada tres años depuran su archivo, por lo que no se les expidió la constancia señalada; asimismo se conoce, que el veintisiete de esos mismos mes y año, se presentaron en el mismo poblado de Cupuán del Río, donde en compañía de Isidro Mora Rivas y J. Trinidad Gutiérrez Ortiz, en su calidad de testigos de la región, se realizó la investigación ordenada, determinando dichos comisionados, que la causal de inexplotación por más de dos años consecutivos del predio de que se trata, por parte de su propietario fue LA INVASION QUE SUFRIERON SUS TIERRAS POR PARTE DE LOS CAMPESINOS DE CUPUAN DEL RIO Y QUE ACTUALMENTE LAS OSTENTAN EN POSESION Y USUFRUCTO. Además de estipular que desde el año de mil novecientos sesenta, existe al 100% esta ocupación ilegal.

Y con el informe de seis de marzo de dos mil dos, rendido por el ingeniero Sergio Navarro Tapia, se llega al conocimiento que al realizar la inspección ocular a varias propiedades, entre las que se encuentra el predio San Antonio, éste se encontró en posesión de campesinos del poblado denominado Cupuán”, y en el que cultivan sorgo, ajonjolí y maíz.

Los anteriores elementos, hacen prueba plena en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, debido a que éstos fueron expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y con los que en su conjunto, se puede señalar, acreditan que en el año de mil novecientos setenta y dos, en que el ingeniero Alfonso Briceño Hernández llevó a cabo una inspección en el predio que hoy defiende María Martha Cendejas Solorio, quien se ostenta como albacea a bienes de Amador Cendejas Zúñiga, denominado San Antonio, con superficie de 617-20-00 (seiscientas diecisiete hectáreas, veinte áreas), amparado con el certificado de inafectabilidad ganadera número 131597, se encontró en su mayor parte dedicado a la ganadería por su propietario Amador Cendejas Zúñiga, así como con cultivo de ajonjolí, sandía y sorgo, con plantas de limón entreveradas, en una superficie aproximada de 28-00-00 veintiocho hectáreas; también, se advierte del informe rendido el nueve de agosto de mil novecientos setenta y nueve, por el ingeniero Francisco José Díaz Ramírez, y por manifestaciones del Comisariado Ejidal del poblado Cupuán del Río, que en virtud de que los campesinos de dicho poblado no aceptaron la superficie que les fue dotada por resolución presidencial de diez de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de septiembre de ese mismo año, tanto el grupo solicitante de la dotación, como el de la ampliación, que suman aproximadamente doscientas personas, tomaron posesión de los predios más cercanos al núcleo de población, entre los que se encuentra el denominado San Antonio. Asimismo, del informe de primero de julio de mil novecientos ochenta y siete, se puede llegar al conocimiento, por las propias manifestaciones de los solicitantes de tierras del poblado que nos ocupa, que desde el año mil novecientos setenta y siete, ocuparon las tierras hoy defendidas por María Martha Cendejas Solorio, indicando que ello fue después de dos años de que su propietario Amador Cendejas Zúñiga sacó su ganado, es decir, desde el año de mil novecientos setenta y cinco; cuestión que aun y cuando no está comprobada en los autos del expediente en estudio, si existe la presunción fundada de tal hecho, pues el Presidente Municipal de La Huacana, Michoacán, hizo constar el cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete, que el último refrendo del fierro de herrar de Amador Cendejas Zúñiga, fue en el año de mil novecientos setenta y cuatro; asimismo, con los informes de inspección de treinta de mayo de mil novecientos ochenta y primero de julio de mil novecientos ochenta y siete, rendidos por el ingeniero Alfonso Briceño Hernández, se acredita que el grupo solicitante de tierras del poblado que nos ocupa, continuó en posesión del predio denominado Piedras Negras, siendo que hasta la actualidad siguen en ocupación del mismo, como se desprende de los informes de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, y seis de marzo de dos mil dos.

Ahora bien, aun y cuando no se desprende fehacientemente de las constancias que obran en autos, que por causas imputables a Amador Cendejas Zúñiga, haya dejado de explotar su predio por más de dos años consecutivos, como tampoco cual fue el hecho y la forma en que los campesinos entraron en posesión del predio en cuestión, lo cierto es que en ningún momento compareció al procedimiento de Nulidad de Acuerdos Presidenciales y Cancelación de Certificados de Inafectabilidad, a efecto de presentar pruebas y manifestar lo que a su derecho conviniera, a pesar de que fuera notificado del mismo en términos de ley, siendo que desde el año en que los solicitantes de tierras ocuparon las tierras de su propiedad, no promovió acción legal alguna en su contra para tratar de recuperar las mismas, lo que se traduce en su desinterés respecto de ellas, por lo que se llega a la conclusión de que la posesión y explotación del citado núcleo de población del predio “San Antonio, no constituye una causa de fuerza mayor que de alguna forma haya impedido al propietario de las tierras, su explotación, por lo que en términos que establece la fracción II del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria, procede cancelar el certificado de inafectabilidad ganadera número 131597, expedido por acuerdo presidencial de cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, y que ampara el predio denominado San Antonio, con una superficie de 617-20-00 (seiscientas diecisiete hectáreas, veinte áreas), de agostadero en terrenos áridos; y como consecuencia, dotar de tierras al poblado Cupuán del Río o Piedras Negras de Cupuán, Municipio de La Huacana, Estado de Michoacán, con la superficie antes señalada y que fue materia de estudio constitucional en el amparo que se cumplimenta; quedando subsistentes las sentencias dictadas por este Tribunal Superior Agrario el veintiocho de febrero de dos mil tres y veintiocho de octubre del mismo año, respecto de todo aquello que no fue materia de la protección constitucional.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o., así como el cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; así como en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el veintiséis de agosto de dos mil cinco, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo D.A.287/2004-3915, se

RESUELVE:

PRIMERO.- Ha lugar a cancelar el certificado de inafectabilidad ganadera número 131597, expedido por acuerdo presidencial de cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, y que ampara el predio denominado San Antonio, con una superficie de 617-20-00 (seiscientas diecisiete hectáreas, veinte áreas), de agostadero en terrenos áridos.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado denominado Cupuán del Río o Piedras Negras de Cupuán, Municipio de La Huacana, Estado de Michoacán, con la superficie antes señalada y que fue materia de estudio constitucional en el amparo que se cumplimenta, propiedad para efectos agrarios de Amador Cendejas Zúñiga.

TERCERO.- Quedan subsistentes las sentencias dictadas por este Tribunal Superior Agrario el veintiocho de febrero de dos mil tres, y veintiocho de octubre del mismo año, respecto de todo aquello que no fue materia de la protección constitucional.

CUARTO.- Publíquese esta Sentencia en el Diario Oficial de la Federación, y sus puntos resolutivos en el Boletín Judicial Agrario, y comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente para los efectos legales procedentes.

QUINTO.- Notifíquese a los interesados, en los domicilios señalados para tales efectos; comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Michoacán y a la Procuraduría Agraria; ejecútese, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

SEXTO.- Comuníquese al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo D.A.287/2004-3915.

Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario, firman los Magistrados que lo integran, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.- El Magistrado Presidente, Ricardo García Villalobos Gálvez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Luis Octavio Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos, Marco Vinicio Martínez Guerrero, Luis Angel López Escutia.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Humberto Jesús Quintana Miranda.- Rúbrica.


 DIARIO OFICIAL Lunes 9 de enero de 2006


Lunes 9 de enero de 2006 DIARIO OFICIAL 



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