DOF: 31/03/2006

ACUERDO por el que se modifican diversas disposiciones del Estatuto del Servicio Fiscalizador de Carrera de la Auditoría Superior de la Federación, publicado el 29 de diciembre de 2005.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Auditoría Superior de la Federación.- Cámara de Diputados.

ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DEL SERVICIO FISCALIZADOR DE CARRERA DE LA AUDITORIA SUPERIOR DE LA FEDERACION, PUBLICADO EN LA SEGUNDA SECCION DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE DICIEMBRE DE 2005.

ARTURO GONZALEZ DE ARAGON O., Auditor Superior de la Federación, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 79, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 74, fracciones I y XX y 85, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación; 4, párrafo primero, y 5, fracción I, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, y

CONSIDERANDO

1. Que conforme lo disponen los artículos 74 fracciones I y XII de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, y 4 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, corresponde originariamente al Auditor Superior de la Federación la representación de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos de la Constitución, la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación.

2. Que el artículo 85 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación señala que corresponde a la Auditoría Superior de la Federación establecer el servicio civil de carrera, que permita la objetiva y estricta selección de sus integrantes, mediante exámenes de ingreso y que en atención a su capacidad, eficiencia, calidad y sujeción a los ordenamientos legales aplicables, garantice, a través de evaluaciones periódicas, su permanencia y la excelencia en la prestación del servicio a su cargo.

3. Que el 29 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Estatuto del Servicio Fiscalizador de Carrera de la Auditoría Superior de la Federación.

4. Que el Estatuto del Servicio Fiscalizador de Carrera de la Auditoría Superior de la Federación tiene como objetivo establecer las bases para la planeación, organización, operación, desarrollo, control y evaluación del Servicio Fiscalizador de Carrera; de igual forma los derechos, obligaciones, prohibiciones, sanciones y los procedimientos para imponerlas, así como para interponer los medios de impugnación con que cuentan los miembros de dicho Servicio.

5. Que el presente acuerdo modificatorio tiene como finalidad precisar algunas de las disposiciones contenidas en el Estatuto del Servicio Fiscalizador de Carrera de la Auditoría Superior de la Federación, brindando con ello mayor transparencia y certeza en la operación, control y demás procedimientos y mecanismos contemplados en el Servicio Fiscalizador de Carrera.

El Auditor Superior de la Federación, expide el siguiente:

ACUERDO

ARTICULO UNICO.- Se modifica el Marco Jurídico, los artículos 30, 33, 57 punto 2, 62 fracción V, 67 fracción XII, 91 párrafo primero y segundo, 98, 102, 116 fracción II y 118, todos del Estatuto del Servicio Fiscalizador de Carrera de la Auditoría Superior de la Federación, publicado en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2005, para quedar como sigue:

MARCO JURIDICO

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 30. El personal de designación temporal es el que autorice el Comité para cubrir vacantes del Servicio de urgente ocupación o el que se contrate para cubrir un interinato por otorgamiento de una licencia conforme lo establece el artículo 70 de este Estatuto, y estará sujeto a las mismas obligaciones que el personal de carrera; su encargo no podrá durar más de dos años, ni será prorrogable.

Artículo 33. El personal que llegue a ocupar el grado salarial más alto de su puesto, deberá de participar en las convocatorias que se emitan para concursar por una plaza vacante de jerarquía inmediata superior dentro de su rama, a menos que no exista disponibilidad de plazas, podrá permanecer en su puesto, siempre y cuando cumpla con los requisitos de permanencia en el Servicio, establecidos en el artículo 69 de este Estatuto.

Artículo 57.-

1.

2. Si el empate se presenta entre candidatos internos, se considerará el siguiente orden de prelación:

Artículo 62.-

I a IV.

V. Se informará que el nombramiento será temporal hasta por seis meses, sujeto a evaluación de desempeño.

Artículo 67.-

I a XI.

XII. Por resolución definitiva de autoridad competente.

Artículo 91.- El procedimiento administrativo se iniciará como consecuencia de lo que establece el artículo 90 del presente Estatuto, por no haber superado las evaluaciones de desempeño o por una denuncia que formule en contra de un miembro del Servicio cualquier persona con interés jurídico para ello.

Cuando el origen del procedimiento administrativo sea por no haber superado las evaluaciones de desempeño, deberá ser tramitado por la Unidad Administrativa ante la Unidad General de Administración.

Artículo 98.- La facultad de la UGA para imponer las sanciones a que se refiere el artículo 89 prescribirá en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones o a partir del momento en que hubiere cesado, si fueren de carácter continuo. La prescripción se interrumpe al notificar el inicio del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 91 de este Estatuto.

Artículo 102.- Los recursos se tendrán por no interpuestos cuando se presenten fuera del término establecido, cuando el recurrente haya sido el denunciante en el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 91 de este Estatuto y cuando el recurrente no acredite su personalidad o no firme el escrito.

Artículo 116.-

I.

II. La UGA acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, y desechará las que no sean procedentes dentro del plazo de tres días, contados a partir de la fecha en que se presente el recurso de inconformidad.

Artículo 118.- En todas las cuestiones relativas al desahogo del recurso de inconformidad no prevista en este título, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán en lo conducente las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

TRANSITORIO

Unico.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 16 de marzo de 2006.- El Auditor Superior de la Federación, Arturo González de Aragón O.- Rúbrica.


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