DOF: 31/03/2006

CIRCULAR F-9.2, mediante la cual se dan a conocer a las instituciones de fianzas, los criterios a que deberán sujetarse para la determinación y registro de estimaciones de partidas de dudosa recuperación originadas por operaciones de reaseguro y reafianzamiento.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

CIRCULAR F-9.2

  Asunto: Operaciones de reaseguro y reafianzamiento.- Se establecen criterios para la determinación y registro de estimaciones de partidas de dudosa recuperación.

  A las instituciones de fianzas

  De conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como en el artículo 33 inciso e) del Código de Comercio, esas instituciones deben llevar el sistema de contabilidad que incluya los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y para asegurar la corrección de las cifras resultantes; asimismo, considerando la importancia que representa dentro del balance general de esas instituciones el rubro de reaseguradores y reafianzadores, esta Comisión ha tenido a bien emitir los siguientes criterios a los que deberán de sujetarse esas instituciones para la determinación y registro de estimaciones de partidas de dudosa recuperación originadas por operaciones de reaseguro y reafianzamiento.

  PRIMERO.- Las cuentas de activo que esas instituciones deberán considerar para la determinación y registro contable de estimaciones de partidas de dudosa recuperación en materia de reaseguro y reafianzamiento, serán las que se encuentren vigentes en el Catálogo de Cuentas Unificado, emitido por esta Comisión, relativas a los siguientes rubros:

a) Instituciones de seguros, cuenta corriente

b) Comisiones por cobrar del reaseguro y reafianzamiento cedido

c) Instituciones de fianzas, cuenta corriente

d) Primas retenidas por reaseguro y reafianzamiento tomado

e) Siniestros retenidos por reaseguro tomado

f) Participación de reaseguradores por siniestros pendientes

g) Participación de reaseguradores por salvamentos pendientes de venta por reaseguro tomado

h) Participación de reaseguradores en siniestros pagados de contado, del reaseguro tomado

i) Participación de reafianzadoras por reclamaciones pagadas

j) Participación de reafianzadoras en pasivos constituidos

k) Intermediarios de reaseguro y reafianzamiento, cuenta corriente

l) Participación de reaseguradoras por coberturas de reaseguro y reafianzamiento no proporcional

m) Las demás relativas a derechos de cobro generados a cargo de reaseguradores o reafianzadoras

  SEGUNDO.- Esas instituciones deberán realizar cuando menos una vez al año, un análisis detallado de todas y cada una de las partidas que integran los rubros señalados en el primero de los presentes criterios, para efectos de la determinación y registro contable de estimaciones de partidas de dudosa recuperación que generen las operaciones de reaseguro y reafianzamiento, para lo cual, deberán considerar los siguientes aspectos:

a) La documentación comprobatoria que acredite las partidas que integran los saldos relativos a los negocios facultativos, así como las confirmaciones de los reaseguradores sobre los saldos trimestrales que reportan los estados de cuenta por los contratos automáticos de reaseguro y reafianzamiento.

b) La antigüedad de las partidas que integran el saldo de las cuentas de reaseguro antes señaladas.

c) El grado de avance de las gestiones de cobro realizadas por las instituciones de fianzas.

d) Los saldos en litigio a cargo de reaseguradores.

e) La situación financiera y/o legal de los reaseguradores que pueda poner en riesgo la recuperación de saldos, como pueden ser, entre otras, el concurso mercantil, la quiebra o el estado de liquidación.

f) Que los reaseguradores se encuentren inscritos en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para Tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País.

  TERCERO.- Corresponde a la Dirección General de esas instituciones la responsabilidad de ordenar que se lleven a cabo las estimaciones de partidas de dudosa recuperación y al auditor externo, la de evaluar la razonabilidad de éstas.

  Por lo anterior, los criterios mínimos que aplicarán esas instituciones y los auditores externos para determinar el registro y revisión de las estimaciones de partidas de dudosa recuperación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 del Código de Comercio, por el Boletín C-3.- Cuentas por Cobrar de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, por el Boletín 5180 de las Normas y Procedimientos de Auditoría y por la Circular F-9.1, emitida por esta Comisión el 9 de diciembre de 1996, serán los siguientes:

a) No podrán permanecer registradas aquellas partidas que integran los saldos de las cuentas señaladas en el Primero de los presentes criterios, en los que no se tenga la documentación soporte correspondiente, entendiéndose como tal, contratos de reaseguro o reafianzamiento, estados de cuenta, confirmación de saldos, pago o cobro a reaseguradores o reafianzadores y gestión de cobro.

b) Para cuantificar el importe de las partidas que integren el saldo de las cuentas de reaseguro, deberá efectuarse un estudio que sirva de base para determinar el valor de aquellas que serán deducidas o canceladas, identificando las partidas con una antigüedad mayor a un año, para evaluar conforme a la documentación soporte que hayan recabado, la creación o incremento de la estimación correspondiente o, en su caso, su permanencia dentro del activo.

c) Analizar el estado de los litigios relativos a adeudos que tengan los reaseguradores con esas instituciones, evaluando desde el punto de vista jurídico, la factibilidad y porcentajes de recuperación esperados a fin de registrar la estimación correspondiente.

d) Los incrementos o reducciones que se realicen a las estimaciones de partidas de dudosa recuperación, deberán afectar a Resultados en el ejercicio en que se efectúen.

e) Por los saldos a cargo de los reaseguradores no inscritos en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para Tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País y por reaseguradores que se encuentren en concurso mercantil, quiebra o en estado de liquidación, se deberá constituir una estimación para cobros dudosos por el 100%, salvo que las instituciones que se encuentran en tales supuestos, cuenten con elementos objetivos y documentales que les permitan sustentar la constitución de un porcentaje distinto al señalado.

f) Se deberá considerar la posible existencia de eventos o transacciones posteriores significativas como apoyo para establecer la razonabilidad de las estimaciones, o que afecten la información y criterios utilizados en la determinación de dichas estimaciones.

  CUARTO.- Como resultado del análisis y la determinación de estimaciones de partidas de dudosa recuperación, esas instituciones tendrán la obligación de registrar las estimaciones realizadas, en las cuentas de castigos que para tal efecto se establecen en el Catálogo de Cuentas Unificado, emitido por esta Comisión y que se encuentre vigente.

  QUINTO.- La documentación probatoria derivada del análisis y determinación de partidas de dudosa recuperación, deberá estar disponible en los archivos de esas instituciones. Asimismo, en los casos en que derivado del análisis practicado no se haya determinado la necesidad de efectuar una estimación para castigos, esas instituciones deberán mantener disponible la documentación que reúna los requisitos que se establecen en la citada Circular F-9.1, que acredite la realización de dicho análisis.

  Esta Comisión, podrá ordenar ajustes a dichas estimaciones, por aquellas partidas que no reúnan los requisitos señalados en los presentes criterios.

  SEXTO.- En las notas de revelación a los estados financieros del cierre del ejercicio de que se trate, esas instituciones deberán informar las causas por las cuales registraron o, en su caso, cancelaron las partidas que integren el saldo de las cuentas de estimaciones para castigos de cobros dudosos generadas por operaciones de reaseguro y reafianzamiento.

TRANSITORIO

  UNICO.- La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  Lo anterior, se hace de su conocimiento con fundamento en los artículos 108 fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, 68 fracción VI de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el presidente la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999.

  Atentamente

  Sufragio Efectivo. No Reelección.

  México, D.F., a 15 de marzo de 2006.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.


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