CIRCULAR CONSAR 45-4, Reglas para la Recomposición de Cartera de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 45-4
REGLAS PARA LA RECOMPOSICION DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, 12 fracciones I, VIII y XVI, 43, 44 y 45 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 26 de mayo de 2004 se publicó en el Diario Oficial la Circular CONSAR 15-12, relativa a las reglas generales que establecen el Régimen de Inversión al que deben sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, en las cuales se amplían las posibilidades de inversión a nuevos tipos de Instrumentos, Valores Extranjeros y Notas, por lo que es necesario determinar con precisión los casos en los que resulte necesaria la recomposición de cartera de dichas Sociedades de Inversión, por no cumplir o exceder los límites del régimen de inversión autorizado ya sea por degradación de calificación, por variación de los precios, por adquisición o venta de estos nuevos Instrumentos, Valores Extranjeros y Notas.
Que es necesario que las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro cuenten con los procedimientos, lineamientos y mecanismos que les permitan aprovechar plenamente el régimen de inversión que tienen autorizados.
Que el Comité de Análisis de Riesgos a que se refiere el artículo 45 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, emitió su opinión favorable sobre estas reglas en su sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2005, ha tenido a bien expedir las siguientes:
REGLAS PARA LA RECOMPOSICION DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
PRIMERA.- Las presentes reglas generales tienen por objeto determinar los procedimientos a los que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro para recomponer su cartera en caso de que no se cubran, o se excedan, los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado a dichas sociedades, o adquieran Instrumentos, Valores Extranjeros o Notas no permitidos por su Régimen de Inversión Autorizado, según sea el caso.
SEGUNDA.- Para los efectos de las presentes reglas generales se entenderá por:
I. Activos Objeto de Inversión, a los Instrumentos, Valores Extranjeros, Componentes de Renta Variable, operaciones con Derivados, reportos y préstamo de valores;
II. Administradoras, a las Administradoras de Fondos para el Retiro;
III. Calificación de Contraparte, a la asignada a los intermediarios para la celebración de operaciones con reportos, préstamo de valores y/o Derivados, dada a conocer por una institución calificadora;
IV. Canasta de Indices, al conjunto de índices accionarios, o subíndices que de ellos se deriven, de países miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO por sus siglas en idioma inglés) y de la Unión Europea, elaborado con base en alguno(s) de los índices accionarios previstos en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión;
V. Categoría, a cada uno de los límites de inversión relativos a la calificación de los Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda o Notas, determinados en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión de las Sociedades de Inversión;
VI. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
VII. Comité de Análisis de Riesgos, al previsto en el artículo 45 de la Ley;
VIII. Comité de Inversión, al previsto en el artículo 42 de la Ley;
IX. Comité de Riesgos Financieros, al previsto en el artículo 42 bis de la Ley;
X. Componentes de Renta Variable, a los Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable a los que está permitido vincular las Notas, que repliquen los índices o Canasta de Indices previstos en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión, a través de Vehículos que confieran derechos sobre los mismos, acciones que los integren o Derivados. Los Componentes de Renta Variable sólo podrán adquirirse para estructurar Notas;
XI. Derivados, a las operaciones a Futuro, de Opción o de Swap, a que se refieren las Reglas a las que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en la celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas y sus modificaciones, expedidas por el Banco de México;
XII. Desviación Permitida, a la diferencia mayor o menor de hasta un punto porcentual en la ponderación de una o más acciones que integren un índice o Canasta de Indices con respecto al índice o Canasta de Indices que replique un Componente de Renta Variable;
XIII. Divisas, a los dólares de los Estados Unidos de América, euros y yenes, así como a las demás monedas extranjeras previstas en las disposiciones generales relativas al régimen de inversión;
XIV. Ejercicio de Derechos Patrimoniales, al pago de dividendos en efectivo, dividendos en acciones, suscripciones, canjes u otros análogos a los anteriores que se encuentren relacionados con un Instrumento de Renta Variable o Valor Extranjero de Renta Variable;
XV. Emisores Nacionales, al Gobierno Federal, Banco de México, Empresas Privadas, Estados, Municipios, Gobierno del Distrito Federal y Entidades Paraestatales, que emitan Instrumentos, así como las Entidades Financieras, que emitan, acepten o avalen dichos Instrumentos;
XVI. Emisores Extranjeros, a los Gobiernos, Bancos Centrales y Agencias Gubernamentales de países miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO por sus siglas en idioma inglés) y de la Unión Europea y las entidades que emitan valores bajo la regulación y supervisión de éstos, así como a los organismos multilaterales;
XVII. Empresas Privadas, a las sociedades mercantiles de nacionalidad mexicana autorizadas para emitir valores, así como a las Entidades Financieras;
XVIII. Entidades Financieras, a las autorizadas conforme a la legislación financiera mexicana para actuar como: almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, Instituciones de Crédito, instituciones de fianzas, instituciones de seguros y sociedades financieras de objeto limitado;
XIX. Instituciones de Crédito, a las instituciones de banca múltiple y banca de desarrollo nacionales;
XX. Instrumentos, a todos aquellos valores de deuda y de renta variable que estén contemplados en el Régimen de Inversión Autorizado de la Sociedad de Inversión de que se trate, establecido en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión, emitidos por Emisores Nacionales; así como a los depósitos bancarios de dinero, operaciones de reporto o contratos de inversión que celebren las Sociedades de Inversión denominados en moneda nacional, Unidades de Inversión o Divisas;
XXI. Instrumentos de Deuda, a los Activos Objeto de Inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, emitidos por Emisores Nacionales;
XXII. Instrumentos de Renta Variable, a los Activos Objeto de Inversión emitidos por Emisores Nacionales que representen capital;
XXIII. Ley, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
XXIV. Notas, a los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, con principal protegido a vencimiento ligados a uno o varios de los índices, o a una Canasta de Indices establecidos en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión. Así como al resultado de estructurar conjuntamente a los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda con Componentes de Renta Variable, para que se comporten como Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, con principal protegido a vencimiento ligados a uno o varios de los índices, o a una Canasta de Indices que se establecen en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión;
XXV. Régimen de Inversión Autorizado, al previsto en el prospecto de información conforme a las reglas generales emitidas por la Comisión que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
XXVI. Reglas para la Operación con Notas, a las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de operación con Notas y otros valores adquiridos por las Sociedades de Inversión;
XXVII. Sociedades de Inversión, a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;
XXVIII. Unidad para la Administración Integral de Riesgos, a la unidad especializada en la que se apoyarán los Comités de Riesgos Financieros para llevar a cabo la administración de riesgos de las Sociedades de Inversión, en los términos previstos en las reglas prudenciales en materia de administración integral de riesgos emitidas por la Comisión;
XXIX. Valor en Riesgo, a la minusvalía o pérdida en valor que puedan tener los activos netos de una Sociedad de Inversión, dado un determinado nivel de confianza, en un periodo determinado;
XXX. Valores Extranjeros, a los Activos Objeto de Inversión de deuda y de renta variable emitidos por Emisores Extranjeros;
XXXI. Valores Extranjeros de Deuda, a los Activos Objeto de Inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, emitidos por Emisores Extranjeros;
XXXII. Valores Extranjeros de Renta Variable, a los Activos Objeto de Inversión cuya naturaleza corresponda a capital emitidos por Emisores Extranjeros, y
XXXIII. Vehículos, a las sociedades de inversión, fideicomisos de inversión u otros análogos a los anteriores que, cualquiera que sea su denominación, confieran derechos, directa o indirectamente, respecto de los activos financieros objeto de inversión.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
TERCERA.- Las Sociedades de Inversión que no cubran, o excedan, los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado, o adquieran Instrumentos, Valores Extranjeros o Notas, celebren operaciones con Derivados, reportos o préstamo de valores no permitidos por dicho régimen, deberán sujetarse a lo previsto en las presentes reglas generales.
En caso de que sea necesario recomponer su cartera, las Sociedades de Inversión deberán realizar dicha recomposición en un plazo no mayor a seis meses.
Las presentes reglas generales serán aplicables en cualquiera de los siguientes eventos:
I. Cuando alguno o algunos de los Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda, Notas, o contrapartes en Derivados, reportos o préstamo de valores que integren la cartera de la Sociedad de Inversión sufran cambios en su calificación y con ello violen el límite por emisor, por Categoría, o resulte la nueva calificación inferior a la requerida por el Régimen de Inversión Autorizado;
II. Cuando la Sociedad de Inversión haya adquirido o vendido Instrumentos, Valores Extranjeros, Notas o celebrado operaciones con Derivados, reportos o préstamo de valores observando los porcentajes previstos en el Régimen de Inversión Autorizado, pero con motivo de variaciones en el precio de los Activos Objeto de Inversión que integran su activo, no cubra o exceda tales porcentajes;
III. Cuando por el cambio en la composición de los índices o Canasta de Indices que se utilizaron como referencia para adquirir el Componente de Renta Variable de una Nota, se exceda la Desviación Permitida en la ponderación de las acciones de dicho índice o Canasta de Indices previstos en el Régimen de Inversión Autorizado, o cuando no se pueda adquirir o liquidar el Componente de Renta Variable en los plazos establecidos en las Reglas para la Operación con Notas por causas no imputables a la Sociedad de Inversión;
IV. Cuando como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales asociados a las acciones que integran el Componente de Renta Variable de una Nota, se dé un exceso en la Desviación Permitida o se incumpla con el Régimen de Inversión Autorizado;
V. Cuando la Sociedad de Inversión adquiera o venda Activos Objeto de Inversión, incumpliendo los límites permitidos por el Régimen de Inversión Autorizado, o adquiera Activos Objeto de Inversión no permitidos por el mismo, o cuando no se pueda adquirir o liquidar las Notas en los plazos establecidos por la Comisión por causas imputables a la Sociedad de Inversión, y
VI. Cuando el Valor en Riesgo sobre el total de los activos de la Sociedad de Inversión, exceda el máximo previsto en el Régimen de Inversión Autorizado.
CUARTA.- La Comisión, considerando el motivo que originó el incumplimiento al Régimen de Inversión Autorizado aplicable a la Sociedad de Inversión, así como si existió dolo, mala fe o reincidencia por parte de algún funcionario de la Administradora que la opere, determinará las sanciones administrativas a que haya lugar, las cuales podrán comprender, inclusive, la inhabilitación del funcionario responsable, conforme al artículo 52 de la Ley.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RECOMPOSICION DE CARTERA
Sección I
De la degradación de calificación
QUINTA.- La Sociedad de Inversión que cuente en su cartera con Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda o Notas cuya calificación o la Calificación de Contraparte en caso de Derivados, préstamo de valores o reportos, se degrade con posterioridad a su adquisición y con ello se incumpla el Régimen de Inversión Autorizado, deberá proceder conforme a lo siguiente:
I. En caso de que se violen los límites respectivos por emisor, deberá abstenerse de adquirir Instrumentos de Deuda, Notas o Valores Extranjeros de Deuda de la misma emisión o celebrar nuevas operaciones con Derivados, reportos o préstamo de valores con esa contraparte;
II. Cuando el Instrumento de Deuda, Valor Extranjero de Deuda, Nota o contraparte del Derivado, reporto o préstamo de valores forme parte de otra Categoría como consecuencia de la degradación, excediéndose los porcentajes establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado, deberá abstenerse de adquirir Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda o Notas adicionales de la Categoría a la que pertenezca el Instrumento de Deuda, Valor Extranjero de Deuda o Nota degradado en su calificación, ni Derivados teniendo como subyacente a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda emitido por el emisor degradado, o celebrar nuevas operaciones con Derivados, reportos o préstamo de valores con contrapartes de dicha Categoría salvo que, en el caso de Derivados, en todo momento éste se encuentre 100% garantizado;
III. Cuando la calificación de Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda, Notas, o de las contrapartes de los Derivados, reportos o préstamo de valores correspondientes a una Categoría se degrade por debajo del mínimo permitido en el Régimen de Inversión Autorizado, deberá computar en la Categoría mínima permitida en dicho Régimen de Inversión.
SEXTA.- El responsable de la Unidad para la Administración Integral de Riesgos deberá notificar a la Comisión, al Comité de Riesgos Financieros y al Comité de Inversión, cuando alguno de los Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda o Notas adquiridos por esta última, o alguna contraparte con la que se tenga celebrados operaciones con Derivados, reportos o préstamo de valores, se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en la regla quinta anterior, el día hábil siguiente a aquel en que el Instrumento de Deuda, Valor Extranjero de Deuda, Nota o contraparte de que se trate, haya sido objeto de degradación en su calificación.
SEPTIMA.- El Comité de Riesgos Financieros deberá presentar al Comité de Inversión un estudio que deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. La descripción del Instrumento de Deuda, Valor Extranjero de Deuda, Nota o contraparte, así como el análisis de la situación que originó la degradación de calificación de que se trate;
II. Opinión sobre la calidad crediticia del emisor del Instrumento de Deuda, Valor Extranjero de Deuda, Nota o contraparte del Derivado, reporto o préstamo de valores cuya calificación se degradó, y
III. El impacto en la cartera y en el sector al que pertenece el emisor o contraparte del Derivado, reporto o préstamo de valores.
El Comité de Riesgos Financieros deberá incluir el estudio a que se refiere la presente regla, en el acta pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.
OCTAVA.- El Comité de Inversión, considerando la información contenida en el estudio que le presente el Comité de Riesgos Financieros, podrá optar por:
I. Conservar el Instrumento de Deuda, Valor Extranjero de Deuda, Nota, Derivado, reporto o préstamo de valores de que se trate, o
II. Llevar a cabo la recomposición de la cartera.
El Comité de Inversión deberá incluir el estudio a que se refiere la presente regla, en el acta pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.
NOVENA.- En caso de que el Comité de Inversión opte por la conservación del Instrumento de Deuda, Valor Extranjero de Deuda, Nota, Derivado, reporto o préstamo de valores referida en la fracción I de la regla octava anterior, se deberá proceder como sigue:
I. La Sociedad de Inversión, a través de su Comité de Inversión, deberá notificar a la Comisión la estrategia que adopte, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la degradación de calificación de que se trate;
II. El Comité de Riesgos Financieros deberá actualizar la opinión sobre la calidad crediticia del emisor o contraparte del Derivado a que se refiere la fracción II de la regla séptima anterior, en forma trimestral, misma que deberá presentar al Comité de Inversión con la misma periodicidad;
III. El Comité de Inversión deberá dar seguimiento al comportamiento del Instrumento de Deuda, Valor Extranjero de Deuda, Nota o de la contraparte del Derivado, reporto o préstamo de valores cuya calificación haya sido degradada y, contando con la opinión del Comité de Riesgos Financieros, podrá decidir la modificación de la estrategia adoptada.
En caso de que se decida modificar la estrategia adoptada por la Sociedad de Inversión, su Comité de Inversión deberá informar a la Comisión dicha modificación a más tardar el segundo día hábil posterior a aquel en que la misma haya sido acordada y, en su caso, presentar un programa de recomposición de cartera en los términos a que se refiere la regla siguiente. El programa de recomposición de cartera deberá presentarse en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de la fecha en que se acuerde el cambio de estrategia.
Las acciones previstas en las fracciones II y III de la presente regla se ejecutarán hasta en tanto se mantenga el Instrumento de Deuda, Valor Extranjero de Deuda, Nota, o la contraparte cuya calificación se haya degradado, o bien, hasta en tanto su calificación se revise y vuelva a estar dentro de los parámetros permitidos dentro del Régimen de Inversión Autorizado.
DECIMA.- En caso de que se tome la opción de recomponer la cartera referida en la fracción II de la regla octava anterior, el Comité de Inversión deberá hacer constar el programa de recomposición de cartera, en el acta pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente y establecer:
I. Los Activos Objeto de Inversión que deberán enajenarse;
II. El plazo para la recomposición de la cartera.
Dicho programa deberá ser notificado a la Comisión en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la degradación de calificación que dé origen al mismo.
DECIMA PRIMERA.- El cumplimiento del programa de recomposición de cartera definido conforme a lo dispuesto en las reglas novena y décima anteriores será obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate.
Sección II
De las variaciones en los precios de los Activos Objeto de Inversión que integran el activo de la Sociedad de Inversión y de la violación a los límites de inversión en los Componentes de Renta Variable por causas no imputables a la Sociedad de Inversión
DECIMA SEGUNDA.- La Sociedad de Inversión deberá proceder conforme a lo previsto en la presente sección cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:
I. Cuando la Sociedad de Inversión no cubra o exceda en uno o varios días los porcentajes previstos en el Régimen de Inversión Autorizado por variaciones en el precio de los Activos Objeto de Inversión;
II. Cuando para adquirir el Componente de Renta Variable de una Nota se compren las acciones, Vehículos o Derivados que conformen índices o Canasta de Indices y, por la valuación de dichos valores, se exceda la Desviación Permitida;
III. Cuando para adquirir el Componente de Renta Variable de una Nota se compren acciones, Vehículos o Derivados que conformen índices o Canasta de Indices y se exceda la Desviación Permitida, por el cambio en la composición de dicho índice o Canasta de Indices;
IV. Cuando para integrar el Componente de Renta Variable mediante la adquisición de acciones en directo, se exceda la Desviación Permitida;
V. Cuando como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales asociados a las acciones o Vehículos que integran un Componente de Renta Variable, dicho componente exceda la Desviación Permitida;
DECIMA TERCERA.- Para efecto de lo establecido en la fracción IV de la regla décima segunda anterior, se considerará que un evento no es imputable a la Sociedad de Inversión cuando:
I. La Sociedad de Inversión ordene la concertación de compra o venta de acciones o Vehículos de conformidad con las Reglas para la Operación con Notas y se exceda la Desviación Permitida porque la(s) contraparte(s) incumpla(n) en la entrega de alguna o todas las acciones necesarias para integrar el Componente de Renta Variable, o
II. Entre la fecha de concertación de compra o venta de acciones y la fecha de liquidación de las mismas, se presente una variación en la valuación de dichas acciones.
DECIMA CUARTA.- Para efecto de lo establecido en las fracciones II, III y V de la regla décima segunda anterior, se considerará que un evento no es imputable a la Sociedad de Inversión cuando:
I. La Sociedad de Inversión ordene la concertación de compra o venta de acciones o Vehículos en un plazo máximo de cuatro días hábiles, contado a partir de la fecha en que se haya excedido la Desviación Permitida, o
II. La Sociedad de Inversión cumpla con las obligaciones derivadas de la liquidación de las órdenes de compra o venta de acciones o Vehículos en un plazo máximo de cuatro días hábiles contado a partir de la fecha en que se haya concertado la operación y la(s) contraparte(s) incumpla(n) en la entrega de las acciones o Vehículos.
DECIMA QUINTA.- El responsable de la Unidad para la Administración Integral de Riesgos deberá notificar a la Comisión, al Comité de Riesgos Financieros y al Comité de Inversión los eventos a que se refiere la regla décima segunda anterior, el día hábil siguiente a aquel en que se presente la violación al Régimen de Inversión originada por dichos eventos.
DECIMA SEXTA.- El Comité de Riesgos Financieros deberá presentar al Comité de Inversión un estudio que deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Descripción de los Activos Objeto de Inversión por virtud de los cuales se dio el defecto o exceso en los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado aplicable a las Sociedades de Inversión;
II. La descripción de las acciones en las que se excedió la Desviación Permitida en la ponderación del índice o Canasta de Indices de referencia establecido en el Régimen de Inversión Autorizado para adquirir el Componente de Renta Variable, en el caso de que ocurra un cambio en la composición del índice o Canasta de Indices, las nuevas ponderaciones y las desviaciones de los porcentajes de cada acción al mismo;
III. Las circunstancias o causas que originaron la desviación con respecto a los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado y las Desviaciones Permitidas, y
IV. Elementos que permitan apoyar la toma de decisiones sobre la conveniencia de mantener o no el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión por motivo de variaciones en los precios.
El Comité de Riesgos Financieros deberá incluir el estudio a que se refiere la presente regla, en el acta pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.
DECIMA SEPTIMA.- El Comité de Inversión, considerando el estudio que le presente el Comité de Riesgos Financieros, podrá optar por:
I. Mantener el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión, o
II. Llevar a cabo la recomposición de la cartera.
El Comité de Inversión, en todos los casos, deberá levantar acta pormenorizada de la sesión en que tome la decisión correspondiente.
En caso de que se presente alguno de los eventos establecidos en la fracción IV o V de la regla décima segunda anterior, la Sociedad de Inversión deberá proceder a recomponer su cartera de conformidad con la presente Sección, así como presentar el programa de recomposición de cartera correspondiente.
Asimismo, en caso de que la violación sea por causa de que la(s) contraparte(s) incumpla(n) en la entrega de las acciones o Vehículos, el Comité de Inversión deberá decidir si continúa realizando operaciones con la contraparte que incumplió.
DECIMA OCTAVA- La Sociedad de Inversión, en caso de que opte por mantener temporalmente el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión, de conformidad con lo establecido en la fracción I de la regla décima séptima anterior, deberá solicitar a la Comisión a través de su Comité de Inversión, la autorización para mantener temporalmente el defecto o exceso en dichos activos, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de aquel en que se presente alguno de los eventos contemplados en la regla décima segunda de las presentes reglas generales.
La Comisión, con la condición de que no se lleven a cabo nuevas adquisiciones o ventas de los Activos Objeto de Inversión causantes del defecto o exceso, otorgará la autorización para mantener temporalmente el defecto o exceso en dichos activos hasta en tanto se restablezcan los porcentajes aplicables.
En todo caso, el plazo en que se podrá mantener el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión que dieron origen al incumplimiento por alguno de los eventos contemplados en la regla décima segunda, no podrá exceder de seis meses contados a partir de que se presente dicho evento.
DECIMA NOVENA.- En caso de que se opte por recomponer la cartera conforme a lo previsto en la regla décima séptima anterior, el Comité de Inversión deberá hacer constar en el acta pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente el programa de recomposición de cartera, así como establecer cuando menos lo siguiente:
I. Los Activos Objeto de Inversión que deberán enajenarse o comprarse;
II. En su caso, la inversión de nuevos recursos, y
III. El plazo para la recomposición de la cartera.
La Sociedad de Inversión, a través de su Comité de Inversión, deberá notificar el programa de recomposición de cartera a la Comisión, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la desviación con respecto a los límites previstos en el Régimen de Inversión.
VIGESIMA.- El cumplimiento del programa de recomposición de cartera definido conforme a lo dispuesto en la regla anterior será obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate.
VIGESIMA PRIMERA.- La Administradora que opere la Sociedad de Inversión de que se trate, en caso de que no se presente la notificación a que se refiere la regla décima quinta dentro de los plazos previstos para tal efecto, la solicitud a que se refiere la regla décima octava o el programa de recomposición de cartera a que se refiere la regla décima novena, deberá cubrir las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día en que ocurra alguno de los eventos contemplados en la regla décima segunda que dio origen al incumplimiento y el día en que se presente la notificación, solicitud o programa de recomposición de cartera, según sea el caso, con cargo a la reserva especial constituida en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley y, en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social.
Asimismo, en caso de que se exceda la Desviación Permitida por causas imputables a la Sociedad de Inversión, ésta deberá recomponer su cartera de conformidad con lo establecido en la Sección III siguiente.
Sección III
De la recomposición de cartera por incumplir los límites establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado por adquisición o venta de Activos Objeto de Inversión y por la violación a los límites de inversión en los Componentes de Renta Variable por causas imputables a la Sociedad de Inversión
VIGESIMA SEGUNDA.- La Sociedad de Inversión deberá recomponer su cartera conforme a lo previsto en la presente sección cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:
I. Cuando la Sociedad de Inversión haya adquirido o vendido Activos Objeto de Inversión, incumpliendo los límites permitidos en el Régimen de Inversión Autorizado;
II. Cuando la Sociedad de Inversión haya adquirido Activos Objeto de Inversión no contemplados en el Régimen de Inversión Autorizado;
III. Cuando se exceda el plazo de cuatro días hábiles establecido por la Comisión para conformar o liquidar el Componente de Renta Variable, incumpliendo el Régimen de Inversión Autorizado, siendo imputable el exceso a la Administradora que opera la Sociedad de Inversión.
Se considera que un evento es imputable a la Sociedad de Inversión, salvo prueba en contrario, cuando:
a. La Sociedad de Inversión no concierte la compra y/o venta de acciones o Vehículos necesarios para conformar un Componente de Renta Variable dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha en que debió conformar el Componente de Renta Variable, o
b. La Sociedad de Inversión, habiendo concertado la compra y/o venta de acciones o Vehículos, no cumpla con la contraprestación pactada dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha en que concertó la operación.
IV. Cuando al adquirir la Nota no se utilice el número de títulos del Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda necesarios para garantizar el principal a vencimiento.
VIGESIMA TERCERA.- El responsable de la Unidad para la Administración Integral de Riesgos deberá notificar a la Comisión, al Comité de Riesgos Financieros y al Comité de Inversión, cuando por alguna de las causas establecidas en la regla anterior, se haya incumplido el Régimen de Inversión Autorizado, el día hábil siguiente a aquel en que se origine el incumplimiento de dicho Régimen.
VIGESIMA CUARTA.- El Comité de Riesgos Financieros, deberá presentar al Comité de Inversión un estudio que deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Descripción de los Activos Objeto de Inversión por virtud de los cuales se incumplió el Régimen de Inversión Autorizado conforme a lo dispuesto en la regla anterior, y
II. Propuesta de programa de recomposición que permita reestablecer, en un plazo máximo de seis meses contado a partir de que se origine el incumplimiento, el límite permitido por las reglas aplicables al Régimen de Inversión Autorizado de las Sociedades de Inversión.
El Comité de Riesgos Financieros deberá incluir el estudio a que se refiere la presente regla en el acta pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.
VIGESIMA QUINTA.- El Comité de Inversión, considerando el estudio que le presente el Comité de Riesgos Financieros, decidirá la estrategia que habrá de seguir la Sociedad de Inversión para recomponer su cartera y para tal efecto definirá por lo menos la siguiente información:
I. Los Activos Objeto de Inversión que deberán enajenarse o comprarse;
II. En su caso, la nueva recaudación que ingrese con posterioridad a la Sociedad de Inversión, y
III. Su propuesta de plazo para la recomposición de la cartera.
El Comité de Inversión deberá hacer constar el programa de recomposición de cartera en el acta pormenorizada que se levante en la sesión correspondiente.
La Sociedad de Inversión, a través de su Comité de Inversión, deberá enviar a la Comisión el programa de recomposición de cartera en un plazo no mayor a cinco días hábiles contado a partir de aquel en que se origine el incumplimiento.
La Comisión, una vez que reciba el programa de recomposición de cartera a que se refiere el párrafo anterior, deberá fijar el plazo en que la Sociedad de Inversión deberá recomponer su cartera, mismo que no podrá ser mayor a seis meses contado a partir de que se origine el incumplimiento, previa opinión del Comité de Análisis de Riesgos.
VIGESIMA SEXTA.- El cumplimiento del programa de recomposición de cartera será obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate, una vez que la Comisión fije el plazo de la recomposición de cartera.
VIGESIMA SEPTIMA.- Cuando la Sociedad de Inversión de que se trate, incumpla el Régimen de Inversión Autorizado por alguno de los eventos contemplados en la regla vigésima segunda y no se presente la notificación a que se refiere la regla vigésima tercera dentro del plazo previsto para tal efecto, la Administradora que la opere cubrirá las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día del incumplimiento y el día en que se presente dicha notificación.
Asimismo, en caso de que la Sociedad de Inversión no envíe a la Comisión el programa de recomposición de cartera conforme a lo dispuesto en la regla vigésima quinta dentro del plazo previsto para tal efecto, la Administradora que la opere cubrirá las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día del incumplimiento y el día en que se presente el citado programa de recomposición.
En todo caso, la Administradora que opere la Sociedad de Inversión de que se trate, deberá cubrir las minusvalías que se presenten el día del incumplimiento, aun cuando se presenten la notificación o el programa de recomposición mencionados anteriormente.
Las minusvalías a que se refiere la presente regla se cubrirán con cargo a la reserva especial constituida en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley y, en caso de que ésta resulte insuficiente, se deberán cubrir con cargo a su capital social.
Sección IV
De la recomposición de cartera por exceder el límite del Valor en Riesgo
VIGESIMA OCTAVA.- Las Sociedades de Inversión que excedan el límite de Valor en Riesgo previsto en el Régimen de Inversión Autorizado, contraviniendo con ello las disposiciones respectivas, deberán recomponer su cartera conforme a lo previsto en la presente sección.
VIGESIMA NOVENA.- El responsable de la Unidad para la Administración Integral de Riesgos deberá notificar a la Comisión y a los Comités de Riesgos Financieros y de Inversión, cuando el Valor en Riesgo sobre el total de los activos netos de la Sociedad de Inversión exceda el máximo previsto en el Régimen de Inversión Autorizado, el día hábil siguiente a aquel en que se haya sobrepasado dicho límite.
TRIGESIMA.- El Comité de Riesgos Financieros deberá proponer al Comité de Inversión, un programa de recomposición de cartera en el que se recomienden diversas estrategias que permitan reestablecer el límite del Valor en Riesgo de la Sociedad de Inversión, conforme a lo previsto en las reglas generales aplicables al Régimen de Inversión de dichas sociedades.
Para efecto de lo anterior, el Comité de Riesgos Financieros deberá analizar por lo menos la siguiente información:
I. Si el límite del Valor en Riesgo se violó por eventos de volatilidad o por la estrategia de inversión;
II. Los trece peores escenarios del día en que se produjo el exceso en el límite del Valor en Riesgo, y
III. El Valor en Riesgo individual de los Activos Objeto de Inversión de la cartera y su contribución marginal a ésta.
TRIGESIMA PRIMERA.- Los Comités de Riesgos Financieros y de Inversión deberán decidir de manera conjunta, la estrategia que deberá adoptar la Sociedad de Inversión para recomponer su cartera.
El programa de recomposición de cartera deberá contener por lo menos la siguiente información:
I. Los Activos Objeto de Inversión que deberán enajenar o comprar;
II. La inversión de nuevos recursos, y
III. Su propuesta de plazo para la recomposición de la cartera.
TRIGESIMA SEGUNDA.- Los Comités de Inversión y de Riesgos Financieros deberán hacer constar el programa de recomposición de cartera, en el acta pormenorizada que se levante en sus sesiones correspondientes.
La Sociedad de Inversión, previo visto bueno del Comité de Riesgos Financieros, deberá enviar a la Comisión a través de su Comité de Inversión, el programa de recomposición de cartera, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de aquel en que se origine el incumplimiento.
La Comisión, una vez recibido el programa de recomposición de cartera, deberá fijar el plazo en que la Sociedad de Inversión deberá recomponer su cartera, mismo que no podrá ser mayor a seis meses contado a partir de que se origine el incumplimiento, previa opinión del Comité de Análisis de Riesgos.
TRIGESIMA TERCERA.- El cumplimiento del programa de recomposición de cartera será obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate, una vez que la Comisión fije el plazo de la recomposición.
TRIGESIMA CUARTA.- Cuando la Sociedad de Inversión de que se trate, incumpla los límites establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado por exceder el límite del Valor en Riesgo y no se presente la notificación a que se refiere la regla vigésima novena anterior dentro del plazo previsto para tal efecto, la Administradora que la opere cubrirá las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día del incumplimiento y el día en que se presente la notificación.
Asimismo, en caso de que la Sociedad de Inversión no envíe a la Comisión el programa de recomposición de cartera conforme a lo dispuesto en la regla trigésima segunda anterior, dentro del plazo previsto al efecto, la Administradora que la opere cubrirá las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día del incumplimiento y el día en que se presente el citado programa de recomposición.
Las minusvalías a que se refiere la presente regla se cubrirán con cargo a la reserva especial constituida en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley y, en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social.
TRIGESIMA QUINTA.- En caso de que una Sociedad de Inversión incumpla los límites establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado por exceder el límite del Valor en Riesgo por causas que le sean imputables, se deberán cubrir las minusvalías diarias que se presenten hasta en tanto no presente el programa de recomposición de cartera correspondiente. En este caso, la Sociedad de Inversión no gozará de plazo alguno para la presentación de dicho programa.
Las minusvalías referidas en el párrafo anterior se deberán cubrir con cargo a la reserva especial constituida por la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión de que se trate en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley y, en caso de que ésta resulte insuficiente, se deberán cubrir con cargo al capital social de dicha Administradora.
Se entenderá que una Sociedad de Inversión incumple el límite de Valor en Riesgo por causas que le son imputables, cuando al utilizar la cartera que conforma la Sociedad de Inversión el día de la primera violación y los escenarios que se utilizaron para calcular el Valor en Riesgo del día hábil anterior, se rebasa el citado parámetro de Valor en Riesgo.
CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
TRIGESIMA SEXTA.- Al adquirir Notas, será responsabilidad de la Administradora verificar que las acciones incluidas en el índice o Canasta de Indices, cotizan en un país elegible de acuerdo a la definición de Emisores Extranjeros.
En caso de que la Sociedad de Inversión adquiera Notas ligadas a un índice o Canasta de Indices accionarios que contemple en el inicio solamente acciones de países elegibles de acuerdo a la definición de Emisores Extranjeros, pero que posteriormente a su adquisición alguna de las acciones de dicho índice o Canasta de Indices, dejase de cotizar en un país elegible, la Sociedad de Inversión deberá sujetarse a lo establecido en la Sección II del Capítulo III de las presentes reglas generales.
En caso de que la Sociedad de Inversión adquiera Notas ligadas a un índice o Canasta de Indices accionarios que desde su inicio no contemplen solamente acciones que coticen en países elegibles de acuerdo a la definición de Emisores Extranjeros, la Sociedad de Inversión deberá sujetarse a lo establecido en la Sección III del Capítulo III de las presentes reglas generales.
TRIGESIMA SEPTIMA.- En caso de que no se presente a la Comisión el programa de recomposición de cartera correspondiente, se entenderá que existe reincidencia para efectos de la sanción, por cada día que transcurra sin presentar dicho programa, con el consecuente agravamiento de la sanción en términos de la Ley.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes reglas generales entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Se abroga la Circular CONSAR 45-3, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 2004.
TERCERA.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de las presentes reglas generales se encuentren en trámite ante la Comisión en términos de la Circular CONSAR 45-3 que se abroga, seguirán sujetos a las disposiciones vigentes a la fecha de su presentación a la Comisión.
México, D.F., a 30 de marzo de 2006.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 11 de abril de 2006
Martes 11 de abril de 2006 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
|