DOF: 05/03/1992
Diario Oficial de la Federación 1992

DECRETO promulgatorio del convenio entre loa Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales en Materia Civil y Mercantil.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

Por Plenipotenciarios debidamente autorizados para tal efecto, se firmó en la ciudad de Madrid, España, el día diecisiete del mes de abril del año de mil novecientos ochenta y nueve, el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Judiciales y Laudos Arbitrales en Materia Civil y Mercantil, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta.

El anterior Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día diecinueve del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y nueve, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día nueve del mes de febrero del año de mil novecientos noventa.

El intercambio de Instrumentos de Ratificación, previsto en el Artículo 26 del Convenio, se efectuó en la Ciudad de México el día primero del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y uno.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los diez días del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- EL Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana.- Rúbrica.

EL C. EMB. ANDRES ROZENTAL, SUBSECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Judiciales y Laudos Arbitrales en Materia Civil y Mercantil, suscrito en la ciudad de Madrid, España, el día diecisiete del mes de abril del año de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo texto y forma en español son los siguientes:

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS JUDICIALES Y LAUDOS ARBITRALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

Los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,

CONSCIENTES de los estrechos vínculos históricos y jurídicos que unen a ambas naciones,

DESEANDO plasmar dichos vínculos en un instrumento de cooperación jurídica mutua para proveer a la mejor administración de la justicia en materia civil y mercantil,

HAN DECIDIDO concluir el presente Convenio para regular el reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales, en materia civil y mercantil, a cuyo efecto adoptan las siguientes disposiciones:

TITULO I

Definiciones

ARTICULO I

Para los efectos del presente Convenio, se entenderá:

1. Por "Estados Partes", los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España.

2. Por "sentencia", cualquier resolución firme dictada por un órgano jurisdiccional de los Estados Partes, sin perjuicio de que los mismos puedan acordar, mediante un Canje de Notas, su aplicación a otras resoluciones jurisdiccionales.

3. Por "laudo arbitral", las resoluciones dictadas en materia mercantil por árbitros nombrados para casos determinados, así como aquellas dictadas por órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hubieren sometido, si el arbitraje hubiere tenido lugar en uno de los Estados Partes.

4. Por "reconocimiento", la eficacia de las sentencias y laudos arbitrales.

5. Por "ejecución", el procedimiento de homologación en los tribunales del Estado requerido mediante el cual se otorga fuerza coactiva a las sentencias y a los laudos arbitrales.

6. Por "Tribunal de origen" o "Tribunal sentenciador", aquél en que se ha dictado la sentencia o el árbitro o tribunal arbitral que ha emitido el laudo arbitral cuyo reconocimiento o ejecución se pida.

7. Por "Estado de origen", el Estado Parte en cuyo territorio tenga su sede el tribunal de origen.

8. Por "Tribunal requerido", el tribunal al que se solicita el reconocimiento o ejecución de la sentencia o laudo arbitral.

9. Por "Estado requerido", el Estado Parte en cuyo territorio se solicita el reconocimiento o la ejecución.

10. Por "Medidas provisionales o cautelares", las providencias que se dicten por el tribunal de homologación para proteger a la parte interesada en la ejecución de la sentencia o del laudo arbitral, cuando se tema que el ejecutado pueda ocultar o enajenar los bienes en que se trabará la ejecución.

TITULO II

Ambito de aplicación

ARTICULO 2

El presente Convenio se aplicará a sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en uno de los Estados Partes en procesos civiles y mercantiles, que cumplan con las condiciones previstas en los Títulos IV y V de este Convenio.

ARTICULO 3

Quedan excluidas del ámbito de este Convenio:

1. Las materias fiscales, aduaneras y administrativas.

2.- Las siguientes materias:

a) Estado civil y capacidad de las personas físicas.

b) Divorcio, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio.

c) Pensiones alimenticias.

d) Sucesión testamentarias o intestada

c) Quiebras, concursos, concordatos u otros procedimientos análogos.

f) Liquidación de sociedades.

g) Cuestiones laborales.

h) Seguridad Social.

i) Daños de origen nuclear.

j) Daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, y

k) Cuestiones marítimas y aéreas.

TITULO III

Competencia del Juez o Tribunal Sentenciador

ARTICULO 4

Para los efectos del Artículo 11, inciso d) de este Convenio, se considerará satisfecho el requisito de la competencia del juez o tribunal sentenciador cuando el último la hubiera tenido de acuerdo con las siguientes bases:

1. En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial.

a) Que el demandado, al momento de entablarse la demanda, haya tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado de origen si se tratará de personas físicas, o que haya tenido su establecimiento principal en dicho territorio en el caso de personas jurídicas.

b) En el caso de acciones contra sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que éstas, al momento de entablar la demanda, hayan tenido su establecimiento principal en el Estado de origen o bien hubieren sido constituidas en dicho Estado de origen.

c) Respecto de acciones contra sucursales, agencias o filiales de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que las actividades que originaron las respectivas demandas, se hayan realizado en el Estado de origen, o

d) En materia de fueros renunciables que el demandado haya aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia, o si, a pesar de haber comparecido en el juicio, no hayan impugnado oportunamente la competencia del tribunal de origen.

2. En materia de acciones reales sobre bienes muebles corporales.

a) Que al momento de entablarse la demanda los bienes hayan estado situados en el territorio del Estado de origen, o

b) Que se diere cualquiera de los supuestos previstos en 1 de este Artículo

3. En materia de acciones reales sobre bienes inmuebles.

Que los bienes inmuebles estuvieren situados, al momento de entablarse la demanda, en el territorio del Estado de origen.

4. En materia de contratos mercantiles celebrados en la esfera internacional.

Que las partes en el litigio hayan acordado por escrito someterse a la jurisdicción del Estado de origen, siempre y cuando tal competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya existido una conexión razonable con el objeto de la controversia.

ARTICULO 5

Se considerará también satisfecho el requisito de la competencia para los efectos del Artículo II, inciso d) de este Convenio sí, a criterio del tribunal requerido, el tribunal de origen asumió competencia para evitar denegación de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente.

ARTICULO 6

En el caso de una sentencia pronunciada para decidir una reconvención o contrademanda, se considerará satisfecho el requisito de la competencia a que se refiere el Artículo 11, inciso d) de este Convenio:

a) Cuando se hubiera cumplido con las disposiciones previstas en los Artículos anteriores, si se considerará la reconvención o contrademanda como una acción independiente.

b) Cuando la demanda principal hubiera cumplido con las disposiciones anteriores y la reconvención o contrademanda se hubiere fundamento en el acto o hecho en que se basó la demanda principal.

ARTICULO 7

1. El tribunal requerido podrá negar eficacia y fuerza de ejecución de la sentencia cuando la última hubiera sido dictada invadiendo la competencia exclusiva del Estado requerido.

2. Por Canje de Notas, los Estados Partes, podrán notificarse una relación de sus competencias exclusivas, así como las modificaciones que introdujese cualquiera de dichos Estados.

TITULO IV

Reconocimiento de Sentencias y Laudos Arbitrales

ARTICULO 8

Las sentencias y laudos arbitrales de carácter declarativo dictados en uno de los Estados Partes tendrán eficacia y serán reconocidos en el otro sin que sea necesario seguir un procedimiento de homologación; cuando sólo vayan a utilizarse como prueba ante tribunales, será suficiente que las mismas llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como documentos auténticos.

ARTICULO 9

Si la sentencia o laudo arbitral no pudiera ser reconocido en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de la Parte interesada.

ARTICULO 10

No serán reconocidas las sentencias o laudos arbitrales cuyo contenido sea contrario al orden público del Estado requerido.

TITULO V

Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales

ARTICULO 11

Las sentencias y laudos arbitrales a que se refiere el Título II de este Convenio tendrán eficacia y podrán ser ejecutados en el Estado requerido si el Tribunal requerido determina que concurren las condiciones siguientes:

a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados como documentos auténticos en el Estado de origen.

b) Que las sentencias, laudos arbitrales y los documentos anexos a los mismos estén redactados o traducidos al idioma español.

c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la Ley del Estado requerido, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 25.

d) Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia de acuerdo con las bases previstas en el Título III de este Convenio.

e) Que tratándose de sentencias, las mismas sean de condena en materia patrimonial.

f) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado requerido.

g) Que se haya asegurado la defensa de las partes en el procedimiento que dio origen a la sentencia o laudo arbitral.

h) Que tengan el carácter de ejecutoriados o fuerza de cosa juzgada en el Estado de origen.

i) Que no sean contrarios al orden público del Estado requerido.

ARTICULO 12

Sin perjuicio de las condiciones previstas en el Artículo anterior, el tribunal requerido podrá denegar la ejecución de la sentencia o laudo arbitral cuando entre las mismas partes se haya entablado otro litigio, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto, y que

a) Esté pendiente ante un Tribunal del Estado requerido, iniciado en este con anterioridad a la presentación de la demanda ante el tribunal de origen.

b) Haya dado lugar, en el Estado requerido o en un tercer Estado, a una sentencia definitiva que fuera inconciliable con aquella dictada por el tribunal de origen.

ARTICULO 13

Serán documentos de comprobación indispensable para solicitar la ejecución de las sentencias y laudos arbitrales los siguientes:

a) Copia auténtica de la sentencia o del laudo arbitral.

b) Copia auténtica de los documentos necesarios para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos i), g) y h) del Artículo 11.

Será también necesario que la parte ejecutante haya señalado domicilio para recibir notificaciones en el lugar del tribunal requerido.

ARTICULO 14

Si una sentencia o laudo arbitral no pudiera ser ejecutado en su totalidad, el tribunal requerido podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada.

ARTICULO 15

El beneficio de pobreza o justicia gratuita reconocido en el Estado de origen será mantenido en el Estado requerido.

TITULO VI

Procedimiento de ejecución

ARTICULO 16

La ejecución de sentencias podrá instarse, sea ante el Tribunal de origen o directamente ante el Tribunal requerido si su ley lo permite, expidiéndose en el primer caso comisión rogatoria en la que conste la citación para que las partes comparezcan ante el Tribunal requerido.

ARTICULO 17

Todos los procedimientos relativos a la ejecución de sentencias y laudos arbitrales, incluso la competencia de los respectivos órganos jurisdiccionales, serán regulados por la Ley del Estado requerido. Este último tendrá también competencia en todos los procedimientos relativos para asegurar la ejecución, incluyendo, entre otros, aquellos concernientes a embargos, depósitos, tercerías y remates.

ARTICULO 18

Todas las cuestiones relativas a embargo, secuestro, depósitos, avalúo, remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de la sentencia dictada por el tribunal de origen, serán resueltas por el tribunal requerido.

Los fondos resultantes del remate quedarán a disposición del Tribunal de origen.

ARTICULO 19

1. Será Tribunal competente para ejecutar una sentencia o laudo arbitral en el Estado requerido, el del domicilio o residencia de la parte condenada o en su defecto el de la situación de sus bienes en el territorio del Estado requerido.

2. Cualquier modificación de la competencia de los Tribunales en un Estado Parte, se comunicará por vía diplomática al otro Estado.

ARTICULO 20

La parte contra la que se pida la ejecución deberá ser citada en forma y el Tribunal requerido le concederá un término razonable para ejercitar los derechos que le correspondieren con la intervención del Ministerio Público que requiera la Ley. La Ley del Estado requerido regulará la tramitación del procedimiento de ejecución, incluyendo los recursos que pudieran interponerse contra la resolución respectiva.

ARTICULO 21

En el procedimiento de ejecución, el Tribunal requerido podrá ordenar medidas provisionales o cautelares a petición de parte interesada.

ARTICULO 22

Ni el tribunal de primera instancia, ni el de apelación, podrá examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia de la sentencia o laudo arbitral, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en este Convenio.

TITULO VII

Disposiciones Generales

ARTICULO 23

Las normas del presente Convenio no afectarán ni restringirán las disposiciones contenidas en otras convenciones bilaterales o multilaterales celebradas por los Estados Partes en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y de laudos arbitrales extranjeros, ni las prácticas más favorables que los Estados Partes puedan observar en su derecho interno con relación a la eficacia extraterritorial de unas y otros.

ARTICULO 24

Las diferencias derivadas de la aplicación e interpretación de este Convenio serán resueltas por la vía diplomática.

ARTICULO 25

Los documentos transmitidos en aplicación de este Convenio estarán dispensados de las formalidades de legalización cuando sean cursados por vía diplomática o por las autoridades judiciales.

TITULO VIII

Disposiciones finales

ARTICULO 26

1. El presente Convenio está sujeto a ratificación, entrando en vigor el último día del mes siguiente al canje de los respectivos instrumentos.

2. El presente Convenio tiene una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrán denunciarlo mediante un aviso escrito por vía diplomática. La denuncia será efectiva a partir del último día del siguiente sexto mes de haberse efectuado dicha notificación.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Madrid, España, a los 17 días del mes de abril del mil novecientos ochenta y nueve, en dos ejemplares igualmente auténticos, e igualmente haciendo fe.- Por los Estados Unidos Mexicanos, El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana.- Rúbrica.- Por el Reino de España, El Ministro de Asuntos Extranjeros, Francisco Fernández Ordóñez.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Judiciales y Laudos Arbitrales en Materia Civil y Mercantil, suscrito en la ciudad de Madrid, España, el día diecisiete del mes de abril del año de mil novecientos ochenta y nueve.

Extiendo la presente, en catorce páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y uno, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.

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