CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
QUE EN SU ARTICULO PRIMERO CONTIENE EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y EN EL ARTICULO SEGUNDO SE ADICIONA EL TITULO VIGESIMO CUARTO AL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN, Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL.
ARTICULO PRIMERO.- Se aprueba el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los siguientes términos:
LIBRO PRIMERO
De la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
ARTICULO 1
1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:
a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;
b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos;
c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal; y
d) El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales.
ARTICULO 2
1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.
ARTICULO 3
1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Federal Electoral y a los Colegios Electorales para la calificación de las elecciones de diputados y senadores, en sus respectivos ámbitos de competencia.
2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
TITULO SEGUNDO
De la participación de los ciudadanos en las elecciones
CAPITULO PRIMERO
De los derechos y obligaciones
ARTICULO 4
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
ARTICULO 5
1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y pertenecer a ellos.
2. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de este Código.
ARTICULO 6
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y.
b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.
2. En cada distrito electoral uninominal el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por este Código.
CAPITULO SEGUNDO
De los requisitos de elegibilidad
ARTICULO 7
1. Son requisito para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;
b) No ser consejero magistrado en el Consejo General del Instituto Federal Electoral;
c) No ser magistrado, juez instructor o secretario del Tribunal Federal Electoral;
d) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral;
e) No ser consejero en el Consejo General o consejero ciudadano ante los Consejos Locales o Distritales del Instituto, salvo que se separe seis meses antes de la fecha elección;
f) No ser presidente municipal o delegado político en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección;
g) No ser diputado local, ni representante ante la Asamblea del Distrito Federal, salvo que se separe de sus funciones tres meses antes de la fecha de la elección de que se trate; y
h) No ser representante de partido político ante el Consejo General o ante los Consejos Locales o Distritales del Instituto, salvo que se separe tres meses antes de la elección.
ARTICULO 8
1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.
2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de 30 candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.
TITULO TERCERO
De la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados
CAPITULO PRIMERO
De los sistemas electorales
ARTICULO 9
1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo en toda la República.
ARTICULO 10
1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras una de Diputados y otra de Senadores.
ARTICULO 11
1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.
2. La Cámara de Senadores se integra por dos miembros por cada Estado y dos por el Distrito Federal, electos por mayoría relativa y voto directo. La Cámara se renovará por mitad cada tres años.
CAPITULO SEGUNDO
De la representación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados y de las fórmulas de asignación
ARTICULO 12
1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación emitida el total de los votos depositados en las urnas.
2. En la aplicación de los incisos b), c) o d) de la fracción IV del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de curules de representación proporcional se entenderá como votación nacional emitida y como votación nacional, la que resulte de deducir de la votación emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5% y los votos nulos.
ARTICULO 13
1. El otorgamiento de constancias de asignación conforme al principio de representación proporcional, en los casos comprendidos en la fracción IV del artículo 54 de la Constitución, se realizará como sigue:
a) Si ningún partido político obtiene por lo menos el 35% de la votación nacional emitida y ninguno alcanza 251 o más constancias de mayoría relativa, a cada partido político le serán otorgados de las listas regionales el número de diputados que requiera, para que el total de miembros con que cuente en la Cámara corresponda al porcentaje de votos que obtuvo;
b) Al partido político que obtenga el mayor número de constancias de mayoría y cuya votación sea equivalente al 35% de la votación nacional emitida, le serán asignados diputados de las listas regionales en número suficiente para alcanzar, por ambos principios, 251 curules; adicionalmente, le serán asignados dos diputados más por cada punto porcentual obtenido por encima del 35% de la votación y hasta menos del 60%; y
c) Al partido político cuya votación sea equivalente al 60% o más de la votación nacional emitida y menor del 70% y cuyas constancias de mayoría relativa no representen su porcentaje de votación, le serán asignados de las listas regionales el número de diputados necesario para que la suma de diputados obtenidos por ambos principios sea igual al porcentaje de votos que obtuvo.
ARTICULO 14
1. Para la asignación de las curules de representación proporcional en el supuesto previsto por el inciso a) del artículo anterior se procederá como sigue:
a) Se determinará para cada partido político el número de curules por ambos principios que le correspondan, para que el total de miembros con que cuente en la Cámara sea igual a su porcentaje de votos;
b) Para determinar el número de diputados por el principio de representación proporcional que deben ser asignados a cada partido político, se restará del total de miembros que le correspondan según la operación descrita en el inciso anterior, el número de constancias de mayoría que hubiere obtenido
c) Para distribuir los diputados de representación proporcional que correspondan a cada partido político por circunscripción plurinominal, se dividirá su votación nacional entre el número de curules de representación proporcional que le correspondan para obtener su cociente de distribución; y
d) La votación obtenida por cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre su cociente de distribución, siendo el resultado de esta división el número de diputados que de cada circunscripción se le asignarán.
2. En la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.
ARTICULO 15
1. Para la distribución de curules de representación proporcional al partido político que se encuentre en alguno de los supuestos previstos por los incisos b) o c) del artículo 13 de este Código, se procederá, para ese partido político, en los mismos términos del artículo anterior.
2. Una vez realizada la distribución a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a asignar a los restantes partidos políticos los diputados de representación proporcional que les correspondan, aplicando la fórmula de primera proporcionalidad.
ARTICULO 16
1. La fórmula de primera proporcionalidad, se aplicará considerando que:
a) Del número de diputados asignables en cada circunscripción deberá deducirse el número de diputados que ya fueron asignados a un partido político en los términos del párrafo 1 del artículo anterior; y
b) De la parte de la votación nacional emitida que corresponda a cada circunscripción se deducirán los votos del partido al que primeramente se le asignaron diputados. La cifra que resulte de la deducción será la votación efectiva.
ARTICULO 17
1. La fórmula de primera proporcionalidad consta de los siguientes elementos:
a) Cociente rectificado;
b) Cociente de unidad; y
c) Resto mayor.
2. Cociente rectificado: es el resultado de dividir la votación efectiva de la circunscripción plurinominal, entre el número de sus curules pendientes de repartir multiplicado por dos.
3. Cociente de unidad: es el resultado de dividir la votación efectiva, deducidos los votos utilizados mediante el cociente rectificado, entre las curules que no se han repartido.
4. Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber participado en las distribuciones de curules mediante el cociente reedificado y el cociente de unidad. El resto mayor deberá utilizarse cuando aun hubiese curules por distribuir.
ARTICULO 18
1. Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente:
a) Por el cociente rectificado se distribuirán sucesivamente la primera y segunda curules. A todo aquel partido político cuya votación contenga una o dos veces dicho cociente, le serán asignadas las curules correspondientes;
b) Para las curules pendientes de distribuir se empleará el cociente de unidad. En esta forma, a cada partido político se le asignarán sucesivamente tantas curules como número de veces contenga su votación restante el cociente de unidad; y
c) Si después de aplicarse el cociente rectificado y el cociente de unidad quedaran curules por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.
2. En todo caso, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen en las listas regionales.
CAPITULO TERCERO
Disposiciones complementarias
ARTICULO 19
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el tercer domingo de agosto del año que corresponda, para elegir:
a) Diputados federales, cada tres años;
b) Senadores, la mitad de los integrantes de la Cámara, cada tres años; y
c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.
2. El día en que deban celebrarse las elecciones federales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio nacional.
ARTICULO 20
1. Cuando se declare nula una elección, la convocatoria para la extraordinaria deberá emitirse dentro de los 45 días siguientes a la clausura del Colegio Electoral correspondiente.
2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias.
3. Las vacantes de miembros de la Cámara de Diputados electos por el Principio de Representación Proporcional, deberán ser cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.
ARTICULO 21
1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos mexicanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.
2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral podrá ajustar los plazos establecidos en este Código conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.
LIBRO SEGUNDO
De los partidos políticos
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
ARTICULO 22
1. La organización o agrupación política que pretenda participar en las elecciones federales deberá obtener el registro correspondiente ante el Instituto Federal Electoral. Para ello podrá optar por alguno de los procedimientos siguientes:
a) Registro definitivo; o
b) Registro condicionado.
2. La denominación de "partido político nacional" se reserva, para los efectos de este Código, a las organizaciones políticas con registro definitivo.
3. Los partidos políticos nacionales y los partidos con registro condicionado tienen personalidad jurídica.
ARTICULO 23
1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.
2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.
TITULO SEGUNDO
De la constitución, registro, derechos y obligaciones
CAPITULO PRIMERO
Del procedimiento de registro definitivo
ARTICULO 24
1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y
b) Contar con 3,000 afiliados en cada una, cuando menos, de la mitad de las entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, cuando menos, en cada uno de la mitad de los distritos electorales uninominales; en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior a 65,000.
ARTICULO 25
1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:
a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;
c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o en su caso rechazar toda clase de apoyo económico, político y propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta; y
d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
ARTICULO 26
1. El programa de acción determinará las medidas para:
a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;
b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;
c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y
d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
ARTICULO 27
1. Los estatutos establecerán:
a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
b) Los procedimientos para la afiliación libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar cuando menos con los siguientes:
I.- Una asamblea nacional o equivalente;
II.- Un comité nacional o equivalente que sea el representante nacional del partido; y
III.- Comités o equivalentes en las entidades federativas.
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción;
f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y
g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.
ARTICULO 28
1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:
a) Celebrar en cada una de las entidades federativas o de los distritos electorales a que se refiere el inciso b) del artículo 24, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien certificará:
I.- El número de afiliados que concurrieron a la asamblea estatal o distrital; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y
II.- Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la Credencial para Votar;
b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:
I.- Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;
II.- Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
III.- Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su Credencial para Votar u otro documento fehaciente;
IV.- Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
V.- Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del mínimo de 65,000 afiliados exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
2. El costo de las certificaciones requeridas en este artículo, será con cargo al presupuesto del Instituto Federal Electoral. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
3. En todo caso la organización interesada tendrá un plazo improrrogable de un año para concluir el procedimiento de constitución y presentar la solicitud de registro a que se refiere el artículo siguiente. De lo contrario dejará de tener efecto la notificación formulada.
ARTICULO 29
1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada presentará ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior;
b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, o que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior; y
c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva.
ARTICULO 30
1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código. La comisión Formulará el proyecto de dictamen de registro.
ARTICULO 31
1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de la presentación de la solicitud de registro definitivo, resolverá lo conducente.
2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro definitivo. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y podrá ser recurrida ante el Tribunal Federal Electoral.
ARTICULO 32
1. Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos nacionales deberán obtener su registro, por lo menos, con un año de anticipación al día de la jornada electoral.
CAPITULO SEGUNDO
Del procedimiento de registro condicionado
ARTICULO 33
1. El Instituto Federal Electoral podrá convocar, en el primer trimestre del año anterior a las elecciones federales ordinarias, a las organizaciones y agrupaciones políticas que pretendan participar en los procesos Electorales, a fin de que puedan obtener el registro condicionado como partido político.
2. Para la expedición de la convocatoria, el Consejo General tomará en cuenta las condiciones específicas en las que funciona el sistema de partidos políticos; así como su composición y representatividad sociopolítica.
3. En la convocatoria se señalarán el plazo para que las organizaciones interesadas presenten la solicitud correspondiente y los requisitos que deberán acreditar, los que en ningún caso podrán ser menores a los siguientes:
a) Contar con declaración de principios, programa de acción y estatutos en los términos de los artículos 25, 26 y 27 de este Código;
b) Representar una corriente de opinión con base social; y
c) Haber realizado actividades políticas durante los dos años anteriores a la solicitud de registro.
4. La organización o agrupación interesada presentará, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, se señalen en la convocatoria.
5. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 45 días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.
6. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la organización o agrupación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO 34
1. Los partidos políticos con registro condicionado gozarán de derechos y prerrogativas en los términos siguientes:
a) Contarán con un representante con derecho a voz en los Consejos y en las Comisiones de vigilancia del Instituto Federal Electoral;
b) Se les aplicará el régimen fiscal y se les otorgarán las franquicias postales y telegráficas según lo dispuesto en los artículos del 50 al 55 de este Código;
c) Tendrán acceso a la radio y televisión según lo previsto en las artículos del 42 al 45 de este Código con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 44;
d) Recibirán el 50% del financiamiento público señalado para cada partido político nacional por concepto de sus actividades generales, como se estipula en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 49 de este Código;
e) Postular candidatos en las elecciones federales; y
f) Designarán representantes ante las casillas y representantes generales.
2. Los partidos políticos con registro condicionado no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con los partidos políticos nacionales.
3. Los partidos políticos con registro condicionado deberán cumplir, en lo conducente, con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y quedarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 todos de este Código.
ARTICULO 35
1. Un partido político con registro condicionado obtendrá el registro definitivo cuando haya logrado el 1.5% del total de la votación emitida en alguna de las elecciones en las que participe.
2. El partido político que no obtenga el 1.5% perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código.
3. El hecho de que un partido político no obtenga el registro definitivo no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.
CAPITULO TERCERO
De los derechos
ARTICULO 36
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;
c) Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de este Código;
d) Postular candidatos en las elecciones federales en los términos de este Código;
e) Formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, en los términos de este Código;
f) Participar en las elecciones estatales y municipales, conforme a lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 41 de la Constitución;
g) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral en los términos de la Constitución y este Código;
h) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno; y
j) Los demás que les otorgue este Código.
ARTICULO 37
1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;
b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;
c) Ser magistrado, juez instructor o secretario del Tribunal Federal Electoral;
d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca; y
e) Ser agente del ministerio público federal o local.
CAPITULO CUARTO
De las obligaciones
ARTICULO 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;
d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados;
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos;
h) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral;
i) Sostener por lo menos un centro de formación política;
j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate. En este caso, el tiempo que le dediquen a la plataforma no podrá ser menor del 50% del que les corresponda;
k) Designar a los presuntos diputados que integrarán el Colegio Electoral y remitir la lista de los que les correspondan a la Comisión Instaladora de la Cámara de Diputados, dentro del plazo establecido en la Ley;
l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;
m) Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos;
n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;
o) Abstenerse de cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos; y
p) Las demás que establezca este Código.
2. Las modificaciones a que se refiere el inciso 1) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.
ARTICULO 39
1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por el artículo anterior se sancionará en los términos de los artículos 342 y 343 de este Código.
2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Tribunal Federal Electoral con independencia de la responsabilidad civil o penal que en su caso pudiera exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, dirigentes y candidatos.
ARTICULO 40
1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos, cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.
TITULO TERCERO
De las prerrogativas de los partidos políticos nacionales
ARTICULO 41
1. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:
a) Tener acceso en forma permanente a la radio y televisión en los términos del artículo 44 de este Código;
b) Gozar, del régimen fiscal que se establece en este Código y en las leyes de la materia.
c) Disfrutar de las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; y
d) Participar, en los términos del Capítulo Segundo de este Título, del financiamiento público correspondiente para sus actividades.
CAPITULO PRIMERO
De las prerrogativas en materia de radio y televisión
ARTICULO 42
1. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.
ARTICULO 43
1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral tendrán a su cargo la producción y difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos y el trámite de las aperturas de los tiempos correspondientes.
2. La Comisión de Radiodifusión será presidida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos. Cada uno de los partidos políticos tendrá derecho de acreditar ante la Comisión, un representante con facultades de decisión sobre la elaboración de los programas de su partido.
ARTICULO 44
1. Del tiempo total que 12 corresponde al Estado en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, cada partido político disfrutará de 15 minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicación.
2. La duración de las transmisiones será incrementada en períodos Electorales, para cada partido político, en forma proporcional a su fuerza electoral.
3. Los partidos políticos utilizarán, por lo menos, la mitad del tiempo que les corresponda durante los procesos electorales para difundir el contenido de sus plataformas Electorales.
4. Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud de los partidos políticos podrán transmitirse programas en cobertura regional. Estos programas no excederán de la mitad del tiempo asignado a cada partido para sus programas de cobertura nacional y se transmitirán además de éstos.
5. Los partidos políticos tendrán derecho, además del tiempo regular mensual a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, a participar con juntamente en un programa especial que establecerá y coordinará la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para ser transmitido por radio y televisión dos veces al mes.
ARTICULO 45
1. Los partidos políticos harán uso de su tiempo mensual en dos programas semanales. El orden de presentación de los programas se hará mediante sorteos semestrales.
2. Los partidos políticos deberán presentar con la debida oportunidad a la Comisión de Radiodifusión los guiones técnicos para la producción de sus programas, que se realizarán en los lugares que para tal efecto disponga ésta.
3. La Comisión de Radiodifusión contará con los elementos humanos y técnicos suficientes para garantizar la calidad en la producción y la debida difusión de los mensajes de los partidos políticos.
ARTICULO 46
1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos determinará las fechas, los canales, las estaciones y los horarios de las transmisiones. Asimismo, tomará las previsiones necesarias para que la programación que corresponda a los partidos políticos tenga la debida difusión a través de la prensa de circulación nacional.
2. Los tiempos destinados a las transmisiones de los programas de los partidos políticos y del Instituto Federal Electoral, tendrán preferencia dentro de la programación general en el tiempo estatal en la radio y la televisión. La propia Dirección Ejecutiva cuidará que los mismos sean transmitidos en cobertura nacional.
3. La Dirección Ejecutiva gestionará el tiempo que sea necesario en la radio y la televisión para la difusión de las actividades del Instituto así como las de los partidos políticos.
ARTICULO 47
1. La Dirección General del Instituto Federal Electoral tomará los acuerdos pertinentes a fin de que el ejercicio de estas prerrogativas, en los procesos Electorales extraordinarios, se realice con las modalidades de tiempos, coberturas, frecuencias radiales y canales de televisión, para los programas de los partidos políticos con contenidos regionales o locales. Este tiempo de transmisión de los partidos políticos no se computará con el utilizado en emisiones de cobertura nacional.
ARTICULO 48
1. La Dirección General del Instituto solicitará oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes su intervención, a fin de que los concesionarios de radio y televisión le proporcionen las tarifas que regirán para los tiempos que los partidos políticos pudiesen contratar a partir de la fecha de registro de sus candidatos. Dichas tarifas no serán superiores a las de la publicidad comercial.
CAPITULO SEGUNDO
Del financiamiento público
ARTICULO 49
1. Los partidos políticos nacionales, adicionalmente a los ingresos que perciban por las aportaciones de sus afiliados y organizaciones, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Por actividad Electoral:
I.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará, con base en los estudios que le presente el Director General del propio Instituto, el costo mínimo de una campaña para diputado y el de una para senador. Cada una de estas cantidades será multiplicada, respectivamente, por el número de candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa y por el número de candidatos propietarios a senadores registrados en los términos de este Código para cada elección. Para este cálculo, sólo se tomarán en cuenta los candidatos de los partidos políticos que hubieren conservado su registro;
II.- La cifra total obtenida por diputados según la fracción anterior, se dividirá entre la votación nacional emitida para la propia elección, determinándose así el valor unitario por voto;
III.- A cada partido se le asignará la cantidad que resulte de multiplicar el valor unitario obtenido según la fracción anterior por el número de votos válidos que haya obtenido en la elección de diputados por mayoría relativa;
IV.- La cifra total obtenida por senadores, en los términos de la fracción I de este inciso, se dividirá entre la votación nacional emitida para la propia elección, determinándose así el valor unitario por voto;
V.- A cada partido político se le asignara la cantidad que resulte de multiplicar el valor unitario obtenido según la fracción anterior, por el número de votos válidos que haya obtenido en la elección de senadores;
VI.- El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará una vez que las elecciones hayan sido calificadas por los Colegios Electorales de las respectivas Cámaras;
VII.- Los partidos políticos recibirán el monto de su financiamiento en los tres años siguientes a la elección: En el primero por el 20% del total; en el segundo por el 30% y en el último por el 50%. Cada monto será entregado en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y
VIII.- Los montos correspondientes a la segunda y tercera anualidad a que se refiere la fracción anterior, podrán ser incrementados por acuerdo del Consejo General según lo estime necesario.
b) Por actividades generales como entidades de interés público:
I.- Un monto adicional equivalente al 10% de la cantidad total que resulte según la fórmula de la fracción I del inciso anterior, se distribuirá anualmente por partes iguales a cada partido político para apoyar sus actividades generales; y
II.- La cantidad a repartir conforme a la fracción anterior será entregada en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
c) Por subrogación del Estado de las contribuciones que los legisladores habrían de aportar para el sostenimiento de sus partidos:
I.- A cada partido político se le otorgará anualmente, una cantidad equivalente al 50% del monto anual del ingreso neto que por concepto de dietas hayan percibido en el año inmediato anterior los diputados y senadores integrantes de su grupo parlamentario; y
II.- Las cantidades serán entregadas a cada partido político en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente. Y
d) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I.- La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que, en su caso, expida el Consejo General del Instituto;
II.- El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 50% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este inciso hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior; y
III.- Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
2. No tendrán derecho a financiamiento público los partidos políticos que no hubieren obtenido el 1.5% de la votación emitida, independientemente de que sus candidatos hayan ganado elecciones para diputados de mayoría relativa o senador.
3. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:
a) A los que hubieren obtenido registro definitivo se les otorgará el financiamiento público previsto para cada partido político nacional por sus actividades generales y por las especificas como entidades de interés público; y
b) A los que hubieren obtenido registro condicionado, se les otorgará el financiamiento público que corresponda a cada partido político nacional por sus actividades generales como entidades de interés público.
4. Las cantidades a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo anterior serán entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad según la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
5. Los partidos políticos informarán anualmente al Instituto Federal Electoral el empleo del financiamiento público.
CAPITULO TERCERO
Del régimen fiscal
ARTICULO 50
1. Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:
a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;
b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;
c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y
d) Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 51
1. El supuesto a que se refiere el artículo anterior, no se aplicará en los siguientes casos:
a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y
b) De los impuestos y derechos que establezcan los Estados o los municipios por la prestación de los servicios públicos.
ARTICULO 52
1. El régimen fiscal a que se refiere el artículo 50 de este Código no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.
CAPITULO CUARTO
De las franquicias postales y telegráficas
ARTICULO 53
1. Los partidos políticos disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.
ARTICULO 54
1. Las franquicias postales se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias postales los comités nacionales, regionales, estatales, distritales y municipales de cada partido;
b) Los partidos políticos acreditarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y ante las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, dos representantes autorizados por cada uno de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas. La propia Dirección Ejecutiva comunicará a la autoridad competente los nombres de los representantes autorizados y hará las gestionas necesarias para que se les tenga por acreditados;
c) Los comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités regionales, estatales y distritales podrán remitirlas a su comité nacional y a los comités afiliados de sus respectivas demarcaciones territoriales;
d) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, escuchando a los partidos políticos, gestionará ante la autoridad competente el señalamiento de la oficina u oficinas en la que éstos harán los depósitos de su correspondencia, a fin de que sean dotadas de los elementos necesarios para su manejo. Los representantes autorizados y registrados por cada comité ante la Dirección Ejecutiva o sus Vocalías deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva; y
e) En la correspondencia de cada partido político se mencionará de manera visible su condición de remitente.
ARTICULO 55
1. Las franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional y se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias telegráficas sus comités nacionales, regionales, estatales y distritales;
b) Los comités nacionales podrán usar las franquicias para sus comunicaciones a toda la República, y los comités regionales, estatales y distritales paro comunicarse con su comité nacional así como con los comités afiliados de sus respectivas demarcaciones;
c) Las franquicias serán utilizadas en sus respectivas demarcaciones por dos representantes autorizados por cada uno de los comités. Los nombres y firmas de los representantes autorizados se registrarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos o las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, a fin de que éstas los comuniquen a la autoridad competente;
d) La vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio, y los textos de telegramas se ajustarán a las disposiciones de la materia; y
e) La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.
TITULO CUARTO
De los frentes, coaliciones y fusiones
ARTICULO 56
1. Los partidos políticos nacionales podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones a fin de presentar plataformas y postular el mismo candidato en las elecciones federales.
3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.
CAPITULO PRIMERO
De los frentes
ARTICULO 57
1. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:
a) Su duración;
b) Las causas que lo motiven;
c) Los propósitos que persiguen; y
d) La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de este Código.
2. El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Instituto Federal Electoral, el que dentro del término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos legales y en su caso dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación para que surta sus efectos.
3. Los partidos políticos nacionales que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.
CAPITULO SEGUNDO
De las coaliciones
ARTICULO 58
1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.
2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.
4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.
5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.
6. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
8. Para efecto de la identidad de los partidos políticos, concluida la calificación de las elecciones de diputados y senadores, terminará automáticamente la coalición.
9. Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 1.5% de la votación emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados.
ARTICULO 59
1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos en los 300 distritos Electorales uninominales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo siguiente:
a) Deberá acreditar ante los Consejos del Instituto Federal Electoral tantos representantes como correspondiera a cada uno de los partidos políticos coaligados en los términos de este Código. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados;
b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito. Lo dispuesto en éste y el anterior inciso se aplicará para todos los efectos, aún cuando los partidos políticos no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral.
c) Disfrutará de las prerrogativas en materia de radio y televisión que otorga este Código como si se tratara de un solo partido, salvo el tiempo proporcional a que se refiere el párrafo 2 del artículo 44 de este Código, que se calculará sumando el tiempo que le correspondería a cada uno de los partidos políticos coaligados de acuerdo con su fuerza Electoral; y
d) Participará en el proceso electoral con el emblema y color o colores de uno de los partidos o con el emblema formado con los de los partidos políticos coaligados; en éste, podrán aparecer ligados o separados.
2. Para el registro de la coalición y, en su caso, de la candidatura, los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
a) Acreditar que la colición fue aprobada por la Asamblea Nacional u órgano equivalente, de cada uno de los partidos políticos coaligados, y
b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada partido político, aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura para la elección presidencial.
ARTICULO 60
1. La coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo anterior.
2. Para el registro de la coalición y, en su caso, de las candidaturas, los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo anterior y, además, presentar las candidaturas de la coalición por el principio de mayoría relativa, de propietario y suplente, en los 300 distritos electorales uninominales.
3. Si la coalición no registra en los términos de este Código las candidaturas a que se refiere el párrafo anterior, quedará automáticamente sin efectos.
ARTICULO 61
1. La coalición por la que se postule candidatura de senador se sujetará a lo siguiente:
a) Deberá acreditar ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral en la entidad en que la coalición haya postulado candidatura, tantos representantes como correspondiera a cada uno de los partidos políticos coaligados en los términos de este Código. La coalición actuará como un solo partido y por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados;
b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla en la entidad, y generales en los distritos electorales de la misma. Lo dispuesto en este inciso y en el anterior, se aplicará para todos los efectos en la entidad, aun cuando los partidos políticos no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral;
c) Si postulase candidaturas de senadores en diez o más entidades, su representación ante todos los órganos electorales del Instituto y prerrogativas en materia de radio y televisión se sujetará a lo dispuesto por los incisos a), b) y c), respectivamente, del párrafo 1 del artículo 59 de este Código;
d) Participará en las campañas de senadores con el emblema y color o colores de uno de los partidos o con el emblema formado con los de los partidos políticos coaligados; en éste, podrán aparecer ligados o separados; y
e) La coalición comprenderá siempre fórmulas de propietario y suplente.
2. Para postular candidaturas de senadores la coalición deberá acreditar que:
a) La coalición fue aprobada por las asambleas estatales, o equivalentes, correspondientes;
b) Los órganos partidistas correspondientes hayan, de conformidad con sus estatutos y métodos de selección de candidatos, aprobado las candidaturas para propietario y suplente de la coalición; y
c) Los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición.
ARTICULO 62
1. La coalición por la que se postule candidatura de diputado por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:
a) Deberá acreditar ante el Consejo del Instituto Federal Electoral en el distrito en el que la coalición haya postulado candidatura, tantos representantes como correspondiera a cada uno de los partidos políticos coaligados;
b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito electoral;
c) Las candidaturas de coalición deberán distribuirse en distritos comprendidos en distintas circunscripciones plurinominales conforme a las siguientes reglas:
I.- No podrán registrarse más del 30% de las candidaturas en distritos de una sola circunscripción plurinominal; y
II.- Del número de candidaturas postuladas para una sola circunscripción, no se podrán registrar más de la mitad en distritos de una misma entidad federativa.
d) Si registra 100 o más candidaturas por el principio de mayoría relativa, además de lo señalado en el inciso anterior, para la representación ante los órganos del Instituto y prerrogativas en radio y televisión se estará a lo dispuesto por los incisos a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 59;
e) Participarán en la elección con el emblema y color o colores de uno de los partidos o con el emblema formado con los de los partidos políticos coaligados; en éste, podrán aparecer ligados o separados; y
f) La coalición comprenderá siempre fórmulas de propietario y suplente.
2. Para que una coalición pueda postular candidatos a diputados de mayoría relativa deberá acreditar que los órganos partidistas correspondientes:
a) Aprobaron la coalición;
b) Aprobaron las candidaturas de las fórmulas de propietario y suplente de la coalición de conformidad con sus estatutos y métodos de selección de candidatos; y
c) Aprobaron la plataforma electoral de la coalición.
3. En el convenio de coalición para esta elección deberá especificarse la forma para distribuir entre los partidos políticos coaligados, los votos para efectos de la elección por el principio de representación proporcional.
ARTICULO 63
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
a) Los partidos políticos nacionales que la forman;
b) La elección que la motiva;
c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio del o de los candidatos;
d) El cargo para el que se le o les postula;
e) El emblema y el color o colores de uno de los partidos o el formado con los de los partidos políticos coaligados con el que se participará;
f) En su caso, la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición;
g) La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente a 1.5% por cada uno de los partidos políticos coaligados; y
h) El señalamiento, por cada distrito electoral uninominal, entidad o circunscripción plurinominal, del partido político al que pertenece cada uno de los candidatos registrados por la coalición.
ARTICULO 64
1. El convenio de coalición deberá presentarse para su registro ante el Director General del Instituto Federal Electoral, a más tardar cinco días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Director General, el convenio se podrá presentar ante el Secretario General del Instituto.
2. El Director General integrará el expediente e informará al Consejo General.
3. El Consejo General resolverá sobre el registro en forma definitiva e inatacable.
4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
CAPITULO TERCERO
De las fusiones
ARTICULO 65
1. Los partidos políticos nacionales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados.
2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.
3. El convenio de fusión deberá presentarse al Director General del Instituto Federal Electoral, para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el párrafo 2 del artículo 57 de este Código, lo someta a la consideración del Consejo General.
4. El Consejo General resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
5. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al Director General a más tardar un año antes al día de la elección.
TITULO QUINTO
De la pérdida de registro
ARTICULO 66
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político nacional:
a) No obtener el 1.5% de la votación emitida, en ninguna de las elecciones federales;
b) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
c) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Federal Electoral las obligaciones que le señala este Código;
d) Por no designar a los presuntos diputados que le corresponda para integrar el Colegio Electoral, o no comunicar su designación oportunamente o porque acuerde la no participación de los designados o éstos no cumplan sus funciones;
e) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus estatutos; y
f) Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior.
ARTICULO 67
1. Para la pérdida del registro a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados que determinen los Colegios Electorales respectivos una vez calificadas las elecciones, y solicitará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
2. En los casos a que se refieren los incisos b) al f) del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de un partido político, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
3. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
LIBRO TERCERO
Del Instituto Federal Electoral
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
ARTICULO 68
El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.
ARTICULO 69
1. Son fines del Instituto
a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
c) Integrar el Registro Federal de Electores;
d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
e) Garantizar la celebración periódica y pacifica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión;
f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y
g) Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política.
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.
3. Para el desempeño de sus actividades el Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral. La desconcentración será base de su organización.
ARTICULO 70
1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
2. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
3. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las de este Código.
ARTICULO 71
1. El Instituto Federal Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura:
a) 32 Delegaciones, una en cada entidad federativa; y
b) 300 Subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.
2. Contará también con oficinas municipales en los lugares en que la Junta General Ejecutiva determine su instalación.
TITULO SEGUNDO
De los órganos centrales
ARTICULO 72
1. Los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son:
a) El Consejo General;
b) La Junta General Ejecutiva; y
c) La Dirección General.
CAPITULO PRIMERO
Del Consejo General y de su Presidencia
ARTICULO 73
1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
ARTICULO 74
1. El Consejo General se integra por un consejero del Poder Ejecutivo, cuatro consejeros del Poder Legislativo, seis consejeros magistrados, y representantes de los partidos políticos nacionales.
2. El consejero del Poder Ejecutivo será el Secretario de Gobernación quien fungirá como Presidente del Consejo General.
3. Los consejeros del Poder Legislativo serán dos diputados y dos senadores. Por cada propietario habrá dos suplentes. En cada Cámara la mayoría propondrá uno de esos consejeros; el otro será propuesto por la primera minoría. Ambas Cámaras contarán invariablemente con dos representantes propietarios y sus suplentes.
4. En caso de vacante de los consejeros del Poder Legislativo, el presidente del Consejo General se dirigirá a las Cámaras del Congreso de la Unión a fin de que hagan las designaciones correspondientes.
5. Los consejeros magistrados serán electos conforme a las bases siguientes:
a) El Presidente de la República propondrá a la Cámara de Diputados una lista de candidatos de cuando menos el doble del total del número a elegir;
b) De entre esos candidatos la Cámara de Diputados elegirá a los consejeros magistrados por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes;
c) Si en una primera votación no se obtuviera esta mayoría, se procederá a insacular, de entre los candidatos propuestos, a los consejeros magistrados que se requieran;
d) Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los consejeros magistrados así como para integrar el Consejo General cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 75 de este Código serán electos ocho consejeros de la lista adicional que para ese efecto presente el Presidente de la República. En este caso se aplicará lo dispuesto en los incisos a) al c) anteriores. Las ausencias serán cubiertas por los suplentes, en el orden en que determine la Cámara al elegirlos o insacularlos;
e) Los consejeros magistrados propietarios y suplentes durarán en su cargo ocho años. El Presidente de la República, en su caso, propondrá la ratificación o someterá nuevos candidatos para su elección; y
f) Las reglas y procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos, así como para la elección o, en su caso, insaculación de los consejeros magistrados, serán las que establezca la Ley Orgánica del Congreso de la Unión el ordenamiento reglamentario de la Cámara de Diputados.
6. Los representantes de los partidos políticos nacionales, se determinarán de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Un representante por cada partido político que hubiere obtenido entre el 1.5% y el 10% de la votación nacional emitida en la anterior elección de diputados de mayoría relativa;
b) Un representante adicional por cada partido que hubiese obtenido más del 10% y hasta el 20% de la votación nacional emitida a que se refiere el inciso anterior;
c) Otro representante por cada partido político que hubiese obtenido más del 20% y hasta el 30% de la propia votación nacional emitida;
d) Hasta un cuarto representante por cada partido que hubiese obtenido más del 30% de la votación nacional emitida de referencia;
e) Por cada representante propietario habrá un suplente; y
f) Los partidos políticos nacionales que tengan más de un representante podrán designar a un representante común para que actúe ante el Consejo, el que tendrá tantos votos como número de representantes tenga el partido.
7. Un representante con voz pero sin voto por cada partido político que hubiere obtenido su registro definitivo o condicionado con fecha posterior a la última elección.
8. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando el aviso correspondiente con oportunidad al Presidente del Consejo General.
ARTICULO 75
1. Para mantener las condiciones que aseguren la imparcialidad y objetividad en la función electoral, si el número de representantes de los partidos políticos con derecho a voto resulta mayor a diez, se integrará un consejero magistrado más por cada representante adicional a dicho número. En este caso, los consejeros magistrados se integrarán al Consejo General de la lista adicional aprobada por la Cámara de Diputados en el orden en que ésta determine al elegirlos o insacularlos.
ARTICULO 76
1. Los consejeros magistrados deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;
c) No tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos de treinta y cinco, el día de la designación;
d) Poseer el día de la designación con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciado en derecho expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello;
e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
f) Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;
g) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
h) No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación; e
i) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cinco años anteriores a la designación.
2. La retribución que reciban los consejeros magistrados será la prevista en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
ARTICULO 77
1. Durante el tiempo de su nombramiento los consejeros magistrados no podrán en ningún caso aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados o municipios, de los partidos políticos o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.
ARTICULO 78
1. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le formule la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales.
2. Para la preparación del proceso electoral el Consejo General se reunirá dentro de la primera semana del mes de enero del año en que se celebren las elecciones federales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo sesionará por lo menos una vez al mes.
ARTICULO 79
1. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, será de calidad el del Presidente.
2. El Director General y el Secretario General del Instituto Federal Electoral concurrirán a las sesiones con voz pero sin voto. La Secretaría del Consejo estará a cargo del Secretario General del Instituto.
3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo 1, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente.
ARTICULO 80
1. El Consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde.
2. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un proyecto de resolución o de dictamen.
3. El Secretario del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
ARTICULO 81
1. El Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquéllos que así lo determine, así como los nombres de los miembros de los Consejos Locales y de los Consejos Distritales designados en los términos de este Código.
CAPITULO SEGUNDO
De las atribuciones del Consejo General
ARTICULO 82
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
a) Expedir los reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del Instituto;
b) Vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto;
c) Designar al Director General del Instituto por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente el Presidente del propio Consejo. En caso de no obtenerse dicha mayoría, la designación se hará por insaculación de entre las propuestas que en terna presente el Presidente del Consejo;
d) Designar al Secretario General del Instituto a propuesta del Presidente del propio Consejo;
e) Designar, en el mes de enero del año de la elección, por mayoría absoluta de entre las propuestas que al efecto haga la Junta General Ejecutiva, a los consejeros ciudadanos de los Consejos Locales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 102 de este Código;
f) Resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento del registro, así como sobre la pérdida del mismo por los partidos políticos en los casos previstos en los incisos b) al f) del artículo 66, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
g) Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos nacionales;
h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales se actúe con apego a este Código;
j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores.
k) Ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales;
l) Ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos a fin de determinar para cada elección el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, así como el número de diputados de representación proporcional que serán electos en cada una;
m) Aprobar el modelo de la Credencial para Votar y los formatos de la documentación electoral;
n) Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos en los términos de este Código;
o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
p) Registrar las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales y comunicarlo a los Consejos Locales cabecera de circunscripción correspondientes;
q) Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y de senadores;
r) Efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional y, de acuerdo con el cómputo de la votación efectiva de cada una de las circunscripciones plurinominales, determinar la asignación de diputados para cada partido político nacional y otorgar las constancias correspondientes en los términos de este Código;
s) Dar cuenta al Colegio Electoral de la Cámara de Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional;
t) Informar a los Colegios Electorales de las Cámaras sobre el desarrollo de los trabajos realizados por el Instituto Federal Electoral en las elecciones que habrán de calificar;
u) Conocer los informes trimestrales y anual que la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del Director General del Instituto;
v) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal;
w) Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de este Código;
x) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el Presidente del propio Consejo; e
y) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.
CAPITULO TERCERO
De los atribuciones de la Presidencia y del Secretario del Consejo General
ARTICULO 83
1. Corresponden al Presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:
a) Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Federal Electoral;
b) Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;
c) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
d) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;
e) Proponer al Consejo General el nombramiento del Director General del Instituto, en los términos del inciso c) del párrafo 1 del artículo 82 de este Código;
f) Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario General del Instituto;
g) Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación;
h) Remitir a la consideración del titular del Poder Ejecutivo el proyecto del presupuesto del Instituto aprobado por el Consejo General, en los términos de la ley de la materia;
i) Recibir de los partidos políticos nacionales las solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la República y las de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y someterlas al Consejo General para su registro; y
j) Las demás que le confiera este Código
ARTICULO 84
1. Corresponde al Secretario del Consejo General:
a) Auxiliar al propio Consejo y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
b) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;
c) Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
d) Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones;
e) Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos locales del Instituto y preparar el proyecto correspondiente;
f) Recibir y dar el trámite previsto en el Libro Séptimo de este Código a los recursos de apelación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, informándole sobre los mismos en su sesión inmediata;
g) Informar al Consejo de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Federal Electoral;
h) Llevar el archivo del Consejo;
i) Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos;
j) Firmar, junto con el Presidente del Consejo todos los acuerdos y resoluciones que emita; y
k) Lo demás que le sea conferido por este Código, el Consejo General y su Presidente.
CAPITULO CUARTO
De la Junta General Ejecutiva
ARTICULO 85
1. La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el Director General y se integrará con el Secretario General del Instituto y los Directores Ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Administración.
ARTICULO 86
1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:
a) Fijar las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos del Instituto;
b) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores;
c) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y sus prerrogativas;
d) Evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral;
e) Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y educación cívica del Instituto;
f) Seleccionar a los candidatos y someter a consideración del Consejo General las propuestas de consejeros ciudadanos a que se refiere el inciso e) del artículo 82, en la primera sesión que celebre para preparar el proceso electoral;
g) Aprobar el establecimiento de oficinas municipales de acuerdo con los estudios que formule y la disponibilidad presupuestal;
h) Desarrollar las acciones necesarias para asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este Código;
i) Hacer la declaratoria de pérdida del registro del partido político que se encuentre en el supuesto del inciso a) del artículo 66 de este Código, comunicarlo al Consejo General del Instituto y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
j) Resolver los recursos de revisión que se presenten, en los dos años anteriores al proceso electoral, en contra de los actos o resoluciones de los órganos locales del Instituto, en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código; y
k) Las demás que le encomienden este Código, el Consejo General o su Presidente.
CAPITULO QUINTO
Del Director General y del Secretario General del Instituto
ARTICULO 87
1. El Director General preside y coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.
2. El Director General durará en el cargo ocho años.
ARTICULO 88
1. Para ser Director General del Instituto se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
c) Tener como mínimo treinta años cumplidos; y
d) Contar con grado académico de nivel profesional y los conocimientos que le permitan el desempeño de sus funciones
ARTICULO 89
Son atribuciones del Director General:
a) Representar legalmente al Instituto;
b) Concurrir a las sesiones del Consejo General del Instituto, con voz pero sin voto;
c) Cumplir los acuerdos del Consejo General;
d) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;
e) Orientar y coordinar las acciones de las Direcciones Ejecutivas y de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto;
f) Convenir con las autoridades competentes la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales;
g) Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;
h) Integrar los expedientes con las actas del cómputo de las circunscripciones plurinominales y presentarlos oportunamente al Consejo General;
i) Aprobar la estructura de las Direcciones Ejecutivas, Vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;
j) Nombrar a los integrantes de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables;
k) Proveer a lo órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
l) Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General de los resultados preliminares de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; para este efecto se dispondrá de un sistema de informática para recabar la suma de los resultados preliminares provenientes de los Consejos Distritales, en los términos de los incisos a) y b) del párrafo I del artículo 243 de este Código; a este sistema tendrán acceso en forma permanente los partidos políticos;
m) Dar a conocer la estadística electoral por sección, municipio, distrito, entidad federativa y circunscripción plurinominal, una vez calificadas las elecciones;
n) Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones;
o) Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Locales y Distritales;
p) Elaborar anualmente, de acuerdo con las leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a consideración del Presidente del Consejo General;
q) Ejercer las partidas presupuestales aprobadas;
r) Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el Director General requerirá de la autorización previa del Consejo General;
s) Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario para elecciones extraordinarias, de acuerdo con las convocatorias respectivas; y
t) Las demás que disponga este Código.
ARTICULO 90
1. El Secretario General del Instituto Federal Electoral tiene las siguientes atribuciones:
a) Suplir en sus ausencias temporales al Director General del Instituto;
b) Actuar como Secretario del Consejo General del Instituto. En las sesiones participará con voz, pero sin voto;
c) Actuar como Secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;
d) Cumplir las instrucciones del Director General y auxiliarlo en sus tareas;
e) Recibir los informes de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas y dar cuenta al Director General sobre los mismos;
f) Expedir las certificaciones que se requieran;
g) Sustanciar los recursos que deban ser resueltos por la Junta durante los dos años anteriores al del proceso electoral; y
h) Las demás que le encomienden la Junta y el Director General.
2. El Secretario General durará en su cargo ocho años.
CAPITULO SEXTO
De las Direcciones Ejecutivas
ARTICULO 91
1. Al frente de cada una de las direcciones de la Junta General, habrá un Director Ejecutivo que será nombrado por el Director General.
2. El Director General hará los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior, en igualdad de circunstancias, preferentemente de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral.
3. Los Directores deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Ser mexicanos por nacimiento;
b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
c) Tener como mínimo 25 años de edad;
d) Tener título profesional o equivalente en áreas o disciplinas vinculadas a la función que habrá de desempeñar; y
e) Contar con experiencia en el área correspondiente.
4. El Director General someterá al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
ARTICULO 92
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:
a) Formar el Catálogo General de Electores;
b) Aplicar, en los términos del artículo 141 de este Código, la técnica censal total en el territorio del país para formar el Catálogo General de Electores;
c) Aplicar la técnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que determine la Junta General Ejecutiva;
d) Formar el Padrón Electoral;
e) Expedir la Credencial para Votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de este Código;
f) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto de este Código;
g) Establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía;
h) Proporcionar a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales, las listas nominales de Electores en los términos de este Código;
i) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos Electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales;
j) Mantener actualizada la cartografía Electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección Electoral;
k) Asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este Código;
l) Llevar los libros de registro y asistencia de los representantes de los partidos políticos a las comisiones de vigilancia;
m) Solicitar a las comisiones de vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estimo conveniente dentro de la esfera de su competencia;
n) Acordar con el Director General del Instituto los asuntos de su competencia; y
o) Las demás que le confiera este Código.
2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral se integrará la Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con la participación de los partidos políticos nacionales.
ARTICULO 93
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguiente atribuciones:
a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales y realizar las actividades pertinentes;
b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código e integrar el expediente respectivo para que el Director General lo someta a la consideración del Consejo General;
c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos, así como los convenios de fusión, frentes y coaliciones;
d) Ministrar a los partidos políticos nacionales el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este Código;
e) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que les corresponden;
f) Apoyar las gestiones de los partidos políticos para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal;
g) Realizar las actividades para que los partidos políticos nacionales ejerzan las prerrogativas en materia de radio y televisión en los términos de este Código;
h) Presidir la Comisión de Radiodifusión;
i) Llevar el libro de registro de los representantes de los partidos políticos acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital;
j) Llevar los libros de registro de las candidatos a los puestos de elección popular;
k) Acordar con el Director General los asuntos de su competencia; y
l) Las demás que le confiera este Código.
ARTICULO 94
1. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral tiene las siguientes atribuciones:
a) Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales;
b) Elaborar los formatos de la documentación electoral para someterlos por conducto del Director General a la aprobación del Consejo General;
c) Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada;
d) Recabar de los Consejos Locales y de los Consejos Distritales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso Electoral;
e) Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe el cómputo que conforme a este Código debe realizar;
f) Llevar la estadística de las elecciones federales;
g) Acordar con el Director General los asuntos de su competencia; y
h) Las demás que le confiera este Código.
ARTICULO 95
1. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral tiene las siguientes atribuciones:
a) Formular el anteproyecto de Estatuto que regirá a los integrantes del Servicio Profesional Electoral;
b) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral;
c) Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional;
d) Acordar con el Director General los asuntos de su competencia; y
e) Las demás que le confiera este Código.
ARTICULO 96
1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones:
a) Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas;
b) Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior;
c) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;
d) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
e) Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que no hubiesen cumplido con las obligaciones establecidas en el presente Código, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las de voto, a que lo hagan;
f) Acordar con el Director General los asuntos de su competencia; y
g) Las demás que le confiera este Código.
ARTICULO 97
1. La Dirección Ejecutiva de Administración tiene las siguientes atribuciones:
a) Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto;
b) Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto;
c) Formular el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto;
d) Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales;
e) Elaborar el proyecto de manual de organización y el Catálogo de cargos y puestos del Instituto y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva;
f) Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto;
g) Acordar con el Director General los asuntos de su competencia; y
h) Las demás que le confiera este Código.
TITULO TERCERO
De los órganos en las Delegaciones
ARTICULO 98
1. En cada una de las entidades federativas el Instituto contará con una Delegación integrada por:
a) La Junta Local Ejecutiva;
b) El Vocal Ejecutivo; y
c) El Consejo Local.
2. Los órganos mencionados en el párrafo anterior tendrán su sede en el Distrito Federal y en cada una de las capitales de los Estados
CAPITULO PRIMERO
De las Juntas Locales Ejecutivas
ARTICULO 99
1. Las Juntas Locales Ejecutivas son órganos permanentes que se integran por el Vocal Ejecutivo y los Vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y el Vocal Secretario.
2. El Vocal Ejecutivo presidirá la Junta.
3. El Vocal Secretario auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas y sustanciará los recursos de revisión que deban ser resueltos por la Junta.
4. Las Juntas Locales Ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral.
ARTICULO 100
1. Las Juntas Locales Ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes, y tendrán, dentro del ámbito de su competencia territorial, las siguientes atribuciones:
a) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y las acciones de sus Vocalías y de los órganos distritales;
b) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Servicio Profesional Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica;
c) Informar mensualmente al Director General sobre el desarrollo de sus actividades;
d) Someter a la consideración de los Consejos Locales correspondientes, en la primera sesión que celebren en el mes de febrero, las propuestas de consejeros ciudadanos para integrar los Consejos Distritales;
e) Recibir, sustanciar y resolver los recursos de revisión que se presenten durante los dos años anteriores al proceso electoral contra los actos o resoluciones de los órganos distritales, en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código; y
f) Las demás que les encomiende este Código.
CAPITULO SEGUNDO
De los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales
ARTICULO 101
1. Son atribuciones de los Vocales Ejecutivos, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes
a) Presidir la Junta Local Ejecutiva y, durante el proceso Electoral, el Consejo Local;
b) Coordinar los trabajos de los Vocales de la Junta y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;
c) Someter a la aprobación del Consejo Local los asuntos de su competencia;
d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores;
e) Ordenar al Vocal Secretario que expida las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;
f) Proveer a las Juntas Distritales Ejecutivas y a los Consejos Distritales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
g) Llevar la estadística de las elecciones federales;
h) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica; e
i) Las demás que les señale este Código.
2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada entidad federativa se integrará una Comisión Local de Vigilancia.
CAPITULO TERCERO
De los Consejos Locales
ARTICULO 102
1. Los Consejos Locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con cinco consejeros que serán los Vocales de la Junta Local Ejecutiva, seis consejeros ciudadanos y representantes de los partidos políticos nacionales.
2. El Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario de la junta serán, respectivamente, Presidente y Secretario del Consejo Local.
3. Los consejeros ciudadanos serán designados conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 82 de este Código. Por cada consejero ciudadano propietario habrá un suplente. Las designaciones podrán ser impugnadas ante la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.
4. Los representantes de los partidos políticos nacionales se determinarán conforme a las bases y reglas señaladas en los párrafos 6 incisos a) al f) y 7 del artículo 74 de este Código.
5. Para la composición de los Consejos Locales se aplicará lo señalado en el artículo 75 de este Código. En este caso el Consejo General designará el número de consejeros ciudadanos necesario siguiendo el procedimiento señalado en el inciso e) del artículo 82 de este Código.
ARTICULO 103
1. Los consejeros ciudadanos deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos políticos y civiles y estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
b) Ser nativo o residente de la entidad respectiva;
c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;
d) No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos seis años;
e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los últimos seis años; y
f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.
2. Los consejeros ciudadanos serán designados para dos procesos Electorales ordinarios pudiendo ser reelectos.
3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.
4. Los consejeros ciudadanos recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso Electoral se determine.
ARTICULO 104
1. Los Consejos Locales iniciarán sesiones a más tardar el día último de enero del año de la elección ordinaria.
2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos sesionarán por lo menos una vez al mes.
3. Para que los Consejos Locales puedan sesionar válidamente es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente.
4. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente.
5. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del Presidente.
ARTICULO 105
1. Los Consejos Locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:
a) Vigilar la observancia de este Código y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
b) Vigilar que los Consejos Distritales se instalen en la entidad en los términos de este Código;
c) Designar durante el mes de febrero del año de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros ciudadanos que integren los Consejos Distritales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 113 de este Código, con base en las propuestas que al efecto haga la Junta Local Ejecutiva;
d) Publicar la integración de los Consejos Distritales por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad;
e) Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 203 de este Código;
f) Registrar las fórmulas de candidatos a senadores;
g) Realizar el cómputo total de la elección para senadores, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Tercero del Libro Quinto de este Código;
h) Resolver los recursos de revisión que les competan en los términos de este Código; e
i) Las demás que les confiera este Código.
ARTICULO 106
1. Los Consejos Locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción plurinominal, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes:
a) Recabar de los Consejos Distritales comprendidos en su respectiva circunscripción, las actas del cómputo de la votación por representación proporcional;
b) Realizar los cómputos de circunscripción plurinominal; y
c) Turnar el original y las copias del expediente del cómputo de circunscripción plurinominal en los términos señalados en el Capítulo Quinto, del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código.
CAPITULO CUARTO
De las atribuciones de los Presidentes de los Consejos Locales
ARTICULO 107
1. Los Presidentes de los Consejos Locales tienen las siguientes atribuciones:
a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
b) Recibir por sí mismo o por conducto del Secretario las solicitudes de registro de candidaturas a senador que presenten los partidos políticos nacionales;
c) Dar cuenta al Director General del Instituto de los cómputos relativos a las elecciones de senador dentro de los cinco días siguientes a la sesión de cómputo;
d) Vigilar la entrega a los Consejos Distritales de la documentación aprobada, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus tareas;
e) Expedir la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a senadores que haya obtenido mayor número de votos e informar al Consejo General;
f) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el respectivo Consejo Local;
g) Recibir y turnar los recursos de revisión, apelación e inconformidad que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, en los términos del Libro Séptimo de este Código; y
h) Las demás que le sean conferidas por este Código.
2. Los Presidentes serán auxiliados en sus funciones por los Secretarios de los Consejos. Los Secretarios tendrán a su cargo la sustanciación de los recursos de revisión que deba resolver el Consejo.
3. El Presidente del Consejo Local convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.
TITULO CUARTO
De los órganos del Instituto en los distritos electorales uninominales
ARTICULO 108
1. En cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos:
a) La Junta Distrital Ejecutiva;
b) El Vocal Ejecutivo; y
c) El Consejo Distrital.
2. Los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales.
CAPITULO PRIMERO
De las Juntas Distritales Ejecutivas
ARTICULO 109
1. Las Juntas Distritales Ejecutivas son los órganos permanentes que se integran por: el Vocal Ejecutivo, los Vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y un Vocal Secretario.
2. El Vocal Ejecutivo presidirá la Junta.
3. El Vocal Secretario auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas de la Junta y sustanciará los recursos de aclaración.
4. Las Juntas Distritales Ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral.
ARTICULO 110
1. Las Juntas Distritales Ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes y tendrán, en su ámbito territorial, las siguientes atribuciones:
a) Evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica;
b) Proponer al Consejo Distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito de conformidad con el artículo 195 de este Código;
c) Capacitar, seleccionar y designar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, en los términos del Título Quinto de este Libro;
d) Resolver los recursos de aclaración que se presenten, durante los dos años anteriores al proceso electoral ordinario, contra los actos o resoluciones de las oficinas municipales en los términos establecidos en este Código; y
e) Las demás que le encomiende este Código.
CAPITULO SEGUNDO
De los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales
ARTICULO 111
1. Son atribuciones de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:
a) Presidir la Junta Distrital Ejecutiva y durante el proceso electoral el Consejo Distrital;
b) Coordinar las Vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;
c) Someter a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia;
d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores;
e) Expedir las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;
f) Proveer a las Vocalías y, en su caso, a las oficinas municipales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas;
g) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica;
h) Proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación, en los términos de este Código;
i) Informar al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva correspondiente sobre el desarrollo de sus actividades; y
j) Las demás que le señale este Código.
2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada distrito electoral, se integrará una Comisión Distrital de Vigilancia.
ARTICULO 112
1. El Instituto Federal Electoral contará con oficinas municipales. En los acuerdos de creación de las oficinas, la Junta General Ejecutiva determinará su estructura, funciones y ámbito territorial de competencia.
CAPITULO TERCERO
de los Consejos Distritales
ARTICULO 113
1. Los Consejos Distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con cinco consejeros miembros de la Junta Distrital Ejecutiva, seis consejeros ciudadanos y representantes de los partidos políticos nacionales.
2. El Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva serán, respectivamente, Presidente y Secretario del Consejo Distrital.
3. Los seis consejeros ciudadanos serán designados por el Consejo Local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 105 de este Código. Por cada consejero ciudadano habrá un suplente. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos previstos en el Libro Séptimo de este Código, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.
4. Los representantes de los partidos políticos nacionales se determinarán conforme a las bases y reglas señaladas en los párrafos 6 incisos a) al f) y 7 del artículo 74 de este Código.
5. Para la composición de los Consejos Distritales se aplicará lo señalado en el artículo 75 de este Código. En este caso cada uno de los Consejos Locales designará el número de consejeros ciudadanos necesarios, siguiendo el procedimiento establecido en el inciso c) del artículo 105 de este Código.
ARTICULO 114
1. Los consejeros ciudadanos deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con la Credencial para Votar;
c) Ser nativo o residente de la entidad que corresponda;
d) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;
e) No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos seis años;
f) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los últimos seis años; y
g) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.
2. Los consejeros ciudadanos serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos.
3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.
4. Los consejeros ciudadanos recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso Electoral se determine
ARTICULO 115
1. Los Consejos Distritales iniciarán sesiones a más tardar el día último de febrero del año de la elección ordinaria.
2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos sesionarán por lo menos una vez al mes.
3. Para que los Consejos Distritales puedan sesionar válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente.
4. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente.
5. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del Presidente.
ARTICULO 110
1. Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
a) Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
b) Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 195 y 197 de este Código;
c) Vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de este Código;
d) Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;
e) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;
f) Expedir, en su caso, la identificación de los representantes de los partidos, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez días antes de la jornada Electoral;
g) Realizar los cómputos distritales de las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;
h) Realizar el cómputo distrital de la elección de senadores;
i) Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
j) Resolver los recursos de revisión, en los términos del Libro Séptimo de este Código; y
k) Las demás que les confiera este Código.
CAPITULO CUARTO
De las atribuciones de los Presidentes de los Consejos Distritales
ARTICULO 117
1. Corresponde a los Presidentes de los Consejos Distritales:
a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
b) Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa;
c) Dar cuenta al Director General del instituto, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los recursos de inconformidad interpuestos dentro de los seis días siguientes a la sesión de cómputo;
d) Entregar a los Presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y útiles necesarios, así como apoyarlos, para el debido cumplimiento de sus funciones;
e) Expedir las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido mayor número de votos en el cómputo distrital;
f) Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales;
g) Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales relativo a las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que fija el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto;
h) Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, de senadores y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya la calificación correspondiente;
i) Recibir y turnar los recursos de revisión, apelación e inconformidad que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo en los términos del Libro Séptimo de este Código;
j) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo Distrital y demás autoridades electorales competentes; y
k) Las demás que les confiera este Código.
2. Los Presidentes serán auxiliados en sus funciones por los Secretarios de los Consejos. Los Secretarios tendrán a su cargo la sustanciación de los recursos de revisión que deba resolver el Consejo.
3. El Presidente del Consejo Distrital convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.
TITULO QUINTO
De las mesas directivas de casilla
ARTICULO 118
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones Electorales en que se dividan los 300 distritos electorales.
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada Electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 192 de este Código.
ARTICULO 119
1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, y sus respectivos suplentes.
2. Las Juntas Distritales Ejecutivas llevarán a cabo permanentemente cursos de educación cívica y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos.
3. Las Juntas Distritales Ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 193 de este Código.
ARTICULO 120
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con Credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación Electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener a cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
CAPITULO PRIMERO
De sus atribuciones
ARTICULO 121
1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:
a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código;
b) Recibir la votación;
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; y
e) Las demás que les confiera este Código y disposiciones relativas.
ARTICULO 122
1. Son atribuciones de los Presidentes de las mesas directivas de casilla:
a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Código, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral;
b) Recibir de los Consejos Distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;
c) Identificar a los Electores de conformidad con lo señalado en los incisos a) y b) del artículo 217 de este Código;
d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;
e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
g) Practicar, con auxilio del Secretario y de los Escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;
h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 238 de este Código; e
i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.
ARTICULO 123
1. Son atribuciones de los Secretarios de las mesas directivas de casilla:
a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece;
b) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación;
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;
e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 229 de este Código; y
f) Las demás que les confiera este Código.
ARTICULO 124
1. Son atribuciones de los Escrutadores de las mesas directivas de casilla:
a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal de electores;
b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional; y
c) Las demás que les confiera este Código.
TITULO SEXTO
Disposiciones Comunes
ARTICULO 125
1. Los integrantes del Consejo General, de los Consejos Locales y Distritales y los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, cumplir con las normas contenidas en este Código, y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado.
ARTICULO 126
1. Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los Consejos Locales y Distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo de que se trate.
2. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del Consejo respectivo durante el proceso electoral.
3. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los Consejos del Instituto.
ARTICULO 127
1. Cuando el representante propietario de un partido, y en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo del Instituto ante el cual se encuentren acreditados, el partido político dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate.
2. Los Consejos Distritales informarán por escrito a los Consejos Locales de cada ausencia, para que a su vez informen al Consejo General del Instituto con el propósito de que entere a los representantes de los partidos políticos.
3. La resolución del Consejo correspondiente se notificará al partido político respectivo.
ARTICULO 128
1. Los órganos del Instituto expedirán, a solicitud de los representantes de los partidos políticos nacionales, copias certificadas de las actas de las sesiones que celebren.
2. El Secretario del órgano correspondiente recabará el recibo de las copias certificadas que expida conforme a este artículo.
ARTICULO 129
1. Las sesiones de los Consejos del Instituto serán públicas.
2. Los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones.
3. Para garantizar el orden, los Presidentes podrán tomar las siguientes medidas:
a) Exhortación a guardar el orden;
b) Conminar a abandonar el local; y
c) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.
ARTICULO 130
1. En las mesas de sesiones de los Consejos sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones los consejeros y los representantes de los partidos políticos.
ARTICULO 131
1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los Presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
ARTICULO 132
1. Los funcionarios electorales y los representantes de los partidos políticos nacionales debidamente acreditados ante los órganos del Instituto, gozarán de las franquicias postales y telegráficas y de los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a las dependencias oficiales, según lo acuerde el Director General del Instituto.
ARTICULO 133
1. Los Consejos Locales y Distritales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Director General del Instituto para dar cuenta al Consejo General.
2. Los Consejos Distritales remitirán, además, una copia del acta al Presidente del Consejo Local de la entidad federativa correspondiente.
3. En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.
ARTICULO 134
1. Los Consejos Locales y Distritales determinarán sus horarios de labores, teniendo en cuenta que en materia Electoral todos los días son hábiles.
2. De los horarios que fijen informarán al Director General del Instituto para dar cuenta al Consejo General del Instituto, y en su caso, al Presidente del Consejo Local respectivo, y a los partidos políticos nacionales que hayan acreditado representantes ante el mismo.
LIBRO CUARTO
De los Procedimientos Especiales en las Direcciones Ejecutivas
TITULO PRIMERO
De los Procedimientos del Registro Federal de Electores
Disposiciones Preliminares.
ARTICULO 135
1. El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.
2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.
ARTICULO 136
1. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes:
a) Del Catálogo General de Electores; y
b) Del Padrón Electoral.
ARTICULO 137
1. En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total.
2. En el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 143 de este Código.
ARTICULO 138
1. Las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán, según el caso, mediante las acciones siguientes:
a) La aplicación de la técnica censal total o parcial;
b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos; y
c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativas a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
ARTICULO 139
1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores.
2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
ARTICULO 140
1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.
2. La Credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
CAPITULO PRIMERO
Del Catálogo General de Electores
ARTICULO 141
1. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, establecida una nueva demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales basada en el último Censo General de Población, el Consejo General del Instituto con la finalidad de contar con un Catálogo General de Electores del que se derive un Padrón integral, auténtico y confiable, podrá ordenar, si fuere necesario, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores aplique la técnica censal en todo el país.
2. La técnica censal es el procedimiento que se realiza mediante entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años, consistente en:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación; y
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.
3. La información básica contendrá además la entidad federativa, el municipio, la localidad, el distrito Electoral uninominal y la sección Electoral correspondientes al domicilio, así como la fecha en que se realizó la visita y el nombre y la firma del entrevistador.
4. Concluida la aplicación de la técnica censal total, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verificará que en el Catálogo General no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.
5. Formado el Catálogo General de Electores a partir de la información básica recabada, se procederá en los términos del siguiente Capítulo.
CAPITULO SEGUNDO
De la Formación del Padrón Electoral
ARTICULO 142
1. Con base en el Catálogo General de Electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del Padrón Electoral y, en su caso, a la expedición de las Credenciales para Votar.
ARTICULO 143
1. Independientemente del registro en el Catálogo General de Electores, para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huella digital y fotografía del ciudadano.
2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva expedirá la correspondiente Credencial para Votar.
ARTICULO 144
1. Para la entrega de las Credenciales para Votar se procederá como sigue:
a) La Dirección Ejecutiva, por medio de entrevistadores, entregará a cada interesado, personalmente, y casa por casa, la credencial correspondiente;
b) Si en la primera visita no se encontrara el interesado, se le dejará aviso con quien se encuentre en el domicilio, sobre el día y la hora en que habrá de realizarse una segunda visita; si no hubiere quien reciba el aviso se fijará en la puerta del domicilio;
c) Realizada la segunda visita, si no se encuentra al interesado, se le notificará en la forma señalada en el inciso interior, de que deberá acudir a las oficinas que en el mismo se indiquen a recoger su Credencial para Votar;
d) Las oficinas tendrán a disposición de los ciudadanos las Credenciales para Votar hasta el día 31 de marzo del año de la elección;
e) En todos los casos, al recibir su Credencial, el interesado deberá firmarla y poner su huella digital, previa identificación que haga a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega;
f) Los ciudadanos que habiendo sido notificados para recoger su Credencial no lo hagan en el plazo establecido en el inciso d), no formarán parte de las listas nominales del Padrón Electoral; y
g) Las credenciales que no hubiesen sido recogidas serán destruidas por la Dirección Ejecutiva ante la respectiva Comisión de Vigilancia, conservándose las relaciones de los nombres correspondientes a las credenciales destruidas, que se considerarán como no incluidos en las listas nominales del Padrón Electoral.
ARTICULO 145
1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su Credencial para Votar.
2. Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales.
3. Los listados anteriores se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, para que formulen las solicitudes de aclaración que estimen pertinentes.
4. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proveerá lo necesario para que las listas nominales se pongan en conocimiento de la ciudadanía en cada distrito.
CAPITULO TERCERO
De la actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral
ARTICULO 146
1. A fin de actualizar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, durante los meses de enero y febrero, una campaña intensa convocando y orientando a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes.
2. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al Catálogo General de Electores, todos aquellos ciudadanos:
a) Que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y
b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral que:
a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;
b) Incorporados en el Catálogo General de Electores no estén registrados en el Padrón Electoral;
c) Hubieren extraviado su Credencial para Votar; y
d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
4. Los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, o bien al ser requeridos por el personal del Instituto Federal Electoral durante la aplicación de la técnica censal, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso, firmar, poner la huella digital y fotografía en los documentos para la actualización respectiva.
5. Los partidos políticos nacionales y los medios de comunicación podrán coadyuvar con el Instituto en las tareas de orientación ciudadana.
ARTICULO 147
1. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Catálogo General de Electores, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 28 de febrero del año de la siguiente elección federal ordinaria.
2. Los mexicanos que en el año de la elección cumplan los 18 años entre el 1o. de marzo y el día de los comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar el último día de febrero de ese año.
ARTICULO 148
1. La solicitud de incorporación al Catálogo General de Electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación;
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización; y
g) Firma y, en su caso, huella digital y fotografía del solicitante.
2. El personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere el párrafo anterior los siguientes datos:
a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción;
b) Distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio; y
c) Fecha de la solicitud de inscripción.
3. Al ciudadano que solicite su inscripción en los términos de este artículo, se le entregará un comprobante de su solicitud, con el número de ésta, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su Credencial para Votar.
ARTICULO 149
1. Los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de la Credencial para Votar del elector físicamente impedido.
ARTICULO 150
1. Es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio.
2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la Credencial para Votar correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado o haberle sido destruida en los términos del párrafo 1, inciso g) del artículo 144 de este Código, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva Credencial para Votar. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato.
ARTICULO 151
1. Los ciudadanos que habiendo obtenido oportunamente su Credencial para Votar, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, así como aquéllos que consideren haber sido incluidos o excluidos indebidamente, podrán solicitar la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción.
2. La solicitud de rectificación a que se refiere el párrafo anterior se presentará durante los veinte días en que se exhiban públicamente las listas nominales de electores.
3. La oficina ante la que se haya solicitado la rectificación contará con un plazo de diez días naturales para resolver.
4. La resolución a que se refiere el párrafo anterior o la falta de respuesta en tiempo, podrá recurrirse por el interesado ante el Consejo Distrital o Junta Distrital Ejecutiva, según sea el caso, mediante la interposición del recurso de revisión o del recurso de aclaración en los términos del Libro Séptimo de este Código.
5. La resolución sobre la rectificación será notificada por correo certificado con acuse de recibo o por telegrama al ciudadano interesado.
ARTICULO 152
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores podrá utilizar la técnica censal parcial en distritos o secciones, o partes de éstos, en aquellos casos en que así lo decida la Junta General Ejecutiva, a fin de mantener actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.
2. La técnica censal parcial tendrá por objeto recabar la información básica de los ciudadanos no incluidos en el Catálogo General de Electores, o en su caso, verificar los datos contenidos en el mismo mediante visitas casa por casa.
ARTICULO 153
1. Las Comisiones de Vigilancia podrán solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o a las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, según corresponda, sometan a consideración de la Junta General Ejecutiva el acuerdo para que se aplique en una sección o distrito electoral la técnica censal parcial.
ARTICULO 154
1. Las Credenciales para Votar que se expidan conforme a lo establecido en el presente Capítulo estarán a disposición de los interesados hasta el 31 de marzo del año de la elección.
CAPITULO CUARTO
De las listas nominales de electores y de su revisión
ARTICULO 155
1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su Credencial para Votar.
2. La sección Electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores.
3. Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500.
4. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en distritos electorales, en los términos del artículo 53 de la Constitución.
ARTICULO 156
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de las Juntas Locales Ejecutivas entregará a las Juntas Distritales, las listas nominales de electores para que sean distribuidas, a más tardar el 1o. de abril, a las oficinas municipales correspondientes, a efecto de que sean exhibidas por veinte días naturales.
2. La exhibición se hará en cada oficina municipal, fijando en un lugar público las listas nominales de electores ordenadas alfabéticamente y por secciones.
3. En el Distrito Federal las listas se exhibirán fijándolas en la entrada de las oficinas de las Juntas Distritales Ejecutivas, así como en los lugares públicos que al efecto se determinen, los cuales se darán a conocer oportunamente.
4. Las listas nominales de electores que se entreguen a los partidos políticos serán para su uso exclusivo y no podrán destinarse a finalidad u objeto distinto al de revisión del Padrón Electoral. Cuando un partido político no desee conservarlas, deberá reintegrarlas al Instituto Federal Electoral.
ARTICULO 157
1. Una vez recibidas y acreditadas las observaciones pertinentes, las oficinas municipales devolverán a las Juntas Distritales Ejecutivas las listas nominales, sin que en ningún caso la entrega pueda exceder del 30 de abril de cada año.
2. Las Juntas Distritales Ejecutivas remitirán a la Junta Local correspondiente las listas nominales, a más tardar el 5 de mayo.
3. Las observaciones serán introducidas a las listas del Padrón Electoral, haciéndose las modificaciones del caso.
ARTICULO 158
1. Los partidos políticos nacionales tendrán a su disposición, para su revisión, las listas nominales de electores en las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, durante veinte días naturales a partir del 1o. de abril de los dos años anteriores al de la celebración de elecciones.
2. Los partidos políticos podrán formular por escrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales durante el plazo señalado en el párrafo anterior.
3. La Dirección Ejecutiva examinará las observaciones de los partidos políticos haciendo, en su caso, las modificaciones que conforme a derecho hubiere lugar.
4. De lo anterior se dará cuenta a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de julio.
ARTICULO 159
1. El 1o. de abril del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará a cada uno de los partidos políticos nacionales copia de las listas nominales de Electores, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de los distritos electorales.
2. Los partidos políticos podrán formular observaciones dentro de los veinte días siguientes a la recepción de las listas.
3. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se dará cuenta a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de julio.
ARTICULO 160
1. Los partidos políticos contarán en la Comisión Nacional de Vigilancia con terminales de computación que les permitan tener acceso permanente a la información contenida en el Padrón Electoral y en las listas nominales de Electores.
ARTICULO 161
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, ordenará la impresión de las listas nominales de Electores por distrito y por sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada Electoral, a los Consejos Locales para su distribución a los Consejos Distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en este Código.
ARTICULO 162
1. A fin de mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.
2. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto Federal Electoral de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva.
3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, deberán notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución.
4. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar aviso al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha en que:
a) Expida o cancele cartas de naturalización;
b) Expida certificados de nacionalidad; y
c) Reciba renuncias a la nacionalidad.
5. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto Federal Electoral.
6. El Director General del Instituto podrá celebrar convenios de cooperación tendientes a que la información a que se refiere este artículo se proporcione puntualmente.
ARTICULO 163
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sólo dará de baja del Padrón Electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste la firma, huella digital y, en su caso, fotografía. En este supuesto la baja operará exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior. De igual manera se dará de baja a los ciudadanos que hubieren fallecido, cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes; o aquéllos que hubieren sido inhabilitados para el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial.
2. La documentación relativa a las altas o bajas de ciudadanos en el Padrón Electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías.
CAPITULO QUINTO
De la Credencial para Votar
ARTICULO 164
1. La Credencial para Votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:
a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio;
b) Distrito electoral uninominal y sección electoral en donde deberá votar;
c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
d) Domicilio;
e) Sexo;
f) Edad y año de registro; y
g) Clave de registro.
2. Además tendrá:
a) Lugar para asentar la firma, huella digital y fotografía del elector;
b) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate; y
c) Firma impresa del Director General del Instituto Federal Electoral.
3. A más tardar el día 31 de julio del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya Credencial para Votar se hubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
CAPITULO SEXTO
De las Comisiones de Vigilancia
ARTICULO 165
1. Las Comisiones de Vigilancia se integrarán por:
a) El Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores o, en su caso, los Vocales correspondientes de las Juntas Locales o Distritales Ejecutivas, quienes fungirán como Presidentes de las respectivas Comisiones;
b) Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales; y
c) Un Secretario designado por el respectivo Presidente, entre los miembros del Servicio Profesional Electoral con funciones en el área registral.
2. La Comisión Nacional de Vigilancia contará además, con la participación de un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
3. Los partidos políticos deberán acreditar oportunamente a sus representantes ante las respectivas Comisiones de Vigilancia, los que podrán ser sustituidos en todo tiempo.
ARTICULO 166
1. Las Comisiones de Vigilancia tienen las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores, así como su actualización, se lleven a cabo en los términos establecidos en este Código;
b) Vigilar que las Credenciales para Votar se entreguen oportunamente a los ciudadanos;
c) Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales de Electores;
d) Coadyuvar en la campaña anual de actualización del Padrón Electoral; y
e) Las demás que les confiera el presente Código.
2. La Comisión Nacional de Vigilancia conocerá de los trabajos que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realice en materia de demarcación territorial.
3. Las Comisiones de Vigilancia sesionarán por lo menos una vez al mes.
4. De cada sesión se levantará el acta que deberá ser firmada por los asistentes a la misma.
Las inconformidades que en su caso hubiese se consignarán en la propia acta, de la que se entregará copia a los asistentes.
TITULO SEGUNDO
De las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral
Disposición Preliminar
ARTICULO 167
1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente se organizará y desarrollará el servicio Profesional Electoral
2. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función estatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de los miembros del Servicio Profesional Electoral.
3. La organización del Servicio Profesional Electoral será regulado por las normas establecidas en este Código y por las del Estatuto que expida el titular del Poder Ejecutivo Federal.
4. La Junta General Ejecutiva elaborará el anteproyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo General para su aprobación por su Presidente. El proyecto de Estatuto sancionado por el Consejo General será remitido, por conducto de su Presidente, a la consideración del titular del Poder Ejecutivo Federal para su aprobación y expedición.
5. El Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en este Título.
CAPITULO PRIMERO
Del Servicio Profesional Electoral
ARTICULO 168
1. El Servicio Profesional Electoral se integrará por el Cuerpo de la Función Directiva y el Cuerpo de Técnicos.
2. El Cuepo de la Función Directiva proveerá el personal para cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.
3. El Cuerpo de Técnicos proveerá el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas.
4. Los dos Cuerpos a que se refiere este artículo se estructurarán por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de los Cuerpos. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del Servicio, de manera que puedan colaborar en el Instituto en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.
5. El ingreso a los Cuerpos procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de buena reputación que para cada uno de ellos señale el Estatuto y además haya cumplido con los cursos de formación y capacitación correspondientes y realice las prácticas en los órganos del Instituto. Asimismo, serán vías de acceso a los Cuerpos el examen o concurso, según lo señalen las normas estatutarias.
6. El Cuerpo de la Función Directiva proveerá de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por este Código para las Juntas Ejecutivas en los siguientes términos:
a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo;
b) En las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los cargos de las Vocalías Ejecutivas y Vocalías; y
c) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.
CAPITULO SEGUNDO
Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral
ARTICULO 169
1. El Estatuto deberá establecer las normas para:
a) Definir los niveles o rangos de cada Cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;
b) Formar el Catálogo General de Cargos y Puestos del Instituto Federal Electoral;
c) El reclutamiento y selección de los funcionarios y técnicos que accederán a los Cuerpos;
d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango de un Cuerpo o Rama y para el nombramiento en un cargo o puesto;
e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;
f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;
g) Contratación de personal temporal; y
h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto Federal Electoral.
2 El Director General del Instituto deberá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral.
CAPITULO TERCERO
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 170
1. En el Estatuto se establecerán además de las normas para la organización de los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral al que se refiere el artículo 168 de este Código, las relativas a Ramas de empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.
2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, sanciones administrativas y demás condiciones de trabajo.
ARTICULO 171
1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Federal Electoral, todo su personal hará prevalecer la lealtad a la Constitución, las leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular.
ARTICULO 172
1. El personal que integre los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del artículo 123 de la Constitución.
2. El personal del Instituto Federal Electoral será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
LIBRO QUINTO
Del proceso electoral
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
ARTICULO 173
1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
2. Previo a que se inicie el proceso Electoral el Consejo General del Instituto determinará el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, el número de diputados por el principio de representación proporcional que deban elegirse en cada una de ellas, así como, en su caso, la demarcación territorial a que se refiere el artículo 53 de la Constitución.
ARTICULO 174
1. El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de enero del año en que deban realizarse elecciones federales y concluye en el mes de noviembre del mismo año.
2. Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada Electoral;
c) Resultados de las elecciones; y
d) Calificación de las elecciones.
3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana del mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del tercer domingo de agosto y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes Electorales a los respectivos Consejos Distritales.
5. La etapa de resultados de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con la instalación de los respectivos Colegios Electorales.
6. La etapa de calificación se inicia con la instalación de los Colegios Electorales y concluye cuando éstos declaran, en su caso, la validez de las elecciones.
TITULO SEGUNDO
De los actos preparatorios de la elección
CAPITULO PRIMERO
Del procedimiento de registro de candidatos
ARTICULO 175
1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente.
ARTICULO 176
1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma Electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
2. La plataforma Electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, durante los últimos diez días del mes de febrero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.
ARTICULO 177
1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
a) Para diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 15 al 31 de mayo inclusive, por los Consejos Distritales correspondientes;
b) Para diputados electos por el principio de representación proporcional, del 1o. al 15 de junio inclusive, por el Consejo General;
c) Para senadores, del 1o. al 15 de mayo inclusive, por los Consejos Locales correspondientes; y
d) Para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 15 de marzo inclusive, por el Consejo General.
2. El Instituto Federal Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo.
ARTICULO 178
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la Credencial para Votar; y
f) Cargo para el que se les postule.
2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.
3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
4. La solicitud de registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa.
ARTICULO 179
1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 177 de este Código.
3. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 177 será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
4. Al día siguiente de que se venzan los plazos a que se refiere el artículo 177, los Consejos General, Locales y Distritales, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
5. Los Consejos Locales y Distritales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
6. De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los Consejos Locales y Distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.
ARTICULO 180
1. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan.
2. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.
ARTICULO 181
1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:
a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;
b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 206 de este Código; y
c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.
CAPITULO SEGUNDO
De las Campañas Electorales
ARTICULO 182
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña Electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda Electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma Electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
ARTICULO 183
1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución y no tendrán más limite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.
2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán estarse a lo siguiente:
a) Solicitarlo por escrito, señalando la naturaleza del acto a realizar, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabiliza del buen uso del local y sus instalaciones; y
b) El número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir
3. El Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran.
ARTICULO 184
1. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
ARTICULO 185
1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña Electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
ARTICULO 186
1. La propaganda que en el curso de una campaña difundan los partidos políticos a través de la radio y la televisión, comprendida la que emitan en el ejercicio de las prerrogativas que en la materia les confiere el presente Código, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución.
2. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda Electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.
ARTICULO 187
1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido.
ARTICULO 188
1. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.
ARTICULO 189
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones.
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario y el partido político o candidato, mismo que se registrará ante el Consejo Distrital correspondiente;
c) Podrá colgarse o fijarse en lugares de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto previo acuerdo con las autoridades correspondientes y conforme a las bases que las propias Juntas fijen durante el mes de febrero;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos.
2. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.
ARTICULO 190
1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir de la fecha de registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la elección.
2. Durante los tres días anteriores al de la jornada electoral no se permitirán la celebración de reuniones o actos públicos de campaña o de propaganda electorales.
3. Durante los cinco días anteriores al de la jornada electoral, queda prohibido llevar a cabo o aplicar cualquier tipo de encuesta o sondeo que tenga por objeto conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, así como publicar o difundir durante esos días, en cualquier medio de comunicación, los resultados de los que se hayan realizado.
ARTICULO 191
1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo será sancionada en los términos del artículo 342 de este Código.
CAPITULO TERCERO
De los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla.
ARTICULO 192
En los términos del artículo 155 del presente Código, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 1,500 electores.
2. En toda sección Electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
3. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de Electores correspondiente a una sección sea superior a 1,500 Electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750; y
b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
4. Cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los Electores.
5. Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde la Junta Distrital correspondiente las casillas especiales a que se refiere el artículo 197 de este Código.
6. En cada casilla se procurará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto.
ARTICULO 193
1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
a) En el mes de abril del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular de las listas nominales de Electores a un 20% de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a 50;
b) Las Juntas harán una evaluación objetiva para seleccionar de entre dichos ciudadanos a los que resulten aptos;
c) A los ciudadanos seleccionados se les impartirá un curso de capacitación durante el mes de mayo del año de la elección;
d) Las Juntas Distritales harán durante el mes de junio siguiente una nueva evaluación objetiva con base en los resultados del curso de capacitación;
e) Las Juntas Distritales integrarán las mesas directivas con los ciudadanos idóneos para el desempeño de las funciones en la casilla, a más tardar la última semana del mismo mes de junio;
f) Realizada la integración de las mesas directivas, las Juntas Distritales ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, a más tardar el día 1o. de julio del año en que se celebre la elección, lo que comunicarán a los Consejos Distritales respectivos; y
g) Los Consejos Distritales notificarán personalmente a los integrantes de la casilla su respectivo nombramiento y los citarán a rendir la protesta exigida por el artículo 125 de este Código.
2. Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 194
1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
a) Fácil y libre acceso para los Electores;
b) Propicien la instalación de mamparas que aseguren el secreto en la emisión del voto;
c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;
d) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; y
e) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
ARTICULO 195
1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:
a) Durante el mes de abril del año de la elección las Juntas Distritales Ejecutivas recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior;
b) Durante los primeros diez días de mayo, las Juntas Distritales Ejecutivas presentarán a los Consejos Distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;
c) Recibidas las listas, los Consejos examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios;
d) Los Consejos Distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la última semana de junio, aprobarán la lista en que se contenga la ubicación de las casillas; y
e) El Presidente del Consejo Distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas a más tardar el 1o. de julio.
ARTICULO 196
1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito.
2. El Secretario del Consejo Distrital entregará una copia de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.
ARTICULO 197
1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.
3. En cada distrito electoral se instalará por lo menos una casilla especial sin que puedan ser más de cinco en el mismo distrito. El Consejo Distrital correspondiente podrá aumentar el número de casillas especiales en el distrito, en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional y a sus características geográficas. En este caso, las adicionales a las cinco mencionadas, no podrán ser más de siete.
CAPITULO CUARTO
Del registro de representantes
ARTICULO 198
1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta diez días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios.
2. Los partidos políticos podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general por cada diez casillas Electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales.
ARTICULO 199
1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:
a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instalada en el distrito Electoral para el que fueron acreditados;
b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político;
c) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla;
d) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
e) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
f) Sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo, cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente;
g) Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no hubiere estado presente el representante de su partido político acreditado ante la mesa directiva de casilla; y
h) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
ARTICULO 200
1. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta su clausura. Tendrán una ubicación que les permita observar y vigilar el desarrollo de la elección; en la medida de lo posible dispondrán de asientos;
b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;
c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;
e) Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente Electoral; y
f) Los demás que establezca este Código.
2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.
ARTICULO 201
1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el Consejo Distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:
a) En la fecha de la publicación de la lista de casillas, el Presidente del Consejo Distrital proporcionará a los representantes de los partidos políticos acreditados ante el mismo, las formas por duplicado de los nombramientos en el número que corresponda a las casillas que se instalarán en el distrito electoral;
b) Los representantes de los partidos políticos deberán devolver al Presidente del Consejo Distrital, a más tardar diez días antes de la elección, los nombramientos por duplicado, con los datos de los representantes y, en su caso, la identificación de la casilla ante la que se les pretende acreditar; y
c) El Presidente del Consejo Distrital conservará un ejemplar de cada uno de los nombramientos y entregará a los representantes de los partidos políticos acreditados ante el mismo, a más tardar ocho días antes de la elección, los nombramientos debidamente registrados, sellados y firmados por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital.
2. El Presidente del Consejo Distrital repondrá a los representantes partidistas, las formas de nombramientos de representantes generales o ante mesas directivas de casilla que-hubiesen quedado inutilizadas, siempre que sea dentro del plazo señalado en el inciso b) del párrafo anterior de este
artículo.
ARTICULO 202
1. La devolución a que refiere el inciso b) del artículo anterior se sujetará a las reglas siguientes:
a) Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido político que haga el nombramiento;
b) El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la Credencial para Votar de cada uno de ellos;
c) Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al partido político solicitante; para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones; y
d) Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento.
ARTICULO 203
1. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:
a) Denominación del partido político;
b) Nombre del representante;
c) Indicación de su carácter de propietario o suplente;
d) Número del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán;
e) Domicilio del representante;
f) Clave de la Credencial para Votar;
g) Firma del representante;
h) Fotografía del representante cuando así lo acuerde el partido político y lo comunique al Consejo Distrital para su inclusión en el nombramiento que al efecto expida;
i) Lugar y fecha de expedición; y
j) Firma del representante o del dirigente del partido político que haga el nombramiento.
2. Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos que les otorga este Código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.
3. En caso de que el Presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político interesado podrá solicitar al Presidente del Consejo Local correspondiente registre a los representantes de manera supletoria.
4. Para garantizar a los representantes de partido político su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el Presidente del Consejo Distrital entregará al Presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.
ARTICULO 204
1. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla.
2. De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los Presidentes de las mesas directivas de casilla.
3. Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga este Código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.
CAPITULO QUINTO
De la documentación y el material electoral
ARTICULO 205
1. Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales conforme al modelo que apruebe el Consejo General del Instituto.
2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados contendrán:
a) Entidad distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación;
b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
c) Color o combinación de colores y emblema del partido político nacional o el emblema y el color o colores de la coalición;
d) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;
e) En el caso de la elección de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo círculo por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;
f) En el caso de la elección de senador, un solo círculo para la fórmula de propietario y suplente postulada por un partido político;
g) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo círculo para cada candidato;
h) Las firmas impresas del Director General y del Secretario General del Instituto Federal Electoral; e
i) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas.
3. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes que postulen los partidos políticos.
4. Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro.
ARTICULO 206
1. En caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieran impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme lo acuerde el Consejo General del Instituto. Si no se pudiera efectuar su corrección o sustitución, o las boletas ya hubiesen sido repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, Locales o Distritales correspondientes, al momento de la elección.
ARTICULO 207
1. Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital veinte días antes de' la elección.
2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
a) El personal autorizado del Instituto Federal Electoral entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al Presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;
b) El Secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
c) A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital acompañaran al Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
d) El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo, el Secretario y los consejeros ciudadanos procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El Secretario registraron los datos de esta distribución; y
e) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.
3. Los representantes de los partidos bajo su mas estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de Firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución
ARTICULO 208
1. Los Presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada Presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
a) La lista nominal de electores de la sección, según corresponda, en los términos de los artículos 155 y 161 de este Código;
b) La relación de los representantes de los partidos registrados para la casilla en el Consejo Distrital Electoral;
c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;
d) Las boletos para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección;
e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
f) La tinta indeleble;
g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla
i) Las mamparas que garanticen el secreto del voto
2. A los Presidentes de esas directivas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de Electores, en lugar de la cual recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores, que estando transitoriamente fuera de su sección, voten en la casilla especial. El número de boletas que reciban no será
superior a 1,500.
ARTICULO 209
1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente y de preferencia plegable o armables.
2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate
ARTICULO 210
1. El Presidente y el Secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar
ARTICULO 211
1. Los Consejos Distritales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes
TITULO TERCERO
De la jordana electoral
CAPITULO PRIMERO
De la instalación y apertura de casillas
ARTICULO 212
1. El tercer domingo de agosto del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los y presentantes de partidos políticos que concurran.
2. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta justificada de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo se levantará el acta de instalación de la casilla.
3. En el acta se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de la casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección;
d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos; y
e) En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación.
4. En ningún caso se podrá instalar casillas antes de las 8:00 horas.
5. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
ARTICULO 213
1. De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
a) Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes;
b) Si a las 8:30 horas no está integrada la mesa directiva conforme al inciso anterior, pero estuviera el Presidente o el suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;
c) En ausencia del Presidente y de su suplente, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla; y
d) Cuando por razones de distancia o dificultad en las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del Consejo Distrital, los representantes de los partidos políticos ante las casillas designarán, de común acuerdo, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva.
2. En el supuesto previsto en el inciso d) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a los incisos b), c) y d) del párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.
ARTICULO 214
1. De la instalación de la casilla se levantará acta, de acuerdo al modelo aprobado por el Consejo General, la que deberá ser firmada, sin excepción, por todos los funcionarios y representantes.
En el acta se harán constar las incidencias ocurridas durante la instalación.
ARTICULO 215
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente da la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
3. En el acta de instalación se anotara la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
CAPITULO SEGUNDO
De la votación
ARTICULO 216
1. Una vez formulada y firmada, el acta de instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación,
2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distrital a través de un escrito en que se de cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto.
3. El escrito de referencia deberá ser firmado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos.
4. Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.
ARTICULO 217
1. Los electores votaron en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Exhibir su Credencial para Votar; y
b) Identificarse por alguno de los siguientes medios:
I.- El documento que acredite la ciudadanía que se expida en los términos del artículo 36 de la Constitución; o
II.- Credencial o documento diverso en el que consten los datos personales que identifiquen al elector a satisfacción de los integrantes de la mesa directiva de casilla; o
III.- Licencia de manejo; o
IV.- Cotejo de la firma que conste en su Credencial para Votar, con la que escriba en un papel por separado, en presencia de los funcionarios de la mesa y sin tener a la vista su Credencial; o
V.- Por el conocimiento personal que de él tengan los miembros de la mesa directiva.
2. En ningún caso podrá admitirse como identificación del elector credencial o documento expedido por algún partido político.
3. Los Presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos que estando en la lista nominal de electores correspondientes a su domicilio, su Credencial para Votar contenga errores de seccionamiento.
4. En el caso referido en el párrafo anterior los Presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este Código, se cercioraron de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.
5. El Presidente de la casilla recogerá las Credenciales para Votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.
6. El Secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
ARTICULO 218
1. Una vez comprobado que el elector aparece inscrito en la lista nominal y que se ha identificado en los términos señalados en el artículo anterior, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente se dirija a la mampara de votación en el que en secreto, marque sus boletas en el círculo correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que se desea emitir su voto.
2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
4. El Secretario de la casilla anotará la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:
a) Perforar la Credencial para Votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;
b) Impregnar con tinta indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y
c) Devolver al elector su Credencial para Votar.
5. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la Credencial para Votar de los representantes al final de la lista nominal-de electores.
ARTICULO 219
1. Corresponde al Presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se halla instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los Electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:
a) Los Electores que hayan sido admitidos por el Presidente en los términos que fija el artículo 218 de este Código;
b) Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados en los términos que fijan los artículos 203 y 204 de este Código;
c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier ado relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación; y
d) Funcionarios del Instituto Federal Electoral que fueren llamados por el Presidente de la mesa directiva.
4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 199 de este Código; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El
Presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los Electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
ARTICULO 220
1. El Presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
2. En estos casos, el Secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el Presidente, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el Secretario hará constar la negativa.
ARTICULO 221
1. Los representantes de los partidos políticos podrán presentar al Secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código.
2. El Secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente Electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.
ARTICULO 222
1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito.
ARTICULO 223
1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:
a) El elector además de exhibir su Credencial para Votar, a requerimiento del Presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla;
b) El Secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de Electores en tránsito los datos de la Credencial para Votar del elector.
2. Una vez asentados los datos, a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente:
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El Presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P.".
b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El Presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P.";
c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El Presidente le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P."; y
d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el Presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.
4. El Secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó.
ARTICULO 224
1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.
2. Podra cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
ARTICULO 225
1. El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.
2. Acto seguido, el Secretario levantará el acta de cierre de votación de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo General y la pondrá a firma de los demás integrantes de la mesa directiva y los representantes de los partidos.
3. En todo caso el ada contendrá:
a) Horas de inicio y cierre de la votación; y
b) Incidentes registrados durante la votación.
CAPITULO TERCERO
Del escrutinio y computo en la casilla
ARTICULO 226
1. Una vez cerrada la votación y levantada el ada respectiva, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
ARTICULO 227
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que voto en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla; y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
ARTICULO 228
1. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:
a) De diputados;
b) De senador; y
c) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 229
1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:
a) El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta y anotará el número de ellas que resulte, en el acta final de escrutinio y cómputo;
b) El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;
c) El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:
I.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y
II.- El número de votos que sean nulos; y
f) El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
ARTICULO 230
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por cada círculo o cuadro marcado por el elector, en el que se contenga el emblema del partido político o el de la coalición;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
ARTICULO 231
1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.
ARTICULO 232
1. El acta final de escrutinio y cómputo deberá contener por lo menos:
a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
c) El número de votos nulos;
d) La relación sucinta de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo; y
e) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.
2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
ARTICULO 233
1. Concluido el escrutinio y cómputo de cada una de las votaciones se levantará el acta final correspondiente, la que firmarán, sin hacer excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos.
2. Los representantes de los partidos políticos ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma.
ARTICULO 234
1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:
a) Un ejemplar del acta de instalación;
b) Un ejemplar del acta de cierre de votación;
c) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y
d) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos.
3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.
4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.
5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.
ARTICULO 235
1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente.
2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo Distrital correspondiente.
ARTICULO 236
1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los Presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el Presidente y los representantes que así deseen hacerlo.
CAPITULO CUARTO
De la clausura de la casilla y de la remisión del expediente
ARTICULO 237
1. Concluidas por la mesa directiva las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará un ada que deberán firmar los funcionarios de la mesa y los representantes de los partidos políticos que desearan hacerlo.
2. En el acta se asentarán:
a) Los nombres de los funcionarios de casilla que harán la entrega al Consejo Distrital respectivo del paquete que contiene los expedientes de las elecciones;
b) Los representantes de los partidos políticos que, en su caso, los acompañarán; y
c) La hora de clausura de la casilla.
ARTICULO 238
1. Una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:
a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;
b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y
c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.
2. Los Consejos Distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.
3. Los Consejos Distritales adoptarán, previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos.
4. Los Consejos Distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la reelección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de este Código. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.
5. Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
6. El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 242 de este Código, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.
CAPITULO QUINTO
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 239
1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Federal Electoral y los
Presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de este Código.
2. El día de la elección y el precedente permanecerán cerrados todos los establecimientos que, en cualesquiera de sus giros, expendan bebidas embriagantes.
3 El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.
ARTICULO 240
1. Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:
a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;
b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;
c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y
d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones
2. Los juzgados de distrito, los de los Estados y municipales, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del ministerio público y las oficinas que hagan sus veces.
ARTICULO 241
1. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
2. Para estos efectos, los colegios de notarios de las entidades federativas publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas.
TITULO CUARTO
De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales
CAPITULO PRIMERO
Disposición Preliminar
ARTICULO 242
1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los Consejos Distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente:
a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por los Presidentes o integrantes de las mesas directivas de casilla con los representantes de los partidos políticos que los hubieren acompañado;
b) El Presidente del Consejo Distrital extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;
c) El Presidente del Consejo Distrital dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital; y
d) El Presidente del Consejo Distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos.
2. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en sus caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.
CAPITULO SEGUNDO
De la información preliminar de los resultados.
ARTICULO 243
1. Los Consejos Distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas.
a) El Presidente del Consejo Distrital recibirá las actas de escrutinio y cómputo, y de inmediato dará lectura en voz alta al resultado de la votación que aparezca en ellas, procediendo a ordenar la suma correspondiente para informar de inmediato a la Dirección General del Instituto;
b) El Secretario anotará ésos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y
c) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, contarán con las formas adecuadas para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.
ARTICULO 244
1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 238 de este Código, el Presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo Distrital, los resultados preliminares de las elecciones en el Distrito.
CAPITULO TERCERO
De los cómputos distritales
ARTICULO 245
1. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las adas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.
ARTICULO 246
1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:
a) El de la votación para diputados;
b) El de la votación para senador; y
c) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Cada uno de los cómputos a que se refiere el párrafo anterior se realizarán ininterrumpidamente hasta su conclusión.
ARTICULO 247
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las adas no coinciden, o no existe acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrase ésta en poder del Presidente del Consejo, se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas para su cómputo, levantándose un acta individual de la casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente;
c) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
d) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;
e) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a), b) y c) de este artículo;
f) El cómputo distrital de la elección de diputados por él principio de y representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional; y
g) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
ARTICULO 248
1. Concluido el cómputo para la elección de diputados, el Presidente Municipal expedirá la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos que haya obtenido el mayor número de
votos.
ARTICULO 249
1. El computo distrital de la votación para senador se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 247 de este Código;
b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de senador y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;
c) El cómputo distrital de la elección de senador será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección; y
d) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
ARTICULO 250
1. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 247 de este Código;
b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de Presidente y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;
c) El cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a esta elección; y
d) Se harán constar en el ada circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma
ARTICULO 251
1. Los Presidentes de los Consejos Distritales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones.
ARTICULO 252
1. El Presidente del Consejo Distrital deberá:
a) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original del ada de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
b) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputadas por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senador con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y
d) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso Electoral
ARTICULO 253
1. El Presidente del Consejo Distrital, una vez integrado; los expedientes procederá a:
a) Remitir a la Sala competente del Tribunal Federal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso de inconformidad, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital de la elección de diputado de mayoría relativa o de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos cuyos resultados hayan sido impugnados, en los términos previstos en el Título Segundo del Libro Séptimo de este Código;
b) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y cualquier otra documentación de las elecciones de diputados por mayoría
relativa y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos de la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital enviará copia certificada al Director General del Instituto Federal Electoral Cuando se interponga el recurso de inconformidad se enviará copia del mismo a sendas instancias;
c) Remitir al Consejo Local de la entidad el expediente de cómputo distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de senador De las actas y documentación contenida en dicho expediente enviará copia certificada al Director General del Instituto Federal Electoral; y
d) Remitir al correspondiente Consejo Local con residencia en la cabecera de circunscripción el expediente del cómputo distrital que contiene las actas originales y copias certificadas y demás documentos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional De las actas
y documentación contenidas en dicho expediente enviará sendas copias certificadas a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados y al Director General del Instituto Federal Electoral.
ARTICULO 254
1.Los Presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.
2. Asimismo, los Presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito, en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contienen la documentación a que se refiere el artículo 234 de este Código hasta la calificación de todas las elecciones Una vez realizada la calificación se procederá a su destrucción.
CAPITULO CUARTO
De los cómputos de entidad federativa para senador
ARTICULO 255
1. Los Consejos Locales celebrarán sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senador.
ARTICULO 256
1. El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los Consejos Locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes
a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;
b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de entidad federativa de la elección de senador; y
c) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
ARTICULO 257
1. El Presidente del Consejo Local deberá:
a) Expedir, al concluir el cómputo de entidad federativa, la constancia de mayoría a los integrantes de la fórmula de candidatos a senador, que hubiesen obtenido la mayoría de votos;
b) Fijar en el exterior del local del Consejo los resultados del cómputo de entidad federativa;
c) Integrar el expediente del cómputo de entidad de la elección de senador con el original de las actas de los cómputos distritales, el original del acta de cómputo de entidad federativa, el original del acta circunstanciada de la sesión de cómputo de entidad y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso Electoral;
d) Remitir a la Sala competente del Tribunal Federal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso de inconformidad, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada de las actas cuyos resultados fueren impugnados y de las actas del cómputo de entidad, en los términos previstos en el Título Segundo del Libro Séptimo de este Código;
e) Remitir, una vez transcurrido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, a la Legislatura correspondiente o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en el caso del Distrito Federal, copias certificadas del cómputo de entidad y un informe, en su caso, de los recursos de inconformidad interpuestos para los efectos del artículo 56 de la Constitución; y
f) Remitir, una vez transcurrido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, al Director General del Instituto Federal Electoral, copia certificada del acta de cómputo de entidad, copias de los recursos interpuestos, del acta circunstanciada de la sesión y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso Electoral.
CAPITULO QUINTO
De los cómputos de representación proporcional en caso circunscripción.
ARTICULO 258
1. El cómputo de circunscripción plurinominal es la suma que realiza cada uno de los Consejos Locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción, de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la propia circunscripción.
ARTICULO 259
1. El Consejo Local que resida en la capital cabecera de la circunscripción plurinominal, hará el domingo siguiente a la jornada Electoral y una vez realizado el cómputo de entidad federativa para la elección de senador, el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional.
ARTICULO 260
1. El cómputo de circunscripción plurinominal se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la circunscripción;
b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal; y
c) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran.
ARTICULO 261
1. El Presidente del Consejo Local que resida en la capital cabecera de la circunscripción plurinominal deberá:
a) Publicar en el exterior de las oficinas los resultados obtenidos en los cómputos de la circunscripción;
b) Integrar el expediente del cómputo de circunscripción con los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y certificadas, el original del ada de cómputo de circunscripción, la circunstanciada de la sesión de dicho cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
c) Remitir a la Sala del Tribunal Federal Electoral, cuando se hubiere presentado el recurso de inconformidad, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, copias certificadas de las actas que contengan los resultados impugnados, así como copia certificada del ada de cómputo de circunscripción y de la circunstanciada de la sesión del mismo, en los términos previstos por el Título Segundo del Libro Séptimo de este Código;
d) Remitir, una vez transcurrido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, copia certificada del acta del cómputo de circunscripción, del ada circunstanciada de la sesión y, en su caso, copia de los recursos interpuestos; y
e) Remitir, una vez transcurrido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, al Director General del Instituto Federal Electoral, una copia certificada del acta de cómputo de circunscripción y del ada circunstanciada de la sesión del mismo y, en su caso, copia de los recursos interpuestos, para que los presente al Consejo General del Instituto junto con las copias certificadas respectivas de los cómputos distritales.
CAPITULO SEXTO
De las constancias de asignación proporcional
ARTICULO 262
1. En los términos del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General del Instituto procederá a la asignación de diputados electos por el principio dé representación proporcional conforme a los artículos 12 al 18 de este Código.
ARTICULO 263
1. El Presidente del Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, de lo que informará a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados.
LIBRO SEXTO
Del Tribunal Federal Electoral
TITULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
ARTICULO 264
1. El Tribunal Federal Electoral es el órgano jurisdiccional autónomo en materia electoral, que tiene a su cargo la sustanciación y resolución de los recursos de apelación y de inconformidad, a que se refiere el Título Segundo del Libro Séptimo de este Código, así como la imposición de las sanciones establecidas en el Titulo Tercero del propio Libro Séptimo.
2. En los términos del artículo 41 de la Constitución, el Tribunal al resolver los recursos de apelación y de inconformidad garantizará que los actos o resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad. Contra sus resoluciones no procederá juicio ni recurso alguno, pero aquellas que se dicten con posterioridad a la jornada electoral sólo podrán ser revisadas y, en su caso, modificadas por los Colegios Electorales en los términos de los artículos 60 y 74 fracción I de la Constitución.
ARTICULO 265
1. El Tribunal Federal Electoral se integra por una Sala Central con sede en el Distrito Federal y cuatro Salas Regionales cuyas sedes serán, respectivamente, las de las cabeceras de las demás circunscripciones plurinominales.
2. La Sala Central será permanente. Las cuatro Salas Regionales se instalarán a más tardar en lo primera semana del mes de enero del año de la elección; una vez que se hayan determinado las sedes de las cabeceras de circunscripción, para concluir sus funciones y entrar en receso el día último del mes de noviembre del año de la elección.
3. La Sala Central se integrará con cinco magistrados y las cuatro Salas Regionales restantes con tres magistrados cada una.
4. Para que sesione válidamente la Sala Central se requerirá la presencia de cuatro magistrados. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
5. Para que sesionen las Salas Regionales se requerirá que estén integradas con los tres Magistrados y le serán aplicables las reglas sobre votación señaladas en el párrafo anterior.
TITULO SEGUNDO
De las Salas y los Magistrados
CAPITULO PRIMERO
De la Sala Central
ARTICULO 266
1. La Sala Central tendrá competencia para:
a) Resolver los recursos de apelación y de inconformidad que se interpongan en contra de los actos, resoluciones o resultados consignados en las actas de cómputo distrital o local de los órganos electorales que correspondan a la circunscripción plurinominal a la que pertenezca el Distrito Federal;
b) Resolver los recursos de apelación que se interpongan en los dos años anteriores al del proceso electoral, contra actos o resoluciones de los órganos del Instituto;
c) Resolver los recursos de apelación e inconformidad que se interpongan en los procesos de elecciones extraordinarias;
d) Designar de entre los magistrados de cada Sala Regional al que fungirá como Presidente para cada proceso electoral;
e) Nombrar, a propuesta del Presidente del Tribunal, los jueces instructores de la Sala y al Secretario General;
f) Elaborar el Reglamento Interior del Tribunal Federal Electoral;
g) Definir los criterios de interpretación normativa que deben sostener las Salas del Tribunal, conforme al procedimiento establecido en los artículos 3o. y 337 de este Código; y
h) Determinar, y en su caso aplicar, las sanciones previstas en el Título Tercero del Libro Séptimo de este Código.
2. Fungirá como Presidente de la Sala Central el magistrado que designen sus integrantes en la primera sesión que celebren y durará en el cargo tres años pudiendo ser reelecto.
3. La Sala Central tendrá a su cargo las funciones del Pleno y su Presidente lo será el Tribunal Federal Electoral.
CAPITULO SEGUNDO
De las Salas Regionales
ARTICULO 267
1. Las Salas Regionales tendrán competencia para:
a) Resolver durante los procesos electorales ordinarios los recursos de apelación en la etapa preparatoria y los de inconformidad que se presenten en contra de los actos, resoluciones o resultados consignados en las actas de cómputo distrital o local de los órganos del Instituto que queden comprendidos dentro de la circunscripción plurinominal de su sede; y
b) Designar a propuesta de su Presidente a los jueces instructores de la Sala.
2. Fungirá como Presidente de cada Sala Regional el magistrado que designe el pleno de la Sala Central para cada proceso Electoral ordinario.
CAPITULO TERCERO
De los Magistrados
ARTICULO 268
1. Los magistrados del Tribunal serán designados por la Cámara de Diputados a propuesta del Presidente de la República en los términos del artículo 41 de la Constitución.
2. El Presidente de la República propondrá una lista de por lo menos dos candidatos para cada uno de los puestos de magistrados y se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo 5 incisos b) y c) del artículo 74 de este Código
Las propuestas señalarán los candidatos para cada Sala.
3. Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los magistrados, serán electos seis suplentes de la lista adicional que para ese efecto presente el Presidente de la República. En este caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior Las ausencias definitivas de los magistrados serán cubiertas en el orden que señale la Cámara de Diputados al elegir o insacular a los magistrados suplentes.
4. Los magistrados del Tribunal deberán ser electos a más tardar el 30 de noviembre del año anterior al del proceso electoral federal ordinario correspondiente
ARTICULO 269
2. Los candidatos propuestos para magistrados deberán reunir los requisitos señalados para los consejeros magistrados en el artículo 76 de este Código.
ARTICULO 270
1. Los magistrados serán nombrados para ejercer sus funciones durante ocho años, pudiendo ser reelectos El Presidente de la República propondrá a la Cámara de Diputados su ratificación o, en su caso, una nueva designación en los términos del artículo 268 de este Código.
2. La retribución que reciban los magistrados será la prevista en el presupuesto de egresos de la Federación.
3. Los magistrados de las Salas Regionales serán retribuidos durante los procesos electorales federales ordinarios en los que ejerzan su cargo.
ARTICULO 271
1. Los magistrados electos para las Salas Regionales tendrán derecho a disfrutar de licencia durante el tiempo del desempeño de su encargo, en sus trabajos o empleos.
ARTICULO 272
1. Durante el tiempo que ejerzan las funciones de su cargo, los magistrados no podrán, en ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia cuando no sean incompatibles con el ejercicio de la magistratura.
ARTICULO 273
Los magistrados del Tribunal Federal Electoral deberán excusarse de conocer algún asunto en el que tengan interés personal por relaciones de parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que pueda afectar su imparcialidad. La Sala del Tribunal calificará y resolverá de inmediato la excusa.
ARTICULO 274
1. Cuando el Presidente del Consejo General del Instituto o El Presidente del Tribunal Federal Electoral estimen, respectivamente, que ha lugar a la remoción de alguno de los consejeros magistrados o magistrados, el Presidente del Tribunal procederá a integrar la Comisión de Justicia
2. La Comisión de Justicia se integrará por:
a) El Presidente del Tribunal Federal Electoral, quien la presidirá;
b) Los dos consejeros de la Cámara de Diputados acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral;
c) Dos consejeros magistrados del Consejo General del Instituto Federal Electoral; y
d) Dos magistrados del Tribunal Federal Electoral.
3. Procederá la remoción de los consejeros magistrados y de los magistrados, cuando incurran en conductas graves que sean contrarias a la función que la ley les confiere.
4. La Comisión de Justicia observará el derecho de audiencia y sus resoluciones serán definitivas e inatacables.
TITULO TERCERO
De su funcionamiento
CAPITULO PRIMERO
Del Presidente del Tribunal
ARTICULO 275
1. Son facultades del Presidente del Tribunal Federal Electoral las siguientes:
a) Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades;
b) Presidir las sesiones de la Sala Central del Tribunal, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordeñar el desalojo de la Sala y la continuación de la sesión en privado;
c) Proponer al pleno de la Sala Central los nombramientos de los jueces instructores y del Secretario General y nombrar al Secretario Administrativo, así como a los secretarios y demás personal auxiliar y administrativo de la Sala Central;
d) Cubrir las ausencias temporales de los magistrados de la Sala Central o de las Salas Regionales con los magistrados suplentes, preferentemente en el orden señalado por la Cámara de Diputados;
e) Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala Central o de los jueces instructores;
f) Despachar la correspondencia del Tribunal y de la Sala Central;
g) Vigilar que se notifiquen en forma y tiempo las resoluciones de la Sala Central,
h) Elaborar el proyecto de presupuesto del Tribunal en los términos de la ley de la materia y remitirlo a la consideración del titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario de Gobernación;
i) Vigilar que las Salas del Tribunal cuenten con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su buen funcionamiento;
j) Rendir ante el Pleno de la Sala Central, un informe al término de cada proceso electoral, dando cuenta de la marcha del Tribunal y de los principales criterios adoptados en sus decisiones;
k) Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interior del Tribunal; y
l) Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.
CAPITULO SEGUNDO
De los Presidentes de Sala
ARTICULO 276
1. Son facultades de los Presidentes de Sala del Tribunal Federal Electoral:
a) Representar a la Sala ante las autoridades en el ámbito territorial que les corresponda;
b) Presidir la Sala, dirigir los debates y conservar el orden durante los mismos. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrán ordenar el desalojo de la Sala y la continuación de la sesión en privado;
c) Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala o de los jueces instructores;
d) Proponer al pleno de la Sala el nombramiento de los jueces instructores y designar a los secretarios, así como al demás personal auxiliar y administrativo de la Sala;
e) Tramitar ante el Presidente del Tribunal los requerimientos de recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el buen funcionamiento de la Sala;
f) Despachar la correspondencia de la Sala;
g) Vigilar que se notifiquen en forma y tiempo las resoluciones que pronuncie la Sala;
h) Informar permanentemente al Presidente del Tribunal, durante el proceso Electoral, sobre el funcionamiento de la Sala, el número y tipo de recursos recibidos, y las resoluciones que les hubieren recaído;
i) Rendir oportunamente al Presidente del Tribunal un informe de las labores de la Sala y de las principales resoluciones dictadas por ella;
j) Vigilar, en el ámbito de su competencia, que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interior del Tribunal; y
k) Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la Sala.
CAPITULO TERCERO
De los Jueces Instructores
ARTICULO 277
1. Cada Sala del Tribunal Federal Electoral contará con cinco jueces instructores, por lo menos durante el proceso Electoral.
2. Los jueces instructores tendrán a su cargo:
a) Iniciar el trámite de los recursos de apelación y de inconformidad, una vez que la Sala los reciba de los órganos electorales competentes, y admitirlos si reúnen los requisitos, o someter a la Sala el acuerdo de desechamiento de plano por notoriamente improcedentes;
b) Determinar la acumulación en los casos en que proceda; y
c) Sustanciar los expedientes, requiriendo los documentos pertinentes para ponerlos en estado de resolución.
ARTICULO 278
1. Los jueces instructores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b) Tener 30 años de edad por lo menos, al momento de la designación;
c) Tener título de licenciado en derecho con antigüedad mínima de tres años;
d) No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos seis años; y
e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los últimos seis años.
2. La retribución que reciban los jueces instructores será la prevista en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
CAPITULO CUARTO
Del Secretario General
ARTICULO 279
1. La Sala Central contará con un Secretario General que tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones que ordena el Libro Séptimo de este Código;
b) Dar cuenta de las sesiones de la Sala Central, tomar las votaciones de los magistrados y formular el acta relativa;
c) Apoyar al Presidente en las sesiones de la Sala Central;
d) Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala Central;
e) Expedir los certificados de constancias que se requieran;
f) Apoyar durante las sesiones a los magistrados que deban presentar los proyectos para resolución de la Sala Central;
g) Apoyar a los jueces instructores en el desempeño de sus funciones; y
h) Las demás que le encomiende el Presidente del Tribunal.
ARTICULO 280
1. El Secretario General deberá satisfacer los requisitos que se exigen para ser juez instructor, y percibirá la remuneración prevista en el presupuesto de egresos de la Federación.
ARTICULO 281
1. En las Salas Regionales, su Presidente encomendará a uno de los secretarios la realización de las funciones a que se refiere el artículo 279 de este Código.
CAPITULO QUINTO
Del Secretario Administrativo, de los secretarios y del
personal auxiliar y administrativo
ARTICULO 282
1. El Secretario Administrativo tendrá a su cargo la atención de todo lo relativo a los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el funcionamiento del Tribunal y sus Salas, y percibirá la remuneración prevista en el presupuesto de egresos de la Federación
ARTICULO 283
1. Los secretarios de las Salas del Tribunal deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser de nacionalidad mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos;
b) Tener 25 años de edad por lo menos, al momento de la designación; y
c) Tener título de licenciado en derecho.
2. Los Secretarios percibirán la remuneración prevista en el presupuesto de egresos de la Federación.
ARTICULO 284
1. Los jueces instructores, los secretarios y demás personal auxiliar del Tribunal Federal Electoral se conducirán con imparcialidad y velarán por la aplicación irrestricta del principio de legalidad en todas las diligencias y actuaciones en que intervengan en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 285
1. Las diligencias que deban practicarse fuera de las Salas del Tribunal Federal Electoral podrán ser realizadas por los jueces instructores o por los secretarios y actuarios del propio Tribunal.
2. También podrán desahogarse diligencias con el apoyo de los juzgados federales o locales.
LIBRO SEPTIMO
De las nulidades del Sistema de Medios de Impugnación; y de las Sanciones Administrativas.
TITULO PRIMERO
De las nulidades
CAPITULO PRIMERO
De los casos de nulidad
ARTICULO 286
1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una casilla, y en consecuencia, los resultados del cómputo distrital de la elección impugnada; o la elección en un distrito Electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores. Para la impugnación del cómputo de circunscripción plurinominal para las listas, se estará a lo dispuesto en los artículos 303 párrafo 1, inciso c) y 335 párrafo 1, inciso e) de este Código.
2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Federal Electoral, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un distrito electoral uninominal, de una entidad federativa o de una circunscripción plurinominal se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.
ARTICULO 287
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por la Junta Distrital correspondiente;
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que este Código señala;
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la Junta Distrital respectiva;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
e) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código;
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
g) Permitir sufragar sin Credencial para Votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de Electores, salvo los casos de excepción señalados en el párrafo 5 del artículo 218 y en el artículo 223 de este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
h) Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; e
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
ARTICULO 288
1. Son causas de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas; y
b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.
ARTICULO 289
1. Son causas de nulidad de la elección de senador en una entidad federativa, cuando se den los supuestos del artículo 288 y se acrediten alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 287 de este Código, en por lo menos el 20% de las secciones en la entidad de que se trate.
ARTICULO 290
1. Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en una entidad, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
ARTICULO 291
1. Ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente, haya provocado.
CAPITULO SEGUNDO
De los efectos de la declaración de nulidad
ARTICULO 292
1. La nulidad declarada por el Tribunal Federal Electoral con fundamento en los artículos 287, 288, 289 y 303 inciso c) de este Código, sólo podrá ser modificada por los colegios electorales de las Cámaras de Diputados y Senadores de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Cámara de Diputados erigida en Colegio Electoral en los términos del artículo 74 fracción I de la propia Constitución.
ARTICULO 293
1. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible el que le sigue en la lista correspondiente al mismo partido.
TITULO SEGUNDO
Del sistema de medios de impugnación
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
ARTICULO 294
1. En los dos años previos al proceso electoral los ciudadanos y los partidos políticos contarán con los siguientes medios de impugnación:
a) El recurso de aclaración que los ciudadanos podrán interponer en contra de los actos de las oficinas municipales del Instituto, una vez que hayan agotado la instancia a que se refiere el artículo 151 de este Código, que resolverá la Junta Ejecutiva Distrital que corresponda. Las resoluciones que recaigan al recurso de aclaración serán definitivas e inatacables;
b) El recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de las Consejos, las Juntas y demás órganos distritales o locales del Instituto, que y resolverán las Juntas Ejecutivas del Instituto, según corresponda, por ser el órgano jerárquicamente inmediato superior al que realizó el acto o dictó la resolución recurrida; y
c) El recurso de apelación, que los partidos políticos podrán interponer en contra de las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión o en contra de actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto, que resolverá la Sala Central del Tribunal Federal Electoral.
2. Para la sustanciación y resolución del recurso de aclaración se aplicarán, en lo conducente las reglas señaladas en este Título para el recurso de revisión.
ARTICULO 295
1. Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:
a) Recurso de revisión, para objetar los actos o resoluciones de los órganos electorales, que resolverá el Consejo del Instituto jerárquicamente inmediato superior al que realizó el acto o dictó la resolución recurrida;
b) Recurso de apelación, durante la etapa de preparación de la elección, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión o contra los actos y resoluciones del Consejo General del Instituto, que resolverá la Sala competente del Tribunal Federal Electoral;
c) Recurso de inconformidad, para objetar los resultados de los cómputos distritales o de entidad federativa por nulidad de la votación emitida en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de diputados y senadores, o la nulidad de la votación en una circunscripción plurinominal que resolverá la Sala competente del Tribunal Federal Electoral en los términos de este Código.
2. Los recursos a que se refiere el presente artículo podrán ser interpuestos por los partidos políticos, y por los ciudadanos cuando sean incluidos o excluidos indebidamente en el listado nominal de electores, en los términos que señala este Código.
3. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político al cuál pertenezcan.
ARTICULO 296
1. El escrito de protesta será requisito de procedencia del recurso de inconformidad, en los casos en que se impugnen los resultados consignados en el ada final de escrutinio y cómputo de las mesas de casilla, por irregularidades durante la jornada electoral.
2. Para el supuesto de la nulidad de la votación recibida en una casilla a que se refiere el inciso b) del artículo 287 de este Código, no se requerirá el escrito de protesta.
3. El escrito de protesta deberá contener:
a) El partido político que lo presenta;
b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
c) La elección que se protesta;
d) La descripción sucinta de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral;
e) Cuando se presente ante al Consejo Distrital correspondiente, se deberá identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores; y
f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta.
4. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, dentro de los tres días siguientes al día de la elección.
5. De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital ante el que se presentaron.
ARTICULO 297
1. Durante el proceso Electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas.
2. El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiera notificado el acto o la resolución correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo 307.
ARTICULO 298
1. En ningún caso la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnadas
CAPITULO SEGUNDO
De La competencia, de la capacidad y personalidad
ARTICULO 299
1. Son competentes para resolver el recurso de aclaración durante los dos años anteriores al proceso Electoral ordinario, las Juntas Ejecutivas Distritales.
2. Son competentes para resolver el recurso de revisión durante los dos años anteriores al proceso Electoral, según el caso, las Juntas Ejecutivas Distritales, Locales o General del Instituto.
3. Es competente para resolver el recurso de apelación durante los dos años anteriores al proceso Electoral la Sala Central del Tribunal
ARTICULO 300
1. Son competentes para resolver el recurso de revisión durante el proceso Electoral:
a) El Consejo General del Instituto, respecto de los interpuestos en contra de los actos o resoluciones de los órganos locales del Instituto;
b) Los Consejos Locales del Instituto, respecto de los interpuestos en contra de los actos o resoluciones de los órganos distritales del Instituto; y
c) Los Consejos Distritales del Instituto, respecto de los interpuestos en contra de los actos o resoluciones de las oficinas municipales del Instituto.
2. Son competentes para resolver el recurso de apelación en la etapa de preparación de la elección, las Salas del Tribual Federal Electoral cuando se interpongan:
a) Contra las resoluciones dictadas por el Consejo General o los Consejos Locales y Distritales del Instituto al decidir sobre los recursos de revisión de su competencia; y
b) Contra actos o resoluciones del Consejo General del Instituto.
3. Son competentes para resolver los recursos de inconformidad, las Salas del Tribunal Federal Electoral respecto de los interpuestos en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de diputados de mayoría, senador o Presidente de la República, o se solicite la nulidad en un distrito electoral uninominal para diputado de mayoría relativa, la nulidad de una elección en una entidad para senador o la nulidad del cómputo de circunscripción plurinominal para las listas.
ARTICULO 301
1. La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. Los ciudadanos podrán interponer el de revisión o apelación en los casos señalados en este Título.
2. La personalidad de los representantes de los partidos políticos se tendrá por acreditada cuando estén registrados formalmente ante los Consejos del Instituto Federal Electoral, para lo cual se acompañará copia del documento en que conste el registro.
3. De igual manera, se considerarán representantes legítimos de los partidos políticos, para los efectos del presente artículo, los miembros de los Comités nacionales, estatales o municipales correspondientes a la cabecera distrital o sus equivalentes. En estos casos, a su primera promoción deberán
acompañar documento en que conste su designación de conformidad con los Estatutos respectivos.
CAPITULO TERCERO
De los términos
ARTICULO 302
1. Los recursos de revisión y apelación deberán interponerse dentro de tres días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra.
ARTICULO 303
1. El recurso de inconformidad deberá interponerse:
a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, para objetar los resultados contenidos en el acta respectiva por nulidad de la votación en casilla para la elección de diputados de mayoría relativa y de la presidencial o para solicitar la nulidad de la elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal;
b) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluyan los cómputos de entidad federativa, para impugnar los resultados consignados en el acta respectiva por nulidad de la votación en una o varias casillas de uno o varios distritos y para solicitar la nulidad de la elección de senador; y
c) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluyan los cómputos de circunscripción plurinominal, para solicitar la nulidad de resultados consignados en el acta respectiva, por haber mediado dolo o error en el cómputo y esto sea determinante para el resultado de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la circunscripción.
2. En todos los casos se deberán identificar las impugnaciones que se formulan a los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y de entidad federativa así como, individualmente, las votaciones de las casillas que se pretende sean anuladas de las elecciones de diputado de mayoría, senador o Presidente de la República y en su caso, el distrito al que pertenecen.
ARTICULO 304
1. En los dos años anteriores al proceso electoral el recurso de aclaración deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al que surtió efectos el acto o resolución o del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 151 de este Código, sin que haya dado respuesta el órgano correspondiente del Instituto.
2. En los dos años anteriores al proceso electoral, los recursos de revisión y apelación se regirán por las reglas que tienen establecidas para el proceso electoral.
CAPITULO CUARTO
De las notificaciones
ARTICULO 305
1. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa de este Código.
2. Los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Federal Electoral, para que sean colocadas para su notificación copias del escrito de interposición del recurso y de los autos y resoluciones que le recaigan.
ARTICULO 306
1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente de que se dio el acto o se dictó la resolución. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezca el presente Código.
2. Las cédulas de notificación personal deberán contener: la descripción del acto o resolución que se notifica, lugar, hora y fecha en que se hace y el nombre de la persona con quien se atiende la diligencia. En caso de que ésta se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia
en la cédula.
ARTICULO 307
1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano del Instituto que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.
ARTICULO 308
1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la siguiente manera:
a) A los partidos políticos que no tengan representantes acreditados, o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dio la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado o por estrados;
b) Al órgano del Instituto cuyo acto o resolución fue impugnado, se les hará por correo certificado o personalmente. Con la notificación se anexará copia de la nueva resolución; y
c) A los terceros interesados, por correo certificado.
ARTICULO 309
1. Las resolución de las Salas del Tribunal Federal Electoral, recaídas a los recursos de apelación, serán notificadas a los Consejos del Instituto correspondientes, así como a quien haya interpuesto el recurso, y en su caso a los terceros interesados, por correo certificado o por telegrama o personalmente, a más tardar al día siguiente de que se pronuncien.
2. A los órganos del Instituto cuyo acto o resolución fue impugnado, junto con la notificación le será enviada copia de la resolución.
ARTICULO 310
1. Las resoluciones de las Salas del Tribunal Federal Electoral recaídas a los recursos de inconformidad, serán notificadas:
a) Al partido político que interpuso el recurso y a los terceros interesados, mediante cédula colocada en los estrados de la Sala, a más tardar al día siguiente de que se dictó la resolución; la cédula se acompañará de copia simple de esta última; y
b) Al Consejo General del Instituto, y a los Colegios Electorales respectivos por conducto de la autoridad competente, la notificación se hará mediante oficio, acompañado de copia certificada del expediente y de la resolución. Esta documentación se entregará a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de la resolución, en sus respectivos domicilios.
ARTICULO 311
1. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y las Salas del Tribunal o en lugares públicos, en los términos de este Código.
CAPITULO QUINTO
De las partes
ARTICULO 312
1. Serán partes en el procedimiento para tramitar un recurso:
a) El actor, que será quien estando legitimado en los términos del presente Código lo interponga;
b) La autoridad, que será el órgano del Instituto que realice el acto o dicte la resolución que se impugna; y
c) El tercero interesado, que será el partido político que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
CAPITULO SEXTO
De la improcedencia
ARTICULO 313
1. Los órganos del Instituto que sean competentes y las Salas del Tribunal Federal Electoral podrán desechar de plano los recursos notoriamente improcedentes.
ARTICULO 314
1. En todo caso se entenderán como notoriamente improcedentes y por tanto serán desechados de plano todos aquellos recursos en que:
a) No conste la firma de quien los promueva;
b) Sean promovidos por quien no tenga personalidad o interés legítimo;
c) Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código;
d) No se ofrezcan las pruebas correspondientes, o no se aporten en los plazos señalados por ese Código, salvo que por razones justificadas no obren en poder del promovente;
e) No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que señala este Código para que proceda el recurso de inconformidad; y
f) No se señalen agravios o los que expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir.
CAPITULO SEPTIMO
De la acumulación
ARTICULO 315
1. Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos de revisión o apelación en que se impugne simultáneamente por dos o más partidos políticos el mismo acto o resolución.
2. Las Salas del Tribunal Federal Electoral podrán acumular los expedientes de recursos de inconformidad que a su juicio lo ameriten.
CAPITULO OCTAVO
Reglas de procedimiento para los recursos
ARTICULO 316
1. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:
a) Deberán presentarse por escrito;
b) Se hará constar el nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones; si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estados;
c) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad en el órgano del Instituto ante el que actúa, acompañará los documentos con los que la acredita;
d) Se hará mención expresa del acto o resolución que se impugna y el órgano del Instituto responsable, así como los agravios que el mismo causa;
e) Los preceptos legales supuestamente violados, y la relación sucinta de los hechos en que se basa la impugnación;
f) Relación de los pruebas que con la interposición de la impugnación se aportan, mención de las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitud de las que la Sala habló de requerir, cuando la parte oferente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente no le fueron entregadas; y
g) Todo escrito deberá estar firmado autógrafamente por quien lo promueve.
2. En el caso del recurso de inconformidad se deberá señalar claramente:
a) El cómputo distrital, de entidad federativa, o de circunscripción plurinominal que se impugna;
b) La elección que se impugna;
c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso; y
d) La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.
3. Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en los incisos c) al f) del párrafo 1 de este artículo, el órgano del Instituto competente para resolver el recurso o el juez instructor de la Sala del Tribunal competente, requerirá por estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se fije en los estrados el requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso.
ARTICULO 317
1. Los recursos de revisión, de apelación y el de inconformidad se interpondrán ante el órgano del Instituto que realizó el acto o dictó la resolución, dentro de los plazos señalados por este Código.
ARTICULO 318
1. El órgano del Instituto que reciba un recurso de revisión, apelación o de inconformidad, lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados.
2. Dentro de las 48 horas siguientes a su fijación, los representantes de los partidos políticos terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes. Estos escritos deberán cumplir con los requisitos señalados en los incisos a) al c) y g) del párrafo I del artículo 316 y deberán precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones concretas del promovente.
ARTICULO 319
1. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el órgano del Instituto que reciba un recurso de revisión, apelación o de inconformidad deberá hacer llegar al órgano del propio Instituto competente o a la Sala del Tribunal Federal Electoral que corresponda dentro de las 24 horas siguientes:
a) El escrito mediante el cual se interpone;
b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo distrital, de entidad federativa o de circunscripción plurinominal de la elección impugnada;
c) Las pruebas aportadas;
d) Los demás escritos aportados por terceros interesados;
e) Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnados, en el que además expresará si el promovente tiene reconocida su personalidad ante el órgano del Instituto;
f) En el caso del recurso de inconformidad, los escritos de protesta que obren en su poder; y
g) Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.
ARTICULO 320
1. Recibido un recurso de revisión por el Consejo del Instituto competente, el Presidente lo turnará al Secretario para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 302 y párrafo 1 del 316 de este Código. En todo caso, se procederá conforme a lo establecido en la parte final del párrafo 3 del artículo 316 y párrafo 2 del artículo 318 de este Código.
2. Si el recurso debe desecharse por notoriamente improcedente, o en su caso, si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será sometido al Consejo en la primera sesión que celebre después de su recepción. En dicha sesión deberá dictarse la resolución, misma que será engrosada por el Secretario en los términos en que determine el propio Consejo.
3. Si el órgano del Instituto remitente omitió algún requisito, el Secretario lo hará de inmediato del conocimiento de su Presidente para que éste requiera la complementación de él o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el término del párrafo anterior. En todo caso, deberá resolverse con los elementos con que se cuente a más tardar en la segunda sesión posterior a la recepción del recurso.
ARTICULO 321
1. Recibido un recurso de apelación por la Sala respectiva del Tribunal Federal Electoral, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo anterior. El recurso de apelación será sustanciado por un juez instructor quien integrará el expediente, y lo turnará al magistrado que corresponda para que presente el proyecto de resolución en la sesión pública correspondiente.
ARTICULO 322
1. El recurso de inconformidad, una vez recibido el expediente por la Sala Competente del Tribunal Federal Electoral será turnado da inmediato a un juez instructor, quien tendrá la obligación de revisar que reúna todos los requisitos señalados en el presente Libro y cumplir con lo dispuesto, en su caso, en el párrafo 3 del artículo 316 de este Código.
2. En los casos en que el promovente haya indicado que presentará pruebas dentro del plazo de interposición del recurso, se reservará la admisión del mismo hasta la presentación de las señaladas o el vencimiento del plazo.
3. Si de la revisión que realice el juez instructor encuentra que el recurso encuadra en alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 314 de este Código, o es evidentemente frívolo, someterá desde luego, a la consideración de la Sala del Tribunal, el acuerdo para su desechamiento de plano.
4. Si el recurso reúne todos los requisitos, el juez instructor dictará el auto de admisión correspondiente, ordenando se fije copia del mismo en los estrados de la Sala del Tribunal.
ARTICULO 323
1. El juez instructor realizará todos los actos y diligencias necesarios para la sustanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad, de manera que los ponga en estado de resolución.
2. Sustanciado el expediente del recurso de inconformidad por el juez instructor, será turnado por el Presidente de la Sala al magistrado que corresponda, para que formule el proyecto de dictamen y lo someta a la decisión del Pleno de la Sala.
ARTICULO 324
1. En la sesión de resolución, que deberá ser pública, se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) El magistrado ponente presentará el caso y el sentido de su resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que la funda;
b) Los magistrados podrán discutir el proyecto en turno;
c) Cuando el Presidente de la Sala lo considere suficientemente discutido, lo someterá a votación;
d) Los magistrados podrán presentar voto particular, el cual se agregará al expediente.
2. En casos extraordinarios la Sala podrá diferir la resolución de un asunto listado.
ARTICULO 325
1. El Presidente de la Sala tendrá obligación de ordenar que se fijen en los estrados respectivos por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la lista de asuntos que serán ventilados en cada sesión.
2. Las Salas determinarán la hora y días de sus sesiones públicas.
ARTICULO 326
1. El Presidente de la Sala, a petición del juez instructor, podrá requerir a los diversos órganos del Instituto, o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello
no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.
2. Las autoridades deberán proporcionar oportunamente los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior.
3. En casos extraordinarios, el Presidente de la Sala podrá ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione una prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.
CAPITULO NOVENO
De las pruebas
ARTICULO 327
1. En materia electoral sólo podrán ser aportadas por las partes pruebas documentales.
2. Para los efectos de este Código serán documentales públicas:
a) Las actas oficiales de los escrutinios y cómputos de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos distritales y de entidad federativa. Serán actas oficiales las que consten en los expedientes de cada elección;
b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos del Instituto o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, y siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
3. Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionándolos con sus pretensiones.
ARTICULO 328
1. Las documentales públicas harán prueba plena. Las documentales privadas podrán libremente ser tomadas en cuenta y valoradas por los órganos del Instituto y por las Salas del Tribunal Federal Electoral al resolver los recursos de su competencia, mediante la sana crítica.
2. Las documentales privadas y los escritos de los terceros interesados serán estimados como presunciones. Sólo harán prueba plena cuando a juicio de la Sala, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio de la relación que guardan entre sí, no deje dudas.
ARTICULO 329
1. El promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos las pruebas que obren en su poder.
2. Ninguna prueba aportada fuera de estos plazos será tomada en Cuenta al resolver.
ARTICULO 330
1. Son objeto de la prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.
2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
CAPITULO DECIMO
De las resoluciones
ARTICULO 331
1. Los recursos de revisión deberán ser resueltos en sesión pública por mayoría simple de los miembros presentes de los Consejos del Instituto competentes, en la primera sesión que celebren después de su presentación, salvo el caso señalado en el artículo siguiente. Estos recursos deberán ser resueltos en un plazo no mayor a ocho días contado a partir de que fueron presentados.
2. Los recursos de apelación serán resueltos por mayoría simple de los integrantes de las Salas del Tribunal dentro de los seis días siguientes a aquel en que se admitan.
3. Los recursos de inconformidad serán resueltos por la mayoría simple de los integrantes de las Salas del Tribunal, en el orden en que sean listados para cada sesión, salvo que la Sala acuerde su modificación. Los recursos de inconformidad deberán ser resueltos en su totalidad a más tardar seis días antes de la instalación de los colegios electorales respectivos.
ARTICULO 332
1. Todos los recursos de revisión y apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores a la elección, serán enviados a la Sala competente del Tribunal Federal Electoral, para que sean resueltos junto con los recursos de inconformidad con los que guarden relación. El recurrente deberá señalar la conexidad de la causa en el recurso de inconformidad.
2. Cuando los recursos a que se refiere el párrafo anterior no guarden relación con uno de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos
ARTICULO 333
1. Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, y contendrá:
a) La fecha, lugar y órgano del Instituto o Sala del Tribunal que la dicta;
b) El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
c) El análisis de los agravios señalados;
d) El examen y la valoración de las pruebas documentales ofrecidas, aportadas y admitidas; y en su caso, las ordenadas por las Salas del Tribunal Federal Electoral;
e) Los fundamentos legales de la resolución,
f) Los puntos resolutivos; y
g) En su caso, el plazo para su cumplimiento.
ARTICULO 334
1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de aclaración, revisión y apelación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.
2. Las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación serán definitivas e inatacables, salvo el caso previsto en el párrafo 1 del artículo 332 de este Código.
ARTICULO 335
1. Las resoluciones de fondo del Tribunal Federal Electoral que recaigan a los recursos de inconformidad podrán tener los siguientes efectos:
a) Confirmar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital local o de circunscripción plurinominal;
b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den las causas previstas en el artículo 287 de este Código y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva para la elección de diputado de mayoría; y en su caso, el o las adas de cómputo distrital y el acta de cómputo de entidad federativa para la elección de senadores;
c) Revocar la constancia de mayoría expedida en favor de una fórmula de candidatos a diputados o senadores por los consejos distritales o locales competentes; otorgarla a la fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en uno o, en su caso, de varios distritos; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa respectivas;
d) Declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo Distrital o Local, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en los artículos 288 y 289 de este Código;
e) Declarar la nulidad del cómputo de circunscripción plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional cuando se dé el supuesto previsto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 303 de este Código; y
f) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección presidencial cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 287 de este Código; y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva.
ARTICULO 336
1. La Salas del Tribunal Federal Electoral sólo pueden declarar la nulidad de la votación en una o varias casillas o la nulidad de una elección de diputado por mayoría relativa o de senador o del cómputo de circunscripción plurinominal con fundamento en las causales señaladas en este Código.
ARTICULO 337
1. Los criterios fijados en las resoluciones de la Sala Central serán obligatorios en los siguientes casos:
a) Cuando se hayan resuelto tres recursos iguales en el mismo sentido; y
b) Cuando se resuelva en contradicción de criterios sustentados por dos o más Salas del Tribunal.
2. La contradicción de criterios podrá ser planteada por una Sala por un magistrado de cualquier Sala o por las partes.
3. Recibida en la Sala Central la solicitud a que se refiere el párrafo anterior el Presidente turnará el asunto al magistrado que corresponda, para que formule el proyecto de resolución sobre la contradicción de criterios, mismo que será presentado a discusión en sesión pública en la que se seguirán las reglas señaladas en el artículo 324 de este Código.
4. La contradicción de criterios podrá plantearse en cualquier momento y el que prevalezca será obligatorio a partir de que se dicte, sin que puedan modificarse los efectos de las resoluciones dictadas con anterioridad.
5. El Presidente del Tribunal Federal Electoral notificará a las Salas de inmediato los criterios definidos a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo I de este artículo y los mandará publicar por estrados. Las Salas estarán obligadas a aplicarlos a partir del momento de su notificación.
6. Los criterios fijados por la Sala Central dejarán de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie en contrario por mayoría de cuatro votos de los integrantes del Pleno de la Sola. En la resolución que modifique un criterio obligatorio se expresarán las razones en que se funde el cambio. El nuevo criterio será obligatorio si se da cualquiera de los supuestos señalados en los incisos a) y b) del párrafo 1 de este artículo.
7. La Sala Central hará la publicación de los criterios obligatorios que fije dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de los procesos electorales federales ordinarios.
TITULO TERCERO
De las faltas administrativas y de las sanciones
ARTICULO 338
1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones que se cometan a los artículos 131 y 326 de este Código, en los casos en que las autoridades no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del propio Instituto o por el Tribunal Federal Electoral.
2. Igualmente el Instituto conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este Código cometan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días multa, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
3. Conocida la infracción, el Instituto integrará un expediente, que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley.
4. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso.
ARTICULO 339
1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones en que incurran los notarios públicos por el incumplimiento de las obligaciones que el presente Código les impone.
2. Conocida la infracción, el Instituto integrará un expediente, que remitirá al Colegio de Notarios o autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable.
3. El Colegio de Notarios o la autoridad competente deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso.
ARTICULO 340
1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones en que incurran los extranjeros que por cualquier forma pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos políticos.
2. En el caso de que los mismos se encuentren en territorio nacional, procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación para los efectos previstos por la ley.
3. En el caso de que los mismos se encuentren fuera del territorio nacional, procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que hubiere lugar.
ARTICULO 341
1. El Instituto Federal Electoral pondrá en conocimiento de la Secretaría de Gobernación los casos de que tenga conocimiento, en los que ministros de culto religioso induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley.
ARTICULO 342
1. Los partidos políticos podrán ser sancionados con multa de 50 a 5 mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal cuando incumplan con las resoluciones o acuerdos de los órganos del Instituto Federal Electoral.
ARTICULO 343
1. El Instituto Federal Electoral comunicará a la Sala Central del Tribunal Federal Electoral las irregularidades en que haya incurrido un partido político, para los efectos de la imposición de la multa.
2. La Sala Central emplazará al partido político para que en el plazo de tres días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas documentales que considere pertinentes. Sólo en casos justificados, a juicio de la Sala, se podrán recibir otro tipo de pruebas.
3. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Sala resolverá dentro de los cinco días siguientes, salvo que por la naturaleza de las pruebas se requiera de una prórroga.
4. La Sala Central tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta para fijar el monto de la multa. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa originalmente fijada.
5. Las resoluciones de la Sala serán definitivas e inatacables.
6. Las multas que fije la Sala Central del Tribunal deberán ser pagadas en la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación al partido político.
LIBRO OCTAVO
De la Elección e Integración de la Asamblea de
Representantes del Distrito Federal
TITULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
ARTICULO 344
1. La elección de los miembros de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se rige por las disposiciones de este Código, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Libro.
ARTICULO 345
1. La Asamblea se integrará por 66 representantes electos en votación secreta y directa de los ciudadanos que residan en el Distrito Federal.
2. El derecho de elegir representantes a la Asamblea corresponde a los ciudadanos residentes en el Distrito Federal.
3. Es obligación de los ciudadanos residentes en el Distrito Federal desempeñar el cargo de miembros de la Asamblea para el que sean electos.
ARTICULO 346
1. La demarcación de los 40 distritos Electorales uninominales para la elección de los miembros de la Asamblea, será la misma en que se divide el territorio del Distrito Federal para la elección de los diputados federales al Congreso de la Unión, electos por el principio de mayoría relativa.
2. En caso de que el número de diputados federales a que se refiere el párrafo anterior no coincidiera con el número de representantes, el Consejo General de Instituto Federal Electoral, hará la revisión correspondiente.
3. Para la elección de los 26 representantes de la Asamblea por el principio de representación proporcional, se constituye una circunscripción plurinominal que será el territorio del Distrito Federal.
CAPITULO PRIMERO
De los Requisitos de Elegibilidad
ARTICULO 347
1. Son requisitos para ser representante de la Asamblea, además de los que se señalan en el artículo 7o. de este Código, los siguientes:
a) Ser originario del Distrito Federal, o vecino de él con residencia efectiva de seis meses anteriores a la fecha de la elección;
b) No ser Procurador de la República o Procurador General de Justicia del Distrito Federal, a menos que se separe definitivamente de su función noventa días antes de la elección;
c) No ser magistrado de circuito o juez de distrito en el Distrito Federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
d) No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia ni del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
e) No ser titular del órgano de gobierno del Distrito Federal, ni titular de las unidades administrativas, órganos desconcentrados o entidades paraestatales de la administración pública del Distrito Federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección; y
f) No ser senador o diputado federal o local de alguna entidad federativa, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección.
ARTICULO 348
1. Los candidatos a diputado federal, senador o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no podrán ser registrados como candidatos a representantes a la Asamblea del Distrito Federal.
CAPITULO SEGUNDO
De los Partidos Políticos
ARTICULO 349
1. Los partidos políticos nacionales podrán participar en la elección de los miembros de la Asamblea en los términos de este Código.
2. Los partidos políticos que participen en la elección de los miembros de la Asamblea, deberán presentar la plataforma Electoral relativa al Distrito Federal, en los términos del artículo 176 de este Código.
3. Los convenios de coalición celebrados por los partidos políticos para participar en las elecciones de diputados al Congreso de la Unión por el Distrito Federal, comprenderán también la elección de los miembros de la Asamblea.
CAPITULO TERCERO
Del Registro de Candidatos y de la Elección
ºº
ARTICULO 350
1. Las elecciones ordinarias de los miembros de la Asamblea deberán celebrarse en la misma fecha de lo elección de diputados federales.
ARTICULO 351
1. En la elección de los miembros de la Asamblea se observarán las normas contenidas en los Libros Tercero y Cuarto de este Código relativas al Registro Federal de Electores, y se utilizarán en esa elección la Credencial para Votar y las listas nominales de electores.
ARTICULO 352
1. Los órganos del instituto Federal Electoral que tienen a su cargo la organización del proceso de las elecciones federales en el Distrito Federal atenderán, simultáneamente, lo relativo al proceso para la elección de los miembros de la Asamblea.
ARTICULO 353
1. La solicitud de registro de los candidatos a miembros de la Asamblea por mayoría relativa, se presentará ante los respectivos Consejos Distritales.
2. La solicitud de registro de la lista de candidatos a miembros de la Asamblea electos por el principio de representación proporcional, se presentará ante el Consejo Local en el Distrito Federal.
3. La solicitud de registro de candidatos a miembros de la Asamblea deberá contener los datos y reunir los requisitos enumerados en el artículo 178 de este Código.
ARTICULO 354
1. El término para el registro de candidatos en el año de la elección será:
a) Para los miembros de la Asamblea electos por el principio de mayoría relativa, del 15 al 31 de mayo inclusive; y
b) Para los miembros de la Asamblea electos por el principio de representación proporcional del 1o. al 15 de junio, inclusive.
2. Las candidaturas a miembros de la Asamblea por mayoría y por representación proporcional, serán registradas por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un candidato propietario y un candidato suplente.
3. Para obtener el registro de su lista de candidatos a miembros de la Asamblea por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar ante el Consejo Local en el Distrito Federal el registro de las 40 candidaturas a miembros de la Asamblea por el principio de mayoría relativa.
ARTICULO 355
1. Los representantes de los partidos políticos y los generales acreditados y registrados para las elecciones federales, ejercerán la función de representantes en las elecciones de miembros de la Asamblea, con los mismos derechos, obligaciones y responsabilidades que les atribuye este Código.
ARTICULO 356
1. El Consejo General aprobará el modelo de las actas de instalación, cierre de votación, finales de escrutinio y cómputo, y el acta de integración de la documentación de la elección de los miembros de la Asamblea. Aprobará, asimismo, el modelo de boletas para esta elección.
ARTICULO 357
1. Las boletas para la elección de los miembros de la Asamblea se imprimirán conforme al modelo que apruebe el Consejo General y contendrán los datos siguientes:
a) Distrito electoral uninominal;
b) Mención de que se trata de la elección para representantes de la Asamblea;
c) Color o combinación de colores y emblema del partido político;
d) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo de los candidatos;
e) Un solo círculo por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos por mayoría relativa y la lista de candidatos por representación proporcional; y
f) Las firmas impresas del Director General y del Secretario General del Instituto Federal Electoral.
2. Las boletas llevarán impresa la lista de los candidatos propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional que postule cada partido político nacional.
3. Los colores y emblemas de los partidos políticos aparecerán en las boletas en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro.
4. En el caso de existir coalición, la boleta contendrá el emblema o emblemas y el color o colores de la coalición.
ARTICULO 358
1. Para la elección de los miembros de la Asamblea, los Consejos Distritales proporcionarán a los presidentes de las mesas directivas de casilla, en los términos de los artículos 207 y 208 de este Código, las boletas, documentación, formas aprobadas y urnas correspondientes.
ARTICULO 359
1. En la elección de miembros de la Asamblea, cuando los electores se encuentren fuera de su sección votarán en las casillas especiales y se seguirán las siguientes reglas:
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por miembros de la Asamblea por el principio de representación proporcional. El Presidente de la mesa directiva le entregará la boleta blanca para la elección de los miembros de la Asamblea, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P."; y
b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro del Distrito Federal, podrá votar por miembros de la Asamblea por el principio de representación proporcional. El Presidente de la mesa directiva le entregará la boleta blanca para la elección de los miembros de la Asamblea, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P."
CAPITULO CUARTO
De los Resultados Electorales
ARTICULO 360
1. Concluido el escrutinio y cómputo de las elecciones de diputados federales al Congreso de la Unión, senadores y, en su caso, de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la mesa directiva de casilla realizará el escrutinio y cómputo de la elección de los miembros de la Asamblea en los términos de los artículos 229 y 230 de este Código.
2. La recepción de la documentación Electoral por el Consejo Distrital, y la información de los resultados obtenidos en las casillas, se regirá por las reglas establecidas en los artículos 238 y 244 de este Código.
ARTICULO 361
1. Concluidos los cómputos distritales de las elecciones de diputados federales al Congreso de la Unión, senadores y, en su caso, de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a las reglas establecidas para ellos en este Código, los Consejos Distritales Electorales practicarán el cómputo distrital de la elección de los miembros de la Asamblea, en los términos de los artículos 247 y 248 de este Código.
ARTICULO 362
1. Concluido el cómputo de los miembros de la Asamblea, los Consejos Distritales deberán:
a) Enviar al Consejo Local copia de las actas de la elección y de las actas de cómputo distrital, y un informe relativo a esta elección;
b) Enviar a la Oficialía Mayor de la Asamblea el expediente relativo junto con un informe sobre la elección o copia certificada si se hubiere interpuesto el recurso de inconformidad; y
c) Enviar a la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso de inconformidad, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital de la elección cuyos resultados hayan sido impugnados, en los términos previstos en el Título Segundo del Libro Séptimo de este Código.
ARTICULO 363
1. Corresponde al Consejo Local en el Distrito Federal realizar el cómputo de la elección de miembros de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal según el principio de representación proporcional.
2. Dicho cómputo lo hará una vez concluido el correspondiente a la elección de senador y, en el caso de ser cabecera de circunscripción para las elecciones federales, después de haber hecho el correspondiente a los diputados electos conforme al principio de representación proporcional;
CAPITULO QUINTO
De las Constancias de Mayoría y de las Asignaciones por Representación Proporcional
ARTICULO 364
1. Los presidentes de los Consejos Distritales expedirán, al concluir el cómputo respectivo, las constancias a los candidatos a la Asamblea de Representantes que hubieran obtenido mayoría de votos.
ARTICULO 365
1. El Consejo Local en el Distrito Federal, con base en el cómputo de circunscripción plurinominal a que se refiere el artículo 363 de este Código, procederá a la asignación de miembros de la Asamblea electos por el principio de representación proporcional, conforme a lo dispuesto en los artículos 258 a 261 de este Código.
ARTICULO 366
1. El otorgamiento de constancias de asignación conforme al principio de representación proporcional, en los casos comprendidos en el cuarto párrafo de la base 3a, de la fracción VI del artículo 73 constitucional, se realizará como sigue:
a) Si ningún partido político tiene por lo menos el 30% de la votación en el Distrito Federal y ninguno alcanza 34 o más constancias de mayoría, a cada partido político le serán atribuidos de su lista, el número de representantes que requiera para que el total de miembros con que cuente en la Asamblea corresponda al porcentaje de votos que obtuvo; y
b) Al partido político que obtenga el mayor número de constancias de mayoría y cuya votación sea equivalente al 30% o más de la votación en el Distrito Federal, le serán atribuidos representantes de su lista, en número suficiente para alcanzar, por ambos principios, 34 representantes. Adicionalmente le será atribuido un representante más por cada cuatro puntos porcentuales que obtenga sobre el 30% de la votación.
ARTICULO 367
1. Se entiende por votación emitida para los efectos de la elección de representantes a la Asamblea por el principio de representación proporcional, el total de votos depositados en las urnas para la lista de circunscripción plurinominal.
2. La asignación de representantes por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación en el Distrito Federal la que resulte de deducir de la emitida los votos en esta entidad a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5% de la votación emitida para la lista correspondiente y los votos nulos.
ARTICULO 368
1. Para la asignación de representantes por el principio de representación proporcional los supuestos previstos por los incisos b) y c) del artículo 366 se procederá como sigue:
a) Se determinará el número de representantes que le corresponda por el principio de representación proporcional al partido político mayoritario;
b) Una vez realizada la asignación al partido mayoritario, se procederá asignar a los restantes partidos políticos los representantes según el principio de representación proporcional que les correspondan conforme a la fórmula de proporcionalidad simple.
ARTICULO 369
1. La fórmula de proporcionalidad simple consta de los siguientes elementos:
a) Cociente natural; y
b) Resto mayor.
2. Cociente natural es el resultado de dividir la votación en el Distrito Federal, una vez deducidos los votos del partido mayoritario, entre el número por repartir de representantes electos por el principio de representación proporcional.
3. Resto mayor es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político después de haber participado en la distribución de representantes mediante el cociente natural. El resto mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese representantes por distribuir.
ARTICULO 370
1. Para la aplicación de la fórmula se observará el procedimiento siguiente:
a) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos representantes como número de veces contenga su votación dicho cociente; y
b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen representantes por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.
2. En todo caso, en la asignación de representantes por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen en la lista regional.
ARTICULO 371
1. Si algún partido político hubiese obtenido el 1.5% de la votación en el Distrito Federal, sin alcanzar asignación de representantes mediante la aplicación del cociente natural a que se refieren los artículos anteriores, le será atribuido un representante de su lista. En este supuesto, el partido en
cuestión no participará en la distribución de representantes por el método del resto mayor.
2. Dicha asignación se hará antes de atribuir representantes a los partidos que tuviesen derecho por la aplicación de la fórmula de proporcionalidad simple.
CAPITULO SEXTO
Del Sistema de Medios de Impugnación
ARTICULO 372
1. En la elección de los miembros de la Asamblea serán aplicables las normas relativas contenidas en los Libros Sexto y Séptimo de este Código.
2. El Presidente del Tribunal Federal Electoral remitirá la resolución emitida sobre el recurso de inconformidad en el caso de la elección de miembros de la Asamblea, con el expediente relativo, dentro de los 48 horas siguientes, a:
I.- El Consejo Local en el Distrito Federal; y
II.- Al Colegio Electoral de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal por conducto de la autoridad competente.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Código entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Código queda abrogado el Código Federal Electoral de 29 de diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de Febrero de 1987, así como sus reformas y adiciones de fecha 18 de diciembre de 1987, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1988.
Tercero.- Los archivos, bienes y recursos de la Comisión Federal Electoral y de sus órganos técnicos, el Registro Nacional de Electores y la Comisión de Radiodifusión, pasarán al Instituto Federal Electoral. El Registro Nacional de Electores se integrará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores prevista en los artículos 85 y 92 de este Código. En tanto se instala el Instituto Federal Electoral, el Registro Nacional de Electores seguirá realizando las funciones que le atribuye el Código Federal Electoral y cumplirá los acuerdos tomados por la Comisión Federal Electoral.
Cuarto.- El Director General y el Secretario General del Instituto Federal Electoral, tan pronto como sean nombrados, procederán a recibir los archivos, bienes y recursos a que se refiere el artículo anterior. Asimismo adoptarán las medidas necesarias para iniciar la puesta en funcionamiento del Instituto Federal Electoral en los términos establecidos en el presente Código.
Quinto.- La Junta General Ejecutiva dictará las bases para regular la incorporación del personal que haya sido transferido al Instituto, así como para reclutar y contratar provisionalmente al personal de nuevo ingreso que sea necesario. En todo caso se respetarán los derechos laborales del personal transferido.
Sexto.- Integrada la Junta General Ejecutiva del Instituto, procederá desde luego a la elaboración del Proyecto de Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Séptimo.- Para la observancia y aplicación del artículo 168 y demás relativos de este Código, se tomará en cuenta la fase inicial vinculada a la puesta en marcha del Instituto Federal Electoral.
El desempeño de los funcionarios nombrados para el proceso Electoral de 1991 será considerara como una primera etapa para su ingreso a los Cuerpos de la Función Directiva y de Técnicos del Instituto. Asimismo, para la titularidad de dichos funcionarios se estará a lo que disponga el Estatuto
del Servicio Profesional Electoral.
Octavo.- En tanto no se expida el Estatuto del Servicio Profesional, para las elecciones de 1991 los integrantes de las Juntas Ejecutivas Locales serán elegidos por el Consejo General por mayoría absoluta con base en las propuestas que haga el Director General del Instituto.
Los Consejos Locales elegirán por mayoría absoluta para 1991 a los integrantes de las Juntas Distritales Ejecutivas de entre las propuestas que haga el Director General.
Los integrantes de las juntas Locales y Distritales Ejecutivas deberán gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial. La elección de cualquier integrante de la Junta que no satisfaga este requisito, podrá ser impugnada conforme a lo dispuesto en el Libro Séptimo de este Código.
Noveno.- Para la observancia y aplicación de los artículos 119, 192, 193 y demás relativos de este Código, los Consejos y Juntas Distritales, para decidir, respectivamente sobre el número, la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, tomarán en cuenta las circunstancias generadas por la elaboración simultánea del nuevo Padrón Electoral para la elección de 1991, así como las derivadas del proceso de puesta en marcha del Instituto Federal Electoral, conforme a los criterios que establezca el Consejo General, los que atenderán al sentido y esencia de las disposiciones establecidas en el presente Código.
Lo señalado en el párrafo anterior regirá también para la aplicación de los artículos 82 inciso e), 102, 103, los inciso c), 113, 114 y demás relativos de este Código para la designación de los consejeros ciudadanos, así como en la aplicación de los artículos 177, 178, 179 y demás relativos de este Código para acreditar los requisitos de elegibilidad de senadores y de diputados por ambos principios.
Décimo.- Para la elección federal de 1991 se elaborará un nuevo Padrón Electoral. En la observancia y aplicación de las normas relativas al Registro Federal de Electores, los órganos competentes tomarán en consideración que las listas nominales de Electores definitivas deben ser distribuidas durante el mes de julio de 1991, así como las circunstancias derivadas de los plazos que requieren los procedimientos técnicos necesarios para la elaboración del nuevo Padrón.
Para los documentos del Padrón Electoral que incluyen fotografía, el Registro Federal de Electores, con base en la evaluación técnica que realice, determinarán el uso o no de la misma para la elección de 1991.
Decimoprimero.- El personal administrativo adscrito al Tribunal de lo Contencioso Electoral se incorporará al Tribunal Federal Electoral.
Decimosegundo.- La Comisión de Justicia prevista en el artículo 274 de este Código, se reunirá a partir del inicio del proceso electoral federal de 1991, para expedir su reglamento interno en un plazo no mayor de noventa días.
Decimotercero.- Para las elecciones federales de 1991 se mantendrá la misma demarcación de los distritos Electorales uninominales y de las circunscripciones plurinominales que se utilizó para las elecciones de 1988.
Decimocuarto.- Para las elecciones federales de 1991, en los términos de los artículos 33 al 35 del presente Código, el Consejo General podrá convocar a organizaciones y agrupaciones a obtener el registro condicionado como partido político. Para tal efecto, ajustará los plazos señalados en los artículos enunciados, de manera que las resoluciones sobre las solicitudes que llegaren a presentarse se dicten a más tardar seis meses antes de la elección.
Decimoquinto.- El financiamiento público a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 49 de este Código se otorgará a partir de 1992 conforme a los resultados de las elecciones federales de 1991. Durante 1990 y 1991 los partidos políticos seguirán recibiendo el financiamiento público acordado por la Comisión Federal Electoral para el trienio 1989-1991.
El financiamiento público previsto en los incisos c) y d) del artículo 49 de este Código podrá ser otorgado para el año de 1991, según lo acuerde el Consejo General del Instituto Federal Electoral; en caso contrario, entrará en vigor a partir de 1992.
Decimosexto.- En tanto el Congreso de la Unión o la Cámara de Diputados expida los ordenamientos para establecer las reglas y procedimientos para la elección, o en su caso insaculación, de los Consejeros Magistrados, que deben integrar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y de los Magistrados del Tribunal Federal Electoral, se estará a lo siguiente:
1.- Elección o insaculación de Consejeros Magistrados
a) El Presidente de la República propondrá a la Cámara de Diputados una lista de por lo menos doce candidatos propietarios, y otra de dieciséis candidatos suplentes;
b) Recibidas las propuestas, serán turnadas de inmediato a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la que nombrará una Subcomisión a efecto de que verifique el cumplimiento de los requisitos por cada uno de los candidatos propuestos. La verificación se circunscribirá a los elementos objetivos, por lo que los requisitos exigidos por el artículo 76 de este Código se acreditarán con las actas, informes y constancias de las autoridades competentes En caso de que alguno de los propuestos no reúna los requisitos, se comunicará de inmediato al titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Gobernación, para que se envíe una nueva propuesta. La Subcomisión podrá entrevistar a los candidatos propuestos;
c) Hecha la verificación a que se refiere el inciso anterior, la Subcomisión presentará un ante proyecto de dictamen a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la que en su caso lo someterá a la consideración de la Cámara;
d) En la Cámara el Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales seguirá el trámite reglamentario pertinente.
En caso de ser necesaria la insaculación, esta se hará de entre todos los candidatos propuestos que no hubiesen sido electos; se procederá en primer término con los propietarios Para ello se colocarán en una urna los nombres de los candidatos a insacular, procediendo uno de los Secretarios de la Cámara a extraer de la urna, uno por uno, el nombre de los candidatos necesarios para completar el número de seis. A continuación se seguirá el mismo procedimiento para insacular a los suplentes;
e) Al hacer la elección, o en su caso la insaculación, de los Consejeros Magistrados suplentes, la Cámara de Diputados determinará el orden en el cual los nombrados suplirán las ausencias de los titulares o integrarán el Consejo General en el supuesto previsto por el artículo 75 de este Código.
II.- Elección o insaculación de Magistrados:
a) El Presidente de la República propondrá a la Cámara de Diputados sendas listas de candidatos propietarios para la Sala Central y cada una de las Salas Regionales, y la lista de suplentes del Tribunal Federal Electoral. Para la primera propondrá por lo menos diez candidatos y para cada una de las salas regionales por lo menos seis candidatos. La lista de suplentes deberá contener como mínimo doce candidatos;
b) Para la elección, o en su caso insaculación, de los Magistrados se seguirán en lo conducente las reglas establecidas en la fracción anterior, procediéndose a elegir o insacular primero a los cinco Magistrados de la Sala Central, a continuación los tres de cada Sala Regional por su orden y finalmente a los seis suplentes; y
c) Al hacer la elección, o en su caso la insaculación, de los Magistrados suplentes, la Cámara de Diputados determinará el orden en que los nombrados suplirán las ausencias definitivas de los propietarios.
ARTICULO SEGUNDO.- Se aprueba la adición del Título Vigesimocuarto al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal para quedar en los siguientes términos:
TITULO VIGESIMOCUARTO
Delitos Electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos.
CAPITULO UNICO
ARTICULO 401
Para los efectos de este capítulo se entiende por:
I.- Funcionarios Electorales, quienes en los términos de la legislación federal electoral integren los órganos que cumplen funciones públicas electorales;
II.- Funcionarios partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales, sus candidatos y los ciudadanos a quienes en el curso de los procesos electorales federales los propios partidos otorgan representación para actuar en la jornada electoral ante los órganos electorales en los términos de la legislación federal electoral; y
III.- Documentos públicos electorales, las actas oficiales de instalación de casillas, de los escrutinios y cómputo de las mesas directivas de casilla, las de los cómputos distritales, y en general, los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral
ARTICULO 402
Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Capítulo se podrá imponer además de la pena señalada, la suspensión de derechos políticos de uno a cinco años.
ARTICULO 403
Se impondrán de diez a cien días multa o prisión de seis meses a dos años, o ambas sanciones a juicio del juez, a quien:
I.- Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;
II.- Vote más de una vez en una misma elección;
III.- Haga proselitismo el día de la jornada Electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentran formados los votantes; o
IV.- Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones o del escrutinio.
ARTICULO 404
Se impondrán hasta 500 días multa, a los ministros de cultos religiosos, que por cualquier medio induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar.
ARTICULO 405
Se impondrá de veinte a cien días multa o prisión de tres meses a cinco años, o ambas sanciones a juicio del juez, al funcionario electoral que:
I.- Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido de documentos relativos al Registro Federal de Electores;
II.- Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con sus obligaciones electorales con perjuicio del proceso;
III.- Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;
IV.- Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas electorales;
V.- No entregue o impida la entrega oportuna de documentos oficiales, sin mediar causa justificada; y
VI.- En ejercicio de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;
VII.- Al que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia; y
VIII.- Al que expulse de la casilla electoral sin causa justificada a representante de un partido político.
ARTICULO 406
Se impondrán de cincuenta a cien días multa o prisión de tres meses a cinco años, o ambas sanciones a juicio del juez, al funcionario partidista que:
I.- Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;
II.- Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral;
III.- Substraiga, destruya, altere o haga un uso indebido de documentos oficiales de índole electoral;
IV.- Obstaculice el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada, o ejerza violencia física o moral sobre los funcionarios electorales;
V.- Propale dolosamente noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto a los resultados oficiales contenidos en las actas de escrutinio y cómputo; o
VI.- Impida con violencia la instalación; apertura o cierre de una casilla o la abra o cierre fuera de los tiempos previstos por la Ley en la materia.
ARTICULO 407
Se impondrán de setenta a doscientos días multa o prisión de tres meses a seis años, o ambas sanciones a juicio del juez, al servidor público que:
I.- Abusando de sus funciones obligue a sus subordinados a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato;
II.- Condicione la prestación de un servicio público a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato; o
III.- Destine fondos o bienes que tenga a su disposición en virtud de su cargo al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado, o proporcione ese apoyo a través de sus subordinados usando del tiempo correspondiente a sus labores para que éstos presten servicios a un partido político o candidato.
ARTICULO 408.- Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución.
ARTICULO 409.- Se impondrán de veinte a cien días multa o prisión de tres meses a cinco años, o ambas sanciones a juicio del juez, a quien:
I.- Proporcione documentos o información falsa al Registro Nacional de Ciudadanos para obtener el documento que acredite la ciudadanía; y
II.- Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido del documento que acredita la ciudadanía, que en los términos de la ley de la materia, expida el Registro Nacional de Ciudadanos.
ARTICULO 410.- La pena a que se refiere el artículo anterior se podrá incrementar en una cuarta parte si las conductas son cometidas por personal del órgano que tenga a su cargo el servicio del Registro Nacional de Ciudadanos conforme a la ley de la materia, o si fuere de nacionalidad extranjera.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los artículos 409 y 410 que se adicionan entrarán en vigor al día siguiente de que se publique en el Diario Oficial de la Federación, la ley o decreto que contenga las normas relativas al Registro Nacional de Ciudadanos y a la expedición del documento que acredite la ciudadanía.
México, D. F. a 14 de agosto de 1990.- Dip. Jesús Armando Hernández Montaño, Presidente.- Sen. Humberto A. Lugo Gil, Presidente.- Dip. Hilda Anderson Nevárez de Rojas, Secretaria.- Sen. Hugo Domenzaín Guzmán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
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