SALARIOS MINIMOS GENERALES Y PROFESIONALES QUE ESTARAN VIGENTES A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1988
comisión nacional de los salarios mínimos
Al margen un logotipo, que dice: Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
RESOLUCION DEL H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales que estarán vigentes a partir del 1o. de enero de 1988.
En la Ciudad de México, Distrito Federal, el día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, siendo las 9:30 horas, presentes los CC. miembros del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos en su domicilio, sito en el edificio número catorce de la Avenida Cuauhtémoc, procedieron a fijar los salarios mínimos generales y profesionales que estarán en vigor en la República Mexicana a partir del primero de enero de 1988; VISTOS para resolver el Informe de la Dirección Técnica y demás elementos de juicio y
RESULTANDO:
PRIMERO.- La fracción VI del apartado "A" del artículo 123 Constitucional faculta a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para fijar éstos y a su vez el artículo 570 de la Ley Federal del Trabajo establece que dichos salarios se fijarán cada año y empezarán a regir el primero de enero del año siguiente.
SEGUNDO.- La Dirección Técnica realizó las investigaciones y estudios necesarios para determinar las condiciones económicas generales de la República y las de carácter regional; la clasificación de las actividades económicas, así como el costo de la vida por familia.
TERCERO.- Asimismo, la Dirección Técnica determinó las condiciones generales económicas de los mercados consumidores y solicitó informes y estudios de instituciones oficiales y previamente a la preparación del informe correspondiente, estableció plazos para la recepción de los estudios, informes y sugerencias que desearan hacer los trabajadores y los patrones.
CUARTO.- La Dirección Técnica continuó sus estudios sobre salarios mínimos profesionales y en relación a la fijación para 1988 sugirió mantener la misma relación de profesiones, oficios y trabajos especiales para los cuales han sido fijados salarios mínimos profesionales hasta el año de 1987; estudió, asimismo, las opiniones y sugerencias que le fueron presentadas por instituciones públicas y privadas, por organizaciones obreras y patronales y por el H. Consejo de Representantes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado "A", fracción VI, es imperativo en señalar los atributos que debe reunir el salario mínimo. El artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo en vigor recoge este señalamiento constitucional.
SEGUNDO.- La fracción VI del apartado "A" del artículo 123 Constitucional dispone igualmente que los salarios mínimosdeber ser fijados por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos. Asimismo, la fracción VII del citado artículo 557 de la Ley Federal del Trabajo faculta al H. Consejo de Representantes para fijar los salarios mínimos legales.
TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción VI del apartado "A" del artículo 123 Constitucional y el 96 de la Ley Federal del Trabajo, se continuaron los estudios técnicos sobre las profesiones, oficios y trabajos especiales de las ramas de actividad económica que en esta resolución se mencionan, confirmándose los ya establecidos para el año de mil novecientos ochenta y ocho.
CUARTO.- Conforme a lo establecido por los artículos 561, fracción III y 562 de la Ley Federal del Trabajo, la Dirección Técnica formuló las investigaciones y estudios necesarios, así como los complementarios que se le solicitaron, mismos que fueron considerados por el Consejo de Representantes para la fijación de los salarios mínimos.
QUINTO.- El Consejo de Representantes al establecer los salarios mínimos que habrán de regir a partir del día 1o. de enero de mil novecientos ochenta y ocho analizó la compleja situación que prevalece en el marco económico al finalizar el año de mil novecientos ochenta y siete, en el que frente a la mejoría que han empezado a mostrar los indicadores de la producción y el sostenido crecimiento de las exportaciones, han surgido nuevas perturbaciones que se suman a la persistencia del fenómeno inflacionario.
SEXTO.- Este Consejo comparte la inquietud que se generó entre la población en general y entre los sectores productivos por evitar que los diversos acontecimientos económicos ocurridos en las últimas semanas pudieran nulificar o comprometer los avances logrados y se sumó al esfuerzo de concertación nacional al que convocó el Gobierno de la República para atacar las raíces del proceso inflacionario.
SEPTIMO.- Congruente con tales objetivos y atendiendo a la solicitud que le formulara el C. Secretario del Trabajo y Previsión Social, en base a las facultades que le otorga la Ley Federal del Trabajo, este Consejo procedió en el propio mes de diciembre a revisar los salarios mínimos que regían desde el 1o. de octubre de mil novecientos ochenta y siete, a fin de reforzar su poder adquisitivo ante el deterioro de las últimas semanas del presente año y resolvió un ajuste inmediato a los salarios mínimos a partir del día 16 del presente mes, con vigencia hasta el 31 de diciembre del mil novecientos ochenta y siete.
OCTAVO.- Ante las difíciles circunstancias por las que atraviesa la economía nacional, este Consejo consideró de particular importancia los planteamientos y compromisos asumidos por el Gobierno Federal y los sectores obrero y empresarial en el reciente Pacto de Solidaridad Económica, por lo que al establecer mediante la presente resolución los salarios mínimos que habrán de regir a partir del 1o. de enero de 1988, de acuerdo a lo establecido por el artículo 570 de la Ley Federal del Trabajo, ha tomado en cuenta la necesidad de vigilar muy estrechamente la evolución de la situación económica, de los costos y de los precios para proceder, en su caso, a revisar los salarios mínimos vigentes a partir del 1o. de marzo próximo.
Por todo lo anterior expuesto y con fundamento en la fracción VI del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 17, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 322, 323, 335, 336, 345, 551, 553, 557, 561, 562, 563, 570, 573, 574 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo es de resolverse y
SE RESUELVE:
PRIMERO.- La división de la República Mexicana para fines de aplicación de los salarios mínimos figura en la resolución del Consejo de Representantes publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1986.
SEGUNDO.- Los salarios mínimos generales que tendrán vigencia a partir del 1o. de enero de 1988, conforme a la división a la que se refiere el punto resolutorio anterior, como cantidad menor que deban recibir en efectivo los trabajadores por jornada ordinaria de trabajo, cualesquiera que sea el trabajo o actividad que desarrollen, excepción hecha de los sujetos a un salario mínimo profesional, serán los que se señalan a continuación:
S A L A R I O SM I N I M O SG E N E R A L E S
QUE ESTARANAN VIGENTES A PARTIR DEL DIA 1o. DE ENERO DE 1988
- Pesos diarios -
1 Aguascalientes6 47516 A Michoacán Lázaro Cárdenas6 475
16 B Michoacán6 475
2 Baja California Norte7 765
17 Morelos6 475
3 Baja California Sur7 765
18 Nayarit6 475
4 Campeche6 475
19 A Monterrey Area Metropolitana7 190
5 A Coahuila Saltillo6 47519 B Nuevo León Resto del Estado6 475
5 B Coahuila Monclova6 475
5 C Coahuila Norte6 47520 A Oaxaca Islao6 475
5 D Cobarca Lagunera Coahuila y Durango6 47520 B Oaxaca6 475
5 E Coahuila Oeste6 475
21 A Puebla Area Metropolitana6 475
6 Colima6 47521 B Puebla Resto del Estado 6 475
7 A Chiapas Tapachula6 47522 A Queretaro Queretaro6 475
7 B Chiapas Resto del estado6 47522 B Queretaro Resto del Estado6 475
8 A Chihuahua Ciudad Juárez7 76523 Quintana Roo6 475
8 B Chihuahua Chihuahua6 475
8 C Chihuahua Oeste6 47524 A San Luis Potosi San Luis Potosi6 475
8 D Chihuahua Este6 47524 B San Luis Potosi Sur e Hidalgo Huasteca6 475
24 C San Luis Potosi Norte6 475
9 Distrito Federal Area Metropolitana7 765
25 Sinaloa6 475
10 Durango excepto Comarca Lagunera6 475
26 A Sonora Nogales7 765
11 A Guanajuato Centro6 47526 B Sonora Costa7 190
11 B Guanajuato Resto del Estado y Michoacán Bajio6 47526 C Sonora Sierra6 475
12 A Guerrero Acapulco7 76527 Tabasco6 475
12 B Guerrero Chilpancingo Costa Grande6 475
12 C Guerrero Resto del Estado6 47528 A Tamaulipas Norte7 765
28 B Tamaulipas Tampico Madero Altamira7 190
13 Hidalgo6 47528 C Tamaulipas Mante7 190
28 D Tamaulipas Centro6 475
14 A Guadalajara Area Metropolitana7 190
14 B Jalisco Puerto Vallarta6 47529 Tlaxcala6 475
14 C Jalisco Ocotlán6 475
14 B Jalisco Centro Costa6 47530 A Veracruz Minatitlán Coatzacoalcos7 765
14 E Jalisco Bolaños los Altos6 47530 B Veracruz Poza Rica Tuxpan7 190
30 C Veracruz Puerto6 475
15 A Estado de México Toluca6 47530 B Veracruz Resto del Estado6 475
15 B Estado de México Noroeste e Hidalgo Sur6 475
15 C Estado de México Sureste6 47531 A Yucatán Mérida Progreso6 475
15 B Estado de México Centro Sur6 47531 B Yucatán Agricola Forestal6 475
15 E Estado de México Norte6 475
32 Zacatecas6 475
La división de la República para la aplicación de los salarios mínimos es la que figura en la Resolución del
Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos publicados en el Diario Oficial de la
Federación el día 23 de diciembre de 1986.
TERCERO.- Las definiciones y descripciones de actividades de las profesiones, oficios y trabajos especiales, que estarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1988, serán las que figuran en la resolución de esta Comisión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1986.
CUARTO.- Los salarios mínimos profesionales que tendrán vigencia a partir del 1o. de enero de 1988 para las profesiones, oficios y trabajos especiales establecidos en el tercero resolutorio, como cantidad mínima que deben recibir en efectivo los trabajadores por jornada ordinaria de trabajo serán los que se señalan a continuación.
SALARIOSMINIMOS PROFESIONALES
QUE ESTARAN VIGENTES A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1988
- Pesos diarios -
17A12B 15B 19B 24A 30C14A2
47B12C 15C 20A 24B 30B19A3
5A 8B1315D 20B 24C 31A26B8A
5B 8C14B 15E 21A 2531B28B9
OFICIOPROFESIONES, OFICIOS Y TRABAJOS ESPECIALES5C 8D14C 16A 21B 26C 3228C12A
NUM.5D 1014D 16B 22A 2730B26A
5E 11A 14E 1722B 28B28A
611B 15A 18232930A
1 Albañileria, oficial de 9 45510 50011 340
2 Archivista clasificador en oficinas9 01510 01010 810
3 Boticas, farmacias y droguerias, dependiente de mostrador en8 225 9 135 9 865
4 Buldozer, operador de9 94011 03511 915
5 Cajero(a) de maquina registradora8 400 9 33010 075
6 Cajista de imprenta, oficial8 930 9 91510 705
7 Cantinero preparador de bebidas8 575 9 52510 285
8 Carpintero de obra negra8 795 9 77010 550
9 Carpintero en fabricación y reparación de muebles, oficial9 28010 30511 130
10 Cepilladores, operador de8 970 9 96510 760
11 Cocinero (a), mayor (a) en restaurantes, fondas y demás establecimientos de
preparación y venta de alimentos9 58510 64511 495
12 Colchones, oficial en fabricación y reparaciónde8 665 9 62010 390
13 Colocador de mosaicos y azulejos, oficial9 23510 25511 075
14 Contador, ayudante de9 10510 11010 915
15 Construcción de edificios y casas habitación, yesero en8 750 9 72010 495
16 Construcción fierro en9 10510 11010 915
17 Cortador en talleres y fabricas de manufactura de calzado, oficial8 490 9 42510 180
18 Costurero (a) en confección de ropa en talleres o fabricas8 355 9 28010 020
19 Costurero (a) en confección de ropa en trabajo a domicilio8 620 9 57510 340
20 Chofer acomodador de automóviles en estacionamientos8 795 9 77010 550
21 Chofer de camión de carga en general9 67510 74011 600
22 Chofer de camioneta de carga en general9 36510 40011 235
23 Chofer operador de vehiculos con grua8 970 9 96510 760
24 Draga, operador de10 07011 18012 075
25 Ebanista en fabricación y reparación de muebles, oficial9 41010 45011 285
26 Electricista instalador y reparador de instalaciones eléctricas, oficial9 23510 25511 075
27 Electricista en la reparación de automóviles y camiones, oficial9 32510 35511 180
28 Electricista reparador de motores y/o generadores en talleres de servicio, oficial8 970 9 96510 760
29 Empleado de góndola, anaquel o sección en tiendas de autoservicio8 180 9 085 9 810
30 Encargado de bodega y/o almacén8 535 9 47510 235
1/ La división de la república para la aplicación de los salarios minimos es lo que figura en la Resolución del Consejo
de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Minimos publicado en el Diario Oficial de la Federación el
día 23 de diciembre de 1984.
QUINTO.- En cumplimiento a lo ordenado por la fracción I, inciso e) del artículo 573 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, túrnese esta Resolución al Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, para que ordene su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos y firman los integrantes del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salario Mínimos, los CC. Representantes Propietarios de los Trabajadores: Elpidio Alcaraz Vargas,
Vicente Sánchez Nájera, Adolfo Gott Trujillo, Lic. Javier Pineda Serino, Sergio Roa Fernández y Benigno Alvarez Guerrero; los CC. Representantes Propietarios de los Patrones: Licenciados Gustavo Serrano Limón, Jorge A. de Regil Gómez, Amadeo Garza Treviño, César García Lara y Adolfo Tena Morales; también firman los CC. Representantes Suplentes que a continuación se mencionan, por la Representación de los Trabajadores: Lucio Lozano Ramírez, Gilberto Muñoz Mosqueta, Rodolfo Gamba Dávalos, Francisco Simiano Chávez y Víctor Martínez Sosa; por la Representación de los Patrones: Licenciados Tomás H. Natividad Sánchez, José Antonio Díaz Vicente, Luis Carlos Ruiz Fierros, Luis Manuel Guaida Escontría, Francisco Hernández Candelas y Ernesto Roel Paniagua.
El C. Licenciado Javier Bonilla García en su doble carácter de Presidente del Consejo y Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, con la representación Gubernamental, así como la C. Licenciada Norma Samaniego de Villarreal, Directora Técnica de la Comisión y Secretario del Consejo, que da fe.
El Presidente.- Lic. Javier Bonilla García.- Rúbrica.- El Secretario.- Lic. Norma Samaniego de Villarreal.- Rúbrica.- Representantes de los Trabajadores: Firmas ilegibles-. Representantes de los Patrones: Firmas ilegibles.
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