DOF: 21/01/1985
Diario Oficial de la Federación 1985

Ley para coordinar y promover el desarrollo científico y tecnológico.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL DE  LA  MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. Decreta:

LEY PARA COORDINAR Y PROMOVER EL DESARROLLO CIENTIFICO

Y TECNOLOGICO

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general en toda la República.

Artículo 2o.- Esta Ley tiene por objeto:

I. Establecer las normas y procedimientos necesarios para coordinar las actividades tendientes a promover e impulsar la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiera el desarrollo nacional;

II. Fijar los lineamientos que las dependencias y entidades de la Administración Pública  Federal, deberán observar en la programación de las actividades que realicen en materia de ciencia y tecnología;

III. Sentar las bases para que el Ejecutivo Federal coordine con los gobiernos de las entidades federativas y al través de éstos con los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones encaminadas al desarrollo de la ciencia y la tecnología, y

IV. Promover y fomentar a través de la concertación, la participación de los sectores social y privado en la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos tecnológicos para apoyar el desarrollo nacional.

Artículo 3o.- El desarrollo y aplicación de la ciencia y la tecnología deberán orientarse a la consecución de los propósitos y objetivos sociales culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tendrán las siguientes finalidades:

I. Coadyuvar a la autodeterminación económica, productiva y cultural del país;

II. Fortalecer la infraestructura científica y tecnológica nacional en ramas, áreas, disciplinas y especialidades estratégicas para el desarrollo;

III. Promover la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología;

IV.Impulsar las capacidades del individuo en el campo de la investigación científica y tecnológica para que se ejerzan con plenitud y fomentar su vocación de servicio en beneficio de la nación, y

V. Promover y propiciar la aplicación de los resultados que, para satisfacer la demanda tecnológica nacional, se obtengan en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

Las acciones que los sectores social y privado lleven a cabo para la consecución de los propósitos y objetivos a que esta disposición se refiere, serán materia de concertación.

CAPITULO SEGUNDO

Del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología

Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley, el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología se integra por:

I. Aquellas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que participen en el proceso que va de la generación de conocimientos científicos y tecnológicos, hasta su aplicación en la planta productiva de bienes y servicios, así como las instituciones de los sectores social y privado, a través de los procedimientos de concertación a que la Ley se refiere;

II. Las normas y la planeación en materia de ciencia y tecnología, las que respectivamente, regularán y orientarán su desarrollo;

III. La coordinación de la ejecución de la política nacional científica y tecnológica;

IV. La investigación científica;

V. La investigación y desarrollo tecnológicos;

VI. La formación de recursos humanos especializados en ciencia y tecnología;

VII. La transferencia y difusión de los hallazgos de la ciencia y la tecnología a la planta productiva, al sistema educativo y a la sociedad en general, y

VIII. Las acciones del Estado para estimular, fomentar y financiar la generación, difusión y aplicación de la ciencia y la tecnología nacional.

Artículo 5o.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, formarán parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología a través de las unidades a su cargo que tengan asignadas las funciones de planeación, ejecución, fomento, evaluación y seguimiento de las actividades científicas y tecnológicas que les correspondan. Sus laboratorios, centros e institutos de investigación constituirán el apoyo fundamental para el ejercicio de las atribuciones encomendadas al Estado para generar, difundir y aplicar los conocimientos científicos y tecnológicos que requiera el desarrollo nacional.

Artículo 6o.- Todas las actividades propias del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, se regirán por principios de libertad y responsabilidad dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y al interés nacional.

CAPITULO TERCERO

Del Programa Nacional del Desarrollo Tecnológico y Científico

Artículo 7o.- La ordenación, coordinación y regulación de la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que se realicen en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, así como de las actividades necesarias para la debida integración y funcionamiento de éste, se llevarán a cabo conforme al Programa Nacional de Desarrollo Tecnológico y Científico y a sus correspondientes programas operativos anuales.

El Programa Nacional de Desarrollo Tecnológico y Científico deberá contener:

I. La política nacional de ciencia y tecnología;

II. Los objetivos económicos, sociales y culturales de las actividades científicas y tecnológicas,

III. Las prioridades, estrategias y metas del desarrollo científico y tecnológico del país y la congruencia que guardan éstas, con las actividades productivas y con el Plan Nacional de Desarrollo;

IV. Los proyectos de acciones específicas sectoriales y multisectoriales, en virtud de los cuales se instrumentará la ejecución del Programa;

V. Los instrumentos de política económica y social coadyuvantes de las acciones encaminadas a su ejecución, y

VI. Los responsables de su ejecución.

Las dependencias y entidades adoptarán las medidas encaminadas a instrumentar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones o funciones, la ejecución del Programa Nacional de Desarrollo Tecnológico y Científico y de los correspondientes programas operativos anuales.

CAPITULO CUARTO

De la Comisión para la Planeación del Desarrollo Tecnológico y Científico

Artículo 8o.- Se crea la Comisión para la Planeación del Desarrollo Tecnológico y Científico, la cual estará integrada por un Subsecretario de cada una de las Secretarías de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Programación y Presupuesto, Energía, Minas e Industria Paraestatal, Comercio y Fomento Industrial, Agricultura y Recursos Hidráulicos, Comunicaciones y Transportes, Desarrollo Urbano y Ecología, Educación Pública, Salud y de Pesca, así como por el Secretario General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México y el Director General del Instituto Politécnico Nacional. La Comisión estará presidida por el Subsecretario de la Secretaría de Programación y Presupuesto.

La Comisión sesionará por lo menos cada dos meses y concurrirán a las reuniones de la misma, los representantes de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, así como de los sectores productivos público, social y privado y de la comunidad científica y tecnológica cuando se traten temas de su competencia, especialidad e interés.

Artículo 9o.- La Comisión para la Planeación del Desarrollo Tecnológico y Científico, tendrá las siguientes funciones:

I. Proponer medidas y procedimientos que permitan diseñar, fijar y ejecutar la política de desarrollo tecnológico y científico del país;

II. Aportar los elementos que apoyen la formulación de bases y normas para la integración y desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología;

III. Sugerir los criterios y lineamientos para definir las estrategias, objetivos y prioridades del Programa Nacional de Desarrollo Tecnológico y Científico y del programa operativo anual;

IV. Analizar y recomendar la instrumentación de políticas encaminadas a adoptar medidas para acelerar el proceso de desarrollo tecnológico y científico;

V. Sugerir procedimientos y mecanismos de coordinación con los gobiernos de los estados, así como propiciar, fomentar e inducir la concurrencia de los sectores social y privado y de la comunidad científica y tecnológica, en la ejecución de las acciones derivadas del programa en la materia;

VI. Opinar sobre los proyectos de presupuesto de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas en la consecución de los objetivos del Programa Nacional de Desarrollo Tecnológico y Científico;

VII. Recomendar los apoyos que propicien y fomenten la formación de cuadros especializados en materia de ciencia y tecnología; así como la cooperación tecnológica y científica en el ámbito internacional;

VIII. Proponer en el contexto del Sistema Nacional de Planeación Democrática, los mecanismos de seguimiento y evaluación del avance y resultados de ejecución del Programa Nacional de Desarrollo Tecnológico y Científico, en función de los objetivos y prioridades del propio Programa y de los programas operativos anuales, y

IX. Formular y aprobar su Reglamento Interno así como sus modificaciones.

Artículo 10.- La Comisión contará con un Secretariado Técnico para el desempeño de sus funciones, que estará a cargo de la Secretaría de Programación y Presupuesto.

CAPITULO QUINTO

De la Distribución de Competencias

Artículo 11.- Las atribuciones que al Estado corresponden para coordinar, normar y promover el desarrollo científico y tecnológico que requiera el desarrollo nacional, las ejercerá el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Programación y Presupuesto, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que en materia de ciencia y tecnología competan a las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a esta Ley.

Artículo 12.- La Secretaría de Programación y Presupuesto, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fijar y conducir en el ámbito del Sistema a que esta Ley se refiere, la Política de ciencia y tecnología, con la participación que corresponda a las demás dependencias y entidades competentes en materia científica y tecnológica;

II. Adoptar en ejercicio de sus facultades o, a propuesta del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, las medidas tendientes a garantizar la ejecución del Programa Nacional de Desarrollo Tecnológico y Científico;

III. Evaluar en consulta con el Consejo  Nacional de Ciencia y Tecnología los resultados  de la ejecución del Programa Nacional de Desarrollo Tecnológico y Científico;

IV. Establecer en consulta con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, las base y normas para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, y

V. Verificar en consulta con el Consejo  Nacional de Ciencia y Tecnología, que en la integración del Proyecto de Presupuesto de Egreso de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, los proyectos y las acciones relativos a ciencia y tecnología observen las normas legales aplicables y los objetivos y prioridades de los Programas a que esta Ley se refiere.

Artículo 13.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponderá;

I. Instrumentar la política financiera, fiscal y crediticia para inducir, fomentar e impulsar las actividades encaminadas a la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional, y

II. Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales a las instituciones y empresas mexicanas, para la generación, adquisición y utilización de tecnología que impulse la actividad innovadora de la planta productiva, escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes.

Artículo 14.- A la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial le corresponderá;

I. Aportar a la Secretaría de Programación y Presupuesto, los elementos de diagnóstico necesarios sobre la situación que guardan las ramas de la industria nacional en materia tecnológica, así como sus requerimientos, e indicar las nuevas ramas que apoyen al desarrollo tecnológico del país, para la instrumentación y ejecución del Programa Nacional de Desarrollo Tecnológico y Científico;

II. Vincular el ejercicio de las atribuciones  que la Ley le confiere en materia de transferencia y uso de tecnología, invenciones y marcas, metrología y control de calidad, a la política, prioridades, objetivos y metas señaladas en el Programa Nacional de Desarrollo Tecnológico y Científico;

III. Dar congruencia a la aplicación de los instrumentos de Política económica que le confiere la Ley, respecto del fomento de fuentes nacionales de tecnología, de acuerdo a las prioridades, objetivos y metas del Programa Nacional de Desarrollo Tecnológico y Científico:

IV. Impulsar en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología las acciones que se determinen, para el

avance tecnológico industrial, y

V. Coadyuvar en la esfera de su competencia, a fortalecer la infraestructura tecnológica del sector productivo, y a propiciar una adecuada selección, adaptación, asimilación e innovación de tecnologías importadas y su gradual transformación en propias.

Artículo 15.- La Secretaría de Educación Pública, sin perjuicio de las atribuciones que le confieren otras disposiciones legales, tendrá las siguientes:

I. Promover la creación de institutos de investigación científica y tecnológica en el sector educativo;

II. Fomentar el desarrollo de la investigación científica y tecnológica en el sistema de educación superior del país;

III. Intervenir en el ámbito de su competencia en la fijación, conducción y ejecución de la Política de ciencia y tecnología que defina el Programa Nacional de Desarrollo Tecnológico y Científico;

IV. Orientar la investigación científica y tecnológica en el ámbito de su competencia:

V. Incorporar a la política educativa del país el uso de los instrumentos de ejecución con que la misma cuenta para orientar la investigación hacia la generación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiera el desarrollo nacional, y

VI. Encauzar el desarrollo de la investigación científica y tecnológica del ámbito educativo conforme a los objetivos y prioridades que establezca el Programa Nacional de Desarrollo Tecnológico y Científico.

Artículo 16.- A las dependencias de la Administración Pública Federal, en lo que corresponde a sus actividades vinculadas al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología les compete:

I. Participar en la elaboración y ejecución del Programa Nacional de Desarrollo Tecnológico y Científico, proyectando sus actividades en materia de investigación científica y tecnológica, conforme a las Políticas y prioridades que se establezcan al efecto;

II. Incorporar en los programas sectoriales respectivos, las acciones relativas a la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos, en congruencia con los objetivos, estrategias y metas del Programa Nacional de Desarrollo Tecnológico y Científico, y

III. Vigilar que las entidades del sector que coordinen, conduzcan sus actividades conforme a las políticas y prioridades que se establezcan, para satisfacer los requerimientos del desarrollo científico y tecnológico nacional.

Artículo 17.- El  Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología ejercerá las siguientes funciones:

I. Coordinar la formulación y ejecución del Programa Nacional de Desarrollo Tecnológico y Científico, así como de los programas operativos anuales del mismo, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Programación y Presupuesto y a las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Promover e impulsar la coordinación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología;

III. Proponer a la Secretaría de Programación y Presupuesto los lineamientos y procedimiento, conforme a los cuales deberá llevarse a cabo, el seguimiento, control y evaluación del Programa Nacional de Desarrollo Tecnológico y Científico;

IV.- Diseñar programas de investigación y desarrollo tecnológico, insertos en las prioridades nacionales y asignar de su propio presupuesto, los recursos financieros complementarios que se requieran para su ejecución;

V. Emitir ante la Secretaría de Programación y Presupuesto, opinión sobre la congruencia que guardan con el Programa  Nacional de Desarrollo Tecnológico y Científico los proyectos de desarrollo tecnológico y científico de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para los efectos que procedan;

VI. Fungir como órgano de consulta obligatoria de las dependencias y entidades, en la formulación de sus respectivos programas de desarrollo tecnológico y científico; así como sobre la procedencia del establecimiento de instituciones científicas y tecnológicas que proyecten llevar a cabo, las dependencias del Ejecutivo Federal;

VII. Proponer y promover en su caso, la concertación de acciones del sector público con los sectores social y privado, así como con la comunidad científica nacional, para el logro de los objetivos y metas del Programa Nacional de Desarrollo Tecnológico y Científico, y

VIII. Las demás que le fije su Ley de creación u otros ordenamientos.

CAPITULO SEXTO

De la Coordinación con las Entidades Federativas

Artículo 18.- El Ejecutivo Federal en el marco de los Convenios Unicos de Desarrollo podrá pactar con los gobiernos de las entidades federativas y a través de éstos con los municipios, las acciones que tengan por objeto promover e impulsar el desarrollo regional de la ciencia y la tecnología.

Artículo 19.- En los Acuerdos de Coordinación que se suscriban para formalizar las acciones a que se refiere la disposición anterior se determinarán los procedimientos y medidas de carácter operativo que garanticen el impulso de actividades científicas y tecnológicas a nivel regional y la mejor distribución de los recursos federales dedicados a dicho desarrollo.

Artículo 20.- La Secretaría de Programación y Presupuesto, promoverá en el seno de los Comités de Planeación para el Desarrollo Estatal, la intervención del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuyas actividades en la materia resulten relevantes para el desarrollo regional de la ciencia y la tecnología.

CAPITULO SEPTIMO

De la Concertación con los Sectores Social y Privado

Artículo 21.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal podrán celebrar convenios y contratos relativos a la generación, difusión y aplicación de los conocimientos de la ciencia y la tecnología, con los sectores social y privado y con los particulares  interesados.

Dichos convenios y contratos se ajustarán a los términos y lineamientos establecidos por las disposiciones correspondientes en materia de planeación nacional de desarrollo.

CAPITULO OCTAVO

De los Registros de Instituciones y Empresas

Artículo 22.- El Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas y el Registro Nacional de Empresas Tecnológicas estarán a cargo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, respectivamente.

En el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas se inscribirán las instituciones y organismos que realicen actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico.

En el Registro Nacional de Empresas Tecnológicas se inscribirán las empresas personas físicas o morales que de manera exclusivas se dediquen a las actividades de investigación y desarrollo tecnológico, asistencia técnica, adaptación y asimilación de tecnología, así como a la producción de ingeniería básica.

Artículo 23.- Deberán incribirse en los registros a que se refiere el artículo anterior:

I. Las instituciones, organismos y empresas que formen parte de la Administración Pública Federal, y

II. Las instituciones, organismos y empresas de los sectores social y privado, interesados en recibir los beneficios o los estímulos fiscales y de cualquier otro tipo que en su caso, el Gobierno Federal instituya para los fines de esta Ley.

Artículo 24.- Las dependencias coordinadoras de sector cuidarán que las entidades agrupadas en su sector, cumplan con la inscripción en los registros a que esta Ley se refiere.

Artículo 25.- Para los efectos de la inscripción a que se refiere el artículo 22, segundo párrafo de esta Ley, serán consideradas actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, las de:

I. Investigación teórica y experimental y obtención sistemática de datos tendientes a generar nuevos conocimientos;

II. Experimentación que tenga por objeto la innovación, adaptación o mejora de productos o procesos para la producción de bienes y servicios;

III. Diseño y fabricación de prototipos y la operación de plantas piloto tendientes a mejorar procesos conocidos, o ensayar nuevos procesos, y

IV. Formación y capacitación de especialistas en ciencia y tecnología, mediante su participación activa en las actividades a que se refieren las fracciones anteriores.

No se considerarán actividades de  investigación científica y desarrollo tecnológico las de carácter artesanal y artístico, la prestación de servicios profesionales de ingeniería y la construcción o fabricación de productos en serie o por procesos ordinarios.

Artículo 26.- Para los efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Empresas Tecnológicas, serán consideradas actividades de este carácter:

I. Las de investigación y desarrollo tecnológico, incluyendo investigaciones originales y adoptativas, desarrollo tecnológico y mejoras de productos, procesos, y maquinaria y equipo, diseño de prototipos y experimentación en plantas piloto;

II. Las de diseño de ingeniería básica;

III. Las de asesoría tecnológica;

IV. Las de servicios de información y extensionismo tecnológico, y

V. Las de capacitación de técnicos e investigadores en materia tecnológica.

Artículo 27.- Las instituciones, organismos y empresas inscritas en el Registro Nacional del Instituciones Científicas Tecnológicas o en el de Empresas Tecnológicas, tendrán los siguientes derechos:

I. Obtener los estímulos y facilidades que conceda el Gobierno Federal para la investigación y el desarrollo tecnológico;

II. Gozar de los beneficios fiscales que para el comercio exterior de las mercancías que importen o exporten, establezca la ley de la materia, y

III. Preferencia en el acceso a los cisternas de información que se establezcan.

La constancia de inscripción en los mencionados registros será requisito indispensable para obtener y disfrutar de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores.

Artículo 28.- Las instituciones, organismos y empresas que se inscriban en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas o en el de Empresas Tecnológicas, tendrán derecho a la rectificación y actualización de los datos que con tales fines proporcionen al Consejo Nacional de Ciencia Tecnología o a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Los responsables de la administración de dichos registros, observarán los principios de confidencialidad y reserva sobre los datos asentados.

Artículo 29.- La inobservancia de las disposiciones establecidas en este ordenamiento, dará lugar al fincamiento de responsabilidades y en su caso, de las sanciones previstas en las Leyes de Planeación y Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Una vez que la presente Ley entre en vigor, el Ejecutivo Federal deberá proceder a la revisión de los ordenamientos jurídicos en materia de desarrollo científico y tecnológico, a efecto de integrar las iniciativas de reformas legales que resulten procedentes.

TERCERO.- El Ejecutivo Federal deberá proveer a la adecuada aplicación de las disposiciones de esta Ley, al través de la

expedición de las normas reglamentarias conducentes.

CUARTO.- La Comisión para la Planeación del Desarrollo Tecnológico y Científico, expedirá su Reglamento interno, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento.

QUINTO.- La inscripción con que contaren las instituciones y las personas físicas o morales en los Registros Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas, y de empresas tecnológicas, respectivamente, continuará siendo válida para los efectos del artículo 22 de esta Ley.

SEXTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

México, D. F., a 27 de diciembre de 1984.- Celso Humberto Delgado Ramírez, S. P.- Enrique Soto Izquierdo, D. P.- Rafael Armando Herrera Morales, S. S.- Nicolás Orozco Ramírez, D. S.- Rúbricas. "

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.-  Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.-  Rúbrica.- El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Eduardo Pesqueira Olea.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Marcelo Javelly Girard.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.- El Secretario de Pesca, Pedro Ojeda Paullada.- Rúbrica.

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