Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
LEY DE DISTRITOS DE DESARROLLO RURAL
CAPITULO I
Del Objeto y Disposiciones Generales.
ARTICULO 1o.- La presente Ley es reglamentaria de la fracción XX del Artículo 27 Constitucional en lo relativo a la organización y fomento de las actividades agropecuarias, forestales y de acuacultura, así como su industrialización y comercialización.
Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto, ordenar y regular el establecimiento, la administración y el funcionamiento de los Distritos de Desarrollo Rural, de conformidad con los lineamientos de política nacional que las leyes establezcan.
La ordenación y regulación de los Distritos de Desarrollo Rural comprenderá:
I.- La formulación, instrumentación, control y evaluación de los programas para los Distritos de Desarrollo Rural;
II.- La administración de los recursos destinados para ese propósito;
III.- El Fomento de la organización y participación del sector rural para el funcionamiento y desenvolvimiento de los distritos; y
IV.- El fomento de las actividades agropecuarias, forestales, agroindustriales, de acuacultura así como su industrialización y comercialización y el aprovechamiento racional de los recursos naturales y de los apoyos a la producción rural.
ARTICULO 2o.- En este ordenamiento la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos será designada como la "Secretaría".
ARTICULO 3o.- Los lineamientos de política nacional para el establecimiento, administración y funcionamiento de los Distritos de Desarrollo Rural, se someterán a los siguientes postulados:
I.- Mejorar los niveles de vida de la población rural, procurándoles mínimos de bienestar en materia de alimentación, vivienda, salud y educación;
II.- Fortalecer las organizaciones sociales como punto de partida para su desarrollo;
III.- Procurar que se desconcentren, descentralicen o transfieran, según el caso, hacia órganos regionales, funciones, personal y recursos oficiales de conformidad con las leyes vigentes; para:
A.- Atender con mayor eficiencia y eficacia las demandas de los productores y comunidades;
B.- Apoyarlos para mejorar su capacidad negociadora en el mercado de bienes, insumos, capitales, servicios y trabajo, de acuerdo con las características regionales, sociales y productivas; y
C.- Garantizarles en calidad y oportunidad los apoyos institucionales;
IV.- Promover la participación activa y conjunta de los agentes económicos y sociales involucrados en el desarrollo rural para atender integralmente las áreas agrícolas, pecuarias, forestales y de acuacultura;
V.- Coordinar las acciones que requiera el Desarrollo Rural Integral con las de los sectores industrial, comercial y de servicios para fortalecer los procesos productivos y de comercialización, que propicien un crecimiento sostenido, diversificando gradualmente las actividades del medio rural; y
VI.- Programar las acciones institucionales y sectoriales identificando para ello, las necesidades del medio rural y los proyectos productivos y sociales, con la participación de los productores y la población rural.
ARTICULO 4o.- Atendiendo al objeto de esta ley, se declara de interés público:
I.- La organización de los Distritos de Desarrollo Rural y la programación de los recursos para promover y orientar el desarrollo del campo;
II.- La preservación de los recursos naturales y la conservación de la planta productiva de los Distritos de Desarrollo Rural;
III.- La ampliación y diversificación de los servicios básicos que el Gobierno Federal proporciona para el Desarrollo Rural Integral; y
IV.- La integración de los productores de los distritos a la industrialización y comercialización de sus productos.
CAPITULO II
Del Establecimiento de los Distritos
ARTICULO 5o.- Corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría, establecer los Distritos de Desarrollo Rural, así como las bases para su administración y regulación.
ARTICULO 60.- Los Distritos de Desarrollo Rural son las unidades de desarrollo económico y social circunscritas a un espacio territorial determinado para:
I.- Articular y dar coherencia regional a las políticas de desarrollo rural;
II.- La realización de los programas operativos de la Secretaría y la coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que participan en el Programa Nacional de Desarrollo Rural Integral y los programas sectoriales que de él derivan, así como con los gobiernos estatales y municipales y para la concertación con las organizaciones de productores y los sectores social y privado; y
III.- Hacer converger las acciones, servicios y recursos destinados a fomentar la producción agropecuaria, forestal, de la agroindustria, la acuacultura y en general el desarrollo integral de los habitantes del campo.
ARTICULO 7o.- Los Distritos de Desarrollo Rural, comprenderán zonas con características ecológicas y socio-económicas homogéneas para la actividad agropecuaria, forestal, de las agroindustrias y de acuacultura bajo condiciones de riego, de drenaje y de temporal con objeto de planear, fomentar y promover el Desarrollo Rural Integral.
La Secretaría determinará los Distritos de Desarrollo Rural, así como los Centros de Apoyo al Desarrollo Rural con que contará cada Distrito.
ARTICULO 8o.- La Secretaría delimitará el ámbito geográfico de los Distritos de Desarrollo Rural y la ubicación de los Centros de Apoyo al Desarrollo Rural con que contará cada Distrito, considerando los siguientes elementos:
I.- La división política de los Estados y Municipios;
II.- La Subregionalización estatal establecida por los Comités Estatales para la Planeación del Desarrollo;
III.- Las condiciones agroecológicas y agroeconómicas de los Estados y Municipios;
IV.- El uso del suelo:
V.- La infraestructura de irrigación y drenaje; y
VI.- Las vías de comunicación y demás infraestructura de apoyo;
El establecimiento de los distritos y su circunscripción territorial, así como la ubicación de los Centros de Apoyo al Desarrollo Rural, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales de los Estados correspondientes.
ARTICULO 9o.- La Secretaría formulará las políticas, objetivos, metas y lineamientos estratégicos para los Distritos de Desarrollo Rural considerando la necesaria coordinación con aquéllas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuya actividad sea primordial en la producción agropecuaria, forestal, agroindustrial o de acuacultura.
La Secretaría promoverá que las dependencias coordinadas del sector a que pertenezcan las entidades a que se refiere este artículo, ajusten en lo conducente los programas institucionales de las mismas con las políticas, objetivos, metas y lineamientos estratégicos que se establezcan en el programa sectorial para el Desarrollo Rural Integral y en los correspondientes programas distritales.
ARTICULO 10.- La Secretaría en los términos que establece la Ley de Planeación, aprobará los programas que presente cada Distrito de Desarrollo Rural, los cuales deberán integrarse conforme a lo que se señale en el Programa Nacional de Desarrollo Rural Integral.
ARTICULO 11.- La Secretaría promoverá que la regionalización distrital sea adoptada para la operación de los programas productivos o de desarrollo social y económico que realicen las dependencias y entidades federales, estatales y municipales y los sectores social y privado, para lo cual suscribirá los acuerdos y convenios de coordinación y concertación correspondientes.
ARTICULO 12.- La Secretaría promoverá las medidas necesarias a fin de que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, que tengan ingerencia en el Desarrollo Rural, ubiquen en la sede de los distritos sus respectivos representantes.
Asimismo, celebrará con los Gobiernos de los Estados convenios para los mismos fines.
CAPITULO III
De la Organización de los Distritos
ARTICULO 13.- Los Distritos de Desarrollo Rural contarán con los siguientes órganos:
I.- Un Comité Directivo;
II.- Un Comité Técnico;
III- Subcomités por especialidad; y
IV.- Centros de Apoyo al Desarrollo Rural.
ARTICULO 14.- Corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría organizar el funcionamiento de los Comités Directivos para la administración y regulación de los Distritos de Desarrollo Rural.
ARTICULO 15.- Los Distritos de Desarrollo Rural que se establezcan, asumirán las atribuciones y funciones de los Distritos y Unidades de Riego, de los Distritos de Drenaje y de Temporal y de los Distritos de Acuacultura, con apego a las normas que en forma específica para cada uno de éstos señalan los ordenamientos legales.
ARTICULO 16.- Los Comités Directivos de cada Distrito de Desarrollo Rural elaborarán su respectivo proyecto de reglamento.
Dicho reglamento deberá ser aprobado por el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría, considerando los aspectos de desconcentración, uso y aprovechamiento de los recursos naturales y las condiciones socioeconómicas y culturales de los productores y será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad federativa correspondiente.
ARTICULO 17.- El Comité Directivo de los Distritos de Desarrollo Rural estará compuesto por:
I.- Un representante del Gobierno del Estado que fungirá como Presidente del Comité a invitación que le haga la Secretaría;
II.- Un representante de la Secretaría que fungirá como Vocal Ejecutivo;
III.- Un representante en su caso, de cada una de las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial, Reforma Agraria y de Pesca, quienes fungirán como Vocales Secretarios; y
IV.- Como Vocales.- Sendos representantes de:
Gobiernos Municipales.
Fertilizantes Mexicanos, S. A.
Compañía Nacional de Subsistencias Populares.
Sistema Banrural, S.N.C.
Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A.
Comisión Nacional de Alimentación.
Fideicomisos Instituidos en relación a la agricultura.
Organizaciones de Productores y Usuarios domiciliadas dentro de la circunscripción del Distrito de Desarrollo Rural.
Las demás instituciones u organismos del Gobierno del Estado o de los particulares que por su actividad tengan ingerencia en el Desarrollo Rural Integral y que a juicio del Presidente del Comité proceda su participación.
Los representantes de las dependencias y entidades mencionadas en el presente articulo deberán pronunciarse sobre los asuntos de los que corresponde conocer a los Comités Directivos de los Distritos de Desarrollo Rural, que se relacionen con la esfera de la competencia de la dependencia o entidad representada.
ARTICULO 18.- Los Comités Directivos de los Distritos de Desarrollo Rural tendrán las facultades siguientes:
I.- Promover, fomentar, coordinar y evaluar los programas agropecuarios, forestales, de acuacultura, de las agroindustrias y de comercialización del distrito;
II.- Proponer y fomentar los trabajos de investigación, validación, experimentación y transferencia de tecnología agropecuaria, forestal, de las agroindustrias, de comercialización y de acuacultura;
III.- Promover y fomentar la comercialización de los productos agropecuarios, forestales de las agroindustrias y de acuacultura, tomando en cuenta las políticas de importación y exportación del Gobierno Federal;
IV.- Promover y fomentar el desarrollo de las agroindustrias, en coordinación con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
V.- Analizar y coordinar, con la intervención que corresponda a las dependencias competentes, los proyectos de obra de infraestructura y de comercialización agropecuaria, forestal, agroindustrial y de acuacultura teniendo en cuenta la repercusión económica y social de los mismos;
VI.- Fomentar la organización de los productores del Distrito de Desarrollo Rural para facilitarles su acceso al crédito, así como la prestación de los servicios de asistencia técnica y comercialización de sus insumos y productos;
VII.- Proponer a la Secretaría el reglamento de operación del Distrito de Desarrollo Rural y promover la integración de los usuarios de obras de irrigación y drenaje, de infraestructura rural, y de obras, trabajos y prácticas de conservación del suelo y del agua; para que las operen, conserven, mejoren y administren en su caso; todo ello bajo la supervisión de la Secretaría;
VIII.- Promover programas de abastecimiento de insumos agropecuarios, forestales, de las agroindustrias y de acuacultura;
IX.- Conocer y evaluar los resultados de los programas, formulando las recomendaciones que deban observarse para la elaboración de los programas futuros;
X.- Promover los programas de asistencia técnica y extensión agropecuaria, forestal, de acuacultura y de las agroindustrias correlativos, de acuerdo con las disponibilidades de personal, financiamiento y equipo del distrito;
XI.- Promover la congruencia de los programas de crédito de avío y refaccionario destinados a la producción de los distritos, y el aseguramiento de cultivos y ganado con base en las asambleas de balance y programación y de acuerdo con las normas y disponibilidades de las instituciones del ramo;
XII.- Promover que los programas de los Distritos de Desarrollo Rural sean compatibles con los acuerdos de los Subcomités de las áreas de temporal, de riego, de drenaje y de acuacultura, en los términos que se señalen en el reglamento de operación del distrito correspondiente; y
XIII.- Promover la celebración de los convenios y contratos que las organizaciones de productores requieran para el Desarrollo Rural en el Distrito.
ARTICULO 19.- Los miembros integrantes del Comité Directivo de los distritos acreditarán ante el mismo a un representante suplente.
ARTICULO 20.- Los Comités Directivos de los Distritos de Desarrollo Rural contarán con un Comité Técnico de Distrito como apoyo para el ejercicio de sus facultades.
ARTICULO 21.- Los Comités Técnicos de los Distritos de Desarrollo Rural, estarán integrados por:
I.- Un jefe de Distrito de Desarrollo Rural nombrado por la Secretaría, quien lo presidirá;
II.- Sendos representantes de:
A.- Secretaría de la Reforma Agraria, quien fungirá como Secretario;
B.- Secretaría de Pesca, en su caso;
C.- Sistema Banrural, S.N.C.;
D.- Aseguradora Nacional, Agrícola y Ganadera, S. A.;
E.- Fertilizantes Mexicanos, S. A.;
F.- Compañía Nacional de Subsistencias Populares;
G.- Fideicomisos instituidos en relación a la agricultura.
III.- Un representante de las organizaciones mayoritarias de productores y usuarios domiciliadas dentro de la circunscripción del Distrito de Desarrollo Rural;
IV.- Representantes de las entidades paraestatales coordinadas por la Secretaría que conforme a las actividades del Distrito considere pertinente el Comité Técnico; y
V.- Un representante o personal técnico del o los Municipios.
ARTICULO 22.- El Comité Técnico por ser un órgano de apoyo al Comité Directivo será el responsable de las siguientes funciones:
I.- Estudiar y proponer programas de producción y comercialización y líneas de crédito agropecuario, forestal, de acuacultura y de las agroindustrias, así como los programas operativos de apoyo y de contingencia en su caso y presentarlos al Comité Directivo;
II.- Estudiar los programas de requerimiento de asistencia técnica y extensión agropecuaria, forestal, de comercialización, acuacultura y de las agroindustrias promoviendo su implantación;
III.- Proponer a las autoridades correspondientes, al inicio de cada año agrícola, las cuotas por servicios de riego, así como los presupuestos para su conservación y mantenimiento de las obras;
IV.- Servir de órgano de consulta y asesoramiento en todo lo relacionado con el desarrollo del distrito;
V.- Asesorar técnicamente al Comité Directivo de los Distritos de Desarrollo Rural en los asuntos de su competencia en el seno del mismo;
VI.- Promover la congruencia en los planes de crédito y seguro agropecuario, forestal, de acuacultura, agroindustrial y de comercialización;
VII.- Revisar los planes de riego, así como los programas de cultivo en las áreas de temporal y Distritos de Acuacultura;
VIII.- Estudiar e integrar los costos de producción y comercialización de los cultivos y explotaciones pecuarias, forestales, de acuacultura y agroindustriales que operen en el distrito, participando en la fijación o adecuación de precios de los insumos y servicios que demanden los programas de producción respectivos;
IX.- Formular y proponer el proyecto de reglamento de operación de los Distritos de Desarrollo Rural correspondientes a la operación conservación y administración en su caso de las obras de infraestructura rural trabajos y prácticas de conservación del suelo y agua;
X.- Promover la construcción y operación de silos, almacenes y bodegas o cualquier otro sistema de preservación y manejo de los productos agropecuarios, forestales, agroindustriales y de acuacultura;
XI.- Promover la creación de centros regionales de capacitación agropecuaria, forestal, de acuacultura, agroindustrial y de comercialización; y
XII.- Apoyar la organización de ejidos, comunidades y formas asociativas de productores minifundistas.
ARTICULO 23.- Los Subcomités por especialidad dependerán del Comité Técnico, apoyándolo en el análisis y diagnóstico de los problemas de su especialidad y proponiendo las soluciones.
Se integrarán con representantes de las organizaciones de productores y usuarios domiciliados en el Distrito de Desarrollo Rural y los técnicos especialistas que determine el Comité Técnico.
Los Subcomités que se constituyan comprenderán las especialidades que determine el Comité Directivo del Distrito de Desarrollo Rural.
ARTICULO 24.- Los Centros de Apoyo al Desarrollo Rural se establecerán por la Secretaría y tendrán las funciones que le señalen el Manual de Organización del Distrito de Desarrollo Rural que para el efecto expida la Secretaría.
CAPITULO IV
De la Coordinación y Concertación
ARTICULO 25.- La Secretaría en los términos de la Ley de Planeación, celebrará con los Gobiernos de los Estados y Municipios, así como con los sectores social y privado, los convenios de coordinación y concertación que tengan por objeto apoyar el Desarrollo Rural Integral en los Distritos correspondientes, de conformidad con los programas que para el efecto se autoricen.
La Secretaría promoverá y orientará la celebración, de los convenios y contratos que requieran las organizaciones de productores para el desarrollo rural en el Distrito.
ARTICULO 26.- La Secretarla propondrá la suscripción de convenios y acuerdos de coordinación necesarios para promover que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Gobiernos de los Estados y de los Municipios y las instituciones involucradas en el Desarrollo Rural, adopten la regionalización de los Distritos de Desarrollo Rural contemplando en sus programas-presupuesto anuales, los recursos necesarios para la ejecución de los programas operativos en los Distritos.
Los Subcomités sectoriales de los Comités Estatales de Planeación para el Desarrollo considerarán los programas y acciones concertados en el seno de los Comités Directivos de los Distritos de Desarrollo Rural.
ARTICULO 27.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público promoverá que el Sistema Banrural y las demás instituciones que integran el Servicio Público de Banca y Crédito, formulen programas coordinados con los programas de los Distritos de Desarrollo Rural.
ARTICULO 28.- Los acuerdos de coordinación suscritos por la Secretaría con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán referirse principalmente a:
I.- La programación integral y participativa, con articulación de políticas conforme a las necesidades de las comunidades;
II.- La concurrencia de las dependencias y entidades para suministrar en forma integrada, suficiente y oportuna, los apoyos bienes y servicios necesarios para que las comunidades rurales eleven sus niveles actuales de producción, productividad y bienestar social;
III.- Los esquemas de regionalización y delegación de facultades y atribuciones que permitan una mejor operación agropecuaria, forestal, agroindustrial y de acuacultura; y
IV.- La simplificación de los trámites administrativos que realicen los productores y usuarios y la elaboración de documentos únicos que hagan efectiva dicha simplificación.
ARTICULO 29.- La Secretaría y la Secretaría de Pesca, desarrollarán coordinadamente:
I.- Programas para los Distritos de Acuacultura, para el fomento, la organización de productores, el crédito, la capacitación, la investigación y los canales adecuados de comercialización que permitan preservar y aprovechar racionalmente el recurso;
II.- Los apoyos que deban otorgarse a los Distritos de Acuacultura para el desarrollo de sus actividades, mediante obras de infraestructura que permitan generar preferentemente un mayor número de empleos en el medio rural;
III.- El Establecimiento en los Distritos de Acuacultura de la difusión y explotación de las especies propias de esa actividad, con la participación de los sectores social y privado;
IV.- La Promoción en los Distritos de Acuacultura para el establecimiento de agroindustrias a través de las cuales se incremente y diversifique el procesamiento y conservación de los productos, fomentando la diversificación de especies procesadas.
ARTICULO 30.- Los acuerdos de coordinación que suscriba la Secretaría en su caso, con la intervención de otras dependencias de la Administración Pública Federal, con los Gobiernos de los Estados se referirán, entre otros, a los siguientes aspectos a ejecutarse en los Distritos de Desarrollo Rural:
I.- La articulación y congruencia de las políticas y los programas federales en los distritos con los de los Estados y Municipios;
II.- El fomento a la información, educación, capacitación, investigación y cultura de los distintos aspectos que integran el Desarrollo Rural Integral;
III.- La aplicación o transferencia de recursos e insumos para la ejecución de las acciones previstas en los programas y en las formas que se determinen;
IV.- La organización y promoción de la producción agropecuaria, forestal, agroindustrial, de acuacultura y la distribución de productos y subproductos en los distritos;
V.- El otorgamiento de apoyos y estímulos diversos a los de naturaleza fiscal para el aprovechamiento integral de los recursos agropecuarios, forestales, agroindustriales y de acuacultura en los distritos;
VI.- El apoyo a las organizaciones sociales y otras formas de esfuerzo solidario para el desarrollo Rural Integral;
VII.- El apoyo y asistencia a los organismos locales encargados de normar y operar los programas de Desarrollo Rural Integral y aquellas medidas que fortalezcan la gestión de los Estados y Municipios en la actividad del Desarrollo Rural Integral; y
VIII.- Los criterios para la elaboración conjunta de los convenios de concertación con los organismos sociales y privados.
El Gobierno Federal colaborara con los Gobiernos de las Entidades Federativas en la formación de los recursos humanos que requieran y establecerá el sistema que le permita dar seguimiento y evaluar los resultados que se obtengan por la ejecución de las operaciones y trabajos a que se refiere este artículo.
ARTICULO 31.- Los convenios de concertación suscritos por la Secretaría con el sector social y privado, deberán orientarse principalmente a realizar acciones para lograr:
I.- El mejoramiento en el manejo y uso del agua;
II.- La Conservación y mejoramiento de las obras de infraestructura hidráulica y rural;
III.- El aprovechamiento y conservación integral de los recursos agropecuarios, forestales, agroindustriales y de acuacultura en los distritos;
IV.- El desarrollo social de las comunidades rurales mediante la prestación de servicios técnicos, capacitación, asistencia técnica y organización en unidades económicas; y
V.- La Participación campesina en los procesos de programación, operación y evaluación de las acciones.
ARTICULO 32.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal que inciden en el medio rural, deberán coordinarse en el seno de los Comités Estatales de Planeación para el Desarrollo, para que en los Distritos de Desarrollo Rural sus acciones se orienten a:
I.- Mejorar los niveles de alimentación, vivienda, salud, educación y, en general, el de vida de la población rural;
II.- Propiciar el establecimiento de términos de intercambio más justos entre el sector agropecuario y los demás sectores;
III.- Aumentar la generación de empleos permanentes y mejorar la distribución de ingresos;
IV.- Ampliar y fortalecer la producción de alimentos básicos;
V.- Articular las actividades agrícolas, pecuarias, forestales y de acuacultura entre sí y con los sectores industrial, comercial y de servicios;
VI.- Aprovechar el potencial de desarrollo del medio rural conservando sus recursos naturales, especialmente la tierra y el agua; y
VII.- Mejorar la balanza comercial sustituyendo importaciones y promoviendo la exportación de productos agropecuarios, forestales, de acuacultura, agroindustriales y artesanales.
ARTICULO 33.- La Secretaría queda facultada para interpretar las disposiciones de esta ley para efectos administrativos.
El Ejecutivo Federal dictará las medidas necesarias para que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, actúen en forma coordinada con la Secretaría para el cumplimiento de esta ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los Artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Fomento Agropecuario, 67, 68, 75, 76, 98 y 99 de la Ley Federal de Aguas, así como las disposiciones legales reglamentarias y administrativas que se opongan a lo establecido en la presente ley.
TERCERO.- Se establece el término de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley para que la Secretaría apruebe y expida los reglamentos de los Comités Directivos de los Distritos de Desarrollo Rural.
En tanto no se expidan los reglamentos a que se refiere este artículo, la Secretaría observará el cumplimiento de las atribuciones otorgadas a los Comités Directivos y Comités técnicos de los Distritos y Unidades de Riego, de Temporal, de Drenaje y de Acuacultura.
México, D. F., 28 de diciembre de 1987.- Dip. David Jiménez González, Presidente.- Sen. Armando Trasviña Taylor, Presidente.- DLP. Yrene Ramos Dávila, Secretario.- Sen. Guadalupe Gómez Maganda de Anaya, Secretaría.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
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