DOF: 01/07/1982
Diario Oficial de la Federación 1982

Reglamento de establecimientos de hospedaje.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 1o., 2o., fracción IV, 11, 69 inciso el y demás relativos de la Ley Federal del Turismo, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE

HOSPEDAJE

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1o. Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en toda la República y tienen por objeto la regulación de los servicios turísticos en materia de hospedaje.

ARTICULO 2o. Cuando en este Reglamento se haga referencia a la Ley o a la Secretaría, debe entenderse que se trata de la Ley Federal de Turismo o de la Secretaría de Turismo.

ARTICULO 3o. Para los efectos de este Reglamento se consideran establecimientos de hospedaje los previstos por el inciso E) del artículo 69 de la Ley.

CAPITULO II

De la Calidad Turística

ARTICULO 4o. Serán considerados como establecimientos de calidad turística aquéllos que contando con las licencias o autorizaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 5o de este Reglamento, reúnan además los siguientes requisitos:

I. Dedicar el establecimiento en donde se presten los servicios de hospedaje exclusivamente a su objeto, desarrollando dicha actividad de acuerdo a la Ley, la moral y las buenas costumbres.

II. Anunciar sus servicios de hospedaje al público en general a la entrada del establecimiento mediante rótulos o letreros.

ARTICULO 5o. Para obtener la calidad turística la persona física o moral que realice la operación del establecimiento de hospedaje deberá presentar a la Secretaría de Turismo solicitud por escrito en la que se aporten los siguientes requisitos de información y documentos complementarios.

I. Copia fotostática debidamente cotejada por funcionarios de la Secretaría de Turismo o en su caso certificada por Notario Público de la Licencia o autorización municipal con la cual opere el establecimiento de hospedaje.

II. Copia fotostática de la licencia sanitaria.

III. Descripción de las proporciones e instalaciones del establecimiento de hospedaje, indicando el número de cuartos y servicios complementarios con que cuente.

a) La solicitud por escrito deberá contener el nombre de la persona física que promueva por propio derecho.

b) Tratándose de personas morales, el promovente deberá acreditar fehacientemente su facultad de representación.

c) El domicilio en el que se ubica el establecimiento de hospedaje.

d) El giro del establecimiento de hospedaje y en su caso el nombre comercial con el que opere al público.

e) Copia del Registro Federal de Contribuyentes.

ARTICULO 6o. Una vez recibida la solicitud, para ser considerado de calidad turística el establecimiento de hospedaje. La Secretaría realizará la verificación correspondiente para constatar los datos consignados en la solicitud de cumplirse con los requisitos previstos por este Reglamento, expedirá al solicitante la cédula turística respectiva.

ARTICULO 7o. Los establecimientos de hospedaje que carezcan de cédula turística no podrán ostentarse como prestadores de servicios turísticos ni podrán acogerse a lo dispuesto por la Ley y este Reglamento.

CAPITULO III

Del Registro de los Establecimientos

de Hospedaje

ARTICULO 8o. El Registro Nacional de Turismo tendrá una sección destinada a los establecimientos de hospedaje.

ARTICULO 9o. En en Registro Nacional de Turismo se inscribirá a los prestadores de servicios de hospedaje a quienes les haya expedido cédula turística la Secretaría.

ARTICULO 10. Los prestadores de servicios turísticos de hospedaje, deberán solicitar su registro ante la Secretaría de Turismo al inicio de sus operaciones.

ARTICULO 11. La sección de establecimientos de hospedaje del Registro Nacional de Turismo contendrá las características de estos establecimientos y podrá ser conocido por el público en general.

ARTICULO 12. El Registro Nacional de Turismo contendrá los datos relacionados a la actividad que cada establecimiento de hospedaje preste principalmente los relativos a su operación; tipo y número de los servicios que ofrece demás características propias.

ARTICULO 13. Las solicitudes de inscripción en el Registro Nacional de Turismo contendrán los siguientes datos:

I. Si se trata de persona física;

a) Nombre completo

b) Nacionalidad

c) Giro específico dentro de la prestación de servicio de hospedaje a los que dedican sus instalaciones.

d) Domicilio en donde se ubica el establecimiento

e) Nombre comercial.

f) Descripción de los elementos característicos del establecimiento, número de cuartos, si cuenta con baño privado y servicios complementarios que se ofrezcan al huésped.

II. Si se trata de persona morales;

a) Razón Social

b) Fecha de su constitución

c) Copia certificada de su escritura constitutiva y sus reformas, en su caso.

d) Los demás datos previstos para las personas físicas en los incisos c), d), e) y f).

ARTICULO 14. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo tienen efectos de reconocimiento por parte de la Secretaría, para considerar al establecimiento de hospedaje como prestador de servicios turísticos.

ARTICULO 15. La Secretaría difundirá por los medios más adecuados la relación de las inscripciones de prestadores de servicios turísticos de hospedaje en el Registro Nacional de Turismo.

ARTICULO 16. En caso de omisiones defectos, la Secretaría de Turismo lo hará saber al interesado en notificación personal. informándole las causas o motivos y que dispone de un término de treinta días hábiles para subsanar dichas omisiones o defectos.

ARTICULO 17. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior si las omisiones o defectos no hubieren sido subsanados, se tendrá por abandonado el trámite y el establecimiento de hospedaje no podrá ostentarse como prestador de servicios turísticos. ni ofrecer servicios en forma pública con tal carácter.

Artículo 18. La negativa de registro podrá ser recurrida por el solicitante en los términos del artículo 104 de la Ley.

Artículo 19 El Registro de los Establecimientos de Hospedaje es un órgano de consulta para los efectos de tener conocimiento de la capacidad hotelera del país.

Artículo 20. Los operadores de los establecimientos de hospedaje inscritos en el Registro Nacional de Turismo, deberán notificar a la Secretaría dentro de los 30 días siguientes la fecha en que ocurra cualquier cambio o modificación de los datos asentados en su solicitud inicial.

CAPITULO IV

De ta Clasificación

ARTICULO 21. Corresponde a la Secretaría establecer las categorías y clasificar a los prestadores de servicios turísticos de hospedaje.

ARTICULO 22. Para establecer las categorías, la Secretaría siguiendo el procedimiento que al efecto establece el presente Reglamento, tomará en consideración los elementos que aporte el prestador de servicios turísticos.

ARTICULO 23. Para clasificar a los prestadores de servicios turísticos de hospedaje la Secretaría los incluirá en las siguientes categorías.

a) Clase económica

b) De una a cinco estrellas y

c) Gran turismo.

ARTICULO 24. El procedimiento a seguir por la Secretaría para la clasificación de los prestadores de servicios turísticos de hospedaje será el siguiente:

I. El prestador de servicios turísticos de hospedaje deberá llenar el cuestionario que le proporcione gratuitamente la Secretaría, en el que bajo protesta de decir verdad dé contestación a todas las preguntas que contenga.

II. Presentará el cuestionario debidamente llenado y firmado ante la Secretaría, adjuntando una copia de la cédula turística que al efecto le hayan expedido y fotografías representativas de todas las áreas del establecimiento.

III. Una vez recibido por la Secretaría el cuestionario de clasificación, realizará la verificación correspondiente para constatar los datos consignados en el mismo.

IV. La Secretaría cuando lo considere necesario, turnará el cuestionario a la Comisión de Clasificación, prevista en el artículo 34, para que ésta, previo el análisis y verificación de los datos asentados en la solicitud de clasificación, rinda dentro de los siguientes quince días hábiles su opinión sobre el grupo de clasificación en el que deberá quedar incluido el prestador de servicios turísticos de hospedaje.

ARTICULO 25. La Secretaría dentro de los treinta días naturales en el área metropolitana de la ciudad de: México y dentro de los sesenta días naturales fuera de ella, expedirá, en su caso, la constancia en que se indique el grupo al que corresponda la clasificación. De no dar contestación la Secretaría dentro de los términos previstos, quedará clasificado en el grupo en que el propio prestador haya indicado.

ARTICULO 26. Para la elaboración de los cuestionarios de clasificación se tomará en consideración la opinión que al respecto emita la Comisión de Clasificación.

ARTICULO 27. El prestador de servicios turísticos que no esté conforme con la clasificación, podrá recurrir esa resolución en los términos del artículo 104 de la Ley.

CAPITULO V

De los Precios y Tarifas

ARTICULO 28. La Secretaría establecerá los precios y tarifas máximos correspondientes a cada una de las categorías, de prestadores de servicios turísticos de hospedaje.

ARTICULO 29. Para fijar las tarifas y precios máximos en los términos previstos por el artículo anterior, la Secretaría escuchará la opinión que al respecto emita la Comisión de Precios Máximos a que se refiere el artículo 36.

ARTICULO 30. Si durante el transcurso del año se presentaran situaciones económicas especiales que afectaran en forma trascendente la actividad económica de los prestadores de servicios turísticos de hospedaje, la Secretaría podrá convocar a la Comisión de Fijación de Precios Máximos para estudiar los cambios o modificaciones a los precios máximos previamente establecidos.

ARTICULO 31. Los prestadores de servicios turísticos de hospedaje presentarán para registro v autorización ante la Secretaría, su relación de precios. o tarifas que pretendan cobrar y, de estar estos precios dentro de los establecidos por la Secretaría podrán aplicarlos en su operación en forma inmediata. El escrito de presentación de registro de precios o tarifas deberá acompañarse de una copia de las tarifas con que actualmente esté operando, así como de copia de la cédula turística.

ARTICULO 32. De conformidad a lo previsto por el artículo anterior la presentación ante la Secretaría del registro de precios y tarifas hará las veces de autorización.

CAPITULO VI

De las Comisiones Consultivas de Clasificación y de Precios Máximos

ARTICULO 33. Las Comisiones Consultivas: de Clasificación y de Precios Máximos, se integrarán cada una por cuatro vocales, dos designados por las organizaciones representativas de los prestadores de servicios turísticos de hospedaje y dos designados por la Secretaría.

ARTICULO 34. La Comisión Consultiva de Clasificación tendrá por objeto proponer los criterios de clasificación de los establecimientos de hospedaje, así como dar su opinión en los casos particulares que la Secretaría le proponga,

ARTICULO 35. La Comisión de Precios Máximos tendrá por objeto recomendar los precios. y tarifas máximos correspondientes de las instalaciones y servicios de los establecimientos de hospedaje.

ARTICULO 36. Las reuniones de la Comisión de Precios Máximos celebrarán durante el mes de diciembre, para recomendar los precios que regirán en el siguiente año.

ARTICULO 37. Las recomendaciones de las Comisiones se harán del conocimiento del Titular del Ramo, quien resolverá lo conducente.

CAPITULO VII

De las obligaciones

ARTICULO 38. Los prestadores de servicios turísticos de hospedaje estarán obligados a fijar en el área de recepción y en cada una de las habitaciones las tarifas correspondientes a los servicios de hospedaje.

ARTICULO 39. Independientemente de lo anterior deberán hacer saber previamente al huésped el precio de los servicios de hospedaje que pueden proporcionar, a fin de que éste asiente su consentimiento.

ARTICULO 40. El prestador de servicios turísticos de hospedaje deberá expedir al huésped comprobante o factura detallado de los servicios proporcionados y el importe cubierto por ellos.

ARTICULO 41. El prestador de servicios turísticos de hospedaje, clasificado hasta tres estrellas inclusive, para cumplir con lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 75 de la Ley, podrá optar por cualquiera de las siguientes alternativas:

I. Proporcionar al huésped los elementos necesarios para que mediante el pago de la prima correspondiente, quede cubierto con un seguro colectivo de accidentes personales durante su estancia como huésped del hotel. Este seguro tendrá como mínimo las siguientes características:

a) otorgará una indemnización a los derechohabientes del huésped que llegara a fallecer en forma accidental durante su estancia en el hotel hasta por la suma de $5000,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.)

b) Cubrirá al huésped $1,000.00 (UN MIL PESOS 00/100 M.N.) diarios por incapacidad que pudiera resultar de un accidente ocurrido en el hotel por un término hasta de 6O días.

c) Tendrá un reembolso de gastos médicos hasta de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.)

II. Contratar con una Compañía de Seguros debidamente autorizada un seguro de responsabilidad civil que cubra daños a terceros en el que se incluya en forma expresa la cobertura sobre riesgos a los huéspedes del hotel, en sus personas.

Los prestadores de servicios turísticos de hospedaje clasificados de 4 y 5 estrellas y gran turismo, en todos los casos, contratarán el seguro a que se refiere esta fracción II.

ARTICULO 42. El prestador de servicios turísticos de hospedaje deberá exponer en cada una de las habitaciones destinadas a los huéspedes un ejemplar en caracteres fácilmente legibles de su reglamento interior de hospedaje, autorizado por la Secretaría y el precio del servicio de hospedaje correspondiente a dicha habitación.

ARTICULO 43. Los prestadores de servicios turísticos de hospedaje podrán destinar por lo menos el 10% de sus instalaciones para promover el turismo sociocultural de conformidad con los acuerdos que celebren con la Secretaría de Turismo.

ARTICULO 44 El prestador de servicios turísticos de hospedaje podrá negarse a otorgar los servicios en los siguientes casos:

a) Cuando el huésped se presente al establecimiento en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas o estupefacientes.

b) Cuando los equipajes del huésped contengan animales o se pretenda dar un uso distinto al servicio de hospedaje

ARTICULO 45. El prestador podrá cancelar los servicios de hospedaje al huésped si durante su estancia en el establecimiento su conducta afecta a la moral o a las buenas costumbres o realiza actos que afecten la tranquilidad del establecimiento o causen molestia al resto de los huéspedes, así como violar el convenio celebrado con el prestador de servicios turísticos respecto del número de personas a hospedarse.

ARTICULO 46. Los servicios complementarios que se presten en el establecimiento de hospedaje se regirán por las disposiciones aplicables para cada caso.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Los prestadores de servicios turísticos de hospedaje que estén operando en la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento dispondrán de un plazo de noventa días hábiles contados a partir de esa fecha para solicitar su calidad turística, y su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, en su caso, conforme a lo previsto en este Reglamento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos.- José López Portillo.- Rúbrica-La Secretaría de Turismo, Rosa Luz Alegría.- Rúbrica.

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