DECRETO que reforma y adiciona el Reglamento de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales, Relativos al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito y Territorios Federales y en Materia Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República, y
CONSIDERANDO:
Que con fechas 31 de diciembre de 1973 y 21 de diciembre de 1974 se expidieron los Decretos que reforman la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorios Federales; y
Que las reformas que introducen dichos Decretos requieren de la expedición de normas que las hagan operativas y que actualicen el Reglamento de la citada Ley Reglamentaria, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día 1o. de octubre de 1945; por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 4O. Y 5O. CONSTITUCIONALES, RELATIVOS AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES Y EN MATERIA FEDERAL.
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman la denominación del Reglamento de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales, relativos al ejercicio de las Profesiones en el Distrito y Territorios Federales y en Materia Federal, los artículos 1o., fracción, I, y 2o., el rubro del Capítulo II y los artículos 9o., 11, 12, 14, 15, 22, 32, 33, 43, 88 y 91 de dicho Reglamento, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL
ARTICULO 1o.- Las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional regirán:
I.- En el Distrito Federal en asuntos del fuero común;
II.- ...
a).- ...
b).- ...
ARTICULO 2o.- Las autoridades federales y las del Distrito Federal antes de expedir cualquier nombramiento o de otorgar una comisión para el desempeño de alguna actividad de las comprendidas en los artículos 2o. y segundo transitorio de la Ley deberán cerciorarse de que la persona designada posee título profesional debidamente requisitado conforme a este Reglamento.
CAPITULO II
Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional o grado académico e instituciones autorizadas para expedirlos.
ARTICULO 9o. Las instituciones que dentro de la República Mexicana estén dedicadas a la educación profesional tendrán las siguientes obligaciones:
a).- Inscribirse en la Dirección General de Profesiones;
b).- Proporcionar anualmente a la Dirección sus planes y programas de estudio y de servicio social;
c).- Rendir a la Dirección los informes que ésta les solicite; y
d).- Informar a la Dirección del establecimiento de nuevas carreras profesionales.
ARTICULO II.- Los títulos profesionales o grados académicos deberán reunir los siguientes requisitos:
a).- Nombre de la institución que lo otorgue;
b).- Declaración de que el profesionista hizo los estudios de acuerdo con el plan y programa relativos a la profesión de que se trate;
c).- Lugar y fecha en que se sustentó el examen profesional o de grado, en caso de exigirse dicho examen;
d).- Lugar y Fecha de expedición del título o grado;
e).- Firma de la persona o personas autorizadas para suscribirlo conforme a las disposiciones que rijan a la escuela o institución; y
f).- Retrato del interesado.
Cuando los títulos o grados sean expedidos por personas que no tengan el carácter de autoridades federales o funcionarios de los Estados, deberán contener la legalización de las firmas de dichas personas, otorgada por la autoridad competente.
ARTICULO 12.- Sólo las instituciones a que se contrae el artículo 1o. de la Ley podrán expedir títulos profesionales y grados académicos. Esta restricción no limita a otras instituciones para impartir enseñanza profesional; pero no estarán facultadas para extender títulos o grados, circunstancia que deberán mencionar expresamente en su correspondiente documentación y publicidad.
ARTICULO 14.- Para obtener el registro de un título profesional o grado académico, el interesado deberá presentar en la Dirección General de Profesiones una solicitud en la que, bajo protesta de decir verdad, declarará:
I.- Su nombre, sexo, lugar y fecha de nacimiento. nacionalidad y domicilio.
II.- Número de su registro federal de causante, en su caso;
III.- Datos sobre los estudios profesionales acreditados:
a).- Nombre y domicilio de la institución que le otorgó el título o grado. Al efecto se deberá señalar si ésta es federal, estatal, descentralizada o particular con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios;
b).- Fecha en que acreditó dichos estudios y, en su caso, la del examen profesional o de grado; y
IV.- Servicio social que se haya prestado como requisito previo para obtener el título o grado.
ARTICULO 15.- A la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá acompañar lo siguiente:
I.- Certificados de educación secundaria y de bachillerato o equivalentes, cuando se trate de estudios profesionales de tipo medio;
II.- Certificados de estudios de tipo medio y profesionales de licenciatura, maestría o doctorado, cuando se trate de tipo superior;
III.- Acta de examen profesional o de grado, o constancia de que no es exigible dicho examen;
IV.- Original del título profesional o grado académico;
V.- Certificación expedida por la institución que le otorgó el título o grado, en la que se haga constar que el interesado prestó servicio social en los términos del artículo 55 de la Ley;
VII.- Información necesaria en caso de desaparición de las instituciones educativas donde se hayan realizado los estudios y certificación de esa circunstancia expedida por la autoridad correspondiente;
VIII.- Información necesaria en caso de desaparición, mutilación o destrucción de los documentos o archivos escolares y constancia relativa expedida por autoridad competente;
IX.- Documento que acredite su identidad y nacionalidad:
a).- Mexicanos, por nacimiento, copia certificada del acta de nacimiento. Si careciere de este documento, se podrá demostrar esta calidad por otros medios de prueba bastantes a juicio de la Dirección;
b).- Personas que hayan optado por la nacionalidad mexicana, certificado de nacionalidad o carta de naturalización, en su caso. Los nacidos en territorio de la República de padre o madre extranjero y de los nacidos en el extranjero de padres mexicanos, de padre mexicano o de madre mexicana, deberán acreditar su nacionalidad mexicanas en los términos que señala el artículo 57 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, y su Reglamento;
c).- Extranjeros, copia certificada de su acta de nacimiento, debidamente legalizada, y copia fotostática certificada de su documentación migratoria; y
X.- Dos retratos.
ARTICULO 22.- Deberán inscribirse en la Dirección General de Profesiones:
I.- Las escuelas que impartan educación profesional;
II.- Los colegios de profesionistas;
III.- Los títulos profesionales y los grados académicos;
IV.- Los convenios que celebre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, relativos al ejercicio profesional;
V.- Las reuniones judiciales y arbitrales y demás actos y documentos que en cualquier forma afecten a instituciones educativas, colegios de profesionistas o profesionistas; y
VI.- Todos los actos que deban anotarse por disposición de la Ley o de autoridad competente.
ARTICULO 26.- El registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se realice la inscripción correspondiente.
ARTICULO 32.- Una vez realizada la inscripción de un título profesional o grado académico, se entregará al profesionista de nacionalidad mexicana la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en sus actividades profesionales. En esta cédula aparecerá el retrato y la firma del profesionista.
ARTICULO 33.- El registro se compondrá de cinco secciones en las que se inscribirán:
I.- En la sección primera, lo relativo a instituciones que impartan educación profesional;
II.- En la sección segunda, lo relativo a colegios de profesionistas;
III.- En la sección tercera, lo relativo a títulos profesionales y grados académicos;
IV.- En la sección cuarta, las autorizaciones especiales que se otorguen en los términos de la Ley; y
V.- En la sección quinta, lo relativo a los convenios a que se refiere la fracción IV del artículo 22 de este Reglamento.
ARTICULO 43.- Son interesados en la cancelación de un registro de colegio de profesionistas, los demás colegios de la misma profesión y las asociaciones que no hayan logrado su registro para constituirse en colegio de profesionistas por estar completo el número fijado por la Ley.
ARTICULO 88.- En tanto se expide el reglamento especial de servicio social de profesionistas no colegiados, éstos deberán enviar, en el mes de enero de cada año, a la Dirección General de Profesiones una declaración de la forma en que se propongan cumplir con el servicio social y la comprobación de haberlo prestado durante el año anterior.
ARTICULO 91.- Los estudiantes y profesionistas trabajadores de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal no estarán obligados a prestar ningún servicio social distinto del desempeño de sus funciones. El que presten voluntariamente dará lugar a que se haga la anotación respectiva en su hora de servicios.
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona el Reglamento de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales, relativos al ejercicio de las Profesiones en el Distrito y Territorios Federales y en Materia Federal, con el artículo 95 Bis, en los siguientes términos:
ARTICULO 95 BIS.- Para los efectos del artículo 65 de la Ley, se presume que una persona ha desarrollado actividad profesional cuando hayan transcurrido noventa días, contados a partir de la fecha de la expedición del título.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan los artículos 6o., 7o., 8o., 10, 13, 31, 34, 35, 36, 40 , 42 y 44 del Reglamento de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales, relativos al ejercicio de las Profesiones en el Distrito y Territorios Federales y en Materia Federal.
ARTICULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los veintiún días del mes de abril de 1975.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.- Rúbrica.
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