Servicios de información
3. Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por los miembros interesados y de facilitar los documentos pertinentes referentes a:
a) las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar dentro de su territorio;
b) los procedimientos de control e inspección, regímenes de producción y cuarentena, y procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y de aprobación de aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio;
c) los procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en consideración y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria;
d) la condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones competentes dentro de su territorio, en organizaciones y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.
4. Los Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros interesados pidan ejemplares de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) al mismo precio, aparte del costo de su envío, que a los nacionales(13) del Miembro de que se trate.
Procedimientos de notificación
5. En todos los casos en que no exista una norma, directriz o recomendación internacional, o en que el contenido de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una norma, directriz o recomendación internacional, y siempre que esa reglamentación pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
a) publicarán un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de establecer una determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de los Miembros interesados;
b) notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por la reglamentación, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación en proyecto. Estas notificaciones se harán en una etapa temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
c) facilitarán a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación en proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas, recomendaciones o directrices internacionales;
d) sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.
6. No obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 5 del presente Anexo según considere necesario, a condición de que:
a) notifique inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, la reglamentación y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como la naturaleza del problema o problemas urgentes;
b) facilite a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación;
c) dé a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.
7. Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, francés o inglés.
8. A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán, en español, francés o inglés, ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran extensión, resúmenes de los documentos correspondientes a una notificación determinada.
9. La Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos los Miembros y a las organizaciones internacionales interesadas y señalará a la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.
10. Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será el responsbale de la aplicación, a nivel nacional, de las disposiciones relativas al procedimiento de notificación que figura en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del presente Anexo.
Reservas de carácter general
11. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:
a) la comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 8 del presente Anexo; o
b) la comunicación por los miembros de información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas.
ANEXO C
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION Y APROBACION(14)
1. Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:
a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares;
b) de que se publique el periodo normal de tramitación de cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa petición, el periodo de tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución competente examine prontamente si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;
c) de que no se exija más información de la necesaria a efectos de los procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados, incluidos los relativos a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;
d) de que el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos importados, que resulten del control, inspección y aprobación o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;
e) de que las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y necesario;
f) de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos importados sean equitativos en comparación con los que se perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;
g) de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selección de muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con objeto de reducir al mínimo las molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los exportadores o sus agentes;
h) de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su control e inspección con arreglo a la reglamentación aplicable, el procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; y
i) de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.
Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos que prohíba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta de aprobación, dicho Miembro importador considerará el recurso a una norma internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una determinación definitiva.
2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa de producción, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción prestará la asistencia necesaria para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros la realización de inspecciones razonables dentro de su territorio.
ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
Los Miembros,
Recordando que los Ministros acordaron en Punta del Este que "las negociaciones en el área de los textiles y el vestido tendrán por finalidad definir modalidades que permitan integrar finalmente este sector en el GATT sobre la base de normas y disciplinas del GATT reforzadas, con lo que se contribuiría también a la consecución del objetivo de una mayor liberalización del comercio";
Recordando asimismo que en la Decisión tomada por el Comité de Negociaciones Comerciales en abril de 1989 se acordó que el proceso de integración debería iniciarse después de concluida la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y debería ser de carácter progresivo;
Recordando además que se acordó que debería otorgarse un trato especial a los países menos adelantados Miembros;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
1. En el presente Acuerdo se estipulan las disposiciones que han de aplicar los Miembros durante un periodo de transición para la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994.
2. Los Miembros convienen en aplicar las disposiciones del párrafo 18 del artículo 2 y del párrafo 6 b) del artículo 6 de una manera que permita aumentos significativos de las posibilidades de acceso de los pequeños abastecedores y el desarrollo de oportunidades de mercado comercialmente importantes para los nuevos exportadores en la esfera del comercio de textiles y vestido.(15)
3. Los Miembros tomarán debidamente en consideración la situación de los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo "el AMF") desde 1986 y, en la medida posible, les otorgarán un trato especial al aplicar las disposiciones del presente Acuerdo.
4. Los Miembros convienen en que los intereses particulares de los Miembros exportadores que son productores de algodón deben, en consulta con ellos, quedar reflejados en la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
5. Con objeto de facilitar la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994, los Miembros deberán prever un continuo reajuste industrial autónomo y un aumento de la competencia en sus mercados.
6. Salvo estipulación en contrario en el presente Acuerdo, sus disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales.
7. En el Anexo se indican los productos textiles y prendas de vestir a los que es aplicable el presente Acuerdo.
Artículo 2
1. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, todas las restricciones cuantitativas contenidas en acuerdos bilaterales y mantenidas en virtud del artículo 4 o notificadas en virtud de los artículos 7 u 8 del AMF que estén vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, serán notificadas en detalle por los Miembros que las mantengan, con inclusión de los niveles de limitación, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad, al Organo de Supervisión de los Textiles previsto en el artículo 8 (denominado en el presente Acuerdo el "OST"). Los Miembros acuerdan que a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC todas esas restricciones mantenidas entre partes contratantes del GATT de 1947, y vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo.
2. El OST distribuirá estas notificaciones a todos los Miembros para su información. Cualquier Miembro podrá señalar a la atención del OST, dentro de los 60 días siguientes a la distribución de las notificaciones, toda observación que considere apropiada con respecto a tales notificaciones. Estas observaciones se distribuirán a los demás Miembros para su información. El OST podrá hacer recomendaciones, según proceda, a los Miembros interesados.
3. Cuando el periodo de 12 meses de las restricciones que se han de notificar de conformidad con el párrafo 1 no coincida con el periodo de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros interesados deberán convenir por mutuo acuerdo las disposiciones requeridas para ajustar el periodo de las restricciones al periodo anual de vigencia del Acuerdo(16) y para establecer los niveles de base teóricos de tales restricciones a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Los Miembros interesados convienen en entablar prontamente las consultas que se les pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las disposiciones mencionadas deberán tener en cuenta, entre otros factores, las pautas estacionales de los envíos de los últimos años. Los resultados de esas consultas se notificarán al OST, el cual hará las recomendaciones que estime apropiadas a los Miembros interesados.
4. Se considerará que las restricciones notificadas de conformidad con el párrafo 1 constituyen la totalidad de tales restricciones aplicadas por los Miembros respectivos el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. No se introducirá ninguna nueva restricción en términos de productos o de Miembros, salvo en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994.(17) Las restricciones que no se hayan notificado dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se dejarán sin efecto inmediatamente.
5. Toda medida unilateral tomada al amparo del artículo 3 del AMF con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC podrá seguir en vigor durante el plazo en él establecido, pero no por más de 12 meses, si la ha examinado el Organo de Vigilancia de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo "el OVT") establecido en virtud del AMF. Si el OVT no hubiera tenido la oportunidad de examinar tal medida unilateral, el OST la examinará de conformidad con las normas y procedimientos que rigen en el marco del AMF las medidas tomadas al amparo del artículo 3. Toda medida aplicada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en virtud de un acuerdo regido por el artículo 4 del AMF y que sea objeto de una diferencia que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar será también examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
6. En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC, cada Miembro integrará en el GATT de 1994 productos que hayan representado no menos del 16 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo, en términos de líneas del SA o de categorías. Los productos que han de integrarse abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir.
7. Los Miembros interesados notificarán con arreglo a los criterios que siguen los detalles completos de las medidas que habrán de adoptar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6:
a) los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 se comprometen, no obstante la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a notificar dichos detalles a la Secretaría del GATT a más tardar en la fecha fijada por la Decisión Ministerial de 15 de abril de 1994. La Secretaría del GATT distribuirá prontamente las notificaciones a los demás participantes para su información. Estas notificaciones se transmitirán al OST, cuando se establezca, a los fines del párrafo 21;
b) los Miembros que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 se hayan reservado el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 notificarán dichos detalles al OST a más tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o, en el caso de los Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 3 del artículo 1, a más tardar al finalizar el 12o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST distribuirá estas notificaciones a los demás Miembros para su información y las examinará con arreglo a lo previsto en el párrafo 21.
8. Los productos restantes, es decir, los productos que no se hayan integrado en el GATT de 1994 de conformidad con el párrafo 6, se integrarán, en términos de líneas del SA o de categorías, en tres etapas, a saber:
a) el primer día del 37o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 17 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;
b) el primer día del 85o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 18 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;
c) el primer día del 121o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el sector de los textiles y el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado todas las restricciones aplicadas al amparo del presente Acuerdo.
9. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que los Miembros que hayan notificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 su intención de no reservarse el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 han integrado sus productos textiles y de vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, esos Miembros estarán exentos del cumplimiento de las disposiciones de los párrafos 6 a 8 y del párrafo 11.
10. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro que haya presentado un programa de integración según lo dispuesto en los párrafos 6 u 8 integre productos en el GATT de 1994 antes de lo previsto en ese programa. Sin embargo, tal integración de productos surtirá efecto al comienzo de un periodo anual de vigencia del Acuerdo, y los detalles se notificarán al OST por lo menos con tres meses de antelación, para su distribución a todos los Miembros.
11. Los respectivos programas de integración de conformidad con el párrafo 8 se notificarán en detalle al OST por lo menos 12 meses antes de su entrada en vigor, y el OST los distribuirá a todos los Miembros.
12. Los niveles de base de las restricciones aplicadas a los productos restantes, mencionados en el párrafo 8, serán los niveles de limitación a que se hace referencia en el párrafo 1.
13. En la etapa 1 del presente Acuerdo (desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el 36o. mes de vigencia del mismo inclusive), el nivel de cada restricción contenida en los acuerdos bilaterales concertados al amparo del AMF y en vigor en el periodo de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se aumentará anualmente en un porcentaje no inferior al del coeficiente de crecimiento establecido para las respectivas restricciones, aumentado en un 16 por ciento.
14. Salvo en los casos en que el Consejo del Comercio de Mercancías o el Organo de Solución de Diferencias decidan lo contrario en virtud del párrafo 12 del artículo 8, el nivel de cada restricción restante se aumentará anualmente en las etapas siguientes del presente Acuerdo en un porcentaje no inferior al siguiente:
a) para la etapa 2 (del 37o. al 84o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 1, aumentado en un 25 por ciento;
b) para la etapa 3 (del 85o. al 120o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 2, aumentado en un 27 por ciento.
15. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro elimine cualquier restricción mantenida de conformidad con el presente artículo, con efecto a partir del comienzo de cualquier periodo anual de vigencia del Acuerdo durante el periodo de transición, a condición de que ello se notifique al Miembro exportador interesado y al OST por lo menos tres meses antes de que la eliminación surta efecto. El plazo estipulado para la notificación previa podrá reducirse a 30 días con el acuerdo del Miembro objeto de la limitación. El OST distribuirá esas notificaciones a todos los Miembros. Al considerar la eliminación de restricciones según lo previsto en el presente párrafo, los Miembros interesados tendrán en cuenta el trato de las exportaciones similares procedentes de otros Miembros.
16. Las disposiciones en materia de flexibilidad, es decir, la compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada, aplicables a todas las restricciones mantenidas de conformidad con el presente artículo, serán las mismas que se prevén para el periodo de los 12 meses inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los acuerdos bilaterales concluidos en el marco del AMF: No se impondrán ni mantendrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada.
17. Las disposiciones administrativas que se consideren necesarias en relación con la aplicación de cualquier disposición del presente artículo serán objeto de acuerdo entre los Miembros interesados. Esas disposiciones se notificarán al OST.
18. En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones estén sujetas el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a restricciones que representen el 1,2 por ciento o menos del volumen total de las restricciones aplicadas por un Miembro importador al 31 de diciembre de 1991 y notificadas en virtud del presente artículo, se establecerá, a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para el periodo de vigencia del presente Acuerdo, una mejora significativa del acceso, avanzando una etapa los coeficientes de crecimiento establecidos en los párrafos 13 y 14 o mediante los cambios, como mínimo equivalentes, que puedan convenirse de común acuerdo en relación con una combinación diferente de los niveles de base, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al OST.
19. Cada vez que, durante el periodo de vigencia del presente Acuerdo, un Miembro adopte en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 una medida de salvaguardia con respecto a un determinado producto en el año inmediatamente siguiente a la integración de éste en el GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del presente artículo, serán aplicables, a reserva de lo estipulado en el párrafo 20, las disposiciones de dicho artículo XIX, según se interpretan en el Acuerdo sobre Salvaguardias.
20. Cuando esa medida sea aplicada utilizando medios no arancelarios, el Miembro importador de que se trate la aplicará de la manera indicada en el párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT de 1994, a petición de un Miembro exportador cuyas exportaciones de los productos en cuestión hayan estado sujetas a restricciones al amparo del presente Acuerdo en cualquier momento del año inmediatamente anterior a la adopción de la medida de salvaguardia. El Miembro exportador interesado administrará la medida. El nivel aplicable no reducirá las exportaciones de dicho producto por debajo del nivel de un periodo representativo reciente, que corresponderá normalmente al promedio de las exportaciones realizadas por el Miembro afectado en los tres últimos años representativos sobre los que se disponga de estadísticas. Además, cuando la medida de salvaguardia se aplique por más de un año, el nivel aplicable se liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el periodo de aplicación. En tales casos, el Miembro exportador de que se trate no ejercerá el derecho que le asiste en virtud del párrafo 3 a) del artículo XIX del GATT de 1994 de suspender concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes.
21. El OST examinará constantemente la aplicación del presente artículo. A petición de cualquier Miembro, examinará toda cuestión concreta relacionada con la aplicación de sus disposiciones. El OST dirigirá recomendaciones o conclusiones apropiadas en un plazo de 30 días al Miembro o a los Miembros interesados, después de haberlos invitado a participar en sus trabajos.
Artículo 3
1. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros que mantengan restricciones(18) a los productos textiles y de vestido (distintas de las mantenidas al amparo del AMF y comprendidas en el ámbito de las disposiciones del artículo 2), sean o no compatibles con el GATT de 1994; a) las notificarán en detalle al OST; o b) facilitarán a éste notificaciones relativas a las mismas que hayan sido presentadas a cualquier otro órgano de la OMC. Siempre que así proceda, las notificaciones deberán suministrar información sobre la justificación de las restricciones en el marco del GATT de 1994, con inclusión de las disposiciones del GATT de 1994 en que se basen.
2. Los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el ámbito del párrafo 1, salvo las que se justifiquen en virtud de una disposición del GATT de 1994:
a) las pondrán en conformidad con el GATT de 1994 en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y lo notificarán al OST para su información; o
b) las suprimirán gradualmente con arreglo a un programa que han de presentar al OST a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese programa se preverá la supresión gradual de todas las restricciones en un plazo no superior a la duración del presente Acuerdo. El OST podrá hacer recomendaciones sobre dicho programa al Miembro de que se trate.
3. Durante el periodo de vigencia del presente Acuerdo, los Miembros facilitarán al OST, para información de éste, las notificaciones que hayan presentado a cualquier otro órgano de la OMC en relación con toda nueva restricción o toda modificación de las restricciones existentes sobre los productos textiles y de vestido que haya sido adoptada al amparo de cualquier disposición del GATT de 1994, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya entrado en vigor.
4. Todo Miembro podrá hacer notificaciones inversas al OST, para información de éste, con respecto a la injustificación en virtud del GATT de 1994 o con respecto a cualquier restricción que pueda no haber sido notificada de conformidad con las disposiciones del presente artículo. En relación con esas notificaciones, cualquiera de los Miembros podrá entablar acciones de conformidad con las disposiciones o procedimientos pertinentes del GATT de 1994 en el órgano competente de la OMC.
5. El OST distribuirá a todos los Miembros, para su información, las notificaciones presentadas de conformidad con el presente artículo.
Artículo 4
1. Las restricciones a que se hace referencia en el artículo 2 y las aplicadas de conformidad con el artículo 6 serán administradas por los Miembros exportadores. Los Miembros importadores no estarán obligados a aceptar envíos que excedan de las restricciones notificadas en virtud del artículo 2 o de las restricciones aplicadas de conformidad con el artículo 6.
2. Los Miembros convienen en que la introducción de modificaciones en la aplicación o administración de las restricciones notificadas o aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo, como las modificaciones de las prácticas, las normas, los procedimientos y la clasificación de los productos textiles y de vestido por categorías, incluidos los cambios relativos al Sistema Armonizado, no deberá alterar el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el acceso de que pueda beneficiarse un Miembro, impedir la plena utilización de ese acceso ni desorganizar el comercio abarcado por el presente Acuerdo.
3. Los Miembros convienen en que, si se notifica para su integración con arreglo a las disposiciones del artículo 2 un producto que no sea el único objeto de una restricción, ninguna modificación del nivel de esa restricción alterará el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo.
4. Los Miembros convienen en que, cuando sea necesario introducir las modificaciones a que se refieren los párrafos 2 y 3, el Miembro que se proponga introducirlas informará al Miembro o a los Miembros afectados y, siempre que sea posible, iniciará consultas con ellos antes de aplicarlas, con objeto de llegar a una solución mutuamente aceptable sobre un ajuste adecuado y equitativo. Los Miembros convienen además en que, cuando no sea factible entablar consultas antes de introducir las modificaciones, el Miembro que se proponga introducirlas entablará consultas, a petición del Miembro afectado, y en un plazo de 60 días si es posible, con los Miembros interesados, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria sobre los ajustes adecuados y equitativos. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 8. En caso de que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar una diferencia relativa a modificaciones de esa índole introducidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa diferencia será examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
Artículo 5
1. Los Miembros convienen en que la elusión, mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales, frustra el cumplimiento del presente Acuerdo para la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros deberán establecer las disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar medidas para combatirla. Los Miembros convienen además en que, en conformidad con sus leyes y procedimientos internos, colaborarán plenamente para resolver los problemas resultantes de la elusión.
2. Cuando un Miembro considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales, y que no se aplican medidas para tratar esa elusión y/o combatirla, o que las que se aplican son inadecuadas, deberá entablar consultas con el Miembro o Miembros afectados a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria. Se deberán celebrar esas consultas con prontitud y, siempre que sea posible, en un plazo de 30 días. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones.
3. Los Miembros convienen en hacer lo necesario, en conformidad con sus leyes y procedimientos nacionales, para impedir e investigar las prácticas de elusión en su territorio y, cuando así convenga, adoptar disposiciones legales y/o administrativas contra ellas. Los Miembros convienen en colaborar plenamente, de conformidad con sus leyes y procedimientos internos, en los casos de elusión o supuesta elusión del presente Acuerdo, con el fin de establecer los hechos pertinentes en los lugares de importación, de exportación y, cuando corresponda, de reexpedición. Queda convenido que dicha colaboración, en conformidad con las leyes y procedimientos internos, incluirá: la investigación de las prácticas de elusión que aumenten las exportaciones objeto de limitación destinadas al Miembro que mantiene las limitaciones; el intercambio de documentos, correspondencia, informes y demás información pertinente, en la medida en que esté disponible; y facilidades para realizar visitas a instalaciones y entablar contactos, previa petición y caso por caso. Los Miembros procurarán aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o supuesta elusión, incluidas las respectivas funciones de los exportadores o importadores afectados.
4. Los Miembros convienen en que, cuando a resultas de una investigación haya pruebas suficientes de que se ha producido una elusión (por ejemplo cuando se disponga de pruebas sobre el país o lugar de origen verdadero y las circunstancias de dicha elusión), deberán adoptarse las disposiciones oportunas en la medida necesaria para resolver el problema. Entre dichas disposiciones podrá incluirse la denegación de entrada a mercancías o, en caso de que las mercancías hubieran ya entrado, el reajuste de las cantidades computadas dentro de los niveles de limitación con objeto de que reflejen el verdadero país o lugar de origen, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias reales y la intervención del país o lugar de origen verdadero. Además, cuando haya pruebas de la intervención de los territorios de los Miembros a través de los cuales hayan sido reexpedidas las mercancías, podrá incluirse entre las disposiciones la introducción de limitaciones para esos Miembros. Esas disposiciones, así como su calendario de aplicación y alcance, podrán adoptarse una vez celebradas consultas entre los Miembros afectados a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, y se notificarán al OST con su justificación plena. Los Miembros afectados podrán acordar, mediante consultas, otras soluciones. Todo acuerdo al que así lleguen será también notificado al OST y éste podrá hacer las recomendaciones que considere adecuadas a los Miembros afectados. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros afectados podrán someter la cuestión al OST para que éste proceda con prontitud a examinarla y a hacer recomendaciones.
5. Los Miembros toman nota de que algunos casos de elusión puedan suponer el tránsito de envíos a través de países o lugares sin que en los lugares de tránsito se introduzcan cambios o alteraciones en las mercancías incluidas en los envíos. Los Miembros toman nota de que no siempre pueda ser factible ejercer en esos lugares de tránsito un control sobre dichos envíos.
6. Los Miembros convienen en que las declaraciones falsas sobre el contenido en fibras, cantidades, designación o clasificación de las mercancías frustran también el objetivo del presente Acuerdo. Los Miembros convienen en que, cuando haya pruebas de que se ha realizado una declaración falsa a ese respecto con fines de elusión, deberán adoptarse contra los exportadores o importadores de que se trate las medidas adecuadas, en conformidad con las leyes y procedimientos internos. En caso de que cualquiera de los Miembros considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante dicha declaración falsa y que no están aplicándose medidas administrativas para tratar esa elusión y/o combatirla o que las medidas que se aplican son inadecuadas, dicho Miembro deberá entablar consultas, con prontitud, con el Miembro afectado a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria. De no llegarse a tal solución, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones. El propósito de esta disposición no es impedir que los Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia se hayan cometido errores en las declaraciones.
Artículo 6
1. Los Miembros reconocen que durante el periodo de transición puede ser necesario aplicar un mecanismo de salvaguardia específico de transición (denominado en el presente Acuerdo "salvaguardia de transición"). Todo Miembro podrá aplicar la salvaguardia de transición a todos los productos comprendidos en el Anexo, con excepción de los integrados en el GATT de 1994 en virtud de las disposiciones del artículo 2. Los Miembros que no mantengan restricciones comprendidas en el artículo 2 notificarán al OST, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho de acogerse a las disposiciones del presente artículo 2 notificarán al OST, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC; si desean o no reservarse el derecho de acogerse a las disposiciones del presente artículo. Los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del AMF desde 1986 harán esa notificación dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. La salvaguardia de transición deberá aplicarse con la mayor moderación posible y de manera compatible con las disposiciones del presente artículo y con la realización efectiva del proceso de integración previsto en el presente Acuerdo.
2. Podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo cuando, sobre la base de una determinación formulada por un Miembro(19), se demuestre que las importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional que produce productos similares y/o directamente competidores. Deberá poder demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones totales del producto de que se trata y no otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores.
3. Al formular una determinación de la existencia del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave a que hace referencia el párrafo 2, el Miembro examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la rama de producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables económicas pertinentes, tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo.
4. Toda medida a que se recurra al amparo de las disposiciones del presente artículo se aplicará Miembro por Miembro. Se determinará a qué Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a que se refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base de un incremento brusco y sustancial, real o inminente(20), de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros considerados individualmente, y sobre la base del nivel de esas importaciones en comparación con las procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de importación e internos en una etapa comparable de la transacción comercial; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo. Estas medidas de salvaguardia no se aplicarán a las exportaciones de un Miembro cuyas exportaciones del producto en cuestión estén sometidas ya a limitaciones en virtud del presente Acuerdo.
5. El periodo de validez de toda determinación de existencia de perjuicio grave o de amenaza real de prejuicio grave a efectos del recurso a medidas de salvaguardia no será superior a 90 días contados a partir de la fecha de la notificación inicial prevista en el párrafo 7.
6. En la aplicación de la salvaguardia de transición deberán tenerse especialmente en cuenta los intereses de los Miembros exportadores, en los siguientes términos:
a) se concederá a los países menos adelantados Miembros un trato considerablemente más favorable que el otorgado a los demás grupos de Miembros a que se hace referencia en el presente párrafo, preferiblemente en todos sus elementos, pero, por lo menos, en términos generales;
b) al fijar las condiciones económicas previstas en los párrafos 8, 13 y 14, se concederá un trato diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo volumen total de explotaciones de textiles y vestido sea pequeño en comparación con el volumen total de las explotaciones de otros Miembros, y a los que corresponda sólo en pequeño porcentaje del volumen total de las importaciones de ese producto realizadas por el Miembro importador. Con respecto a esos abastecedores, se tendrán debidamente en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 1, las posibilidades futuras de desarrollo de su comercio y la necesidad de admitir importaciones procedentes de ellos en cantidades comerciales;
c) en cuanto a los productos de lana procedentes de los países en desarrollo productores de lana Miembros cuya economía y cuyo comercio de textiles y vestido consistan casi exclusivamente en productos de lana y cuyo volumen de comercio de textiles y vestido en los mercados de los Miembros importadores sea comparativamente pequeño, se prestará especial atención a las necesidades exportación de esos Miembros al examinar el nivel de los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la flexibilidad.
d) se concederá un trato más favorable a las reimportaciones por un Miembro de productos textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a otro Miembro para su elaboración y subsiguiente reimportación, según sea ésta definida por las leyes y prácticas del Miembro importador y con sujeción a procedimientos adecuados de control y certificación, siempre que esos productos hayan sido importados de un Miembro para el cual este tipo de comercio represente un porcentaje significativo de sus exportaciones totales de textiles y vestido.
7. Los Miembros que se propongan adoptar medidas de salvaguardia procurarán entablar consultar con el Miembro o Miembros que vayan a resultar afectados por tales medidas. La solicitud de consultas habrá de ir acompañada de información concreta y pertinente sobre los hechos y lo más actualizada posible, en especial en lo que respecta a: a) los factores a que se hace referencia en el párrafo 3 sobre los que el Miembro que recurra a las medidas haya basado su determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave; y b) los factores a que se hace referencia en el párrafo 4, sobre la base de los cuales se proponga recurrir a medidas de salvaguardia contra el Miembro o Miembros de que se trate. La información que acompañe a las solicitudes presentadas en virtud del presente párrafo deberá guardar la relación más estrecha posible con segmentos identificables de la producción y con el periodo de referencia fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra a las medidas indicará además el nivel concreto al que se proponga restringir las importaciones del producto en cuestión procedentes del Miembro o Miembros afectados; este nivel no será inferior al nivel al que se hace referencia en el párrafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de consultas comunicará al Presidente del OST la solicitud de consultas, con inclusión de todos los datos fácticos pertinentes a que se hace referencia en los párrafos 3 y 4, junto con el nivel de limitación propuesto. El Presidente informará a los miembros del OST sobre la solicitud de consultas, indicando el Miembro solicitante, el producto de que se trata y el Miembro a que se ha dirigido la solicitud. El Miembro o Miembros afectados responderán a esa solicitud prontamente, y las consultas se celebrarán sin demora y normalmente deberán haber finalizado en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud.
8. Cuando en las consultas se llegue al entendimiento mutuo de que la situación exige la limitación de las exportaciones del producto de que se trate del Miembro o Miembros afectados, se fijará para esas limitaciones un nivel que no será inferior al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones procedentes del Miembro afectdo durante el periodo de 12 meses que finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho la solicitud de consultas.
9. Los pormenores de la medida de limitación acordada se comunicarán al OST en un plazo de 60 días contado a partir de la fecha de conclusión del acuerdo. El OST determinará si el acuerdo está justificado de conformidad con las disposiciones del presente artículo. Para formular su determinación, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.
10. Sin embargo, si tras la expiración del periodo de 60 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas los Miembros no han llegado a un acuerdo, el Miembro que se proponga adoptar medidas de salvaguardia podrá aplicar la limitación en función de la fecha de importación o de exportación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, dentro de los 30 días siguientes al periodo de 60 días previsto para la celebración de consultas y someter al mismo tiempo la cuestión al OST. Cualquiera de los Miembros podrá someter la cuestión al OST antes de la expiración del periodo de 60 días. Tanto en uno como en otro caso, el OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión, incluida la determinación de la existencia de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave y de sus causas, y formulalrá las recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados en un plazo de 30 días. Para realizar ese examen, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados.
11. En circunstancias muy excepcionales y críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, podrán adoptarse provisionalmente medidas con arreglo al párrafo 10, a condición de que no más de cinco días hábiles después de adoptarse se presenten al OST la solicitud de consultas y la notificación. En caso de que no se llegue a un acuerdo en las consultas, se hará la correspondiente notificación al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de 60 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión y formulará recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados, en un plazo de 30 días. En caso de que se llegue a un acuerdo en las consultas, los Miembros lo notificarán al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de 90 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.
12. Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo: a) por un plazo de hasta tres años, sin prórroga; o b) hasta que el producto quede integrado en el GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes.
13. Si la medida de limitación permaneciera en vigor por un periodo superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual al nivel especificado para el primer año incrementado con la aplicación de un coeficiente de crecimiento de no menos del 6 por ciento anual, salvo que se justifique otro coeficiente ante el OST. El nivel de limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en uno u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la transferencia del remanente, en un 10 por ciento, no debiendo representar la utilización anticipada más del 5 por ciento. No se impondrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la transferencia del remanente, la utilización anticipada y la disposición objeto del párrafo 14.
14. Cuando un Miembro, al amparo del presente artículo, someta a limitación más de un producto procedente de otro Miembro, el nivel de limitación convenido con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo para cada uno de esos productos podrá rebasarse en un 7 por ciento, a condición de que el total de las exportaciones que sean objeto de limitación no exceda del total de los niveles fijados para todos los productos limitados de esta forma en virtud del presente artículo, sobre la base de unidades comunes convenidas. Si los periodos de aplicación de las limitaciones de esos productos no coinciden, se aplicará esta disposición pro rata a todo periodo en que haya superposición.
15. En caso de que se aplique una medida de salvaguardia en virtud del presente artículo a un producto al que se haya aplicado previamente una limitación al amparo del AMF durante el periodo de los 12 meses anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 o 6, el nivel de la nueva limitación será el previsto en el párrafo 8, a menos que la nueva limitación entre en vigor en el plazo de un año contado a partir de:
a) la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 15 del artículo 2 a efectos de la eliminación de la limitación anterior; o
b) la fecha de la supresión de la limitación anterior impuesta con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo o en el AMF
en cuyo caso el nivel no será inferior al más alto de los siguientes: i) el nivel de limitación correspondiente al último periodo de 12 meses durante el cual el producto estuvo sujeto a limitación; o ii) el nivel de limitación previsto en el párrafo 8.
16. Cuando un Miembro que no mantenga una limitación en virtud del artículo 2 decida aplicar una limitación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, dicho Miembro adoptará disposiciones apropiadas que: a) tengan plenamente en cuenta factores tales como la clasificación arancelaria establecida y las unidades cuantitativas basadas en prácticas comerciales normales en transacciones de exportación e importación, tanto por lo que se refiere a la composición en fibras como desde el punto de vista de la competencia por el mismo segmento de su mercado interno; y b) eviten una categorización excesiva. La solicitud de consultas a que se refieren los párrafos 7 u 11 contendrá una información completa acerca de esas disposiciones.
Artículo 7
1. Como parte del proceso de integración y en relación con los compromisos específicos contraídos por los Miembros como resultado de la Ronda Uruguay, todos los Miembros tomarán las medidas que sean necesarias para respetar las normas y disciplinas del GATT de 1994 con objeto de:
a) lograr un mejor acceso a los mercados para los productos textiles y de vestido por medio de medidas tales como la reducción y la consolidación de los aranceles, la reducción o la eliminación de los obstáculos no arancelarios y la facilitación de los trámites aduaneros, administrativos y de concesión de licencias;
b) garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones de comercio leal y equitativo en lo relativo a los textiles y el vestido en esferas tales como el dumping y las normas y procedimientos antidumping, las subvenciones y las medidas compensatorias y la protección de los derechos de propiedad intelectual; y
c) evitar la discriminación en contra de las importaciones en el sector de los textiles y el vestido al adoptar medidas por motivos de política comercial general.
Esas medidas se tomarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
2. Los Miembros notificarán al OST las medidas a que se refiere el párrafo 1 que tengan una incidencia en la aplicación del presente Acuerdo. En la medida en que se hayan notificado a otros órganos de la OMC, bastará, para cumplir las obligaciones derivadas del presente párrafo, un resumen en el que se haga referencia a la notificación inicial. Todo Miembro podrá presentar notificaciones inversas al OST.
3. Todo Miembro que considere que otro Miembro no ha adoptado las medidas a que se refiere el párrafo 1, y que se ha alterado el equilibrio de los derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, podrá someter la cuestión a los órganos pertinentes de la OMC e informar al OST. Las eventuales constataciones o conclusiones de esos órganos de la OMC formarán parte del informe completo del OST.
Artículo 8
1. Por el presente Acuerdo se establece el Organo de Supervisión de los Textiles ("OST"), encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, de examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la conformidad con él de tales medidas, y de tomar las medidas que le exija expresamente el presente Acuerdo. El OST constará de un Presidente y 10 miembros. Su composición será equilibrada y ampliamente representativa de los Miembros y se preverá la rotación de sus miembros a intérvalos apropiados. Estos serán nombrados para integrar el OST por los Miembros que designe el Consejo del Comercio de Mercancías y desempeñarán sus funciones a título personal.
2. El OST establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Sin embargo, queda entendido que el consenso en él no requerirá el asentimiento o acuerdo de los miembros nombrados por los Miembros que intervengan en un asunto no resuelto que el OST tenga en examen.
3. El OST tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para desempeñar las funciones que se le encomiendan en el presente Acuerdo. Se basará en las notificaciones e informaciones presentadas por los Miembros en virtud de los artículos pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por las informaciones adicionales o los datos necesarios que los Miembros le presenten o que decida recabar de ellos. Podrá también basarse en las notificaciones hechas a otros órganos de la OMC y en los informes de éstos, así como en los provenientes de otras fuentes que considere apropiadas.
4. Los Miembros se brindarán recíprocamente oportunidades adecuadas para la celebración de consultas con respecto a toda cuestión que afecte el funcionamiento del presente Acuerdo.
5. De no llegarse a una solución mutuamente convenida en las consultas bilaterales previstas en el presente Acuerdo, el OST, a petición de uno u otro Miembro, y después de examinar a fondo y prontamente la cuestión, hará recomendaciones a los Miembros interesados.
6. A petición de cualquier Miembro, el OST examinará con prontitud toda cuestión concreta que ese Miembro considere perjudicial para sus intereses en el marco del presente Acuerdo, cuando no se haya podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas por él entabladas con el Miembro o Miembros interesados. Por lo que se refiere a esas cuestiones, el OST podrá formular las observaciones que estime oportunas a los Miembros interesados y a los efectos del examen previsto en el párrafo 11.
7. Antes de formular sus recomendaciones u observaciones, el OST invitará a participar en el procedimiento a los Miembros que puedan verse directamente afectados por el asunto de que se trate.
8. Siempre que el OST haya de formular recomendaciones o conclusiones, las formulará de preferencia dentro de un plazo de 30 días, a menos que se especifique otro plazo en el presente Acuerdo.
Todas las recomendaciones o conclusiones serán comunicadas a los Miembros directamente interesados. Serán comunicados también al Consejo del Comercio de Mercancías para su información.
9. Los Miembros procurarán aceptar enteramente las recomendaciones del OST, que ejercerá la debida vigilancia de la aplicación de sus recomendaciones.
10. Si un Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a las recomendaciones del OST, presentará a éste sus razones a más tardar un mes después de haber recibido dichas recomendaciones. Después de estudiar a fondo las razones aducidas, el OST emitirá sin demora las nuevas recomendaciones que estime oportunas. Si después de esas nuevas recomendaciones la cuestión sigue sin resolver, cualquiera de los Miembros podrá someterla al Organo de Solución de Diferencias y recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
11. Con objeto de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, el Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen general antes del final de cada etapa del proceso de integración. Para facilitar ese examen, el OST elevará al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar cinco meses antes del final de cada etapa, un informe completo sobre la aplicación del presente Acuerdo durante la etapa objeto de examen, en particular respecto de las cuestiones relacionadas con el proceso de integración, la aplicación del mecanismo de salvaguardia de transición y la aplicación de las normas y disciplinas del GATT de 1994 que se definen, respectivamente, en los artículos 2, 3, 6 y 7. El informe completo del OST podrá incluir las recomendaciones que éste considere oportuno hacer al Consejo del Comercio de Mercancías.
12. A la luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará por consenso las decisiones que estime oportunas para garantizar que no se menoscabe el equilibrio de derechos y obligaciones consagrado en el presente Acuerdo. A los efectos de la solución de cualquier diferencia que pueda plantearse en relación con las cuestiones a que hace referencia el artículo 7, el Organo de Solución de Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio de la fecha final fijada en el artículo 9, un ajuste de lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 2, durante la etapa siguiente al examen, respecto de cualquier Miembro que, según se haya constatado, no cumpla las obligaciones por él asumidas en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 9
El presente Acuerdo quedará sin efecto, junto con todas las restricciones aplicadas en su marco, el primer día del 121o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, fecha en que el sector de los textiles y el vestido quedará plenamente integrado en el GATT de 1994. El presente Acuerdo no será prorrogable.
ANEXO
LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO
1. Se enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido definidos por sus códigos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) en el nivel de seis dígitos.
2. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 se aplicarán respecto de productos textiles y prendas de vestir determinados y no sobre la base de las líneas del SA per se.
3. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 del presente Acuerdo no se aplicarán:
a) a las exportaciones efectuadas por países en desarrollo Miembros de tejidos de fabricación artesanal hechos en telares manuales o de productos de fabricación artesanal hechos a mano con esos tejidos, ni a las de productos textiles y de vestido artesanales propios del folklore tradicional, siempre que tales productos sean objeto de una certificación apropiada conforme a disposiciones establecidas entre los Miembros interesados;
b) a los productos textiles históricamente objeto de comercio que antes de 1982 entraban en el comercio internacional en cantidades comercialmente significativas, tales como sacos y bolsas, talegas, tejidos de fondo, cordajes, bolsos de viaje, esteras, esterillas, alfombras y tapices fabricados normalmente con fibras como yute, bonote, sisal, abacá, maguey y henequén;
c) a los productos fabricados con seda pura.
Serán aplicables en el caso de esos productos las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Productos de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas) de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA)
No. del SA Designación de los productos
Cap. 50 Seda
5004.00 Hilados seda (excepto hdos. desperd. seda) sin acond. pa. venta p. menor
5005.00 Hilados desperd. seda sin acond. pa. venta p. menor
5006.00 Hilados seda o desperd. seda, acond. pa. venta p. menor; pelo Mesina (crin Florencia)
5007.10 Tejidos de borrilla
5007.20 Tejidos seda o desperd. seda, distintos de la borrilla, con 85% o más de esas fibras
5007.90 Tejidos de seda, n.e.p.
Cap. 51 Lana, pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
5105.10 Lana cardada
5105.21 Lana peinada a granel
5105.29 Lana peinada, excepto a granel
5105.30 Pelo fino, cardado o peinado
5106.10 Hilados lana cardada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor
5106.20 Hilados lana cardada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor
5107.10 Hilados lana peinada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor
5107.20 Hilados lana peinada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor
5108.10 Hilados pelo fino cardado, sin acond. pa. venta p. menor
5108.20 Hilados pelo fino peinado, sin acond. pa. venta p. menor
5109.10 Hilados lana o pelo fino, con >/= 85% de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor
5109.90 Hilados lana o pelo fino, con < 85% de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor
5110.00 Hilados pelo ordinario o crin
5111.11 Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso,
</= 300 g/m2
5111.19 Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/=85% de lana/pelo fino en peso, >300 g/m2
5111.20 Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o artif.
5111.30 Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o artif.
5111.90 Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo en peso, n.e.p.
5112.11 Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, </= 200 g/m2
5112.19 Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, > 200 g/m2
5112.20 Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o artif.
5112.30 Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o artif.
5112.90 Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, n.e.p.
5113.00 Tejidos de pelo ordinario o de crin
Cap. 52 Algodón
5204.11 Hilo de coser de algodón, con >/= 85% de algodón en peso, sin acond. pa. venta p. menor
5204.19 Hilo de coser de algodón, con < 85% de algodón en peso, sin acond. pa. venta p. menor
5204.20 Hilo de coser de algodón, acond. pa. venta p. menor
5205.11 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5205.12 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5205.13 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5205.14 Hilados algodón >/= 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor
5205.15 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5205.21 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5205.22 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5205.23 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5205.24 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor
5205.25 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5205.31 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.32 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.33 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.34 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192.31 >dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.35 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.41 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.42 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.43 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.44 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.45 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.11 Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714.29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5206.12 Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5206.13 Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5206.14 Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor
5206.15 Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5206.21 Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, >/= 714.29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5206.22 Hilados algodón, < 85%, sencillos peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond.pa. venta p. menor
5206.23 Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5206.24 Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor
5206.25 Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, < 125, sin acond. pa. venta p. menor
5206.31 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.32 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56 sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.33 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31. sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.34 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125. sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.35 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. vent p. menor, n.e.p.
5206.41 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.42 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56 sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.43 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232.56 > dtex >/= 192.31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.44 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.45 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5207.10 Hilados algodón (excepto hilo de coser), con >/= 85% de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor
5207.90 Hilados algodón (excepto hilo de coser), con < 85% de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor
5208.11 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, crudos
5208.12 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2, crudos
5208.13 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, crudos
5208.19 Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5208.21 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, blanqueados
5208.22 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2 blanqueados
5208.23 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, blanqueados
5208.29 Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
5208.31 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, teñidos
5208.32 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2, teñidos
5208.33 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, teñidos
5208.39 Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
5208.41 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, hilados distintos colores
5208.42 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85 %, > 100 g/m2 hasta 200 g/m2, hilados distintos colores
5208.43 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, hilados distintos colores
5208.49 Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.
5208.51 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, estampados
5208.52 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2, estampados
5208.53 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, estampados
5208.59 Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.
5209.11 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos
5209.12 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos
5209.19 Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5209.21 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados
5209.22 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados
5209.29 Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
5209.31 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos
5209.32 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos
5209.39 Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
5209.41 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados distintos colores
5209.42 Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2
5209.43 Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados distintos colores
5209.49 Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.
5209.51 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 gm2, estampados
5209.52 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados
5209.59 Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.
5210.11 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezc. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, crudos
5210.12 Tejidos de algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, crudos n.e.p.
5210.19 Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5210.21 Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, blanqueados
5210.22 Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, blanqueados
5210.29 Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
5210.31 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, teñidos
5210.32 Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, teñidos
5210.39 Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
5210.41 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, hilados distintos colores
5210.42 Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, hilados distintos colores
5210.49 Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.
5210.51 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2. estampados
5210.52 Tejidos algodón de ligamento, sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, estampados
5210.59 Tejidos algodón, <85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, estampados, n.e.p.
5211.11 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, crudos
5211.12 Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, crudos
5211.19 Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5211.21 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, blanqueados
5211.22 Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, blanqueados
5211.29 Tejidos algodón, </ 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
5211.31 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, teñidos
5211.32 Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, teñidos
5211.39 Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, teñidos. n.e.p.
5211.41 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, hilados distintos colores
5211.42 Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2
5211.43 Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., > 200 g/m2, hilados distintos colores
5211.49 Tejidos algodón, <85%, mezcl. con fibras sint. o artif., > 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.
5211.51 Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados
5211.52 Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados
5211.59 Tejidos algodón, <85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.
5212.11 Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5212.12 Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
5212.13 Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
5212.14 Tejidos algodón, </= 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p.
5212.15 Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, estampados, n.e.p.
5212.21 Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5212.22 Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
5212.23 Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
5212.24 Tejidos algodón , 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p.
5212.25 Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, con estampados, n.e.p.
Cap. 53 Demás fibras text. vegetales; hilados de papel y tejidos de hdos. papel
5306.10 Hilados de lino, sencillos
5306.20 Hilados de lino, torcidos o cableados
5307.10 Hilados de yute y demás fibras text. del líber, sencillos
5307.20 Hilados de yute y demás fibras text. del líber, torcidos o cableados
5308.20 Hilados de cáñamo
5308.90 Hilados de las demás fibras vegetales
5309.11 Tejidos de lino, con 85% o más de lino en peso, crudos o blanqueados
5309.19 Los demás tejidos de lino, con 85% o más de lino en peso
5309.21 Tejidos de lino, con < 85% de lino en peso, crudos o blanqueados
5309.29 Los demás tejidos de lino, con < 85% de lino en peso
5310.10 Tejidos de yute y demás fibras text. del líber, crudos
5310.90 Los demás tejidos de yute y demás fibras text. del líber
5311.00 Tejidos de las demás fibras text. veget.; tejidos de hilados de papel
Cap. 54 Filamentos sintéticos o artificiales
5401.10 Hilo de coser de filamentos sintéticos
5401.20 Hilo de coser de filamentos artificiales
5402.10 Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de nailon/otras poliamidas, sin acond. pa. venta p. menor
5402.20 Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de poliéster, sin acond. pa. venta p. menor
5402.31 Hilados texturados n.e.p. del fil. nailon/otras poliamidas, < /=50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor
5402.32 Hilados texturados n.e.p. del fil. nailon/otras poliamidas, > 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor
5402.33 Hilados texturados n.e.p. de fil. de poliéster, sin acond. pa. venta p. menor
5402.39 Hilados texturados n.e.p. de filamentos sintéticos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.41 Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.42 Hilados de filamentos poliéster, parcial, orientados, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.43 Hilados de filamentos poliéster, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.49 Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.51 Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.52 Hilados de filamentos poliéster, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.59 Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.61 Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.62 Hilados de filamentos poliéster torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.69 Hilados de filamentos sintéticos, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.10 Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de fil. de rayón viscosa, sin acond. pa. venta p. menor
5403.20 Hilados texturados, n.e.p., de filamentos artif. sin acond. pa. venta p. menor
5403.31 Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.32 Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, > 120 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.33 Hilados de fil. de acetato de celulosa, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.39 Hilados de fil. artificiales, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.41 Hilados de fil. de rayón viscosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.42 Hilados de fil. de acetato de celulosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.49 Hilados de fil. artificiales, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5404.10 Monofil. sintéticos, >/=67 dtex, cuya mayor dimensión sección transversal no exceda de 1 mm
5404.90 Tiras de mat. text. sintét., cuya anchura aparente no exceda de 5 mm
5405.00 Monofil. artificiales, 67 dtex, sección transv. > 1 mm, tiras mat. text. artif. anchura </=5 mm
5406.10 Hilados filamentos sintéticos (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor
5406.20 Hilados filamentos artificiales (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor
5407.10 Tejidos de hdos. de alta tenacidad de fil. de nailon/otras poliamidas/poliésteres
5407.20 Tejidos fabricados con tiras o similares, de mat. text. sintéticas
5407.30 "Tejidos" citados en la nota 9 de la sección XI (napas de hilados text. sint. paralelizados)
5407.41 Tejidos, con >/=85% de filamentos nailon/otras poliamidas, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.42 Tejidos, con >/=85% de filamentos nailon/otras poliamidas, teñidos, n.e.p.
5407.43 Tejidos, con >/=85% de filamentos nailon/otras poliamidas, hilados distintos colores, n.e.p.
5407.44 Tejidos, con >/=85% de filamentos nailon/otras poliamidas, estampados, n.e.p.
5407.51 Tejidos, con >/=85% de filamentos poliéster texturados, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.52 Tejidos, con >/=85% de filamentos poliéster texturados, teñidos, n.e.p.
5407.53 Tejidos, con >/=85% de filamentos poliéster texturados, hilados distintos colores, n.e.p.
5407.54 Tejidos, con >/=85% de filamentos poliéster texturados, estampados, n.e.p.
5407.60 Tejidos, con >/=85% de filamentos poliéster sin texturar, n.e.p.
5407.71 Tejidos, con >/=85% de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.72 Tejidos, con >/=85% de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.
5407.73 Tejidos, con >/=85% de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.
5407.74 Tejidos, con >/=85% de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.
5407.81 Tejidos de filamentos sintéticos, <85%, mezclados con algodón, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.82 Tejidos de filamentos sintéticos, <85%, mezclados con algodón, teñidos, n.e.p.
5407.83 Tejidos de filamentos sintéticos, <85%, mezclados con algodón, hilados distintos colores, n.e.p.
5407.84 Tejidos de filamentos sintéticos, <85%, mezclados con algodón, estampados, n.e.p.
5407.91 Tejidos de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.92 Tejidos de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.
5407.93 Tejidos de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.
5407.94 Tejidos de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.
5408.10 Tejidos de hilados de alta tenacidad de filamentos de rayón viscosa
5408.21 Tejidos con >/=85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., crudos/blanqueados, n.e.p.
5408.22 Tejidos con >/=85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., teñidos, n.e.p.
5408.23 Tejidos con >/=85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., hilados distintos colores, n.e.p.
5408.24 Tejidos con >/=85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., estampados, n.e.p.
5408.31 Tejidos de filamentos artificiales, crudos o blanqueados, n.e.p.
5408.32 Tejidos de filamentos artificiales, teñidos, n.e.p.
5408.33 Tejidos de filamentos artificiales, hilados distintos colores, n.e.p.
5408.34 Tejidos de filamentos artificiales, estampados, n.e.p.
Cap.55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
5501.10 Cables de filamentos de nailon o de otras poliamidas
5501.20 Cables de filamentos de poliésteres
5501.30 Cables de filamentos acrílicos o modacrílicos
5501.90 Cables de filamentos sintéticos, n.e.p.
5502.00 Cables de filamentos artificiales
5503.10 Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, sin cardar ni peinar
5503.20 Fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar ni peinar
5503.30 Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, sin cardar ni peinar
5503.40 Fibras discontinuas de polipropileno, sin cardar ni peinar
5503.90 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar ni peinar, n.e.p.
5504.10 Fibras discontinuas de viscosa, sin cardar ni peinar
5504.90 Fibras artificiales discontinuas, excepto de viscosa, sin cardar ni peinar
5505.10 Desperdicios de fibras sintéticas
5505.20 Desperdicios de fibras artificiales
5506.10 Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, cardadas o peinadas
5506.20 Fibras discontinuas de poliésteres, cardadas o peinadas
5506.30 Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, cardadas o peinadas
5506.90 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas o peinadas, n.e.p.
5507.00 Fibras artificiales discontinuas, cardadas o peinadas
5508.10 Hilo de coser de fibras sintéticas discontinuas
5508.20 Hilo de coser de fibras artificiales discontinuas
5509.11 Hilados con >/=85% de fibras disc. de nailon/otras poliamidas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
5509.12 Hilados con >/=85% de fibras disc. de nailon/otras poliamidas, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor n.e.p.
5509.21 Hilados, con >/=85% de fibras disc. de poliéster, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
5509.22 Hilados, con >/=85% de fibras disc. de poliéster, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.31 Hilados, con >/=85% de fibras disc. acríl/modacríl, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
5509.32 Hilados, con >/=85% de fibras disc. acríl/modacríl, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.41 Hilados, con >/=85% de otras fibras sintéticas discontinuas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
5509.42 Hilados, con >/=85% de otras fibras sintéticas discontinuas, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.51 Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.52 Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.53 Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.59 Hilados fibras poliéster disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.61 Hilados fibras acrílicas disc. mezcl., con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.62 Hilados fibras acrílicas disc. mezcl., con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.69 Hilados fibras acrílicas, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.91 Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
5509.92 Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.99 Hilados otras fibras sint. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.11 Hilados, con >/=85% de fibras artif. disc., sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
5510.12 Hilados, con >/=85% de fibras artif. disc., retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.20 Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.30 Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.90 Hilados de fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5511.10 Hilados, con >/=85% de fibras sint. disc., excepto hilo de coser, acond. pa. venta p. menor
5511.20 Hilados, con <=85% de fibras sint. disc., acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5511.30 Hilados de fibras artificiales (excepto hilo de coser), acond. pa. venta p. menor
5512.11 Tejidos, con >/=85% de fibras disc. de poliéster, crudos o blanqueados
5512.19 Los demás tejidos, con >/=85% de fibras disc. de poliéster
5512.21 Tejidos, con >/=85% de fibras disc. acrílicas, crudos o blanqueados
5512.29 Los demás tejidos, con >/=85% de fibras disc. acrílicas
5512.91 Tejidos, con >/=85% de otras fibras sint. disc., crudos o blanqueados
5512.99 Los demás tejidos, con >/=85% de otras fibras sint. disc.
5513.11 Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m2, crudos o blanqueados
5513.12 Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m2, crudos o blanqueados
5513.13 Tejidos de fibras disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m2, crudos o blanqueados, n.e.p.
5513.19 Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m2, crudos o blanqueados
5513.21 Tejidos de ligamentos tafetán, de fibras disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m2, teñidos
5513.22 Tejidos de ligamentos sarga, de fibras disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m2, teñidos
5513.23 Tejidos fibras disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m2, teñidos, n.e.p.
5513.29 Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m2, teñidos
5513.31 Tejidos de ligamentos tafetán, de fibras disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m2, hilados distintos colores
5513.32 Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m2, hilados distintos colores
5513.33 Tejidos de fibras disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m2, teñidos, n.e.p.
5513.39 Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m2, hilados distintos colores
5513.41 Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m2, estampados
5513.42 Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m2, estampados
5513.43 Tejidos de fibras disc., poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m2, estampados, n.e.p.
5513.49 Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m2, estampados
5514.11 Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster, <85%, mezcl. con algodón, >/=170 g/m2, crudos/blanq.
5514.12 Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster, <85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, crudos/blanq.
5514.13 Tejidos de fibras disc. poliéster, <85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, crudos/blanq., n.e.p.
5514.19 Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, crudos/blanq.
5514.21 Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster, <85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, teñidos
5514.22 Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster, <85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, teñidos
5514.23 Tejidos de fibras disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, teñidos
5514.29 Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, teñidos
5514.31 Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, <85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, hilados distintos colores
5514.32 Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, <85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, hilados distintos colores
5514.33 Tejidos de fibras disc., poliéster, <85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.
5514.39 Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, hilados distintos colores
5514.41 Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, <85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, estampados
5514.42 Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, <85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, estampados
5514.43 Tejidos de fibras disc., poliéster, <85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, estampados, n.e.p.
5514.49 Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, estampados
5515.11 Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con fibras disc. rayón viscosa, n.e.p.
5515.12 Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p.
5515.13 Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
5515.19 Tejidos de fibras disc. poliéster, n.e.p.
5515.21 Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p.
5515.22 Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
5515.29 Tejidos fibras disc. acrílicas o modacrílicas, n.e.p.
5515.91 Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con filamentos, n.e.p.
5515.92 Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
5515.99 Tejidos fibras sint. disc., n.e.p.
5516.11 Tejidos, con >/=85% de fibras artif. disc., crudos/blanqueados
5516.12 Tejidos, con >/=85% de fibras artif. disc., teñidos
5516.13 Tejidos, con >/=85% de fibras artif. disc., hilados distintos colores
5516.14 Tejidos, con >/=85% de fibras artif. disc., estampados
5516.21 Tejidos de fibras artif. disc. <85% mezcl. con filamentos sint. o artif., crudos/blanq.
5516.22 Tejidos de fibras artif. disc. <85% mezcl. con filamentos sint. o artif., teñidos
5516.23 Tejidos de fibras artif. disc. <85% mezcl. con filamentos sint. o artif., hilados distintos colores
5516.24 Tejidos de fibras artif. disc. <85% mezcl. con filamentos sint. o artif., estampados
5516.31 Tejidos de fibras artif. disc. <85% mezcl. con lana/pelo fino, crudos/blanqueados
5516.32 Tejidos de fibras artif. disc. <85% mezcl. con lana/pelo fino, teñidos
5516.33 Tejidos de fibras artif. disc. <85% mezcl. con lana/pelo fino, hilados distintos colores
5516.34 Tejidos de fibras artif. disc. <85% mezcl. con lana/pelo fino, estampados
5516.41 Tejidos de fibras artif. disc. <85% mezcl. con algodón, crudos/blanqueados
5516.42 Tejidos de fibras artif. disc. <85% mezcl. con algodón, teñidos
5516.43 Tejidos de fibras artif. disc. <85% mezcl. con algodón, hilados distintos colores
5516.44 Tejidos de fibras artif. disc. <85% mezcl. con algodón, estampados
5516.91 Tejidos de fibras artif. disc., crudos o blanqueados, n.e.p.
5516.92 Tejidos de fibras artif. disc., teñidos, n.e.p.
5516.93 Tejidos de fibras artif. disc., con hilados de distintos colores, n.e.p.
5516.94 Tejidos de fibras artif. disc., estampados, n.e.p.
Cap. 56 Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados, cordeles, cuerdas, etc.
5601.10 Artículos higiénicos de guata de mat. text., p. ej., toallas y tampones higiénicos
5601.21 Guata de algodón y artículos de esta guata, excepto artículos higiénicos
5601.22 Guata de fibras sint. o artif. y artículos de esta guata, excepto artículos higiénicos
5601.29 Guata de mat. textiles y arts. de esta guata, excepto arts. sanitarios
5601.30 Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles
5602.10 Fieltro punzonado y productos obts. mediante costura por cadeneta
5602.21 Los demás fieltros no punzonados, de lana o de pelos finos, sin impreg. recub., revest. etc.
5602.29 Los demás fieltros no punzonados de las demás mat. textiles, sin impreg. recub., revest. etc.
5602.90 Fieltro de mat. textiles, n.e.p.
5603.00 Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada
5604.10 Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles
5604.20 Hilados de alta tenacidad de poliésts., nailon u otras poliamidas, rayón viscosa, recub. etc.
5604.90 Hilados textiles, tiras o sim., impreg., recub., rev. con caucho o plásticos, n.e.p.
5605.00 Hilados metálicos, const. por hilados textiles, comb. con hilos, tiras o polvo de metal
5606.00 Hilados entordados, n.e.p., hilados de chenille "hilados de cadeneta"
5607.10 Cordeles, cuerdas y cordajes, de yute o de otras fibras textiles del líber
5607.21 Cuerdas para atadoras o cevilladoras, de sisal o de otras fib. textiles del gén. Agave
5607.29 Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de fibras textiles sisal
5607.30 Cordeles, cuerdas y cordales, de abacá o de las demás fib. text. duras (de las hojas)
5607.41 Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de polietileno, o de polipropileno
5607.49 Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de polietileno, o de polipropileno
5607.50 Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás fibras sintéticas
5607.90 Cordeles, cuerdas y cordajes, de otras materias
5608.11 Redes confec. para la pesca, de mat. textiles, sintéticos o artificiales
5608.19 Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p. y redes conf. de mat. text.
5608.90 Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p., y otras redes conf. de otras mat. text.
5609.00 Artículos de hilados, tiras, cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p.
Cap. 57 Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles
5701.10 Alfombras de nudo de lana o de pelos finos
5701.90 Alfombras de nudo de las demás mat. textiles
5702.10 Tejidos, llam. "Kelim", "Soumak", "Karamanie" y tejidos text, sim. hechos a mano
5702.20 Revestimientos de fibras de coco para el suelo
5702.31 Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.
5702.32 Alfombras de mat. text. sintéticas o artif., de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.
5702.39 Alfombras de las demás mat. text., de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.
5702.41 Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.
5702.42 Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.
5702.49 Alfombras de las demás mat. textiles, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.
5702.51 Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.
5702.52 Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.
5702.59 Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.
5702.91 Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, confeccionadas, n.e.p.
5702.92 Alfombras de mat. textiles sintéticas o artificiales, tejidas, confeccionadas, n.e.p.
5702.99 Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, confeccionadas, n.e.p.
5703.10 Alfombras de lana o de pelos finos, de pelo insertado
5703.20 Alfombras de nailon o de otras poliamidas, de pelo insertado
5703.30 Alfombras de las demás mat. text. artificiales, de pelo insertado
5703.90 Alfombras de las demás mat. text. de pelo insertado
5704.10 Revestimientos de fieltro de mat. text., de sup. no superior a 0,3 m2
5704.90 Alfombras de fieltro de mat. text., n.e.p.
5705.00 Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles, n.e.p.
Cap. 58 Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; etc.
5801.10 Terciopelo tejido de lana/pelos finos, excepto tejidos con bucles/cintas
5801.21 Terciopelos y felpas tejidos por trama, sin cortar, de algodón, excepto tejidos con bucles/cintas
5801.22 Tejidos de pana rayada de algodón, excepto cintas
5801.23 Terciopelos y felpas tejidos por tramas, de algodón, n.e.p.
5801.24 Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre (sin cortar), rizados de algodón, excepto tej., con bucles/cintas
5801.25 Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre, cortados, rizados de algodón, excepto tej. con bucles/cintas
5801.26 Tejidos de chenille, de algodón, excepto cintas
5801.31 Terciopelos y felpas por trama tejidos, por trama, sin cortar de fib. sint. o art. excep. tej. con bucles/cintas
5801.32 Terciopelos y felpas por trama, cortados, rayados (panas), de fib. art., excepto cintas
5801.33 Terciopelos y felpas por trama, tejidos, de fibras sint. o art., n.e.p.
5801.34 Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art. (sin cortar) rizados, except. con bucles/cintas
5801.35 Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art., cortados, except. con bucles/cintas
5801.36 Tejidos de chenilla de fibras sint. o art., excepto cintas
5801.90 Terciopelos y felpas y tejidos de chenilla, de otras mat. text., excepto con bucles/cintas
5802.11 Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto cintas, crudos
5802.19 Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón simp., excepto crudos y cintas
5802.20 Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de otras mat. textiles, excepto cintas
5802.30 Sup. text. con pelo insertado, excepto los prod. de la partida 57.03
5803.10 Tejidos de gasa de vuelta, excepto cintas
5803.90 Tejidos de gasa de otras materias textiles, excepto cintas
5804.10 Tules, tules bobinots y tejidos de mallas anudadas, excepto tejidos o de punto
5804.21 Encajes fabricados a máquina de fib. sint. o artif., piezas, tiras o motivos
5804.29 Encajes fabricados a máquina de otras. mat. text., en piezas, tiras o motivos
5804.30 Encajes hechos a mano, en piezas, tiras o motivos
5805.00 Tapicería tej. a mano y tap. de aguja, incluso confeccionadas
5806.10 Cintas de terciopelo, de felpa y de tejidos de chenilla
5806.20 Cintas que contengan en peso 5% o más de hilos de elást. o de hilos de caucho
5806.31 Cintas de algodón, n.e.p.
5806.32 Cintas de fibras sint. o art., n.e.p.
5806.39 Cintas de las demás mat. textiles, n.e.p.
5806.40 Cintas sin trama de hilados o fibras paralelizadas y aglomeradas
5807.10 Etiquetas, escudos y artículos tejidos simp. de mat. text.
5807.90 Etiquetas, escudos y artículos sim., no tejidos, de mat. text., n.e.p.
5808.10 Trenzas en pieza
5808.90 Artículos de pasamanería y ornamentales en pieza, excep. los de punto bell, pomp. y sim.
5809.00 Tejidos de hilo de metal/de hilados metálicos, utilizados para prendas, etc., n.e.p.
5810.10 Bordados químicos o aéreos y bor. con fondo sec., en pieza, tiras o motivos
5810.91 Bordados de algodón, en pieza, tiras o motivos, n.e.p.
5810.92 Bordados de fibras sint. o art., en pieza, tiras o motivos, n.e.p.
5810.99 Bordados de las demás mat. textiles, en pieza, tiras o motivos
5811.00 Productos textiles en pieza
Cap. 59 Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratificados, etc.
5901.10 Tejidos recubiertos de cola, de los tipos util. para la encuadernación
5901.90 Telas para calcar o transp. para dibujar; lienzos prep. para pintar tej. ríg. para sombrería
5902.10 Napas tramadas para neum., de nailon o de otras poliamidas fab. con hilados de alta tenacidad
5902.20 Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de poliésteres
5902.90 Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de rayón viscosa
5903.10 Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con policloruro de vinilo, n.e.p.
5903.20 Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con poliuretano, n.e.p.
5903.90 Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con plástico, n.e.p.
5904.10 Linóleo, incluso cortado
5904.91 Revest. del suelo, excep. linóleo, con soporte de fieltro punzonado o telas sin tejer
5904.92 Revest. del suelo, excep. linóleo, con otros soportes textiles
5905.00 Revest. de mat. textiles para paredes
5906.10 Cintas adhesivas de tejidos cauchutados de 20 cm de anchura máxima
5906.91 Tejidos cauchutados de punto, n.e.p.
5906.99 Tejidos cauchutados, n.e.p.
5907.00 Tej. imp., recub. o revestidos, lienzos pintados (ejem. deco. para teatro)
5908.00 Mechas de mat. textiles para lámparas, hornillos, etc; mang. de inconol y tej. de punto ut. para su fab.
5909.00 Mangueras para bombas y tubos similares de mat. textiles
5910.00 Correas transp. o de transmisión de mat. textiles
5911.10 Tejidos utilizados para la fab. de guarn. de cardas y prod. sim. para otros usos téc.
5911.20 Gasas y telas para cernes, incl. confeccionadas
5911.31 Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso inf. a 650 g/m2
5911.32 Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso >/=650 g/m2
5911.40 Capachos y tejidos gruesos utilizados en prensas de aceite o usos análogos, incluso los de cabello
5911.90 Productos y artículos textiles para usos técnicos, n.e.p.
Cap. 60 Tejidos de punto
6001.10 Tejidos de punto de pelo largo
6001.21 Tejidos de punto con bucles, de algodón
6001.22 Tejidos de punto con bucles, de fibras sintéticas o artificiales
6001.29 Tejidos de punto con bucles, de las demás materias textiles
6001.91 Tejidos de punto de terciopelo, de algodón, n.e.p.
6001.92 Tejidos de punto de terciopelo, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
6001.99 Tejidos de punto de terciopelo, de las demás materias textiles, n.e.p.
6002.10 Tejidos de punto de anchura </=30 cm, >/= 5% elastómeros/caucho, n.e.p.
6002.20 Tejidos de punto de anchura interior a 30 cm, n.e.p.
6002.30 Tejidos de punto de anchura > 30 cm, >/= 5% de elastómeros/caucho, n.e.p.
6002.41 Tejidos de punto por urdimbre, de lana, o de pelo fino, n.e.p.
6002.42 Tejidos de punto por urdimbre de algodón, n.e.p.
6002.43 Tejidos de punto por urdimbre de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
6002.49 Tejidos de punto por urdimbre, los demás, n.e.p.
6002.91 Tejidos de punto de lana o de pelo fino, n.e.p.
6002.92 Tejidos de punto de algodón, n.e.p.
6002.93 Tejidos de punto de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
6002.99 Tejidos de punto, los demás, n.e.p.
Cap. 61 Prendas y complementos de vestir, de punto
6101.10 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6101.20 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de algodón
6101.30 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6101.90 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles
6102.10 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6102.20 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de algodón
6102.30 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6102.90 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6103.11 Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6103.12 Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
6103.19 Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6103.21 Conjuntos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6103.22 Conjuntos de punto para hombres o niños, de algodón
6103.23 Conjuntos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
6103.29 Conjuntos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6103.31 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6103.32 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de algodón
6103.33 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
6103.39 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6103.41 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6103.42 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de algodón
6103.43 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
6103.49 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6104.11 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.12 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.13 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.19 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.21 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.22 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.23 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.29 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.31 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.32 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.33 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.39 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.41 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.42 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.43 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.44 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras artificiales
6104.49 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.51 Faldas de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.52 Faldas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.53 Faldas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.59 Faldas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.61 Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.62 Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.63 Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.69 Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6105.10 Camisas de punto para hombres o niños, de algodón
6105.20 Camisas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6105.90 Camisas de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6106.10 Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6106.20 Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6106.90 Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6107.11 Calzoncillos de punto para hombres o niños, de algodón
6107.12 Calzoncillos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6107.19 Calzoncillos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6107.21 Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de algodón
6107.22 Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6107.29 Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6107.91 Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de algodón
6107.92 Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6107.99 Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6108.11 Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6108.19 Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6108.21 Bragas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6108.22 Bragas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6108.29 Bragas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6108.31 Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6108.32 Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6108.39 Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6108.91 Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de algodón
6108.92 Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6108.99 Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6109.10 Camisetas de punto, de algodón
6109.90 Camisetas de punto, de las demás materias textiles
6110.10 "Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de lana o de pelo fino
6110.20 "Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de algodón
6110.30 "Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de fibras sintéticas
6110.90 "Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de las demás materias textiles
6111.10 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de lana o de pelo fino
6111.20 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de algodón
6111.30 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de fibras sintéticas
6111.90 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de las demás materias textiles
6112.11 Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de algodón
6112.12 Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de fibras sintéticas
6112.19 Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de las demás materias textiles
6112.20 Monos (overoles) y conjuntos de esquí, de punto
6112.31 Trajes y pantalones de baño, de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
6112.39 Trajes y pantalones de baño, de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6112.41 Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6112.49 Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6113.00 Prendas de tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados
6114.10 Prendas de vestir de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino
6114.20 Prendas de vestir de punto, n.e.p., de algodón
6114.30 Prendas de vestir de punto, n.e.p., de fibras sintéticas o artificiales
6114.90 Prendas de vestir de punto, n.e.p., de las demás materias textiles
6115.11 Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo <67 decitex
6115.12 Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo >/=67 decitex
6115.19 Calzas (panty-medias) de punto, de las demás materias textiles
6115.20 Medias de punto, de mujer, con título de hilado a un cabo < 67 dtex
6115.91 Otros artículos de punto similares, de lana o de pelo fino
6115.92 Otros artículos de punto similares, de algodón
6115.93 Otros artículos de punto similares, de fibras sintéticas
6115.99 Otros artículos de punto similares, de las demás materias textiles
6116.10 Guantes de punto, impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho
6116.91 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino
6116.92 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de algodón
6116.93 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de fibras sintéticas
6116.99 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de las demás materias textiles
6117.10 Chales, pañuelos para el cuello, velos y artículos similares, de punto, de materias textiles
6117.20 Corbatas y lazos similares, de punto, de materias textiles
6117.80 Complementos de vestir de punto, n.e.p., de materias textiles
6117.90 Partes de prendas o de complementos de vestir de punto, de materias textiles
Cap. 62 Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto
6201.11 Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
6201.12 Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
6201.13 Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales
6201.19 Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles
6201.91 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
6201.92 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
6201.93 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales
6201.99 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles
6202.11 Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
6202.12 Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6202.13 Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6202.19 Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
6202.91 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
6202.92 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6202.93 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6202.99 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
6203.11 Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
6203.12 Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas
6203.19 Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles
6203.21 Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
6203.22 Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
6203.23 Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas
6203.29 Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles
6203.31 Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
6203.32 Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de algodón
6203.33 Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas
6203.39 Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles
6203.41 Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
6203.42 Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
6203.43 Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas
6203.49 Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles
6204.11 Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
6204.12 Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6204.13 Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.19 Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
6204.21 Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
6204.22 Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6204.23 Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.29 Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
6204.31 Chaquetas (sacos) exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
6204.32 Chaquetas (sacos) exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6204.33 Chaquetas (sacos) exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.39 Chaquetas (sacos) exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
6204.41 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
6204.42 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6204.43 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.44 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras artificiales
6204.49 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
6204.51 Faldas mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6204.52 Faldas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6204.53 Faldas mujeres/niñas, de fibras sintéticas, excepto de punto
6204.59 Faldas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
6204.61 Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6204.62 Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6204.63 Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6204.69 Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
6205.10 Camisas hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6205.20 Camisas hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6205.30 Camisas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6205.90 Camisas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto
6206.10 Camisas y blusas mujeres/niñas, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto
6206.20 Camisas y blusas mujeres/niñas, de lana o pelos finos, excepto de punto
6206.30 Camisas y blusas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6206.40 Camisas y blusas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6206.90 Camisas y blusas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
6207.11 Calzoncillos hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6207.19 Calzoncillos hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto
6207.21 Camisones y pijamas hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6207.22 Camisones y pijamas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6207.29 Camisones y pijamas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto
6207.91 Albornoces, batas y similares hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6207.92 Albornoces, batas y similares hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6207.99 Albornoces, batas y similares hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto
6208.11 Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6208.19 Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto
6208.21 Camisones y pijamas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6208.22 Camisones y pijamas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6208.29 Camisones y pijamas mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto
6208.91 Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6208.92 Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6208.99 Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto
6209.10 Prendas y complementos de vestir para bebés, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6209.20 Prendas y complementos de vestir para bebés, de algodón, excepto de punto
6209.30 Prendas y complementos de vestir para bebés, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6209.90 Prendas y complementos de vestir para bebés, de las demás materias textiles, excepto de punto
6210.10 Prendas de fieltro y telas sin tejer
6210.20 Abrigos y similares hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.
6210.30 Abrigos y similares mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.
6210.40 Prendas n.e.p. hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.
6210.50 Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.
6211.11 Trajes y pantalones de baño hombres/niños, de materias textiles, excepto de punto
6211.12 Trajes y pantalones de baño mujeres/niñas, de materias textiles, excepto de punto
6211.20 Monos y conjuntos de esquí, de materias textiles, excepto de punto
6211.31 Prendas n.e.p. hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6211.32 Prendas n.e.p. hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6211.33 Prendas n.e.p. hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6211.39 Prendas n.e.p. hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto
6211.41 Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6211.42 Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6211.43 Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6211.49 Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
6212.10 Sostenes y sus partes, de materias textiles
6212.20 Fajas, fajas braga y sus partes de materias textiles
6212.30 Fajas-sostén y similares y sus partes, de materias textiles
6212.90 Corsés, tirantes y similares y sus partes, de materias textiles
6213.10 Pañuelos de bolsillo, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto
6213.20 Pañuelos de bolsillo, de algodón, excepto de punto
6213.90 Pañuelos de bolsillo, de las otras materias textiles, excepto de punto
6214.10 Chales, pañuelos, velos y similares, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto
6214.20 Chales, pañuelos, velos y similares, de lana o pelos finos, excepto de punto
6214.30 Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras sintéticas, excepto de punto
6214.40 Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras artificiales, excepto de punto
6214.90 Chales, pañuelos, velos y similares, de las demás materias textiles, excepto de punto
6215.10 Corbatas y lazos de pajarita, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto
6215.20 Corbatas y lazos de pajarita, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6215.90 Corbatas y lazos de pajarita, de las demás materias textiles, excepto de punto
6216.00 Guantes, de materias textiles, excepto de punto
6217.10 Complementos de vestir n.e.p., de materias textiles, excepto de punto
6217.90 Partes de prendas o complementos de vestir, de materias textiles, excepto de punto
Cap.63 Los demás artículos textiles confeccionados, surtidos, prendería, etc.
6301.10 Mantas eléctricas de materias textiles
6301.20 Mantas de lana o de pelos finos (excepto las eléctricas)
6301.30 Mantas de algodón (excepto las eléctricas)
6301.40 Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)
6301.90 Mantas de las demás materias textiles (excepto las eléctricas)
6302.10 Ropa de cama de materias textiles, de punto
6302.21 Ropa de cama de algodón, estampada, excepto de punto
6302.22 Ropa de cama de fibras sintéticas, estampada, excepto de punto
6302.29 Ropa de cama de las demás mat. textiles, estampada, excepto de punto
6302.31 Ropa de cama, de algodón, n.e.p.
6302.32 Ropa de cama, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
6302.39 Ropa de cama, de las demás materias textiles, n.e.p.
6302.40 Ropa de mesa, de materias textiles, de punto
6302.51 Ropa de mesa, de algodón, excepto de punto
6302.52 Ropa de mesa, de lino, excepto de punto
6302.53 Ropa de mesa, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6302.59 Ropa de mesa, de las demás materias textiles, excepto de punto
6302.60 Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón
6302.91 Ropa de tocador o de cocina, de algodón, n.e.p.
6302.92 Ropa de tocador o de cocina, de lino
6302.93 Ropa de tocador o de cocina, de fibras sintéticas o artificiales
6302.99 Ropa de tocador o de cocina, de las demás materias textiles
6303.11 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, de punto
6303.12 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, de punto
6303.19 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, de punto
6303.91 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, excepto de punto
6303.92 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, excepto de punto
6303.99 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
6304.11 Colchas de materias textiles, n.e.p., de punto
6304.19 Colchas de materias textiles, n.e.p., excepto de punto
6304.91 Artículos de moblaje n.e.p., de mat. textiles, de punto
6304.92 Artículos de moblaje n.e.p., de algodón, excepto de punto
6304.93 Artículos de moblaje n.e.p., de fibras sintéticas, excepto de punto
6304.99 Artículos de moblaje n.e.p., de las demás mat. textiles, excepto de punto
6305.10 Sacos y talegas, para envasar, de yute o de otras fibras textiles del líber
6305.20 Sacos y talegas, para envasar, de algodón
6305.31 Sacos y talegas, para envasar, de tiras de polietileno o de polipropileno
6305.39 Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles artificiales
6305.90 Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles
6306.11 Toldos de cualquier clase, de algodón
6306.12 Toldos de cualquier clase, de fibras sintéticas
6306.19 Toldos de cualquier clase, de las demás mat. textiles
6306.21 Tiendas, de algodón
6306.22 Tiendas, de fibras sintéticas
6306.29 Tiendas, de las demás materias textiles
6306.31 Velas, de fibras sintéticas
6306.39 Velas, de las demás materias textiles
6306.41 Colchones neumáticos, de algodón
6306.49 Colchones neumáticos, de las demás materias textiles
6306.91 Artículos de acampar n.e.p. de algodón
6306.99 Artículos de acampar n.e.p. de las demás materias textiles
6307.10 Aspilleras, bayetas, franelas y artículos de limpieza similares, de materias textiles
6307.20 Cinturones y chalecos salvavidas, de materias textiles
6307.90 Artículos confeccionados de mat. textiles, n.e.p., incluidos los patrones para prendas
6308.00 Surtidos const. por piezas de tejido e hilados, para la confección de alfombras, tapicería, etc.
6309.00 Artículos de prendería
Productos textiles y prendas de vestir comprendidos en los capítulos 30-49, 64-96
No. del SA Designaciónde los productos
3005.90 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos
ex 3921.12 } {
ex 3921.13 } {Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico
ex 3921.90 } {
ex 4202.12 } {
ex 4202.22 } {Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim. ext. ppalment.
ex 4202.32 } {
ex 4202.92 } {
ex 6405.20 Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana
ex 6406.10 Parte superior de calzado con 50% o más, con superf. recubrim. ext. mat. text.
ex 6406.99 Polainas, botines
6501.00 Cascos, platos (discos) y bandas (cilindros), de fieltro para sombreros
6502.00 Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia
6503.00 Sombreros y demás tocados de fieltro
6504.00 Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia
6505.90 Sombreros y demás tocados, de punto de encaje o de otra materia textil
6601.10 Paraguas, sombrillas y quitasoles de jardín
6601.91 Otros tipos de paraguas, sombrillas y quitasoles, con mástil o mango telescópico
6601.99 Los demás paraguas, sombrillas y quitasoles
ex 7019.10 Hilados de fibra de vidrio
ex 7019.20 Tejidos de fibra de vidrio
8708.21 Cinturones de seguridad para vehículos automóviles
8804.00 Paracaídas, partes y accesorios
9113.90 Pulseras de materias textiles para relojes
ex 9404.90 Almohadas y cojines de algodón; cubrepiés; edredones y artículos análogos de mat. text.
9502.91 Prendas de vestir para muñecas
ex 9612.10 Cintas tejidas de fibras sint. o artif., excepto de anchura inferior a 30 mm. acond. perm. en recambios
ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO