DOF: 03/12/1993
Diario Oficial de la Federación 1993

NORMA Oficial Mexicana: NOM-008-STPS-1993, relativa a las condiciones de seguridad e higiene para la producción, almacenamiento y manejo de explosivos en los centros de trabajo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

NORMA OFICIAL MEXICANA: NOM-008-STPS-1993. RELATIVA A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE PARA LA PRODUCCION, ALMACENAMIENTO Y MANEJO DE EXPLOSIVOS EN LOS CENTROS DE TRABAJO.

ARSENIO FARELL CUBILLAS, SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 16, 40 FRACCIONES I Y XI DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL; 512, 523 FRACCION I, 524 Y 527 ULTIMO PARRAFO DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; 3o. FRACCION XI, 38 FRACCION II, 40 FRACCIONES I Y VII, 41 A 47 Y 52 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGIA Y NORMALIZACION; 2o., 3o. Y 5o. DEL REGLAMENTO GENERAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO Y 5o. DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, Y

CONSIDERANDO

Que con fecha 2 de julio de 1993, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de la presente Norma Oficial Mexicana:

Que en sesión de fecha 7 de julio de 1993, el expresado Comité consideró correcto el Anteproyecto y acordó que se publicara como Proyecto en el Diario Oficial de la Federación;

Que con fecha 19 de julio de 1993, en cumplimiento del acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana a efecto de que dentro de los siguientes 90 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral;

Que con fecha 17 de octubre de 1993, venció el término de 90 días naturales previstos en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización sin que el expresado Comité haya recibido comentario alguno al Proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana;

Que en atención a las anteriores consideraciones y toda vez que con fecha 26 de octubre de 1993, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral otorgó la aprobación respectiva, se expide la siguiente:

NOM-008-STPS-1993

Relativa a las condiciones de seguridad e higiene para la producción, almacenamiento y manejo de explosivos en los centros de trabajo.

1. Objetivo.

Establecer las condiciones de seguridad e higiene para la producción, almacenamiento y manejo de explosivos, para prevenir y proteger a los trabajadores contra los riesgos de trabajo y explosión.

1.1 Campo de aplicación.

La presente NOM-STPS- debe aplicarse en los centros de trabajo donde se produzcan, almacenen y manejen explosivos en los centros de trabajo.

2. Referencias.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123 apartado "A" fracción XV;

Ley Federal del Trabajo, artículos 512 y 527;

Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Título VII Capítulo II artículo 126 a 129.

3. Requerimientos.

3.1 Para el patrón:

3.1.1 Disponer las medidas para prevenir y proteger a los trabajadores contra el riesgo de explosión, teniendo en consideración lo siguiente:

a)            Características físico - químicas de la sustancia.

b)            Los procesos y procedimientos de trabajo.

c)            Las instalaciones, maquinaria y equipo.

d)            El equipo de protección personal correspondiente para los riesgos específicos a los que están expuestos los trabajadores.

3.1.2 Para la producción, manejo y almacenamiento deberá:

a)            Informar a los trabajadores y a la Comisión Mixta de los riesgos de explosión, procedimiento seguro de trabajo y las medidas para prevenirlos.

b)            Capacitar y adiestrar a los trabajadores en los procedimientos seguros necesarios para prevenir el riesgo de explosión.

c)            Dotar a los trabajadores del equipo de protección personal de acuerdo al riesgo.

d)            Señalizar y colocar avisos en las áreas de riesgo.

e)            Suspender las labores cuando esté informado y/o se aproxime una tormenta eléctrica o tempestad.

f)             Mantener el número mínimo necesario de trabajadores para operar eficazmente el área o local.

g)            Proporcionar a los trabajadores las herramientas a prueba de chispa.

3.2 Para los trabajadores.

3.2.1 Cumplir con las medidas de seguridad establecidas por el patrón.

3.2.2 Participar en la capacitación y adiestramiento proporcionado por el patrón.

3.2.3 Usar el equipo de protección personal, de acuerdo a las indicaciones del patrón.

4. Requisitos.

4.1 Para los locales.

4.1.1 Donde se produzcan, almacenen o manejen explosivos deberán adoptarse las medidas siguientes:

a)            Las paredes y techos deberán ser de material que evite la generación de descargas estáticas (chispas), como: madera, tabique, block o cualquier otro material con estas características.

b)            La ventilación deberá instalarse en la forma que técnicamente se requiera para evitar el riesgo de explosión.

c)            Aislarse técnicamente de cualquier fuente de calor.

d)            Instalar los equipos y las líneas eléctricas a prueba de explosión  que se requiera. En las áreas o locales de almacenamiento de explosivos no deben existir interruptores, contactos o tableros eléctricos en el interior de éstos.

e)            Colocar avisos en lugares visibles que indiquen los riesgos específicos, así como las medidas preventivas de seguridad.

f)             Evitar técnicamente la presencia de cualquier tipo de ignición.

g)            Específicamente los de alta sensibilidad como el caso de la producción de fulminantes, deberán quedar protegidos dentro del radio de acción de un sistema de pararrayos.

h)            Colocar un sistema de conexión eléctrica a tierra que sea utilizado por el personal, antes de entrar al local.

i)              Prohibir la acumulación de desperdicios en el piso; éstos deben ser eliminados de inmediato o depositados en recipientes, cuyo contenido debe eliminarse diariamente, por lo menos.

j)              Los vidrios de las ventanas de los locales de producción deben ser opacos en los lados que estén expuestos a rayos del sol.

k)            Contar con el equipo para la extinción de incendios (extintores portátiles) los cuales serán usados únicamente para combatir fuegos incipientes en equipo eléctrico de conformidad con lo que establece el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, título tercero, capítulo II.

En las áreas o locales de almacenamiento de explosivos el equipo debe colocarse en el exterior de ellos.

4.2 De la producción.

4.2.1 En los locales de producción de explosivos; las cantidades de las sustancias que se requieran en el proceso  productivo deben limitarse a lo necesario para un día de trabajo.

4.2.2 Para evitar los riesgos de explosión en la producción de explosivos se debe inspeccionar en forma periódica que la maquinaria, el equipo y los sistemas de seguridad:

a)            No tengan fuentes cercanas que generen  calor, chispa o flama.

b)            Que estén conectados eléctricamente a tierra.

c)            Se mantengan limpias para evitar el acumulamiento de sustancias explosivas.

4.2.3 Los recipientes que contengan sustancias peligrosas para la producción de explosivos deben de estar identificados con letreros que indiquen lo que contiene y el riesgo específico.

4.3 Almacenamiento.

4.3.1 Se debe evitar que los explosivos puedan calentarse por exposición a fuentes naturales o artificiales de calor, así como por la presencia de fuentes de ignición.

4.3.2 Almacenarse en áreas o locales destinados   exclusivamente para  dicho  objeto de   conformidad   con lo   que  establece la  NOM-006-STPS.

4.3.3 Estar cerrados herméticamente cuando éstas no se utilicen. Los cuales serán abiertos sólo por personas autorizadas.

4.3.4 Estar identificados con letreros que indiquen lo que contienen y el riesgo específico.

4.4 Del manejo.

4.4.1 En los locales de trabajo donde se manejen sustancias explosivas se debe evitar el uso de herramientas, ropa, zapatos u objetos que puedan producir chispas, flama o temperatura.

4.4.2 En las operaciones donde se usen explosivos o accesorios de ellos se debe llevar la contabilidad diaria para controlar su disposición y uso. Los explosivos y accesorios deben almacenarse por separado en áreas o locales destinados exclusivamente para dicho objeto.

4.4.3 Los trabajadores deben manejar con seguridad los explosivos, accesorios y sus empaques contenedores para evitar el riesgo de explosión.

4.4.4 Cuando se realice una voladura se debe circundar una zona de seguridad con señalamientos audibles o visibles, o ambos, prohibiendo el acceso de los trabajadores a ella en tanto se determine que no hay peligro.

4.4.5 Los desperdicios de la producción, explosivos y accesorios en mal estado y el material de empaque deben ser neutralizados respecto a su potencial de riesgo o destruidos en sitios especialmente destinados para ello.

4.4.6 Los trabajadores no deben volver al sitio donde se queman explosivos hasta la consumación total del material destruido y la disipación de sus gases.

5. Bibliografía.

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Reglamento de Armas de Fuego y Explosivos.

La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se deroga el Instructivo No. 8 relativo a las condiciones de seguridad e higiene para la  producción ,  almacenamiento y manejo de explosivos en los centros de trabajo,  publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de marzo de 1983 con reformas y adiciones del 29 de mayo de 1989.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a los doce días del mes de  noviembre de mil novecientos noventa y tres.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 11/11/2024

DOLAR
20.1332

UDIS
8.287299

TIIE 28 DIAS
10.6958%

TIIE 91 DIAS
10.8893%

TIIE 182 DIAS
11.0326%

TIIE DE FONDEO
10.51%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

113

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024