DOF: 31/12/1975
Diario Oficial de la Federación 1975

LEY de Premios Estímulos y Recompensas civiles.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

CAPITULO I

ARTICULO 1.- Esta ley tiene por objeto determinar las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado, de aquellas personas que por su conducta, actos u obras, merezcan los premios, estímulos o recompensas que la misma estable.

ARTICULO 2.- Solamente los mexicanos podrán obtener alguno de los reconocimientos previsto en esta ley, al reunir los requisitos por ella fijados. Podrán ser personas físicas consideradas individualmente o en grupo, o personas morales, aunque en uno y otro caso estén domiciliadas fuera del país.

Se exceptúa la condecoración de la Orden Mexicana del Aguila Azteca, que se otorga a extranjeros.

ARTICULO 3.- Los premios se otorgarán por el reconocimiento público de una conducta o trayectoria vital singularmente ejemplares como también de determinados actos u obras valiosas o relevantes, realizadas en beneficio de la humanidad, del país o de cualesquiera personas.

En consecuencia, no es obligatorio el otorgamiento de premios cuando esté ordenado que haya una asignación anual, si no sobreviene el reconocimiento que se estatuye: caso en el cual deberá hacerse la declaración de vacancia de los premios establecidos.

ARTICULO 4.- Los estímulos a que se refiere esta Ley se instituyen para servidores del Estado, por el desempeño sobresaliente de las actividades o funciones que tengan asignadas, así como por cualquier acto excepcional que redunde en beneficio del servicio al que estén adscritos. Estos estímulos podrán acompañarse de recompensas en numerario o en especie, conforme a las prevenciones de esta ley.

ARTICULO 5.- Los premios serán otorgados por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y los estímulos y recompensas por los titulares de los ramos correspondientes de la Administración Pública, Dichos funcionarios fijarán las fechas y característica de las ceremonias de entera y los lugares de éstas, y quedan facultados para hacerlas personalmente o por conducto de representante.

CAPITULO II

Premios y Preseas

ARTICULO 6.- Se establecen los siguientes Premios, que se denominarán y tendrán carácter de nacionales:

I.- Condecoración Miguel Hidalgo;

II.- Orden Mexicana del Aguila Azteca;

III.- de Ciencias y Artes;

IV.- de Deportes,

V.- de Periodismo y de Información,

VI.- de Mérito Cívico;

VII.- de Trabajo;

VIII.- . de la Juventud;

IX.- de Servicios a la Comunidad;

X.- de Antigüedad en el Servicio Público.

La misma persona puede recibir dos o más premios distintos; pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un sólo concepto si éste no se divide en campos.

ARTICULO 7.- Son expresión de los Premios las siguientes Preseas:

I.- Collar,

II.- Cruz;

III.- Banda;

IV.- Medalla;

V.- Placa;

VI.- Venera;

VII.- Insignia;

VIII.- Mención Honorífica.

ARTICULO 8.- Los Consejos de premiación podrán establecer clases de cada premio.

Las Preseas se complementarán con la Roseta, cuando se trate el personal físicas.

El otorgamiento de las Preseas podrá acompañarse de entregas en numerario o en especie que determinen los Consejos de Premiación conforme a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

ARTICULO 9.- La Roseta es un botón que se ostenta sobre las prendas de vestir y que se usa fuera de los actos solemnes, para representar a la Presea correspondiente.

ARTICULO 10.- Las Preseas únicamente podrán usarse por sus titulares quienes harán en solemnidades y actos públicos en que sea pertinente ostentarlas.

El uso de las Preseas otorgadas conforme a esta ley, tiene precedencia sobre el uso de cualquier otra Presea o Condecoración de origen extranjero y, tratándose de la Condecoración Miguel Hidalgo, sobre cualquier otra, sea nacional o extranjera.

El derecho al uso de cualquiera de las Preseas a que se refiere esta ley, se extingue por traición a la patria o por pérdida de la nacionalidad mexicana.

ARTICULO 11.- Con toda Presea se entregará un Diploma, en el que se expresarán las razones por las que se confiere, así como una síntesis del acuerdo del jurado. El premio contendrá las firmas del Presidente de la República y de los miembros del respectivo Consejo de Premiación y del Jurado.

ARTICULO 12.- Las características de las Preseas se determinarán reglamentariamente por el Ejecutivo Federal.

CAPITULO III

Organos para el Otorgamiento

ARTICULO 13.- La aplicación de las disposiciones de esta ley, corresponda:

I.- El Presidente de la República:

II.- Los titulares de las Dependencias u Organismos del Ejecutivo Federal;

III.- Los Consejos de Premiación y

IV.- Los Jurados.

ARTICULO 14.- Los Consejos de Premiación son órganos colegiados de carácter permanente encargados de poner en estado de resolución los expedientes que se formen para el otorgamiento de los premios establecidos.

ARTICULO 15.- Los Consejos se integrarán en la forma que señala esta ley en el capítulo correspondiente a cada premio y tendrán un secretario designado por sus componentes, a propuesta del presidente. Cada miembro del consejo registrará en la Secretaría del mismo el nombre de quien deba suplirlo en sus ausencias.

ARTICULO 16.- Los jurados son cuerpos colegiados compuestos por el número de miembros propietarios y suplentes que acuerde cada Consejo de Premiación, y se encargarán de formular mediante dictamen las proposiciones que someterá el Consejo al Presidente de la República, para su resolución final. Cada Jurado eligirá de entre sus miembros su propio presidente y nombrará un secretario.

ARTICULO 17.- Para ser miembro de un Jurado se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano;

II.- Tener un modo honesto de vivir;

III.- Haber destacado por sus cualidades cívicas,

IV.- Tener la calificación técnica o científica necesaria, cuando la naturaleza del premio así lo requiera.

ARTICULO 18.- Consejos y Jurados cesionarios válidamente con la mayoría de sus integrantes; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, y, en caso de empate, será voto de calidad el de su presidente.

ARTICULO 19.- Los Consejos de Premiación tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Formular y dar publicidad a las convocatorias;

II.- Recibir y registrar candidaturas;

III. Designar a los miembros del Jurado;

IV.- Llevar el libro de Honor;

V.- Elevar a consideración del Presidente de la República los dictámenes del Jurado:

VI.- Poner a disposición del Presidente del Jurado los recursos humanos y materiales que éste necesite para el cumplimiento de sus funciones.

VII.- Fijar las condiciones y términos para el otorgamiento de premios;

VIII.- Procurarse información y asesoramiento, cuando estime pertinente, de funcionarios públicos, de instituciones públicas o privadas o de cualesquiera personas;

IX.- Las demás necesarias para otorgar los premios que correspondan de acuerdo con esta Ley y disposiciones aplicables.

ARTICULO 20.- Los Jurados tendrán las siguientes atribuciones.

I.- Sujetarse en la periodicidad de sus sesiones a las disposiciones que dicte el Consejo.

II.- Dictaminar sobre los expedientes de candidaturas para premiación que le turne el Consejo, formulando las proposiciones que a su juicio deban someterse al Presidente de la República;

III.- Compilar los dictámenes que formule;

IV.- Autentificar con la firma de sus integrantes los dictámenes que emita y turnarlos al Consejo.

ARTICULO 21.- Los Jurados podrán proponer el otorgamiento póstumo de los premios que instituye esta Ley.

ARTICULO 22.- Los miembros de los Jurados están obligados a guardar reserva sobre los asuntos de que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 23.- Los Jurados no podrán revocar sus propias resoluciones, que son de su exclusivo arbitrio e incumbencia.

CAPITULO IV

Procedimiento

ARTICULO 24.- Los Consejos determinarán la forma y términos de las Convocatorias que deban expedirse, en los casos previstos por esta Ley.

ARTICULO 25.- Los expediente de las candidaturas se integrarán atendiendo a las instrucciones de los Consejos, por los Secretarios respectivos.

ARTICULO 26.- Se concede la más amplia libertad para proponer candidaturas, cuando se trate de premios cuyo otorgamiento no requiera de proponentes facultados. Sin embargo, si llegaren a recibirse, se turnarán a los Consejos para que las hagan propias o las rechacen.

ARTICULO 27.- Toda proposición expresará los merecimientos del candidato; se acompañará de las pruebas que se estimen pertinentes y, en todo caso, se indicarán las naturales de otras pruebas y lugares en que puedan recabarse.

ARTICULO 28.- Los secretarios llevarán el registro de las candidaturas que se presenten y, de acuerdo con instrucciones de los consejos, integrarán cuantos expedientes exijan las circunstancias.

ARTICULO 29.- Los Consejos harán del conocimiento público los nombres de los integrantes de los Jurados.

ARTICULO 30.- Los secretarios de los Consejos y los Jurados llevarán sus correspondientes libros de actos. En éstas se harán constar lugar, fecha, horas de apertura y clausura de cada sesión y nombres de los asistentes, más la narración clara, ordenada y sujeta del desarrollo del acto, de lo tratado , de las diversas resoluciones propuestas, de los acuerdos tomados y del resultado de las votaciones en su caso.

ARTICULO 31.- El libro de honor contendrá un registro de los nombres de las personas a quienes llegue a otorgarse el premio; en su caso, la clase del mismo; especificación de la presea correspondiente; fecha y lugar de entrega, y mención de las incidencias que hubiera habido.

ARTICULO 32.- Los Jurados funcionarán en los locales que les asignen los consejos. Las sesiones serán privadas entres sus miembros, quedando prohibida la presencia de cualquier persona ajena. Las votaciones serán secretas.

ARTICULO 33.- Los acuerdos del Presidente de la República sobre otorgamiento de premios, se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación. Dichos acuerdos fijarán lugar y fecha para la entrega de premios.

CAPITULO V

Condecoración "Miguel Hidalgo"

ARTICULO 34.- La Condecoración "Miguel Hidalgo" es la más alta presea que otorgan los Estados Unidos Mexicanos a sus nacionales, para premiar méritos eminentes o distinguidos, conducta o trayectoria vital ejemplar, relevantes servicios prestados a la Patria o a la Humanidad, o actos heroicos.

ARTICULO 35.- La Condecoración se tramitará en la Secretaría de Gobernación, por conducto de un Consejo de Premiación compuesto por los Secretarios de Gobernación, de Educación pública y de la Presidencia, y por un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión. El Consejo será presidido por el Secretario de Gobernación.

ARTICULO 36.- La Condecoración "Miguel Hidalgo" constará de cuatro grados y las siguientes preseas:

I.- Collar

a) Por actos heroicos de difícil repetición, si quien los lleva a cabo ha observado conducta ejemplar;

b) Por servicios prestados a la Patria o a la Humanidad, cuando sean de trascendencia extraordinariamente benéfica.

II.- Cruz,

a) Por méritos eminentes;

b) Por conducta destacadamente ejemplar

c) Por los casos previstos en las fracción anterior, cuando no alcancen las características en ella previstas, siempre que tengan suficiente relevancia.

III.- Banda

a) Por méritos distinguidos;

b) Por conducta cuya ejemplaridad convenga hacerla del conocimiento público.

IV.- Placa

a) Por méritos que no alcancen la relevancia prevista en las fracciones anteriores.

ARTICULO 37.- El Consejo de Premiación podrá proponer al Presidente de la República que los premios de que trata este Capítulo se acompañen de entregas en numerario o en especie cuya cuantía o naturaleza determina el propio consejo.

ARTICULO 38.- El otorgamiento de la condecoración "Miguel Hidalgo" no está sujeto a periodicidad, ni a convocatoria ni a límite e beneficiarios. Podrá promoverse en cualquier tiempo y por cualquier persona física o moral; pero merecerán preferente atención las promociones de los Gobiernos de las Entidades Federativas, de los Ayuntamientos, de las Universidades y Centros de Enseñanza Superior y de las Instituciones y Asociaciones de Servicio social.

ARTICULO 39.- La entrega de premios tendrá lugar, como homenaje al Padre de la Patria de preferencia el 5 de mayo, aniversario de su natalicio.

CAPITULO VI

Orden Mexicana del Aguila Azteca

ARTICULO 40.- La Orden Mexicana del "Aguila Azteca" es la distinción que se otorga a extranjeros, con el objeto de reconocer los servicios prominentes prestados a la Nación Mexicana o a la humanidad, y corresponder por cortesía, en casos excepcionales, a las distinciones de que sean objeto los funcionarios mexicanos.

Esta Condecoración se tramitará en la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de un Consejo presidido por los Secretarios de Relaciones Exteriores y de la Defensa Nacional, teniendo como vocales a los subsecretarios respectivos; fungirá como Secretario del Consejo el Director General del Servicio Diplomático de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 41.- La Orden Mexicana del Aguila Azteca se otorgará:

I.- El Collar, a jefes de estado.

II.- La Cruz, a jefes de gobierno o a primeros ministros.

III.- La Banda, a ministros, secretarios de estado o embajadores;

IV.- La Medalla, a subsecretarios o sus equivalentes y enviados extraordinarios y ministros plenipotenciarios;

V.- La Placa, a encargados de negocios ad-hoc y a funcionarios equivalentes de las cancillerías extranjeras.

VI.- La Venera, a encargados, de negocios ad-interim, a funcionarios equivalentes de las cancillerías extranjeras y a miembros de misiones diplomáticas; y

VII.- La Insignia, en los demás casos que el Consejo estime pertinente.

ARTICULO 42.- En casos especiales a juicio del Consejo, podrán conferirse a extranjeros distinguidos, según sus méritos los diferentes grados de la Orden Mexicana del Aguila Azteca, excepción hecha del Collar y de la Cruz.

ARTICULO 43.- A los diplomáticos extranjeros acreditados en México, sólo se les otorgará la Orden al término de su misión cuando hayan permanecido en el país dos años continuos como mínimo.

CAPITULO VII

Premio Nacional de Ciencias y Artes

ARTICULO 44.- Habrá Premio Nacional de Ciencias y Artes en cada uno de los siguientes campos:

I.- Lingüística y Literatura;

II.- Bellas Artes;

III.- Historia, Ciencias Sociales y Filosofía;

IV.- Ciencias Físico-Matemáticas y Naturales;

V.- Tecnología y Diseño.

ARTICULO 45.- Merecerán estos premios quienes pro sus producciones o trabajos docentes, de investigación o de divulgación, hayan contribuido a enriquecer el acervo cultural del país o el progreso de la ciencia, del arte o de la filosofía.

ARTICULO 46.- El premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública, como titular presidirá el Consejo de Premiación. Este se integrará, además, con el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, el de la Universidad Autónoma de México, el de la Universidad Autónoma Metropolitana, los Directores Generales del Instituto Politécnico nacional y del Consejo nacional de Ciencias y Tecnología y por sendos representantes de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Enseñanza Superior y del colegio Nacional.

ARTICULO 47.- Los premios consistirán en venerar y mención honorífica y se acompañarán de una entrega en numerario por 100 mil pesos. Podrán concurrir hasta tres personas para el premio del mismo campo. y cuando haya concurrencia la entrega en numerario será por 50 mil pesos para cada concurrente. si llegare a haber más de tres concurrentes, los excedentes de este número serán premiados hasta el siguiente año.

ARTICULO 48.- Solamente personas físicas individuales podrán ser beneficiadas de los premios de Ciencias y Artes. Por cada año habrá una asignación de premios pero no será necesario que las obras o actos que acrediten su merecimiento, se hayan realizado dentro de ese lapso.

ARTICULO 49.- Para conceder estos premios debe mediar convocatoria y que el beneficiario haya sido propuesto conforme a ésta. Al efecto dentro de los tres primeros meses del año el Consejo de Premiación formulará y dará publicidad a la lista de las instituciones o agrupaciones a las que habrá de dirigirse para invitarlas a que propongan candidatos y las cuales serán las únicas con facultad para hacerlo. A su vez toda institución o agrupación tienen derecho de dirigirse al Consejo para solicitar ser incluidas en dicha lista, a lo que se accederá si a juicio del propio consejo se justifica la pretensión. El propio Consejo fijará los términos de la convocatoria y de su distribución.

ARTICULO 50.- El Consejo integrará un Jurado por cada campo de premiación. A tal fin dará preferencia a quienes con anterioridad hayan obtenido el premio y podrá solicitar proposiciones de las mismas instituciones o agrupaciones incluidas en la lista de que trata el artículo anterior.

ARTICULO 51.- La convocatoria fijará plazos dentro de los cuales las instituciones y agrupaciones incluidas en la lista que prevé el artículo 49, podrán ampliar informaciones ante el consejo.

CAPITULO VIII

Premio Nacional de Deportes

ARTICULO 52.- el Premio Nacional de Deportes se concederá en dos campos:

I.- La actuación destacada en alguna rama del deporte;

II.- EL fomento, la protección o el impulso de la práctica de los deportes.

ARTICULO 53.- Quedan excluidas de los premios de uno y otro campo quienes realicen sus actividades con carácter profesional o por lucro, sin que tenga esta última naturaleza el pago de cuotas simplemente compensatorias de servicios. En consecuencia, en el primer campo merecerán estos premios individuos; equipos o grupos que por mera afición practiquen los deportes y, en el segundo campo, individuos o personas morales que no tengan carácter de empresarios en los deportes.

ARTICULO 54.- El premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública, cuyo titular presidirá el consejo de Premiación. Este se integrará, además, por los presidentes de la Confederación Deportiva Mexicana, del Comité Olímpico Mexicano y por el Director del Instituto Nacional de la Juventud Mexicana.

ARTICULO 55.- Los premios consistirán en medalla de primera clase. Si el premio se otorga a un grupo o equipo de deportistas, el conjunto recibirá un diploma y cada uno de los individuos medalla. Sin son varias las personas premiadas, las preseas consistirán en insignias.

ARTICULO 56.- Por cada año habrá una asignación de premios que podrán ser hasta cinco en el primer campo, pero sólo uno en el segundo. Si ocurrieren vacantes de premio, así lo declarará el Consejo de Premiación.

ARTICULO 57.- Estos premios se concederán exclusivamente a candidatos propuestos por federaciones y asociaciones registradas en la Confederación Deportiva Mexicana o por los responsables de la infirmación deportiva difundida por prensa, radio o televisión. Las candidaturas se propondrán al consejo de Premiación durante el mes de septiembre y hasta el 15 de octubre de cada año. El Consejo integrará los expedientes que procedan dentro de los 10 días siguientes y a continuación los pondrá en manos del Jurado que a más tardar el 10 de noviembre deberá haber entregado su dictamen la Consejo.

ARTICULO 58.- Habrá un solo Jurado para los dos campos de premios, que de preferencia se integrará con personas que hayan sido premiadas con anterioridad y con representantes de los facultados para proponer candidaturas.

ARTICULO 59.- Los premios se entregarán el 20 de noviembre.

CAPITULO IX

Premio Nacional de Periodismo y de Información

ARTICULO 60.- Podrá otorgarse un Premio Nacional de Periodismo impreso y de información por otros medios, en los siguientes campos.

I.- Noticias;

II.- Fotografía o filmes,

III.- Reportajes, crónicas o entrevistas;

IV.- Artículos de fondo o comentarios;

V.- Caricaturas, portadas o cartones;

VI.- Publicaciones o programas de divulgación cultural.

ARTICULO 61.- Los anteriores premios se concederán en concurso doble por un lado las personas físicas y, por otro, las organizaciones responsables.

ARTICULO 62.- Merecerán estos premios quienes notoriamente se distingan, según lo exija la naturaleza de cada campo, por el uso correcto de los medios de expresión y la estética de la presentación; además, por la veracidad y objetividad de las informaciones, de los artículos y de los programas culturales, más el interés que susciten, así como por el efecto socialmente benéfico que produzcan. Esta última condición será la consideración básica para premiar publicaciones o programas destinados a la niñez y a la juventud. El otorgamiento de estos premios no estará condicionado por la mayor o menor amplitud del público del correspondiente órgano de difusión.

ARTICULO 63.- Los premios de que trata esta Capítulo se tramitarán en la Secretaría de Gobernación, por conducto de un Consejo de Premiación integrado por el Secretario de dicho ramo, quien lo presidirá, más los correspondiente Subsecretarios de la Presidencia, de Educación pública y de Comunicaciones y Transportes, más un representante que designe el Procurador General de la República.

ARTICULO 64.- Los premios consistirán en medalla. Tratándose de personas físicas, cada premio se acompañara de 50 mil pesos en efectivo.

ARTICULO 65.- Por cada año habrá una asignación de premios. Para el otorgamiento se tomarán en cuenta la actuación durante el último año y la trayectoria periodística de los candidatos.

ARTICULO 66.- Es libre el derecho a proponer candidaturas para los premios de que trata el presente Capítulo y el Consejo de Premiación procurará que los órganos de difusión así lo hagan saber al público; pero el propio Consejo solicitará a las organizaciones gremiales y sociales de periodistas, a más tardar, en el mes de marzo de cada año, la presenten proposiciones. El registro de candidaturas del año de que se trate, se cerrará el 30 de abril.

ARTICULO 67.- Habrá un Jurado para los campos I, II y III; otro para los campos IV V, y uno más para el campo VI. Para integrarlos, el Consejo tomará en cuenta a los representantes que al efecto designen, por solicitud del propio consejo, las Universidades que cuenten con la de periodismo y otra semejante entre las carreras que tengan establecidas, las organizaciones gremiales o sociales de periodistas y las organizaciones empresariales del periodismo y del radio y la televisión; pero en todo caso de preferirá a quienes con anterioridad hayan sido premiados. los Jurados deberán quedar integrados a más tardar en el mes de febrero de cada año.

ARTICULO 68.- Los premios se entregarán el 7 de junio del año correspondiente. en lo demás se estará a lo dispuesto en el artículo 5o.

CAPITULO X

Premio Nacional de Mérito Cívico

ARTICULO 69.- El Premio Nacional de Mérito Cívico se concederá a quienes constituyan en su comunidad respetables ejemplos de dignidad cívica por su diligente cumplimiento de la Ley, la firma y serena defensa de los propios derechos y de los derechos de los demás, el respeto a las instituciones públicas y, en general, por un relevante comportamiento ciudadano.

ARTICULO 70.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Gobernación, cuyo titular presidirá el correspondiente consejo de Premiación. Este se integrará, además, con un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la unión.

ARTICULO 71.- Es aplicable a este premio lo prevenido en el 38 de la presente Ley.

ARTICULO 72.- Los premios consistirán en venera. todos los beneficiarios señalados en un año los recibirán en un acto cuya fecha y características de celebración será acordada por el Presidente de la República, a proposición del consejo de premiación.

CAPITULO XI

Premio Nacional de Trabajo

ARTICULO 73.- El Premio Nacional de Trabajo se conferirá a las personas que por su capacidad organizativa o por su eficiente y entusiasta entrega a su cotidiana labor mejoren la productividad en el área a que estén adscritos y sean ejemplo estimulante para los demás trabajadores.

ARTICULO 74.- El premio se tramitará en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto del correspondiente Consejo de Premiación que será integrado pro el titular de la citada Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de gobernación, de la Reforma Agraria, del Centro Nacional de la productividad y representantes de centrales obreras y campesinas nacionales a las que invite.

ARTICULO 75.- Es aplicable a este premio lo prevenido en el artículo 38, que en relación con el presente Capítulo debe considerarse adicionado con la mención de organizaciones obreras, campesinas y patronales.

ARTICULO 76.- Al premio corresponderá una placa y podrá adicionarse con una entrega en numerario, cuyo monto fijará discrecionalmente el Consejo de Premiación.

CAPITULO XII

Premio Nacional de la Juventud

ARTICULO 77.- El premio Nacional de la Juventud será entregado a jóvenes menores de 25 años cuya conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad.

ARTICULO 78.- Este Premio se tramitará en la Secretaría de Educación pública, por conducto del Consejo de Premiación, que presidirá el titular del dicho ramo y que lo integrará junto con representantes de las Secretarías de Gobernación, del Trabajo y de la Reforma Agraria, el Director del Instituto Nacional de la juventud Mexicana, más un representante de cada una de las cámaras del Congreso de la unión.

ARTICULO 79.- En todo caso formará parte del Jurado un represente del Instituto Nacional de la Juventud Mexicana.

ARTICULO 80.- En la materia del presente Capítulo es aplicable lo dispuesto en el artículo 38, pero el Instituto nacional de la Juventud Mexicana deberá constituirse en el promotor de candidaturas, excitando el envió de proposiciones.

ARTICULO 81.- El premio consistirá en medalla y se complementara con entrega en numerario o en especie por el monto o naturaleza que determine el propio Consejo. En lo demás es aplicable el artículo 72 de esta ley.

CAPITULO XIII

Premio Nacional de Servicio a la Comunidad

ARTICULO 82.- Son acreedores a este premio quienes desinteresadamente y por propia voluntad, con sacrificio económico o de su tiempo o comodidad, hayan realizado o estén realizando actos de manifiesta y propicien el desarrollo de la comunidad ya sea cooperando el remedio o alivio de necesidades en casos de catástrofes o de siniestros; ya sea prestando ayuda o asistencia a sectores o sujetas socialmente marginados, inhabilitados u oprimidos.

ARTICULO 83.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de Premiación. Este se integrará, además, con representantes de las Secretarías de Educación Pública, de la Reforma Agraria, de la Defensa nacional, de marina, y del Instituto Mexicano del Seguro social.

ARTICULO 84.- En esta materia es aplicable el artículo 38 de la presente Ley.

ARTICULO 85.- Se conceden facultades al Jurado para que, atendiendo proporciones del consejo de Premiación y las circunstancias de cada merecimiento, asigne como premios, en caso verdaderamente extraordinario, collar y en otros, los que el Consejo determine.

ARTICULO 86.- según lo acuerde el Presidente de la República, a proposición del Consejo de premiación, la entrega de premios podrá tener lugar, en los términos que previene el artículo 72, o en ceremonias parciales y a un en los lugares en que hayan tenido lugar los hechos que originaron los actos premiados.

CAPITULO XIV

Premio Nacional de Antigüedad en el Servicio Público

ARTICULO 87.- El Premio Nacional, de Antigüedad en el Servicio. Los Trabajadores y funcionarios de las dependencias y organismos sujetos al régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

ARTICULO 88.- Este premio se tramitará de oficio en cada una de las dependencias y organismos del Poder Público, por conducto de los consejo de Premiación que en ellos se establezcan; los cuales se integrarán con el titular como presidente; el oficial mayor o funcionario que haga sus veces, como secretario y como vocales un funcionario de la dependencia u organismo designado por el titular y el Secretario General del correspondiente Sindicato de los Trabajadores. Estos Consejos asumirán las funciones de Jurados.

ARTICULO 89.- El premio se otorgará en cuatro grados y consistirá en medalla que sera de clase correspondiente al grado:

I.- Primer grado, por 50 años de servicio

II.- Segundo grado, por 40;

III.- Tercer grado, por 30;

IV.- Cuarto grado, por 25.

ARTICULO 90.- Cada Consejo de premiación determinará los nombres de las medallas de las respectivas dependencias y organismos; quedarán de vigentes y con sus mismas características y formalidades mientras no se deroguen los decretos que les dieron origen las premiaciones ya instituidas y que llevan los siguientes nombres: "Enfermera Isabel Cendala y Gómez" "Maestro Altamirano", "Emilio Carranza", "Medalla al Mérito Agrícola", "Miguel Angel de Quevedo" y "Maestra Rafael Ramírez".

ARTICULO 91.- Los trabajadores y funcionarios que se consideren con derecho a éste premio, podrán hacerlo valer por si mismos o por conducto de su representación sindical o personal ante el Consejo. En lo conducente, es aplicable el artículo 72 de la presente Ley.

CAPITULO XV

Estímulos y Recompensas

ARTICULO 92.- Los estímulos y recompensas se otorgarán a los trabajadores sujetos al régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que durante el último año hayan desempeñado de modo sobresaliente las actividades o funciones que se les encomendaron, o hayan cumplido con eficacia inobjetable sus labores ordinarias, o hayan llevado a cabo alguno o varios actos que hubieran significado mejoramiento notorio del servicio. La misma persona puede ser objeto de esta distinción en cada uno de los años en que la merezca.

ARTICULO 93.- Los estímulos y recompensas se tramitarán a moción de los superiores jerárquicos, del interesado, de su representación sindical o de los compañeros de labores, ante el Consejo de premiación establecido en el Capítulo XIV de esta ley.

ARTICULO 94.- Los estímulos consistirán en la mención honorífica que se pronuncie y el diploma que se entregue en ceremonia solemne que para otorgarlos se organice cada año por las respectivas dependencias u organismos del Poder Publico, cuyos titulares tendrán las facultades que indica el artículo 72.

ARTICULO 95.- Salvo lo especificado en los tres siguientes, en lo general las recompensas que establece esta ley consistirán en entregas en numerario o en especie, cuyo monto y naturaleza se determinarán por los Consejos de Premiación, que también harán el señalamiento de los beneficiarios. no tendrán este carácter los beneficios derivados del establecimiento de las condiciones generales de trabajo en las diversas unidades burocráticas.

ARTICULO 96.- Se limita el arbitrio que establece el artículo anterior volviendo obligatorio las recompensas, en los siguientes casos:

I.- Iniciativa valiosas o ejecución destacada en materia de:

a) Planes de organización estructural y funcional para llevar a cabo el programa de Reforma Administrativa del Ejecutivo Federal.

b) Técnica jurídica aplicable.

c) Financiamiento de proyectos o programas; y

d) Sistemas de consumo, de mantenimiento de equipos, de aprovechamiento máximo de recursos humanos y materiales y otras aportaciones análogas.

II.- Por estudios y labores de exploración descubrimiento, invención o creación en los campos técnicos o científicos que redunden en notorios beneficios para la Administración pública o para la nación.

ARTICULO 97.- Las recompensas a que se refiere el artículo anterior consistirán en:

I.- Vacaciones extraordinarias.

II.- Becas en instituciones o planteles del país o del extranjero, para los trabajadores galardonados o para sus familiares consanguíneos.

III.- Entrega en efectivo.

ARTICULO 98.- Las recompensas en efectivo consistirán en el importe de 15 a 120 días del sueldo que disfrute el trabajador.

ARTICULO 99.- Si fallece la persona a cuyo favor se esté tramitando una recompensa que se declare procedente, la entrega se hará a los beneficiarios designados ante el ISSSTE, y a falta de esta designación, al albacea del juicio sucesorio correspondiente.

ARTICULO 100.- En la materia del presente Capítulo, los Consejos de Premiación fungirán a la vez como Jurados.

CAPITULO XVI

Disposiciones Generales

ARTICULO 101.- Las erogaciones que deban hacerse con motivo de esta Ley serán con cargo a la partida correspondiente de la Secretaría donde se trámite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia. Las recompensas de que trata el Capítulo XV únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo a que pertenezca el beneficiario.

ARTICULO 102.- Los premios y las entregas adicionales en numerario o en especie, así como las recompensas, estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.

ARTICULO 103.- Salvo que esta ley contengan disposición expresa al respecto, los Jurados están facultados para proponer que dos o más personas con iguales merecimientos participen entre si el mismo premio, o que se otorgue a cada una de ellas.

TRANSITORIOS:

ARTICULO PRIMERO.- Se derogan las disposiciones relativas a premios, condecoraciones, estímulos y recompensas contenidas en otras leyes, con excepción de las que menciona el artículo 90 de la Ley, las referentes a materia militar, las establecidas por resolución propia de la Suprema Corte de justicia de la Nación o de una u otra de las Cámaras del Congreso de la unión.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abrogan la Ley de Estímulos y Recompensas a los Funcionarios y Empleados de la Federación y del Distrito Federal, y su Reglamento, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 6 de diciembre de 1954 y el 8 de mayo de 1957, respectivamente.

ARTICULO TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor a los tres días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

México, D. F., a 4 de noviembre de 1975.- Juan Sabines Gutiérrez, S. P.- Mariano Araiza Zayas, D. P.- Germán Corona del Rosal, S. S.- José Luis Estrada Delgado, D. F.- Rúbricas"

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia , excepto el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretaría de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica,.- El Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Mario Ramón Beteta M.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Francisco Javier Alejo López.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, José Campillo Sáinz.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Oscar Brauer Herrera.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro.- Rúbrica.- EL Secretario de Obras Públicas, Luis Enrique Bracamontes.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos Leandro Rovirosa Wade.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Gines Navarro Díaz de León.- Rúbrica.- El Secretario de Trabajo y Previsión Social, Carlos Gálvez Betancourt.- Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Ignacio Ovalle Fernández.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Félix Barra García.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Julio Hirschfeld Almada.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez.- Rúbrica.

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