Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 7o., 16 fracción IV, 108 y relativos de la Ley Federal de Aguas; 12 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, y
CONSIDERANDO:
Que en la zona circunvecina a la veda de los Valles de Atemajac, Tesistán y Toluquilla, del Estado de Jalisco, se ha venido incrementando al extracción, alumbramiento y aprovechamiento de las aguas del subsuelo, en forma desordenada y que de continuar realizándose en esa forma, se corre el riesgo de afectar los aprovechamientos existentes, así como de sobrepasar la capacidad explorable en los acuíferos, cuya conservación y protección es de interés público.
Que con el objeto de evitar que se continúan extrayendo en la forma mencionada aguas subterráneas en la zona citada y de prevenir los perjuicios indicados, así como para procurar la conservación de los acuíferos en condiciones de explotación racional y controlar las extracciones de aguas de los alumbramientos existentes y los que en el futuro se realicen, he dispuesto expedir el siguiente
DECRETO:
ARTICULO PRIMERO.- Se declara de interés público la conservación de los mantos acuíferos en la zona mencionada, para el mejor control de las extracciones, uso y aprovechamiento de aguas del subsuelo en la misma.
ARTICULO SEGUNDO.- En consecuencia, por causa de utilidad pública, se amplía la veda por tiempo indefinido, para la extracción, alumbramiento y aprovechamiento de aguas del subsuelo a los Municipios de El Salto, Juanacatlán, Ixtlahuacán de los Membrillos, Ocotlán, Poncitlán, Chapala, Jocotepec, Acatlán de Juárez, Villa Corona, El Arenal y la parte no vedada, por el decreto presidencial de 17 de enero de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 3 de febrero del mismo año, de los Municipios de Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque y Tlajomulco, del Estado de Jalisco.
ARTICULO TERCERO.- Excepto cuando se trata de extracciones para uso doméstico y abrevadero que se realicen por medios manuales, desde la vigencia del presente decreto, nadie podrá ejecutar obras de alumbramiento de aguas del subsuelo dentro de la zona vedada, sin contar previamente con el correspondiente permiso de construcción otorgado por la Secretaría de Recursos Hidráulicos, ni extraer o aprovechar las mencionadas aguas sin la concesión o asignación que expida también, según el caso, la propia Secretaría.
ARTICULO CUARTO.- Sin previo permiso escrito de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, a partir de la vigencia del presente decreto, los aprovechamientos existentes en la zona vedada, no podrán ser cambiados de uso, destino, ni aumentados en sus gastos y volúmenes de extracción; de la misma manera tampoco podrán modificarse las características constructivas de las obras, ni de la capacidad de los equipos de bombeo autorizados o que se vengan utilizando desde antes de la veda.
ARTICULO QUINTO.- La Secretaría de Recursos Hidráulicos, concederá permiso de construcción para obras, únicamente en los casos en que de los estudios relativos se concluya que no se causarán los perjuicios que con el establecimiento de la veda tratan de evitarse.
En caso de autorizarse obras de alumbramiento como resultado de dichos estudios, los trabajos respectivos que al efecto se realicen se sujetarán a los plazos y especificaciones que señale la Secretaría de Recursos Hidráulicos.
A este efecto, los particulares, instituciones del sector público organismos descentralizados, empresas de participación estatal, Gobierno del Estado de Jalisco y Ayuntamientos de que se trata, no podrán realizar obras de alumbramiento, extracción o aprovechamiento de aguas del subsuelo dentro de la zona vedada, sin tener previamente el permiso de obras correspondiente, dado por la Secretaría de Recursos Hidráulicos.
Las personas que ejecuten para un tercero obras de alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona mencionada, deberán exigir a los interesados que les exhiban el permiso correspondiente, dado por la Secretaría de Recursos Hidráulicos, verificando que se encuentre en vigor, bajo la pena, en caso contrario, de hacerse acreedores a la sanción a que se refiere el artículo 177 de la Ley Federal de Aguas; en igual forma, al que ordene la ejecución de la obra sin permiso correspondiente, se le impondrán las sanciones señaladas por dicho artículo, y si además utiliza el agua alumbrada, podrá procederse penalmente, previa denuncia de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, de acuerdo con el artículo 128 del mencionado ordenamiento legal.
ARTICULO SEXTO.- Tanto los aprovechamientos existentes, como los nuevos que se autoricen, quedarán sujetos a los reglamentos y disposiciones que dicte la Secretaría de Recursos Hidráulicos.
Las asignaciones y concesiones serán tramitadas ante la Secretaría de Recursos Hidráulicos y se resolverán y controlarán conforme al estudio geohidrológico correspondiente.
La construcción de las obras, con violación a las especificaciones y plazos respectivos, se sancionará conforme a lo dispuesto por los artículos 175 y 176 de la Ley Federal de Aguas.
ARTICULO SEPTIMO.- Si debido a la extracción de aguas del subsuelo se afectaras las reservas hidráulicas subterráneas porque las extracciones fueran mayores que las recuperaciones, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, procederá a los términos del artículo 17 de la Ley de la Materia, a reglamentar todos los aprovechamientos existentes.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- A partir de la vigencia del presente decreto, los propietarios de las obras de alumbramiento de aguas del subsuelo, existentes en la zona vedada, dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días para registrar sus aprovechamientos en la Secretaría de Recursos Hidráulicos, presentando en las oficinas más cercanas a su domicilio, la solicitud correspondiente que contendrá los datos, documentos y características constructivas y de operación que se indicarán en el cuestionario que para tal efecto les proporcionará dicha Secretaría.
SEGUNDO.- Los propietarios de las obras que estén en proceso de construcción en la fecha en que entre en vigor el presente decreto, dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días para terminarlas y ponerlas en explotación, en caso contrario, quedarán sujetas a satisfacer los requisitos establecidos por la Ley Federal de Aguas para el caso de obras nuevas.
TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos setenta y seis.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade.- Rúbrica.
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
|