DOF: 26/05/1976
Diario Oficial de la Federación 1976

LEY General de Asentamientos Humanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1.-Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I.-Establecer la concurrencia de los Municipios, de las Entidades Federativas y de la Federación para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;

II.-Fijar las normas básicas para planear la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; y

III.-Definir los principios conforme a los cuales el Estado ejercerá sus atribuciones para determinar las correspondientes provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios.

ARTICULO 2.-Para los efectos de esta Ley se entenderá:

I.-Por asentamiento humano, la radicación de un determinado conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en una área físicamente localizada, considerando dentro e la misma los elementos naturales y las obras materiales que la integran;

II.-Por centros de población, las áreas urbanas ocupadas por las instalaciones necesarias para su vida normal; las que se reserven a su expansión futura; las constituidas por los elementos naturales que cumplen una función de preservación de las condiciones ecológicas de dichos centros; y las que por resolución de la autoridad competente se dediquen a la fundación de los mismos; y

III.-Por Sector Público Federal, las Secretarías y Departamentos de Estado, los organismos descentralizados federales y empresas de participación estatal con capital mayoritario del gobierno federal y demás instituciones públicas.

ARTICULO 3.-La ordenación y regulación de los asentamientos humanos tenderá a mejora las condiciones de vida de la población urbana y rural, mediante:

I.-El aprovechamiento en beneficio social, de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública;

II.-El desarrollo equilibrado del país, armonizando la interrelación de la ciudad y el campo y distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso del desarrollo urbano;

III.-La distribución equilibrada de los centros de población en el Territorio Nacional, integrándolos en el marco del desarrollo nacional,

IV.-La adecuada interrelación socio-económica de ciudades en el sistema nacional;

V.-La más eficiente interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en cada centro de población, particularmente, la creación y mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre zonas industriales y de vivienda de trabajadores, el transporte entre ambas, y las justas posibilidades de trabajo y descanso:

VI.-El fomento de ciudades de dimensiones medias a fin de evitar las que por su desproporción producen impactos económicos negativos y grave deterioro social y humano;

VII.-La descongestión de las grandes urbes;

VIII.-El mejoramiento de la calidad de la vida en la comunidad;

IX.-La mayor participación ciudadana en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos;

X.-La regulación del mercado de los terrenos.

Además el de los inmuebles dedicados a la vivienda popular; y

XI.-La promoción de obras para que todos los habitantes del país tengan una vivienda digna.

ARTICULO 4.-La ordenación y regulación de los asentamientos humanos se llevará a cabo a través de:

I.-El Plan Nacional de Desarrollo Urbano;

II.-Los Planes Estatales de Desarrollo Urbano, que operarán en el ámbito interno de las Entidades Federativas y se regularán por las leyes que los correspondientes gobiernos expidan al efecto;

III.-Los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, cuya elaboración y ejecución serán previstas en la legislación local de los Estados; y

IV.-Los Planes de Ordenación de las zonas conurbadas previstos en la fracción V del Artículo 115 Constitucional.

Estos Planes serán publicados en forma abreviada en los periódicos oficiales y en los de mayor circulación, correspondientes.

Asimismo, se mantendrán a consulta del público en las oficinas en que se lleve su registro.

ARTICULO 5.-Las autoridades de los Municipios, de las Entidades Federativas y de la Federación, proveerán en la esfera de sus respectivas competencias al cumplimiento de los planes correspondientes y a la observancia de esta Ley y las demás que se dicten conforme a ella.

Dichas autoridades deberán informar a las superiores responsables de la ejecución de los planes, cuando alguna dependencia al ejercer sus funciones, falte al cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 6.-Las autoridades de los Municipios, de las Entidades Federativas y de la Federación promoverán la participación de los distintos grupos sociales que integran la comunidad, a través de sus organismos legalmente constituidos, en la elaboración de los planes que tengan por objeto la ordenación de los asentamientos humanos, según lo establezcan las leyes locales y lo dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 7.-La ordenación de los asentamientos humanos se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido por la Ley General de Población en materia de política demográfica.

CAPITULO II

De la Concurrencia y de la Coordinación de Autoridades

ARTICULO 8.-Las atribuciones que en materia de Asentamientos Humanos tiene el Estado y que son objeto de esta Ley, serán ejercidas de manera concurrente por las autoridades de los Municipios, de las Entidades Federativas y de la Federación, en el ámbito de su jurisdicción y competencias.

ARTICULO 9.-Los Municipios, las Entidades Federativas y la Federación, en el ámbito de su jurisdicción, deberán:

I.-Dictar las disposiciones pertinentes a fin de que las tierras, según su aptitud, aguas y bosques sean utilizados conforme a la función que se les haya señalado en los planes respectivos;

II.-Elaborar y llevar a ejecución los planes de desarrollo urbano, que deberán prever las acciones e inversiones públicas necesarias;

III.-Realizar las obras y servicios públicos que sean necesarios para el desarrollo urbano;

IV.-Regular el mercado de los terrenos y además el de los inmuebles destinados a vivienda popular, lo que podrá realizarse mediante leyes o disposiciones administrativas conducentes; y

V.-En general, proveer a la exacta observancia de la planeación urbana.

ARTICULO 1O.-El Plan Nacional de Desarrollo Urbano deberá basarse entre otras consideraciones, en las siguientes:

I.-Las necesidades que planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población;

II.-El diagnóstico de la situación del desarrollo urbano en todo el país;

III.-La problemática de los asentamientos humanos, estableciendo sus causas y consecuencias;

IV.-Las proyecciones de la demanda global previsible para todos los sectores económicos en las áreas urbanas;

V.-Las metas posibles por alcanzar en cuanto a calidad de la vida en los asentamientos humanos; y

VI.-La estrategia general para alcanzar estas metas de acuerdo con las circunstancias que priven en las diferentes regiones del país y bajo la condición de que tales metas sean compatibles con los recursos y medios disponibles para lograrlas.

ARTICULO 11.-El Plan Nacional señalará las líneas generales del desarrollo urbano y las diversas opciones para su más oportuna realización.

En consecuencia el Plan Nacional de Desarrollo Urbano estará sometido a un proceso permanente de análisis de la situación, previsión, coordinación, encauzamiento y evaluación a corto, mediano y largo plazos, de todas las acciones y medidas que se requieran para el aprovechamientos óptimo de los valores humanos, y de los recursos materiales y tecnológicos del país, con el fin de obtener un desarrollo de los asentamientos humanos, armónico, equilibrado y justo.

En caso de que el proceso permanente de análisis y evaluación a que estará sometido el Plan Nacional, haga necesaria su modificación, ésta se realizará con las mismas formalidades de consulta y publicación establecidas para la elaboración del Plan, en el artículo 4o. de esta Ley.

ARTICULO 12.-Las dependencias del Sector Público Federal ejercerán sus atribuciones que afecten el desarrollo urbano, de modo congruente con las bases y objetivos nacionales de la planeación económica y social.

En esta materia y con el fin de elaborar los planes previstos en esta Ley dichas atribuciones las ejercerán de manera conjunta.

ARTICULO 13.-El Ejecutivo Federal, representado por la Secretaria de la Presidencia, podrá celebrar convenios en materia de acciones e inversiones de desarrollo urbano, con los gobiernos de los Municipios y de las Entidades Federativas y con la participación de las dependencias del Sector Público Federal correspondientes.

ARTICULO 14.-Corresponde a la Secretaría de la Presidencia:

I.-Coordinar la elaboración y revisión del Plan Nacional de Desarrollo Urbano.

Para tales efectos se establece la Comisión Nacional de Desarrollo Regional y Urbano; la que deberá integrarse por las dependencias que determine el Titular del Poder Ejecutivo, y será presidida por el Secretario de la Presidencia.

II.-Promover la presentación de proposiciones, captar información, realizar investigaciones y establecer amplia intecomunicación con toda clase de instituciones públicas y privadas y con los particulares para la mejor elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Urbano;

III.-Proponer a las dependencias del Sector Público Federal, anteproyectos del Plan Nacional de Desarrollo Urbano, y recibir la de las mismas sus proposiciones que atiendan a lo prevenido en el Artículo 12 de esta Ley;

IV.-Satisfechas las prevenciones de las tres fracciones anteriores, elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, que deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República.

V.-La ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Urbano;

VI.-Someter a la consideración del Presidente de la República los Decretos relativos a las Declaratorias de conurbación a que se refiere el artículo 19 y representar al Ejecutivo Federal en materia de conurbación que regula el capítulo tercero de esta Ley;

VII.-Practicar investigaciones científicas y recabar amplia información sobre desarrollo urbano, a fin de ser eficiente órgano de consulta para el Sector Público Federal para los Gobiernos de los Estados y los Municipios;

VIII.-Asesorar a los Municipios y a las Entidades Federativas que lo soliciten en la elaboración de sus respectivos planes y en sus programas de capacitación técnica del personal para la ejecución de los mismos;

IX.-Proponer a los Gobiernos de los Municipios y de las Entidades Federativas, por los conductos debidos, los convenios de que trata el Artículo 13 de esta Ley;

X.-Proponer a los Gobiernos de las Entidades Federativas, por los conductos debidos, la fundación de centros de población que deban originarse por la realización de obras públicas federales.

XI.-Evaluar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Urbano;

XII.-Realizar con la frecuencia y amplitud que estime necesarias, visitas de inspección a los trabajos relacionados con el desarrollo urbano en que participe el Gobierno Federal; y

XIII.-Las demás atribuciones que le otorguen las leyes y sus reglamentos.

ARTICULO 15.-En materia de desarrollo urbano, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará las medidas necesarias para que las instituciones de crédito solo autoricen operaciones acordes con los planes Municipales, Estatales y Nacional, a que se refiere el Artículo 4o. de esta Ley.

ARTICULO 16.-Corresponde a los Poderes de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias:

A) A las Legislaturas Locales:

I.-Expedir la Ley de Desarrollo Urbano correspondiente, para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 Constitucional en materia de asentamientos humanos y en esta Ley.

En ella se incluirán, las normas pertinentes para:

a) La elaboración, revisión y ejecución del Plan Estatal;

b) La elaboración, revisión y ejecución de los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, en os que necesariamente deberán participar los Ayuntamientos correspondientes;

c) La coordinación entre los Planes Estatal y Municipales;

d) Fijar la competencia a favor del Gobernador del Estado, de los Ayuntamientos o conjunta para la aprobación de los Planes Municipales y para la expedición de declaratorias sobre provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios.

II.-Dictar los Decretos que procedan sobre fundación de centros de población;

III.-Determinar los límites de los centros de población;

IV.-Establecer el régimen aplicable a los procesos de conurbación entre Municipios de la propia Entidad;

V.-Establecer los procedimientos para la expedición de decretos y de resoluciones administrativas referentes a la ordenación del desarrollo urbano; en la inteligencia de que contendrán como mínimo, un estudio previo del caso considerado y comparativo de otras soluciones posibles, la obtención de criterios técnicos sobre el particular y las fórmulas de consulta popular;

VI.-Señalar o constituir los tribunales o autoridades administrativas competentes para ventilar inconformidades que se susciten con motivo de la expedición de decretos y resoluciones administrativas referentes al desarrollo urbano y fijar las defensas y recursos procedentes, así como los términos para interponerlos;

VII.-Establecer los sistemas de control del correcto ejercicio de las atributivos conferidas a los Ayuntamientos, fijando las responsabilidades en que los mismos o sus funcionarios puedan incurrir, más vías de reparación de daños y señalamientos de sanciones;

VIII.-Establecer las medidas de ejecución administrativas, para hacer efectivas las obligaciones de hacer y de no hacer, que incumplan los particulares;

IX.-Configurar los delitos y las infracciones administrativas en que puedan incurrir los transgresores de leyes, reglamentos y Planes de Desarrollo Urbano y fijar las correspondientes sanciones; y

X.-Las demás atribuciones que les otorguen la presente y las respectivas leyes locales.

B) A los Ejecutivos Locales:

I.-Tomar la participación que les asignen las Leyes del Estado en la elaboración, revisión y ejecución del Plan Estatal y de los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, oyendo a los grupos sociales que menciona el Artículo 6o. de la presente Ley y ejercer sus atribuciones referentes a la aprobación de dichos planes y de la expedición de las declaratorias sobre provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios;

II.-Coordinar el Plan Estatal con el Nacional de Desarrollo Urbano, haciendo al efecto las proposiciones que estimen pertinentes para la elaboración de este último y desahogar las consultas que al respecto se les formulen;

III.-Coadyuvar con las autoridades federales en el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Urbano en el territorio de su Entidad;

IV.-Participar en la planeación y regulación de los centros de población situados en el territorio de su entidad y de otra vecina, que constituyan o tiendan a constituir un fenómeno de conurbación, en los términos del artículo 24 de esta Ley;

V.-Iniciar ante la respectiva Legislatura local la fundación de centros de población, en los casos en que lo solicite el Gobierno Federal, según lo establece esta Ley;

VI.-Celebrar convenios con los Gobiernos de los Municipios, de las Entidades Federativas o de la Federación que apoyen los objetivos y finalidades propuestos en los diversos planes; y

VII.-Las demás atribuciones que les otorguen la presente ley y las respectivas locales de Desarrollo Urbano.

ARTICULO 17.-Corresponde a los Ayuntamientos:

I.-Tomar la participación que les asignen las leyes del Estado en la elaboración y revisión del respectivo Plan Municipal de Desarrollo Urbano, oyendo a los grupos sociales que menciona el artículo 6o. de la presente Ley, y ejercer sus atribuciones en lo referente a la aprobación de dicho plan y a la expedición de declaratorias de provisiones, usos, reserva y destinos de áreas y predios;

II.-Dar publicidad a los Planes Municipales, una vez que esto sean aprobados;

III.-Llevar a ejecución el Plan Municipal de Desarrollo Urbano y al efecto dar publicidad conforme a esta Ley, a las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios;

IV.-Al llevar a cabo la ejecución del Plan Municipal, prever lo referente a inversiones y acciones que tiendan a conservar, mejorar y regular el crecimiento de los centros de población.

V.-Proponer a los Poderes del Estado que correspondan, la fundación de centros de población dentro de los límites de su jurisdicción  cuando a su juicio sean necesarios; promoviendo en su caso los correspondientes centros de trabajo;

VI.-Participar en los términos de la legislación correspondiente, en la planeación de los procesos de conurbación.

VII.-Celebrar con la Federación, las Entidades Federativas o con otros Municipios, los convenios que autorice la legislación local y que apoyen los objetivos y finalidades propuestos en los planes que se realicen dentro de su jurisdicción;

VIII.-Proveer y auxiliar al cumplimiento y ejecución de los Planes Nacionales y Estatal de Desarrollo Urbano, en lo que al Ayuntamiento competa; y

IX.-Las demás atribuciones que les otorguen la presente Ley y las locales de Desarrollo Urbano.

CAPITULO III

De las Conurbaciones

ARTICULO 18.-El fenómeno de conurbación se presenta cuando dos o más centros de población forman o tienden a formar una unidad geográfica económica y social.

ARTICULO 19.-Para los efectos de la presente Ley, el fenómeno de conurbación debe ser formalmente reconocido mediante declaratoria.

Si los centros de población se localizan dentro de los límites de un Estado, compete al Ejecutivo Local expedir dicha declaratoria y mandarla publicar en el periódico oficial correspondiente.

Si se localizan en más de una Entidad, la declaratoria compete al Presidente de la República y la publicación se hará en el "Diario Oficial" de la Federación.

En ambos casos se publicará, además, en alguno de los periódicos locales o nacionales de mayor circulación, según corresponda.

ARTICULO 2O.-En el proceso de conurbación, la planeación y regulación de la zona respectiva se realizará, según corresponda, o bien conjuntamente por los Gobiernos de los Municipios de las Entidades Federativas involucradas y de la Federación, o bien sólo por los Gobiernos de los Municipios y de la respectiva Entidad Federativa.

ARTICULO 21.-Para efectos de la fracción V del Artículo 115 de la Constitución General de la República, zona de conurbación es el área circular generada por un radio de 3O km.

El centro de dicha área es el punto de intersección de la línea fronteriza entre las Entidades Federativas y de la que resulte de unir los centros de población correspondientes.

Los Gobiernos de los Municipios y de las Entidades Federativas podrán acordar con el Gobierno Federal, en los casos en que lo consideren conveniente para la planeación conjunta, que se comprenda una extensión mayor.

ARTICULO 22.-Los Gobiernos de los Municipios, de las Entidades Federativas y de la Federación, podrán pactar que se considere que existe una zona de conurbación cuando:

I.-Solamente uno de los centros de población crezca sobre la zona señalada en el artículo anterior;

II.-Dos o más centros de población se encuentren ubicados fuera de la zona señalada en dicho artículo, pero por sus características geográficas y su tendencia social y económica, se considere conveniente el estudio y resolución conjunta de su desarrollo urbano; y

III.-Se proyecte o funde un centro de población y se prevea su expansión en territorio de Entidades vecinas.

ARTICULO 23.-El pacto que se celebre de acuerdo con el Artículo anterior, tendrá los efectos de la Declaratoria ordenada por el Artículo 19 de la presente Ley, y se publicará en los términos establecidos en el mismo.

ARTICULO 24.-Cuando el Ejecutivo Federal haya hecho una Declaratoria de Conurbación, convocará por conducto de la Secretaría de Gobernación a los Gobernadores y Presidentes Municipales correspondientes, para constituir dentro de los 3O días siguientes a la publicación de la Declaratoria, una comisión de carácter permanente que ordene y regule el desarrollo de dicha zona. La comisión será presidida por el Secretario de la Presidencia, en representación del Gobierno Federal.

A partir de la primera sesión los miembros propietarios podrán designar sus respectivos suplentes.

La Comisión tendrá facultades para procurarse la asesoría técnica que estime necesaria, promover la presentación de proposiciones, captar información realizan investigaciones y establecer la participación que señala el artículo 6o. de la presente Ley.

ARTICULO 25.-La Comisión tendrá las siguientes funciones:

I.-Elaborar y revisar el Plan de Ordenación de la zona conurbada y someterlo a la aprobación del Presidente de la República; y

II.-Gestionar ante los Gobiernos de los Municipios, de las Entidades Federativas y de la Federación, cumplan en el ámbito de su jurisdicción y competencia las decisiones que haya tomado.

ARTICULO 26.-Una vez aprobado por el Presidente de la República, el Plan de Ordenación de la conurbada, se expedirán las Declaratorias de previsiones, usos, reservas y destinos de predios, comprendidas en su territorio, de acuerdo con lo que establezca las leyes locales.

ARTICULO 27.-Los fenómenos de conurbación dentro de los límites de una sola Entidad Federativa, se regirán por lo que disponga la respectiva legislación local.

CAPITULO IV

De las Regulaciones a la Propiedad en los Centros de Población

ARTICULO 28.-La ordenación de los asentamientos humanos se llevará a cabo mediante la planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y  conforme haya sido previstas dichas actividades en los planes a que se refiere el Artículo 4o. de esta Ley.

ARTICULO 29.-La fundación de los centros de población, que se realice conforme a esta Ley, requerirá Decreto expedido por la legislatura de la Entidad Federativa correspondiente, y declaratorias procedentes sobre provisión de tierras y determinación de  usos, reservas y destinos.

ARTICULOS 3O.-El Decreto a que se refiere el artículo anterior contendrá las declaratorias procedentes sobre provisión de tierras y determinación de usos, reservas y destinos.

ARTICULO 31.-La conservación de los centros de población es la acción tendiente a mantener:

I.-El equilibrio ecológico;

II.- el buen estado de las obras materiales, de acuerdo con lo previsto, en los planes de Desarollo Urbano; y

III.-El buen estado de los edificios, monumentos, plazas públicas, parques y en general todo aquello que corresponda a su acervo histórico y cultural, de conformidad con las leyes vigentes.

ARTICULO 32.-El mejoramiento es la acción tendiente a reordenar y renovar los centros de población, mediante el más adecuado aprovechamiento de sus elementos materiales integrantes y necesarios.

ARTICULO 33.-El mejoramiento podrá llevarse a cabo mediante convenios entre autoridades y propietarios, en que se atienden sus respectivos intereses, o a través de la expropiación de predios, por causa de utilidad pública.

ARTICULO 34.-Se atenderá el crecimiento de los centros de población mediante la determinación de áreas necesarias para su expansión.

ARTICULO 35.-A partir de la publicación de los Planes de Desarrollo Urbano previstos en el Artículo 4o., las áreas y predios en ellos comprendidos quedarán sujetos a las regulaciones de esta Ley.

ARTICULO 36.-En virtud de los dispuesto en el artículo anterior, para los fines de ordenación y regulación de los asentamientos humanos, la consiguiente declaratoria de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios, se hará por las autoridades que señalen las leyes locales.

ARTICULO 37.-Para los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

I.-PROVISIONES: Son las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;

II.-USOS: Son los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas áreas o predios;

III.-RESERVAS: Son las áreas que será utilizadas para el crecimiento de un centro de población;

IV.-DESTINOS.-Son los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas o predios.

ARTICULO 38.-Determinadas las áreas de provisiones y reservas, las autoridades competentes estudiarán y señalarán los destinos y usos correspondientes.

ARTICULO 39.-Las declaratorias a que se refiere el Articulo 36o. de esta Ley, deberán expresar las razones de beneficio social que las motivaron.

ARTICULO 4O.-Son también razones de beneficio social el cumplimiento y la ejecución, por parte de los Gobierno de los Municipios, de las Entidades Federativas y de la Federación, de los Planes de Desarrollo Urbano a que se refiere el Artículo 4o. de esta Ley.

ARTICULO 41.-Cuando el cumplimiento de estos planes implique el empleo de cualquier de los medios indicados en el Artículo 3o. de esta Ley, y, sea necesaria o de mayor beneficio social la ocupación de la propiedad, la autoridad competente, por causa de utilidad pública, proveerá a la expropiación de la misma, de conformidad con las leyes de la materia que fueren aplicables.

ARTICULO 42.-Los predios comprendidos en la zona declarada reserva territorial, se utilizarán por sus propietarios en forma que no presente obstáculo al futuro aprovechamiento, determinado por las correspondientes declaratorias de usos y destinos.

ARTICULO 43.-Las declaratorias que establezcan provisones, usos, reservas y destinos de áreas o predios, entrarán en vigor a los sesenta días a partir de su publicación, y vendrán ser inscritas dentro de los 1O días siguientes, en el Registro Público de la Propiedad y en los otros registros que correspondan en razón de la materia. Los Planes Municipales de Desarrollo Urbano estarán a consulta del público en las oficinas del respectivo Ayuntamiento.

Son responsables del incumplimiento de esta disposición las autoridades que expidan las citadas declaratorias y no gestionen su inscripción, así como los jefes, de las oficinas de registro que se abstengan de llevarla a cabo o la realicen con deficiencias. Estos incumplimientos se sancionarán conforme a las leyes locales.

No se podrá inscribir ningún acto, convenido o contrato que no se ajuste a lo dispuesto en los Artículos 44 y 46 de esta Ley.

Las autoridades administrativas no expedirán ningún permiso autorización o licencia que contravenga lo establecido en los planes y declaratorias mencionados en este artículo. Los que se expidan no obstante esta prohibición, serán nulos de pleno derecho.

ARTICULO 44.-Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho, deberán contener las cláusulas relativas a la utilización de áreas y predios conforme a las Declaratorias correspondientes.

ARTICULO 45.-Serán nulos de pleno derecho, los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho sobre áreas y predios que contravengan las correspondientes Declaratorias de previsiones, usos, reservas y destinos inscritas en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 46.-Los notarios sólo podrán autorizar las escrituras públicas en que se cumpla lo dispuesto en el Artículo 44 y en las que se inserte el certificado del Registro Público de la Propiedad sobre existencia o inexistencia de las declaratorias de que habla dicho precepto.

ARTICULO 47.-Las áreas y predios de un centro de población, cualquier que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana dicten las autoridades conforme a la Ley.

Las tierras que se encuentren en explotación minera, agrícola o forestal, o que sean aptas para estos tipos de explotación, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades, de las que sólo podrán retirarse para se incorporadas al proceso de urbanización, de acuerdo con la legislación especial sobre esas materias.

Cuando en los procesos de urbanización deben comprenderse terrenos ejidales o comunales, los Ayuntamiento en cuya jurisdicción queden ubicados, harán las gestiones correspondientes a fin de que se expidan los decretos de expropiación, según las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria.

TRANSITORIO

UNICO.-La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

México, D. F., 2O de mayo de 1976.-Dipo. Manuel Ramos Gurrión, Presidente.-Sen, Enrique González Pedrero, Presidente.-Dip, Rogelio García González, Secretario.-Sen. José Castillo Hernández, Secretario.-Rúbricas".

En cumplimiento de los dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observación, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos setenta y seis.-Luis Echeverría Alvarez.-Rúbrica.-El Secretario de la Presidencia, Ignacio Ovalle Fernández.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación Mario Moya Palencia.-Rúbrica.-El Secretario de Relaciones Exteriores, Alfonso García Robles.-Rúbrica.-El Subsecretario de la Defensa Nacional, encargado del Despacho, Héctor Camargo Figueroa.-Rúbrica.-El Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera.-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Mario Ramón Beteta M.-Rúbrica.-El Secretario del Patrimonio Nacional, Francisco Javier Alejo López.-Rúbrica.-El Secretario de Industria y Comercio, José Campillo Sáinz.-Rúbrica.-El Subsecretario de Agricultura, encargado del Despacho, Lorenzo Martínez Medina.-Rúbrica.-El Despacho, Lorenzo Martínez Medina.-Rúbrica.-El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro.-Rúbrica.-El Secretario de Obras Públicas, Luis Enrique Bracamontes.-Rúbrica.-El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade.-Rubrica.-El Secretario de Educación Pública. Víctor Bravo Ahuja.-Rúbrica.-El Secretario de Salubridad y Asistencia, Ginés Navarro de León.-Rúbrica.-El Secretario de Trabajo y Previsión Social, Carlos Gálvez Betancourt.-Rúbrica.-El Secretario de la Reforma Agria, Félix Barra García.-Rubrica.-El Secretario de Turismo, Julio Hirschfeld Almada.-Rúbrica.-El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez.-Rúbrica.

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