DOF: 04/05/1998
NORMA Oficial Mexicana NOM-116-SCFI-1997, Industria automotriz-Aceites lubricantes para motores a gasolina o a diesel-Información comercial.
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Diario Oficial de la Federación 1998

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.- Dirección General de Normas.- Dirección de Normalización.- Subdirección de Normalización.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-116-SCFI-1997, INDUSTRIA AUTOMOTRIZ-ACEITES LUBRICANTES PARA MOTORES A GASOLINA O A DIESEL-INFORMACION COMERCIAL.

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 39 fracción V, 40 fracción XII, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 24 fracciones I y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y

CONSIDERANDO

Que es responsabilidad del Gobierno Federal determinar las medidas necesarias para garantizar que los productos y servicios que se comercialicen en territorio nacional contengan la información necesaria con el fin de lograr una efectiva protección de los derechos del consumidor.

Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de proyectos de normas oficiales mexicanas, la Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio ordenó la publicación del proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-116-SCFI-1997, Industria automotriz-Aceites lubricantes para motores a gasolina o a diesel-Información comercial, lo que se realizó en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 1997, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios al citado Comité Consultivo;

Que durante el plazo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de dicho proyecto de norma oficial mexicana, la manifestación de impacto regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estuvo a disposición del público para su consulta, y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron sus comentarios al proyecto de norma, los cuales fueron analizados por el citado Comité Consultivo, realizándose las modificaciones procedentes;

Que con fecha 27 de febrero del presente año, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio aprobó por unanimidad la norma referida;

Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las normas oficiales mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la prosecución de estos objetivos, se expide la siguiente:

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-116-SCFI-1997, INDUSTRIA AUTOMOTRIZ-ACEITES LUBRICANTES PARA MOTORES A GASOLINA O A DIESEL-INFORMACION COMERCIAL.

Para efectos correspondientes, esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 180 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 19 de marzo de 1998.- La Directora General de Normas, Carmen Quintanilla Madero.- Rúbrica.

PREFACIO

En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes empresas e instituciones:

-        ACEITES Y PARAFINAS INDUSTRIALES, S.A. DE C.V.

-        ADITIVOS DEPORTIVOS DE MEXICO, S.A. DE C.V.

-        ADITIVOS MEXICANOS, S.A. DE C.V.

-        ADITIVOS Y LUBRICANTES ESPECIALES, S.A. DE C.V.

-        ASOCIACION MEXICANA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ, A.C.

-        ASOCIACION NACIONAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA, A.C.

-        ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, A.C.

-        ASOCIACION NACIONAL DE TIENDAS DE AUTOSERVICIO Y DEPARTAMENTALES, A.C.

-        BARDAHL DE MEXICO, S.A. DE C.V.

-        CAMARA NACIONAL DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE MEXICO

-        CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRANSFORMACION

-        CASTROL MEXICO, S.A. DE C.V.

-        CIBA GEIGY MEXICANA, S.A. DE C.V.

-        COMERCIAL IMPORTADORA, S.A.

-        COMERCIAL ROSHFRANS, S.A.

-        COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA

-        COMPAÑIA GENERAL DE LUBRICANTES, S.A. DE C.V.

-        CONFEDERACION DE CAMARAS NACIONALES DE COMERCIO

-        CHRISTIANSON, S.A. DE C.V.

-        DISTRIBUIDORA DE ACEITES Y PARAFINAS, S.A. DE C.V.

-        DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL, S.A. DE C.V.

-        ELF LUBRICANTES DE MEXICO, S.A. DE C.V.

-        ESSO MEXICO, S.A. DE C.V.

-        EXXON MEXICANA, S.A.

-        FERRO MEXICANA, S.A. DE C.V.

-        FORD MOTOR COMPANY

-        INDUSTRIAS LUBRIZOL, S.A. DE C.V.

-        INGENIERIA SALAS, S.A. DE C.V.

-        INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

-        KLUBER LUBRICACION MEXICANA, S.A. DE C.V.

-        LUBRICANTES GALUB, S.A.

-        LUBRIQUEN DEL NORTE, S.A. DE C.V.

-        LLANTAS Y VEHICULOS, S.A.

-        MANUFACTURAS Y PROCESOS INDUSTRIALES, S.A. DE C.V.

-        MANUFACTURERA DE ESPECIALIDADES INDUSTRIALES, S.A. DE C.V.

-        MEXLUB

-        MOBIL OIL DE MEXICO, S.A. DE C.V.

-        MULTIFORM, S.A. DE C.V.

-        PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR

-        PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. DE C.V.

-        PRODUCTOS TEXACO, S.A. DE C.V.

-        QUIMICOS Y DERIVADOS

-        RALOY LUBRICANTES, S.A. DE C.V.

-        SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

       Dirección General de Normas

       Dirección General de Politíca de Comercio Interior

-        SHELL MEXICO, S.A. DE C.V.

1. Objetivo y campo de aplicación

Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial mínima que deben mostrar las etiquetas de todo aceite lubricante para motor de vehículos a gasolina o a diesel que se comercialice en territorio nacional, en envases para su venta al consumidor.

2. Referencias

Esta Norma Oficial Mexicana se complementa con las siguientes normas vigentes:

NOM-008-SCFI-1993         Sistema General de Unidades de Medida.

NOM-030-SCFI-1993         Información comercial-Declaración de cantidad en etiqueta.

NMX-L-69-1995-SCFI         Industria automotriz-Aceites lubricantes para motores a gasolina o a diesel-Especificaciones y métodos de prueba.

3. Definiciones

3.1 Aceite lubricante para motor a gasolina o a diesel (lubricante)

Es el producto derivado del petróleo o de síntesis petroquímicas, que tiene principalmente la propiedad de reducir la fricción y el desgaste entre las partes en movimiento del motor, ya sea a gasolina o a diesel, reforzándose para ello con aditivos específicos.

3.2 Consumidor

Persona física o moral que adquiere o disfruta, como destinatario final, productos. No es consumidor quien adquiere, almacene, utilice o consuma aceites lubricantes para motor de vehículos a gasolina o a diesel con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.

3.3 Embalaje

Material que envuelve, contiene y protege debidamente las unidades de producto envasado para efectos de su almacenamiento y transporte.

3.4 Envase

Cualquier recipiente o envoltura en el cual está contenido el producto para su venta al consumidor.

3.5 Etiqueta

Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al producto, a su envase o, cuando no sea posible por las características del producto o su envase, al embalaje.

3.6 Preenvasado

Proceso en virtud del cual un producto es colocado en un envase de cualquier naturaleza, sin encontrarse presente el consumidor, y la cantidad de producto contenida en el envase no puede ser alterada a menos que éste sea abierto o modificado.

4. Especificaciones de información

4.1 Requisitos generales

4.1.1 La información de todo aceite lubricante para motor de vehículos a gasolina o a diesel que se comercialice preenvasado, debe ser veraz; describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del mismo.

4.2 Información comercial

4.2.1 Idioma y términos

La información que se ostente en las etiquetas debe:

a)      Expresarse en idioma español sin perjuicio de que se exprese también en otros idiomas;

b)      Expresarse en términos comprensibles y legibles, de manera tal que el tamaño y tipo de letra permitan al consumidor su lectura a simple vista;

c)      Cumplir con lo que establecen las normas oficiales mexicanas NOM-008-SCFI-1993 y NOM-030-SCFI-1993;

d)      Presentarse fijada de manera tal que permanezca disponible hasta el momento de su uso o consumo en condiciones normales, y

e)      Estar colocada en la superficie principal de exhibición, tratándose de la siguiente información:

i)       nombre genérico del producto;

ii)      indicación de cantidad.

4.2.2 Los aceites lubricantes preenvasados que cubre la presente Norma Oficial Mexicana deben ostentar la siguiente información:

a)      Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del fabricante o responsable de la fabricación para productos nacionales y del importador en el caso de productos importados, así como la marca registrada;

b)      La leyenda o símbolo de "Hecho en México" o, en su caso, país de origen;

c)      Indicación de cantidad conforme a la NOM-030-SCFI-1993;

d)      Nombre genérico del producto;

e)      La identificación del producto, conforme a la clasificación propia del fabricante, o bien de la siguiente manera:

i)       categoría, con base a lo indicado en las tablas 1 y 2, o bien conforme a la clasificación propia del fabricante, especificando su formulación,

ii)      grado de viscosidad,

iii)     recomendación de uso, de conformidad con las tablas 1 y 2, o bien conforme a la clasificación propia del fabricante, especificando su formulación;

f)       Número de lote en el tambor o en recipientes de más de 5 L, y para recipientes de 5 L y volúmenes menores, en las cajas del embalaje;

g)      La leyenda "No contamine. No tire el aceite" o cualquier leyenda que indique protección del ambiente y disposición responsable del aceite usado.

TABLA 1.- Sistema de clasificación de servicio de los aceites lubricantes para motores a gasolina

"S" Aceites para servicio

Categorías de                                                                                 U S O S

         servicio en

motores a gasolina

                    SA                         El aceite de esta categoría no debe ser utilizado en ningún motor, a menos que sea específicamente recomendado por el fabricante.

(Certificación

      obsoleta)

                   SB                         El aceite de esta categoría no debe ser utilizado en ningún motor, a menos que sea específicamente recomendado por el fabricante.

(Certificación

      obsoleta)

                   SC                         El aceite de esta categoría no debe ser utilizado en ningún motor, a menos que sea específicamente recomendado por el fabricante.

(Certificación

      obsoleta)

                   SD                         El aceite de esta categoría no debe ser utilizado en ningún motor, a menos que sea específicamente recomendado por el fabricante.

(Certificación

      obsoleta)

                   SE                         El aceite de esta categoría no debe ser utilizado en ningún motor, a menos que sea específicamente recomendado por el fabricante.

(Certificación

      obsoleta)

                    SF                        Recomendado para el servicio de motores a gasolina de vehículos de los años 1988 y anteriores.

                    SG                        Recomendado para el servicio de motores a gasolina de vehículos de los años 1993 y anteriores.

                    SH                        Recomendado para el servicio de motores a gasolina de vehículos de los años 1996 y anteriores.

                  SJ[9](1)                                   Recomendados para el servicio de motores a gasolina de vehículos último modelo y años anteriores.

TABLA 2.- Sistema de clasificación de servicio de los aceites lubricantes para motores a diesel

"C" Aceites para servicio

Categorías de                                                                                 U S O S

servicio en motores

             a diesel

                   CA                         El aceite de esta categoría no debe ser utilizado en ningún motor, a menos que sea específicamente recomendado por el fabricante.

(Certificación

      obsoleta)

                   CB                         El aceite de esta categoría no debe ser utilizado en ningún motor, a menos que sea específicamente recomendado por el fabricante.

(Certificación

      obsoleta)

                    CC                        El aceite de esta categoría no debe ser utilizado en ningún motor, a menos que sea específicamente recomendado por el fabricante.

(Certificación

      obsoleta)

                    CD                        Recomendado para servicio típico de motores a diesel operados en condiciones de trabajo pesado con combustible de calidad inferior, que necesitan mayor protección contra el desgaste y la formación de depósitos.

                    CF                        Recomendado para motores a diesel servicio pesado. Estos aceites han demostrado mayor desempeño y sustituyen a los aceites calidad CD.

                 CD-II                        Recomendado para motores de dos tiempos a diesel.

                 CF-2                        Recomendado para motores de dos tiempos a diesel. Estos aceites han demostrado mayor desempeño y sustituyen a los aceites calidad CD-II.

                    CE                        Recomendado para servicio pesado en motores turbocargados o supercargados, fabricados a partir de 1983 y sustituyen la calidad de servicio CD.

                 CF-4                        Recomendado para motores a diesel. Este aceite provee un mejor control en el consumo de aceite y en los depósitos de los pistones y sustituyen las calidades CD y CE.

                 CG-4                        Recomendado para motores a diesel servicio pesado, en aplicaciones donde el porcentaje de azufre en el combustible sea inferior a 0,5% en peso, para equipo fuera de carretera y menor de 0,05% en peso para equipo de carretera, en cuyo caso sustituyen a las calidades CD, CE y CF-4.

5. Verificación

La Procuraduría Federal del Consumidor vigilará el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana.

6. Bibliografía

NMX-Z-13-1977             "Guía para la redacción, estructuración y presentación de Normas Oficiales Mexicanas".

7. Concordancia con normas internacionales

La presente Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

México, D.F., a 19 de marzo de 1998.- La Directora General de Normas, Carmen Quintanilla Madero.- Rúbrica.


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