DOF: 01/06/1998
DECRETO para el fomento y operación de la Industria Maquiladora de Exportación.
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Diario Oficial de la Federación 1998

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 90, 106, segundo párrafo, 108 a 112 de la Ley Aduanera, y 27, 31, 32, 32 Bis, 34, 36, 37 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 establece que el desarrollo económico de México exige una intensa relación con el resto del mundo a través del comercio, la inversión y la transferencia de tecnología;

Que el Programa de Política Industrial y Comercio Exterior establece la necesidad de fortalecer a la industria maquiladora de exportación y de mejorar el acceso de las empresas medianas y pequeñas a los programas de maquila;

Que la industria maquiladora, por sus actividades orientadas hacia los mercados del exterior, es un importante generador de exportaciones y de divisas para el país que contribuye además a elevar la competitividad de la industria nacional;

Que, en promedio, se establecen en nuestro país 50 maquiladoras por mes, por lo que dicha industria representa una importante fuente generadora de empleo, así como de capacitación y adiestramiento de la mano de obra que contribuye al fortalecimiento de la actividad económica nacional;

Que la industria maquiladora a través de sus diversas actividades es de manera creciente un sector transmisor y generador de tecnología;

Que en los últimos años ha sido necesario adecuar el marco jurídico aplicable a la industria maquiladora de exportación, en función de los términos negociados en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y de conformidad con el Acuerdo para la Desregulación de la Actividad Empresarial, y

Que con el objeto de mejorar la competitividad y abatir los costos de las empresas maquiladoras de exportación, es necesario eliminar y simplificar algunos requisitos actualmente vigentes, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO PARA EL FOMENTO Y OPERACIÓN DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o.- El presente Decreto tiene por objeto promover el establecimiento y regular la operación de empresas que se dediquen total o parcialmente a realizar actividades de maquila de exportación.

ARTÍCULO 2o.- Las empresas maquiladoras de exportación deberán atender a las siguientes prioridades nacionales:

I.- Crear fuentes de empleo;

II.- Fortalecer la balanza comercial del país a través de una mayor aportación neta de divisas;

III.- Contribuir a una mayor integración interindustrial y coadyuvar a elevar la competitividad internacional de la industria nacional, y

IV.- Elevar la capacitación de los trabajadores e impulsar el desarrollo y la transferencia de tecnología en el país.

ARTÍCULO 3o.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:

I.- Ley, a la Ley Aduanera;

II.- Reglamento, al Reglamento de la Ley Aduanera;

III.- Secretaría, a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

IV.- Grupo de Trabajo, al Grupo de Trabajo para la Industria Maquiladora de Exportación;

V.- Operación de Maquila, al proceso industrial o de servicio destinado a la transformación, elaboración o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación posterior, realizado por empresas maquiladoras o que se dediquen parcialmente a la exportación en los términos de este Decreto;

VI.- Maquiladora de exportación, a la empresa, persona física o moral, a la que en los términos del presente ordenamiento le sea aprobado un programa de operación de maquila y exporte la totalidad de su producción, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 de este Decreto;

VII.- Maquiladora por capacidad ociosa, a la empresa, persona física o moral, que establecida y orientada a la producción para el mercado nacional, le sea aprobado en los términos del presente ordenamiento, un programa de maquila para la exportación;

VIII.- Maquiladora de servicios: a la empresa que en los términos del presente ordenamiento le sea aprobado un programa de operación de maquila y cuya actividad sea la de realizar servicios que tengan como finalidad la exportación o apoyar a ésta. Estas actividades de servicio podrán ser también hacia empresas maquiladoras o hacia empresas con programa de importación temporal para producir artículos de exportación;

IX.- Maquiladora que desarrolle programas de albergue: a la empresa, persona física o moral, que en los términos del presente ordenamiento le sea aprobado un proyecto de exportación, y a la cual las empresas extranjeras le facilitan la tecnología y el material productivo, sin que estas últimas operen directamente dichos proyectos;

X.- Submaquila, a los procesos complementarios industriales o de servicios destinados a la transformación, elaboración o reparación de la actividad objeto del programa, realizados por persona distinta al titular del mismo;

XI.- Programa, a la declaración de actividades de operación de maquila de acuerdo al formato único en el que se especificará:

a) Datos de la empresa,

b) Descripción del proceso,

c) Características del producto o servicio, y

d) Lista de bienes que se propone importar temporalmente, para ser utilizados en la operación de maquila;

XII.- Exportadores indirectos, a los proveedores de mercancías que se utilicen en el proceso productivo de bienes que sean vendidos en el exterior por empresas inscritas en el Registro Nacional de la Industria Maquiladora; empresas con Programa de Importación Temporal para producir Artículos de Exportación, o con Registro de Empresas de Comercio Exterior, y

XIII.- Constancia de Exportación, al documento comprobatorio de exportaciones indirectas, expedido a empresas inscritas en el Registro Nacional de la Industria Maquiladora; con Programa de Importación Temporal para producir Artículos de Exportación, o con Registro de Empresas de Comercio Exterior.

CAPÍTULO II

DE LOS PROGRAMAS DE MAQUILA DE EXPORTACIÓN

ARTÍCULO 4o.- La Secretaría podrá autorizar la inscripción en el Registro Nacional de la Industria Maquiladora a las personas residentes en el país en términos del artículo 9o. del Código Fiscal de la Federación, que presenten un programa y que cumplan con los requisitos previstos en este Decreto, bajo las modalidades siguientes:

I.- Maquiladora de exportación;

II.- Maquiladora por capacidad ociosa;

III.- Maquiladora de servicios, y

IV.- Maquiladora que desarrolle programas de albergue.

ARTÍCULO 5o.- Al aprobar el programa la Secretaría asignará a cada empresa la clave que le corresponda dentro del Registro Nacional de la Industria Maquiladora, la que deberá ser utilizada en todos los trámites que se realicen ante las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de otros registros que aquéllas requieran.

La vigencia de los programas estará en función de los compromisos que, en su caso, hayan sido contraídos por los Estados Unidos Mexicanos en acuerdos y tratados internacionales.

ARTÍCULO 6o.- Los interesados en la aprobación o ampliación de un programa, deberán presentar su solicitud ante la Secretaría en los formatos que ésta establezca y cumplir, entre otros, con los requisitos siguientes:

I.- En su caso, presentar copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y las modificaciones a la misma;

II.- Presentar copia del registro en el Instituto Mexicano del Seguro Social;

III.- Presentar contrato de arrendamiento o compra venta del local;

IV.- Presentar contrato colectivo de trabajo o, en su caso, individuales;

V.- Presentar copia del Registro Federal de Contribuyentes;

VI.- Presentar contrato de maquila debidamente protocolizado ante fedatario público;

VII.- Opinión por parte de las autoridades responsables, en el caso de que la solicitud esté relacionada con proyectos agroindustriales, así como las dirigidas a la utilización de recursos minerales, pesqueros y forestales. De acuerdo con las características de los procesos tecnológicos del proyecto que se presente, se deberá contar con la opinión de la autoridad correspondiente en materia ecológica y de protección al ambiente, y

VIII.- En caso de requerirlo, presentar la asignación de cuota textil de exportación por parte de la oficina competente de esta Secretaría o, en su caso, carta responsiva en donde se manifieste que la materia prima es originaria de la región conforme a lo establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

La Secretaría deberá dar respuesta a las solicitudes en un plazo de diez días hábiles, concluido el plazo sin que se emita resolución, se entenderá que se aprueba la solicitud respectiva, debiendo la Secretaría expedir la constancia escrita, a petición del solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles.

ARTÍCULO 7o.- La Secretaría comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los términos en los que fue aprobado el programa o la ampliación del mismo, en un plazo que no excederá de tres días hábiles a partir de su aprobación.

ARTÍCULO 8o.- A quien se le apruebe o amplíe un programa podrá importar temporalmente, en los términos del mismo y conforme a la Ley y al Reglamento, las siguientes mercancías:

I.- Materias primas y auxiliares, así como envases, material de empaque, etiquetas y folletos necesarios para complementar la producción base del programa;

II.- Herramienta, equipos y accesorios de producción, de seguridad industrial y productos necesarios para la higiene, asepsia, y para la prevención y control de la contaminación ambiental de la planta productiva, manuales de trabajo y planos industriales, así como equipo de telecomunicación y cómputo;

III.- Maquinaria, aparatos, instrumentos y refacciones para el proceso productivo, equipo de laboratorio, de medición y de prueba de sus productos y los requeridos para el control de calidad, para capacitación de su personal, así como equipo para el desarrollo administrativo de la empresa, y

IV.- Cajas de trailers y contenedores.

Tratándose de los bienes a que se refieren las fracciones I y IV de este artículo, su permanencia en el país no deberá exceder de dos años, contados a partir de la fecha de importación.

Los bienes a que se refieren las fracciones II y III podrán permanecer en el país durante la vigencia del programa.

ARTÍCULO 9o.- Cuando por circunstancias especiales los bienes objeto de la operación de maquila se encuentren sujetos a cuotas específicas de exportación, la Secretaría aprobará los programas de acuerdo con las políticas de asignación de los montos disponibles.

La asignación de cuotas de exportación será otorgada por las delegaciones y subdelegaciones federales de la Secretaría, previa autorización de la unidad administrativa competente.

ARTÍCULO 10.- Las solicitudes relacionadas con proyectos agroindustriales, así como aquéllas dirigidas a la utilización de recursos minerales, pesqueros y forestales, se analizarán conforme a la legislación y los programas del Gobierno Federal para dichos sectores, y los de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. Las dependencias involucradas en estos proyectos, responderán en diez días hábiles a las consultas que sobre el particular efectúe la Secretaría.

ARTÍCULO 11.- Dentro de los desperdicios podrá incluirse el material que ya manufacturado en el país sea rechazado por los controles de calidad de la empresa, así como los envases y material de empaque que se hubieran importado como un todo en las mercancías importadas temporalmente.

ARTÍCULO 12.- Las empresas a las que se apruebe un programa se comprometerán a observar lo siguiente:

I.- Cumplir con los términos establecidos en el programa que le fue autorizado;

II.- Destinar los bienes importados, al amparo de su programa, a los fines específicos para los que fueron autorizados y, en su caso, usar debidamente las cuotas de exportación que se le asignan conforme al artículo 9o. de este Decreto;

III.- Contratar y capacitar al personal en cada uno de los niveles que corresponda, en los términos que establezcan las disposiciones legales vigentes en la materia;

IV.- Estar al corriente de las obligaciones fiscales y laborales que les correspondan, y

V.- En el caso de suspensión de actividades, notificarla a la Secretaría, en un término que no excederá de diez días naturales contados a partir de la fecha en que suspenda sus operaciones.

ARTÍCULO 13.- Las empresas a las que se apruebe un programa proporcionarán la información que les soliciten la Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que esté directamente relacionada con la verificación del cumplimiento del programa autorizado, dentro del plazo que para tal efecto dichas dependencias les señalen. Asimismo deben dar las facilidades que requiera el personal de dichas dependencias, para que efectúen las revisiones necesarias sobre el cumplimiento del programa. Dicha verificación deberá sujetarse a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 14.- Todo programa deberá cumplir con los requerimientos en materia de ecología y de protección del medio ambiente, conforme a las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 15.- Las personas inscritas en el Registro deberán informar anualmente a la Secretaría, de las operaciones de comercio exterior realizadas al amparo del programa, a más tardar el último día hábil del mes de abril conforme al formato que al efecto se establezca.

ARTÍCULO 16.- Las maquiladoras podrán destinar parte de su producción al mercado nacional conforme a los siguientes:

I.- En 1994, hasta el 55% del valor total de sus exportaciones anuales del año anterior;

II.- En 1995, hasta el 60% del valor total de sus exportaciones anuales del año anterior;

III.- En 1996, hasta el 65% del valor total de sus exportaciones anuales del año anterior;

IV.- En 1997, hasta el 70% del valor total de sus exportaciones anuales del año anterior;

V.- En 1998, hasta el 75% de valor total de sus exportaciones anuales del año anterior;

VI.- En 1999, hasta el 80% del valor total de sus exportaciones anuales del año anterior, y

VII.- En 2000, hasta el 85% del valor total de sus exportaciones anuales del año anterior.

A partir de 2001, las ventas de las maquiladoras al mercado doméstico no estarán sujetas a ningún límite, por lo que podrán destinar la totalidad de su producción al mercado nacional.

ARTÍCULO 17.- Las ventas en el mercado nacional, quedarán sujetas a que los productos finales estén exentos del requisito de permiso previo de importación. Tratándose de productos que no satisfagan esta condición, se deberá obtener el permiso de importación respectivo.

ARTÍCULO 18.- El pago del impuesto general de importación sobre los productos a vender en el mercado nacional se efectuará aplicando el arancel correspondiente a las partes y componentes extranjeros. Cuando proceda, será aplicable el arancel preferencial que corresponda, conforme a los acuerdos y tratados internacionales comerciales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.

El arancel preferencial se aplicará, siempre que las mercancías hayan ingresado al territorio nacional bajo la vigencia del acuerdo o tratado correspondiente, y que el importador cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en el mismo.

ARTÍCULO 19.- Las maquiladoras que deseen realizar ventas en el mercado nacional deberán cumplir además con los siguientes requisitos:

I.- Mantener el mismo control y normas de calidad que se aplican para sus productos de exportación, así como sujetarse a las que se encuentren vigentes en el país, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II.- Pagar el impuesto general de importación de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo anterior, así como las demás contribuciones que correspondan, y

III.- Cumplir con los demás requisitos establecidos por las disposiciones legales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 20.- La Secretaría podrá autorizar que empresas que operen al amparo del Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990 y reformado mediante diverso publicado en el mismo órgano el 11 de mayo de 1995, se acojan al presente Decreto cuando se trate de plantas o proyectos distintos a aquellos que se encuentren registrados bajo dicho régimen o, previa renuncia expresa de la empresa, a los beneficios de aquel Decreto. En este último caso, la Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la esfera de sus respectivas competencias, precisarán las condiciones, plazos y garantías para el cumplimiento de los compromisos que hubieren suscrito como empresas con Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, en materia aduanal, fiscal, cambiaria o de otro tipo.

ARTÍCULO 21.- La Secretaría deberá emitir opinión previa y comunicarla a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta autorice a una persona que no cuente con programa, para que retorne las mercancías importadas temporalmente. La opinión a que se refiere este párrafo, deberá ser emitida por la Secretaría en un plazo de siete días hábiles; concluido el plazo sin que se emita resolución, se entenderá que se aprueba la solicitud respectiva, debiendo la Secretaría expedir la constancia escrita, a petición del solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles.

Aquellas empresas que utilicen cuotas de exportación y requieran realizar operaciones de transferencia, deberán contar con una autorización que emitirá la Secretaría en un plazo de siete días hábiles, en caso contrario, operará la positiva ficta en los términos señalados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 22.- Las mercancías que se enajenen a una empresa inscrita en el Registro Nacional de la Industria Maquiladora, con Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o con Registro de Empresa de Comercio Exterior, serán consideradas como si hubieran sido exportadas definitivamente, siempre que se presente la constancia de exportación correspondiente, y se cumpla con lo dispuesto por la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Para tal efecto, las empresas mencionadas deberán registrar ante la Secretaría a sus proveedores.

Las mercancías que ampara la constancia de exportación deberán ser exportadas en su totalidad, directa o indirectamente.

ARTÍCULO 23.- La Secretaría deberá emitir opinión previa y comunicarla a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta otorgue su autorización respecto de los siguientes casos:

I.- Transferencia de maquinaria, herramienta y equipo entre empresas con programa debidamente autorizado, y entre éstas y empresas que cuenten con Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, y

II.- Transferencia de maquinaria y equipo por parte de las maquiladoras a los productores nacionales que sean sus proveedores.

Las transferencias a que se refiere el presente artículo podrán realizarse a través de comodato, arrendamiento o compraventa.

La opinión previa de la Secretaría a que se refiere el presente artículo deberá emitirla en un plazo de siete días hábiles; concluido el plazo sin que se emita resolución, se entenderá que se aprueba la solicitud respectiva, debiendo la Secretaría expedir la constancia escrita, a petición del solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles.

ARTÍCULO 24.- La Secretaría podrá autorizar operaciones de submaquila, lo que deberá comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicha autorización deberá ser emitida por la Secretaría en un plazo de cinco días hábiles; concluido el plazo sin que se emita resolución, se entenderá que se aprueba la solicitud respectiva, debiendo la Secretaría expedir la constancia escrita, a petición del solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles.

Esta submaquila puede ser llevada a cabo entre maquiladoras acogidas al Decreto o también entre una de éstas y una empresa sin programa.

ARTÍCULO 25.- La Secretaría de Gobernación, de conformidad con las leyes aplicables en la materia podrá autorizar la internación del personal extranjero administrativo y técnico para el funcionamiento de empresas maquiladoras. Los permisos correspondientes se emitirán en las Delegaciones de Servicios Migratorios establecidas en el país, o por conducto del servicio exterior mexicano en el extranjero.

ARTÍCULO 26.- Las delegaciones o subdelegaciones federales de la Secretaría están facultadas para aplicar las disposiciones, competencia de la Secretaría, contenidas en este Decreto.

ARTÍCULO 27.- En caso de incumplimiento por parte de los exportadores a lo dispuesto en el presente Decreto o a los términos establecidos en el registro autorizado, la Secretaría suspenderá o cancelará su inscripción en el Registro Nacional de la Industria Maquiladora.

CAPÍTULO III

DEL GRUPO DE TRABAJO PARA LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN

ARTÍCULO 28.- En apoyo al cumplimiento del presente Decreto y para coordinar las acciones de las diversas dependencias de la Administración Pública Federal que deben intervenir en la aplicación del mismo, se establece el Grupo de Trabajo para la Industria Maquiladora de Exportación.

ARTÍCULO 29.- El Grupo de Trabajo estará integrado por:

I.- El Subsecretario que designe el Titular de la Secretaría, quien presidirá al grupo;

II.- Los Directores Generales de:

a) Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Social;

b) Servicios al Comercio Exterior de la Secretaría;

c) Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

d) Capacitación y Productividad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

III.- Un representante de la Administración General Jurídica de Ingresos, de la Administración General de Aduanas y de la Dirección General de Planeación Tributaria del Servicio de Administración Tributaria, así como de la Dirección General de Política de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respectivamente;

IV.- El Presidente del Instituto Nacional de Ecología de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

V.- El Secretario Técnico del Gabinete de Política Exterior;

VI.- Un representante del Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.;

VII.- Un representante de Nacional Financiera, S.N.C.;

VIII.- El Director General de Telecomunicaciones de México;

IX.- El Comisionado del Instituto Nacional de Migración de la Secretaría de Gobernación;

X.- El Presidente del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

XI.- Un representante de la Unidad de Desarrollo Administrativo de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

ARTÍCULO 30.- El Presidente del Grupo de Trabajo designará un secretario técnico de entre los directores generales de la Secretaría integrantes del propio grupo, a quien le corresponderá elaborar estudios, recabar información y realizar las demás acciones que requiere el Grupo de Trabajo para cumplir con sus objetivos.

El Grupo de Trabajo celebrará sesiones ordinarias en forma semestral, pudiendo su presidente convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime pertinente o a petición por escrito de cualquiera de sus integrantes.

ARTÍCULO 31.- Serán funciones del Grupo de Trabajo:

I.- Formular y evaluar los lineamientos generales y por ramas de política para el fomento y operación de la industria maquiladora;

II.- Establecer los mecanismos de coordinación que garanticen el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto y la agilización de trámites administrativos;

III.- Proponer políticas para que las diferentes dependencias que lo integren en la esfera de su competencia, coadyuven al fomento de la industria maquiladora, y

IV.- Presentar programas para desarrollar la infraestructura básica y servicios urbanos de la industria maquiladora, así como determinar las medidas necesarias para el cumplimiento de los mismos.

ARTÍCULO 32.- El Comité Consultivo de la Industria Maquiladora de Exportación será un órgano de consulta y concertación para el fomento de dicha industria, y se integrará por:

I.- Un representante de cada una de las dependencias que integran el Grupo de Trabajo, siendo presidido por el representante de la Secretaría, y

II.- La mesa directiva del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación y los Consejeros Nacionales representando a las asociaciones locales de maquiladoras afiliadas al Consejo Nacional.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1989.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Ángel Gurría Treviño.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Carlos Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.- El Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Bonilla García.- Rúbrica.


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