DOF: 16/10/1995
NORMA Oficial Mexicana NOM-024-ZOO-1995, Especificaciones y caracterí­sticas zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos quí­micos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.
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Diario Oficial de la Federación 1995

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-024-ZOO-1995 ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS ZOOSANITARIAS PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS, PRODUCTOS QUIMICOS, FARMACEUTICOS, BIOLOGICOS Y ALIMENTICIOS PARA USO EN ANIMALES O CONSUMO POR ESTOS

La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por conducto de la Dirección General Jurídica, con fundamento en los artículos 1o., 3o., 4o. fracción III, 12, 13, 21, 22 y 44 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 38 fracción II, 40, 41, 43 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 10 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y

CONSIDERANDO

Que es función de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural promover la producción pecuaria, prevenir la transmisión de enfermedades y fomentar la salud animal y de la población humana.

Que para garantizar la calidad de los productos biológicos, farmacéuticos, alimenticios, así como productos y subproductos de origen animal es necesario establecer un control estricto de su manejo a través de la vigilancia de un transporte adecuado.

Que el transporte inadecuado de los animales, productos y subproductos de los mismos, puede diseminar enfermedades y ocasionar contaminaciones microbianas o de naturaleza diversa a los mismos.

Que regular el adecuado transporte de los productos mencionados traerá beneficios a la producción pecuaria y a la salud animal del país.

Que para alcanzar los objetivos señalados en los párrafos anteriores, con fecha 3 de enero de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-022-ZOO-1994, denominada "Especificaciones y Características Zoosanitarias para el Transporte de Animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos", iniciando con ello el trámite a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; razón por la que con fecha 13 de septiembre del año en curso se publicaron las respuestas a los comentarios recibidos en relación a dicho proyecto.

Que en virtud del resultado del procedimiento legal antes indicado, se modificó la clave de la Norma, así como los diversos puntos que resultaron procedentes y por lo cual, se expide la presente Norma Oficial Mexicana, para quedar como NOM-024-ZOO-1995, ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS ZOOSANITARIAS PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS, PRODUCTOS QUIMICOS, FARMACEUTICOS, BIOLOGICOS Y ALIMENTICIOS PARA USO EN ANIMALES O CONSUMO POR ESTOS.

INDICE

1.      OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION

2.      REFERENCIAS

3.      DEFINICIONES

4.      TRANSPORTE DE PRODUCTOS BIOLOGICOS

5.      TRANSPORTE DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

6.      TRANSPORTE DE ALIMENTOS PARA ANIMALES

7.      TRANSPORTE DE PRODUCTOS QUIMICOS Y FARMACEUTICOS

8.      TRANSPORTE DE ANIMALES

9.      SANCIONES

10.    CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES

11.    BIBLIOGRAFIA

12.    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. Objetivo y campo de aplicación

1.1. La presente Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto, establecer las especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Es aplicable a las empresas pecuarias, industriales, mercantiles y de transportes de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.

1.2. La vigilancia de esta Norma corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, así como a los gobiernos de los estados en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, de conformidad con los acuerdos de coordinación respectivos.

1.3. La aplicación de la presente Norma corresponde a la Dirección General de Salud Animal, Policía Federal de Caminos, así como a las Delegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales.

2. Referencias

Para la correcta aplicación de esta Norma deben consultarse las siguientes normas oficiales mexicanas:

NOM-005-ZOO-1994 Campaña Nacional contra la Salmonelosis Aviar.

NOM-007-ZOO-1994 Campaña Nacional contra la Enfermedad de Aujeszky.

NOM-009-ZOO-1994 Proceso Sanitario de la Carne.

NOM-012-ZOO-1993 Especificaciones para la Regulación de Productos Químicos, Farmacéuticos, Biológicos y Alimenticios para Uso en Animales o Consumo por éstos.

NOM-013-ZOO-1994 Campaña Nacional contra la Enfermedad de Newcastle. Presentación Velogénica.

NOM-018-ZOO-1994 Médicos Veterinarios Aprobados como Unidades de Verificación Facultados para Prestar Servicios Oficiales en Materia Zoosanitaria.

NOM-019-ZOO-1994 Campaña Nacional contra la Garrapata Boophilus spp.

3. Definiciones

Para efectos de esta Norma, se entiende por:

3.1. Cadáver: Cuerpo de un organismo animal después de su muerte.

3.2. Campañas: Las campañas nacionales establecidas a través de las normas oficiales mexicanas.

3.3. Desinfectantes: Productos químicos utilizados en las instalaciones y vehículos destinados a la destrucción de microorganismos, como son: sosa cáustica al 3% a 70ºC; fenol al 5%, soluciones conteniendo cloro libre residual superior a 100 ppm, así como otros medios físicos y/o biológicos, autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

3.4. Despojo: Son aquellas partes comestibles que se obtienen de animales de abasto y que no forman parte de la canal.

3.5. Detritus: Residuos que resultan de la descomposición de los cadáveres, despojos, vísceras o fluidos.

3.6. Excretas de animales: Sustancias expulsadas del cuerpo del animal, inútiles para el organismo, pero aprovechables para la elaboración de productos alimenticios o con fines agrícolas.

3.7. Gallinaza y pollinaza: Excretas de las aves que incluyen plumas, cama y restos de alimento.

3.8. Leche fluida: Secreción de la glándula mamaria de los mamíferos, excluyendo el producto obtenido 15 días antes del parto y 5 días después del mismo, sin haber sufrido ningún proceso industrial.

3.9. Norma: La Norma Oficial Mexicana de Especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.

3.10. Producto alimenticio: Cualquier substancia o conjunto de ellas, incluyendo excretas de animales que contengan elementos nutritivos y sean aprovechables en la alimentación animal.

3.11. Producto biológico: Todo producto elaborado a partir de organismos vivos, sus componentes o productos de su metabolismo, incluyendo óvulos y semen, así como de hemoderivados; que se emplean en el diagnóstico, reproducción animal, prevención y/o tratamiento específico de enfermedades infecciosas de los animales.

3.12. Producto procesado o transformado: Todo producto de origen animal que ha sufrido un proceso industrial preparándolo para su consumo.

3.13. Productos químicos farmacéuticos: Todo producto elaborado de origen natural o sintético, con efecto terapéutico, preventivo o de uso diagnóstico en animales.

3.14. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

3.15. Subproductos de origen animal: Resultado de la producción primaria de los animales, que ha sufrido un proceso de transformación destinado al consumo humano.

3.16. Vísceras: Los órganos contenidos en las cavidades torácica, abdominal, pélvica y craneana.

4. Transporte de productos biológicos

Los productos biológicos para uso en animales podrán ser transportados por cualquier medio aéreo, terrestre o marítimo, siempre y cuando cumplan con las siguientes características:

a)      Empacados en cajas térmicas o aislantes o en termos con nitrógeno líquido.

b)      Acompañadas con un medio refrigerante en cantidad suficiente, para garantizar su conservación a temperaturas de 4 a 10ºC, por un mínimo de 60 horas o en termos con nitrógeno líquido.

c)      Remitidas con una copia de la factura o nota de remisión que indique claramente el remitente y el destinatario.

d)      Cada caja deberá indicar en alguna de sus caras que contiene biológicos para uso veterinario.

e)      Para productos biológicos que requieran congelación tales como: semen, vacunas, óvulos, embriones y otros similares. El termo deberá viajar protegido contra golpes y posibles volcaduras, además de una etiqueta que indique claramente el contenido.

4.1. No podrán viajar en el mismo empaque, biológicos con otros productos químicos o plaguicidas.

4.2. Cuando el transporte de biológicos se realice a distancias mayores de 600 km, deberá realizarse por vía aérea con excepción de aquellos que requieran termos.

5. Transporte de productos y subproductos de origen animal

5.1. Para el transporte de carne y sus derivados, deberán utilizarse vehículos, remolques o contenedores isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos. Independientemente del medio utilizado, durante el transporte se debe mantener para despojos y carnes frescas una temperatura no mayor a 4ºC y para productos congelados mantener una temperatura inferior a cero grados centígrados.

5.2. El equipo deberá mantener la temperatura requerida durante todo el periodo de transporte.

5.3. Los medios de transporte o contenedores deberán reunir las siguientes condiciones:

5.3.1. Ser vehículos automotores y/o remolques cerrados, equipados con perchas donde colgarán las canales en su caso.

5.3.2. Mantener una temperatura constante no mayor a 4ºC para el transporte de carnes frescas y para productos congelados, mantener una temperatura inferior a cero grados centígrados.

5.3.3. Las superficies interiores serán impermeables, lisas con uniones cóncavas en todos los ángulos, de fácil limpieza y desinfección, evitando la salida de líquidos.

5.3.4. Las juntas y puertas deberán cerrar herméticamente de manera que se impida la salida de líquidos.

5.4. Las puertas de la cámara de refrigeración deberán cerrarse y no ser abiertas hasta que el vehículo llegue a su destino.

5.5. No se permitirá transportar en el mismo vehículo carnes y despojos cárnicos, al menos que se evite todo contacto entre ellos. Para transportar estómagos, se exigirá el escaldado previo.

5.6. Para el transporte de vísceras, además de reunir los requisitos señalados anteriormente, se contará con recipientes de plástico o acero inoxidable debidamente identificados, de fácil limpieza y que puedan cerrarse. No se permite que las vísceras y subproductos similares toquen el suelo o las paredes.

5.7. Los vehículos de transporte deberán lavarse y desinfectarse antes y después de cada traslado, no deberá permitirse la acumulación de detritus; la limpieza se efectuará lavando primero con agua potable, de preferencia caliente a no menos de 60ºC y a presión, seguida de la aplicación de un desinfectante aprobado por la Secretaría.

5.8. Para constatar el cumplimiento de lavado y desinfección de vehículos que se utilicen como transporte de animales, deberá indicarse esta situación en el certificado zoosanitario, en el espacio correspondiente a descripción de pruebas y dictámenes.

5.9. El ascenso y descenso de las canales y vísceras a los transportes sanitarios, se hará evitando que entren en contacto con el suelo o cualquier otra superficie contaminante.

5.10. No deberá utilizarse para los productos cárnicos ningún medio de transporte que se emplee para animales vivos.

5.11. No deberá transportarse productos cárnicos y otros subproductos de origen animal en los mismos medios utilizados para otras mercancías o productos tóxicos, que puedan tener efectos perjudiciales sobre los mismos. Queda prohibido el transporte de carnes, vísceras y subproductos de origen animal en vehículos abiertos, a la intemperie o en cajuelas.

5.12. Cuando el transporte de leche fluida no sea mayor a los 30 km del lugar de origen, se hará en botes lecheros de boca ancha, con tapa redonda sin estibar, de acero, lámina galvanizada o cualquier otro material no poroso que permita su fácil lavado y desinfección, antes y después de cada entrega del producto. Cuando la leche sea transportada a distancias mayores, deberá realizarse en carros tanque u otro vehículo especializado, que garantice la conservación del producto a temperaturas no mayores de 5ºC, los cuales deberán ser lavados y desinfectados antes y después de cada entrega.

5.13. El transporte de pieles tratadas, deberá realizarse en vehículos que no permitan el escurrimiento de sangre y otros líquidos, estos transportes deberán permitir fácilmente su desinfección antes y después de cada traslado.

5.14. El transporte de pollinaza y gallinaza, se hará únicamente después de un tratamiento térmico por fermentación, de por lo menos 48 horas con el propósito de alcanzar una temperatura al menos de 56ºC, que esté avalado por escrito por un Médico Veterinario oficial, aprobado o responsable de la granja, con cédula profesional y debe salir de la granja en costales de trama cerrada o en camiones o remolques especializados cubiertos con lona, de tal manera que se evite su fuga, estos vehículos serán lavados y desinfectados, antes y después de cada entrega.

5.15. El transporte de excretas de animales se podrá hacer únicamente en vehículos especializados que eviten el escurrimiento, camiones con caja sellada y que permitan su lavado y desinfección antes y después de cada traslado.

5.16. El transporte de productos y subproductos enlatados de origen animal, pieles curtidas y animales disecados, quedan exentos del cumplimiento de esta Norma.

5.17. El transporte de decomisos, partes no comestibles de animales y mortalidades de granjas para su destrucción, se realizará en vehículos cerrados y en bolsas de plástico o contenedores cerrados, identificados con la leyenda "productos para su destrucción".

6. Transporte de alimentos para animales

6.1. Se podrá transportar el alimento para animales en camiones, carros o remolques tolva, con tarima en su caso, para evitar la posible contaminación con algún producto químico, aceites o de otra clase que pudiera contaminar y perjudicar al producto. Las condiciones físicas del vehículo deberán garantizar la integridad física de los envases para que lleguen en buen estado físico.

6.2. Los camiones deberán contar con lona suficientemente amplia para proteger el producto en caso de lluvia, la plataforma permitirá su limpieza y desinfección, a fin de mantenerlos libres de aceites u otros posibles contaminantes que pudieran afectar al producto.

7. Transporte de productos químicos y farmacéuticos

7.1. Los productos químicos y farmacéuticos de uso veterinario, se deberán transportar en empaques, contenedores rígidos que protejan su integridad física de los factores externos, pudiendo ser de cartón, plástico, madera, aluminio, fibra de vidrio o cualquier otro material que pueda cumplir estos requisitos.

7.2. Al empacarse estos productos, deberán separarse mediante pisos o separadores de cartón o plásticos o cualquier otro material que los aísle y fije para evitar que se golpeen, sobre todo cuando se trate de envases de vidrio.

7.3. Las cajas deberán estar perfectamente identificadas y acompañadas de una copia de la factura o nota de remisión, la identificación deberá incluir el nombre del producto y empresa responsable del mismo, así como la leyenda que indique que contiene productos farmacéuticos para uso en animales.

8. Transporte de animales

8.1. Queda prohibido el transporte de animales enfermos, excepto para la aplicación de algún tratamiento médico al animal en alguna clínica especializada, de preferencia cercana al lugar de origen o para su sacrificio en rastros autorizados, bajo la supervisión de un Médico Veterinario.

8.2. La movilización de las especies animales entre las entidades federativas, se realizará considerando las restricciones impuestas por las campañas nacionales contra las diferentes enfermedades.

8.3. Los vehículos destinados para el transporte de todo tipo de animales, deberá someterse a limpieza y desinfección antes y después de cada traslado.

8.4. El desinfectante a emplear para cada vehículo, dependerá de la especie que se transporte y sólo se aplicarán desinfectantes autorizados por la Secretaría, para eliminar la posible presencia de microorganismos y la diseminación de enfermedades.

8.5. Deberá evitarse el escurrimiento de orina, heces, cama o cualquier otra substancia al exterior del vehículo durante el transporte de los animales.

8.6. Los vehículos que transportan animales por periodos mayores de 8 horas, deberán contar con un área para disponer de cadáveres, permitiendo colocar hasta un 10 % de los que se transportan.

8.7. Cuando por mortalidad u otra causa mayor durante el transporte sea necesario eviscerar a los animales, las vísceras deberán ser mantenidas en bolsas de plástico hasta el destino final.

8.8. En caso de que ocurran muertes durante el transporte y se rebase el espacio destinado en los vehículos para la disposición de cadáveres, los medios de transporte deberán contar con las herramientas necesarias para que los animales sean enterrados en los lugares que la Secretaría autorice.

9. Sanciones

El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Norma, será sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

10. Concordancia con normas internacionales

Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente con ninguna Norma Internacional.

11. Bibliografía

Codex Alimentarius Comission FAO-OMS. CAC/RCP 11-1976 pp 14.

Codex Alimentarius Comission FAO-OMS. CAC/RCP 13-1976 Rev 1 pp 16. 1985.

Decreto 3263/1976. Reglamentación técnico-sanitaria de mataderos. España.

S.S.A. Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios. Diario Oficial de la Federación 18 de enero de 1988.

12. Disposiciones transitorias

Esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de septiembre de 1995.- El Director General Jurídico, Roberto Zavala Echavarría.- Rúbrica.


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