DOF: 09/12/1998
DECRETO que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a 1998.
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Diario Oficial de la Federación 1998

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y 13 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que conforme al artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, los servidores públicos tienen derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse en un 50 por ciento antes del 15 de diciembre y el otro 50 por ciento a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario cuando menos, sin deducción alguna;

Que orientado por principios de justicia y equidad, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha decidido participar de la gratificación de fin de año al personal cuya relación jurídica de trabajo no se regula por la ley antes mencionada, como lo es el civil de confianza, el del Servicio Exterior Mexicano, el asimilado a éste y los miembros de las Fuerzas Armadas, haciendo extensivo dicho beneficio a las personas físicas que prestan sus servicios mediante contrato de honorarios, así como a los pensionistas, y

Que es atribución del Ejecutivo Federal dictar las normas conducentes para fijar la proporción y el procedimiento para el pago de aguinaldo en los casos en que el trabajador hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año; he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO QUE ESTABLECE LAS BASES PARA EL PAGO DE AGUINALDO O GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CORRESPONDIENTE A 1998

Artículo Primero.- El pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a 1998, será equivalente a 40 días de las remuneraciones especificadas en los artículos Cuarto y Quinto del presente Decreto y se otorgará a:

I.-       Los servidores públicos de los Poderes de la Unión cuya relación jurídica de trabajo se regula por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional;

II.-      Los servidores públicos de las entidades paraestatales cuya relación jurídica de trabajo se rija igualmente por la ley citada, y

III.-     Los servidores públicos de confianza de los Poderes de la Unión y de las entidades paraestatales antes mencionados; los del Servicio Exterior Mexicano que se encuentren cumpliendo funciones en territorio nacional; los miembros de las Fuerzas Armadas en activo; las personas físicas que prestan sus servicios mediante contrato de honorarios que están sujetas al régimen fiscal de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, y a los pensionistas, cuya gratificación de fin de año resulta de un acto discrecional del Ejecutivo Federal.

Artículo Segundo.- Al personal del Servicio Exterior Mexicano que se encuentre en las representaciones de México en el extranjero y al asimilado al Servicio Exterior Mexicano, se les cubrirá la gratificación de fin de año de conformidad con las disposiciones contenidas en la normatividad de sueldos que les corresponda y a los lineamientos generales que para tal efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo Tercero.- Las entidades paraestatales a que se refiere la fracción II del artículo Primero, cubrirán este beneficio de acuerdo a los términos del presente Decreto y a las instrucciones específicas que en la materia enviará oportunamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las dependencias coordinadoras de sector, las que deberán hacerlas de su conocimiento para los efectos correspondientes.

Artículo Cuarto.- En la Administración Pública Centralizada tendrán derecho al aguinaldo los servidores públicos, cuyas remuneraciones totales se cubran con cargo a las siguientes partidas presupuestales comprendidas en la Clasificación por Objeto del Gasto: sueldos compactados; sueldos compactados al personal obrero; sueldos compactados al personal eventual; acreditación por años de servicio en la docencia y al personal administrativo de las instituciones de educación superior; acreditación por titulación en la docencia; compensaciones adicionales por servicios especiales; asignación pedagógica genérica, y otras prestaciones. De las últimas cinco partidas mencionadas, se considerará exclusivamente lo relativo a diferencial reestructurable, diferencial fijo, diferencial variable, compensación por la dirección y supervisión de actividades de fortalecimiento curricular, eficiencia en el trabajo y la asignación docente neta.

Artículo Quinto.- De acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto, tendrán derecho a la gratificación de fin de año:

I.-       Los miembros de las Fuerzas Armadas en activo, el personal civil de confianza, el del Servicio Exterior Mexicano y el asimilado a éste así como las personas físicas que prestan servicios mediante contrato de honorarios en los términos de la fracción III del artículo Primero precedente, cuyas remuneraciones se cubran con cargo a las siguientes partidas presupuestales comprendidas en la Clasificación por Objeto del Gasto: sueldos compactados, haberes, honorarios y comisiones, compensación por servicios especiales; en este último caso únicamente para el personal civil de confianza radicado en el país y, solamente cuando sean complemento del haber de generales y jefes, las asignaciones de técnico especial, y

II.-      Los pensionistas, conforme a las cuotas que tengan asignadas. Si fueran varios los beneficiarios de una pensión, el importe de la gratificación se distribuirá proporcionalmente entre ellos.

        Se entiende por pensionistas a las personas que reciban haberes de retiro, pensión militar, pensión civil y de gracia y los deudos de las mismas a quienes se les haya otorgado una pensión con cargo al erario federal, o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o de alguno de ellos en su conjunto, por lo que recibirán la gratificación correspondiente a cada concepto. Se incluye en lo dispuesto en este párrafo a los veteranos de la Revolución que disfruten de una pensión con cargo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de cuota adicional con cargo al erario federal, quienes recibirán la gratificación correspondiente por esos conceptos.

Artículo Sexto.- Para el personal al que se refiere la fracción II del artículo Primero, el aguinaldo o gratificación de fin de año gravará la partida con la cual guarde analogía o similitud.

Artículo Séptimo.- El pago del aguinaldo o gratificación de fin de año de 1998, se cubrirá en un 50 por ciento de lo que corresponda, en la primera quincena del mes de diciembre, conforme al calendario de pagos de remuneraciones de cada dependencia o entidad, y el otro 50 por ciento a más tardar en la primera quincena del mes de enero del próximo año, según el calendario que se apruebe.

Artículo Octavo.- El importe del aguinaldo o gratificación de fin de año, se determinará con base en las remuneraciones consignadas en los tabuladores institucionales vigentes, autorizados en la fecha del primer pago, a excepción de lo previsto en el artículo Segundo de este Decreto.

Para obtener la cuota diaria del servidor público que cobre sus remuneraciones por mes, éste se computará de treinta días.

Artículo Noveno.- El pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, se hará en la forma siguiente:

I.-       A los agregados navales y militares y a los ayudantes de éstos en el extranjero, se les pagará la gratificación al mismo tipo de cambio al que les cubren sus remuneraciones;

II.-      Cuando el servidor público cambie de plazo o puesto de adscripción dentro de una misma dependencia sin que haya interrupción, el aguinaldo o la gratificación de fin de año se le cubrirá en la plaza o puesto en que se encuentre trabajando a la fecha del primer pago. En caso de interrupción, deberá cubrirse el tiempo de servicios efectivamente laborado o legalmente remunerado de acuerdo con su categoría o puesto.

        En los casos en que el servidor público cambie de una dependencia a otra, de una dependencia a una entidad o viceversa, o de una entidad a otra, cada dependencia o entidad deberá cubrir este beneficio en la proporción que lo haya generado el trabajador en cada una de ellas, aun cuando no hubiere existido interrupción en el servicio;

III.-     Cuando los servidores públicos a que se refiere este Decreto tengan dos o más empleos, el aguinaldo o gratificación de fin de año se cubrirá en cada uno de ellos, atendiendo a las reglas aplicables, siempre y cuando dichos empleos sean compatibles según las normas vigentes que rigen la materia;

IV.-    En los casos en que por resolución judicial se venga cubriendo a acreedores alimentarios parte de las percepciones de los servidores públicos y pensionistas a que se refieren los artículos Primero y Segundo de este Decreto, el aguinaldo o gratificación de fin de año se distribuirá entre los beneficiarios y sus acreedores alimentarios en el mismo porcentaje ordenado por la autoridad judicial;

V.-     A los servidores públicos o miembros de las Fuerzas Armadas que se encuentren disfrutando de licencia sin goce de sueldo o haber, o que estén sujetos a proceso por la comisión de delitos, se les deberá cubrir el aguinaldo o gratificación de fin de año, en la proporción que corresponda al tiempo de servicios efectivamente laborado o legalmente remunerado, en la misma forma y términos que al personal en activo.

        Para efectos del pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, las licencias con goce de sueldo o haber deberán computarse como tiempo efectivamente trabajado y cada dos días de licencia con medio sueldo o haber equivaldrán a un día de servicio efectivo.

        A los servidores públicos o miembros de las Fuerzas Armadas que resulten absueltos del proceso que se les haya seguido, se les cubrirá la diferencia del aguinaldo o gratificación de fin de año que dejaron de percibir por este motivo;

VI.-    El aguinaldo o gratificación de fin de año, se cubrirá a los beneficiarios debidamente acreditados de los servidores públicos o personal contratado por honorarios, que causen baja por fallecimiento antes de la fecha del primer pago, en forma proporcional al tiempo trabajado o legalmente remunerado, tomando como base las percepciones de su último nombramiento o contrato.

        Si el deceso ocurriere con posterioridad a la primera fecha de pago se les cubrirá a los beneficiarios en forma íntegra;

VII.-   El servidor público que durante el año de 1998 haya causado baja por renuncia, cese o abandono de empleo, antes de la fecha señalada para el primer pago, tendrá derecho a que se le cubra el beneficio correspondiente al tiempo efectivamente trabajado o legalmente remunerado, con base en las percepciones del último nombramiento. Idéntico tratamiento recibirá el personal que haya cobrado sus remuneraciones con cargo a la partida de honorarios y comisiones o bien que prestó sus servicios mediante contrato de honorarios, tomando como base las contraprestaciones fijadas en el contrato respectivo;

VIII.-  Los pensionistas que en cumplimiento de resoluciones de autoridad competente disfruten de pensión cuyo monto haya sido calculado incluyendo los treinta días de gratificación de fin de año concedida en años anteriores, tendrán derecho a percibir la diferencia equivalente a diez días de gratificación, y

IX.-    En el caso de los servidores públicos que causen baja del servicio antes de la fecha señalada como primer pago y alta como pensionistas, la dependencia y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado les deberán cubrir la parte proporcional que les corresponda, de acuerdo al tiempo de servicio activo laborado y al de pensionista, respectivamente.

Artículo Décimo.- El pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, se hará directamente a los interesados en la misma forma e igual conducto por el que se les cubran sus remuneraciones ordinarias, sin descuento de ninguna clase y sin perjuicio de la acumulación que proceda para efectos fiscales.

En el caso de pensionistas podrá cubrírseles a sus apoderados, conforme hayan venido cobrando la pensión correspondiente.

Artículo Décimo Primero.- No tendrán derecho al aguinaldo o gratificación de fin de año:

I.-       Los comisionistas que reciban su pago en los términos de la partida 1201 Honorarios y Comisiones de la Clasificación por Objeto del Gasto;

II.-      El personal que cobre sus remuneraciones con cargo a las partidas de honorarios especiales, así como aquellas partidas o conceptos no especificados en los artículos Cuarto y Quinto del presente Decreto, y

III.-     El personal sujeto a convenios de coordinación técnica de enseñanza con los Estados, de conformidad con dichos convenios.

Artículo Décimo Segundo.- La acción para reclamar el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año prescribirá en el término de un año, contado a partir de las fechas máximas señaladas para los pagos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y 35 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Todas las reclamaciones por pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, deberán hacerse por escrito ante las dependencias y entidades en las que hubieren prestado o presten sus servicios, las que resolverán con base en el presente Decreto.

Artículo Décimo Tercero.- Los pagos por concepto del beneficio a que se refiere el presente Decreto, se reportarán con cargo a las partidas presupuestales de la Clasificación por Objeto del Gasto que indique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La gratificación de fin de año de los pensionistas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deberá cubrirse con recursos propios del Instituto.

Artículo Décimo Cuarto.- Los pagos se justificarán con la expedición de cheques federales, o en su caso, con las cuentas por liquidar certificadas, comprobándose en lo general en las mismas nóminas y recibos de las remuneraciones ordinarias, separando los diferentes conceptos e importes a efecto de simplificar la expedición de documentos.

Artículo Décimo Quinto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá los lineamientos generales que deberán observarse para el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año y quedará facultada para interpretar el presente Decreto para efectos administrativos.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Ángel Gurría Treviño.- Rúbrica.


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