REGLAMENTO para el Servicio de Transporte de Carga en el Distrito Federal.
Diario Oficial de la Federación 1997
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y quinto transitorio del Decreto que reforma diversos artículos de la propia Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993, y con fundamento en los artículos 18, 32, 24 al 26, 55 al 60, 63 y 89, fracciones V y X, de la Ley de Transporte del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA EN EL DISTRITO FEDERAL
Capítulo primero
Disposiciones generales y atribuciones
Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Transporte del Distrito Federal en materia de prestación del servicio de transporte de carga y sus servicios auxiliares en el Distrito Federal.
Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
I.Ley, a la Ley de Transporte del Distrito Federal;
II.Secretaría, a la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, y
III.Servicios Auxiliares, a las estaciones de servicio, sitios y los accesorios físicos, materiales y de infraestructura que complementan la operación del servicio de transporte de carga.
Artículo 3.- La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la Ley y otros ordenamientos tendrá, en materia de servicio de transporte de carga, las siguientes:
I.Planear y evaluar el servicio de transporte de carga en el Distrito Federal;
II.Proponer al Jefe de Gobierno la celebración de convenios específicos, dentro del marco del convenio de la Comisión Metropolitana de la materia, con la Federación, así como con los estados y municipios conurbados, con la finalidad de regular la penetración del servicio de transporte de carga foráneo, así como para el establecimiento de rutas de penetración;
III.Fijar los itinerarios y restricciones a la circulación y estacionamiento de los vehículos destinados a la operación del servicio de transporte de carga;
IV.Establecer las especificaciones para la prestación del servicio de transporte de carga en el Distrito Federal;
V.Fomentar la creación, en coordinación con las autoridades competentes, de centros de enseñanza dedicados a la capacitación de los conductores de los vehículos de transporte de carga;
VI.Autorizar centros de capacitación de conductores distintos a los señalados en la fracción anterior;
VII.Establecer la señalización de carácter informativo respecto del servicio de transporte de carga;
VIII.Promover la construcción y funcionamiento de bodegas consolidadoras o de transferencia en aquellas zonas que por sus características viales y necesidades de carga y abasto de productos así lo requieran, y
IX.Organizar, vigilar e inspeccionar la prestación del servicio de transporte de carga.
Artículo 4.- El servicio de transporte de carga tendrá las modalidades siguientes:
I.Carga general, que es el servicio que está destinado al transporte de bienes o productos para satisfacer las necesidades de cualquier persona física o moral que lo solicite, pagando su prestación.
II.Carga especializada, que es el servicio dedicado al manejo de mercancías o productos, cuyo traslado requiere de equipo o condiciones especiales para su conservación y protección, y
III.Carga particular, que es el que se destina al traslado de bienes o productos del propietario del vehículo.
El servicio de transporte de carga de substancias y residuos peligrosos podrá prestarse en el Distrito Federal, siempre y cuando quienes cuenten con el permiso correspondiente, emitido por las autoridades federales competentes, cumplan con las disposiciones de tránsito del Distrito Federal.
Artículo 5.- Las personas interesadas en prestar el servicio de transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, podrán hacerlo previa la obtención del permiso respectivo.
Artículo 6.- Las tarifas para la prestación del servicio de transporte de carga general o especializada se convendrán libremente entre usuarios y permisionarios.
Capítulo segundo
De los permisos
Artículo 7.- La Secretaría otorgará permisos para la prestación del servicio de transporte de carga así como para la operación de sus servicios auxiliares, a quienes cumplan con los requisitos previstos en el artículo 56 de la Ley.
Artículo 8.- Los interesados en obtener un permiso deberán indicar la modalidad del servicio de transporte de carga para el cual lo solicitan y acreditar que cuentan con póliza de seguro que cubra, cuando menos, la responsabilidad civil y los daños a terceros, con vigencia anual renovable por el mismo plazo, con un monto mínimo de quinientos mil pesos, que se ajustará de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Tratándose de personas morales, éstas deberán presentar su escritura constitutiva protocolizada ante notario público e inscrita en el registro público de la propiedad.
En el caso del servicio de transporte de carga particular, se deberá manifestar la actividad a la cual se destinará el servicio.
Artículo 9.- Se tendrá por no presentada una solicitud en los casos siguientes:
I.Si el solicitante no corrige las irregularidades de su solicitud con base en la prevención que la Secretaría efectúe, en un plazo no mayor de cinco días hábiles;
II.Si el solicitante deja de actuar en el procedimiento por más de 15 días hábiles contados a partir de la última gestión que haya realizado, y
III.Si los datos señalados en su solicitud resultan falsos.
Artículo 10.- Los permisos otorgados a que se refiere este capítulo deberán, cuando menos, contener:
I.Nombre del permisionario y, en su caso, su denominación o razón social;
II.Duración del permiso y, en su caso, los requisitos que condicionen su vigencia;
III.Modalidad del servicio de transporte de carga o tipo de servicios auxiliares de que se trate;
IV.En su caso, el número y características de la unidad o unidades autorizadas, su capacidad y peso;
V.Mención de los derechos y obligaciones de los permisionarios;
VI.Características y condiciones generales de operación;
VII.En su caso, la determinación de los sitios y estaciones de servicio y ubicación de los servicios auxiliares a los que se encontrará adscrita la unidad o unidades de que se trate;
VIII.Mención de las autorizaciones que deba expedir la autoridad correspondiente de conformidad con los ordenamientos locales aplicables para el establecimiento de los locales y espacios a que hace referencia la fracción anterior, y
IX.Mención de las causas de extinción.
Lo previsto en las fracciones VII y VIII del presente artículo no será aplicable al servicio de transporte de carga particular.
Los permisos para la prestación del servicio de transporte de carga particular ampararán el número de vehículos necesarios para su operación.
Artículo 11.- Los permisos para la operación de los servicios auxiliares se otorgarán, en su caso, de manera conjunta con los correspondientes de los servicios de transporte de carga general y especializada.
Artículo 12.- Los permisos tendrán una vigencia de diez años, pudiendo la Secretaría prorrogarlos por un plazo similar, siempre y cuando subsistan las mismas condiciones que originaron su otorgamiento.
Artículo 13.- En caso de que no se señale un plazo específico para resolver las solicitudes que se presenten ante la Secretaría para realizar cualquier trámite de los establecidos en el presente Reglamento, dicho plazo será de hasta quince días hábiles. Transcurrido el plazo aplicable sin que se emita la resolución correspondiente, se entenderá en sentido positivo para el promovente. A petición del interesado, la Secretaría deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la petición respectiva.
Cuando la solicitud no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en este Reglamento, la Secretaría deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro del término de cinco días hábiles subsane la omisión.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la Secretaría resuelva y se reanudará a partir del día hábil inmediato a aquél en el que el interesado conteste.
Capítulo tercero
De las responsabilidades de los permisionarios
Artículo 14.- Son obligaciones de los permisionarios, las siguientes:
I.Mantener vigente la póliza de seguro para garantizar los daños que puedan ocasionar a terceros en sus bienes y personas y cualquier otro daño que pudiera generarse por el vehículo o por la carga en caso de accidente;
II.Presentar los vehículos destinados al servicio de transporte de carga a las revisiones que establezca la Secretaría;
III.Exhibir la tarjeta de circulación original vigente cuando le sean solícitas por autoridad competente;
IV.Contar con la bitácora que asiente la información del estado físico y documental del vehículo, y
V.Rendir un informe anual sobre la prestación del servicio.
Artículo 15.- Los permisionarios de la prestación del servicio de transporte de carga serán responsables solidarios, por el incumplimiento de las obligaciones administrativas previstas en este Reglamento que realicen los conductores de sus vehículos, a excepción de aquéllas que cometan los propios conductores al Reglamento de Tránsito del Distrito Federal.
Artículo 16.- Los permisionarios deberán emitir por cada embarque, según sea el caso, una carta porte, nota de remisión, talón de embarque o factura debidamente requisitada, documentos que deberán contener, cuando menos, los datos siguientes:
I.Nombre, denominación o razón social del transportista expedidor y del conductor;
II.Nombre y domicilio del destinatario;
III.Nominación de la mercancía con expresión de su calidad genérica, peso, volumen, marca o signos exteriores de los bultos o embalaje en que se contengan y, en su caso, el valor declarado de los mismos;
IV.En su caso, la tarifa pactada para el servicio;
V.Fecha de expedición;
VI.Lugar de recepción de la mercancía por el transportista, y
VII.Lugar y fecha o plazo en que habrá de hacerse la entrega al destinatario.
Artículo 17.- Es responsabilidad de los permisionarios, que los vehículos del servicio de transporte de carga en el Distrito Federal cuenten con la documentación que autorice el servicio de que se trate.
Artículo 18.- Los permisionarios serán responsables de que los vehículos destinados al transporte de carga en el Distrito Federal ostenten, con caracteres claros y legibles en su exterior, su nombre o razón social y su domicilio; tratándose del servicio de transporte de carga general y especializada deberán respetar los cortes de color autorizados por la Secretaría.
Artículo 19.- La Secretaría podrá implementar los mecanismos que estime convenientes para la adecuada planeación y coordinación del servicio de transporte de carga en el Distrito Federal, conforme a lo dispuesto por el Programa Integral de Transporte, así como para el establecimiento de vialidades de acceso controlado y restricciones de tránsito pesado, los cuales se darán a conocer en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en dos de los diarios de mayor circulación.
Artículo 20.- Los vehículos que efectúen el servicio público federal, estatal, o municipal de transporte de carga, podrán ingresar, transitar, salir y realizar maniobras de carga o descarga en el Distrito Federal, sin contar con el permiso que otorga la Secretaría.
Los vehículos a que se refiere el párrafo anterior no podrán prestar el servicio de transporte de carga cuando sus puntos de origen y destino sean dentro del Distrito Federal, excepto los de carga menores de 3.5 toneladas de capacidad, siempre que en la normatividad federal, estatal o municipal respectiva no exista prohibición para que los vehículos que procedan del Distrito Federal presten un servicio similar en los caminos de jurisdicción federal, en los del estado o del municipio de que se trate.
Artículo 21.- Los permisionarios del servicio de transporte de carga en el Distrito Federal deberán cumplir con los manuales y normas técnicas que expida la Secretaría, respecto al adecuado aseguramiento de la carga al vehículo y a los señalamientos informativos, preventivos y de operación necesarios para el traslado seguro de mercancías.
Artículo 22.- Los conductores de vehículos del servicio de transporte de carga deberán acreditar anualmente ante la Secretaría, mediante constancia expedida por un centro de capacitación autorizado, haber recibido la capacitación correspondiente.
Artículo 23.- Queda prohibido el servicio de transporte de carga en vehículos de tracción animal en la zona urbana del Distrito Federal.
Capítulo cuarto
De los servicios de carga general y especializada, de los servicios auxiliares y de la protección a los usuarios
Sección I
De los servicios de carga general y especializada
Artículo 24.- Los permisionarios de los servicios de transporte de carga general y especializada son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los casos siguientes:
I.Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;
II.Cuando la carga por su propia naturaleza sufra deterioro o daño total o parcial;
III.Cuando a petición escrita del remitente de la carga los bienes se transporten en vehículos descubiertos, debiendo haberse transportado en vehículos cerrados o cubiertos;
IV.Por falsas declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de los bienes o del titular de la carta porte, y
V.Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía; en este caso la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por tonelada o la parte proporcional que corresponda, tratándose de embarques de menor peso.
Artículo 25.- Cuando el servicio de transporte de carga general o especializado sea solicitado a través de terceras personas, el permisionario deberá exigir a éstas las facturas que acrediten la propiedad de la carga, quedando obligado a rehusar la prestación del servicio si no le son entregadas las mismas.
Sección II
De los servicios auxiliares
Artículo 26.- Los permisionarios de los servicios de transporte de carga general y especializado, podrán establecer sitios y estaciones de servicio en los lugares que autorice la Secretaría, considerando la opinión de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Para efectos de este Reglamento, se entenderá por sitio al espacio físico en la vía pública o en lugar específico, donde permanecen estacionados los vehículos que presten este servicio para la libre contratación con los usuarios.
Se entenderá para los mismos efectos del párrafo anterior por estación de servicio, al local de uso común en donde se estacionen para su encierro, guarda o mantenimiento, los vehículos destinados a la prestación de los servicios de transporte de carga general y especializada.
Artículo 27.- Los sitios deberán contar con una caseta de contratación que cuente con los servicios indispensables que satisfagan los requisitos establecidos por las normas vigentes en la materia. Las estaciones de servicio podrán contar con una caseta para la contratación del servicio.
Artículo 28.- En las casetas de contratación de los sitios o estaciones de servicio, los permisionarios del transporte de carga tienen la obligación de exhibir a los usuarios los horarios de servicio.
Artículo 29.- Sólo podrán permanecer en los sitios o estaciones de servicio, el número máximo de vehículos que autorice la Secretaría, a fin de evitar obstrucciones a la vía pública o molestias al público en general.
Artículo 30.- La ubicación, características y accesos viales de los sitios y estaciones de servicio del transporte de carga general y especializado, serán determinadas, autorizadas y supervisadas por la propia Secretaría, sin perjuicio de las facultades de otras dependencias o autoridades competentes.
Sección III
De la protección a los usuarios
Artículo 31.- Los nombres y datos generales de los conductores de los vehículos de los servicios de transporte de carga general y especializado deberán figurar en la carta porte, talón de embarque o factura del servicio contratado.
Artículo 32.- Los usuarios del servicio podrán denunciar ante la Secretaría cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte de carga, mediante los procedimientos que la propia Secretaría establezca.
Artículo 33.- Si en el transporte de mercancías, éstas sufrieran daños, el destinatario no estará obligado a recibirlas y podrá dejarlas al transportista en el lugar de la entrega y exigir como pago el valor declarado o la restitución de la mercancía. No será aplicable esta disposición respecto a las mercancías que no hayan sufrido daño.
Capítulo quinto
De la inspección y vigilancia
Artículo 34.- La Secretaría, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, contará con inspectores del transporte de carga, quienes tendrán las obligaciones siguientes:
I.Acreditar los cursos de capacitación y actualización que determine la Secretaría;
II.Portar en lugar visible la identificación expedida por la Secretaría con fotografía vigente, en todas y cada una de las actuaciones que desempeñe en el ejercicio de su función, así como el oficio de comisión que establezca el objeto de la inspección;
III.Identificarse plenamente al momento de realizar las revisiones físicas y documentales de los vehículos del servicio de transporte de carga, así como de los servicios auxiliares;
IV.Tratar con amabilidad y respeto a las personas;
V.Observar estrictamente el procedimiento establecido en los artículos 80, 81, 83, 84 y 85 de la Ley al llevar a cabo las visitas de inspección;
VI.Presentar ante su superior inmediato el reporte respectivo, dentro de un plazo no mayor a las 24 horas siguientes a la expedición de la comisión u orden;
VII.Verificar que los vehículos permisionados cuenten con la bitácora correspondiente debidamente autorizada por la Secretaría. En dicha bitácora deberá anotar las observaciones y, en su caso, las infracciones cometidas, y
VIII.Verificar que la prestación del servicio de transporte de carga cumpla con las disposiciones de la Ley, de este Reglamento, del permiso y demás ordenamientos legales.
El incumplimiento en la observancia de los principios de legalidad y honradez en el desempeño de su cargo, dará lugar a las sanciones que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 35.- En el caso de violación a lo dispuesto en este Reglamento, los inspectores deberán proceder de la siguiente forma:
I.Indicar al conductor, que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en un lugar en donde no obstaculice el tránsito.
II.Mostrar al conductor su identificación oficial;
III.Mostrar al conductor el oficio de comisión correspondiente;
IV.Señalar al conductor la infracción que ha cometido;
V.Pedir al conductor muestre su licencia de conducir específica para el transporte de carga de que se trata, tarjeta de circulación, carta porte, nota de remisión o factura de embarque y copia de la póliza de seguro vigente respectiva, y
VI.Levantar el acta de infracción correspondiente y entregar al infractor el ejemplar que le corresponda.
Los inspectores no podrán detener la marcha e imponer sanciones a los conductores de los vehículos del servicio de transporte de carga por infracciones al Reglamento de Tránsito del Distrito Federal.
Artículo 36.- Los particulares podrán coadyuvar con la Secretaría, de conformidad con las leyes y reglamentos, a través de convenios entre el Gobierno del Distrito Federal y aquéllos, para efectuar la revisión física y documental de los vehículos de servicio de transporte de carga y los servicios auxiliares.
Artículo 37.- La Secretaría podrá auxiliarse con comités de vigilancia para verificar que el servicio de transporte de carga y los servicios auxiliares, se ofrezcan a los usuarios en las mejores condiciones. Dichos comités deberán observar lo siguiente:
I.Sólo podrán integrarlos los permisionarios acreditados por las empresas u organizaciones que hayan celebrado convenio con la Secretaría;
II.Deberán acreditar anualmente ante la Secretaría al personal suficiente que permita la adecuada supervisión del servicio de que se trate y sus servicios auxiliares;
III.Los integrantes de los comités deberán:
a)Estar capacitados en materia de legislación y reglamentación del transporte;
b)Supervisar y verificar exclusivamente a los vehículos y servicios auxiliares de la empresa u organización de la cual forman parte;
c)Supervisar y verificar el estado físico y documental de los vehículos y servicios auxiliares así como el desempeño de los conductores, y efectuar las anotaciones correspondientes en la bitácora, y
d)Verificar que el permisionario cumpla con las reparaciones o mejoras a los vehículos y servicios auxiliares que la Secretaría haya determinado, y
IV.Queda prohibido a los miembros de los comités de vigilancia:
a)Sancionar o impedir la circulación de los vehículos;
b)Falsear la información de la bitácoras, y
c)Recibir cualquier tipo de dádiva por el desempeño de su labor.
Artículo 38.- Los comités de vigilancia, con la finalidad de mejorar las condiciones de operación del transporte de carga, podrán presentar a la Secretaría propuestas para la aplicación de medidas de tipo administrativo.
Artículo 39.- Independientemente de los programas de revisión vehicular que lleve a cabo la Secretaría, deberá efectuarse permanentemente la supervisión en la operación del servicio de transporte de carga, con el propósito de que los permisionarios cumplan con las obligaciones establecidas en sus permisos.
Artículo 40.- La Secretaría inscribirá y actualizará en la oficina correspondiente a los integrantes de los comités de vigilancia, así como el padrón del personal asignado a las funciones de inspección, el cual deberá contener la fotografía reciente y los datos generales de cada uno.
Capítulo sexto
De las sanciones
Artículo 41.- Se sancionará en términos del artículo 89, fracción X, de la Ley con multa de 40 a 60 días de salario mínimo vigente, las siguientes conductas:
I.Por no mantener vigente el permisionario la póliza de seguro para garantizar los daños que puedan ocasionar a terceros en sus bienes y personas y cualquier otro daño que pudiera generarse por el vehículo o por la carga en caso de accidente;
II.Por no observar las normas técnicas expedidas por la Secretaría, así como los requisitos de peso, volumen y dimensiones;
III.Por no contar el permisionario con la bitácora que asiente la información del estado físico y documental del vehículo;
IV.Por transportar carga distinta a la autorizada en el permiso respectivo;
V.Proporcionar el servicio, sin documentar debidamente la carga o no usar la carta porte, salvo la que se trate de artículos personales o familiares;
VI.No rendir el informe anual relativo a la prestación del servicio de transporte de carga a la Secretaría, o rendirlo fuera del término señalado para ello;
VII.Establecer sitios y estaciones de servicio, transitoria o permanente, sin contar con los permisos o en lugares distintos a los autorizados por la Secretaría;
VIII.Por no fijar los permisionarios en las casetas de contratación de los sitios o estaciones de servicio, los horarios de atención;
IX.Por carecer las casetas de contratación en los sitios y estaciones de servicio de los servicios indispensables;
X.Por mantener el permisionario en un sitio o estación de servicio, un número mayor de vehículos estacionados a los autorizados por la Secretaría;
XI.Por prestar el servicio de transporte de carga en vehículos de tracción animal en las zonas urbanas del Distrito Federal;
XII.Por no presentar el permisionario los vehículos que prestan el servicio de transporte de carga a las revisiones que establezca la Secretaría;
XIII.No contar los vehículos destinados a prestar el servicio de transporte de carga con el nombre o razón social y domicilio del permisionario, así como con los cortes de color autorizados por la Secretaría, tratándose de vehículos que presten el servicio de transporte de carga especializada;
XIV.Transportar carga de substancias peligrosas en vehículos no autorizados, y
XV.Por no contar con la carta porte, talón de embarque, nota de remisión o factura necesarios para realizar el servicio de transporte de carga y que puedan ser requeridos por los inspectores.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de Transporte Urbano de Carga para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 1990.
TERCERO.- Se concede un plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Reglamento para que los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte de carga se ajusten a las disposiciones contenidas en el mismo.
Las personas que a la entrada en vigor del presente Reglamento cuenten con título de concesión para prestar el servicio público de transporte de carga, deberán canjearlas por el permiso a que se refiere el artículo 55, fracción III, de la Ley de Transporte del Distrito Federal.
Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Óscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica.
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc,
C.P. 06500,
Ciudad de México Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx