DOF: 06/06/2006

DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Islandia para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la Ciudad de México, el veinticuatro de junio de dos mil cinco.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

  El veinticuatro de junio de dos mil cinco, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Islandia para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

  El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el seis de diciembre de dos mil cinco, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de marzo de dos mil seis.

  Las notificaciones a que se refiere el artículo 26 del Acuerdo para su entrada en vigor, se efectuaron en la ciudad de Washington y en la ciudad de Copenhagen, el veinticinco de octubre de dos mil cinco y el veintiocho de marzo de dos mil seis, respectivamente.

  Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintitrés de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.

  JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

  CERTIFICA:

  Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Islandia para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la Ciudad de México, el veinticuatro de junio de dos mil cinco, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ISLANDIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES

  El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Islandia, en lo sucesivo denominados “las Partes Contratantes,

  DESEANDO intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos países;

  PROPONIÉNDOSE crear y mantener condiciones favorables para las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

  RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras con el objetivo de fomentar su prosperidad económica;

  Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO UNO: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 Definiciones

  Para los efectos de este Acuerdo:

  (1) El término “Inversionista de una Parte Contratante” significa:

(a) una persona física que tenga la nacionalidad de una Parte Contratante de conformidad con su legislación aplicable; o

(b) una persona jurídica, incluidas corporaciones, compañías comerciales u otras compañías o asociaciones, que tenga el asiento principal de negocios en el territorio de una Parte Contratante, y se encuentre constituida u organizada y operando de conformidad con las leyes y reglamentos de esa Parte Contratante;

  que realice o haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

  (2) El término “Inversión” significa:

toda clase de activo establecido, adquirido o utilizado por un inversionista de una Parte Contratante, con el fin de alcanzar un objetivo económico en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentos de esta última Parte Contratante, tales como:

(a) bienes muebles e inmuebles, adquiridos o utilizados con fines económicos, así como cualesquier otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda, usufructo y derechos similares;

(b) una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable de una Parte Contratante;

(c) acciones, partes sociales y otras formas de participación en el capital de una empresa y los derechos derivados de las mismas;

(d) instrumentos de deuda de una empresa

(i) cuando la empresa sea una filial del inversionista, o

(ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años,

pero no incluye una obligación de una Parte Contratante o una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

(e) un préstamo a una empresa

(i) cuando la empresa sea una filial del inversionista, o

(ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años,

pero no incluye un préstamo a una Parte Contratante o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

(f) derechos conferidos bajo contratos, incluyendo los de llave en mano, construcción, administración, producción o de riesgo compartido;

(g) derechos de autor, derechos de propiedad industrial, procedimientos técnicos y nombres comerciales;

(h) derechos conferidos por ley o contrato tales como concesiones, licencias, autorizaciones o permisos para emprender una actividad económica;

  pero inversión no significa,

(i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de

(i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte Contratante a una empresa en el territorio de la otra Parte Contratante, o

(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (e); o

  1. cualquier otra reclamación pecuniaria,

  que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los incisos (a) a (h);

  La obligación de pago de, o el otorgamiento de un crédito a un Estado Contratante o a una empresa del Estado, no se considera una inversión.

  Cualquier modificación sobre la forma en la que los activos son invertidos no afecta su carácter de inversión, siempre que dicha modificación esté comprendida en la definición anterior y no sea contraria a las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio fue realizada la inversión.

  (3) El término “rentas significa las cantidades generadas por una inversión y, en particular, incluye ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías, pagos por licencias y otras remuneraciones.

  (4) El término “territorio significa el territorio de cada Parte Contratante e incluye las áreas marítimas adyacentes a la costa del Estado respectivo, i.e. el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en la medida en que esa Parte Contratante pueda ejercer derechos de soberanía o jurisdicción en esas áreas, de conformidad con el derecho internacional.

ARTÍCULO 2 Admisión de las Inversiones

  (1) Cada Parte Contratante admitirá el ingreso y la expansión de las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos.

  (2) Dentro del marco de su legislación, cada Parte Contratante considerará las solicitudes para el otorgamiento de los permisos necesarios en relación con las inversiones en su territorio, incluyendo autorizaciones para emplear personal gerencial y técnico de su elección proveniente del exterior.

ARTÍCULO 3 Tratamiento de las Inversiones

  (1) Las inversiones de inversionistas de cada Parte Contratante gozarán en todo momento en el territorio de la otra Parte Contratante, de un trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo así como protección y seguridad plenas.

  (2) Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable para el inversionista respectivo.

  (3) Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a los inversionistas de la otra Parte Contratante, respecto de la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable para el inversionista respectivo.

  (4) Si una Parte Contratante otorga ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un acuerdo que establezca un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común o una organización regional similar, esa Parte Contratante no estará obligada a otorgar dichas ventajas a los inversionistas o inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.

  (5) Las disposiciones de los párrafos (2) y (3) de este Artículo no serán aplicables a medidas fiscales. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes derivados de cualquier convenio en materia fiscal. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquier convenio en materia fiscal, prevalecerán las disposiciones de este último.

ARTÍCULO 4 Expropiación e Indemnización

  (1) Ninguna Parte Contratante expropiará o nacionalizará una inversión, directa o indirectamente a través de medidas equivalentes a expropiación o nacionalización (en lo sucesivo referido como expropiación”), salvo que sea:

(a) por causa de utilidad pública;

(b) sobre bases no discriminatorias;

(c) con apego al principio de legalidad; y

(d) mediante el pago de una indemnización conforme al párrafo (2) siguiente.

  (2) La indemnización:

(a) será pagada sin demora;

(b) será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación haya sido llevada a cabo;

(c) incluirá intereses a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha de pago; y

(d) será completamente liquidable y libremente transferible.

  (3) El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida públicamente con antelación. Además, los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor del activo, incluyendo el valor fiscal declarado de los bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

ARTÍCULO 5 Indemnización por Pérdidas

  En lo que se refiere a cualquier consideración económica, cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debido a conflictos armados o disturbios civiles, trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado.

ARTÍCULO 6 Transferencias

  (1) Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte Contratante en su territorio, sean realizadas libremente y sin demora. Dichas transferencias incluirán, en particular:

(a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías, pagos por administración, pagos por asistencia técnica y otros pagos, así como otras sumas derivadas de la inversión;

(b) productos derivados de la venta total o parcial de la inversión, o de la liquidación total o parcial de la inversión;

(c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

(d) pagos derivados de una indemnización por expropiación; y

(e) pagos derivados de la aplicación de las disposiciones relativas a la solución de controversias.

  (2) Las transferencias se realizarán al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia.

  (3) No obstante lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) anteriores, una Parte Contratante podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores;

(c) infracciones penales o administrativas; o

(d) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.

  (4) En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una amenaza a la misma, cada una de las Partes Contratantes podrá temporalmente restringir las transferencias, siempre y cuando dicha Parte Contratante instrumente medidas o un programa de conformidad con estándares internacionalmente reconocidos. Estas restricciones tendrían que ser impuestas sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena fe.

ARTÍCULO 7 Subrogación

  Si una Parte Contratante o la entidad por ella designada ha otorgado una garantía financiera contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, la Parte Contratante o la entidad por ella designada serán las beneficiarias directas de cualquier tipo de pago al que pudiese ser acreedor el inversionista, desde el momento en que haya cubierto la presunta pérdida del inversionista. En caso de una controversia, únicamente el inversionista podrá iniciar, o participar en, procedimientos ante un tribunal nacional o someter el caso a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones del Capítulo Dos de este Acuerdo.

ARTÍCULO 8 Otras Obligaciones

  Cada Parte Contratante observará cualquier otra obligación que haya asumido por escrito con relación a las inversiones en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante. Sin embargo, las controversias que se deriven de dichas obligaciones serán dirimidas únicamente conforme a los términos establecidos en los contratos respectivos.

CAPÍTULO DOS: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

PARTE UNO: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE

ARTÍCULO 9 Medios de Solución

  Esta Parte aplica a las controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante derivadas de un presunto incumplimiento de una obligación conforme a este Acuerdo. Las controversias tendrían que, en la medida de lo posible, ser dirimidas mediante negociación o consulta. Si la controversia no es resuelta en un término de seis meses, el inversionista podrá elegir someter la controversia a resolución de:

  (a) cualquier tribunal judicial o administrativo competente de la Parte Contratante que acepte la inversión;

  (b) conforme a cualquier procedimiento aplicable de solución de controversias previamente acordado; o

  (c) arbitraje, de conformidad con el Artículo 10.

ARTÍCULO 10 Arbitraje: Ámbito de Aplicación y Plazos

  (1) Un inversionista de una Parte Contratante podrá someter una reclamación a arbitraje en el sentido de que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en este Acuerdo, y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de ese incumplimiento o a consecuencia de éste. Asimismo, un inversionista de una Parte Contratante, en representación de una empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control, podrá someter una reclamación a arbitraje en el sentido de que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en este Acuerdo, y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de ese incumplimiento o a consecuencia de éste. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta Parte.

  (2) Siempre que ni el inversionista respectivo ni la empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control, haya sometido la controversia conforme a lo dispuesto por el Articulo 9 (a) o (b), el inversionista podrá someter la controversia a arbitraje una vez que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivaron la reclamación.

  (3) Un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje conforme a:

(a) el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI), siempre que tanto la Parte Contratante contendiente como la Parte Contratante del inversionista sean parte del Convenio;

(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), siempre que la Parte Contratante contendiente o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI; o

(c) las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

  (4) Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje únicamente si:

(a) el inversionista manifiesta su consentimiento al arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en este Acuerdo; y

(b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté controlada por éste, la empresa, renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de controversias con respecto a la medida de la Parte Contratante contendiente que constituya un supuesto incumplimiento de este Acuerdo, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, ante un tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente.

  (5) Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control, únicamente si tanto el inversionista como la empresa:

(a) manifiestan su consentimiento al arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en este Acuerdo; y

(b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar, cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de controversias con respecto a la medida de la Parte Contratante contendiente que constituya un supuesto incumplimiento de este Acuerdo, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente.

  (6) El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo deberán manifestarse por escrito, ser entregados a la Parte Contratante contendiente e incluidos en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

  (7) Las reglas de arbitraje aplicables regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado por esta Parte.

  (8) Una controversia podrá ser sometida a arbitraje siempre que el inversionista haya entregado a la Parte Contratante que es parte en la controversia, notificación por escrito de su intención de someter la reclamación a arbitraje por lo menos con 90 días de anticipación, y siempre y cuando no haya transcurrido un plazo mayor a 3 años contados a partir de la fecha en que el inversionista o la empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control, tuvo por primera vez o debió haber tenido conocimiento de los actos que dieron lugar a la controversia.

  (9) La notificación a que se refiere el párrafo (8) especificará:

(a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en caso de que la reclamación sea realizada por un inversionista de una Parte Contratante en representación de una empresa, el nombre y domicilio de la empresa;

(b) las disposiciones de este Acuerdo presuntamente incumplidas y cualesquier otras disposiciones aplicables;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se basa la reclamación; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

ARTÍCULO 11 Consentimiento de la Parte Contratante

  Cada Parte Contratante otorga su consentimiento incondicional para someter una controversia a arbitraje internacional de conformidad con esta Parte.

ARTÍCULO 12 Integración del Tribunal Arbitral

  (1) Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral estará integrado por tres miembros. Cada parte en la controversia designará un miembro y las partes contendientes nombrarán de común acuerdo a un tercer miembro como presidente del tribunal.

  (2) Los miembros de los tribunales arbitrales serán independientes e imparciales en su trabajo y tendrán experiencia en derecho internacional y en asuntos de inversión.

  (3) Si un tribunal arbitral no ha sido constituido dentro de un término de noventa días, contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque alguna de las partes contendientes no hubiere nombrado a alguno de los miembros o no hubiere acuerdo en el nombramiento del presidente del tribunal, el Secretario General del CIADI, a petición de cualquiera de las partes contendientes, será invitado a designar, a su discreción, al miembro o miembros aún no designados. No obstante, el Secretario General del CIADI, al momento de designar al presidente, se asegurará de que el mismo no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 13 Acumulación

  (1) Un tribunal de acumulación conforme a este Artículo será establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y conducirá sus procedimientos de acuerdo con dichas Reglas, salvo en la medida de lo modificado por esta Parte.

  (2) Los procedimientos serán acumulados:

(a) cuando dos o más inversionistas relacionados con la misma inversión sometan una reclamación a arbitraje de conformidad con este Acuerdo; o

(b) cuando dos o más reclamaciones derivadas de consideraciones comunes de hecho y de derecho sean sometidas a arbitraje.

  (3) El tribunal de acumulación resolverá sobre la jurisdicción a la que habrán de someterse las reclamaciones y examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que determine que los intereses de alguna de las partes en la disputa se verían seriamente dañados.

ARTÍCULO 14 Sede del Procedimiento Arbitral

  Cualquier arbitraje conforme a esta Parte será, a petición de cualquiera de las partes en la disputa, llevado a cabo en un Estado que sea parte de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (la Convención de Nueva York). Las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme a esta Parte serán consideradas como derivadas de una relación u operación comercial para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York.

ARTÍCULO 15 Indemnización

  Una Parte Contratante no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra compensación, respecto de la totalidad o parte de las presuntas pérdidas o daños, ha sido recibida o habrá de recibirse por el inversionista, conforme a una indemnización, garantía o contrato de seguro.

ARTÍCULO 16 Derecho Aplicable

  (1) Un tribunal establecido conforme a esta Parte decidirá las controversias que sean sometidas a su consideración de conformidad con este Acuerdo y con las reglas y principios aplicables del derecho internacional.

  (2) Una interpretación formulada y acordada conjuntamente por las Partes Contratantes sobre una disposición de este Acuerdo será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta Parte.

ARTÍCULO 17 Laudos y Ejecución

  (1) Los laudos arbitrales podrán adoptar las siguientes formas de resolución:

(a) una declaración de que la Parte Contratante ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo;

(b) indemnización pecuniaria;

(c) restitución en especie en casos apropiados, en el entendido que la Parte Contratante podrá pagar en su lugar indemnización pecuniaria, cuando la restitución no resulte factible; y

(d) de común acuerdo entre las partes contendientes, cualquier otra forma de reparación.

  (2) Cuando un inversionista de una Parte Contratante presente una reclamación en representación de una empresa de la otra Parte Contratante, de conformidad con el párrafo (1) del Artículo 10:

(a) un laudo que otorgue restitución en especie dispondrá que la restitución sea hecha a la empresa;

(b) un laudo que otorgue indemnización pecuniaria dispondrá que la suma sea pagada a la empresa;

(c) un laudo que conceda cualquier otra forma de reparación dispondrá que ésta sea otorgada a la empresa; y

(d) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona pueda tener sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

  (3) Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente entre las partes contendientes y únicamente respecto del caso en particular.

  (4) El laudo arbitral será publicado únicamente con el consentimiento por escrito de ambas partes contendientes.

  (5) Un tribunal arbitral no ordenará que una Parte Contratante pague daños que tengan carácter punitivo.

  (6) Cada Parte Contratante adoptará en su territorio las medidas necesarias para la efectiva ejecución de los laudos de acuerdo con lo establecido por este Artículo, y acatará sin demora cualquier laudo emitido en un procedimiento del cual sea parte.

  (7) Un inversionista podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York, si ambas Partes Contratantes son parte de dichos instrumentos.

  (8) Una parte contendiente no podrá exigir el cumplimiento de un laudo definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:

(i) hayan transcurrido ciento veinte días desde la fecha en que el laudo fue dictado, y ninguna de las partes contendientes haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o

(ii) los procedimientos de revisión o anulación hayan sido concluidos; y

(b) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Mecanismo Complementario del CIADI o a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:

(i) hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que el laudo fue dictado, y ninguna de las partes contendientes haya comenzado un procedimiento de revisión, desechamiento o anulación del laudo, o

(ii) un tribunal haya desestimado una solicitud para revisar, desechar o anular el laudo y no exista ulterior recurso, o

(iii) un tribunal haya autorizado una solicitud para revisar, desechar o anular el laudo y el procedimiento haya sido concluido sin que exista ulterior recurso.

  (9) Si una Parte Contratante contendiente incumple o no acata un laudo definitivo, previa presentación de una solicitud de la Parte Contratante cuyo inversionista fue parte en la controversia, podrá establecerse un tribunal arbitral de conformidad con la Parte Dos de este Capítulo. La Parte Contratante que hiciere la solicitud podrá exigir en tales procedimientos:

(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato del laudo definitivo es inconsistente con las obligaciones de este Acuerdo; y

(b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste u observe el laudo definitivo.

PARTE DOS: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

ARTÍCULO 18 Ámbito de Aplicación, Consultas, Mediación y Conciliación

  Las controversias entre las Partes Contratantes respecto de la interpretación o aplicación de este Acuerdo serán, en la medida de lo posible, dirimidas amigablemente o a través de consultas, mediación o conciliación.

ARTÍCULO 19 Inicio de Procedimientos

  (1) A petición de cualquier Parte Contratante, una controversia respecto de la interpretación o aplicación de este Acuerdo podrá ser sometida a un tribunal arbitral para su resolución, en un período no menor a cuatro meses después de que dicha solicitud haya sido notificada a la otra Parte Contratante.

  (2) Una Parte Contratante no iniciará procedimientos conforme a esta Parte por una controversia relativa a la violación de los derechos de un inversionista, a menos que la otra Parte Contratante haya incumplido o no haya acatado el laudo dictado en una controversia que un inversionista haya sometido conforme a la Parte Uno de este Capítulo. En ese caso, el tribunal arbitral establecido de conformidad con esta Parte, previa solicitud de la Parte Contratante cuyo inversionista fue parte en la controversia, podrá emitir:

(a) una declaración en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo está en contravención de las obligaciones de este Acuerdo contraídas por la otra Parte Contratante; y

(b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste u observe el laudo definitivo.

ARTÍCULO 20 Integración y Sede del Tribunal Arbitral

  (1) Dicho tribunal será establecido en forma ad hoc de la siguiente manera: cada Parte Contratante designará a un miembro y estos dos miembros acordarán nombrar a un nacional de un tercer Estado como presidente del tribunal arbitral. Dichos miembros serán designados en un término de dos meses contados a partir de la fecha en que una Parte Contratante haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia ante un tribunal arbitral. El presidente del tribunal arbitral será designado en un término de dos meses contados a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.

  (2) Si los períodos establecidos en el párrafo (1) no llegasen a cumplirse, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de cualquier otra forma de arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si se encuentra impedido para desempeñar dicha función, el Vice-Presidente o, en caso de que se encuentre impedido, el miembro de la Corte Internacional de Justicia siguiente en orden jerárquico, será invitado bajo las mismas condiciones a realizar las designaciones necesarias.

  (3) Los miembros de un tribunal arbitral serán independientes e imparciales en su trabajo y contarán con experiencia en derecho internacional y en asuntos de inversión.

  (4) La sede del tribunal arbitral será el país de residencia del presidente del tribunal arbitral.

ARTÍCULO 21 Derecho aplicable

  El tribunal arbitral decidirá las controversias que sean sometidas a su consideración de conformidad con este Acuerdo y con las reglas y principios aplicables del derecho internacional.

ARTÍCULO 22 Costos

  Cada Parte Contratante pagará el costo de su representación en los procedimientos. El costo del tribunal arbitral será pagado en partes iguales por las Partes Contratantes, a menos que el tribunal disponga que sea compartido de manera diferente.

CAPÍTULO TRES: DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 23 Exclusiones

  Las disposiciones relativas a la solución de controversias previstas en el Capítulo Dos no aplicarán a las resoluciones adoptadas por una Parte Contratante que, por razones de seguridad nacional, prohíban o restrinjan la adquisición de una inversión en su territorio que sea propiedad de sus nacionales o que esté controlada por éstos, por inversionistas de la otra Parte Contratante, de conformidad con la legislación de cada Parte Contratante.

ARTÍCULO 24 Aplicación del Acuerdo

  Este Acuerdo aplicará a las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante efectuadas, antes de su entrada en vigor, en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con sus leyes y reglamentos. Sin embargo, no aplicará a las controversias derivadas antes de la entrada en vigor de este Acuerdo.

ARTÍCULO 25 Consultas

  Cada Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante celebrar consultas sobre cualquier asunto relacionado con este Acuerdo. Dichas consultas serán celebradas en el momento y lugar acordado por las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 26 Entrada en Vigor, Duración y Terminación

  (1) Las Partes Contratantes se notificarán recíprocamente por escrito el cumplimiento de sus requisitos constitucionales en relación con la aprobación y entrada en vigor de este Acuerdo.

  (2) Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última notificación, a través de los canales diplomáticos utilizados por ambas Partes Contratantes para notificar el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el párrafo (1).

  (3) Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez (10) años, mismo que podrá ser extendido por períodos iguales de tiempo, salvo que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de dar por terminado el Acuerdo, mediante los canales diplomáticos y con doce (12) meses de anticipación, después de que el período inicial de diez (10) años haya transcurrido o después de este período, en cualquier momento.

  (4) La terminación de este Acuerdo no afectará las inversiones realizadas durante su vigencia, y sus disposiciones continuarán teniendo efecto respecto a dichas inversiones por un período de diez (10) años después de la fecha de terminación.

  (5)  Este Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes Contratantes, y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo (2).

  HECHO en la Ciudad de México, el veinticuatro de junio de dos mil cinco, en duplicado, en los idiomas español, islandés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en su interpretación prevalecerá el texto en idioma inglés.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Islandia: La Ministra de Industria y Comercio, Valgerdur Sverrisdóttir.- Rúbrica.

PROTOCOLO

  En el acto de la firma del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Islandia para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, los plenipotenciarios designados han acordado, adicionalmente, las siguientes disposiciones que serán consideradas parte integral de dicho Acuerdo.

  Artículo 1, inciso 1 (a).

  Cuando el término inversionista de una Parte Contratante signifique una persona física, dicho término incluirá a un residente permanente si es tratado como un nacional de conformidad con la legislación de la Parte Contratante respecto de la cual mantiene ese estatus.

  Artículo 3, Párrafo (1).

  (1) El Párrafo (1) del Artículo 3 establece el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, como el nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.

  (2) Los conceptos de trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, o que vaya más allá de éste.

  (3) Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de un acuerdo internacional distinto, no establece que se han violado las disposiciones establecidas en el párrafo (1) del Artículo 3 de este Acuerdo.

  HECHO en la Ciudad de México, el veinticuatro de junio de dos mil cinco, en duplicado, en los idiomas español, islandés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en su interpretación prevalecerá el texto en idioma inglés.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Islandia: La Ministra de Industria y Comercio, Valgerdur Sverrisdóttir.- Rúbrica.

  La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Islandia para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la Ciudad de México, el veinticuatro de junio de dos mil cinco.

  Extiendo la presente, en veintitrés páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintidós de mayo de dos mil seis, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.


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