DOF: 20/06/2006

Resolución que modifica las Reglas de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por los artículos 10 fracción X y 51 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10 fracción X y 51 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 4o. fracción XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

  Que acorde con la experiencia que esta Comisión ha obtenido derivado de los diversos procesos de autorización que ha llevado a cabo para la constitución de Organismos de Integración y Entidades de Ahorro y Crédito Popular, se ha estimado conveniente simplificar la documentación relativa a los consejeros y funcionarios que debe acompañarse a la solicitud de autorización correspondiente, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 10 FRACCION X Y 51 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR

  UNICA.- Se REFORMAN el primer párrafo y las fracciones V y VII, sexto párrafo, de la Regla SEGUNDA, y el primer párrafo y los incisos e) de las fracciones I y II de la TERCERA de las Reglas de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por los artículos 10 fracción X y 51 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2002 y modificadas mediante publicación en dicho Diario el 17 de agosto de 2005 y se ADICIONAN un séptimo y un octavo párrafos a la fracción VII, recorriéndose el séptimo, octavo y noveno párrafos para quedar respectivamente, como noveno, décimo y undécimo de la misma fracción VII, de la SEGUNDA de las citadas Reglas, para quedar como sigue:

  “SEGUNDA.- Las solicitudes de autorización para operar como Entidades deberán presentarse ante una Federación, por escrito y en duplicado, acompañadas, además de la documentación e información que menciona el artículo 10 de la Ley, de lo siguiente:

  I. a IV.

V. Reporte emitido por una Sociedad de Información Crediticia autorizada conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, que contenga antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretenda inicie el ejercicio del cargo, o del periodo que comprenda la información con la que, en su caso, cuente dicha Sociedad de Información Crediticia de las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, y cuya fecha de emisión no exceda de 180 días naturales con relación a la fecha de presentación del mismo ante la Federación;

VI. 

VII. ...

  ...

  ...

  ...

  ...

  Asimismo, para aquellas sociedades que a la fecha de solicitud de autorización hubieren reconocido en sus estados financieros, efectos por inflación, deberán reconocer el efecto neto, tanto de la actualización del capital social como de los montos históricos y de la actualización de los rubros pertenecientes al capital contable distintos del capital social, dentro del rubro antes mencionado, mismo que podrá ser capitalizado.

  Lo previsto en el párrafo inmediato anterior, no resultará aplicable a aquellas sociedades que al preparar sus estados financieros pretendan optar, en los casos en que esto sea procedente, por no aplicar el criterio C-1 Reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera, en términos de lo señalado en las Reglas de carácter general que establecen los criterios de contabilidad y las bases para la formulación, presentación y publicación de los estados financieros para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con Nivel de Operaciones I y con activos iguales o inferiores a 7000,000 UDIS, así como en las “Reglas de carácter general que establecen los criterios de contabilidad y las bases para la formulación, presentación y publicación de los estados financieros para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con Nivel de Operaciones I y con activos superiores a 7000,000 UDIS, así como para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con Nivel de Operaciones II, III y IV. Dichas sociedades no podrán reconocer como parte de su capital contable los efectos por inflación acumulados previos a su autorización como Entidades.

  En el caso de aquellas sociedades que a la fecha de solicitud de autorización no hubieren reconocido en sus estados financieros efectos por inflación, deberán reconocer el efecto neto de los rubros pertenecientes al capital contable distintos del capital social, dentro del referido rubro de Efecto por incorporación al régimen de entidades de ahorro y crédito popular, mismo que podrá ser capitalizado.

        ...

        ...

        

  VIII a XII

  “TERCERA.- Las solicitudes de autorización para operar como Organismos de Integración deberán presentarse ante la Comisión, por escrito y en duplicado, acompañadas además de la documentación e información que señala el artículo 53 de la Ley, de lo siguiente:

I.  

a) a d)

e) Reporte emitido por una Sociedad de Información Crediticia autorizada conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, que contenga antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretenda inicie el ejercicio del cargo, o del periodo que comprenda la información con la que, en su caso, cuente dicha Sociedad de Información Crediticia de las personas señaladas en los dos incisos anteriores y cuya fecha de emisión no exceda de 180 días naturales con relación a la fecha de presentación del mismo ante la Comisión;

f) a k) 

II.  

a) a d)

e) Reporte emitido por una Sociedad de Información Crediticia autorizada conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, que contenga antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretenda inicie el ejercicio del cargo, o del periodo que comprenda la información con la que, en su caso, cuente dicha Sociedad de Información Crediticia de las personas señaladas en los dos incisos anteriores y cuya fecha de emisión no exceda de 180 días naturales con relación a la fecha de presentación del mismo ante la Comisión;

f) a h)

TRANSITORIA

  UNICA.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  Atentamente

  México, D.F., a 25 de mayo de 2006.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.



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