RESPUESTAS a los comentarios y modificaciones respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-129-SEMARNAT-2005, Redes de distribución de gas natural.- Que establece las especificaciones de protección ambiental para la preparación del sitio, construcción, operación, mantenimiento y abandono de redes de distribución de gas natural que se pretendan ubicar en áreas urbanas, suburbanas e industriales, de equipamiento urbano o de servicios, publicado el 26 de septiembre de 2005.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 47, fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publica las respuestas a los comentarios y modificaciones efectuadas al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-129-SEMARNAT-2005, Redes de distribución de gas natural.- Que establece las especificaciones de protección ambiental para la preparación del sitio, construcción, operación, mantenimiento y abandono de redes de distribución de gas natural que se pretendan ubicar en áreas urbanas, suburbanas e industriales, de equipamiento urbano o de servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre de 2005, mismos que fueron recibidos y desahogados, en los siguientes términos:
PROMOVENTE: Rodolfo Carlos Consuegra Gamon. Dirección de Normalización; Dirección General de Normas; Secretaría de Economía. Av. Puente de Tecamachalco 6, piso 2, Sección Fuentes, Lomas de Tecamachalco, 53950, Naucalpan de Juárez, Edo. de Méx. Recibido el 24 de octubre de 2005.
COMENTARIO 1
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAPF), 38 y 39 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), 19 del Reglamento Interior de esta Secretaría y con relación al proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-129-SEMARNAT-2005, redes de distribución de gas natural.- Que establece las especificaciones de protección ambiental para la preparación del sitio, construcción, operación, mantenimiento y abandono de redes de distribución de gas natural que se pretendan ubicar en áreas urbanas, suburbanas e industriales, de equipamiento urbano o de servicios., por este medio me permito informarle lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 28 del Reglamento de la LFMN y el capítulo 2 de la Norma Mexicana NMX-Z-13-1997, Guía para la redacción, estructuración y presentación de las normas oficiales mexicanas, en el capítulo de Referencias de cada norma, se deberá proporcionar una relación completa de todas las normas nacionales cuya consulta sea indispensable para la correcta aplicación de la misma, debiendo señalarse además expresamente su aplicación dentro de alguno de los incisos o secciones de la norma en cuestión. En el punto 2 de Referencias, sugerimos la eliminación de aquellas Normas Oficiales Mexicanas (NOMs) o Normas Mexicanas (NMXs) que no cumplan con lo establecido en los preceptos anteriores.
RESPUESTA: Comentario procedente, acordado por el grupo de trabajo con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por lo cual se eliminan aquellas normas de referencia que no están dentro de las secciones del proyecto en cuestión, se incorpora la NOM 003-SECRE en el numeral 4.1.3, la NOM-059 se queda, ya que está referenciada dentro del campo de aplicación de la presente norma, quedando de la siguiente manera:
"2. Referencias.
Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-1993, que establece las características de los residuos peligrosos, el listado de los mismos y los límites que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 1993. Esta Norma Oficial Mexicana contiene la nomenclatura en términos del Acuerdo por el se reforma la nomenclatura de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como la ratificación de las mismas, previa revisión quinquenal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2003.
Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, Protección ambiental-especies nativas de México de flora y fauna silvestres - categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio- lista de especies en riesgo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2002.
Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-2002, Distribución de Gas Natural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2003.
Se incorporó el siguiente numeral en el cuerpo de la norma, en el Apartado 4.1 disposiciones generales.
4.1.3 El cumplimiento de la presente norma no exime el cumplimiento de la norma NOM-003-SECRE-2002, Distribución de gas natural.
COMENTARIO 2
Por otra parte, en el punto 7 sólo debe decir Grado de Concordancia con normas y lineamientos internacionales y eliminar cualquier referencia a NMX en ese apartado ya que como se menciona en el punto uno del presente, las NMX deben incorporarse en el capítulo de Referencias.
RESPUESTA: Comentario improcedente, acordado por el grupo de trabajo con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en virtud de que el punto 7 (de acuerdo al proyecto de norma corresponde al punto 6) está correcto como quedó expresado en el proyecto de norma, ya que en la fracción VI del artículo 41 de la LFMN, dice:
Art. 41.- Las Normas Oficiales Mexicanas deberán contener:
VI. El grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración.
PROMOVENTE: Ing. Ernesto Eduardo Trujillo Bolio. Dirección General de Regulación y Vigilancia Ambiental. Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal. Agricultura número 21, piso 5, Col. Escandón, C.P. 11800, Delegación Miguel Hidalgo, México, D. F. Recibido el 22 de noviembre de 2005.
COMENTARIO 3
4.1.8 La apertura de zanjas deberá ajustarse a los trazos originales para evitar afectaciones diferentes a las presentadas en el IP. Se deben realizar las obras y acciones de mitigación, restauración y control de todos aquellos impactos ambientales, atribuibles a la realización y operación del proyecto que no hayan sido considerados en el informe preventivo.
Se sugiere:
Eliminar la segunda parte del párrafo para no promover que se realicen obras y acciones no consideradas en el informe preventivo, o bien aclarar como sujetarían dichas acciones al mismo.
RESPUESTA: Comentario procedente, acordado por el grupo de trabajo con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en virtud de que se modificó la redacción del segundo párrafo para dejarlo más preciso, cambiando la palabra originales por autorizados, quedando redactado en los siguientes términos:
El numeral 4.1.9 (antes 4.1.8) quedará como sigue:
4.1.9 La apertura de zanjas deberá ajustarse a los trazos autorizados para evitar afectaciones diferentes a las presentadas en el Informe Preventivo.
COMENTARIO 4
4.1.14 En caso de que haya resultado suelo contaminado debido a los trabajos en cualquiera de las etapas del proyecto, se procederá conforme a la normatividad vigente aplicable.
Se sugiere:
Precisar que el procedimiento incluye la remediación del sitio y que se deben tomar las acciones para disminuir el impacto ambiental. Se propone modificar el párrafo como sigue: En caso de detectarse suelo contaminado debido a los trabajos en cualquiera de las etapas del proyecto, se deberá proceder a la remediación del suelo conforme a la normatividad vigente aplicable.
RESPUESTA: Comentario procedente, acordado por el grupo de trabajo con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, ya que se incorporó en el numeral parte de la propuesta de redacción sugerida en el comentario.
El numeral 4.1.15 (antes 4.1.14) quedará como sigue:
4.1.15 En caso de que haya resultado suelo contaminado debido a los trabajos en cualquiera de las etapas del proyecto, se deberá proceder a la remediación del suelo conforme a la normatividad vigente aplicable.
COMENTARIO 5
4.4.2 Cuando todas aquellas instalaciones superficiales, así como edificaciones dejen de ser útiles para los propósitos para los que fueron instalados, se procederá al desmantelamiento y/o demolición de ésta, restaurando dicho sitio a sus condiciones originales.
Esto aplicará de igual forma en caso de que el promovente desista de la ejecución del proyecto.
Se sugiere:
No se incluye la definición de promovente en la norma, por lo que se propone utilizar responsable, lo anterior lo precisa la norma.
RESPUESTA: Comentario procedente, el numeral 4.4.2 quedará como sigue:
4.4.2 Cuando todas aquellas instalaciones superficiales, así como edificaciones dejen de ser útiles para los propósitos para los que fueron instalados, se procederá al desmantelamiento y/o demolición de ésta, restaurando dicho sitio a sus condiciones originales.
Esto aplicará de igual forma en caso de que el responsable desista de la ejecución del proyecto.
PROMOVENTE: Ing. Abel Hernández Pineda. Gerencia de Normalización. Asociación de Normalización y Certificación, A.C. Av. Lázaro Cárdenas No. 869, Fracc. 3, Col. Nueva Industrial Vallejo, Delegación Gustavo A. Madero, C.P. 07700, México, D.F. Recibido el 24 de noviembre de 2005.
COMENTARIO 6
4.3 Operación y mantenimiento
4.3.1 Cuando se realice la apertura de zanjas para el mantenimiento de la red de distribución, se deberá cumplir con lo establecido en el apartado 4.2 Preparación del sitio y construcción.
4.4 Abandono del sitio
4.4.1 Una vez que la red de distribución de gas natural o parte de ella deje de ser útil para los propósitos para los que fue instalada, el responsable debe tomar las medidas necesarias para eliminar el gas, evitar hundimientos y daños ambientales. Asimismo debe cumplir con la legislación y normatividad vigentes aplicables.
4.4.2 Cuando todas aquellas instalaciones superficiales, así como edificaciones dejen de ser útiles para los propósitos para los que fueron instalados, se procederá al desmantelamiento y/o demolición de ésta, restaurando dicho sitio a sus condiciones originales.
Esto aplicará de igual forma en caso de que el promovente desista de la ejecución del proyecto.
Debe decir:
4.3 Operación y mantenimiento
4.3.1 Presentación del dictamen de verificación correspondiente a la preparación del sitio y construcción.
4.3.2 Cuando se realice la apertura de zanjas para el mantenimiento de la red de distribución, se deberá cumplir con lo establecido en el apartado 4.2 Preparación del sitio y construcción.
4.4 Abandono del sitio
4.4.1 Presentación del dictamen de verificación correspondiente a la operación y mantenimiento.
4.4.2 Una vez que la red de distribución de gas natural o parte de ella deje de ser útil para los propósitos para los que fue instalada, el responsable debe tomar las medidas necesarias para eliminar el gas, evitar hundimientos y daños ambientales. Asimismo debe cumplir con la legislación y normatividad vigentes aplicables.
4.4.3 Cuando todas aquellas instalaciones superficiales, así como edificaciones dejen de ser útiles para los propósitos para los que fueron instalados, se procederá al desmantelamiento y/o demolición de ésta, restaurando dicho sitio a sus condiciones originales.
Esto aplicará de igual forma en caso de que el promovente desista de la ejecución del proyecto.
RESPUESTA: Comentario improcedente, acordado por el grupo de trabajo con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, ya que como se menciona en el numeral 5.1.4. La verificación deberá realizarse por proyecto, tomando en cuenta la o las etapas que se estén desarrollando al momento de la misma. Es decir, la verificación no se requiere realizar en cada una de las etapas, sino que el responsable del proyecto puede solicitar en cualquier etapa o al final de la realización del proyecto la verificación.
Esto con fundamento en el artículo 74 de la LFMN, que a la letra dice: Las dependencias o las personas acreditadas y aprobadas podrán evaluar la conformidad a petición de parte. Para fines particulares, oficiales o de exportación. Los resultados se harán constar por escrito.
La evaluación de la conformidad podrá realizarse por tipo, línea, lote o partida de productos, o por sistema, ya sea directamente en las instalaciones que correspondan o durante el desarrollo de las actividades, servicios o procesos de que se trate, y auxiliarse de terceros especialistas en la materia que corresponda.
Adicionalmente, derivado del comentario 11, el grupo de trabajo acordó modificar la redacción del numeral 5.1.4, quedando como sigue:
5.1.4. La verificación podrá realizarse por proyecto, tomando en cuenta la o las etapas que se estén desarrollando al momento de la misma.
COMENTARIO 7
Dice:
5.1.6.2 Sobre la Operación y mantenimiento
4.2.1 | Revisión de Libro Bitácora, acuse de recibo de consulta a la autoridad, en caso de venta o donación de materiales, revisión del comprobante y verificación ocular. |
4.2.3 | Revisión de Libro Bitácora, procedimiento para el control de emisiones a la atmósfera y verificación ocular. |
4.2.4 | Revisión de procedimiento y verificación ocular. |
4.2.5 | Revisión de Libro Bitácora, y en su caso acuses de recibo del aviso a la autoridad competente. |
4.2.6 | Revisión de Libro Bitácora, proyecto ejecutivo, memoria fotográfica y verificación ocular. |
4.2.7 | Revisión de Libro Bitácora, proyecto ejecutivo, memoria fotográfica y verificación ocular. |
Debe Decir:
5.1.6.2 Sobre la Operación y mantenimiento
4.3.1 | Revisión del dictamen de verificación correspondiente a la preparación del sitio y construcción. |
4.2.1 | Revisión de Libro Bitácora, acuse de recibo de consulta a la autoridad, en caso de venta o donación de materiales, revisión del comprobante y verificación ocular. |
4.2.3 | Revisión de Libro Bitácora, procedimiento para el control de emisiones a la atmósfera y verificación ocular. |
4.2.4 | Revisión de procedimiento y verificación ocular. |
4.2.5 | Revisión de Libro Bitácora, y en su caso acuses de recibo del aviso a la autoridad competente. |
4.2.6 | Revisión de Libro Bitácora, proyecto ejecutivo, memoria fotográfica y verificación ocular. |
4.2.7 | Revisión de Libro Bitácora, proyecto ejecutivo, memoria fotográfica y verificación ocular. |
RESPUESTA: Comentario improcedente, misma respuesta que el COMENTARIO 6.
COMENTARIO 8
Dice:
5.1.6.3 Sobre el Abandono del sitio
4.4.1 | Revisión de Libro Bitácora, acuse de recibo de aviso a la autoridad competente, programa de mantenimiento, memoria fotográfica y verificación ocular. |
4.4.2 | Revisión de Libro Bitácora, programa de mantenimiento, memoria fotográfica y verificación ocular. |
Debe decir:
5.1.6.3 Sobre el Abandono del sitio
4.4.1 | Revisión del dictamen de verificación correspondiente a la operación y mantenimiento. |
4.4.2 | Revisión de Libro Bitácora, acuse de recibo de aviso a la autoridad competente, programa de mantenimiento, memoria fotográfica y verificación ocular. |
4.4.3 | Revisión de Libro Bitácora, programa de mantenimiento, memoria fotográfica y verificación ocular. |
RESPUESTA: Comentario improcedente, misma respuesta que el COMENTARIO 6.
COMENTARIO 9
Dice:
5.2 Derivado de lo anterior, la UV emitirá un dictamen de verificación, con la evaluación realizada.
Debe decir:
5.2 Derivado de lo anterior, la UV emitirá un dictamen de verificación, con la evaluación realizada de la etapa correspondiente.
RESPUESTA: Comentario improcedente, misma respuesta que el COMENTARIO 6.
PROMOVENTE: Ing. Jorge A. Sandoval Toscano. Capacitación y Normas. Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. Av. Revolución 468, 2o. Piso, Col. San Pedro de los Pinos, Delegación Benito Juárez, C.P. 03800, México, D.F. Recibido el 24 de noviembre de 2005.
COMENTARIO 10
Actualmente se está aplicando lo que se dice en la NOM, si en lugar de informe preventivo, fuera únicamente una notificación o aviso sobre las zonas que se van a abrir, entonces si habría una ventaja.
RESPUESTA: Comentario improcedente, acordado por el grupo de trabajo con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. De conformidad con la LGEEPA, los responsables de las obras y actividades riesgosas deben presentar a la autoridad federal una Manifestación de Impacto Ambiental para su evaluación, salvo en los casos señalados en el artículo 31 de dicha Ley, que a la letra dice:
ARTICULO 31.- La realización de las obras y actividades a que se refieren las fracciones I a XII del artículo 28, requerirán la presentación de un informe preventivo y no una manifestación de impacto ambiental, cuando:
I.- Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades;
COMENTARIO 11
Además, lo que se ahorra con SEMARNAT por la evaluación de un informe preventivo (IP) en lugar de una Manifestación de Impacto Ambiental (MIA), se va a gastar en la evaluación de la conformidad de la norma a través de una UV.
RESPUESTA: Comentario procedente, acordado por el grupo de trabajo con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y de conformidad con el artículo 74 de la misma Ley, se modifica la redacción del numeral 5.1.4, quedando de la siguiente manera:
5.1.4. La verificación podrá realizarse por proyecto, tomando en cuenta la o las etapas que se estén desarrollando al momento de la misma.
COMENTARIO 12
Considero que debe incluirse un apartado que diga que la evaluación de la conformidad no será necesaria en caso de contar con Certificado de Cumplimiento Ambiental (Auditoría de Industria Limpia).
RESPUESTA: Comentario improcedente, acordado por el grupo de trabajo con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. El objetivo de los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad (PEC) es el de comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas (Art. 73 de la LFMN), mientras que la Auditoría Ambiental tiene propósito y fundamento jurídico diferente, como se señala a continuación:
Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 73. Las dependencias competentes establecerán, tratándose de las normas oficiales mexicanas, los procedimientos para la evaluación de la conformidad cuando para fines oficiales requieran comprobar el cumplimiento con las mismas, lo que se hará según el nivel de riesgo o de protección necesarios para salvaguardar las finalidades a que se refiere el artículo 40, previa consulta con los sectores interesados, observando esta ley, su reglamento y los lineamientos internacionales
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Auditoría Ambiental.
Artículo 3o. Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria realizar auditorías ambientales respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros extranjeros e internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el ambiente.
Artículo 4o. Las auditorías ambientales tendrán como propósito la realización de los principios de política ambiental contenidos en el artículo 15 fracciones III, IV y VI de la Ley.
Artículo 11. Las personas interesadas en que las empresas de las cuales son responsables se sometan a la realización de una auditoría ambiental, deberán manifestarlo por escrito a la Procuraduría, mediante la presentación del aviso de incorporación al programa de auditoría ambiental,
COMENTARIO 13
4.1.8 La apertura de zanjas deberá ajustarse a los trazos originales para evitar afectaciones diferentes a las presentadas en el IP. Se deben realizar las obras y acciones de mitigación, restauración y control de todos aquellos impactos ambientales, atribuibles a la realización y operación del proyecto que no hayan sido considerados en el Informe Preventivo (IP).
4.1.8.- La apertura de las zanjas deberá ajustarse a los trazos originales. Significa, que desde el IP debemos definir la trayectoria, y por lo tanto, debemos conocer la ruta exacta del proyecto por los menos con un rango de 60 a 120 días de anticipación.
RESPUESTA: Comentario improcedente, acordado por el grupo de trabajo con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Cuando se presenta el Informe Preventivo (Art. 30 del Reglamento en materia de Evaluación del Impacto Ambiental de la LGEEPA), se debe contar con el proyecto ejecutivo de la obra, tal como se establece en el artículo 30 incisos a) y f), que a continuación se transcriben:
ARTICULO 30.
El informe preventivo deberá contener:
III. La siguiente información:
a) La descripción general de la obra o actividad proyectada;
f) Los planos de localización del área en la que se pretende realizar el proyecto, y
No obstante, derivado del comentario 3, el grupo de trabajo acordó modificar la redacción del numeral 4.1.9 (antes 4.1.8), quedando como sigue:
4.1.8 La apertura de zanjas deberá ajustarse a los trazos autorizados para evitar afectaciones diferentes a las presentadas en el Informe Preventivo.
COMENTARIO 14
4.1.11 Deberán utilizarse los caminos de acceso ya existentes. En el caso excepcional de que sea imprescindible la apertura de nuevos caminos de acceso para llegar a las instalaciones, se debe procurar que éstos sean los estrictamente necesarios, con un ancho de corona máximo de 4.00 metros y longitud máxima de 500 metros, los cuales al término de la obra deberán ser inhabilitados para restaurar el área ocupada. Dichos caminos se diseñarán y construirán de forma que no se modifiquen los patrones originales de escurrimiento del agua, para evitar la erosión y los hundimientos del suelo. Los caminos temporales no deberán afectar áreas forestales.
4.1.11 Este punto se contrapone en forma indirecta en lo establecido en el objetivo y campo de aplicación de la Norma.
RESPUESTA: Comentario procedente, acordado por el grupo de trabajo con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se modifica el texto del numeral, eliminándose a partir de: Los caminos temporales; quedando de la siguiente manera:
Quedando el numeral 4.1.12 (antes 4.1.11) como sigue:
4.1.12 Deberán utilizarse los caminos de acceso ya existentes. En el caso excepcional de que sea imprescindible la apertura de nuevos caminos de acceso para llegar a las instalaciones, se debe procurar que éstos sean los estrictamente necesarios, con un ancho de corona máximo de 4.00 metros y longitud máxima de 500 metros, los cuales al término de la obra deberán ser inhabilitados y restaurar el área ocupada. Dichos caminos se diseñarán y construirán de forma que no se modifiquen los patrones originales de escurrimiento del agua, para evitar la erosión y los hundimientos del suelo.
COMENTARIO 15
4.2.2 No se podrán iniciar actividades en la franja de afectación del proyecto, sin antes contar con las autorizaciones correspondientes.
Debemos considerar los casos de emergencia y las autorizaciones de las autoridades competentes.
RESPUESTA: Comentario improcedente, acordado por el grupo de trabajo con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en virtud de que para los casos de emergencia se debe actuar de inmediato y conforme la situación lo amerite, sin que para ello se requiera una autorización para iniciar las acciones necesarias para enfrentar dicha emergencia, de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de la LGEEPA en Materia de Evaluación e Impacto Ambiental, artículos 7 y 8, como se transcriben a continuación:
ARTICULO 7.
Las obras o actividades que, ante la inminencia de un desastre, se realicen con fines preventivos, o bien las que se ejecuten para salvar una situación de emergencia, no requerirán de previa evaluación del impacto ambiental; pero en todo caso se deberá dar aviso a la Secretaría de su realización, en un plazo que no excederá de setenta y dos horas contadas a partir de que las obras se inicien, con objeto de que ésta, cuando así proceda, tome las medidas necesarias para atenuar los impactos al medio ambiente en los términos del artículo 170 de la Ley.
ARTICULO 8.
Quienes hayan iniciado una obra o actividad para prevenir o controlar una situación de emergencia, además de dar el aviso a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar, dentro de un plazo de veinte días, un informe de las acciones realizadas y de las medidas de mitigación y compensación que apliquen o pretendan aplicar como consecuencia de la realización de dicha obra o actividad.
NOTA: Las presentes respuestas a comentarios fueron analizadas, realizadas y aprobadas por el Grupo de Trabajo conformado para la realización de esta Norma Oficial Mexicana.
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de mayo de dos mil seis.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, José Ramón Ardavín Ituarte.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 20 de junio de 2006
Martes 20 de junio de 2006 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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