DOF: 22/06/2006

DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

  Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

  "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

  SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD.

  Articulo Único.- Se reforman los artículos 4, actual fracción VIII; 8 fracción I incisos h) y j); 15, segundo párrafo; se adicionan los artículos 3, con una nueva fracción II recorriéndose en su orden las subsecuentes; 4 con una nueva fracción IV y una nueva fracción XI recorriéndose en su orden las subsecuentes, todos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

  Artículo 3. El Instituto tendrá por objeto:

  I. Definir e instrumentar una política nacional de juventud, que permita incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo del país;

  II. Proponer al Ejecutivo Federal programas especiales orientados a mejorar las condiciones de salud y educación de los jóvenes indígenas, así como los espacios para la convivencia y recreación, sin menoscabo de las atribuciones que en estos propósitos competen a otras dependencias;

  III. Asesorar al Ejecutivo Federal en la planeación y programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo;

  IV. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado cuando así lo requieran;

  V. Promover coordinadamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos, y

  VI. Fungir como representante del Gobierno Federal en materia de juventud, ante los Gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo solicite su participación.

  Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

  I. Concertar acuerdos y convenios con las autoridades de las entidades federativas y los municipios para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al desarrollo integral de la juventud;

  II. Promover la coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales y de cooperación en el ámbito nacional e internacional, como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones en favor de la juventud mexicana;

  III. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con organizaciones privadas y sociales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a la juventud;

  IV. Consultar, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas las políticas, programas y acciones de desarrollo de los jóvenes indígenas; garantizar la participación de éstos en su diseño y operación; y, en su caso, incorporar a la planeación nacional sus recomendaciones propuestas;

  V. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones de la problemática y características juveniles;

  VI. Recibir y canalizar propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud;

  VII. Auxiliar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a los gobiernos de las entidades federativas y municipios en la difusión y promoción de los servicios que presten a la juventud cuando así lo requieran;

  VIII. Prestar los servicios que se establezcan en los programas que formule el Instituto en aplicación de esta Ley;

  IX. Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes de los jóvenes mexicanos en distintos ámbitos del acontecer nacional y, en especial, aquellas que reconozcan y fomenten la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y fortalezcan el respeto y el conocimiento de las diversas culturas existentes en el país;

  X. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y salud reproductiva, medio ambiente, servicios culturales juveniles, genero y equidad, apoyo a jóvenes en situación de exclusión, derechos humanos, incorporación laboral, autoempleo, vivienda, organización juvenil, liderazgo social y participación y en general todas aquellas actividades que de acuerdo a su competencia y a su capacidad presupuestal, estén orientados al desarrollo integral de la juventud;

  XI. Proponer a la Secretaría de Educación Pública la operación de programas especiales de becas para fortalecer la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de los estudiantes indígenas, y

  XII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.

  Artículo 8. La Junta Directiva se integrará por diecisiete miembros, de los cuales serán:

  I. Diez Miembros Propietarios:

  a) El Secretario de Educación Pública, quien lo presidirá;

  b) El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

  c) El Secretario de Gobernación;

  d) El Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;

  e) El Secretario del Trabajo y Previsión Social;

  f) El Secretario de Salud;

  g) El Secretario de Desarrollo Social;

  h) El Secretario de Economía;

  i) El Secretario de Comunicaciones y Transportes, y

  j) El Director General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

  Por cada Miembro Propietario, el titular podrá nombrar a un suplente, y

  II. Siete miembros más que serán:

  a) Los representantes de tres entidades federativas, designados por los titulares de los Ejecutivos correspondientes;

  b) Dos rectores o directores de universidades o instituciones públicas de educación superior del país, a propuesta de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, y

  c) Dos jóvenes, integrantes del Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas.

  Estos siete miembros formarán parte de la Junta Directiva a invitación del Secretario de Educación Pública, durarán en su encargo un año y serán designados de acuerdo al procedimiento que se señale en el Estatuto Orgánico.

  También podrán participar con voz pero sin voto, representantes de otras dependencias e instituciones públicas, privadas y sociales, como los encargados de los organismos oficiales de Derechos Humanos, de Desarrollo Integral de la Familia u otros similares, a invitación expresa de la Junta Directiva.

  La Junta Directiva contará con un Secretario y un Prosecretario.

  Artículo 15. El Instituto contará con un Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas, que tendrá por objeto: recabar las sugerencias y propuestas de los jóvenes del país para la elaboración de los proyectos de desarrollo de la juventud; dar seguimiento a las acciones de los programas que se ejecuten a través de la Dirección General del Instituto y formular las propuestas correspondientes.

  El Consejo se integrará con diez jóvenes mexicanos, cuyas edades se encuentren comprendidas entre los 18 y los 29 años y de manera equitativa en cuanto a su género, los cuales serán seleccionados por la Junta Directiva, a convocatoria pública formulada a las instituciones de educación superior, las organizaciones juveniles vinculadas con el trabajo comunitario, político o social y los sectores público o privado y a los pueblos y comunidades indígenas.

  Los cargos de consejero son honoríficos y se desempeñarán por un período de dos años. El Consejo se renovará por mitad cada año. Los requisitos para la integración del Consejo, así como las atribuciones y funcionamiento de éste, se establecerán en el Estatuto Orgánico del Instituto.

TRANSITORIOS

  ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  ARTICULO SEGUNDO.- El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo de la presente ley, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

  México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

  En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.


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